C-037-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-037/04
CONVENIO PARA LA REPRESION DE LA
FINANCIACION DEL TERRORISMO
COOPERACION INTERNACIONAL PARA PREVENIR
FINANCIACION DEL TERRORISMO Y REPRIMIRLO-Medidas
FINANCIACION DEL TERRORISMO A NIVEL
INTERNACIONAL-Prevención y
represión
PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO
CONVENIO INTERNACIONAL DE COOPERACION
JUDICIAL-Tipificación de
delitos en legislación interna
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO-Notificación al Secretario General de las Naciones Unidas sobre
establecimiento de jurisdicción
DELITOS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO-Información a los demás Estados Partes que
tengan jurisdicción
PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL EN DELITOS
DE FINANCIACION DEL TERRORISMO-Aplicación cuando no procede extradición
DELITOS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO-Base jurídica para tomar decisiones de
extradición
TERRORISMO-No es un delito político
DELITOS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO-No consideración como delito fiscal a los
fines de la extradición o asistencia judicial recíproca
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO-Interpretación limitada al objeto del mismo
Referencia: expediente LAT-239
Revisión
constitucional de la Ley 808 del 27 de mayo de 2003 por medio de la cual se
aprueba el “Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del
Terrorismo” adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve
(9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 10, de la Carta, la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 808 de
2003, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para la
Represión de la Financiación del Terrorismo” adoptado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999)”, para efectos de su revisión constitucional. El Magistrado
Sustanciador entró a conocer del presente asunto mediante auto del diez (10) de
junio de 2003, y ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el
trámite legislativo de la citada ley. Recibidas las pruebas, se fijó el proceso
en lista para permitir la intervención ciudadana y de las autoridades públicas,
y se corrió el traslado del expediente al Procurador General de la Nación.
II. NORMA REVISADA
A continuación, se transcribe el texto
del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo
y de la ley aprobatoria que son objeto de control de constitucionalidad.
“LEY 808 DE 2003[1]
(mayo 27)
por medio de
la cual se aprueba el “Convenio Internacional para la Represión de la
Financiación del Terrorismo”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio Internacional
para la Represión de la Financiación del Terrorismo”, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve (1999), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Convenio.
Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de
las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la
cooperación entre los Estados,
Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en
todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,
Recordando la Declaración con motivo del
cincuentenario de las Naciones Unidas contenida en la Resolución 50/6 de la
Asamblea General, de 24 de octubre de 1995,
Recordando también todas las resoluciones pertinentes de la
Asamblea General sobre la cuestión, incluida la Resolución 49/60, de 9 de
diciembre de 1994, y su anexo sobre la Declaración sobre medidas para eliminar
el terrorismo internacional, en la que los Estados Miembros de las Naciones
Unidas reafirmaron solemnemente que condenaban en términos inequívocos todos
los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e
injustificables, dondequiera y quienquiera los cometiera, incluidos los que
pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y
amenazaran la integridad territorial y la seguridad de los Estados,
Observando que en la Declaración sobre medidas para
eliminar el terrorismo internacional se alentaba además a los Estados a que
examinaran con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas
internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del
terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la
existencia de un marco jurídico global que abarcara todos los aspectos de la
cuestión,
Recordando la Resolución 51/210 de la Asamblea
General, de 17 de diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3º, inciso f), la Asamblea
exhortó a todos los Estados a que adoptaran medidas para prevenir y
contrarrestar, mediante medidas internas apropiadas, la financiación de
terroristas y de organizaciones terroristas, ya sea que se hiciera en forma
directa o indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran además o que
proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o que
realizaran también actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de armas, la
venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la explotación
de personas a fin de financiar actividades terroristas, y en particular a que
consideraran, en su caso, la adopción de medidas reguladoras para prevenir y
contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se hicieran con fines
terroristas, sin impedir en modo alguno la libertad de los movimientos
legítimos de capitales, y que intensificaran el intercambio de información
acerca de los movimientos internacionales de ese tipo de fondos,
Recordando asimismo la Resolución 52/165 de la Asamblea
General, de 15 de diciembre de 1997, en la que la Asamblea invitó a los Estados
a que consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las medidas que
figuraban en los incisos a) a f) del párrafo 3° de su Resolución 51/210, de 17
de diciembre de 1996,
Recordando además la Resolución 53/108 de la Asamblea
General, de 8 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió que el Comité
Especial establecido en virtud de su Resolución 51/210, de 17 de diciembre de
1996, elaborara un proyecto de convenio internacional para la represión de la
financiación del terrorismo que complementara los instrumentos internacionales
conexos existentes,
Considerando que la financiación del terrorismo es
motivo de profunda preocupación para toda la comunidad internacional,
Observando que el número y la gravedad de los actos
de terrorismo internacional dependen de la financiación que pueden obtener los
terroristas,
Observando igualmente que los instrumentos jurídicos
multilaterales vigentes no se refieren explícitamente a la financiación del terrorismo,
Convencidos de la necesidad urgente de que se
intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a
elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir la financiación
del terrorismo, así como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el
castigo de sus autores,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1°
A los efectos del presente convenio:
1. Por “fondos” se entenderá los bienes de
cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia
de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual
fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la
propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la
enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques
bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de
crédito.
2. Por “institución gubernamental o
pública” se entenderá toda instalación o vehículo de carácter permanente o
temporario utilizado u ocupado por representantes de un Estado, funcionarios
del poder ejecutivo, el poder legislativo o la administración de justicia,
empleados o funcionarios de un Estado u otra autoridad o entidad pública o
funcionarios o empleados de una organización intergubernamental, en el
desempeño de sus funciones oficiales.
3. Por “producto” se entenderá cualesquiera
fondos procedentes u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un
delito enunciado en el artículo 2°.
Artículo 2°
1. Comete delito en el sentido del presente
Convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y
deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen,
o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer:
a) Un acto que constituya un delito
comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal
como esté definido en ese tratado;
b) Cualquier otro acto destinado a causar
la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona
que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto
armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea
intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización
internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
2. a) Al depositar su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio, un Estado
que no sea parte en alguno de los tratados enumerados en el anexo podrá
declarar que, en la aplicación del presente Convenio a ese Estado Parte, el
tratado no se considerará incluido en el anexo mencionado en el apartado a) del
párrafo 1°. La declaración quedará sin efecto tan pronto como el tratado entre
en vigor para el Estado Parte que notificará este hecho al depositario;
b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en
alguno de los tratados enumerados en el anexo, podrá efectuar una declaración
respecto de ese tratado con arreglo a lo previsto en el presente artículo.
3. Para que un acto constituya un delito
enunciado en el párrafo 1°, no será necesario que los fondos se hayan usado
efectivamente para cometer un delito mencionado en los apartados a) o b) del
párrafo 1°.
4. Comete igualmente un delito quien trate
de cometer un delito enunciado en el párrafo 1° del presente artículo.
5. Comete igualmente un delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión
de un delito enunciado en los párrafos 1° o 4° del presente artículo;
b) Organice la comisión de un delito
enunciado en los párrafos 1° o 4° del presente artículo o dé órdenes a otros de
cometerlo;
c) Contribuya a la comisión de uno o más de
los delitos enunciados en los párrafos 1° o 4° del presente artículo por un
grupo de personas que actúe con un propósito común. La contribución deberá ser
intencionada y hacerse:
i) Ya sea con el propósito de facilitar la
actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa actividad o
esos fines impliquen la comisión de un delito enunciado en el párrafo 1° del
presente artículo; o
ii) Ya sea con conocimiento de la intención
del grupo de cometer un delito enunciado en el párrafo 1° del presente
artículo.
Artículo 3°
El presente Convenio no será aplicable
cuando el delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto delincuente
sea nacional de ese Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado y
ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 1° ó 2° del artículo 7°, con la excepción de que serán
aplicables a esos casos, cuando corresponda, las disposiciones de los artículos
12 a 18.
Artículo 4°
Cada Estado Parte adoptará las medidas que
sean necesarias para:
a) Tipificar como infracción penal, con
arreglo a su legislación interna, los delitos enunciados en el artículo 2°;
b) Sancionar esos delitos con penas
adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave.
Artículo 5°
1. Cada Estado Parte, de conformidad con
sus principios jurídicos internos, adoptará las medidas necesarias para que
pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su
territorio o constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona
responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito
enunciado en el artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o
administrativa.
2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin
perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan
cometido los delitos.
3. Cada Estado Parte velará en particular
por que las entidades jurídicas responsables de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 1° estén sujetas a sanciones penales, civiles o administrativas
eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir
sanciones de carácter monetario.
Artículo 6°
Cada Estado Parte adoptará las medidas que
resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación
interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del
presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por
consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica,
religiosa u otra similar.
Artículo 7°
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
enunciados en el artículo 2° cuando estos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado;
b) A bordo de un buque que enarbole el
pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la
legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito;
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Cada Estado Parte podrá también
establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando sean
cometidos:
a) Con el propósito de perpetrar un delito
de los mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1º del artículo 2º en
el territorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese
resultado;
b) Con el propósito de perpetrar un delito
de los mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1° del artículo 2°
contra una instalación gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un
local diplomático o consular de ese Estado, o haya tenido ese resultado;
c) Con el propósito o el resultado de
cometer un delito de los indicados en los apartados a) o b) del párrafo 1° del
artículo 2°, en un intento de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de
realizar un determinado acto;
d) Por un apátrida que tenga residencia
habitual en el territorio de ese Estado;
e) A bordo de una aeronave que sea
explotada por el Gobierno de ese Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar
o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario
General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción de
conformidad con su legislación nacional con arreglo al párrafo 2°. El Estado
Parte de que se trate notificará inmediatamente al Secretario General los
cambios que se produzcan.
4. Cada Estado Parte tomará asimismo las
medidas que resulten necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los
delitos enunciados en el artículo 2° en los casos en que el presunto autor del
delito se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a
ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de
conformidad con los párrafos 1° ó 2° del presente artículo.
5. Cuando más de un Estado Parte reclame
jurisdicción respecto de uno de los delitos mencionados en el artículo 2°, los
Estados Partes interesados procurarán coordinar sus acciones de manera
apropiada, en particular respecto de las condiciones para enjuiciar y de las
modalidades de la asistencia judicial recíproca.
6. Sin perjuicio de las normas generales de
derecho internacional, el presente Convenio no excluye el ejercicio de ninguna
jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su
legislación nacional.
Artículo 8°
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
que resulten necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos internos,
para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de
todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en
el artículo 2°, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de
su posible decomiso.
2. Cada Estado Parte adoptará, de
conformidad con sus principios jurídicos internos, las medidas que resulten
necesarias para el decomiso de los fondos utilizados o asignados para cometer
los delitos indicados en el artículo 2° y del producto obtenido de esos
delitos.
3. Cada Estado Parte interesado podrá
considerar la posibilidad de concertar acuerdos para compartir con otros
Estados Partes, por norma general o en cada caso, los fondos procedentes de los
decomisos previstos en el presente artículo.
4. Cada Estado Parte considerará el
establecimiento de mecanismos mediante los cuales los fondos procedentes de los
decomisos previstos en el presente artículo se utilicen para indemnizar a las
víctimas de los delitos mencionados en los incisos a) o b) del párrafo 1° del
artículo 2° o de sus familiares.
5. La aplicación de las disposiciones del
presente artículo se efectuará sin perjuicio de los derechos de los terceros de
buena fe.
Artículo 9°
1. El Estado Parte que reciba información
que indique que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto
culpable de un delito enunciado en el artículo 2° tomará inmediatamente las
medidas que sean necesarias de conformidad con una legislación nacional para
investigar los hechos comprendidos en esa información.
2. El Estado Parte en cuyo territorio se
encuentre el delincuente o presunto delincuente, si estima que las
circunstancias lo justifican, tomará las medidas que correspondan conforme a su
legislación nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de
su enjuiciamiento o extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se
adopten las medidas mencionadas en el párrafo 2° tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con
el representante más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o
al que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se
trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;
b) Ser visitada por un representante de
dicho Estado;
c) Ser informada de los derechos previstos
en los apartados a) y b) del presente párrafo.
4. Los derechos a que se hace referencia en
el párrafo 3° se ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos del
Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a
condición de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla
plenamente el propósito de los derechos indicados en el párrafo 3 del presente
artículo.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3° y 4° se
entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al
apartado b) del párrafo 1° o al apartado b) del párrafo 2° del artículo 7°,
pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz
Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.
6. El Estado Parte que, en virtud del
presente artículo, detenga a una persona notificará inmediatamente la detención
y las circunstancias que la justifiquen, a los Estados Partes que hayan
establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1° o 2° del
artículo 7° y, si lo considera oportuno, a los demás Estados Partes
interesados, directamente o por intermedio del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación prevista en el
párrafo 1° del presente artículo informará sin dilación de los resultados de
esta a los Estados Partes mencionados e indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
Artículo 10
1. En los casos en que sea aplicable el
artículo 7°, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto
delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado a someter sin
demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de
enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación de ese
Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o
no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las
mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave
de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado Parte
le permita proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de
otro modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la
condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual
se pidió su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la
extradición están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que
consideren apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente
para cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1°.
Artículo 11
1. Los delitos enunciados en el artículo 2°
se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado
de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales
delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que
concierten posteriormente entre sí.
2. Cuando un Estado Parte que subordine la
extradición a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el
que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su
elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para
la extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 2°. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación
al que se ha hecho la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en
el artículo 2° como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las
condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la
extradición entre Estados Partes se considerará que los delitos enunciados en
el artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino
también en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción
de conformidad con los párrafos 1° y 2° del artículo 7°.
5. Las disposiciones de todos los tratados
de extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos
enumerados en el artículo 2° se considerarán modificadas entre esos Estados
Partes en la medida en que sean incompatibles con el presente convenio.
Artículo 12
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor
asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o
procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos
enunciados en el artículo 2°, incluso respecto de la obtención de todas las
pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes no podrán rechazar
una petición de asistencia judicial recíproca al amparo del secreto bancario.
3. El Estado Parte requirente no utilizará
ni comunicará la información o prueba que reciba del Estado Parte requerido
para investigaciones, enjuiciamientos o causas distintos de los consignados en
la petición, sin la previa autorización del Estado Parte requerido.
4. Cada Estado Parte podrá estudiar la
posibilidad de establecer mecanismos para compartir con otros Estados Partes la
información o las pruebas necesarias a fin de establecer la responsabilidad
penal, civil o administrativa en aplicación del artículo 5°.
5. Los Estados Partes cumplirán las
obligaciones que les incumban en virtud de los párrafos 1 y 2 de conformidad
con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan
entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se
prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 13
Ninguno de los delitos enunciados en el
artículo 2º se podrá considerar, a los fines de la extradición o de la
asistencia judicial recíproca, como delito fiscal. En consecuencia, los Estados
Partes no podrán invocar como único motivo el carácter fiscal del delito para
rechazar una solicitud de asistencia judicial recíproca o de extradición.
Artículo 14
A los fines de la extradición o de la
asistencia judicial recíproca, ninguno de los delitos enunciados en el artículo
2° se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito
inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una
solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en
relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a
un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado
en motivos políticos.
Artículo 15
Nada de lo dispuesto en el presente
Convenio se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de
extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado Parte al que
se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de
extradición por los delitos enunciados en el artículo 2° o de asistencia
judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de
enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad,
origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría
perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.
Artículo 16
1. La persona que se encuentre detenida o
cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se
solicita en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de
identificación para que ayude a obtener pruebas necesarias para la
investigación o el enjuiciamiento de delitos enunciados en el artículo 2°,
podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) Da una vez informada, su consentimiento
de manera libre;
b) Las autoridades competentes de ambos
Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren
apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la
persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado
desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la
persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del
Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo
las autoridades competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la
persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie
procedimientos de extradición para su devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya
permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los
efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que
haya sido trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el
cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo
esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser
procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad
personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con
actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que
fue trasladada.
Artículo 17
Toda persona que se encuentre detenida o
respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al
presente convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los
derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo
territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho
internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos
humanos.
Artículo 18
1. Los Estados Partes cooperarán en la
prevención de los delitos enunciados en el artículo 2º, tomando todas las
medidas practicables, entre otras, adaptando, de ser necesario, su legislación
nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión
de esos delitos tanto dentro como fuera de ellos, incluidas:
a) Medidas para prohibir en sus territorios
las actividades ilegales de personas y organizaciones que promuevan, instiguen,
organicen o cometan a sabiendas los delitos enunciados en el artículo 2º;
b) Medidas que exijan que las instituciones
financieras y otras profesiones que intervengan en las transacciones
financieras utilicen las medidas más eficientes de que dispongan para la
identificación de sus clientes habituales u ocasionales, así como de los
clientes en cuyo interés se abran cuentas, y presten atención especial a transacciones
inusuales o sospechosas y reporten transacciones que se sospeche provengan de
una actividad delictiva. A tales efectos, los Estados Partes considerarán:
i) Adoptar reglamentaciones que prohíban la
apertura de cuentas cuyos titulares o beneficiarios no estén ni puedan ser
identificados, así como medidas para velar por que esas instituciones
verifiquen la identidad de los titulares reales de esas transacciones;
ii) Con respecto a la identificación de
personas jurídicas, exigir a las instituciones financieras que, cuando sea
necesario, adopten medidas para verificar la existencia jurídica y la
estructura del cliente mediante la obtención, de un registro público, del
cliente o de ambos, de prueba de la constitución de la sociedad, incluida
información sobre el nombre del cliente, su forma jurídica, su domicilio, sus
directores y las disposiciones relativas a la facultad de la persona jurídica
para contraer obligaciones;
iii) Adoptar reglamentaciones que impongan
a las instituciones financieras la obligación de reportar con prontitud a las
autoridades competentes toda transacción compleja, de magnitud inusual y todas
las pautas inusuales de transacciones que no tengan, al parecer, una finalidad
económica u obviamente lícita, sin temor de asumir responsabilidad penal o
civil por quebrantar alguna restricción en materia de divulgación de
información, si reportan sus sospechas de buena fe;
iv) Exigir a las instituciones financieras
que conserven, por lo menos durante cinco años, todos los documentos necesarios
sobre las transacciones efectuadas, tanto nacionales como internacionales.
2. Los Estados Partes cooperarán además en
la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2º considerando:
a) Adoptar medidas de supervisión, que
incluyan, por ejemplo el establecimiento de un sistema de licencias para todas
las agencias de transferencia de dinero;
b) Aplicar medidas viables a fin de
descubrir o vigilar el transporte transfronterizo físico de dinero en efectivo
e instrumentos negociables al portador, sujetas a salvaguardias estrictas que
garanticen una utilización adecuada de la información y sin que ello
obstaculice en modo alguno la libre circulación de capitales.
3. Los Estados Partes reforzarán su
cooperación en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2º
mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de conformidad
con las disposiciones de su legislación nacional, y la coordinación de medidas
administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se
cometan los delitos enunciados en el artículo 2º, especialmente para:
a) Establecer y mantener vías de
comunicación entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el
intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los
delitos enunciados en el artículo 2º;
b) Cooperar en la investigación de los
delitos enunciados en el artículo 2º en lo que respecta a:
i) La identidad, el paradero y las
actividades de las personas con respecto a las cuales existen sospechas
razonables de que participan en dichos delitos;
ii) El movimiento de fondos relacionados
con la comisión de tales delitos.
4. Los Estados Partes podrán intercambiar
información por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal
(Interpol).
Artículo 19
El Estado Parte en el que se entable una
acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su
legislación nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa
acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la
información a otros Estados Partes.
Artículo 20
Los Estados Partes cumplirán las
obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio de manera
compatible con los principios de la igualdad soberana, la integridad
territorial de los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de otros
Estados.
Artículo 21
Nada de lo dispuesto en el presente
Convenio menoscabará los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de
los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en
particular los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho
internacional humanitario y otros convenios pertinentes.
Artículo 22
Nada de lo dispuesto en el presente
Convenio facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el
territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén
exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su
derecho interno.
Artículo 23
1. El anexo podrá enmendarse con la adición
de tratados pertinentes que:
a) Estén abiertos a la participación de
todos los Estados;
b) Hayan entrado en vigor;
c) Hayan sido objeto de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de por lo menos 22 Estados Partes en el presente
Convenio.
2. Una vez que el presente Convenio haya
entrado en vigor, un Estado Parte podrá proponer tal enmienda. Toda propuesta
de enmienda se comunicará al depositario por escrito. El depositario notificará
a todos los Estados Partes las propuestas que reúnan las condiciones indicadas
en el párrafo 1° y solicitará sus opiniones respecto de si la enmienda
propuesta debe aprobarse.
3. La enmienda propuesta se considerará
aprobada a menos que un tercio de los Estados Partes objeten a ella mediante
notificación escrita a más tardar 180 días después de su distribución.
4. La enmienda al anexo, una vez aprobada,
entrará en vigor 30 días después de que se haya depositado el vigésimo segundo
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda para todos
los Estados Partes que hayan depositado ese instrumento. Para cada Estado Parte
que ratifique, acepte o apruebe la enmienda después de que se haya depositado
el vigésimo segundo instrumento, la enmienda entrará en vigor a los 30 días
después de que ese Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación.
Artículo 24
1. Las controversias que surjan entre dos o
más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente
Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo
razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el
plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad
con el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar,
ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, podrá
declarar que no se considera obligado por el párrafo 1° del presente artículo.
Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1°
respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva
conforme a las disposiciones del párrafo 2° podrá retirarla en cualquier
momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 25
1. El presente Convenio estará abierto a la
firma de todos los Estados desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de
diciembre de 2001 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente Convenio está sujeto a
ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
3. El presente Convenio estará abierto a la
adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
1. El presente Convenio entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que
ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que
sea depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 27
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el
presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba
la notificación.
Artículo 28
El original del presente Convenio, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los Estados.
En testimonio de lo cual, los infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente
Convenio, abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el
10 de enero de 2000.
Anexo
1. Convenio para la represión del
apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de
1970.
2. Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de
septiembre de 1971.
3. Convención sobre la prevención y el
castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los
agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 14 de diciembre de 1973.
4. Convención Internacional contra la toma
de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de
diciembre de 1979.
5. Convención sobre la protección física de
los materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980.
6. Protocolo para la represión de actos
ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación
civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de
febrero de 1988.
7. Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma el 10
de marzo de 1988.
8. Protocolo para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la
plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
9. Convenio Internacional para la represión
de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.
I hereby certify that the
foregoing text is a true copy of the
International Convention for the
Suppression of the Financing of
Terrorism, adopted by the General
Assembly of the United Nations on
9 December 1999, the original of
wich is deposited with the
Secretary-General of the
United Nations.
For the Secretary-General,
The Legal Counsel
(Under-Secretary-General
for Legal Affairs)
Je certifie que le texte qui
précède est une copie conforme de la
Convention internationale pour la
répression du financement du
terrorisme, adoptée par l’ Assemblée
générale des Nations Unies le
9 décembre 1999, et dont l’ original
se trouve déposé auprès du
Secrétaire général des
Nations Unies.
Pour le Secrétaire général,
Le Conseiller juridique
(Secrétaire général adjoint
aux affaires juridiques)
Hans Corell
United Nations, New York
15 December 1999
Organisation des Nations Unies
New York, le 15 décembre 1999”.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se
ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través
de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones
Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario
posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios
Internacionales Vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno
Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y
requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al
Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3°. El texto completo de la
presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los convenios
Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a
consideración del Congreso.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir
de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de
enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(FDO.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Convenio
Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Artículo 2°. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el Convenio Internacional
para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve (1999), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
Presentado al honorable Congreso de la
República por la suscrita Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de
las funciones del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Viceministra de Relaciones Exteriores,
encargada de las funciones del Despacho del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA
FINANCIACION DEL TERRORISMO, ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES
UNIDAS, EL NUEVE (9) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999)
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
EXPOSICION DE MOTIVOS
PROYECTO DE LEY
por medio de
la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Represión de la
Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en
cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución
Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la
República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Convenio
Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Este tratado multilateral se considera en
la actualidad el principal instrumento internacional elaborado por la comunidad
internacional en su propósito de tomar medidas para prevenir, reprimir y
combatir el terrorismo. Ello, no sólo por ser el más reciente de los convenios
sectoriales sobre terrorismo, sino por abordar uno de los principales aspectos
relacionados con la comisión de actos terroristas: la financiación de los mismos,
que ha demostrado ser la práctica que facilita la comisión de actos de esta
naturaleza y contra la cual la comunidad internacional ha concentrado sus
esfuerzos luego de los ataques del 11 de septiembre de 2001 en contra de los
Estados Unidos.
El convenio en cuestión muestra la
evolución registrada en el ámbito universal en cuanto a la regulación jurídica
de la lucha contra el terrorismo, gracias a la cual se ha entendido la
necesidad de penalizar de manera específica la financiación del terrorismo. En desarrollo
de este propósito se hace necesario establecer medidas específicas para
prevenir, combatir y eliminar esta práctica, que además se encuentren de
acuerdo con la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la ONU.
Colombia no puede ser ajena a este proceso
y, por el contrario, como lo ha manifestado en diversos foros internacionales,
está dispuesta a respaldar y acompañar las acciones internacionales que se
adelanten en materia de lucha contra el terrorismo.
Este Convenio tiene dentro de sus
antecedentes la Resolución 51/210 de la Asamblea General, del 17 de diciembre
de 1996, en cuyo párrafo 3°, inciso f), la Asamblea exhortó a todos los Estados
a que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar, mediante medidas
internas apropiadas, la financiación de terroristas y de organizaciones
terroristas y, considerar, en su caso, la adopción de medidas reguladoras para
prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se
hicieran con fines terroristas y para intensificar el intercambio de
información acerca de los movimientos internacionales de ese tipo de fondos.
Por su parte, en la Resolución 52/165 de 15 de diciembre de 1997, la Asamblea
General, invitó a los Estados a que consideraran, en particular, la posibilidad
de aplicar las medidas que figuraban en su Resolución 51/210, del 17 de
diciembre de 1996. Además mediante la Resolución 53/108 de 8 de diciembre de
1998 la Asamblea decidió que el Comité Especial establecido en virtud de su
Resolución 51/210, elaborara un proyecto de convenio internacional para la
represión de la financiación del terrorismo, que complementara los instrumentos
internacionales conexos existentes, labor que concluyó en diciembre de 1999.
Colombia participó en el proceso de
negociaciones que condujo a la adopción de este tratado, el cual fue abierto
para la firma el 10 de enero de 2000, hasta la misma fecha del año 2002. El
Gobierno suscribió este tratado el pasado 30 de octubre, razón por la cual, en
el evento de que obtenga la aprobación del Congreso y sea declarado exequible
por la Corte Constitucional, el Gobierno procederá a depositar ante el
Secretario General el respectivo instrumento de ratificación.
El Convenio consta de un total de 28
artículos que regulan las siguientes materias:
Definiciones: se definen los conceptos de
“fondos”, “institución gubernamental o pública” y “producto”.
Delitos según la convención: Define los
delitos de financiación del terrorismo, incluyendo los grados de participación
y tentativa.
Exclusión de la aplicación de la Convención
a actos de naturaleza puramente interna.
Tipificación: Obligación para los Estados
partes de adoptar las medidas legislativas necesarias para tipificar como
delito y sancionar con penas acordes con su gravedad, los delitos definidos en
la Convención.
Responsabilidad de las personas jurídicas,
la cual será civil, administrativa o penal según el ordenamiento de los
Estados, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual que recaiga en
sus administradores o representantes legales.
Imposibilidad de justificar los delitos
comprendidos por esta Convención por razones de tipo político, filosófico,
ideológico, racial, étnico, religioso u otro similar.
Establecimiento de jurisdicción: Son
obligatorios los criterios de nacionalidad y territorialidad, y discrecionales
los relativos a intención o resultado de cometerlos en otro Estado o contra
alguno de sus nacionales o contra una instalación gubernamental de ese otro
Estado, con el fin de obligar a otro Estado a hacer u omitir algo, por un
apátrida con residencia en ese otro Estado o a bordo de una aeronave que sea
explotada por el gobierno de ese Estado.
Detección y decomiso de fondos destinados a
cometer actos de terrorismo.
Obligación de investigar los delitos
cubiertos por la Convención.
Cláusulas sobre cooperación y asistencia
judicial recíproca: aut dedere aut judicare, extradición, imposibilidad de
invocar el secreto bancario para denegar asistencia, imposibilidad de
considerar los delitos de la Convención como delitos fiscales para efectos de
asistencia judicial y extradición, traslado de personas detenidas y sus
derechos.
Medidas preventivas, en particular
dirigidas a regular y controlar la actividad financiera con el propósito de
evitar que se incurra en las conductas que señala la Convención.
Cláusulas finales.
En el nuevo contexto internacional, surgido
después de los horrorosos atentados del 11 de septiembre de 2001, la comunidad
internacional se ha propuesto combatir por todos los medios el fenómeno del
terrorismo y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y
combatir los actos terroristas, asegurándose de que las personas y entidades
responsables de tales actos odiosos sean procesados y llevados ante los
tribunales de justicia, con el fin de que puedan ser castigados por sus
acciones.
En el enfoque adoptado por la comunidad
internacional, sobresale en primer término la necesidad de fortalecer el marco
jurídico internacional existente en materia de lucha contra el terrorismo
internacional, lo cual explica el llamado que han efectuado para lograr la
universalización progresiva de los tratados que se han celebrado sobre el
particular, entre los cuales descolla el Convenio de 1999, que hoy se somete a la
consideración del órgano legislativo. Este tratado busca suministrar las
herramientas jurídicas para combatir frontalmente la financiación del
terrorismo, que es probablemente el eslabón más importante de la cadena de
actos criminales que culminan en acciones como los atentados del 11 de
septiembre. Así lo ha entendido a cabalidad el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas, y es por ello que buena parte de las medidas obligatorias
incluidas en la Resolución 1373 (2001) de dicho órgano se refieren a aspectos
directamente relacionados con la financiación de los actos terroristas. Por lo
tanto, es desde todo punto de vista imperativo que los Estados que no lo han
hecho aprueben y ratifiquen el Convenio de 1999, en acatamiento de los llamados
hechos por las Naciones Unidas y otros organismos internacionales que se han
pronunciado sobre el tema.
Es importante resaltar que el Gobierno de
Colombia entiende que ninguna de las disposiciones de este Convenio afectan las
obligaciones y facultades convencionales que tiene el Estado en virtud de las
disposiciones señaladas en los tratados de Derecho Internacional Humanitario,
de los cuales Colombia es Parte y, así lo pondrá en conocimiento del
Depositario.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno
Nacional, a través de la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de
las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, somete a
consideración del honorable Congreso de la República el Convenio Internacional
para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
De los honorables Congresistas,
La Viceministra de Relaciones Exteriores,
encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(FDO.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Convenio
Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Artículo 2°. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el Convenio
Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1° de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de
2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.”
III. INTERVENCIONES
1. Intervención del Fiscal General de la
Nación
El Fiscal General de la Nación,
interviene en el proceso y solicita a la Corte que declare la
constitucionalidad del tratado bajo revisión y de su ley aprobatoria. El
interviniente afirma que para nadie es un secreto que el delito de terrorismo
atenta contra los valores mínimos de toda sociedad, pues su actitud
indiscriminada contra el derecho fundamental por excelencia y la dignidad
humana, lo hacen merecedor del mayor reproche punitivo que toda sociedad
política pueda establecer. De allí que sea importante ponderar el esfuerzo
mancomunado de las naciones para luchar contra los modos de financiación de
dicho flagelo, con el fin de contrarrestar sus efectos devastadores para el ser
humano.
Señala que no hay que olvidar que las
autoridades nacionales tienen el deber supremo de preservar un orden justo y
una convivencia pacífica para el conglomerado social en el cual se desenvuelven,
como mandato expreso de la parte dogmática constitucional, eso si respetando
las garantías constitucionales de defensa y contradicción para quienes atentan
contra ese orden natural a través de acciones consideradas abominables como es
el terrorismo, delito que es considerado como un criminis iuris gentium
por la doctrina y la jurisprudencia de los mas connotados tribunales de
justicia del mundo.
Finalmente señala que la lucha contra el
terrorismo necesita las mayores herramientas jurídicas posibles, que sirvan
para enervar sus males, y desarticular a quienes le apoyan financieramente en
sus objetivos, contrarios a la naturaleza humana.
2. Intervención del Ministerio de
Relaciones Exteriores
En concepto de la Cancillería, la Ley 808
del 27 de mayo de 2003, es constitucional como quiera que en el trámite de la
ley aprobatoria del acuerdo se cumplieron las exigencias constitucionales y
legales y el convenio busca desarrollar todo el espectro del fenómeno del
terrorismo, atacar la financiación de la que hacen uso los terroristas para sus
actos de violencia y terror y respeta en todo la soberanía nacional y la
autodeterminación del Estado colombiano de conformidad con el artículo 9 de la
Constitución Política.
Afirma el Ministerio que el Convenio fue
suscrito por el señor Representante Permanente de Colombia ante la Organización
de las Naciones Unidas, con sede en Nueva York, doctor Alfonso Valdivieso
Sarmiento, a quien le fueron conferidos plenos poderes por parte del señor
Presidente de la República Andrés Pastrana Arango, el 11 de octubre de 2001. La
correspondiente aprobación ejecutiva fue impartida por el Presidente de la
República el 5 de marzo de 2002.
El objetivo del Convenio es crear un marco
jurídico internacional para combatir las conductas que propendan, apoyen o
estimulen la financiación de terroristas u organizaciones de este tipo. Este
objetivo es desarrollado a través del compromiso de las Altas Partes
contratantes de adoptar las medidas necesarias para, al interior de cada Estado,
tipificar como infracción penal, con arreglo a la legislación interna, los
delitos que en él se enuncian, así como las penas con que se sancionarán.
El Ministerio de Relaciones Exteriores
considera que el instrumento internacional se constituye en una herramienta
fundamental ante la persistencia de los actos de terrorismo en el mundo entero,
frente a la necesidad de fortalecer, de la mano de la cooperación
internacional, las medidas que permitan enfrentar este fenómeno
desestabilizador que se manifiesta de manera especialmente cruda y violenta en
nuestro país, desarrollando mecanismos que contrarresten eficazmente el flujo
de insumos financieros que respaldan las actividades ilícitas de carácter
terrorista. Contempla así mismo, el fortalecimiento de los esfuerzos del Estado
para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo en todas sus formas y
manifestaciones, donde quiera y por quien quiera que sea cometido. Señala
también que el Convenio se configura en una importante herr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.