C-037-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-037/03
COSA
JUZGADA MATERIAL ABSOLUTA
COSA
JUZGADA RELATIVA-Cargos
diferentes
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Responsabilidad del particular que cumple funciones públicas
PRINCIPIO
DE RESPONSABILIDAD-Manifestaciones de mayor énfasis de sistemas jurídicos
CLAUSULA
GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Alcance
ACCION
DE REPETICION-Obligación
del Estado
SERVIDOR
PUBLICO-Noción
FINES
DEL ESTADO-Responsabilidad
en el cumplimiento
PARTICULAR
EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Régimen aplicable
PRINCIPIO
DE PARTICIPACION DE FUNCIONES PUBLICAS JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS-Ejercicio por particulares
PARTICULAR
EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Régimen aplicable
PRINCIPIO
DE PARTICIPACION DE FUNCIONES PUBLICAS JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS-Ejercicio por particulares
PARTICULAR
EN EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Diferencias con el fenómeno de
privatización
PARTICULAR
EN EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Límites
PARTICULAR
EN EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Supuestos
PARTICULAR
EN EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Régimen de inhabilidades e
incompatibilidades aplicable
PARTICULAR
EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Responsabilidad
PARTICULAR
COMO DESTINATARIO DE LA LEY DISCIPLINARIA-Evolución jurisprudencial
RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA DEL PARTICULAR-Criterio subjetivo
RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA DEL PARTICULAR-Criterio material
PARTICULAR
COMO DESTINATARIO DE LA LEY DISCIPLINARIA-Criterio para su aplicación
FUNCION
PUBLICA Y SERVICIO PUBLICO-Diferencias
Si bien en
un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que atañe al
Estado, cabe precisar que la Constitución distingue claramente los conceptos de
función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos
normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones, lo que implica
específicamente que no se pueda confundir el ejercicio de función públicas,
con la prestación de servicios públicos, supuestos a los que alude de manera
separada el artículo 150 numeral 23 de la Constitución que asigna al
Legislador competencia para expedir las leyes llamadas a regir una y otra
materia. El servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los
particulares. La función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos
que requieren de las potestades públicas y que significan, en general,
ejercicio de la autoridad inherente del Estado.
SERVIDOR
PUBLICO-Concepto
FUNCION
PUBLICA-Concepto
FUNCION
PUBLICA-Desempeño
SERVICIOS
PUBLICOS-Calificación
expresa
SERVICIOS
PUBLICOS-Competencia
para ejercer inspección y vigilancia
SERVICIOS
PUBLICOS PRESTADOS POR PARTICULARES-Control
SERVICIOS
PUBLICOS-Finalidad
social del Estado
COSA
JUZGADA MATERIAL-Inexistencia
COSA
JUZGADA MATERIAL-Elementos
LEY
DISCIPLINARIA PARA PARTICULAR CONTRATISTA-Criterios jurisprudenciales
LEY
DISCIPLINARIA PARA PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Administración de recursos
parafiscales
CONTRATACION
ESTATAL-Derechos
y deberes de las entidades del Estado para consecución de los fines
CONTRATACION
ESTATAL-Obligación
de los servidores públicos
CONTRATACION
ESTATAL-Labor
de interventoría /CONTRATO DE INTERVENTORIA-Responsabilidad del
interventor
CONTRATO
DE INTERVENTORIA-Funciones
CONTRATO
DE INTERVENTORIA-Objeto
CONTRATO
DE CONSULTORIA-Definición
Son
aquellos que “celebren las entidades estatales referidos a los estudios
necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de
diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos
específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y
supervisión”, señala que son contratos del mismo tipo “los que tienen por
objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección,
programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos”.
INTERVENTOR-Obligación de dar órdenes y
sugerencias por escrito
CONTRATO
DE CONSULTORIA, INTERVENTORIA O ASESORIA-Responsabilidad civil y penal
INTERVENTOR-Función de control
INTERVENTOR-Particular en ejercicio de una
función pública destinatario de la ley disciplinaria
PARTICULAR
COMO DESTINATARIO DE LA LEY DISCIPLINARIA-Criterio material
SERVICIOS
PUBLICOS-Prestación
no conlleva por si mismo el ejercicio de una función pública
CONTROL
DISCIPLINARIO-Destinatarios
CONTROL
DISCIPLINARIO-Potestad
legislativa debe concordar con las normas constitucionales
SERVICIOS
PUBLICOS PRESTADOS POR PARTICULARES-Sujeto disciplinable
MEDIDA PREVENTIVA
DE SOLICITUD DE SUSPENSION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ACTOS O CONTRATOS
O DE SU EJECUCION-Estructura
básica de la norma
MEDIDA PREVENTIVA
DE SOLICITUD DE SUSPENSION-Objeto
MEDIDA PREVENTIVA
DE SOLICITUD DE SUSPENSION-Ejercicio
y efectos
MEDIDA PREVENTIVA
DE SOLICITUD DE SUSPENSION-Fundamento
constitucional
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Test de igualdad
PERSONERO
DISTRITAL DE BOGOTA-Situación
jurídica igual a la de los demás personeros del país
MEDIDAS
PREVENTIVAS EN PROCESO DISCIPLINARIO POR PERSONERO DISTRITAL DE BOGOTA-No se identifica finalidad legitima a la
luz de la Constitución para establecer diferencia de trato frente a los demás
personeros municipales y distritales
PROCESO
DISCIPLINARIO-Notificación
del pliego de cargos y oportunidad de variación
PROCESO
DISCIPLINARIO-Notificación
del pliego de cargos al procesado o a su apoderado no vulnera derecho al debido
proceso
Referencia: expediente D-3982
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 17, 46, 53,
93, 143, 160, 165 (parciales) de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide
el Código Disciplinario Único” y contra el artículo 115 (parcial) de la Ley
270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”
Actor:
Oscar Antonio Márquez Buitrago
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Antonio Márquez Buitrago demandó
algunas expresiones de los artículos 3º, 17, 46, 53, 93, 143, 160 y 165 de la
Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único” y
del artículo 115 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de
Justicia”.
Mediante
auto del 11 de abril de 2002, el Magistrado Sustanciador resolvió i)
admitir la demanda respecto de los artículos 3º, 53, 143, 160 y 165 de la Ley
734 de 2002; ii) inadmitirla en relación con los artículos 17, 46 y 93
de la misma ley por no satisfacer los requisitos de que trata el artículo 2º
del Decreto 2067 de 1991 y, en consecuencia, otorgar tres días al demandante
para su corrección, y; iii) rechazarla respecto del artículo 115 de la
Ley 270 de 1996, decisión última confirmada por la Sala Plena, mediante auto
del 14 de mayo del mismo año, al resolver el recurso de súplica que el actor
instaurara en su contra.
Por
medio de providencia del 11 de junio de 2002, el Magistrado Sustanciador
consideró corregida la demanda instaurada contra las expresiones de los
artículos 17, 46 y 93 de la Ley 734 de 2002 y la admitió.
Así las
cosas, dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación
para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada
para asegurar la participación ciudadana, así como comunicar la iniciación del
proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al
Ministro de Justicia y del Derecho, al Presidente del Consejo Superior de la
Judicatura, al Alcalde Mayor de Bogotá, a la Federación Colombiana de
Municipios, a la Asociación Colombiana de Universidades –ASCUN- y a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.708 del 13 de febrero de 2002, y se subraya lo demandado:
“LEY 734 de 2002
(5 de febrero)
por la cual se expide el Código
Disciplinario Único
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO I
PARTE GENERAL
TITULO I
PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA
(…)
Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La
Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder
disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier
investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control
disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso
en segunda instancia.
En virtud de la misma potestad, mediante
decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el
conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás
dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma
cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.
La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son
competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las
faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan
fuero constitucional.
Las personerías municipales y distritales
tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.
(…)
Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la
actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a
la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un
defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá
estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se
designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio
Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.
(…)
TITULO V
FALTAS Y SANCIONES
CAPITULO SEGUNDO
Clasificación y Límite de las Sanciones
(…)
Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a
veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni
superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico
del Estado la inhabilidad será permanente.
La suspensión no será inferior a un mes ni
superior a doce meses.
Cuando el disciplinado haya cesado en sus
funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del
mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de
suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de
lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la
inhabilidad especial.
La multa no podrá ser inferior al valor de
diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual
devengado al momento de la comisión de la falta.
La amonestación
escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.
(…)
LIBRO III
REGIMEN ESPECIAL
TITULO I
REGIMEN DE LOS PARTICULARES
CAPITULO PRIMERO
Ambito de aplicación
(…)
Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los
particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales;
que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten
servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366
de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las
empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la
responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los
miembros de la Junta Directiva.
(…)
LIBRO IV
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
TITULO IV
SUJETOS PROCESALES
(…)
Artículo 93. Estudiantes de consultorios
jurídicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos,
podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según
los términos previstos en la Ley 583 de 2000. Como sujeto procesal, el
defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios
contradictorios prevalecerá el del primero.
(…)
TITULO VII
NULIDADES
Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
4La falta de competencia del funcionario para
proferir el fallo.
5La violación del derecho de defensa del
investigado.
6La existencia de irregularidades
sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la
declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de
Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.
(…)
TITULO IX
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPITULO SEGUNDO
Investigación Disciplinaria
(…)
Artículo 160.
Medidas preventivas.
Cuando la Procuraduría General de la Nación o la Personería Distrital de
Bogotá adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión
del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen
los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que
permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al
patrimonio público. Esta medida sólo podrá ser adoptada por el Procurador
General, por quien éste delegue de manera especial, y el Personero Distrital.
CAPITULO III
Evaluación de la investigación
disciplinaria
(…)
Artículo 165. Notificación del pliego de
cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al
procesado o a su apoderado si lo tuviere.
Para el efecto inmediatamente se librará
comunicación y se surtirá con el primero que se presente.
Si dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su
defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien
se surtirá la notificación personal.
Las restantes notificaciones se surtirán
por estado.
El pliego de
cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta
antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación
jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma
forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial
para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad
del fijado para la actuación original.”
III. DEMANDA, INTERVENCIONES DE ENTIDADES Y CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Con el fin de facilitar el estudio de las
normas demandadas, a continuación se reseñarán por separado los cargos
formulados contra cada una de ellas, junto con las diferentes intervenciones
que fueron allegadas al proceso, así como el concepto rendido por el
Ministerio Público.
1. Cargos contra la expresión “Procuraduría
General de la Nación”, contenida en el inciso 3º del artículo 3º de la Ley
734 de 2002.
-El demandante considera que la mencionada
expresión, al otorgar competencia a prevención a la Procuraduría General de la
Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de las faltas
disciplinarias de los funcionarios de la rama judicial, desconoce el principio
de separación funcional y colaboración armónica entre las diferentes ramas del
poder público y organismos autónomos e independientes –artículo 113 C.P.-, y,
en especial, la cláusula general de competencia “especial y excluyente”
atribuida al mencionado órgano judicial para examinar la conducta y sancionar
las faltas de los funcionarios de la administración de justicia –artículo 256 num..
3 C.P.-.
Considera que la competencia disciplinaria
de la Procuraduría es genérica, en tanto que la referida al control de los
funcionarios de la rama judicial es particular del Consejo Superior de la
Judicatura y no puede ser alterada por la norma bajo examen.
-El representante de la Colombiana
Jurisprudencia, luego de transcribir los artículos 277, numerales 5 al 10, y
278 de la Constitución, manifiesta que, de conformidad con su articulo 256,
numeral 3, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la competencia, por
mandato de la Constitución, para el ejercicio de la acción disciplinaria contra
los funcionarios de la rama judicial, por lo que la norma acusada, en cuanto
dispone el traslado de esa competencia a la Procuraduría General de la Nación,
es inconstitucional.
-El Jefe de la Oficina Asesora de Control
Disciplinario Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá considera que la situación
puesta a consideración fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en
las Sentencias C-417 de 1993 y C-037 de 1996, por lo que debe estarse a lo allí
resuelto. En todo caso, con base en dichos pronunciamientos, señala que el
artículo 256 de la Constitución no excluye el poder preferente de la
Procuraduría General de la Nación para ejercer la acción disciplinaria en
contra de los funcionarios judiciales, salvo que éstos tengan un fuero definido
en la Carta.
-El representante de la Federación
Colombiana de Municipios, respecto del aparte acusado, transcribe un extenso
aparte de la Sentencia SU-337 de 1998, para contradecir los cargos elevados por
el actor.
-El Procurador General de la Nación, por su
parte, conceptúa que el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 734 de 2002 es constitucional,
porque acoge la jurisprudencia de la Corte, vertida en la Sentencia SU-337 de
1998, sobre la competencia a prevención de la Procuraduría, el Consejo Superior
y los Consejos Seccionales de la Judicatura para ejercer la acción
disciplinaria en contra de los funcionarios de la rama judicial.
Para el efecto, luego de reseñar los
diferentes pronunciamientos que al respecto ha proferido la Corte –C-417/93,
C-037 y C-244 de 1996-, indica que la norma demandada respeta los artículos 256
y 277 de la Constitución, por cuanto reconoce el poder disciplinario preferente
en cabeza del Ministerio Público, sin desconocer la competencia atribuida por
la Carta al Consejo Superior y a los Consejos Seccionales de la Judicatura para
disciplinar a los funcionarios de la Rama Judicial, disponiendo una competencia
de dichos órganos a prevención, es decir, determinada por la celeridad con que
avoquen el conocimiento de la investigación disciplinaria.
Advierte que para el estudio del cargo
elevado en contra de la expresión “Procuraduría General de la Nación”,
se hace necesario integrar la proposición jurídica con el resto del contenido
del inciso 3º del artículo 3º, parcialmente demandado.
2. Cargos contra las expresiones “que
podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas
legalmente” y “Los estudiantes de los consultorios Jurídicos, podrán
actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los
términos previstos en la Ley 583 de 2000”, contenidas en los artículos 17 y
93 de la Ley 734 de 2002, respectivamente.
-El accionante considera que los preceptos
referidos no garantizan plenamente los derechos y libertades de las personas,
como uno de los fines esenciales del Estado, en especial, el derecho a la
defensa técnica –artículos 2º y 29 C.P.-.
Para el efecto, considera que, si bien es
ajustado a la Constitución que el legislador autorice a los estudiantes de
derecho adscritos a un consultorio jurídico para que actúen como defensores de
oficio en los procesos disciplinarios –Sentencia C-143 de 2001-, las normas
acusadas deben ser objeto de una interpretación y aplicación restrictiva en los
siguientes eventos, donde la asistencia de un estudiante puede resultar
inconstitucional: i) cuando se trate de faltas tipificadas como
gravísimas –artículo 48 de la Ley 734-; ii) en el procedimiento verbal
para faltas tipificadas en la misma forma –artículo 175 idem-; iii)
en el procedimiento disciplinario especial ante el Procurador General de la
Nación –artículos 182 y ss idem-, y; iv) cuando el proceso
disciplinario culmine con una de las sanciones contempladas en los numerales 1
y 2 del artículo 734 de la misma Ley, caso en el que debe decretarse de oficio
la nulidad y retrotraer la actuación para que el imputado sea asistido por un
abogado titulado.
Solicita entonces que se condicione la
constitucionalidad de los preceptos demandados a que la posibilidad de
asistencia por los estudiantes de consultorio jurídico se limite a casos
diferentes a los mencionados.
Explica su solicitud señalando que las
consecuencias señaladas por la comisión de una falta gravísima a título de dolo
o culpa gravísima o de una que afecte el patrimonio económico del Estado
–destitución e inhabilidad general, suspensión en el ejercicio del cargo e
inhabilidad especial e inhabilidad permanente- son de gran magnitud, por lo
que, en su opinión, “dejar la suerte de la defensa de tan alta punición en
manos de un estudiante”, resulta desproporcionado.
Con base en la Sentencia C-143 de 2001,
considera una omisión legislativa no determinar en forma precisa los rangos de
gestión profesional al interior de los procesos disciplinarios en los que
resulta necesario exigir los correspondientes títulos de idoneidad. Y
contrapone dicha situación a lo dispuesto en materia penal, en donde la
actuación de dichos estudiantes se encuentra claramente determinada en el
numeral 1º del artículo 1º de la Ley 583 de 2002[1],
lo que, a juicio del actor, resulta discriminatorio en contra de los implicados
en un proceso disciplinario respecto de los encausados en uno penal.
Finalmente, afirma que la importancia de
la sanción debe determinar las condiciones de procedibilidad de la defensa
hecha por los estudiantes de derecho adscritos a un consultorio jurídico,
dentro del proceso disciplinario, y que corresponde a la Corte, mediante el
condicionamiento de constitucionalidad de los preceptos acusados, dar solución
a la omisión puesta de presente.
-El representante de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia considera que la acusación elevada contra las
expresiones demandadas de los artículos 17 y 93 son de orden práctico y no
jurídico y que el estudio de la conveniencia de la norma es de competencia
privativa del Congreso y no de la Corte. Además, advierte que un
condicionamiento de constitucionalidad, como el propuesto por el actor,
desconoce el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia,
pues implicaría que ciertos implicados de escasos recursos, por la magnitud de
la falta a ellos atribuida, no pudieran valerse de la asistencia de los
consultorios jurídicos para ejercer su defensa.
-El Jefe de la Oficina Asesora de Control
Disciplinario Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá estima que el cargo
elevado por el actor no resulta procedente.
Para el efecto, resalta las diferencias
existentes entre el derecho penal y el derecho disciplinario, indicando que
éste es un sistema autónomo, independiente, con objetivos y características
propias, como la preservación de la organización y buen funcionamiento de las
entidades, ramas y órganos del estado y del correcto comportamiento de los
individuos encargados de la prestación de la función pública, cuya aplicación
no pone en juego un derecho de primer orden como la libertad, cuestión que
justifica la restricción a la actuación de los estudiantes de derecho adscritos
a un consultorio jurídico en los procedimientos penales.
De otro lado, opina que la exigencia formal
de un título de idoneidad en los procesos disciplinarios no garantiza
plenamente el derecho de los implicados a una defensa técnica, pues éste solo
se preserva con la intervención oportuna, eficiente y seria de los defensores,
cualidades de las que pueden gozar los estudiantes de derecho. Finalmente,
indica que en éste último caso, además, la idoneidad de la defensa se garantiza
porque actúa bajo la coordinación y el control de los profesores encargados del
respectivo consultorio.
-El presidente de la Federación Colombiana
de Municipios considera que el cargo no debe prosperar porque la Corte, al
admitir la posibilidad de que estudiantes funjan como defensores de oficio en
los procesos disciplinarios, no realizó condicionamiento alguno. Además, indica
que el juicio de proporcionalidad sugerido en la demanda no es procedente
porque “no puede parangonarse un proceso disciplinario con un recurso de
casación”. Finalmente, en su opinión, la calidad de la falta no guarda
relación con la calidad de la defensa y manifiesta que “adoptar tan
veleidoso criterio es tanto como si se empezara a examinar en qué procesos
penales puede participar un estudiante de consultorio según la naturaleza de
los delitos que se investiguen, o de las posibles sanciones en que pueda
desembocar la actuación”.
-La Vista Fiscal considera que las
expresiones demandadas no desconocen la Constitución, sino que, por el
contrario, aseguran la asistencia de un defensor en los procesos disciplinarios
seguidos contra personas de escasos recursos económicos, por lo que deben ser
declaradas exequibles –artículos 29 y 229 C.P.-.
Señala además, que si el legislador está
facultado para determinar los casos en los cuales las personas pueden acudir a
la justicia sin necesidad de un abogado, con mayor razón lo está para definir
aquellos en los cuales puede ser asistido por una persona con cierta formación
jurídica como los estudiantes de derecho adscritos a un consultorio jurídico,
que, en todo caso, ejercen su labor bajo la supervisión de sus profesores.
Finalmente, estima que la restricción a dicha posibilidad, de acuerdo a la
gravedad de la falta, como lo pretende el actor, constituye una discriminación
en contra de quienes no cuentan con los recursos económicos suficientes para
hacerse representar por un abogado titulado.
3. Cargos contra la expresión “pero
cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será
permanente”, contenida en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.
-El accionante considera que la expresión
acusada impone una sanción que excede el marco constitucional del artículo 112
de la Constitución, que establece la inhabilidad intemporal para el servidor
público que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado,
debiéndose restringir su alcance.
Por ello, solicita que la
constitucionalidad de la inhabilidad permanente que allí se prevé, sea
condicionada a que, para su imposición, medie una sentencia que declare la
comisión de un hecho punible que afecte el patrimonio económico del Estado.
-El representante de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia coincide con el actor, respecto del cargo elevado, y estima
que debe establecerse un mecanismo que ajuste la sanción prevista en la norma
demandada a la condición traída por el inciso final del artículo 122 de la
Constitución, para evitar así, las sanciones desproporcionadas.
-Por su parte, el Jefe de la Oficina
Asesora de Control Disciplinario Interno estima que la expresión acusada debe
ser declarada exequible. Señala que, el artículo 122 de la Constitución prevé
la sanción de inhabilidad intemporal, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas
en la ley, como las disciplinarias de destitución e inhabilidad general. Así
las cosas, dada la autonomía del régimen disciplinario, no es de recibo la
prejudicialidad planteada por el demandante y la sujeción de la sanción a la
existencia de una condena penal. En consecuencia, considera que las sanciones,
la prevista en la Constitución y en el aparte acusado, no se excluyen ni se
perjudican aunque, aparentemente, tengan la misma finalidad.
De otro lado, señala que la sanción
prevista en la expresión acusada resulta proporcional en cuanto, de conformidad
con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, solamente procede para castigar las
faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima y no para las demás,
así afecten el patrimonio público.
-El representante de la Federación
Colombiana de Municipios considera que el cargo elevado proviene de la
apreciación personal del demandante, pues, la Corte y el Consejo de Estado han
encontrado compatible la inhabilidad general con el ordenamiento jurídico.
-El Jefe del Ministerio Público considera
que la sanción de inhabilidad permanente prevista en el aparte acusado es
constitucional y debe ser declarada exequible. Al respecto, señala que la Corte
ha analizado el alcance y la finalidad de la intemporalidad de la inhabilidad
para acceder y desempeñar ciertos cargos y funciones públicas –inc. final,
artículo 122 C.P.-, en las Sentencias C-111 de 1998 y C-952 de 2001, análisis
del que se puede concluir que tal determinación, más que tener un fin sancionatorio,
tiene uno moralizador y de garantía para el adecuado desarrollo de funciones
públicas.
Desde esta perspectiva, manifiesta que nada
obsta para que el legislador establezca como faltas disciplinarias algunos
hechos punibles y sancionarlos con la inhabilidad intemporal para desempeñar
funciones públicas. Lo anterior, como quiera que el legislador se encuentra
facultado para prever faltas y sanciones, siempre que respondan a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.
Considera razonable la mencionada sanción
en virtud de los fines que cumple el derecho disciplinario, pero siempre y
cuando la falta corresponda a las descritas en el numeral 1º del artículo 48 de
la Ley 734 de 2002[2]
En su concepto, para imponer la sanción, es necesario que la conducta
disciplinable esté tipificada como delito sancionable a título de dolo, que se
realice en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o
abusando del mismo y que traiga como consecuencia la afectación del patrimonio
económico del Estado, pero siempre que el juez penal haya determinado si el
delito afectó o no el patrimonio, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 38 de la mencionada ley.
Así las cosas, dice, cuando un servidor
público incurra en faltas que afecten el patrimonio del Estado y que a su vez
hagan parte del comportamiento descrito en el numeral 1 del artículo 48 del
Código Disciplinario Unico, se le debe imponer la sanción prevista para las
faltas gravísimas, y en caso de que por este mismo comportamiento sea condenado
penalmente y el juez en la sentencia haya especificado que la conducta objeto
de la misma constituyó un delito que afectó el patrimonio del Estado, la
inhabilidad general o especial que se le hubiese impuesto al culminar el
proceso disciplinario debe ser modificada por la inhabilidad de carácter
permanente de que trata la norma acusada.
De ese modo, la Vista Fiscal señala que el
artículo 46 parcialmente acusado debe entenderse exequible, pues la inhabilidad
a que hace referencia está condicionada a la existencia de la condena penal de
que trata la Constitución, ya que de no existir ésta, solamente puede imponerse
la sanción de inhabilidad dentro de los máximos que establece la Ley 734 de
2002: 20 años. Ahora bien, si después de impuesta la sanción se profiere la
sentencia penal, en su concepto la inhabilidad para efectos de la condena penal
será permanente, de conformidad con el artículo 122 Superior.
4. Cargos contra la expresión “que
cumplan labores de interventoría en los contratos estatales”, contenida en
el artículo 53 de la Ley 734 de 2002.
-A juicio del accionante, la expresión
acusada reproduce el contenido material de una norma de la Ley 200 de 1995
(apartes se los artículos 29 y 32), que la Corte declaró inexequible mediante
Sentencia C-280 de 1996, referida a la necesaria subordinación que debe existir
entre quien es sujeto de control disciplinario y el Estado. En razón de lo
anterior, considera que la expresión demandada debe ser retirada del ordenamiento.
-El representante de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia considera que el aparte acusado del artículo 53 de la Ley
734 de 2002 en cuanto extiende el régimen disciplinario a los contratistas del
Estado, constituye una extralimitación que desconoce el diferente régimen
constitucional de responsabilidad al que están sometidos los particulares, los
cuales de acuerdo con el artículo 6 superior pueden hacer todo aquello que la
ley no les prohíbe, contrariamente a los servidores públicos.
-Para el Jefe de la Oficina Asesora de
Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el aparte
demandado es exequible. Indica que para realizar el estudio del aparte acusado,
es necesario diferenciar si el interventor es servidor público o particular, ya
que en el primer caso es sujeto del régimen disciplinario general, en tanto
que, en el segundo, debe aplicarse el régimen especial del Título I del Libro
III de la ley 734 de 2002.
De otro lado, señala que la jurisprudencia
vertida en la Sentencia C-280 de 1996, sobre la cual el accionante funda sus
cargos, no resulta aplicable en el presente caso, pues el supuesto de hecho
considerado por la expresión acusada se refiere a particulares que cumplen una
función pública, como la interventoría en los contratos estatales, sobre los
cuales es constitucional ejercer un control disciplinario –artículos 6º y 123
C.P.-.
-El representante de la Federación
Colombiana de Municipios considera que la expresión acusada es constitucional,
pues establece un régimen propio y diferente para hacer responsables
disciplinariamente a los particulares, necesidad advertida en la Sentencia
C-286 de 1996. Señala además, que el hecho de que dicho régimen esté inmerso en
un régimen dirigido a funcionarios públicos no resulta contrario a la Carta.
-El Jefe del Ministerio Público solicita
que se declare la exequibilidad de la expresión acusada. Manifiesta en primer
lugar que ésta no constituye la reproducción de una norma declarada exequible
ya que su contenido no corresponde con el de los textos legales que el
demandante cita, debiendo descartarse la configuración de la cosa juzgada
material.
De otro lado, afirma que la inclusión de
particulares que cumplen funciones públicas como destinatarios de la ley
disciplinaria obedece, entre otras razones, a que la Constitución, inspirada en
el principio de colaboración, le otorgó facultades a los particulares para el
desarrollo de funciones públicas –artículos 116, 123 y 209-. Igualmente, en
razón de que en la Sentencia C-286 de 1996 se advirtió la necesidad de que
dichos particulares fueran objeto de un régimen disciplinario especial, con
base en la correcta interpretación del artículo 6º de la Constitución. Al
respecto, cita también las Sentencias C-280 de 1996, C-563 de 1998 y C-181 de
2002.
Así las cosas, el legislador en ejercicio
de su facultad para determinar el régimen aplicable a los particulares que
temporal y permanentemente desempeñen funciones públicas, cuestión que incluye
el ámbito disciplinario, previó que los particulares que cumplen labores de
interventoría en los contratos estatales sean destinatarios de la ley
disciplinaria, dada la naturaleza de las funciones que asumen.
Ahora bien, respecto de lo considerado en
la Sentencia C-280 de 1996, traída a colación por el accionante, en la que,
refiriéndose al contrato de prestación de servicios, determinó que el
contratista no podía ser sujeto pasivo del derecho disciplinario por cuanto
entre éste y la administración no existía vínculo alguno de subordinación, la
Vista Fiscal manifiesta que tal doctrina debe ser revisada, como quiera que
ella comprende solamente el criterio subjetivo para determinar a los
destinatarios del poder disciplinario, dejando de lado el criterio material,
que permite disciplinar, con fundamento en la función que realizan, a quienes
en su condición de particulares ejercen o prestan servicios públicos.
Así mismo, dicho control encuentra razón de
ser en la obligación de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, a
través del derecho disciplinario, fines que deben perseguir también los
particulares que han elegido prestar funciones públicas, sin importar la
condición bajo la cual han accedido a esa labor.
A juicio del Jefe del Ministerio Público la
función de interventoría de los contratos estatales, por su especificidad e
importancia debe ser considerada como una función pública y por ende, el
legislador acertó al convertir en sujeto pasivo de la ley disciplinaria a los
particulares que ejercen dicha función.
5. Cargos contra la expresión “presten
servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366
de la Constitución Política”, contenida en el artículo 53 de la Ley 734 de
2002.
-El accionante considera que la expresión
mencionada transgrede los artículos 84, 333 y 365 constitucionales al señalar
como sujetos disciplinables a los particulares que presten los servicios
públicos contemplados en el artículo 366 de la Constitución, porque permite al
Estado extender sus actuaciones más allá de la regulación, control y vigilancia
–artículo 365 C.P.-, “dentro de esquemas de prestación de servicios a cargo
del Estado, mediante mecanismos derivados de la libertad contractual, la
libertad de empresa y la libertad de competencia propia de las personas
naturales y jurídicas”.
Trae un ejemplo para explicar lo que llama
la “violación al principio de nomoarquía autoordenativa”, que, dice, se
encuentra establecido por los artículos 84 y 333 de la Constitución, que
prohiben a las autoridades exigir nuevos requisitos a los particulares para el
ejercicio de una actividad. Así, refiriéndose al régimen de las empresas de
servicios públicos domiciliarios, que se rigen fundamentalmente por normas de
derecho privado y que ejecutan sus actividades basadas en la libertad de
empresa y la prohibición de monopolios y de abuso a la posición dominante,
señala que la posibilidad del Estado de disciplinar a sus trabajadores
constituye la introducción de “un elemento exógeno, de orden extralegal” y
desconoce la existencia de normas previamente fijadas, como la Ley 142 de 1994,
las normas que dicten las comisiones de regulación y el correspondiente
reglamento de trabajo.
Estima que tal extramilitación del
legislador, desconoce los principios de jerarquía constitucional y unidad del
ordenamiento jurídico, ya que si bien el legislador puede determinar el régimen
aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas
–artículo 123 C.P.-, entre ellos, el régimen disciplinario, debe diferenciar
entre función pública y actividad pública. Pues ésta última, al ser
desarrollada por los particulares no genera la subordinación al Estado,
necesaria para determinar a los sujetos disciplinables.
-El Jefe de la Oficina Asesora de Control
Disciplinario Interno de la Alcaldía Mayor considera que los particulares que
ejerzan transitoriamente una función pública deben responder disciplinariamente
por sus actuaciones, con base en el artículo 123 de la Constitución, por lo que
la expresión “presten servicios públicos a cargo del Estado” debe ser
declarada exequible.
Sin embargo, opina lo contrario de la
expresión “de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución
Política”, pues no encuentra una justificación razonable para que el
legislador haya excluido del control disciplinario a los particulares que
presten servicios públicos diferentes a los señalados en el artículo 366. Por
lo anterior, solicita que se declare la inexequibilidad del aparte mencionado.
-Por su parte, el representante de la Federación
Colombiana de Municipios considera ambigua la expresión “servicios públicos
a cargo del estado”, por lo que solicita a la Corte que aclare que
solamente puedan ser sujetos pasivos del proceso disciplinario “aquellos
particulares que presten servicios que la legislación haya dejado a cargo del
Estado pero éste, por vías como la concesión, haya admitido la colaboración
privada”, pues a su decir, solo en estos eventos se configura la relación
de sujeción especial que justifica el poder disciplinario. Lo anterior, porque
no estima coherente que a la vez que se produce un fenómeno de
“desestatización”, con trabajadores y empresas sujetas al derecho privado, se
imponga el poder disciplinario del Estado.
-El Jefe del Ministerio Público considera
que es constitucional señalar como sujetos pasivos de la ley disciplinaria a
los particulares que presten los servicios públicos de que trata el artículo
366 de la Constitución.
Partiendo de la base de que los
particulares que prestan funciones públicas deben ser objeto del control
disciplinario por parte del Estado, conceptúa que resulta razonable establecer
dicho control sobre aquellos que prestan los servicios públicos de salud,
educación, saneamiento ambiental y agua potable, por la importancia de éstos
para la totalidad de la población colombiana y la necesidad de que los mismos
se presten de manera eficiente y adecuada.
Lo anterior en armonía con el deber del
Ministerio Público de ejercer la vigilancia sobre la conducta de quienes
desempeñan funciones públicas o prestan servicios públicos.
Señala que la expresión demandada no
desconoce el artículo 365 de la Constitución, que prevé que los servicios
públicos se sujeten al régimen jurídico establecido en la ley, pues el hecho de
que ésta les fije uno de carácter privado, no obstaculiza la función del
Ministerio Público de vigilar la eficiencia de la prestación de los servicios
públicos, de conformidad con el inciso 1º de dicho precepto, e incluso
disciplinar a los responsables por ello.
Igualmente indica que no se desconoce la
libertad de empresa –artículo 333 C.P.-, pues lo previsto en la expresión
acusada no interfiere en la capacidad de las empresas para desarrollar su
actividad y competir con libertad, siempre y cuando no desconozcan que tienen
una responsabilidad social en razón al servicio que prestan, cuestión que
fundamenta el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de su titular,
la Procuraduría General de la Nación.
Finalmente, manifiesta que el hecho de que
la Ley 142 de 1994 haya previsto que el régimen laboral de las personas que se
desempeñan en las empresas de servicios públicos privadas o mixtas es el
previsto en el Código Sustantivo del Trabajo no impide que dichos particulares
sean disciplinados de conformidad con el Código Disciplinario Único.
6. Cargos contra la expresión “cuando se
trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del
representante legal o de los miembros de la junta directiva”, contenida en
el artículo 53 de la Ley 734 de 2002.
-El demandante manifiesta que la expresión
mencionada vulnera el artículo 29 de la Constitución, porque desconoce los
principios de individualización de la responsabilidad y de la pena, como parte
del principio de responsabilidad subjetiva, que exige la ocurrencia de la
culpa, concepto individual dentro del presupuesto de responsabilidad.
En todo caso, advierte, la redacción de la
norma resulta inconstitucional, “toda vez que al no realizar una
discriminación concreta de la forma en que puede operar dicho traslado de la
responsabilidad, implica de manera franca y abierta una violación al principio
de proporcionalidad”. Se apoya en apartes de las Sentencias C-591 de 1993 y
C-070 de 1996.
-En opinión del Jefe de la Oficina Asesora
de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el aparte
demandado es exequible en tanto que hace a las personas jurídicas, que presten
un servicio público a cargo del Estado, responsables disciplinariamente, por lo
que resulta necesario materializar las acciones del Estado en contra de
personas humanas. Es decir, “en el ejercicio de la acción disciplinaria se
determinará cuál fue el órgano o la persona responsable de afectar la función
pública y sólo en el juicio disciplinario con el adelantamiento de los postulados
del debido proceso se individualizará e identificará al particular que debe
responder por su conducta”. Sobre la responsabilidad de las personas
jurídicas, cita un aparte de la Sentencia C-320 de 1998.
-El representante de la Federación
Colombiana de Municipios considera que la acusación elevada contra la expresión
demandada proviene de un mal entendimiento de la misma por parte del actor,
pues habla de que no es posible trasladar la responsabilidad de un agente o
trabajador de una persona jurídica, de forma directa al representante legal. La
hipótesis que la norma prevé, dice, se refiere a que “la falta sea
predicable de la persona jurídica como tal, para señalar que en tal caso
incumbe responsabilidad al representante legal o a la Junta, obviamente según
quien haya incurrido en falta”.
-El Procurador General de la Nación
considera que las expresiones acusadas no desconocen la Constitución y por
ello deben ser declaradas exequibles.
Manifiesta que el representante legal tiene
las funciones de representar a las personas jurídicas judicial y extra
judicialmente, adoptar las decisiones necesarias y pertinentes para el
cumplimiento de su objeto social y las demás que le señalen los estatutos.
De ese modo, considera que cuando la
persona jurídica ejerce funciones públicas o presta un servicio público, tiene
el deber de ser diligente y vigilante del desarrollo de la gestión, en razón a
que el Estado le ha confiado atribuciones y labores para que las ejecute en su
nombre, por lo que cualquier abuso u omisión de las mismas puede producir
eventuales perjuicios a los asociados en general, constituyéndose en conductas
objeto de reproche disciplinario.
Para la vista fiscal, el representante
legal o la junta directiva, por la función que cumplen respecto de la persona
jurídica, son los sujetos obligados a responder disciplinariamente por la
gestión que realiza dicho ente, sin perjuicio de las causales de exclusión de
responsabilidad disciplinaria en que puedan estar incursos dichos
representantes, evento en el cual debe actuarse de conformidad. Trae un aparte
de la Sentencia C-320 de 1998, sobre la responsabilidad penal de las personas
jurídicas.
De otro lado, considera que no le asiste
razón al demandante cuando afirma que las expresiones que se estudian
desconocen los principios de individualización de la responsabilidad y de la
pena. Por el contrario, señala que la norma individualiza la pena porque
dispone que los actos que transgredan la esfera disciplinaria que afecten los
servicios públicos prestados por la persona jurídica deben recaer en sus
representantes, responsabilidad que no debe ser trasladada a personas
distintas, porque son las llamadas a tomar las decisiones correspondientes a
nombre de la persona jurídica. Advierte que tal previsión, en todo caso, no
exime a los demás servidores de la sociedad de cumplir con los mandatos de la
Constitución y la ley.
7. Cargos contra la expresión “para
proferir fallo” del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.
-A juicio del demandante, la expresión
transcrita, al señalar las causales de nulidad del proceso disciplinario,
desconoce los artículos 6, 29 y 122 de la Constitución, ya que permite
adelantar diligencias diferentes al fallo, como la instrucción, a autoridades
que no gozan de competencia. En efecto, no halla razón de orden legal o
constitucional que permita dicha situación, al interior de un Estado
constitucional democrático de derecho.
- El representante de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia coincide plenamente con lo argumentado por el
accionante.
-Para el Jefe de la Oficina Asesora de
Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el contenido
material del aparte demandado ya fue objeto de pronunciamiento de
constitucionalidad por parte de la Corte, en la Sentencia C-181 de 2002, al analizar
el numeral 1º del artículo 131 de la Ley 200 de 1995, por lo que al respecto
debe estarse a lo resuelto en dicha sentencia.
-El representante de la Federación
Colombiana de Municipios comparte plenamente las acusaciones elevadas por el
actor contra la expresión demandada.
-Para el Procurador General de la Nación en
este caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material por cuanto sobre
el mismo punto la Corte se pronunció en la Sentencia C-181 de 2002, cuando
declaró ajustado a la Constitución el artículo 131 de la Ley 200 de 1995.
Advierte en todo caso que lo dispuesto en
la expresión demandada no desconoce el derecho al debido proceso. Para el efecto,
indica que, de conformidad con la Constitución, el Ministerio Público tiene la
cláusula general de competencia en materia disciplinaria, pero dicha
competencia se ha desconcentrado en diferentes órganos y entidades del Estado.
De ese modo, indica que el control disciplinario puede ejercerse en forma
interna, a cargo del superior jerárquico del funcionario, o externa, de
competencia exclusiva del Procurador General de la Nación, sus delegados y
agentes.
Señala que el funcionario del conocimiento
de la acción disciplinaria es el encargado por la Constitución y la ley para
conocer y fallar el proceso disciplinario y a quien corresponde tomar las
decisiones de fondo dentro del mismo. No obstante, la Ley 734 de 2002 prevé la
posibilidad de que la etapa probatoria la adelante un funcionario de igual o
inferior jerarquía, que puede ser de la misma entidad o de las personerías
municipales o distritales. Dicha designación, solo la puede efectuar el jefe de
la entidad, o de la personería regional o seccional, según el caso –artículo
133-. El funcionario comisionado entonces, tiene funciones meramente
instructoras, que comprenden el decreto y práctica de pruebas, pero las
decisiones de fondo le corresponden a las autoridades indicadas en los
artículos 76 y 78 de la mencionada ley.
En ese orden de ideas, dado que el
funcionario comisionado es un mero delegado, en éste no recae el requisito de
la competencia y por lo tanto la nulidad procesal solo puede predicarse de
quien va a adoptar el fallo, con lo cual se cumple el principio del juez
natural, lo cual no obsta para que delegue en otro funcionario determinadas
actuaciones procesales.
8. Cargos contra las expresiones “Distrital
de Bogotá” y “Distrital” del artículo 160 de la Ley 734 de 2002.
-El actor considera que las expresiones
acusadas desconocen el principio de igualdad –artículo 13 C.P.-, al permitir
solamente a la Personería Distrital de Bogotá, y no a las demás personerías, la
posibilidad de tomar las medidas preventivas establecidas en el artículo 160 de
la Ley 734 de 2002. Indica que tal desigualdad es inconstitucional, pues
establece un trato discriminatorio sin justificación alguna.
-El Jefe de la Oficina Asesora de Control
Disciplinario Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá estima que para estudiar
la constitucionalidad de las expresiones demandadas debe estudiarse la de la
totalidad del artículo 160 de la Ley 734, porque ni la Procuraduría General de
la Nación ni la Personería Distrital de Bogotá tienen competencia para poner en
tela de juicio la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas,
cuestión que recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por
ello, solicita a la Corte que declare la unidad normativa advertida y se
estudie a fondo la totalidad del artículo 160 del C.D.U..
-El representante de la Federación
Colombiana de Municipios no se pronunció al respecto.
-A juicio del Procurador General de la
Nación, las expresiones demandadas del artículo 160 de la Ley 734 de 2002,
desconocen la Constitución y deben ser declaradas inexequibles, porque
desconocen el principio de igualdad.
Al respecto hace algunas consideraciones en
relación con la constitucionalidad de la facultad que se otorga al Ministerio
Público en el artículo 160 parcialmente acusado. Manifiesta que tal facultad
constituye un desarrollo legislativo de la labor preventiva que cumple el
Ministerio Público junto con sus demás funciones tendientes a lograr de manera
eficaz que quienes tienen a su cargo funciones públicas cumplan los fines
Estatales –artículo 277, numerales 1, 3 y 5 C.P.-. Igualmente, indica que la
mencionada facultad no implica un desconocimiento del principio de separación
de poderes o coadministración, ni injerencia en la órbita de competencias de la
Contraloría General de la República, ni suponen una paralización de la
administración, sino que constituye una medida razonable tendiente a defender
los intereses de la sociedad y al cumplimiento de los cometidos estatales, por
parte del órgano de control.
Así mismo, considera que tampoco se desconoce
el principio de la buena fe y el debido proceso, pues la facultad de solicitar
la suspensión está debidamente restringida a los eventos en que se evidencien
circunstancias que permitan inferir objetivamente la vulneración del
ordenamiento jurídico o la defraudación del patrimonio público. Finalmente,
señala que tampoco se desconoce la competencia de la jurisdicción contencioso
administrativa para suspender provisionalmente los efectos de los actos
administrativos que son objeto de control judicial, pues tal competencia varía
sustancialmente de la atribuida al Procurador General de la Nación en la norma
que se examina.
No obstante lo anterior, considera que la
competencia otorgada en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002 al Personero de
Bogotá quebranta el principio de igualdad, porque la Constitución, aunque
establece un régimen político, fiscal y administrativo especial en relación con
el Distrito Especial de Bogotá, no dice nada respecto del control disciplinario
que esta en cabeza exclusiva del Procurador General de la Nación, de modo que
no existe un fundamento constitucional para dotar al personero Distrital de un
régimen distinto al de los demás personeros, más aún cuando la Constitución
tiene prevista la existencia de otros Distritos Especiales, a los que la norma
no les confiere la misma facultad.
Este tratamiento diferente, asegura, no
resiste el test de igualdad que permita su permanencia en el ordenamiento
jurídico, por lo que las expresiones acusadas deben ser declaradas
inexequibles.
9. Cargos contra las expresiones “y se
surtirá con el primero que se presente” y “el procesado”, contenidas
en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002.
-Para el demandante, las expresiones
desconocen el debido proceso –artículo 29 C.P.- en cuestiones tan importantes
dentro del procedimiento disciplinario como la notificación del pliego de
cargos y la posibilidad de buscar su variación jurídica.
Indica que los apartes normativos contienen
una desigualdad al interior del proceso entre imputado y defensor, sujetos a
los que, dice, la Corte ha considerado como una parte única articulada que
desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa común[3], al prescribir efectos
diferentes ante la posibilidad real de la ausencia de uno de los dos, “para
poder estructurar los diferentes estancos procesales que implica una actuación
cualquiera”..
-El representante de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia señala que la expresión acusada desconoce el
derecho a la defensa y al debido proceso del implicado, en beneficio de la
comodidad del funcionario que adelanta la investigación, vulnerándose así
también, el principio de igualdad.
-El Jefe de la Oficina Asesora de Control
Disciplinario Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, encuentra infundadas las
acusaciones elevadas por el accionante.
Para el efecto, señala que no constituye
desigualdad alguna entre el disciplinado y su defensor, que la norma acusada
prevea que la notificación personal pueda surtirse con la realizada a
cualquiera de ellos, pues uno y otro constituyen una parte única y articulada,
tal y como lo reconoce el actor. Igualmente, considera que la norma siempre
prevé la notificación personal del pliego de cargos al imputado, al defensor o
al defensor de oficio, nombrado luego del intento de notificación personal al
interesado. Y la notificación por edicto, debe entenderse para los sujetos
procesales diferentes al imputado y el defensor.
De otro lado, indica que no es cierto que
la notificación personal se restrinja únicamente al pliego de cargos, supuesto
de hecho regulado en el artículo 165 parcialmente acusado, ya que esa forma de
notificación también está prevista para los autos de apertura de indagación
preliminar y de investigación disciplinaria y el fallo.
-Para el representante de la Federación
Colombiana de Municipios resulta inconstitucional que la notificación del
pliego de cargos pueda realizarse al disciplinado, cuando ha nombrado apoderado
para que lo asista durante el proceso. Lo anterior, dice, se fundamenta en la
necesidad de que la relación entre el asociado y el Estado, dentro de una
actuación administrativa, esté mediada por la técnica, cuestión que, dice, ha
sido reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha venido
señalando que las notificaciones que se realizan al interesado, dentro de un
procedimiento administrativo, cuando media una relación de mandato debidamente reconocida
son inválidas, pues deben hacerse al apoderado, no al poderdante.
-El Jefe del Ministerio Público considera
que respecto de las expresiones acusadas, contenidas en los incisos 2º y 3º del
artículo 165 de la Ley 734 de 2002, el accionante no expuso un cargo claro de
inconstitucionalidad, puesto que las expresiones acusadas permiten que la
notificación personal del pliego de cargos se efectúe alternativamente al
procesado o su defensor, circunstancia que en manera alguna constituye un
tratamiento diverso para éstos, como lo afirma el demandante, por ende, la
hipótesis contenida en la norma no es la que el actor infiere, razón por la
cual, existe inepta demanda en relación con esta acusación, por lo que solicita
a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre el asunto.
10. Cargos contra la expresión “las
restantes notificaciones se surtirán por estado”, contenida en el artículo
165 de la Ley 734 de 2002.
-A juicio del actor, aceptar que solamente
la notificación del auto de cargos disciplinarios sea notificada personalmente
y la de las demás actuaciones lo sea por estado, vulnera el derecho de defensa
–artículo 29 C.P.-. Cita un aparte de la Sentencia C-370 de 1994.
-El Procurador General de la Nación
manifiesta en el concepto allegado a la Corte que la expresión acusada observa
el principio de publicidad de las actuaciones, como parte del derecho al debido
proceso. Señala que las decisiones de la administración que afecten a una
persona en concreto deben ser cierta y oportunamente notificadas a éstas con el
fin de garantizar dicho derecho, pero que la determinación de la forma en que
tal notificación debe llevarse a cabo puede ser definida por el legislador.
Al respecto, señala que el artículo 165
parcialmente demandado es especialmente cuidadoso en garantizar la publicidad
de las actuaciones disciplinarias, pues prevé que el pliego de cargos debe ser
notificado personalmente al disciplinado y/o a su apoderado y que si a los 5
días de dicha comunicación ninguno de los dos se presenta al proceso, se
procede a nombrar un defensor de oficio con el cual se surta la notificación.
Además, al disponer que las demás notificaciones se hagan por estado, se
garantiza que quien no hubiere sido notificado personalmente del pliego de
cargos tenga conocimiento del mismo.
11. Cargos contra las expresiones “por
error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente”, “prudencial”
y “la mitad del fijado”, contenidas en e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.