C-037-98
Sentencia C-037/98
Sentencia
C-037/98
PRINCIPIO DE
ECONOMIA PROCESAL-Finalidad/SANEAMIENTO
DE NULIDAD
El principio de
la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado
con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación
de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es
decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía
procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación
del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como
causal de nulidad.
NULIDAD POR FALTA
DE COMPETENCIA-Saneamiento
Todas las
nulidades originadas en la falta de competencia se sanearán cuando no se hayan
alegado como excepción previa. Esto, con la única excepción de la falta de
competencia funcional. Los hechos que configuran excepciones previas (como la
competencia), no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante,
ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones,
salvo cuando la nulidad sea insaneable. En lo que tiene que ver con la
competencia, se considera que el demandado que no propuso la excepción previa
de falta de competencia, prorroga ésta, lo cual no implica vulneración del
derecho de defensa.
NULIDAD POR FALTA
DE COMPETENCIA FUNCIONAL-No
saneamiento/NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION-No saneamiento
La nulidad originada
en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es
saneable. Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones
diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha
dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su
falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a
atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado.
DERECHO DE
DEFENSA-Controversia de la
prueba
Para que una
prueba sea válida y eficaz, necesariamente tiene que ser controvertida. De tal
manera es fundamental la contradicción de la prueba, relativo especialmente al
proceso penal, pero aplicable también a los demás, consagra como un derecho de
quien es parte en un proceso, presentar pruebas y controvertir las que se
alleguen en su contra. Lo anterior explica por qué cuando la prueba en sí ha
sido válidamente practicada, conserva su validez y eficacia respecto de quienes
tuvieron oportunidad de contradecirla. Esta oportunidad garantiza,
precisamente, que se ha respetado el derecho de defensa, una de cuyas
expresiones principales es la contradicción de la prueba.
INCOMPETENCIA DEL
JUEZ PARA CONOCER DE PROCESO-No
afecta validez de la actuación cumplida
Cuando se declara
la incompetencia del juez para conocer de un proceso, esa declaración no afecta
la validez de la actuación cumplida hasta entonces. Esta disposición está
fundada en el principio de la economía procesal: al conservarse la actuación
cumplida hasta el momento de declararse la incompetencia, se evitan dilaciones
innecesarias. Las partes pueden intervenir en el conflicto de competencia,
proponiéndolo, pidiendo pruebas, participando en su práctica, etc., por lo cual
no se vulnera el derecho de defensa.
IMPEDIMENTO Y
RECUSACION-Suspensión del
proceso
Las partes pueden
recusar al funcionario en cualquier momento en que consideren que existe una
causal de impedimento que él no ha declarado. Y que si el funcionario se
anticipa y declara su impedimento, demuestra con ello su imparcialidad. Estas
normas son razonables y no implican violación del debido proceso ni el derecho
de defensa. El proceso se suspende desde el momento en que se propone la
recusación o se declara el impedimento, por lo cual no se corre riesgo alguno
en lo que atañe a la imparcialidad del funcionario.
APELACION DE
AUTOS SOBRE ACUMULACION
No hay motivo
alguno de inconstitucionalidad. En la posibilidad de apelar el auto sobre la
acumulación. Tampoco la hay en la validez de la actuación subsiguiente al auto
que decretó la acumulación y que después es revocado. Porque después de
decretarse la acumulación, la actuación procesal continúa cumpliéndose con
sujeción a las normas procesales, en el proceso que se haya adelantado menos,
en tanto que el otro se suspende hasta que el primero llegue al mismo estado.
PRINCIPIO DE
ECONOMIA PROCESAL-Reposición
de la actuación del acto declarado nulo
Se establece que
decretada la nulidad de lo actuado en el proceso penal, se ordenará que se
reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane
el defecto. Esta norma tiene su razón de ser en el principio de la economía
procesal, y en la necesaria celeridad de la administración. Si, en general,
justicia tardía es injusticia, esta afirmación cobra mayor fuerza en tratándose
del proceso penal. Recuérdese que el derecho del sindicado a "un debido
proceso público sin dilaciones injustificadas". Esta norma tiene esa
finalidad: no habría razón para reponer la actuación que no dependa del acto
declarado nulo, actuación que se ha cumplido válidamente. Hacerlo sería una
"dilación injustificada".
Referencia:
Expediente D-1750.
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 144 (parcial), 146 (parcial), 148
(parcial), 152 (parcial), y 159 (parcial) del Código de Procedimiento Civil
(Decreto 1400 de 1970, modificado parcialmente por el artículo 1°., del
decreto 2282 de 1989 “Por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Civil”,
y artículos 305 (parcial) y 308 (parcial) del decreto 2700 de 1991, “ Por medio
del cual se reforma el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Luis Eduardo
Montoya Medina.
Magistrado Ponente:
De. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cinco (5), a los diez
y nueve (19) días del mes de febrero, de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Luis
Eduardo Montoya Medina, en uso del derecho consagrado en los artículos 40,
numeral 6º, y 241, numeral 5º, de la Constitución Política, demandó la
constitucionalidad de los artículos 144 (parcial), 146 (parcial), 148
(parcial), 152 (parcial) y 159 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, tal
como fueron modificados por el decreto 2282 de 1989, y artículos 305 (parcial)
y 308 (parcial) del decreto 2700 de 1991.
Por auto del cuatro
(4) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado
sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista las normas parcialmente
acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor, y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República, con el objeto de que, si lo
estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de las normas
parcialmente demandadas.
A) Normas
acusadas.
El siguiente es el
texto de las normas acusadas como inconstitucionales, bajo la advertencia de
que se subrayan los apartes demandados:
“DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989
(Octubre 7)
“Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil
“ El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y
oída la Comisión Asesora por ella establecida.
“DECRETA:
“ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al
Código de Procedimiento Civil:
“84. El artículo
156, quedará de 144, así:
“Saneamiento de
la nulidad. La nulidad se
considerará saneada, en los siguientes casos:
“(…)
“5. Cuando la
falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción
previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.
“ 86. El artículo
158, quedará de 146, así:
“Efectos de la
nulidad declarada. La
nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que
resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha
actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron
oportunidad de contradecirla.
“El auto que declare
una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costas a
la parte que dio lugar a ella.
“CAPITULO I
“Conflictos de Competencia.
“El artículo 140,
quedará de 148, así:
“Trámite.
“(…)
“La declaración
de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
“El artículo 144,
quedará de 152, así:
“Formulación y
trámite de la recusación.
“(…)
“La actuación del
funcionario, anterior a la recusación propuesta o a su declaración de estar
impedido, es válida.
“CAPITULO III
“Acumulación de procesos.
“El artículo 151
quedará de 159, así:
“Trámite.
“(…)
“El auto que rechace
de plano, niegue o decrete la acumulación, es apelable. Si el superior
revoca el auto que decretó la acumulación, será válida la actuación del
inferior subsiguiente al auto revocado.
“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
“DECRETO 2700 DE 1991
“Por el cual se expiden las normas de
procedimiento penal.
“El Presidente de la
República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a)
del artículo transitorio 5, del Capítulo I de las disposiciones transitorias de
la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por
la Comisión Especial, decreta:
“ Art. 305.
Declaratoria de oficio. Cuando el funcionario judicial advierta que existe
alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad
de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación
que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
“Art. 308.
Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
“(…)
“5. Sólo puede
decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad
sustancial.
“6. No podrá
declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 de este
Código.”
B. La demanda.
El actor, con
fundamento en un extenso análisis sobre la estructura del Estado colombiano
como un Estado Social de Derecho; la distribución de funciones entre sus
distintos órganos; la prevalencia del debido proceso en sus distintos aspectos:
juez natural (competencia y jurisdicción), legalidad de las pruebas aportadas
al proceso, y, especialmente, de la nulidad de pleno derecho que en materia
probatoria consagra el artículo 29 de la Constitución, expone diversas razones
para solicitar la inconstitucionalidad de las normas acusadas.
Sin embargo, existe
un cargo general que puede resumirse así: el legislador no puede reconocer
validez a actuaciones y pruebas recaudadas por funcionarios sin competencia,
por desconocer uno de los presupuestos esenciales del debido proceso.
Si se observa cada
uno de los textos acusados, en ellos se consagra directa o indirectamente, la
legalidad de actos ejecutados por funcionarios sin competencia, en unos casos,
porque después de cumplidas las actuaciones correspondientes el juez es
recusado o se declara impedido (artículos 148, 152 y 159), en otros, porque a
pesar de la incompetencia del juez, las partes no alegan en tiempo ese vicio
(artículo 144), caso en el cual, la competencia no la fija el legislador, tal
como lo ordena el artículo 150, numeral 2º de la Constitución, sino la voluntad
de las partes, en especial la del demandado, que es quien puede alegar la
correspondiente excepción previa.
El demandante
insiste, específicamente, en que no puede reconocerse valor alguno a pruebas
ordenadas y recaudadas por quien no tenía la competencia para ello, tal como lo
dispone el artículo 146 acusado, pues la misma Constitución señala que es nula
de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, y la
competencia hace parte esencial de este derecho. Así, el legislador parece
escindir la prueba del proceso, como si fueran entes autónomos.
Por su parte, el
artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, que faculta al juez para
anular sólo los actos que se consideren directamente relacionados con la
actuación que se ha declarado nula, consagra una discrecionalidad en cabeza
del juez, que minimiza los efectos de la declaración de nulidad, al punto que
actos dictados sin competencia, incluída la recaudación de pruebas, quedan
amparados por una presunción de legalidad y validez, por la simple voluntad
de un funcionario, y no porque ellas se ajusten a los requisitos pertinentes.
Por su parte, el
artículo 308, al consagrar la taxatividad de las nulidades, como su
subsidiariedad, pues ellas sólo se pueden declarar cuando no exista otro medio
procesal para subsanar la irregularidad presentada, impide que las partes
puedan alegar la nulidad que consagra el artículo 29 de la Constitución, según
la cual, es nula de pleno derecho la prueba recaudada sin observancia del
debido proceso, y una de esas violaciones, la constituye la falta de
competencia del funcionario que la recaudó.
C. Intervenciones.
En forma
extemporánea, el ciudadano Alvaro Namén Vargas, designado por el Ministerio de
Justicia y del Derecho, presentó escrito justificando la constitucionalidad de
las normas parcialmente acusadas.
Para este
interviniente, el legislador está plenamente facultado para extender, en
determinados casos, la competencia de los funcionarios judiciales para conocer
de asuntos que, en principio, no le corresponden, siempre y cuando, se
cumplan las garantías mínimas que garanticen los derechos de las partes en el
proceso.
El legislador
llamado a establecer los trámites que deben surtirse en cada uno de los
procesos, está facultado para fijar las causales de nulidad, como la forma de
sanearlas, a fin de dar aplicación a los principios de celeridad, economía y
eficacia procesales, que no desconocen derecho alguno de las partes, y, por el
contrario, garantizan el acceso efectivo a la administración de justicia, sin
dilaciones y demoras injustificadas, cumpliendo así, los objetivos que en
materia de justicia impone la Constitución de 1991.
D. Concepto del
Procurador General de la Nación.
El señor Procurador
General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuéllar, pidió declarar la
exequibilidad de las normas parcialmente acusadas.
Analizada la
importancia de las nulidades procesales, que tienen como fundamento el artículo
29 de la Constitución, y la facultad del legislador de establecer distintos
mecanismos procesales que den eficacia a los derechos de carácter sustancial,
considera el Ministerio Público que la convalidación de nulidades y el
reconocimiento de validez a determinados actos, a pesar de no reunir los
requisitos para ello, es facultativo del legislador cuando con ello no se
quebranten las garantías reconocidas a las partes, y como una forma de dar
aplicación a los principios de economía, celeridad y eficacia procesales.
Dentro de este
contexto, y en relación con cada una de las normas acusadas, se afirma que el
legislador estableció el saneamiento de ciertas nulidades, como la derivada de
la falta de competencia, si las partes en la oportunidad correspondiente no la
alegan, porque se presume que ha sido su voluntad no alegar el vicio
correspondiente para agilizar el trámite del proceso, hecho que no genera
violación a norma alguna de la Constitución.
La validez de las
pruebas que consagra el artículo 146 acusado, a pesar de la declaración de
nulidad del acto en el que ellas fueron recaudadas, no desconoce el derecho al
debido proceso, siempre y cuando las partes hubiesen tenido la oportunidad de
controvertirlas, y ejercer su derecho de defensa en debida forma.
Por otra parte, como
las nulidades no siempre se predican de la totalidad del proceso, sino de
ciertas etapas o actos, y al no existir comunicabilidad del vicio, es
necesario reconocer validez a las actuaciones surtidas con anterioridad a la
declaración de la nulidad, tal como lo consagran los artículos 148, 152 y 159
del Código de Procedimiento Civil, en los apartes acusados.
En relación con las
normas acusadas del Código de Procedimiento Penal, encuentra que el fundamento
constitucional del artículo 305, está en la prevalencia del interés general
sobre el particular, pues la declaración de una nulidad no siempre afecta actos
subsiguientes o anteriores, por ello, el funcionario debe señalar expresamente
qué actos quedan cobijados con la declaración de nulidad, de forma tal que no
exista arbitrariedad, y las partes puedan controvertir la correspondiente
decisión.
Las nulidades, dados
sus efectos, poseen un carácter residual, es decir, su declaración debe
producirse sólo en el evento en que no existan otros mecanismos para subsanar
el vicio correspondiente, tales como los recursos ordinarios. Por tanto, la
subsidiariedad que consagra el artículo 308 del Código Penal no contraría la
Constitución.
Finalmente, afirma
que la taxatividad de las nulidades que consagra el artículo 308 es una
garantía. Sin embargo, el funcionario está obligado a tener en cuenta las
nulidades que expresamente fueron consagradas en la Constitución.
II.-
Consideraciones de la Corte Constitucional.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
originado en la demanda presentada contra normas que hacen parte de decretos
con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que
se debate.
Como ya se explicó,
sostiene el actor que las normas del Código de Procedimiento Civil que prevén
el saneamiento de nulidades procesales en determinados casos, son contrarias a
la Constitución, porque violan diversas normas de ésta que se relacionan con la
competencia y, por lo mismo, con el debido proceso.
De otra parte,
también sostiene el demandante que es nulo parcialmente el artículo 305 del
decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), en cuanto prevé que sólo
se reponga la actuación que depende del acto declarado nulo. Y que también son
contrarias a la Constitución las disposiciones del artículo 308 del mismo
Código, que establecen que sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista
otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial, y que no podrá
declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 del
Código.
Se examinarán, en
consecuencia, los argumentos contenidos en la demanda.
Tercera.-
Algunas reflexiones sobre el saneamiento de las nulidades procesales: su
relación con el principio de la economía procesal.
De conformidad con
el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, uno de los deberes del juez,
el primero, consiste en “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,
adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la
mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras
que ocurran”.
El principio de la
economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con
el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de
este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir,
que se imparta pronta y cumplida justicia.
Precisamente por el
principio de la economía procesal, se explican algunas normas del Código de
Procedimiento Civil. Está, en primer lugar, el numeral 2 del artículo 38, que
confiere poder al juez para “Rechazar cualquiera solicitud que sea notoriamente
improcedente o que implique una dilación manifiesta”. Viene luego la obligación
impuesta al juez, cuando inadmite la demanda, de señalar los defectos de que
adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días
(inciso noveno del artículo 85). Con la misma finalidad, de evitar vicios de
procedimiento, el artículo 86 ordena al juez admitir la demanda “que reúna los
requisitos legales”, dándole el trámite que legalmente le corresponda aunque el
demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
También tienen la
finalidad de evitar nulidades procesales (y, por lo mismo, dilaciones
injustificadas del proceso) todas las excepciones previas cuyas causales establece
el artículo 97 del Código.
Por último (para no
citar otras normas), puede mencionarse el deber que el Código impone al juez
que conduce el proceso ordinario de mayor cuantía, de “decretar las medidas
autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el
litisconsorcio necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia
inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal” (Artículo 401).
Obsérvese que el deber se manifiesta en dos sentidos: no sólo sanear los vicios
de procedimiento sino precaverlos. Todo, se repite, como consecuencia del
principio de la economía procesal.
Otra consecuencia de
la aplicación de este principio, es la institución del saneamiento de las
nulidades. En el Código, ésta se funda en la consideración de que el acto, aun
siendo nulo, cumplió su finalidad. Que, en consecuencia, no se violó el
derecho de defensa. Carnelutti explica así el saneamiento o la convalidación
de los actos procesales nulos:
“Puede suceder
también que el efecto práctico del acto, tal como se produce en concreto, sin
necesidad alguna de rectificación, demuestre que la nulidad sería una
consecuencia excesiva, aun cuando el vicio sea esencial. El caso típico es el
del demandado que comparece puntualmente en juicio, aun siendo nula la
notificación que se le ha hecho de la demanda; como quiera que la nulidad de
ésta se prescribe en previsión de que la notificación no sirva para provocar
la comparencia, resulta que el evento desmiente la previsión.
“También aquí se
comprende que, pese al vicio esencial, el acto haya de ser convalidado; pero la
convalidación se explica por la comprobación de su inocuidad y no por la
eliminación del vicio. El hecho que demuestra la inocuidad, consiste en que al
acto viciado siga la conducta para cuya determinación ha sido realizado…”
(“Sistema de Derecho Procesal Civil”, tomo III, pág. 564, número 551, edic,
UTEHA, Buenos Aires, 1944).
En virtud de la
economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la
conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio,
señalado como causal de nulidad.
De otra parte, así
como el legislador está facultado, al dictar los códigos de procedimiento, para
establecer las causales de nulidad, también lo está para definir cuáles son
las nulidades saneables y cuáles son las insaneables. Siempre y cuando,
naturalmente, el saneamiento de la nulidad no implique el quebrantamiento de la
Constitución, como acontecía con el numeral 6 del artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, que la Corte declaró inexequible en sentencia C-407 de
1997, porque traía consigo una violación ostensible del debido proceso y del
principio de la igualdad.
Análogas razones,
todas relacionadas con la economía procesal, explican el artículo 146 del
Código de Procedimiento Civil, lo mismo que los artículos 148, último inciso,
152, también último inciso, y el inciso final del artículo 159.
Escrito lo anterior,
es posible ahora examinar cada una de las normas acusadas.
Cuarta.-
Análisis del numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el numeral 5
del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:
“La nulidad se
considerará saneada, en los siguientes casos:
(…)
“5º. Cuando la falta
de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción
previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso”.
Como es bien sabido,
el Código determina la competencia de los encargados de administrar justicia,
atendiendo a los siguientes factores: la calidad de las partes (factor
subjetivo), la materia, el valor (factor objetivo), el territorio (factor
territorial), y la distribución vertical de funciones entre los magistrados y
jueces (factor funcional).
En relación con la
competencia que se fija por el factor funcional, Ugo Rocco la explica así:
“Concepto de la
competencia funcional.-
Hemos visto ya, en
general, qué es la competencia funcional y cómo está determinada por aquel
conjunto de funciones, actividades y poderes, que corresponden a determinado
órgano judicial, personificado por determinado sujeto. Según cierto concepto,
la competencia funcional se da cuando distintos órganos jurisdiccionales están
llamados a conocer de la misma causa en estadios y fases sucesivas del mismo
proceso. En este sentido suele hablarse de una competencia por grados, o
bien, en las relaciones entre cognición y realización de los intereses
tutelados por el derecho objetivo, de una competencia funcional, respecto a la ejecución,
en contraposición con una competencia respecto a la cognición del
derecho”. (“Tratado de Derecho Procesal Civil”, ed. Temis y Depalma, Bogotá y
Buenos Aires, 1970, tomo II, pág. 70.)
En virtud de la
competencia funcional, por ejemplo, conoce la Corte Suprema de Justicia de los
recursos de casación y revisión, del exequátur de sentencias y laudos dictados
en país extranjero; los Tribunales Superiores de Distrito conocen de la segunda
instancia de los procesos tramitados en primera por los jueces de circuito,
etc. Dicho en otras palabras: dentro de un mismo proceso, algunos jueces son
competentes para conocer de la primera instancia, otros de la segunda, y otros
de algunos recursos extraordinarios.
El Código de 1970,
en materia de nulidades, se inspiró en dos principios fundamentales: la
consagración de unas causales de nulidad en forma taxativa; y el
permitir el saneamiento de las nulidades en muchos casos, siempre que no se
viole, en general, el debido proceso, y, en particular, el derecho de defensa.
Esta orientación del Código obedeció, indudablemente, a la aplicación del
principio de la economía procesal, para evitar dilaciones injustificadas. Estas
eran armas preferidas de muchos litigantes, que con cualquier pretexto
proponían, por ejemplo, las llamadas “nulidades constitucionales”.
Aplicando los
principios mencionados, el numeral 5 del artículo 144, determina que todas las
nulidades originadas en la falta de competencia se sanearán cuando no se hayan
alegado como excepción previa. Esto, con la única excepción de la falta de
competencia funcional. En concordancia con esta norma, dispone el artículo 100
que los hechos que configuran excepciones previas (como la competencia), no
podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el
demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando
la nulidad sea insaneable. En lo que tiene que ver con la competencia, se
considera que el demandado que no propuso la excepción previa de falta de
competencia, prorroga ésta, lo cual no implica vulneración del derecho de
defensa.
Por el contrario, la
nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de
jurisdicción no es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional
la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de
un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación,
revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación
del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la
ley procesal le ha señalado. Piénsese, por ejemplo, en tramitar un recurso de
casación ante un tribunal superior: es claro que esto atentaría contra la misma
organización de la administración de justicia y violaría el debido proceso.
Por todo lo
expuesto, resulta que, dentro de la libertad de configuración del proceso que
tiene el legislador, puede considerar que, por haberse prorrogado la
competencia, no se ha vulnerado el debido proceso, y puede, por consiguiente,
establecer el saneamiento de la nulidad.
Se debe aclarar que
en el caso de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la
República, corresponde a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los procesos
contenciosos en que sean parte ( numeral 5 del artículo 25 del Código
Procedimiento Civil). Como esa competencia se fija por el factor funcional, no
se convalida lo actuado por un juez o tribunal incompetente. Igual
consideración debe hacerse en relación con los procesos a los que se refiere el
numeral 6 del mismo artículo 25, sobre la responsabilidad de los magistrados de
la Corte y de los tribunales, cualquiera que fuere la naturaleza de éstos.
La disposición
acusada, en consecuencia, no vulnera norma alguna de la Constitución. Así se
declarará en esta sentencia.
Quinta.-
Análisis de la parte demandada del artículo 146 del Código de Procedimiento
Civil.
Se demanda la parte
del artículo 146, según la cual, una vez declarada la nulidad, “la prueba
practicada dentro de dicha actuación (la actuación declarada nula)
conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad
de contradecirla”.
Esta norma tiene una
razón de ser que se explica por sí sola: como el fin del proceso es establecer
la existencia de unos hechos o actos jurídicos, base del reconocimiento de los
derechos reconocidos por la ley sustancial, el tema central es el debate
probatorio. Para que una prueba sea válida y eficaz, necesariamente tiene que
ser controvertida. De tal manera es fundamental la contradicción de la prueba,
que el artículo 29 de la Constitución, relativo especialmente al proceso penal,
pero aplicable también a los demás, consagra como un derecho de quien es parte
en un proceso, presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su
contra.
Lo anterior explica
por qué cuando la prueba en sí ha sido válidamente practicada, conserva su
validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.
Esta oportunidad garantiza, precisamente, que se ha respetado el derecho de
defensa, una de cuyas expresiones principales es la contradicción de la prueba.
La norma atiende,
también, al principio de la economía procesal. Se inspira, además, en la
primacía del derecho sustancial, pues sobre la contradicción de la prueba se
funda la realización del derecho, su declaración en el proceso.
Por lo expuesto, la
Corte considera que la norma acusada no quebranta la Constitución, y así lo
declarará.
Sexta.- Análisis
del último inciso del artículo 148.
Establece el último
inciso del artículo 148, que cuando se declara la incompetencia del juez para
conocer de un proceso, esa declaración no afecta la validez de la actuación
cumplida hasta entonces.
Este artículo 148
reglamenta el conflicto de competencias sobre tres supuestos: que puede
provocarse de oficio o a petición de parte, que no es posible entre
funcionarios entre los cuales exista una relación de subordinación directa, y
que toda la actuación cumplida hasta el momento de la proposición del incidente
conserva su validez.
También esta
disposición está fundada en el principio de la economía procesal: al
conservarse la actuación cumplida hasta el momento de declararse la
incompetencia, se evitan dilaciones innecesarias. Piénsese, además, que las
partes pueden intervenir en el conflicto de competencia, proponiéndolo,
pidiendo pruebas, participando en su práctica, etc., por lo cual no se vulnera
el derecho de defensa.
No encuentra la
Corte motivo de inconstitucionalidad en esta norma, y por esto la declarará
exequible.
Séptima.-
Análisis del último inciso del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con
el último inciso del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando un
funcionario se declara impedido o cuando se le recusa, la actuación anterior a
la recusación propuesta o a la declaración de estar impedido, es válida. En
concordancia con esta norma, dispone el inciso primero del artículo 154, que el
proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba
en la secretaría el escrito de recusación, sin que por ello se afecte la
validez de los actos cumplidos con anterioridad.
Estas normas son
razonables y no implican violación del debido proceso ni el derecho de
defensa. Baste pensar que las partes pueden recusar al funcionario en
cualquier momento en que consideren que existe una causal de impedimento que él
no ha declarado. Y que si el funcionario se anticipa y declara su impedimento,
demuestra con ello su imparcialidad.
Recuérdese, además,
que el proceso se suspende desde el momento en que se propone la recusación o
se declara el impedimento, por lo cual no se corre riesgo alguno en lo que
atañe a la imparcialidad del funcionario.
No hay, en
consecuencia, razón alguna para sostener que el mantener la validez de la
actuación anterior, quebranta la Constitución. Y por lo mismo, la Corte
declarará exequible la disposición demandada, lo mismo que el inciso primero
del artículo 154, que tiene con ella una relación inescindible.
Finalmente debe
advertirse que si en la actuación anterior a la declaración de estar impedido o
a la recusación, se han configurado hechos o conductas que impliquen la
comisión de delitos, habrá lugar a la correspondiente investigación y, si fuere
del caso, a la suspensión del proceso o a la interposición del recurso
extraordinario de revisión. Es decir, la actuación anterior se presume válida,
pero esta presunción, simplemente legal, admite prueba en contrario.
Igualmente, si se ha incurrido en la violación del debido proceso en la
práctica de una prueba, durante ese mismo período, podrá pedirse a el juez
que declare la nulidad consagrada por el último inciso del artículo 29 de la
Constitución, declaración que se hará dentro del mismo proceso.
Octava.- Análisis
del último inciso del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el último
inciso del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil: “El auto que rechace
de plano, niegue o decrete la acumulación, es apelable. Si el superior revoca
el auto que decretó la acumulación, será válida la actuación subsiguiente al
auto revocado”.
Tampoco en este
inciso se encuentra motivo alguno de inconstitucionalidad. No la hay en la
posibilidad de apelar el auto sobre la acumulación. Tampoco la hay en la
validez de la actuación subsiguiente al auto que decretó la acumulación y que
después es revocado. ¿Por qué? Sencillamente, porque después de decretarse la
acumulación, la actuación procesal continúa cumpliéndose con sujeción a las
normas procesales, en el proceso que se haya adelantado menos, en tanto que el
otro se suspende hasta que el primero llegue al mismo estado. ¿Cómo podría
esta norma quebrantar la Constitución? La Corte no encuentra razón alguna para
afirmar su inconstitucionalidad, y por ello la declarará exequible.
Novena.-
Análisis de la parte demandada del artículo 305 del Código de Procedimiento
Penal.
Se demanda la
expresión del inciso primero del artículo 305 del Código de Procedimiento
Penal, que establece que decretada la nulidad de lo actuado en el proceso
penal, se ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado
nulo, para que se subsane el defecto. El motivo de la acusación consiste en
reponer solamente la actuación que dependa del acto declarado nulo.
También esta norma
tiene su razón de ser en el principio de la economía procesal, y en la
necesaria celeridad de la administración. Si, en general, justicia tardía es
injusticia, esta afirmación cobra mayor fuerza en tratándose del proceso
penal. Recuérdese que el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución
consagra el derecho del sindicado a “un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas”. Esta norma tiene esa finalidad: no habría razón para reponer
la actuación que no dependa del acto declarado nulo, actuación que se ha
cumplido válidamente. Hacerlo sería una “dilación injustificada”.
Por lo expuesto, se
declarará exequible toda la expresión “y ordenará que se reponga la actuación
que dependa del acto declarado nulo”.
Décima.-
Análisis de los numerales 5 y 6 del artículo 308 del Código de Procedimiento
Penal.
Disponen los
numerales 5 y 6 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal:
“5. Sólo puede
decretarse (la nulidad) cuando no exista otro medio procesal para
subsanar la irregularidad sustancial”.
“6. No podrá
declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 de este
Código”.
En cuanto al numeral
5, es claro que por economía procesal, y para evitar “dilaciones injustificadas”,
si existe otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial, no hay
por qué declarar la nulidad. Esta norma no implica quebrantamiento alguno del
debido proceso ni de la Constitución.
En cuanto al numeral
6, hay que decir que la Corte ya reconoció, en lo referente al Código de
Procedimiento Civil, que el legislador no quebranta la Constitución al señalar
taxativamente unas causales de nulidad. Dijo la Corte:
“No se opone a la
norma del artículo 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador
señale taxativamente las causas o motivos de nulidad”. (Sentencia C-491, de
noviembre 2 de 1995, magistrado ponente, Antonio Barrera Carbonell).
La Corte hizo la
salvedad de la nulidad de la prueba practicada con violación del debido proceso,
nulidad limitada a la prueba y que no comprende todo el proceso.
De la misma manera,
en el proceso penal puede el legislador, como lo ha hecho, señalar
taxativamente las causales de nulidad.
Si ocurriere el
caso, por demás improbable, de que en el proceso penal se haya desconocido uno
de los derechos fundamentales, y no se haya declarado la nulidad, existe, para
enmendar el error, el inciso tercero del artículo 218 del Código de
Procedimiento Penal:
“De manera
excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente,
puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba
mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo
considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de
los derechos fundamentales”.
Recuérdese, además,
que las tres causales de nulidad del artículo 304 del Código de Procedimiento
Penal, están basadas en la violación del debido proceso: la falta de
competencia, la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el
debido proceso, y la violación del derecho de defensa.
Por todo lo
anterior, es ostensible que tampoco el ordinal 6 del artículo 308 viola norma
alguna de la Constitución. Así se declarará.
III.- Decisión.
Con base en las
consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase
EXEQUIBLE el numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil.
Segundo.- Declárase
EXEQUIBLE el siguiente aparte del artículo 146 del Código de
Procedimiento Civil: “Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha
actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron
oportunidad de contradecirla”.
Tercero.- Declárase
EXEQUIBLE el último inciso del artículo 148 del Código de Procedimiento
Civil.
Cuarto.- Declárase
EXEQUIBLE el inciso final del artículo 152 del Código de Procedimiento
Civil.
Quinto.- Declárase
EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 154 del Código de
Procedimiento Civil.
Sexto.- Declárase
EXEQUIBLE el último inciso del artículo 159 del Código de Procedimiento
Civil.
Séptimo.- Declárase
EXEQUIBLE el siguiente aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento
Penal: “… y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado
nulo para que se subsane el defecto”.
Octavo.- Decláranse
EXEQUIBLES los numerales 5 y 6 del artículo 308 del Código de
Procedimiento Penal.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO
MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado
doctor Alejandro Martínez Caballero no asistió a la sección de Sala Plena del
19 de febrero de 1998 por encontrarse en comisión oficial en el exterior
debidamente autorizada por la Sala.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-037/98
NULIDAD-Causales no taxativas (Aclaración de voto)
Como lo expresé
en el salvamento de voto relativo a la Sentencia C-491 del 2 de noviembre de
1995, la enunciación de nulidades procesales plasmada en los códigos
correspondientes no puede hoy ser taxativa, ya que el artículo 29 de la
Constitución, de rango superior a todas esas normas, añadió una, consistente en
la práctica de pruebas con violación del debido proceso, circunstancia que, en
el caso de presentarse, genera una nulidad de pleno derecho. Me reafirmo en lo
dicho, pero debo acatar lo resuelto por la Corte en un fallo que ha hecho tránsito
a cosa juzgada constitucional. Es por ello que ahora suscribo apenas la
presente aclaración de voto, referente a las consideraciones y a la resolución,
en lo atinente al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. El carácter
taxativo y absoluto de la disposición legal acusada es ostensible, como también
lo es, precisamente por ello, su contradicción con el mandato prevalente del
artículo 29 de la Constitución Política. Así, pues, con estricta sujeción a la
Carta y a la lógica, ha debido ser declarado inexequible, al menos en su
interpretación rígida, que riñe con la Constitución, máxime cuando del proceso
penal se trata.
NULIDAD DEL
PROCESO PENAL/VIA DE HECHO POR NULIDAD EN PROCESO PENAL-Improcedencia (Aclaración de voto)
Lo que se
vislumbra en esta oportunidad, además de la persistencia en mantener como
constitucional lo que a todas luces se opone a la Carta, es la eliminación del
tímido reconocimiento que, si bien en forma contradictoria, se había hecho en
la aludida providencia, en su parte resolutiva (obligatoria), en el sentido de
que "además de dichas causales (las legales de nulidad), es viable y puede
invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución (...), que es aplicable
en toda clase de procesos". Ahora manifiesta la Corte, citando
parcialmente los considerandos de la anterior sentencia, que "no se opone
a la norma del artículo 29 de la Constitución la circunstancia de que el
legislador señale taxativamente las causas o motivos de nulidad", a la vez
que agrega algo muy discutible y diríase que en sí mismo -por lo menos en su
expresión absoluta, que es la usada en la Sentencia- contrario a la
Constitución y a la naturaleza del debido proceso y de las nulidades
procesales: que la nulidad de origen constitucional mencionada está "limitada
a la prueba y que no comprende todo el proceso". Tal aseveración no la
puedo compartir, por desconocer cuanto la propia Corte ha sostenido sobre el
alcance de esta preciosa garantía constitucional, y por cuanto, además, elimina
de un tajo toda posibilidad de obtener no sólo las nulidades de los procesos
penales por tal causa, sino la protección constitucional, mediante la tutela,
cuando pueda establecerse a posteriori que el juez penal -o cualquiera
otro- ha practicado una prueba, ignorando o violentando el debido proceso, y ha
fundado en ella su decisión. Es decir, tal comportamiento, que a mi juicio
representaría una flagrante vía de hecho, en los términos de la
jurisprudencia de esta Corte, no podría dar lugar al amparo y todo se limitaría
a la nulidad de la prueba, sin repercusión en el fallo, lo que resulta
francamente lesivo de los más elementales derechos de los procesados.
Referencia:
Expediente D-1750
Como lo expresé en
el salvamento de voto relativo a la Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995,
la enunciación de nulidades procesales plasmada en los códigos correspondientes
no puede hoy ser taxativa, ya que el artículo 29 de la Constitución, de rango
superior a todas esas normas, añadió una, consistente en la práctica de pruebas
con violación del debido proceso, circunstancia que, en el caso de presentarse,
genera una nulidad de pleno derecho.
Me reafirmo en lo
dicho, pero debo acatar lo resuelto por la Corte en un fallo que ha hecho
tránsito a cosa juzgada constitucional. Es por ello que ahora suscribo apenas
la presente aclaración de voto, referente a las consideraciones y a la
resolución, en lo atinente al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
La norma ahora
impugnada señala, como principio "que orienta la declaratoria de las
nulidades", el de que "6. No podrá declararse ninguna nulidad
distinta a las señaladas en el artículo 304 de este Código".
El carácter taxativo
y absoluto de la disposición legal es ostensible, como también lo es,
precisamente por ello, su contradicción con el mandato prevalente del artículo
29 de la Constitución Política.
Así, pues, con
estricta sujeción a la Carta y a la lógica, ha debido ser declarado
inexequible, al menos en su interpretación rígida, que riñe con la
Constitución, máxime cuando del proceso penal se trata.
Sin embargo, es
comprensible que la Corte no haya querido decir ahora lo contrario de lo que ya
dijo en la difícil Sentencia C-491 de 1995. Debía, entonces, para conservar una
mediana coherencia, sostenerse en la tesis de la exequibilidad de la
restricción legal. No lo comparto, pero lo entiendo, aunque quizá lo que se
había podido esperar de este nuevo análisis sería una rectificación
jurisprudencial que hiciera el pronunciamiento, así fuera tan sólo en materia
penal, más acorde con la Constitución Política.
Empero, lejos de tal
corrección, lo que se vislumbra en esta oportunidad, además de la persistencia
en mantener como constitucional lo que a todas luces se opone a la Carta, es la
eliminación del tímido reconocimiento que, si bien en forma contradictoria, se
había hecho en la aludida providencia, en su parte resolutiva (obligatoria), en
el sentido de que "además de dichas causales (las legales de nulidad), es
viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución (...), que
es aplicable en toda clase de procesos" (subrayo).
Ahora manifiesta la
Corte, citando parcialmente los considerandos de la anterior sentencia, que
"no se opone a la norma del artículo 29 de la Constitución la
circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causas o motivos de
nulidad", a la vez que agrega algo muy discutible y diríase que en sí
mismo -por lo menos en su expresión absoluta, que es la usada en la Sentencia-
contrario a la Constitución y a la naturaleza del debido proceso y de las
nulidades procesales: que la nulidad de origen constitucional mencionada está
"limitada a la prueba y que no comprende todo el proceso".
Tal aseveración no
la puedo compartir, por desconocer cuanto la propia Corte ha sostenido sobre el
alcance de esta preciosa garantía constitucional, y por cuanto, además, elimina
de un tajo toda posibilidad de obtener no sólo las nulidades de los procesos
penales por tal causa, sino la protección constitucional, mediante la tutela,
cuando pueda establecerse a posteriori que el juez penal -o cualquiera
otro- ha practicado una prueba, ignorando o violentando el debido proceso, y ha
fundado en ella su decisión. Es decir, tal comportamiento, que a mi juicio
representaría una flagrante vía de hecho, en los términos de la
jurisprudencia de esta Corte, no podría dar lugar al amparo y todo se limitaría
a la nulidad de la prueba, sin repercusión en el fallo, lo que resulta
francamente lesivo de los más elementales derechos de los procesados.
Por otra parte, no
se olvide que, según el artículo 85 de la Constitución, el 29 es de aplicación
inmediata, es decir, que la nulidad en él contemplada opera con arreglo directo
a la norma constitucional, sin que tal operancia dependa de lo que disponga el
legislador al enunciar las causales de nulidad.
Además, en materia
penal, la norma posterior favorable, así fuera apenas legal, debe preferirse a
la restrictiva o desfavorable. Con mucha mayor razón tal postulado impera
tratándose de norma constitucional favorable y posterior.
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.