C-037-96
LEY ESTATUTARIA JUSTICIA
REPUBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
No. C-037/96
Ref.: P.E.-008
Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94
Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Magistrado
ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá, D.C.; cinco (5) de febrero
de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El día veintisiete (27)
de junio de 1995 el doctor Juan Guillermo Angel Mejía, presidente del Senado de
la República remitió a la Corte Constitucional fotocopia simple del proyecto de
ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de
Justicia”.
Mediante auto de fecha treinta (30) de junio
de 1995, la Corte Constitucional asumió el conocimiento del presente asunto, y
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la exequibilidad del proyecto de ley de la
referencia.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE
SE REVISA.
Para una mayor claridad y orden metodológico,
en la parte de consideraciones del presente fallo se transcribirá cada uno de
los artículos de la ley que se revisa, y a continuación, si es del caso, se
resumirán los argumentos del señor procurador general de la Nación, así como los
de los intervinientes en el proceso de la referencia.
III. INTERVENCIONES
En la oportunidad legal, el señor Ministro de
la Defensa Nacional, el presidente de la h. Corte Suprema de Justicia, el
presidente del h. Consejo de Estado, el señor fiscal general de la Nación y los
miembros del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, presentaron
sendos escritos para defender o para impugnar la constitucionalidad de las
normas contenidas en el proyecto de ley.
En igual término, el señor Alirio Muñoz, apoderado
de la Asociación Nacional de Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial
-ASONAL JUDICIAL- y del señor Antonio Suárez Niño, y los ciudadanos Luis
Armando Tolosa, Liliana del Rocío Coral, Luis Guillermo Guerrero, Alfonso López
Carrascal, Carlos Alfonso Moreno, Carlos Enrique Robledo, Pablo J. Cáceres,
Francisco Javier Galvis, Miguel Fernando Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio
Andrés Sampedro, Jorge Caldas, Reinaldo Camacho, Rubén Darío Toledo, Eduardo
Concha, Ruth Lozada, Urias Carrillo, Eurípides de Jesús Cuevas, Pedro Augusto
Escobar, María del Pilar Sáchica, Gustavo Serrano, Humberto Rodríguez, Edgar
Jáuregui, Juan Carlos Arias, Hernando Remolina, Celmira Moncada, Luis Antonio
Castro, Gladys Cecilia Gómez, John Jairo Montoya, Hernando Estrada, Jacobo
Márquez, María Dorian Alvarez, Luis Eduardo Rodríguez, Fabiola del Cristo
Sánchez, Marciel Sarmiento, Elisa Sarmiento, Andrés de Zubiría, Hernán Bedoya,
Fernando Eugenio Osorio, Nidya Forero, María Gaona, Darío Garzón, Hernán Mejía,
Carlos F. Navia, Pedro Pablo Camargo, Carlos Villalba Bustillo y Hernando Yepes
Arcila, presentaron escritos mediante los cuales exponen a la Corte
Constitucional sus argumentos, bien para defender algunos artículos, de la ley
que se revisa, o bien para que se declare la inexequibilidad de otros varios.
La recapitulación de dichas intervenciones se
expondrá en los apartes pertinentes del análisis de constitucionalidad de las
disposiciones que se revisan.
IV. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION.
En la oportunidad legal, el jefe del
Ministerio Público se pronunció sobre el proyecto de ley que se revisa y
solicitó a esta Corporación que se declare su exequibilidad en el aspecto
formal y la inexequibilidad de los artículos 16, 17-6, 37-8, 23, 85- 22, 111,
115, y 196. Los comentarios referentes a cada uno de estos artículos se
resumirán en la parte considerativa de la presente sentencia.
No obstante, debe señalarse que en el
análisis formal del presente proyecto de ley, el señor procurador considera que
el trámite surtido en el Congreso de la República se adecuó al mandato del
artículo 157 superior, fue aprobado en forma unánime en ambas cámaras, y lo fue
dentro de una sola legislatura, razón por la cual no encontró reparos en este
aspecto.
En cuanto al estudio material o de fondo,
debe agregarse que el señor procurador general de la Nación, además de
pronunciarse sobre la posible inexequibilidad de algunas disposiciones, plantea
el problema suscitado con ocasión del examen de las leyes estatutarias,
consistente en la delimitación de las materias que serían objeto de este tipo
de leyes y aquellas materias objeto de disposiciones ordinarias. Así, afirma
que el tema de la administración de justicia podría interpretarse a partir de
“dos de sus manifestaciones, una, como función pública y otra, como estructura
o aparato de Estado para la dispensa de la justicia.” En ese orden de ideas,
estima que la definición de lo que debe contener una ley estatutaria sobre
estos asuntos puede establecerse en los siguientes términos:
“(...)se
debe partir de la fórmula utilizada ya por ese Alto Tribunal en virtud de la
cual y con referencia en las previsiones del artículo 152 se afirma, que si
existen materias reservadas a las leyes estatutarias ello implica que las leyes
estatutarias están reservadas a estas materias, a lo que agregaríamos, para
poner el lindero del que se ha venido hablando, con referencia en el mandato
constitucional del artículo 150-10 que excluye las materias objeto de reserva
de la ley estatutaria para que puedan ser objeto de las habilitaciones
legislativas, que sería igualmente contraria a la Constitución, la ley que
invadiera materias reservadas a la ley ordinaria (art. 150 C.P.). No obstante,
esta propuesta conserva la dificultad frente a aquellas materias que podríamos
denominar conexas, para decir cuándo una de ellas debe ser regulada por una u
otra vía. Valga aquí la pena referirnos al tratamiento dado a la cuestión
planteada por el Tribunal Constitucional Español, donde frente a una encrucijada
similar se propuso la existencia de leyes 'parcialmente orgánicas'- que
corresponden en nuestro ordenamiento a las leyes estatutarias-, en virtud de la
cual, en las particularidades de su régimen de revisión constitucional, cuando
son detectadas materias en una ley orgánica que excedan su ámbito propio, éste
procede a declarar su carácter no orgánico, con la consecuencia de que sobre
estas queda abierta la posibilidad del tratamiento y modificación de una ley
ordinaria ante el efecto petrificador de esta temática, producto allá también
de una mayoría reforzada o absoluta.”
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La competencia.
Esta Corporación es competente para revisar y
decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de leyes estatutarias, tal como
lo prevé el numeral 8o. del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Revisión del proyecto de ley No. 58
de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, “Estatutaria de la Administración de
Justicia”, desde el punto de vista formal.
De conformidad con los postulados de la Carta
Política y con la jurisprudencia de esta Corporación, para la aprobación,
modificación o derogación de las leyes estatutarias, es indispensable
someterse, además de los requisitos previstos en el artículo 157 de la Carta, a
las condiciones señaladas en el artículo 153 superior, esto es, se requiere que
las decisiones sean adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros del
Congreso y su trámite debe surtirse dentro de una sola legislatura.
Del mismo modo, no sobra aclarar que, en la
expedición de las leyes estatutarias, se deben acatar los mandatos contenidos
en los artículos 160 y ss. de la Carta, referentes al lapso que debe
transcurrir entre cada uno de los debates en comisiones y en plenarias, el
término para el traslado del proyecto de una Cámara a la otra, los trámites
propios del mensaje de urgencia, etc.
De los documentos que obran en el expediente,
y conforme al concepto rendido por el señor procurador general de la Nación, se
tiene que el trámite surtido por el proyecto de ley que se revisa fue el
siguiente:
- El proyecto de ley No. 58 de 1994
“Estatutaria de la Administración de Justicia”, de iniciativa gubernamental,
fue presentado por el señor ministro de Justicia y del Derecho ante la
Secretaría General del Senado de la República el día treinta (30) de agosto de
ese mismo año, y repartido en forma inmediata a la Comisión Primera de dicha
Cámara.
- El día treinta y uno (31) de agosto fue
publicado el texto del proyecto de ley para primer debate en la Gaceta del
Congreso No. 135.
- El día veinticinco (25) de noviembre fue
publicada la ponencia para primer debate del proyecto de ley, en la Gaceta del
Congreso No. 216.
- El proyecto de ley fue aprobado en primer
debate en la sesión conjunta de las Comisiones Primera de Cámara y Senado el
día cinco (5) de junio de 1995.
- La ponencia para segundo debate se presentó
de manera conjunta ante la plenaria de cada una de las cámaras, y fue publicada
en la Gaceta del Congreso No. 156 del catorce (14) de junio de 1995.
- El segundo debate del proyecto de ley se
surtió en el Senado de la República los días catorce (14) y quince (15) de
junio de ese año, tal como consta en las Actas Nos. 51 y 52, publicadas en las
Gacetas del Congreso Nos. 183 y 184 del veintiocho (28) de junio de 1995.
- En la plenaria de la Cámara de
representantes se le dio segundo debate al proyecto que se revisa el día
dieciséis (16) de junio de 1995.
- Debido a las discrepancias existentes entre
el texto aprobado en la plenaria del Senado de la República y el texto aprobado
en la plenaria de la Cámara de Representantes se conformó una “Comisión
Accidental de Mediación”, la cual se reunió el día veinte (20) de junio. El
Acta que recoge las conclusiones de dicha comisión fue publicada en la Gaceta
del Congreso No. 178 del veintitrés (23) de junio de 1995.
- El informe rendido por la “Comisión
Accidental de Mediación” fue aprobado de manera independiente por las plenarias
de ambas cámaras el día veinte (20) de junio de 1995.
- Habida cuenta que el presidente del
Congreso de la República no envió el proyecto de ley a la Corte Constitucional
en los términos del artículo 39 del Decreto 2067 de 1991, el día veintitrés
(23) de junio de 1995 el presidente de la Corte Constitucional solicitó que se
enviara a esta Corporación copia auténtica del mismo.
- El día veintisiete (27) de junio de 1995 el
presidente del Senado de la República envió copia auténtica del proyecto de ley
a la Corte Constitucional para su revisión.
- Votación por mayoría absoluta.
De acuerdo con la certificación expedida por
el secretario general del Senado de la República, el proyecto de ley sub-exámine
fue aprobado unánimemente con un quórum deliberatorio y decisorio de noventa y
dos (92) senadores en los debates llevados a cabo los días catorce (14), quince
(15) y veinte (20) de junio de 1995, según consta en las actas publicadas en
las Gacetas del Congreso Nos. 183, 184 y 187.
Además, conforme a las certificaciones
expedidas por el secretario general de la Cámara de Representantes, el proyecto
de ley fue aprobado unánimemente en la sesión del dieciséis (16) de junio de
1995, con un quórum de ciento veintiséis (126) representantes, y el día veinte
(20) de junio del mismo año fue aprobado el informe de la comisión conciliadora
con un quórum de ciento cuarenta y siete (147) representantes.
Así las cosas, encuentra la Corte que el
trámite del proyecto de ley “Estatutaria de la Administración de Justicia” se
ajusta a los mandatos de los artículos 153, 157, 160 y ss., y, por tanto, habrá
de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal.
3. Revisión del proyecto de ley No. 58
de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, “Estatutaria de la Administración de
Justicia”, desde el punto de vista material.
Como se había anunciado al comienzo del
presente fallo, en este acápite se hará la transcripción de cada uno de los
artículos que conforman el proyecto de ley que se revisa, y, a renglón seguido,
se hará un resumen de las intervenciones presentadas -si fuere del caso-, junto
con las observaciones del señor procurador general de la Nación. Finalmente, se
expondrán los argumentos de la Corte respecto de la constitucionalidad de las
normas bajo examen.
De igual forma, conviene precisar que en esta
sentencia no se hará un nuevo pronunciamiento acerca de las características,
alcances y particularidades de las leyes estatutarias en general y de las
decisiones que al respecto adopte esta Corporación, por haber estado esas
consideraciones expuestas en la Sentencia No. C-011 del veintiuno (21) de enero
de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
No obstante, se estima pertinente puntualizar
que, para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administración
de justicia, como lo dispone el literal b) del artículo 152 superior, debe
ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de
justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los
jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se
someten a su conocimiento.
De conformidad con lo anterior, esta
Corporación entiende que el legislador goza, en principio, de la autonomía
suficiente para definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de este
tipo de leyes. Sin embargo, debe señalarse que esa habilitación no incluye la
facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de
procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto
en el numeral 2o del artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes ordinarias.
Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una
diferenciación clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse
uno y otro tipo de leyes. Así, pues, resulta claro que, al igual que ocurre
para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales
(literal A del artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se
relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de
una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la
atribución del numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código
que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación
que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo
153 de la Carta.
Lo expuesto no significa que, de manera
automática, cualquier asunto que se incluya en el presente proyecto de ley que
de una forma u otra se relacione con procedimientos legales deba retirarse del
ordenamiento jurídico. Esa decisión dependerá del análisis de cada caso en
particular, esto es, de una labor de concretización que adelantará la Corte
para definir, a la luz de la Constitución, si en cada uno de los eventos que se
analicen se amerita o no que la ley estatutaria se ocupe de regular aspectos
que, en primera instancia, son de naturaleza procesal.
Las consideraciones precedentes sirven,
además, de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador
regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido
que el trámite de este tipo de normatividad reviste características especiales
-aprobación en una sola legislatura, votación mayoritaria de los miembros del
Congreso, revisión previa de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente
no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o
modificar códigos a través de mecanismos eficaces -es decir, mediante el
trámite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del país así lo
ameriten. Permitir lo contrario sería tanto como admitir la petrificación de
las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar con una
administración de justicia seria, responsable, eficaz y diligente.
Hechas las precedentes consideraciones,
procede la Corte a analizar cada una de las normas que componen el proyecto de
ley bajo examen.
“PROYECTO
DE LEY No.58 DE 1994 SENADO, 264 DE 1995 CAMARA
“ESTATUTARIA
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
“EL
CONGRESO DE COLOMBIA
“Considerando que la justicia es un valor superior consagrado
en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada
a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del
Estado Social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica
entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar
responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla,
“DECRETA:
“TITULO
PRIMERO
“PRINCIPIOS
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
“ARTICULO 1o. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La
administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el
Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los
derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin
de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Uno de los presupuestos esenciales de todo
Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una
debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen
efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera,
y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la
administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición
que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y
pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un
orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no
sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los
particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de
éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.
Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con
mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone
su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico
jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma
tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva
jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones
que le corresponde resolver.
Las consideraciones precedentes implican, en
últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país
consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor
dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer
valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con
razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha
pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función
pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa
lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada
uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una
responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que
inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el
Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados;
en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad
viviente para todos.
Por interpretar apropiadamente los postulados
contenidos, entre otros, en el Preámbulo y en los artículos 1o., 2o. y 228 del
Estatuto Superior, la norma bajo revisión será declarada exequible.
“ARTICULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza
el acceso de todos los asociados a la Administración de Justicia. Será de su
cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada
municipio habrá como mínimo un defensor público”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se expresó en el acápite anterior, el
derecho de todas las personas de acceder a la administración de justicia se
relaciona directamente con el deber estatal de comprometerse con los fines
propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la
convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad
humana y la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias,
derechos y libertades (Art. 1o y 2o C.P).
El
acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que
cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el
restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin
embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud
o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas
instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de
justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas
circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las
partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la
Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización
de los derechos amenazados o vulnerados[1].
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar
al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los
artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales[2], susceptible de protección
jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en
el artículo 86 superior.
Así, pues, la Corte encuentra que el artículo
bajo examen, al consagrar el derecho fundamental de acceso efectivo a la
administración de justicia, está desarrollando los postulados constitucionales
contenidos en los artículos 29 y 229 superiores. Sin embargo, no sobra aclarar
que para esta Corporación, la posibilidad que contempla la disposición en
comento incluye o cobija de igual manera y con la misma fuerza jurídica a las
personas jurídicas y a los extranjeros -de conformidad con los tratados
internacionales suscritos y aprobados por Colombia-, de forma tal que ellos
cuentan también con título jurídico suficiente para solicitar a los jueces la
resolución de los asuntos que se someten a su conocimiento.
En igual sentido, la norma bajo examen
establece, en cabeza del Estado, el cargo derivado del amparo de pobreza, así
como el servicio de defensoría pública. En cuanto a la primera figura, cabe
señalar que ella se instituyó en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin
de que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pudiesen
sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el apoyo del
aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de
justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de
ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.). Es por ello que la legislación
colombiana consagra los mecanismos necesarios para hacer efectivo el amparo de
pobreza, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 160 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil (modificados por el Decreto 2282
de 1989) y en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, entre otros.
La defensoría pública tiene como propósito
fundamental el de representar judicial o extrajudicialmente a quienes por
razones de imposibilidad económica o social no puedan asegurar la defensa o el
amparo efectivo de sus derechos. Esta labor, a partir de la Constitución de
1991, se le encargó específicamente al Defensor del Pueblo, según se desprende
de lo previsto en el numeral 4o del artículo 282 superior, y se deberá
desarrollar en los términos contenidos en la ley 24 de 1992. Como puede
apreciarse, esta figura, según lo ha señalado esta Corporación, “garantiza
plenamente dos derechos fundamentales: el que tiene todo ciudadano de acceder a
la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, y el derecho de
defensa”[3].
En virtud de lo anterior, y habida cuenta que
el artículo que se estudia se atiene a los parámetros establecidos en los
artículos 29 y 229 de la Constitución Política, esta Corte habrá de declararlo
exequible.
“ARTICULO 3o. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el
derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados
internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de
derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades
debidamente reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las
limitaciones que señale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que
son idóneos para ejercerla”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sin entrar a analizar detalladamente las
implicaciones jurídicas del derecho de defensa, por haber sido éstas objeto de
abundante doctrina y jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional, debe
señalarse que al ser propósito esencial de todo proceso judicial el de lograr
la verdad, se debe garantizar plenamente la posibilidad de que las partes
interesadas expongan y controviertan con plenas garantías los argumentos que
suscitaron el litigio judicial[4].
En ese orden de ideas, la Constitución de 1991, precisando aun más lo dispuesto
por la de 1886, se encargó de definir al derecho de defensa como un derecho
fundamental autónomo, ligado, por razones obvias, al debido proceso, a través
del cual -como lo anota la sentencia antes citada- se permite a toda persona controvertir
las acusaciones que en materia administrativa o judicial se presenten en su
contra, con lo cual, a su vez, se hacen efectivos otros derechos, como son el
derecho a la libertad, a la seguridad, el de petición y aun el derecho a la
vida.
Así, pues, toda persona acusada ya sea ante
las instancias administrativas o ante las judiciales, tiene el derecho a
defenderse. El artículo 29 superior agrega que quien sea sindicado, tiene
derecho a ser asistido por “un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento”. Esta disposición debe, asimismo,
complementarse con el artículo 229 superior que remite a la ley la
responsabilidad de definir los casos en que se puede acceder a la
administración de justicia sin la representación de abogado. Lo anterior se
conoce, particularmente para efectos del procedimiento penal, como la defensa
técnica a que tiene derecho el sindicado, la cual, por la trascendencia del
cargo, debe ser encargada a una persona versada en derecho, con suficientes conocimientos
de orden técnico y, sobretodo, con una amplia capacidad humana que permita al
interesado confiar los asuntos más personales e íntimos relacionados con el
caso sobre el cual se le ha prestado asistencia. Con lo anterior, esta
Corporación quiere significar que la defensa técnica, ya sea pública (Art.
282-4 C.P.) o privada, implica un compromiso serio y responsable del
profesional del derecho, el cual no puede limitarse a los aspectos meramente
procesales o de trámite, sino que requiere implementar todas aquellas medidas y
gestiones necesarias para garantizar que el sindicado ha tenido en su
representante alguien apto para demostrar jurídicamente, si es el caso, su
inocencia.
Sobre el papel de quién ejerce la defensa
técnica, particularmente en el campo del derecho penal, ha señalado la Corte:
“Esto
significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de
investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se
encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so
pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el
estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la
disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica
comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma
confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el
legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente
independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal
del defensor.
“En
verdad lo que quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier
persona asista al sindicado en las mencionadas etapas procesales señaladas en
el citado artículo 29; en este sentido sería absurdo que en la Carta se hiciese
mención a la figura del profesional específicamente habilitado como abogado
para adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el
legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de
profesional, para adelantar las labores de la defensa, si éstos no acreditan la
mencionada formación”.[5]
De conformidad con lo expuesto, la Corte
encuentra ajustado a la Constitución el principio consagrado en el artículo 3o
del proyecto de ley, que permite ejercer el derecho de defensa, sin excepción
alguna en todo proceso judicial o administrativo. De igual forma, la
posibilidad de gozar de la defensa pública técnica por parte de quienes no
cuentan con recursos económicos suficientes para hacerse a los servicios de un
abogado, está íntimamente relacionada con las consideraciones hechas en torno
al artículo anterior, razón por la cual también se encuentra conforme a los
postulados constitucionales.
Dentro de los parámetros precedentes, deberá
aclararse que, para la Corte, la inclusión del término “y administrativas”
dentro del artículo bajo examen, no contraviene postulado constitucional
alguno, pues se parte de la base de que a propósito del ejercicio de la función
judicial se presentan igualmente actuaciones de índole administrativo -como por
ejemplo las que realiza la Sala Administrativa del Consejo Superior y los
Consejos Seccionales de la Judicatura-, las cuales deben ajustarse a los
principios rectores del debido proceso y, por ende, a garantizar el derecho de
defensa.
Comentario especial merece la facultad que el
proyecto de ley bajo revisión le otorga a los estudiantes de derecho de las
universidades debidamente reconocidas por el Estado para ejercer la defensa
técnica, con las limitaciones que establezca la ley, “siempre y cuando la
universidad certifique que son idóneos para ejercerla”.
La sentencia No. C-592/93, transcrita,
establece claramente que en asuntos de índole penal, el sindicado siempre debe
ser asistido por un profesional del derecho que acuda en su defensa técnica,
particularmente respecto de la aplicación de las garantías procesales que le
permitan al inculpado presentar libremente los argumentos encaminados a
desvirtuar las acusaciones que se le formulen. Sin embargo, por razones
geográficas, económicas y sociales, no siempre es posible asegurar la presencia
de un abogado en estos casos. Por ello, la Ley (Decreto 196/71, arts. 30, 31 y
32, y Decreto 765/77) prevé que en casos excepcionales puedan ser habilitados
como defensores, egresados o estudiantes de derecho pertenecientes a los
consultorios jurídicos[6],
pues con ellos se logra la presencia de personas con formación en derecho.
Sobre los alcances de esta facultad, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la
sentencia de unificación de jurisprudencia citada, ha manifestado la Corte a
propósito de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 147 del Decreto
2700 de 1991:
“De
conformidad con el artículo 22 de la misma ley, la defensoría pública se ejerce
por los abogados que, como defensores públicos, forman parte de la planta de
personal de la entidad; por los abogados titulados e inscritos que hayan sido
contratados; por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de
derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los
consultorios jurídicos, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de
la profesión de abogado; y por los egresados de las facultades de derecho
oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del
servicio como defensores públicos, durante nueve (9) meses, como requisito para
optar al título de abogados, y de acuerdo con las condiciones previstas en el
estatuto de la abogacía. Sin embargo, vale la pena aclarar que como esta norma
alude a toda clase de procesos (penales, civiles, laborales, contencioso
administrativos), resulta pertinente reiterar que en asuntos penales, la
defensa de los sindicados solamente la pueden ejercer los abogados, es decir,
quienes hayan obtenido el título correspondiente, así que los estudiantes de
derecho o egresados que no reúnan esta condición están excluidos para
desempeñarse como tales, salvo las excepciones a que alude la sentencia
precitada.
“Pues
bien, el Código de Procedimiento Penal en el artículo 141, prescribe: ‘Cuando
en el lugar donde se adelante la actuación procesal no exista defensor público,
o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrará defensor de oficio’.
“Quiere
esto significar que, por regla general, todos los defensores públicos de oficio
tienen que designarse de las listas de abogados titulados de la Defensoría Pública,
ya sea que pertenezcan a su planta de personal o hayan sido vinculados por
contrato, y que excepcionalmente se permite el nombramiento e abogados que no
formen parte de ese organismo, cuando en el lugar donde se adelanta el proceso
no exista defensor público o fuere ‘imposible’ designarlo inmediatamente,
imposibilidad que ha de ser plenamente justificada”.[7]
Así las cosas, la Corte considera que la
facultad que el artículo 3o del proyecto de ley bajo revisión le otorga a los
estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las
universidades del Estado, debe interpretarse de conformidad con los postulados
constitucionales anteriormente descritos. Es decir, pueden estos estudiantes,
de acuerdo con las prescripciones legales, prestar la defensa técnica en todo
tipo de procesos, salvo en aquellos de índole penal, pues en estos eventos la
Carta Política prevé la presencia de un abogado, esto es, de un profesional del
derecho. Con todo, esta Corporación ha admitido que este principio en algunas
ocasiones, y justamente para garantizar el derecho de defensa, puede ser objeto
de una medida diferente, donde el estudiante de derecho pueda, ante situaciones
excepcionales, prestar la defensa técnica a un sindicado. Significa esto que
tanto los despachos judiciales, como los consultorios jurídicos y las entidades
encargadas de prestar el servicio de defensoría pública, deben abstenerse, en
la medida de lo posible, de solicitar la presencia y la participación de
estudiantes de derecho en asuntos penales. En otras palabras, sólo ante la
inexistencia de abogados titulados en algún municipio del país, o ante la
imposibilidad física y material de contar con su presencia, los estudiantes de
los consultorios jurídicos pueden hacer parte de un proceso penal.
Finalmente, la Corte estima que la
certificación de idoneidad que las universidades deban otorgar a los
estudiantes de derecho de los consultorios jurídicos para ejercer la defensa
técnica, no puede de ningún modo circunscribirse exclusivamente a la valoración
académica de la persona, sino que debe incluir el comportamiento moral y ético
que el estudiante ha demostrado a lo largo de sus carrera universitaria. Lo
anterior porque, de una parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en
resaltar que quien asista a una persona en su defensa judicial debe demostrar
mucho más que el simple conocimiento de los pormenores de un proceso; y, por la
otra, el estudiante que represente a un sindicado está también en gran medida
representando a su institución académica con todos los compromisos de seriedad,
responsabilidad y aptitud que ello acarrea.
En estos términos, entonces, el artículo 3o
será declarado exequible.
“ARTICULO 4o. CELERIDAD. La administración de justicia
debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de
estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación
constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que
haya lugar.
“Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la
función disciplinaria.
“PARAGRAFO: Los memoriales que presenten los sujetos
procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo
o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su
presentación”.
1. Intervención del presidente de la Corte Suprema de
Justicia.
El
señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia considera que “si el Art. 4o.
del proyecto en estudio no es aplicado a la luz de los artículos 29 y 228 de la
Carta y con apoyo en la letra de la misma se llega hasta entender que la no
observancia de términos judiciales no admite justificación y que, en
consecuencia, siempre será sancionada con pérdida del cargo por mala conducta,
desconociéndose así el principio de proporcionalidad que en guarda de aquellos
esenciales busca asegurar que no se impongan medidas restrictivas desmesuradas
frente a las condiciones particulares de las personas sobre quienes recaen o
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la conducta que las
motiva, es claro a juicio de la Corte que la constitucionalidad del mencionado
precepto ofrece serias dudas y requiere consideración especial”.
2. Intervención del ciudadano Eurípides Cuevas.
El ciudadano Eurípides Cuevas solicita que se
declare la inexequibilidad del parágrafo del artículo 4o., toda vez que, según
él, dicha norma es violatoria del numeral segundo del artículo 150 y del
artículo 152 de la Constitución Política, ya que se trata de una modificación
del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como
se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración
de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial,
efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su
conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez
propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que
asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a
él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta
Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso
y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las
personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”[8]. Lo anterior, por lo demás,
resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues,
como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar
indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o
absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los
autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”[9].
A lo anterior, cabe agregar que la labor del
juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los
términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia
en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que
se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión
de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como
la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas
, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha
administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.
Consecuencia de los argumentos precedentes,
fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar
con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su
incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta
situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta.
La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto,
pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe
advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto
del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser
analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación
deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el
contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de
justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito,
la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.
Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le
corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos
Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del
artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad
disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los
magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa
labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la
competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para “vigilar
la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)” (Art. 277-6
C.P.)[10].
Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las
prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el
derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurrió en mora
injustificada en el trámite de los asuntos judiciales.
Finalmente, la Corte encuentra que la
obligación contenida en el parágrafo de la disposición bajo estudio, en el
sentido de que entren al despacho los memoriales dentro de un lapso no mayor de
tres días, contraviene lo dispuesto en el artículo 158 superior, pues realmente
se trata de un mandato que debe hacer parte del respectivo código de
procedimiento, es decir, de una ley ordinaria, y no de los asuntos que, según
se estableció, corresponden a una ley estatutaria encargada de regular la
administración de justicia. En efecto, nótese que el objeto principal del
proyecto bajo revisión, es el de establecer la estructura y los principios
generales que habrán de guiar el funcionamiento de la administración de
justicia. Esto significa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de
la Constitución, debe haber para cada juicio, unas formas o procedimientos
propios, los cuales en todo caso deben ser determinados por las leyes de
carácter ordinario que se expidan y no a través de una ley estatutaria. Así,
entonces, se reitera que el parágrafo se refiere a materias que en realidad no
se relacionan con el objetivo y los lineamientos que han sido fijados en esta
providencia.
Así las cosas, este artículo será declarado
exequible, salvo el parágrafo, que será declarado inexequible.
“ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA
JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su
función constitucional y legal de administrar justicia.
“Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o
jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario
judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus
providencias”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como es sabido, el propósito fundamental de
la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia
a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se
susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las
infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello,
la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios
básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la
imparcialidad de los jueces.
La independencia, como su nombre lo indica,
hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se
vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a
insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por
parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin
perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de
sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de
importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público participe
en la designación de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del
Senado y del presidente de la República en la elección de los magistrados de la
Corte Constitucional- o que colabore en el buen funcionamiento de la
administración de justicia -mediante el concurso económico, logístico o
material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para
someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones.
En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo
reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos
dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por
ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la
administración de justicia “son independientes”, principio que se reitera en el
artículo 230 superior cuando se establece que “Los jueces, en sus providencias,
sólo están sometidos al imperio de la ley”, donde el término “ley”, al
entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución
Política.
Por su parte, la imparcialidad se predica del
derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía
de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia.
Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad
y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad
confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la
vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de
estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del
derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual
no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es
indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de
la rectitud, la honestidad y la moralidad.[11]
La Corte encuentra, pues, que el artículo 5o
del proyecto de ley, al garantizar la plena independencia y autonomía del juez
respecto de las otras ramas del poder público y de sus superiores jerárquicos,
se ajusta a los parámetros precedentes, razón por la cual habrá de declarar su
exequibilidad.
No obstante, debe esta Corporación advertir
que la prohibición de imponer “criterios” contenida en el inciso segundo de la
norma bajo examen, debe entenderse sin perjuicio del carácter vinculante que
pueda tener en determinados casos la doctrina de la Corte Constitucional, en
los términos que más adelante habrá de precisarse. Para estos efectos, resulta
pertinente transcribir los argumentos más importantes contenidos en la
Sentencia No. C-083/95:
“Parece
razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como
fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación
adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y
pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete
autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas
superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho
su intérprete supremo. (art. 241 C.P.)
“Pero
como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la
Constitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Es preciso
aclarar que no es la jurisprudencia la que aquí se consagra como fuente
obligatoria. A ella alude claramente otra disposición, el artículo 4° de la ley
69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos
casos, el criterio de los jueces.
“Así
mismo, conviene precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se
afirma y la sentencia C-131/93, que declaró inexequible el artículo 23 del
Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener ‘como criterio
auxiliar obligatorio’ ‘la doctrina constitucional enunciada en las
sentencias de la Corte Constitucional’, mandato, ese sí, claramente violatorio
del artículo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se
examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como
una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato
de la sentencia, cuando el caso sub judice no está previsto en la ley. La
cualificación adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido
interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse,
constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad
jurídica.
“Es
necesario distinguir la función integradora que cumple la doctrina constitucional,
en virtud del artículo 8° (Ley 153 de 1887), cuya constitucionalidad se
examina, de la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la
misma ley (...)
“La
disposición transcrita (artículo 4o) corrobora, además, la distinción que atrás
queda hecha entre doctrina constitucional y jurisprudencia. Es apenas lógico
que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio
del intérprete supremo de la Carta deba guiar su decisión. Es claro eso sí que,
salvo las decisiones que hacen tránsito a la cosa juzgada, las interpretaciones
de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo
alguno criterio obligatorio, en armonía con lo establecido por el artículo 230
Superior.
“Lo
anterior encuentra claro apoyo, además, en el artículo 5° de la misma ley (153
de 1887). La disposición destaca, nítidamente, la función que está llamada a
cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo. Es un
instrumento orientador, mas no obligatorio, como sí ocurre cuando se emplea
como elemento integrador: porque en este caso, se reitera, es la propia
Constitución -ley suprema-, la que se aplica”[12].
En los términos descritos, y haciendo la
salvedad de que la prohibición de imponer “criterios” debe interpretarse de
conformidad con la jurisprudencia transcrita, esta Corte declarará la
exequibilidad de la disposición bajo examen.
“ARTICULO 6o. GRATUIDAD. La administración de justicia
será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de
las expensas, agencias en derecho y costos judiciales que habrán de liquidarse
en todos los procesos sin excluir a las entidades públicas”.
1. Intervención del ciudadano
Eurípides Cuevas.
El citado ciudadano solicita que se declare
inexequible el artículo 6o. en cuanto prevé que en todos los procesos, sin
excluir los que se adelanten contra las entidades públicas, se liquidarán
agencias en derecho y costas judiciales, toda vez que viola el numeral segundo
del artículo 150 y el artículo 152 de la Constitución Política, en la medida en
que la norma impugnada reforma el numeral primero del artículo 392 del Código
de Procedimiento Civil, materia que es propia de las leyes ordinarias.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A pesar de que la Carta Política no hace
referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración
de justicia, para la Corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue
la labor de impartir justicia y de la realización plena del derecho a la
igualdad contenido en el artículo 13 superior.
En efecto, como se estableció, uno de los
pilares esenciales del Estado social de derecho es la prestación seria,
responsable y eficiente de la justicia, a través de la cual es posible la
materialización de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armonía
y la paz. Sin embargo, como lo ha señalado la Corte, la aplicación y
operatividad de la justicia “se hace efectiva cuando las instituciones
procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los
mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en
condiciones de igualdad”[13].
Pero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no se predican únicamente de
las oportunidades para acceder a la administración de justicia, sino también de
las condiciones mismas en que se accede. Y en este punto juega un papel
preponderante la capacidad económica de las partes, la cual, como señala la
sentencia citada, “no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio
frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación”.
El principio de gratuidad apunta, pues, a
hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no
quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o
la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las
partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el
contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno
ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos
necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría
de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a
quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es,
los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de
escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el
trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes
presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del
debate procesal.
No obstante lo expuesto, encuentra la Corte
que al señalar la norma en comento que “en todos los procesos” habrán de
liquidarse las agencias en derecho y las costas judiciales, se está
desconociendo la posibilidad de que la Carta Política o la ley contemplen
procesos o mecanismos para acceder a la administración de justicia que no
requieran erogación alguna por parte de los interesados. La acción de tutela de
que trata el artículo 86 superior, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y
la acción pública de constitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 del
Estatuto Fundamental y reglamentada por el Decreto 2067 de 1991, son algunos de
los ejemplos que confirman los argumentos expuestos. Así las cosas, esta Corte
advierte que será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si
se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el determinar,
según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades
públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras
expensas judiciales.
En ese orden de ideas, la Corte considera que
el artículo bajo revisión, al consagrar el principio de gratuidad y permitir
que los interesados, incluyendo las entidades públicas, sufraguen los costos
judiciales, respeta el derecho a la igualdad contenido en la Constitución, así
como la libertad para acceder a la administración de justicia. Por ello, habrá
de declararse su exequibilidad, salvo la expresión “que habrán de liquidarse
en todos los procesos sin excluir a las entidades públicas”, la cual, por
las razones anotadas, se declarará inexequible.
“ARTICULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia
debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser
diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la
calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije
la ley”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este principio guarda estrecha relación con
el principio de celeridad ya analizado. En efecto, mientras éste busca el
cumplimiento pronto y efectivo de las obligaciones que la Constitución y la ley
imponen a los encargados de administrar justicia, aquél persigue que las
providencias que se profieran en ejercicio de esa obligación, guarden directa
proporción con la responsabilidad asignada a los jueces; en otras palabras, que
resuelvan en forma clara, cierta y sensata los asuntos que se someten a su
conocimiento.
Por eficiencia se entiende, según el
Diccionario de la Lengua Española, “virtud y facultad para lograr un efecto
determinado”. Significa lo anterior que los despachos judiciales no sólo deben
atender en forma diligente sus responsabilidades, sino que además el juez debe
fallar haciendo gala de su seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero
sentido de justicia. Se trata, pues, de una responsabilidad que, en lenguaje
común, hace referencia tanto a la cantidad como a la calidad de las providencias
que se profieran. Para la Corte merece especial atención este último concepto,
pues la administración de justicia, al ser fundamento esencial del Estado
social de derecho, no puede sino reclamar que sus pronunciamientos estén
enmarcados por la excelencia. Así, entonces, contradice los postulados de la
Constitución aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna
con los términos procesales, pero que deja a un lado el interés y la dedicación
por exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y profunda.
Por tratarse, entonces, de un precepto que se
relaciona con los demás principios hasta ahora analizados y los desarrolla de
modo coherente, habrá de declararse su exequibilidad.
“ARTICULO 8o. ALTERNATIVIDAD. La ley podrá establecer
mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se
presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al
cobro de honorarios por estos servicios”.
1. Intervención del ciudadano Luis
Guillermo Guerrero.
El ciudadano Guerrero solicita que se declare
la inexequibilidad del artículo 8o., ya que considera que dicho artículo,
contrario a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, defiere
a la ley la facultad de establecer mecanismos diferentes al proceso judicial
para solucionar los conflictos que se presenten entre particulares. A juicio
del impugnante, no es posible que la ley establezca otras modalidades de
administración de justicia, por fuera de los parámetros señalados en el
artículo 116 superior.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se ha expuesto a lo largo de esta
providencia, el propósito fundamental de la administración de justicia es hacer
realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho,
entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la
armonía de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Preámbulo, Arts.
1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas metas se hacen
realidad no sólo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de
la República, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable
composición o a la intervención de un tercero que no hace...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.