C-036-20
Sentencia
C-036/20
INTEGRACION NORMATIVA-Improcedencia
JUICIO DE IGUALDAD-Inexistencia
de término común de comparación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
La jurisprudencia ha expresado que se le
impone al demandante “una carga de contenido material y no simplemente formal”,
en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales
se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se
requiere que las razones invocadas cumplan con los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El cumplimiento de estas
exigencias le permitirá al juez constitucional realizar la confrontación de las
normas impugnadas con el texto constitucional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Exige que precepto demandado exista y mantenga su carácter
obligatorio
DEROGACION NORMATIVA-Clases
SUBROGACION-Concepto/DEROGATORIA TACITA Y SUBROGACION-Diferencias
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad,
certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos
Referencia:
Expediente D-13300
Demandante:
María Paula
Martínez Arévalo
Asunto:
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 103, numeral 2º del Código Sustantivo
del Trabajo
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241-5 de
la Constitución y cumplidos los trámites[1] previstos en el artículo
242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, decide sobre la demanda
presentada, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, por la ciudadana María Paula
Martínez Arévalo contra el artículo 103, numeral 2º, del Código Sustantivo del
Trabajo[2],
cuyo texto es del siguiente tenor:
I.
EL TEXTO DEMANDADO
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
<Esta
edición se trabajó sobre la publicación de la Edición Oficial del CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el artículo 46 del
Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622,
del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de
1951>
Título III
Contrato de trabajo con determinados trabajadores
Capítulo VI
Choferes de servicio familiar
“Artículo
103. Terminación del contrato. <Artículo modificado por el artículo
4o. del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:>
1.
Al contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se le aplican las
disposiciones establecidas para trabajadores domésticos, pero la cesantía, las
vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional se les
liquidaran en la forma ordinaria.
2.
En los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo con el
servicio doméstico y con los choferes de servicio familiar, conforme al
artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, el preaviso será de siete (7)
días. (Aparte resaltado demandado).
II.
LA DEMANDA
A
juicio de la demandante, la disposición acusada vulnera el artículo 13 de la
Constitución, por las siguientes razones:
Afirma,
en primer lugar, que impone un trato diferente entre las personas vinculadas
laboralmente para prestar servicios domésticos o como choferes de servicio
familiar y las demás contratadas para prestar otro tipo de servicios mediante
contratos a término definido, debido a que el término con el cual se debe
realizar el preaviso sobre la terminación de la relación laboral varía
injustificadamente. En efecto, indica que mientras a los primeros el preaviso
se les debe realizar con una anticipación “de quince (15) días”
antes de finalizar el vínculo[3],
para los segundos es de treinta (30) días[4].
Argumenta,
en segundo lugar, que la disposición demandada no supera el test de igualdad,
que según la Corte Constitucional (i) exige establecer el
criterio de comparación o tertium comparations; (ii) determinar
si en el plano fáctico y jurídico existe un trato igual entre desiguales o
desigual entre iguales; y (iii) la justificación constitucional del
trato diferente, pues en su criterio la norma demandada otorga un trato
discriminatorio al servicio doméstico y a los choferes de familia.
Finalmente,
la demandante solicita la integración normativa de la disposición demandada con
el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965.
III.
INTERVENCIONES
1.
Solicitudes de exequibilidad y/o inhibición: La Academia Colombiana de
Jurisprudencia, la Universidad Libre - Facultad de Derecho (Bogotá), solicitan
declarar la exequibilidad de la disposición demandada o la inhibición, con base
en los siguientes argumentos:
(i)
La demandante propone una comparación entre disposiciones normativas que
regulan elementos fácticos diferentes, por tanto, no se cumple con el primer
requisito para desarrollar un juicio de igualdad. Lo anterior, puesto que se
trata de supuestos no comparables por corresponder a normas en las que se
regula formas de terminación del contrato diferentes. La demandante hace
alusión al preaviso para la terminación de la relación laboral con 30
días de anticipación establecida en el artículo 46 del CST, regulada en el
marco de los contratos a término fijo. Sin embargo, la disposición demandada,
numeral 2º del artículo 103 del CST se relaciona con la terminación del
contrato laboral a término indefinido y la cláusula de reserva del
artículo 48 CST fue derogada expresamente por el Decreto 2351 de 1965, artículo
5º.
(ii)
En relación con este último punto, mediante el artículo 48 del CST se reguló
una cláusula de reserva que permitía finalizar un contrato laboral de duración
indefinida en cualquier tiempo siempre y cuando se cumpliera con un preaviso.
Para precisar el término con el que debía realizarse el preaviso para ciertos
trabajadores, se adoptó el numeral 2º del artículo 103 del CST[5], ahora
demandado. Sin embargo, con la expedición del Decreto 2351 de 1965 se produjo
una derogatoria tácita del artículo ahora demandado y, actualmente, no se
consagra un trato distinto para los choferes del servicio familiar y los
trabajadores del servicio doméstico frente a los demás trabajadores en cuanto a
la terminación del contrato de trabajo y, por ende, la demanda no puede
prosperar.
2.
Solicitud de inhibición: El Ministerio del Trabajo solicita emitir un fallo
inhibitorio por sustracción de materia, ya que considera que la disposición
demandada fue derogada y no se encuentra produciendo efectos jurídicos.
Argumenta
que el numeral 2º del artículo 103 del CST fue incorporado al Código mediante
el artículo 4º del Decreto 617 de 1954, que dispuso el término de 7 días para
que el empleador diera el preaviso tendiente a finalizar la relación laboral de
los trabajadores encargados del servicio doméstico o los choferes de familia.
Sin embargo, el artículo 5º del Decreto 2351 de 1965 derogó tácitamente esa
disposición, al regular y unificar el término del preaviso para finalizar todos
los contratos laborales a término indefinido. En consecuencia, no existe una
discusión jurídica constitucional que permita un estudio de fondo del asunto.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación allegó el Concepto 006651, mediante escrito
remitido el 16 de septiembre de 2009, por medio del cual solicita a la Corte
Constitucional emitir un fallo inhibitorio debido a que la demanda no
cumple el requisito de certeza.
En
relación con el artículo 103, numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo,
indica que esta norma fue derogada y no produce efectos jurídicos y, por ende,
actualmente, no existe un trato diferente para la terminación del contrato de
trabajo respecto a los sujetos objeto de comparación. En efecto, “la
cláusula de reserva contenida en el artículo 48 del CST, a la que se refiere el
artículo 103 está derogada pues fue modificada por el artículo 1º del Decreto
616 de 1954, que eliminó la presunción respecto del servicio doméstico y que
fue derogado y subrogado en su totalidad por los artículos 4,5 y 6 del Decreto
2351 de 1965”[6].
Sobre
el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 el Ministerio señaló que “no es
posible comparar el término establecido para el preaviso de terminación de un
contrato a término fijo del establecido para la terminación unilateral por
justa causa”, teniendo en consideración que las causales para la
finalización del vínculo son distintas y parten de elementos fácticos
diferentes. En esa línea, indicó que el término de 15 días al que hace
referencia el artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7º del Decreto
2351 de 1965, es aplicable a la terminación unilateral por justa causa de
cualquier tipo de contrato (término fijo, indefinido u ocasional), y en
relación con todos los trabajadores vinculados bajo esa modalidad, por ende, el
Legislador ha previsto el término de preaviso para la terminación de la
relación laboral respecto de cada una de las modalidades, según el Decreto 2351
de 1965, artículos 4º, 5º y 6º.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
La
Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, es competente para conocer de la demanda de la referencia, pues,
aunque se dirige contra una disposición que forma parte del Decreto Ley 2663
del 5 de agosto de 1950, expedido en desarrollo del Estado de Sitio declarado
por el Decreto Extraordinario 3518 de 1949, dicho decreto posteriormente fue
adoptado como ley mediante la Ley 141 de diciembre 16 de 1961[7].
Sobre
el particular conviene precisar que la Corte ha asumido competencia para
decidir sobre demandas de inconstitucionalidad contra decretos con fuerza de
ley pese a no haber sido dictados con fundamento en el artículo 150, numeral
10, de la Constitución, sino en el artículo 76, numeral 12, de la Constitución
de 1886 derogada en 1991. Como lo advirtió en la Sentencia C-049 de 2012, la
Corte ha basado su competencia, en unos casos, en el numeral 5 del artículo 150
de la Constitución -en cuanto “decretos con fuerza de ley”-, y en otros en el
numeral 4 de la misma disposición -interpretando la expresión “leyes” en
sentido material-”[8]
2.
Cuestión previa: Improcedencia de la solicitud de integración normativa de la
disposición demandada con el literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de
1965
Teniendo
en cuenta que la demandante solicita la integración normativa de la disposición
demandada con el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, es necesario que la Sala
resuelva, en primer lugar, dicha solicitud.
La
Corte encuentra que la integración normativa solicitada no procede por las
siguientes razones:
(i)
El artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, hoy artículo 62 del CST, regula la
terminación del contrato por justa causa:
Decreto Legislativo 2351 de 1965
Diario oficial No. 31754 del 17 de
septiembre de 1965
Por el cual se hacen unas reformas al
Código Sustantivo del Trabajo
Artículo
7º. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar
por terminación unilateralmente el contrato de trabajo:
a)
Por parte del patrono:
(…)
9.
El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del
trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se
corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono.
10.
La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de
las obligaciones convencionales o legales.
11.
Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.
12.
La renuncia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas,
profilácticas o curativas, prescritas por el médico del patrono o por las
autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
13.
La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.
14.
El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando
al servicio de la empresa.
15.
La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de
profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite
para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta
días.
El
despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y
no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y
convencionales derivadas de la enfermedad.
En
los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del
contrato, el (empleador) deberá dar aviso al trabajador con anticipación no
menor de quince (15) días”. (Negrillas de la demandante).
(ii)
La demandante afirma demandar ambas disposiciones, pero en realidad lo que
solicita es la integración normativa del numeral 2º del artículo 103 CST con el
inciso final del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que
modificó el artículo 62 del CST. Esta última disposición trata sobre el aviso
al trabajador en los casos de terminación del contrato con justa causa.
(iii)
La demanda centra su argumentación en el problema del preaviso en los casos de
terminación unilateral del contrato a término indefinido con empleados del
servicio doméstico y choferes de familia, esto es, en la regulación del numeral
2º del artículo 103 derogado, en cuanto preveía un término de 7 días, y plantea
la discriminación en relación con el término previsto en el artículo 46 del
CST. Así mismo propone la integración normativa con el inciso final del literal
a) del actual artículo 62 -modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de
1965- en relación con el término del empleador para dar aviso al trabajador
para la terminación del contrato de trabajo con justa causa (15 días).
(iii)
Por tanto, no es posible realizar la integración normativa solicitada.
Se
reitera, la norma demandada -numeral 2º del artículo 103 CST-, ha sido derogada
tácitamente y, por lo mismo, no se encuentra vigente en el ordenamiento
jurídico, como se demostrará en el siguiente acápite de esta providencia. En
todo caso, la disposición demandada regulaba el preaviso aplicable en materia
de contratos a término indefinido con trabajadores domésticos y choferes de
familia; mientras que el término establecido en el artículo 62 CST es aplicable
a la terminación unilateral por justa causa de cualquier tipo de contrato
(término fijo, indefinido u ocasional).
Así
las cosas, aun cuando la disposición demandada estuviera vigente, no habría
lugar a la integración normativa, por cuanto se trata de normas que se refieren
a situaciones fácticas y jurídicas diferentes, con enunciados normativos
autónomos y completos en sí mismos. Tampoco procedería la realización del
juicio de igualdad, por cuanto no se cumple con el primer requisito para
desarrollarlo, que es la conformación de los términos comparables o tertium
comparationis.
Por
estas razones la Corte coincide con algunos intervinientes y el Procurador
General de la Nación en cuanto a la improcedencia de la solicitud de
integración normativa por parte de la demandante.
3.
Análisis de la aptitud sustantiva de la demanda
Teniendo
en cuenta que varios intervinientes propusieron la declaratoria de inhibición
por parte de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del Procurador
General de la Nación, es preciso, en consecuencia, examinar la aptitud
sustantiva de la demanda.
3.1
Requisitos: Con
fundamento en el Decreto 2067 de 1991 esta Corporación ha indicado que los
cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo
formal y material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad
que permita adelantar una discusión a partir de la confrontación del contenido
verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato Superior.
En ese contexto,
en reiterada jurisprudencia constitucional se ha determinado que la competencia
para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas está atada al
cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda
ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991[9]
y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes o que, si no lo
están, produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[10].
En consecuencia,
para que exista aptitud sustantiva de la demanda y esta pueda ser admitida por
esta Corporación, la demanda debe cumplir con los requisitos exigidos para la
debida estructuración de los cargos de inconstitucionalidad, como pasa a
exponerse:
De conformidad
con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, las demandas de
inconstitucionalidad deberán señalar: (i) las normas acusadas como
inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideren
infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman
violados, (iv) el trámite legislativo que debió observarse, en los
eventos en que se alega su quebrantamiento; y (v) la razón por la cual
la Corte es competente.
Particularmente,
con respecto al requisito consistente en expresar las razones por las
cuales la disposición demandada se considera inconstitucional, esta Corte ha
identificado que este supone elaborar el concepto de la violación. Según la
jurisprudencia constitucional el concepto de la violación es formulado
adecuadamente cuando contiene por lo menos un cargo de inconstitucionalidad,
expresando las razones o motivos por los cuales se considera que los textos
constitucionales han sido infringidos.
La
jurisprudencia ha expresado que se le impone al demandante “una carga de
contenido material y no simplemente formal”, en el sentido de que no basta
que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de
cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones
invocadas cumplan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia. El cumplimiento de estas exigencias le permitirá
al juez constitucional realizar la confrontación de las normas impugnadas con
el texto constitucional.
3.2
Ineptitud sustantiva de la demanda por derogatoria del numeral 2º del artículo
103 del CST
La
Sala hará en primer lugar una breve referencia acerca del fenómeno de la
derogatoria, para posteriormente pronunciarse acerca de si el numeral 2º del
artículo 103 se encuentra derogado y, por tanto, si existe ineptitud sustantiva
de la demanda.
3.2.1
Derogatoria expresa, tácita y orgánica
(i)
En ejercicio de lo dispuesto por el artículo 241 de la Constitución Política,
la Corte conoce de demandas de inconstitucionalidad contra leyes, mandato
constitucional que implica realizar un juicio entre una norma de inferior
jerarquía y una norma constitucional, que puede llevar a la expulsión de la
norma legal del ordenamiento jurídico por desconocimiento de los preceptos
constitucionales. En esa medida, es imprescindible que el precepto demandado se
encuentre vigente o se encuentre produciendo efectos jurídicos, pues la Corte
no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que ya no existen
en el ordenamiento jurídico.
(ii)
El Congreso de la República, acorde con los artículos 1º (principio
democrático), 3º (soberanía popular) y 150.12 (cláusula general de competencia),
tiene la competencia para derogar normas vigentes.
(iii)
Por regla general, una disposición normativa entra en vigencia desde su
promulgación, a partir de la cual empieza, por regla general, a producir
efectos jurídicos. De otra parte, un texto normativo pierde vigencia en
aquellos eventos en los cuales ha sido derogado[11].
Conforme a los artículos 71 y 72 del Código Civil la derogación de una ley
puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley señala que deroga a
la antigua. Es tácita cuando “la nueva ley contiene disposiciones que no
pueden conciliarse con las de la ley anterior”. Además, cuando la
derogatoria es tácita, “deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen
sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la
nueva ley”. Y la derogatoria es orgánica cuando una nueva ley regula
integralmente la materia a la cual se refería la disposición anterior.
En
esta materia, la Ley 153 de 1887 establece en su artículo 3º que debe estimarse
“…insubsistente una disposición legal por declaración expresa del
legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores,
o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la
anterior disposición se refería” (Negrillas fuera de texto).
(iv)
De otra parte, la Corte ha considerado la subrogación como una modalidad de la
derogatoria y la ha definido como la sustitución de una norma por otra
posterior de igual jerarquía y similar o idéntico contenido[12],
que se diferencia de la derogatoria tácita, en cuanto esta última contiene
disposiciones que no pueden conciliarse con la ley anterior[13].
(v)
La jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional ha reiterado la
interpretación respecto de estas figuras jurídicas estableciendo su alcance en
el marco del control abstracto de constitucionalidad por medio de las
Sentencias C-1067 de 2008, C-044 de 2018, C-046 A de 2019, C-085 de 2019,
SU-140 de 2019, C-358 de 2019 C-393 de 2019 y C-408 de 2019.
(vi) En suma, en el marco del control
abstracto de constitucionalidad, la Corte debe establecer si la disposición
demandada como inconstitucional está o no vigente y sigue produciendo efectos
jurídicos. Si la norma ha sido derogada expresa, tácita u orgánicamente, y no
continúa produciendo efectos jurídicos, la Corte deberá declararse inhibida
para fallar por configurarse una carencia actual de objeto.
3.2.2
Derogatoria tácita del numeral 2º del artículo 103 del CST y ausencia de
producción de efectos jurídicos de la disposición demandada
Para
efectos de establecer si el numeral 2º del artículo 103 del Código Sustantivo
del Trabajo se encuentra o no vigente es preciso analizar diferentes normas.
Según los intervinientes, incluyendo al Procurador General de la Nación, la
disposición demandada se encuentra derogada. La Sala constata, igualmente, que
la norma demandada no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico y,
adicionalmente, no se encuentra produciendo efectos jurídicos, por las
siguientes razones:
(i)
El numeral 2º del artículo 103 del CST se encuentra ubicado formalmente en el
Capítulo VI de dicha normativa, y regula el preaviso en los casos de
terminación unilateral del contrato de trabajo con “choferes
de servicio familiar”. Esta norma fue modificada inicialmente por el
artículo 4º del Decreto 617 de 1954:
“1. Al
contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se le aplican las
disposiciones establecidas para trabajadores domésticos, pero la cesantía, las
vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional se les
liquidaran en la forma ordinaria.
2. En los casos
de terminación unilateral del contrato de trabajo con el servicio doméstico y
con los choferes de servicio familiar, conforme al artículo 48 del Código
Sustantivo del Trabajo, el preaviso será de siete (7) días.”
Este
artículo constituye un enunciado normativo de remisión y no tiene un contenido
normativo autónomo y completo en sí mismo, en tanto su regulación se encuentra
en el artículo 48 del CST y fue expedido por el legislador con el fin de
precisar el término de preaviso para ciertos trabajadores, esto es,
concretamente para determinar el preaviso en caso de terminación del contrato
de trabajo a término indefinido con el servicio doméstico y los choferes de servicio
familiar.
Para
el correcto entendimiento sobre la vigencia de este numeral es esencial tener
en cuenta que el artículo 48 del CST al que hace remisión la disposición
demandada, trataba sobre la cláusula de reserva, en la cual en
los contratos de duración indefinida se podía reservar la facultad de darlos
por terminados previo aviso.
(ii)
En efecto, el artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, al que remite la
norma demandada, permitía al empleador dar por terminado el vínculo tras
cumplir con un preaviso. Originalmente, la cláusula de reserva se presumía
incluida en los contratos de los trabajadores del servicio doméstico:
ARTICULO 48.
Cláusula de reserva. En los contratos de duración indeterminada o sin fijación
de término las partes pueden reservarse la facultad de darlos por terminados en
cualquier tiempo, mediante preaviso o desahucio notificado por escrito a la
otra parte con anterioridad no inferior a uno de los periodos que regulen los
pagos del salario, previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e
indemnizaciones a que haya lugar. El patrono puede prescindir del preaviso
pagando igual periodo. La reserva de que se trata sólo es válida cuando se
consigne por escrito en el contrato o reglamento de trabajo, y se presume en
el servicio doméstico. (Negrillas fuera de texto).
Sin
embargo, dicha presunción frente al servicio doméstico se eliminó. El artículo
48 del CST fue subrogado por el Decreto Ley 616 de 1954 y, en esta norma no se
incluyó la presunción mencionada. El texto del artículo 48 del CST quedó
regulado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 48. En
los contratos de duración indeterminada o sin fijación de término, las partes
pueden reservarse la facultad de darlos por terminados en cualquier tiempo,
mediante preaviso o desahucio notificado por escrito a la otra parte con un
término no inferior a cuarenta y cinco (45) días, previa cancelación de todas
las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. El patrono puede
prescindir del preaviso pagando los salarios correspondientes a cuarenta y
cinco (45) días. La reserva de que se trata sólo es válida cuando se consigne
por escrito en el contrato de trabajo.
(iii)
Posteriormente, el Decreto 617 de 1954 precisó que para los contratos de
trabajo con el servicio doméstico y con los choferes de servicio familiar el
preaviso era de siete (7) días. Es decir, aun cuando ya no se presumía que la
cláusula de reserva se incluía en los contratos de trabajo con este personal,
se determinó un plazo distinto para el preaviso. Según la norma:
En los casos de
terminación unilateral del contrato de trabajo con el servicio doméstico y con
los choferes de servicio familiar, conforme al artículo 48 del Código
Sustantivo del Trabajo, el preaviso será de siete (7) días. (Resaltado fuera
de texto).
(iv)
No obstante, la cláusula de reserva, consagrada en el artículo 48 del CST,
fue derogada tácitamente por el artículo 5º del Decreto 2351 de 1965. En esta
disposición no se contempló el preaviso para la terminación unilateral de los
contratos a término indefinido. Al contrario, señaló que estos vínculos se
mantienen vigentes “mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la
materia del trabajo”:
ARTICULO 47.
DURACIÓN INDEFINIDA. <Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto
2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>
1o)
El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté
determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se
refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término
indefinido.
2o)
El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las
causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. Con todo, el
trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no
inferior a treinta (30) días, para que el {empleador} lo reemplace. En caso de
no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 8o., numeral 7o. <del Decreto
2351 de 1965, 64 de este Código>, para todo el tiempo, o para el lapso
dejado de cumplir. (Negrillas
fuera de texto).
El
artículo 5º del Decreto 2351 de 1965 modificó el artículo 47 CST, al consagrar
que los contratos a término indefinido se mantienen vigentes “mientras
subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo”. Es
decir, el contrato ya no se puede finalizar con el solo preaviso hecho por el
empleador.
(v)
Ahora bien, según el Código Civil, artículo 71, la derogatoria tácita se
presenta cuando “la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior”. Por consiguiente, el artículo 5º
del Decreto 2351 de 1965 implicó la derogatoria tácita del artículo 48 del CST,
debido a que se incorporó al ordenamiento jurídico una norma que contiene una
disposición que no puede conciliarse con la cláusula de reserva. La
eliminación del preaviso se hizo sin diferenciar si se trataba de servicio
doméstico o de chofer del servicio familiar. Por su parte, el artículo 42 del
decreto mencionado previó la derogatoria de todas las disposiciones del CST que
fueran contrarias o incompatibles con dicho decreto.
(vi)
Este argumento se refuerza si se tiene en consideración que el artículo 6º del
Decreto Ley 2351 de 1965 modificó el artículo 61 CST, en el cual se regulan las
causales de terminación del contrato y, para ello no se contempla el preaviso.
Regulación que se conserva con la nueva modificación del artículo 61 CST
mediante el artículo 5º de la Ley 50 de 1990[14]. Adicionalmente, el
artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 modificó el artículo 62 CST [15]
y dispuso que, para finalizar el contrato de trabajo por justa causa, en
determinados casos se debe realizar un preaviso.
En
consecuencia, se observa que el preaviso no se exige de manera general para
finalizar un vínculo laboral a término indefinido y que solamente es exigible
en ciertos casos, en los cuales no se diferencia al trabajador por la labor que
realiza, es decir, no se tiene en consideración si el empleado se desempeña en
el servicio doméstico o como chofer de familia.
(vii)
Por tanto, este Tribunal considera que el numeral 2º del artículo 103 del CST
no se encuentra vigente, ya que este artículo fue expedido con el fin de
precisar el término con el que debía realizarse el preaviso para ciertos
trabajadores, en este caso para los empleados domésticos y choferes de familia.
No obstante, el artículo 48 del CST al que remite la disposición demandada y
que establecía una cláusula de reserva que permitía finalizar un contrato
laboral de duración indefinida en cualquier tiempo establecía un preaviso que
fue eliminado del ordenamiento jurídico. En consecuencia, la derogatoria del
artículo 48 del CST implicó la derogatoria tácita del numeral 2º del artículo
103 del CST.
(viii)
De otra parte, la Sala encuentra que la norma demandada tampoco se encuentra
produciendo efectos jurídicos. El artículo 48 del CST que regulaba la cláusula
de reserva se encuentra derogado y la temática relativa a la terminación del
contrato a término indefinido se encuentra ahora regulada de manera general por
los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos
47, 61 y 62 del CST, los cuales se encuentran vigentes. Adicionalmente, al
expediente no se allegó ningún material probatorio que permita evidenciar que
la disposición demandada está siendo aplicada en algún caso. Al contrario, los
intervinientes fueron claros e insistentes en señalar que la norma demandada
carece de efectos jurídicos.
(ix)
De conformidad con lo expuesto, esta Corporación ha manifestado que ante la
configuración de la derogatoria tácita, el control de la Corte carece de objeto
toda vez que la vigencia y la producción de efectos jurídicos de una norma
constituyen el presupuesto necesario para iniciar el juicio de
constitucionalidad, al punto que es un paso previo de verificación que, de no
satisfacerse, da lugar a un fallo inhibitorio.
(x)
En síntesis, el artículo 5º del Decreto Ley 2351 de 1965 derogó tácitamente el
artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 6º y 7º del mismo
decreto ley regularon la materia ahora en cuestión, lo cual implicó, a la vez,
la derogatoria tácita del numeral 2º del artículo 103 del Código, demandado en
esta oportunidad, el cual, además, no se encuentra produciendo efectos
jurídicos. Por consiguiente, esta Corte debe proferir un fallo inhibitorio.
En
otras palabras, la norma legal que se acusa de vulnerar las normas
constitucionales sobre los derechos a la igualdad –art. 13 CP- de los
trabajadores no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico y, en tal
sentido, la demanda de inconstitucionalidad carece de objeto.
(xi)
Finalmente, la Corte constata que aunque se llegara a considerar que subsisten
algunos efectos jurídicos de la disposición demandada, tampoco es procedente un
pronunciamiento de fondo, dado que la demanda carece de los requisitos exigidos
por la jurisprudencia para que exista un verdadero cargo de
inconstitucionalidad, de manera que no cumple con la claridad, certeza, pertinencia
y suficiencia necesarias, ya que la demandada le adjudica unos efectos que no
se derivan del alcance normativo de la disposición acusada, en cuanto pretende
equiparar el término de preaviso de relaciones laborales con contratos
distintos (a término definido e indefinido) que no son equiparables, además de
que no desarrolló la carga argumentativa necesaria para demostrar el criterio
de comparación y configurar un cargo por violación del derecho a la igualdad y
poder entrar a desarrollar el test integrado de igualdad.
4.
Síntesis de la decisión
En primer
término, la Corte encontró que la norma demandada no se encuentra vigente en el
ordenamiento jurídico y adicionalmente, no está produciendo efectos jurídicos.
En efecto, el numeral 2º del artículo 103 del Código Sustantivo del Trabajo
establecía el requisito del preaviso de la terminación unilateral del contrato
de trabajo con el servicio doméstico y con los choferes de servicio familiar.
Para tal efecto, remitía al artículo 48 del CST que regulaba una cláusula de
reserva en los contratos de trabajo a término indefinido, lo cual permitía
al empleador pactar la finalización del vínculo laboral tras un preaviso. No
obstante, esa cláusula de reserva, prevista en el artículo 48 del CST, fue
derogada tácitamente por el artículo 5o. del Decreto 2351 de 1965. En esta
disposición no se contempló el preaviso como causal de terminación de los
contratos de trabajo a término indefinido. Por el contrario, señaló que estos
vínculos se mantienen vigentes “mientras subsistan las causas que le
dieron origen y la materia del trabajo”. Esto se corrobora si se tiene en
cuenta que el artículo 6o. del Decreto 2351 de 1965 modificó el artículo 61 del
CST, en el cual se regulan las causales de terminación del contrato y entre estas,
no contempla el preaviso. Adicionalmente, el artículo 7o. del Decreto 2351 de
1965 modificó el artículo 62 del CST y dispuso que para finalizar el contrato
de trabajo por justa causa se debe realizar un preaviso, pero sólo en
determinados casos, entre los cuales no se encuentran los contratos celebrados
con los trabajadores a que se refiere la disposición demandada.
En
consecuencia, la Sala observa que el preaviso no se aplica para finalizar un
vínculo laboral a término indefinido y que solamente se exige en ciertos casos,
en los cuales no se diferencia al trabajador por la labor que realiza, es
decir, no se tiene en consideración si el empleado se desempeña en el servicio
doméstico o como chofer de familia. De otra parte, la norma acusada tampoco se
encuentra produciendo efectos jurídicos. El actor no aportó elementos de juicio
para demostrar que esos efectos perduren después de la señalada derogatoria.
Por consiguiente, la presente demanda de inconstitucionalidad se dirige contra
un objeto inexistente.
En
segundo lugar, aun cuando se llegare a considerar que subsisten algunos efectos
jurídicos, la Corte constató que no es viable un estudio de fondo, toda vez que
la demanda no cumple con los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para
la formulación de los cargos de inconstitucionalidad relativos a la claridad,
certeza, pertinencia y suficiencia, habida consideración de que se formulan a
partir de una comparación entre relaciones laborales que se regulan por contratos
distintos, que no son equiparables, a lo que se agrega que no se señalaron
elementos mínimos requeridos para el criterio de comparación que se exige en el
juicio de igualdad.
VI.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Declararse
INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del numeral 2º
del artículo 103 del Código Sustantivo del Trabajo, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con incapacidad
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Mediante auto del 28 de junio de 2019, el magistrado sustanciador inadmitió la
demanda en consideración a que esta carecía de la especial carga argumentativa
que se requiere para sustentar la violación del derecho a la igualdad, artículo
13 de la Constitución Política y, así mismo, encontró incumplidos los
requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia necesarios para la
configuración de un cargo de inconstitucionalidad. Dentro del término previsto,
el 8 de julio de 2019, la demandante radicó en la Secretaría General de esta
Corporación escrito de subsanación. Por medio de auto del 23 de julio de 2019,
el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda frente al cargo por la
presunta violación del derecho a la igualdad e inadmitirla por los cargos
relacionados con los artículos 25 y 53 Superiores. Así mismo, resolvió dar
traslado al Procurador General de la Nación, fijar en lista y comunicar la
iniciación del proceso al presidente del Congreso. Adicionalmente, con
fundamento en el artículo 13 del Decreto 2067 de 2011 y con el fin de que
rindieran concepto dentro del proceso, se invitó a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al
Ministerio del Trabajo; así como a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), a la Central Unitaria de Trabajadores
(CUT), al Sindicato de Trabajadores del Servicio Doméstico, a la Organización
“Hablemos de Trabajadoras Domésticas”, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Organización Internacional de
Trabajo (OIT) y al Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Con
ese mismo fin se invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad de
Antioquia, ICESI Cali, Rosario, Autónoma de Bucaramanga, del Norte, los Andes,
Externado de Colombia, Libre, Nacional de Colombia, Javeriana y Santo Tomas.
[2] Adoptado
inicialmente por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 "Sobre Código
Sustantivo del Trabajo", en virtud del Estado de Sitio declarado por el
Decreto Extraordinario No 3518 de 1949, y publicado en el Diario Oficial No 27.407
del 9 de septiembre de 1950. Posteriormente se le dió vigencia permanente
mediante la Ley 141 de diciembre 16 de 1961.
[3]
Código Sustantivo del Trabajo, artículo 103.
[4]
Código Sustantivo del Trabajo, artículo 46.
[5]
Decreto 617 de 1954.
[6]
Cuaderno principal, folio 92 -reverso-.
[7] “ARTÍCULO
1º Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con
invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre
de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil
novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido
abolidas o modificadas por leyes posteriores”.
[8] Ver Sentencias
C-189, C-250 y C-557 de 1994, C-217 de 1996, C-032, C-232, C-456 y C-472 de
1997, C-602, C-740 y C-927 de 2000, C-621 de 2004, C-061 de 2005, C-790 y C-990
de 2006, C-094 y C-909 de 2007, C-230A de 2008, C-062, C-384, C-522 de 2009 y
C-497 de 2019
[9] Ver
entre otras, las Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996.
[10] Ver
entre otras, las Sentencia C-699 de 2016.
[11] Ver
Sentencias C-044 de 2018, C-248 de 2017 y C-1067 de 2008.
[12]
Consultar las Sentencias C-019 de 2015, C-241 de 2014, C-1055 de 2012 y C-688
de 2008, entre otras.
[13] Ver
Sentencia C-688 de 2008.
[14]
Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 61. terminación del contrato.
“<Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo
texto es el siguiente:>
1. El contrato de trabajo termina:
a). Por muerte del trabajador;
b). Por mutuo consentimiento;
c). Por expiración del plazo fijo pactado;
d). Por terminación de la obra o labor contratada;
e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o
establecimiento;
f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante
más de ciento veinte (120) días;
g). Por sentencia ejecutoriada;
h). Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o., del
Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley;
i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las
causas de la suspensión del contrato.
2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este
artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus
trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El
cumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario
responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen
disciplinario vigente”.
[15]
Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 62.
Terminación del contrato por justa causa:
(…)
9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la
capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas,
cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del
{empleador}.
10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por
parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.
11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del
establecimiento.
12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las
medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del
{empleador} o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor
encomendada.
14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación
o invalidez estando al servicio de la empresa.
15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no
tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que
lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante
ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino
al vencimiento de dicho lapso y no exime al {empleador} de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
En los casos de los numerales 9 a 15 de este
artículo, para la terminación del contrato, el {empleador} deberá dar aviso al
trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.