C-036-19
Sentencia C-036/19
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición por
ineptitud sustantiva de la demanda
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia
Referencia: expediente D-12448
Demanda de inconstitucionalidad
contra los numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 “Por
medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones”.
Demandante:
Gloria Yaneth Gómez Cruz.
Magistrado
Sustanciador:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., treinta (30) de enero
de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, la ciudadana Gloria Yaneth Gómez Cruz formuló demanda de
inconstitucionalidad contra los numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley
1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y
se dictan otras disposiciones”. La demandante considera que se vulnera el
inciso 11 del artículo 42, y los artículos 228 y 229, de la Constitución
Política.
Mediante auto del 11 de diciembre
de 2017 el despacho del Magistrado sustanciador inadmitió la demanda por
encontrar que no se cumplía con los requisitos de certeza, especificidad y
suficiencia, criterios necesarios para la admisión de la demanda.
El día
18 de diciembre de 2017, la actora presentó escrito de corrección dentro del
término de ejecutoria. En la corrección establece que el domicilio es el factor
que está destinado a jugar un papel importante en la designación de los
procesos de divorcio al juez natural pero con arreglo a la ley civil. Señala
que queda evidenciada que las reglas 1 y 2 (inciso 1º) del artículo 28 del
Código General del Proceso (en adelante C.P.C.) restringe a los connacionales
domiciliados y residentes en el exterior, el iniciar demandas de divorcio y
cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, bajo los parámetros de la
ley civil colombiana, circunstancia que además va en contra de los artículos
228 y 229 de la Constitución sobre la garantía del juez natural y la
posibilidad de acceder a la administración de justicia.
Mediante Auto del veinticuatro
(24) de enero de 2018 se admitió la demanda por parte del Despacho del
Magistrado Sustanciador al concluir que el demandante corrigió adecuadamente su
escrito al presentar cargos específicos, claros, ciertos, pertinentes y
suficientes de carácter constitucional susceptibles de control en sede
judicial.
A su vez se dispuso en dicho Auto
(i) correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación para que
emitiera el concepto correspondiente, (ii) comunicar la iniciación del proceso al
Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del
Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones
Exteriores e invitar a participar en este proceso, por intermedio de la
Secretaría General de esta Corporación, a la Comisión Colombiana de Juristas; a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal; al Centro de Estudios de Derecho y Sociedad (Dejusticia); y a los
decanos de las facultades de derecho de la Universidad de los Andes, Externado
de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, Libre de
Colombia, Católica de Colombia, de Caldas y a la facultad de jurisprudencia de
la Universidad del Rosario; para que, si lo estimasen conveniente, mediante
escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al de
recibo de la comunicación respectiva, emitieran su concepto técnico
especializado sobre las disposiciones que son materia de la impugnación de
conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto-Ley 2067 de 1991.
Igualmente se invitó a la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, si lo estimasen
conveniente, mediante escrito que debería presentarse dentro de los diez (10)
días siguientes al recibo de esa comunicación, emitiera su opinión
especializada sobre la disposición demandada y específicamente sobre (i) las
causas que no permiten acceder a la homologación de sentencias foráneas bajo la
figura del exequátur: (ii) los efectos civiles de los divorcios
concebidos en el extranjero cuyas sentencias no son homologadas; y (iii) el
número de asuntos que han sido negados.
El proceso en curso fue suspendido
en sus términos ordinarios con base en el Decreto-Ley 121 de 2017 y el Auto 305
de 2017. Mediante Auto 502 de ocho (8) de agosto de 2018 se ordenó levantar la
suspensión de términos del caso en estudio y contabilizar nuevamente los
términos procesales, a partir de la instancia procesal en que se encontraba al
momento de la suspensión.
II. NORMAS DEMANDADAS
Las normas acusadas son del
siguiente tenor, subrayándose los apartes demandados:
LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes
reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los
demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a
elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el
país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga
residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del
domicilio o de la residencia del demandante.
2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio
civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de
bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de
sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o
bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será
también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior,
mientras el demandante lo conserve.”
III. LA DEMANDA
Considera
la actora que los apartados del precepto demandado vulneran el inciso 11 del
artículo 42 de la Constitución que establece que, “los efectos civiles de
todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, así como
el principio de administración de justicia, la prevalencia del derecho
sustancial y el acceso a la justicia contenidos en los artículos 228 y 229 de
la C. Pol., ya que los apartados de las normas demandadas, someten a los
colombianos residentes en el exterior a que una vez que sea decretado el
divorcio por autoridad extranjera en el país de residencia, solo produzca
efectos cuando sea tramitado en Colombia a través de la figura del exequatur.
Señala
que existen alrededor de cuatro millones setecientos mil (4.700.000)
colombianos en el extranjero, que por diversas circunstancias han establecido
su domicilio en el extranjero, por lo que considera que si estos pretenden
incoar demanda de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio civil o
religioso contraído en Colombia, son remitidos a tribunales extranjeros, en
virtud de lo expresado en los numerales 1 y 2 del artículo 28 del C.G.P.
Explica
que el domicilio es el factor que está destinado a jugar un papel importante en
la designación de los procesos de divorcio al juez natural pero con arreglo a
la ley civil. Encuentra que los numerales 1º y 2º del inciso 1º del artículo 28
del C.G.P. restringe a los connacionales domiciliados y residentes en el
exterior de iniciar demandas de divorcio y cesación de efectos civiles de
matrimonio religioso bajo los parámetros de la ley civil colombiana.
Estima
que estas normas dan lugar a que se excluya a los colombianos domiciliados en
territorio extranjero de los principios de acceso a la administración de
justicia, ya que se ven sometidos a otras legislaciones y otros ordenamientos
procesales, pues además el artículo 164 del Código Civil, indica que el
divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en
Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los
efectos de disolución, condicionándolos a que la causal respectiva se admita
por la ley colombiana una vez que sea notificado personalmente o emplazado
mediante el trámite del exequatur.
Por
este hecho se pregunta qué sucede si no se cumple con dichos trámites y qué
sucederá con los efectos civiles de estos divorcios disueltos en el extranjero
que no tienen ninguna consecuencia en Colombia. Sostiene que seguir el
rigorismo de las etapas procesales en las que se debe llevar una demanda de
exequátur, resulta para los colombianos residentes en el exterior, lesivos de los
derechos constitucionales invocados y una vulneración del principio de la
prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, ya que se debe
realizar una solicitud de exequatur ante la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia (art. 25 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil), en la que la
parte interesada tendrá que probar si entre el Estado colombiano y el Estado donde
se efectúo el divorcio exista reciprocidad diplomática (tratados), o en su
defecto reciprocidad legislativa (ley del Estado de origen que reconozca los
efectos de sentencias proferidas por jueces colombianos).
Finaliza
señalando que el Estado no puede obligar a una persona a estar unida a otra por
vínculos jurídicos, cuando hay un verdadero resquebrajamiento de la vida en
pareja, ya que esta situación vulnera su dignidad humana, el respeto por sí
mismo y sus descendientes en caso de haber sido concebidos, al no permitírsele
que los colombianos domiciliados en el extranjero inicien la demanda en el
territorio colombiano por razón de la competencia territorial.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del
Derecho
Considera que los numerales de la
norma demandada son exequibles. En primer lugar señala que aunque la
actora advierte que el “domicilio” o “residencia” son elementos esenciales debe
destacarse que de acuerdo con el contenido del principio de territorialidad de
la ley, el cual es una emanación del principio de soberanía.
Sostiene que los apartes
demandados no constituyen una restricción al acceso a la administración de
justicia, toda vez que las autoridades nacionales no pueden conocer las causas
que tuvieron lugar fuera del territorio colombiano, ya que esta es una cuestión
que resulta ser una emanación del principio de soberanía, el cual constituye
también un principio de rango constitucional.
En cuanto a la posible violación
del inciso 11 del artículo 42 de la Constitución, indica que este artículo no
señala en ningún momento que los efectos civiles del matrimonio deben cesar,
mediante decisión adoptada por los jueces colombianos. En este sentido explica
que la ley civil expresamente señala los requisitos que deberán acreditarse a
efectos de que el divorcio declarado en el extranjero, surta efectos en el
territorio colombiano.
Cita el artículo 164 del Código
Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1ª de 1976 que señala que, “El
divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en
Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los
efectos de la disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea
admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente
o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos
de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de
cuerpos”.
En cuanto al cargo referente a la
prevalencia del derecho adjetivo sobre el sustancial estima que no se presenta
vulneración de este principio, toda vez que los apartes demandados resultan ser
una manifestación de la soberanía del Estado ya que el divorcio decretado en el
exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, deberá cumplir
con los requisitos del artículo 164 del Código Civil y debe adelantarse el
respectivo trámite señalando los artículos 607 a 608 de la Ley 1564 de 2012 –
exequátur -, a afectos, de que la sentencia extranjera produzca efectos en
Colombia.
2. Ministerio de Interior
Solicita a la Corte declararse inhibida
para resolver el asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, o en
subsidio declarar exequible la norma demandada.
Indica que en relación con la
presunta vulneración del inciso 11 del artículo 42 y de los artículos 228 y 229
de la C. Pol, la actora estructura el cargo sobre una particular interpretación
de la norma porque asume que muchos colombianos se encuentran con las barreras
de los artículos demandados cuando inician la demanda de divorcio “remitiéndolos
a tribunales extranjeros para disolver el vínculo matrimonial”, y haciendo
la inferencia de que estos se ven afectados en su derecho sustancial, al
desconocer la competencia territorial del juez natural.
Explica que la demandante pasa por
alto: (i) que las normas acusadas no limitan el acceso a la administración de
justicia, por cuanto simplemente establecen reglas de asignación de competencia
territorial en el marco de la libertad de configuración del legislador, sin que
por ello menoscabe derechos superiores de colombianos residentes en el
extranjero; (ii) que los nacionales residentes en el extranjero interesados en
adelantar un determinado proceso judicial pueden acudir libremente ante la
autoridad local competente y tramitar el divorcio, y posteriormente si están
interesados que esa decisión tenga validez en nuestro país pueden acudir
libremente ante la autoridad local competente y tramitarlo mediante el exequátur
consagrado en el artículo 605 a 607 del C.G.P.
Por último sostiene que la demanda
no cumple con los criterios de claridad, especificidad y pertinencia, ya que se
evidencia que se trata de una interpretación subjetiva que la actora hace de la
norma acusada y de sus nociones de competencia territorial y trámites judiciales
en el extranjero, que se basa en la posible dificultad que supone esta serie de
trámites, sin que se efectúe el contraste entre la norma constitucional, la
norma demandada, y su cargo.
3. Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
Considera que la Corte debe
proferir un fallo inhibitorio. Explica que a pesar de que en el escrito
de subsanación la actora pretendió darle claridad, especificidad y pertinencia
a la demanda, no demostró de qué manera los numerales de la norma acusada
quebranta los artículos constitucionales mencionados, esto es de qué forma las
normas procesales sobre atribución de competencia por el factor territorial
impiden la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso o el
divorcio (art. 42 de la C. Pol.), desconocen la prevalencia del derecho
sustancial en el ejercicio de la función pública de administrar justicia (art.
228 de la C. Pol.) o impiden el acceso a la administración de justicia (art.
229 de la C. Pol.).
Manifiesta que no se cumple con el
criterio de claridad y especificidad porque no se confrontan
los artículos constitucionales con los numerales 1 y 2 del artículo 28 del
C.G.P, y la acusación se deduce la formulación de una proposición legal
inexistente para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando
del texto normativo se desprende. Tampoco se cumple con el requisito pertinencia
ya que el reproche formulado hace consideraciones que permanecen en el
plano legal, doctrinario o simplemente se trata de puntos de vista subjetivos
que no constituyen una confrontación material con el texto superior.
Indica que si la Corte decide
entrar al fondo del asunto, los numerales demandados deben ser declarados exequibles,
pues se basan en la soberanía de los Estados dentro de los límites de su
territorio, circunstancia que se compadece con las reglas de derecho
internacional privado.
En este sentido explica que no es
posible que dos nacionales domiciliados o residenciados en el extranjero
sometan el proceso de divorcio ante los jueces colombianos, ya que por
disposición constitucional y por normas de derecho internacional privado (arts.
18, 19 y 164 del Código Civil) el estado civil es una institución de orden
público, universal, indivisible, inherente al ser humano, indisponible,
inalienable, irrenunciable, inembargable, y para que la sentencia produzca
efectos en nuestro país, es necesario que se tramite el exequatur, sin que ello
implique violación de la Constitución.
4. Universidad Libre
Considera que la Corte debe
declararse inhibida para resolver el asunto ya que los argumentos de
inconstitucionalidad no tienen relación o pertinencia alguna respecto de
la norma demandada. Indica que es claro y cierto que las parejas que están
domiciliadas en el exterior y tramitan su divorcio o cesación de efectos
civiles de matrimonio religioso deban diligenciar tal disolución según las
normas del país donde se encuentran, y que luego de la sentencia deban cursar
el procedimiento del exequatur ante la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema
de Justicia demostrando que la causal para el divorcio existe en ambas
legislaciones (el otro país y Colombia) y que haya reciprocidad diplomática,
pues de lo contrario el divorcio no tendría efectos en Colombia.
Explica que estos requisitos
formales no los exige la norma demandada, y por ende considera que la
argumentación expuesta por la actora no es pertinente para siquiera intentar
dilucidar la inconstitucionalidad de la misma. Refiere que el objeto de
establecer la competencia territorial de los asuntos, será siempre el de
garantizar que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y de
defensa en debida forma, y que esta es la regla general en todas las
legislaciones a nivel universal, ya que sería excepcional adelantar una
actuación en lugar distinto del demandado.
Indica que la norma claramente
regula la competencia territorial de procesos que deban adelantarse en el
territorio colombiano, y desarrolla algunos casos en los cuales solo podrá
optar o escoger entre varios lugares en los cuales poder demandar. En este
orden de ideas considera que los apartes demandados nada tienen que ver con el
divorcio, pues en estos casos aplica la regla especial del numeral dos del
artículo demandado y adicionalmente, aplica al demandante que está en
territorio nacional.
Teniendo en cuenta lo anterior
resulta evidente que existe falta de claridad, especificidad, pertinencia y
suficiencia de la acusación, pues una cosa es la regulación procesal y de orden
público que se expide en los procesos judiciales en territorio colombiano, y
otra bien distinta la regulación procesal y sustancial que se debe aplicar a
los juicios que debe adelantarse en el extranjero aunque tengan como partes a
connacionales.
Finaliza sosteniendo que el
esfuerzo argumentativo de la actora parte del supuesto fáctico y normativo
equivocado, y que de existir algún asomo de trato diferencial para
connacionales deberá hacerse tal análisis de constitucionalidad frente a los
artículos 164 del Código Civil y los artículos 605 a 607 del C.G.P., que
desarrollan el trámite formal de verificación del exequatur.
5. Universidad Externado de
Colombia
Considera que la demanda es inepta
y por ende se tiene que producir un fallo inhibitorio ya que esta carece
de certeza y especificidad. En cuanto a la falta de certeza encuentra
que la pretensión de la actora se sustenta en una interpretación errónea de
las normas demandadas, por cuanto la accionante interpreta que por virtud
de los numerales 1 y 2 del artículo 28 del C.G.P. los colombianos domiciliados
en el exterior se ven obligados a iniciar el proceso de divorcio de un
matrimonio contraído en Colombia ante las autoridades judiciales extranjeras,
asumiendo desatinadamente que el referido artículo 28 tiene aplicación por
fuera del territorio colombiano.
Encuentra que el correcto
entendimiento de la norma demandada es que una persona puede instaurar la
acción correspondiente ante el juez de Colombia, si se encuentra residenciado
en territorio colombiano, pero carece de domicilio en el país, garantizando de
manera efectiva del derecho de acceso a la administración de justicia de las
personas que se encuentran residenciadas en Colombia y que pretenden demandar a
alguien que no tiene domicilio ni residencia en el país, o cuyo domicilio y
residencia se desconoce.
Así mismo manifiesta que la
demanda carece de especificidad por cuanto no se identifica ni define
con claridad la manera como las disposiciones acusadas desconocen la Carta
Política en lo que respecta a la posible vulneración de los artículos 42 y 228
de la C. Pol.
No obstante la solicitud de
inhibición, encuentra que si la Corte decide entrar al fondo de la demanda se
debe declarar la exequibilidad de los apartados de las normas demandadas
toda vez que: a) garantizan el derecho administrativo de justicia, b) la hipótesis
planteada por la accionante es excepcional y obedece a la decisión de una
persona de domiciliarse en el exterior; y c) el precepto demandado corresponde
a una política legislativa que se encuentra dentro de la libre configuración
del legislador.
Señala que las disposiciones
demandadas garantizan que el demandante pueda acceder a la jurisdicción para
ventilar el conflicto respectivo a pesar de que el demandante no se encuentre
domiciliado ni residenciado en Colombia, siempre y cuando, el actor si tenga
domicilio o residencia en el país.
En atención a lo anterior, se
puede apreciar que estas normas complementan el numeral primero del artículo 28
del C.G.P., y permite que el demandante instaure uno de los procesos de familia
previstos en dicha norma ante el juez que corresponde al domicilio común
anterior, siempre y cuando lo conserve, condición que resulta razonable en la
medida en que así se facilita el recaudo de las pruebas en el lugar en donde se
desarrolla la respectiva relación.
Explica que si en gracia de
discusión se declarara inexequible alguno de estos dos preceptos,
paradójicamente, se vulneraría gravemente el derecho a la tutela judicial
efectiva de quien, encontrándose en Colombia, tuviera por contraparte a alguien
que se encuentra domiciliado en el exterior, o a alguien cuyo domicilio y
residencia desconociere, en tanto ningún juez nacional tendría competencia para
resolver una controversia de tales características.
Así las cosas, estima que
únicamente cuando los dos cónyuges se encuentran en el exterior, la demanda de
divorcio no podrá ser instaurada en Colombia, a menos que uno de los cónyuges
fije su residencia transitoriamente en Colombia, porque esta situación no se
encuentra contemplada en ninguno de los numerales del artículo 28 del C.G.P. En
este último caso, se debe tener en cuenta que el Estado colombiano carece de
jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio como consecuencia de la
decisión de ambos cónyuges de domiciliarse en el extranjero, y esa decisión
implica el sometimiento a la jurisdicción del Estado extranjero en el cual se
domicilian y luego deben someterse al trámite del exequatur previsto en la
legislación nacional.
Arguye que aunque la demanda no se
dirige contra los artículos 605 a 607 del C.G.P. sobre el trámite del exequatur,
éste no es un mero formalismo, ni se erige en un obstáculo para acceder a la
administración de justicia, sino que tiene por finalidad salvaguardar la
soberanía del Estado colombiano frente a las decisiones de jueces foráneos que puedan
eventualmente desconocer el ordenamiento jurídico o el orden público
colombiano, de manera que pretende dar eficacia directa a decisiones jurídicas
proferidas por tribunales extranjeros.
Haciendo el juicio de ponderación
estima que la medida tiene una finalidad legítima y es idónea, pues busca
garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia permitiendo que
las personas que se encuentren en Colombia y pretenden demandar a alguien cuyo
domicilio y residencia desconocen, o a alguien que se encuentre domiciliado en
el extranjero, puedan instaurar la demanda en Colombia ante el juez de su
domicilio o residencia.
En este sentido considera que la
medida es necesaria e idónea en el sentido de que
no existen otros medios menos intrusivos para garantizar el derecho fundamental
al acceso efectivo a la administración de justicia de quienes encontrándose en
Colombia, pretenden demandar a alguien cuyo domicilio y residencia desconocen,
o a alguien que se encuentra domiciliado en el extranjero. Finalmente estima
que el precepto es proporcional en sentido estricto, toda vez que
garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, sin afectar
ningún otro derecho fundamental.
6. Universidad de Caldas
Encuentra que la demanda es
inepta por falta de claridad, pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia
y por ende se debe proferir un fallo inhibitorio. Indica que la actora
interpretó de manera individual la norma atacada y no observó el verdadero
alcance la proposición jurídica tras la necesaria interpretación sistemática ya
que no se tuvo en cuenta que el aparte acusado no es el único dispositivo
procesal que determina la competencia del juez.
En este sentido cita el artículo
16 de la misma Ley 1564 de 2012 que establece en su segundo inciso que, “la
falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es
prorrogable cuando no se reclame a tiempo, y el juez seguirá conociendo del
proceso…”. En atención a lo anterior señala que el legislador le otorgó
mayor importancia al factor subjetivo y funcional, al punto que por tales foros
no es posible prorrogar la competencia y, en consecuencia, la sentencia dictada
adolecerá de nulidad, en caso contrario sucede que los fueros objetivo y
territorial, que dependen de su alegación en la debida oportunidad para remitir
el proceso al juez competente y decidir el litigio, porque de lo contrario, tal
vicio procesal se dará por subsanado.
Por otro lado explica que el
alcance dado por la accionante al artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, no es el
genuino porque es el fruto de una interpretación individual y aislada, e indica
que si esta disposición se interpreta de modo armónico con los artículos 16,
29, 371, 11 y 12 de la Ley 1564 de 2012, se puede establecer una proposición
jurídica completa y, de este modo, procedería el juicio de comparación con las
normas constitucionales para verificar si son o no infringidas por la norma
demanda.
Indica que no se cumple con los
criterios de claridad, ya que al no comprenderse por parte de la
actora el verdadero ámbito de aplicación de la norma, no permite confrontar
objetivamente la disposición atacada con las normas constitucionales
presuntamente infringidas. Así mismo la accionante no cumplió con la carga de especificidad,
sobre el concepto de vulneración ya que no logró establecer una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución. Tampoco se cumplió con el requisito de pertinencia,
ya que la accionante no utilizó argumentos de índole constitucional y se centró
en criterios meramente legales y doctrinarios en donde se evidencia que la
demanda pretende ser más una estrategia de litigio que un reproche de
constitucionalidad.
Finalmente se expone que tampoco
se cumple con el requisito de suficiencia, ya que la
argumentación de la actora es más de índole legal que constitucional, puesto
que no se reprochó una proposición jurídica real y existente, ya que la demandante
se explayó en una discurso de inferencias y suposiciones subjetivas, las cuales
desvían el fundamento del convencimiento sobre los motivos por los cuales la
norma señalada sería contraria a la Constitución.
7. Universidad del Rosario
Indica que la Corte se debe
declarar inhibida con relación a la demanda. Estima que la actora no
realizó una adecuada integración normativa en la medida que la accionante
dirigió sus cargos en contra de las normas de estirpe procesal, pero dejó
incólumes la de raigambre sustancial, las cuales fundamenta a aquellas.
De esta forma señala que la
demanda carece de certeza y suficiencia, ya que las cifras que cita la
demandante respecto a los exequatur tramitados en la Corte Suprema de Justicia
no tienen relación directa y cierta con las normas procesales acusadas y los
cánones constitucionales que resultan transgredidos.
Asevera que no se sabe cuántas de
esas personas que están domiciliadas en el exterior han contraído matrimonio y,
si lo han hecho, cuántas tendrán que acudir a los estrados judiciales para
ventilar su eventual causa judicial. En este orden de ideas encuentra que se
presenta insuficiencia de los cargos como quiera que se sitúa en el terreno de
la especulación y la subjetividad de la demandante.
8. Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia
Con el fin de evaluar la
constitucionalidad de las normas demandadas considera que debe tenerse en
cuenta que la actora se refiere a una situación concreta relativa a la
nacionales colombianos que se encuentran en el exterior, por lo que la decisión
que se adopte debe ser acotada a esta temática, sin afectar las normas que
rigen para las controversias que puedan suscitarse entre los cónyuges
domiciliados en el país.
Encuentra que el análisis
constitucional debe partir de los mecanismos de armonización entre los sistemas
jurídicos aplicables a las personas que, a pesar de tener nacionalidad
colombiana viven en un país foráneo, lo que se traduce en el sometimiento
simultáneo a varios de estos regímenes.
Resalta que la Corte Suprema de
Justicia, al interpretar estas disposiciones ha señalado que, “es necesario
que el sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y
juzgar el divorcio del que se trata, de acuerdo con la ley colombiana, punto
cuya verificación debe hacerse atendida la época en que se promovió el proceso
en el cual fue dictado el fallo foráneo y desde la perspectiva de la
competencia territorial por el domicilio del demandado, que es la regla general”.
Refiere que en Sentencia de la
Sala de Casación Civil de 13 de noviembre de 1990 se precisó que, “tratándose
de un matrimonio civil celebrado en el extranjero y de un divorcio vincular
solicitado también en país extranjero, frente al ordenamiento jurídico interno
de Colombia (art. 163 del Código Civil en la redacción que le dio el artículo
13 de la Ley 1ª de 1976) y por tanto para determinar la competencia
jurisdiccional como en punto de fijar la normatividad sustancial aplicable al
fondo de dicha causa de disolución matrimonial, la ley que para estos efectos
rige es la del domicilio del cónyuge demandado”.
Explica que cuando un juez
extranjero adopta una resolución, en un matrimonio celebrado en Colombia, la
misma puede adquirir efectos equivalentes a la de sentencia local, siempre que
se agote el trámite de exequatur, con el fin de que el máximo órgano de la jurisdicción
civil pueda verificar que se ha salvaguardado el derecho de defensa del
afectado y que no se vulnera el orden público nacional.
Manifiesta que desde el 14 de
abril de 1974 y hasta el 31 de diciembre de 2017, se tienen documentadas 227
sentencias de la Corte Suprema de Justicia en que se han resuelto solicitudes
de exequatur de providencias extranjeras de divorcio de las cuales 149 han
accedido al pedimento y 78 lo han rehusado por falta de pruebas.
Concluye indicando que son muy
pocos los casos en que el procedimiento dispuesto internacionalmente para el
reconocimiento de sentencias foráneas resulta inidóneo, resaltando la situación
de Holanda y Aruba, países que en su derecho interno admiten la homologación, y
España, que estableció una causal de divorcio unilateral que no tiene una homóloga
en nuestro país.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación
mediante concepto 6466 radicado el primero (1º) de octubre de 2018, solicita a
la Corte Constitucional que se debe declarar la exequibilidad de
los numerales 1º y 2º del artículo 28 del C.G.P, ya que en su opinión no
vulnera los artículos 42, 228 y 229 de la C. Pol.
Indica que la interpretación y
alcance de los numerales 1 y 2 del C.G.P. consiste en que en dicho artículo se
establecen las reglas de competencia del factor territorial para conocer de los
asuntos contenciosos que se tramitan en la jurisdicción civil, así: (i) juez
del domicilio del demandado: cuando el demandado tiene único domicilio; (ii)
juez del domicilio del demandado a elección del demandante cuando son varios
demandados o el demandado tiene varios domicilios; (iii) juez de la residencia
del demandado: cuando el demandado carezca de domicilio en Colombia; (iv) juez
del domicilio o la residencia del demandante cuando el demandado no tenga
domicilio ni residencia en el país o esta se desconozca; (v) juez del domicilio
común anterior, mientras el demandante conserve, en los procesos de alimentos;
nulidad de matrimonio civil y divorcio; cesación de efectos civiles, separación
de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho,
liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares
sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o la nulidad del matrimonio
católico.
Teniendo en cuenta lo anterior
subraya que la norma no prevé una regla para demandar en Colombia el divorcio o
la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso cuando los dos cónyuges
no tienen domicilio, ni residencia en Colombia. Sin embargo sostiene que si se
realiza una interpretación sistemática con las normas civiles y de
procedimiento civil se evidencia que, por regla general, el ordenamiento
jurídico colombiano rige en el territorio colombiano, siendo obligatoria para todos
los residentes sean estos nacionales o extranjeros.
Sostiene que la posibilidad de que varios sistemas jurídicos puedan
confluir en la regulación de una situación debido al movimiento transfronterizo
de personas, implicó el surgimiento de las reglas del derecho internacional
privado. En este caso se trata de fijar las reglas para resolver conflictos de
competencia. Indica que con el Tratado de Montevideo, incorporado a la
legislación interna mediante la Ley 33 de 1992, se acordó que todos los aspectos
relacionados con el acto matrimonial (capacidad, validez, formalidades y
existencia) se rige por la legislación del lugar de su celebración; mientras
que la ley del domicilio conyugal regula los derechos y deberes personales y la
disolubilidad del matrimonio.
Explica que en este tratado los Estados se comprometen a reconocer la
existencia y validez de los matrimonios celebrados en el exterior, y aplican su
legislación a todos los matrimonios residentes o domiciliados en su territorio,
en cuanto a los derechos y obligaciones personales de los cónyuges y a la
disolución del vínculo, con independencia de que hayan sido celebrados en otro
lugar. En este sentido hace referencia a que hay que tener en cuenta que cada
etapa del contrato se rige por la ley del lugar donde se lleva a cabo: la
legislación del lugar donde se contrae matrimonio rige todos los aspectos
relacionados con la celebración del contrato, y la legislación del lugar donde
se ejecuta, es decir, del domicilio conyugal, regula las obligaciones de las
partes y la terminación del vínculo[1].
Considera que se evidencian las razones de orden legal y de Derecho
Internacional Privado, por las cuales el artículo 28 del C.G.P. no contiene una
regla particular de asignación de competencia para demandar el divorcio o la
cesación de efectos civiles del matrimonio religioso cuando ninguno de los
cónyuges reside o está domiciliado en Colombia[2].
Señala que la legislación
colombiana contempla un mecanismo judicial para hacer valer las sentencias de
divorcio proferidas por autoridades extranjeras (art. 64 de la Ley 1564), y que
se trata de un proceso que se adelanta ante la Corte Suprema de Justicia que se
denomina exequátur, en el cual se evalúa la posibilidad de dotar de efectividad
dicho fallo a la luz de la legislación interna.
Arguye que al confrontar la norma
demandada con lo dispuesto en los artículos 42, incisos 11, 228 y 229 de la
Constitución, no se evidencia ninguna infracción de la Carta Política, y por el
contrario la ausencia de una regla de competencia para conocer de las demandas
de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado en
Colombia, cuando ninguno de los cónyuges reside o está domiciliado en el país,
es una expresión de la soberanía, la libertad de configuración legislativa en
materia procesal y civil, y de la libertad y autonomía del individuo y del
libre desarrollo de la personalidad.
En opinión del Ministerio Público el
hecho de que los cónyuges no residentes domiciliados en Colombia deban ventilar
sus controversias relativas a la disolución o cesación de los efectos del
vínculo ante autoridades extranjeras, no implica un desconocimiento del mandato
contenido en el artículo 42 de la Carta, según el cual “los efectos civiles
de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”.
Concluye afirmando que habiéndose
desvirtuado la falsa oposición entre la ley sustantiva y la adjetiva, planteada
por la actora en este caso, se desestima el cargo por vulneración del artículo
228 de la Constitución, sobre la supremacía del derecho sustancial sobre el
procesal y por ende los apartados de los numerales demandados deben ser
declarados exequibles.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta
contra los numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 “Por
medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones”.
Cuestión Previa. Decisión
de inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
2. Dado que el
Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la
Universidad Libre, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad de
Caldas y la Universidad del Rosario, consideran que la demanda no cumple con
los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,
y sugieren que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, pasa
la Sala a verificar si la demanda cumple con los requisitos mínimos para ser
analizada.
3. Teniendo en cuenta
las consideraciones supra reseñadas y que aluden a la ineptitud de la
demanda en estudio, le corresponde a la Sala verificar si como aducen los
intervinientes, la demanda carece de los requisitos mínimos para ser analizada,
lo cual –por consecuencia- hace inviable otro tipo de estudio.
4. El artículo 40.6
de la C. Pol., establece el derecho de interponer acciones públicas de
inconstitucionalidad. El principio pro actione, implica que por la
naturaleza pública de aquellas acciones, las mismas no deben estar sometidas a
condiciones técnicas especialísimas que la hagan de imposible conocimiento en
su fondo. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha
dispuesto que la demanda de inconstitucionalidad debe cumplir con unos
criterios mínimos de racionalidad argumentativa, que tenga en cuenta unos
presupuestos generales y otros especiales que hagan viable la acción. Es decir,
no se trata de imponer una serie de requisitos a tal extremo difíciles de
cumplir, que se vuelva casi ilusoria la posible aceptación de las razones del
demandante, pero tampoco relajarlos o flexibilizarlos a tal punto que el
principio democrático inmerso en la ley, resulte casi una banalidad
insustancial.
5. Sobre los presupuestos
generales, se ha señalado que las demandas de inconstitucionalidad deben
cumplir con los criterios contenidos en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de
1991. Además de dichos requisitos generales, la jurisprudencia constitucional
ha señalado unos criterios especiales que se refieren a que las demandas
de inconstitucionalidad, deben ser (i) claras, (ii) ciertas, (iii) específicas,
(iv) pertinentes, y (v) suficientes[3].
Se ha hecho énfasis en que estos requisitos no pueden convertirse en un
escrutinio excesivamente riguroso[4].
6. Como lo ha
expuesto la Corte al presentar el concepto de violación, el actor debe exponer
razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Este Tribunal,
refiriéndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la acción de
inconstitucionalidad ha expresado:
“La efectividad
del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las
razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes[5]. De lo contrario,
la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa
legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de
la Corte Constitucional”[6].
La claridad
de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del
concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[7], no lo excusa del deber de seguir un hilo
conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de
su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente,
las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[8] “y no simplemente [sobre
una] deducida por el actor, o implícita”[9] e incluso sobre otras normas vigentes
que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[10]. Así, el ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[11].
De otra parte,
las razones son específicas si definen con claridad la manera como la
disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”[12]. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[13] que
no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.
Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la
discusión propia del juicio de constitucionalidad[14].
La pertinencia
también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales[15] y doctrinarias[16], o aquellos otros que se
limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en
realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la
acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la
indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[17]; tampoco prosperarán las
acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de
conveniencia[18], calificándola “de
inocua, innecesaria, o reiterativa”[19] a
partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia
que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda
relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[20].
7. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto, la
Corte Constitucional debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de
fondo porque efectivamente encuentra –no obstante la admisión inicial—y a la
vista de las razones explicitadas por los intervinientes, que la demanda en
contra de los apartes de los numerales 1 y 2 del artículo 28 del C.G.P. no
cumple con las cargas mínimas anotadas.
8. En efecto, la actora, como ya se reseñaba, adujo que los
apartados de los numerales del artículo demandado, vulneraban el inciso 11 del
artículo 42 y los artículos 228 y 229 de la Constitución relacionados con la
posibilidad de la cesación de los efectos civiles del matrimonio por divorcio
respecto a la ley civil, el acceso a la administración de justicia, el juez
natural y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, pues,
en su opinión, los apartados de las normas demandadas i) someten
a los colombianos residentes en el exterior a que una vez que sea decretado el
divorcio por autoridad extranjera en el país de residencia, ii) solo
produzca efectos en Colombia a través de la figura del exequatur.
9. Como se explicó, la actora estima que esta circunstancia
afecta a cerca de 4.700.000 colombianos que están domiciliados en el exterior,
ya que si estos pretenden incoar la demanda de divorcio y la cesación de
efectos civiles del matrimonio civil o religiosos contraído en Colombia, serán
remitidos a tribunales extranjeros, dando lugar a que se excluya a estas
personas del acceso a la administración de justicia y juez natural, ya que
según el artículo 164 del código civil, el divorcio decretado en el exterior,
solo producirá los efectos de la disolución, condicionándolos a que la causal
se admita por la ley colombiana una vez sea notificado personalmente o
emplazado mediante el trámite del exequatur contenido en el artículo 607 de la
Ley 1564 de 2012[21].
10. Como se explicó en los antecedentes, la demanda va
dirigida a algunos apartes de los numerales 1º y 2º del artículo 28 del C.G.P.
Así del numeral primero el apartado referente a la competencia territorial en
los procesos contenciosos que establece que, “cuando el demandado carezca de
domicilio en el país, será competente el juez de su residencia” y que, “cuando
tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca será competente el
juez del domicilio o la residencia del demandante”. Así mismo demanda del
numeral 2º referente a diferentes procesos de familia el apartado de
competencia territorial[22]
señala que, “será también competente el juez que corresponda al domicilio
común anterior, mientras el demandante lo conserve”.
11. Analizada la demanda de la
referencia, la Corte encuentra que no se edificó correctamente el concepto de
violación de la norma acusada, conforme con los presupuestos determinados por
la jurisprudencia constitucional, al no haberse cumplido con los requisitos de
claridad, certeza, especificidad y pertinencia.
Así las cosas considera la Sala que tienen razón los
intervinientes que solicitan la declaratoria de inhibición, pues, la actora no
tuvo en cuenta en su argumentación, ninguna las disposiciones que se refieren
a dichos trámites procesales, y más bien enfocó su demanda en unas normas de
competencia territorial contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 28 del
C.G.P. que no se relacionan de manera clara, certera, especifica y pertinente
con sus pretensiones.
12. En efecto, como se puede apreciar, los apartados de los
numerales demandados no se refieren a los trámites internos que se deben
realizar para poder homologar el divorcio que se declare en el extranjero a
través del trámite del exequatur, sino que versan concretamente sobre la
competencia territorial de los trámites contenciosos y de asuntos de familia
que están centrados en el factor subjetivo y territorial. De tal forma,
la accionante dirigió su acusación contra requisitos formales que no se
encuentran en la norma acusada partiendo del supuesto
fáctico y normativo equivocado, puesto que las reglas de procedimiento que se
aplican a los procesos judiciales en el territorio colombiano, se diferencian
de la regulación procesal y sustancial que se debe aplicar a los juicios que
debe adelantarse en el extranjero aunque tengan como partes a connacionales,
como lo aseveró la Universidad Libre.
Aunado a lo anterior, se constata la ausencia de una
relación directa y cierta de las cifras referidas por la accionante sobre la
cantidad de exequatur adelantados ante la Corte Suprema de Justicia con los
preceptos demandados y las normas constitucionales presuntamente desconocidas,
como en su momento lo reseñó la Universidad del Rosario.
Así las cosas, se colige que la actora calificó las
disposiciones acusadas como una barrera para los colombianos residentes en el
extranjero que pretenden finalizar sus vínculos conyugales, con base una
interpretación subjetiva de dichos apartes que se apartan diametralmente del
contenido objetivo y verificable de los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la
Ley 1564 de 2012, debido a que asumió desatinadamente que tales preceptos
tienen aplicación por fuera del territorio nacional. Para la Corte, esta
deducción individual y aislada de la demandante no se desprende del texto
normativo acusado y desnaturaliza el alcance de las normas jurídicas en cuestión,
por ende no cumple con el presupuesto de certeza en la
configuración del concepto de violación, concordando con lo manifestado en las
intervenciones del Ministerio del Interior, la Universidad Externado de
Colombia y la Universidad de Caldas.
Ello además desatiende el elemento
de claridad también exigido en la jurisprudencia, por cuanto la
demandante al no comprender el ámbito de aplicación real de los apartes
impugnados, no es posible confrontarlos objetivamente con los mandatos
superiores presuntamente infringidos.
13. De otra parte, observa la Corte que la demandante no
contrastó los apartados de los numerales del artículo demandado con las normas
constitucionales que se suponen están siendo afectadas, sino que hizo
referencia a una serie de trámites que pueden constituirse en barreras para la
posibilidad de tramitar el divorcio de los colombianos en el exterior, pero que
no se encuentran contenidas en las normas acusadas, sino en otros preceptos
como el artículo 607 de la Ley 1574 sobre el exequatur y el artículo 164 del
Código Civil.
En tal sentido, se comparten los argumentos de los
intervinientes - el Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad de Caldas-
relacionados con que la demanda carece de especificidad, ya que los cargos
propuestos por la actora no realizan el contraste entre los artículos
constitucionales supuestamente vulnerados y los apartados de los artículos
demandados. En efecto, las alegaciones de la actora se basan más en
la supuesta aplicación del trámite del exequatur y la posibilidad de que esto
constituya una barrera en el acceso a la administración de justicia para cerca
de 4.700.000 ciudadanos colombianos que se encuentran viviendo en el exterior.
En esos mismos términos, a juicio
de esta Corporación la demanda de la referencia es inepta, ante la ausencia de
confrontación real y efectiva que permitiera establecer de qué manera las
preceptivas acusadas sobre atribución de
competencia por el factor territorial limitan el trámite de cesación de los
efectos civiles de matrimonio religioso o de divorcio (art. 42 superior),
restringen el acceso a la administración de justicia (art. 229 Ib.), o
desconocen la prevalencia del derecho sustancial en la función jurisdiccional
(art. 228 Ib.)
En atención a lo expuesto, este Tribunal observa que no se
acreditó el requisito de especificidad, ya que no se concretaron
las razones de inconstitucionalidad de las normas bajo estudio, ni se evidencia
la formulación de, por lo menos, un cargo constitucional concreto contra las
disposiciones examinadas. Las afirmaciones presentadas por la actora carecen de
una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de
la Constitución Política, toda vez que las manifestaciones obrantes en la
demanda son abstractas y globales, por lo que no se puede adelantar el control
abstracto de constitucionalidad.
14. Por último, como se reseñó, las acusaciones planteadas
por la parte actora se desarrollan en el plano legal, partiendo de posiciones subjetivas
y de conveniencia sobre los efectos nocivos de la aplicación de las normas
estudiadas a los colombianos residentes en el exterior que requieran adelantar
el divorcio o la cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso, más
que de argumentos de naturaleza constitucional que habilitaran el examen por
parte de este Tribunal.
De ahí, coincide la Corte con el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Libre en que no se cumple con
la exigencia de pertinencia de las pretensiones formuladas, y
como lo indicara la Universidad de Caldas la
demanda pretende ser más una estrategia de litigio que un reproche de
constitucionalidad.
15. En consecuencia, como no se encuentra que en la demanda
se explique de manera clara, cierta, específica y pertinente, por qué razón los
apartados de los numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012
(C.G.P.), vulneran los artículos 42 (inciso 11) y 228 y 229 de la Constitución,
ni aplicando el principio pro actione esta Corporación podría avanzar en
el estudio de constitucionalidad del asunto de la referencia.
De conformidad con lo expuesto, la Corte procederá a
inhibirse de proferir una decisión de fondo sobre la constitucionalidad numerales
1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo
respecto a la demanda formulada contra las expresiones contenidas en los
numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la
cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 184
[2] Folio 185.
[3] Sentencias, C-149 de 2009, C-646 de 2010,
C-819 y C-913 de 2011 y C-055 de 2013.
[4] Sentencias C-413 de 2003, C-012 de 2010 y
C-892 de 2012.
[5] Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001.
[6] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001.
[7] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 y
C-428 de 1996.
[8] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001.
[9] Sentencia C-504 de 1995.
[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544, C-113, C-1516 y C-1552 de
2000, entre otras
[11] En este mismo sentido pueden consultarse, además de
las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001,
entre otras.
[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995.
La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los
artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante
no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales
invocados.
[13] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia
de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998,
C-013 y C-380 de 2000, y C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.
[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara
inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso
primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente
inepta, debido a la ausencia de cargo.
[15] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La
Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código
Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo
de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por
tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La
doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No
existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la
creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por
excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en
el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de
constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba
algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías
del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y
con la idea...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.