C-036-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-036/03
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA JUZGADA
APARENTE-Falta de
motivación
COSA JUZGADA
FORMAL-Concepto
COSA JUZGADA
MATERIAL-Concepto
REPRODUCCION DE
NORMAS-Prohibición
COSA JUZGADA
MATERIAL-Efectos respecto
a fallos de exequibilidad o inexequibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Procedencia
excepcional de pronunciamiento de fondo sobre norma declarada exequible/JUEZ
CONSTITUCIONAL-Modificación de interpretación de principios jurídicos/CONSTITUCION
POLITICA VIVIENTE-Cambio de interpretación del juez
COSA JUZGADA
ABSOLUTA-Procedencia
COSA JUZGADA
RELATIVA-Formas
COSA JUZGADA-Normas de contenido material igual
INDAGACIÓN
PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Término cuando hay duda sobre el autor de la falta
INDAGACIÓN
PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos
INDAGACIÓN
PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Excepciones a la regla general
DEBIDO PROCESO-Vulneración por no señalamiento de término
de duración de indagación preliminar en proceso disciplinario en caso de duda
sobre autor de la falta
DEBIDO PROCESO
PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Prevalencia frente al derecho del Estado de ejercer
su poder sancionador
INDAGACION
PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Vulneración del derecho al debido proceso al no fijar
plazo razonable cuando existe duda respecto del autor de la falta disciplinaria
INVESTIGACION
DISCIPLINARIA-Objeto
La investigación disciplinaria tiene por
objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de
falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la
administración pública y la responsabilidad del investigado.
INDAGACION
PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Carácter eventual
INDAGACION
PRELIMINAR-No es requisito
de procedibilidad para iniciar investigación disciplinaria
INVESTIGACION
DISCIPLINARIA-Procedencia
Procede la investigación disciplinaria
en los siguientes casos: con fundamento en la queja, en la información recibida
o en la indagatoria preliminar.
PRINCIPIO DE
PRESUNCION DE INOCENCIA-No
desconocimiento
Referencia :
expediente D-4076
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 150, parcial, y 153, parcial,
de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico”
Actor: Silvio San
Martín Quiñones Ramos.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Silvio San Martín Quiñones Ramos demandó los artículos 150,
parcial, y 153, parcial, de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código
Disciplinario Unico”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS.
A continuación, se transcribe el texto de las
disposiciones acusadas y se subraya lo demandado.
Ley 734 de 2002
por la cual se expide el Código Disciplinario Unico
Artículo
150.
Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre
la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación
preliminar.
La indagación
preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar
si es constitutiva de la falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de
una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda
sobre la identificación o individualización del autor de una falta
disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la
indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su
objetivo.
En los demás
casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y
culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de
investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional
Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis
meses.
Para el cumplimiento
de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente
reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que
considere necesario para determinar la individualización o
identificación de los intervinientes en los hechos investigados.
La indagación
preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de
denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente
temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible
ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el
funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
Parágrafo 2º. Advertida la falsedad o temeridad de la
queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos
legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación o quien ejerza
funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la
queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por
medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de
apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su
notificación.
Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre
investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto
verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de
falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la
administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria
del investigado.
III.
LA DEMANDA.
Solicita el actor que la Corte declare la
inexequibilidad “absoluta o condicionada de las expresiones en subrayas”.
Considera que estas expresiones violan el artículo 29 de la Constitución, por
las razones que se resumen así :
a) Demanda el inciso tercero del artículo 150 de la
Ley 734 de 2002, porque establece que en caso de duda sobre el autor de la
falta disciplinaria, la indagación preliminar se adelantará por el término
necesario para cumplir su objetivo. Lo que quiere decir que, en estos casos, la
etapa procesal puede prolongarse indefinidamente, hasta llegar al término de
prescripción lo cual, según la falta, es entre 5 y 12 años (art. 30 de la Ley
734 de 2002). Esto viola el artículo 29 de la Constitución que consagra que en
todas las actuaciones judiciales y administrativas se debe garantizar el debido
proceso sin dilaciones injustificadas. Es decir, que no pueden existir procesos
interminables, como lo pretende la disposición acusada.
Respecto de esta
falta de certeza en el término de duración de la etapa de indagación
preliminar, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades,
como en la sentencia C-412 de 1993, que declaró inconstitucional la forma como
estaba regulada la investigación previa en el anterior Código de Procedimiento
Penal, artículo 324 y, en igual sentido, en la sentencia T-450 de 1993.
Concluye el
demandante que “una indagación preliminar sin límites de tiempo, para
establecer la identificación e individualización de los presuntos autores de la
falta disciplinaria, es evidentemente inconstitucional.” (fl. 7)
b) Sobre la acusación contra el inciso 5º del mismo
artículo 150, señala el demandante que al establecer esta disposición una
facultad discrecional al funcionario competente de oír o no en exposición libre
al disciplinado que considere necesario, constituye una facultad ilimitada e
irracional del operador disciplinario de vincular en la etapa de indagación
preliminar a cuanto servidor público o particular así lo estime. Esto viola el
artículo 29 de la Constitución, respecto del derecho a la defensa.
Menciona que la Corte Constitucional se pronunció
sobre esta misma expresión y declaró inexequible el aparte correspondiente del
artículo 140 de la Ley 200 de 1995, en la sentencia C-892 de 1999. Por
consiguiente, las razones expuestas en esta sentencia llevan a concluir que lo
ahora demandando es inconstitucional.
c) Respecto del artículo 153, parcial, señala el
actor que se viola la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de
la Carta, puesto que de la comparación de los fines de la indagación preliminar,
contenida en el artículo 150, inciso 2, de la Ley 734 de 2002 y los fines de la
investigación disciplinaria, contenidos en el artículo 153 ídem, se observa una
repetición de objetivos que no contribuyen al desarrollo del proceso
disciplinario y crea confusiones que repercuten en el debido proceso.
Esto quiere decir que se está pretermitiendo la etapa
de indagación preliminar, que es una garantía para el procesado, en violación
del debido proceso.
Por ello, solicita que se declare inconstitucional la
norma acusada, respecto de los fines de la investigación disciplinaria que
coinciden con los de la indagación preliminar o condicionar la declaración de
inexequibilidad en el sentido de que no debe referirse en lo que es de
competencia de la etapa de indagación preliminar.
IV. INTERVENCIÓN.
En este proceso no hubo intervención
ciudadana.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la Nación,
doctor Edgardo José Maya Villazón, con ocasión del impedimento que presentó
ante la Corte para rendir concepto y la aceptación correspondiente, lo mismo
que del señor Viceprocurador, mediante Resolución 224 de 18 de julio de 2002,
designó a la doctora Nubia Herrera Ariza, Procuradora Delegada para el
Ministerio Público en Asuntos Penales, para que conceptúe dentro del presente
proceso de control de constitucionalidad.
En concepto Nro. 2994, de fecha 3 de
septiembre de 2002, la Procuradora designada solicitó declarar la exequibilidad
de los artículos 150, inciso 3, y 153 de la Ley 734 de 2002; y, estarse a lo
resuelto en la sentencia C-892 de 1999, respecto de la inexequibilidad
de la expresión “que considere necesario”, consagrada en el inciso 5 del
artículo 150 de la misma Ley.
Las razones que expone el Ministerio
Público se resumen a continuación :
a) En cuando a la acusación contra el
inciso 3 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, porque establece que la
investigación preliminar durará mientras persista la duda sobre la
identificación del autor de la falta disciplinaria, y, en consecuencia, se
vulnera el debido proceso, considera el Ministerio Público que no hay la
violación aducida, pues, cuando el Estado, en el ejercicio del poder
sancionador no ha podido individualizar el autor de una falta disciplinaria,
puede mantener en investigación preliminar el proceso correspondiente, sin que
se afecte ningún derecho fundamental, ya que no existe un titular de derechos
subjetivos, en razón de que no hay identificación del autor. Explica así este
punto :
“En este orden
de ideas, es claro que el debido proceso es un derecho fundamental que se le
garantiza a toda persona, y que una forma de vulnerarlo es mediante actuaciones
o procesos que se dilaten en el tiempo, sin una decisión definitiva,
comprometiendo los derechos fundamentales de quienes en ellos están
involucrados como posibles autores o partícipes, surge el interrogante en los
eventos en que no hay autor o responsable individualizado si es posible
vulnerar derecho fundamental alguno de quien no se conoce su identidad? La
respuesta, en nuestro criterio es que no puede hablarse de vulneración de
derecho fundamental alguno y mucho menos del debido proceso, pues en el caso
descrito por el inciso cuestionado el Estado está obligado a efectuar y agotar
los mecanismos que estén a su alcance para lograr la individualización del
autor de la falta disciplinaria y una vez lograda ésta, impulsar el proceso
hasta su culminación, para que el derecho disciplinario realmente cumpla sus
fines, entre los cuales está la prevalencia del interés general.” (fl. 51)
Pone, además, de presente que “El límite
temporal de la investigación disciplinaria, como bien lo señala el demandante,
será el término de prescripción de la acción disciplinaria, es decir, cinco (5)
años o doce (12) en los casos taxativamente señalados en el artículo 30 de la
Ley 734 de 2002.” (fl. 51)
Señala que si bien es cierto que la Corte
Constitucional en la sentencia C-412 de 1993 manifestó que el principio del
debido proceso exigía que la etapa de la investigación previa, en materias
penal y disciplinaria, tuviera un término definido, en el caso de la acusación
bajo estudio, se debe precisar que hay un elemento no contemplado en la
anterior oportunidad por la Corte, y es que en éste se desconoce la identidad
del infractor.
Por ello, en opinión de la Procuraduría, la
voluntad del legislador al no establecer un término específico sobre la
duración de la investigación preliminar cuando no se ha identificado al autor,
no es irrazonable ni amenaza los derechos fundamentales de los ciudadanos.
b) En cuanto a la expresión “que considere
necesario” del inciso 5 del artículo 150 de la Ley 734, la Procuraduría
solicita declararla inexequible, pues así había sido declarada por la Corte en
la sentencia C-892 de 1999, tal como estaba contenida en el artículo 140 de la
Ley 200 de 1995, anterior Código Disciplinario. El legislador al reproducirla
con la misma finalidad, desconoció el principio de la cosa juzgada
constitucional.
c) En cuanto a la acusación del artículo
153 de la Ley 734 de 2002, señala la Procuraduría que hay que tener en cuenta
que la investigación preliminar no es de obligatorio agotamiento, ni
imprescindible. Recuerda que la Corte, en la sentencia C-430 de 1997, manifestó
que la indagación disciplinaria es de carácter eventual y previo.
Explica mediante un cuadro comparativo, las
características propias de cada una de las etapas de indagación preliminar e
investigación disciplinaria, con el fin de demostrar que el actor incurre en un
error al identificar a la primera como una garantía del disciplinado y, que
como tal, es de obligatoria observancia.
Considera que el demandante quisiera que
durante la etapa de indagación preliminar se determinen aspectos que están
llamados a tratarse durante la investigación disciplinaria. Pero no tiene en
cuenta que si hay un autor conocido y existe certeza sobre la comisión de una
falta disciplinaria, lo procedente es abrir la correspondiente investigación y,
dentro de la misma, lograr la determinación de todos los elementos necesarios
para definir la responsabilidad disciplinaria.
De otro lado, no es posible hablar de
inseguridad jurídica pues, no es cierto que si en una u otra etapa existen
ciertos fines que se identifican, no pueda el Estado prescindir de una etapa
cuando su principal objetivo está satisfecho : “la comisión de una conducta
constitutiva de falta disciplinaria y la identificación o individualización del
autor.” (fl. 54)
En consecuencia, teniendo en cuenta que la
indagación preliminar no es de carácter obligatorio y que el objeto de la
investigación disciplinaria son los señalados en el artículo 153, se solicita
declarar su exequibilidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas
en una ley, como las que son objeto de esta acción.
2. Lo que se debate.
El demandante ubica los cargos contra
cada uno de los apartes acusados, desde la violación del artículo 29 de la
Constitución, así :
2.1 La acusación contra el inciso 3 del
artículo 150 de la Ley 734 de 2002, porque establece que la investigación
preliminar durará mientras persista la duda sobre la identificación o
individualización del autor de la falta disciplinaria. Según explica el actor,
esto viola el aparte del artículo 29 de la Constitución, que consagra que toda
persona, en todas las actuaciones judiciales o administrativas, tiene derecho
a “...un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ...”, pues no hay
un plazo cierto y determinado para ello.
2.2 El demandante acusa la expresión del
artículo 150, inciso 5, de la misma Ley, porque establece que se oiga en
exposición libre al disciplinado “que considere necesario”, con el fin de
determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los
hechos investigados. Considera que se viola el artículo 29 de la Constitución,
que garantiza el derecho a la defensa, y por esta razón, la Corte
Constitucional, en la sentencia C-892 de 1999, declaró inexequible esta misma
expresión, que estaba contenida en el artículo 140 del anterior Código
Disciplinario Ley 200 de 1995). Pide que ahora, la Corte declare también la
inexequibilidad.
2.3 El cargo contra el artículo 153 de la
Ley 734 de 2002, en lo que tiene que ver con el objeto de la investigación
disciplinaria, el actor considera que debe ser declarado inexequible o
condicionar su constitucionalidad, pues, los fines que se persiguen en la
investigación disciplinaria, según el artículo 153, son los mismos que los de
la indagación preliminar, artículo 150. De esta manera, se desconocen los
principios de presunción de inocencia, contendido en el artículo 29 de la
Carta; la posibilidad de controvertir pruebas en una etapa no formal; y, se
pretermite la etapa de indagación preliminar, que es una garantía del
investigado.
Además, esta repetición de fines entre
una y otra etapa crea confusiones que repercuten en el debido proceso
constitucional.
Sobre este cargo, el actor solicita que
la Corte, si no profiere la inconstitucionalidad parcial de esta disposición,
declare su exequibilidad bajo la condición de que ella “no debe referirse para
nada en lo que es de competencia de la etapa de indagación preliminar.”
2.4 El Ministerio Público solicitó a la
Corte declarar exequibles las expresiones acusadas de los artículos 150,
inciso 3, y 153, de la Ley 734 de 2002, y declarar inexequible lo
demandado del artículo 150, inciso 5, de la misma Ley. El concepto del
Ministerio se resumirá para cada una de las normas que se estudiarán
individualmente.
3. Examen para determinar si se
presenta el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la expresión contenida en
el artículo 150, inciso 5, de la Ley 734 de 2002.
3.1 En primer lugar, hay que decir, como
lo advierten el demandante y el Ministerio Público, respecto de la expresión
“que considere necesario”, contenida en el inciso 5 del artículo 150 de la Ley
734 de 2002 que, en efecto, hay un pronunciamiento de la Corte, en la sentencia
C-892 de 1999, que declaró la inexequibilidad de esta frase, dentro del
contexto del anterior Código Disciplinario Unico, Ley 200 de 1995, artículo
140.
Se plantea para la Corte, en esta
oportunidad, como en otras lo ha hecho, si la circunstancia de que el
legislador, en una ley posterior, reproduce un texto idéntico al declarado
inexequible anteriormente, hace que se esté frente al fenómeno de la cosa
juzgada, de que trata el artículo 243 de la Constitución, y, en consecuencia,
la Corte simplemente debe declarar la inexequibilidad correspondiente.
3.2 En la sentencia C-774 de 2001, esta
Corporación, con ocasión de la expedición del nuevo Código de Procedimiento
Penal y en el que se demandaron algunas disposiciones sobre las que la Corte
había hecho pronunciamientos de fondo respecto de normas similares consagradas
en el anterior Código de Procedimiento Penal, entró a estudiar los diversos
estadios en que se puede presentar la cosa juzgada. Se ve la pertinencia para
el caso concreto, pues, en el presente como en aquel, la Corte se había
pronunciado, en numerosas ocasiones, respecto de disposiciones del anterior
Código Disciplinario Unico (Ley 200 de 1995) y, ahora, se enfrenta a demandas
sobre artículos o expresiones que se reproducen en el nuevo Código
Disciplinario.
La sentencia en mención, C-774 de 2001,
recogió la jurisprudencia de la Corte en esta materia e hizo el siguiente análisis
organizado y sistemático :
“En este sentido la Jurisprudencia de la Corte ha ido
perfilando una serie de categorías conceptuales que delimitan el alcance de la
cosa juzgada constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo
de seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada, como las garantías ciudadanas
propias del proceso de constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene
quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las
concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente.
Las siguientes consideraciones se constituyen en
umbrales de cada categoría que no agotan su desarrollo y alcance, pero que
sirven de base para ilustrar el alcance de los pronunciamientos que en el
presente proceso de constitucionalidad habrá de hacer la Corte en la parte
Resolutiva de la Sentencia.
a)
De la cosa juzgada
aparente.
Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas
aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de
toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos “...la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las
razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado...”[1],
tiene como consecuencia que la decisión pierda, “...la
fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores
en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no
verdaderamente debatido...”[2]. Es decir que en este
caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite
una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada exequible y
frente a la cual la Corte debe proceder a “... a
resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia
de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o
la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución..”[3]
b)
De la cosa juzgada
formal y la cosa juzgada material.
La cosa juzgada formal se presenta “...cuando existe una decisión previa del juez constitucional en
relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”[4],
o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es
decir, formalmente igual[5].
Esta evento hace que “ ...no se pueda volver a revisar
la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado..”[6]
Por su parte, la cosa juzgada material, “...se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo
exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos
contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así
respecto de los contenidos de una norma jurídica...” [7].
Esta restricción tiene sustento en el artículo 243 de
la Constitución Política, según el cual “ninguna
autoridad podrá reproducir el contenido material del acto declarado inexequible
por razones de fondo...”. De
este modo la reproducción integral de la norma, e incluso, la simple variación
del giro gramatical o la mera inclusión de un elemento normativo accesorio por
parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposición, y
entonces se concluye que sobre la misma opera el fenómeno de la cosa juzgada.
Cuando una disposición es declarada inexequible, la
cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competencia del
legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido
material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento
que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la
violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.
Cuando es declarada exequible una disposición, el
fenómeno de la cosa juzgada material, produce como regla general la
imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia
previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que
afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima
de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio
de la igualdad.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la
especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir,
que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se
pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de
exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de
su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados
casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su
interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades
concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en
el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de
constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución
viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios
económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una
comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es
expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas
realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con
fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a
aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una
determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera
la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva
distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y
principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y
sentido de una institución jurídica[8].
c)
De la cosa juzgada
absoluta y de la cosa juzgada relativa:
Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el
pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control
abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se
entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a
todo el texto Constitucional.
La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras:
- Explícita, cuando “...la
disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte
ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la
constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el
futuro..”[9], es decir, es la propia
Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa
juzgada “...mientras la Corte Constitucional no señale
que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se
entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada
absoluta...”[10].
- Implícita, se presenta cuando la
Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque
en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la
parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita,
pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha
analizado determinados cargos...” [11]. Así mismo, se
configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar
la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas
normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la
Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad,
igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad;
así sostuvo que se presenta cuando: “... el análisis
de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un
solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden
ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”[12].
En el análisis de cosa juzgada en cada proceso
concreto, le corresponde a la Corte desentrañar en cada caso y frente a cada
disposición, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada,
absoluta o material, o si, por el contrario, se está presente ante una cosa
juzgada aparente o relativa que permita una valoración de la norma frente
al texto constitucional, en aras de garantizar tanto la integridad y supremacía
de la Carta como la de los fines y valores propios de la institución de la cosa
juzgada.” (sentencia C-774 de 2001, M.P., doctor Rodrigo Escobar Gil) (se
subraya)
3.3 Retomando el
último párrafo de la parte de la sentencia que se acaba de transcribir,
respecto de que le corresponde a la Corte, en cada proceso concreto, determinar
la existencia o no de la cosa juzgada, pasa la Sala a examinar lo que ocurre
con la disposición acusada.
3.4 En este caso, el legislador reprodujo
exactamente igual la expresión declarada inexequible en la sentencia C-892 de
1999, dentro de un texto muy semejante al que se encontraba en el anterior
Código Disciplinario, como se observa en el siguiente cuadro :
Ley 200 de 1995
Capítulo I. Indagación preliminar.
Art. 140. Facultades en la indagación
preliminar. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el
funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente
reconocidos y podrá oír en exposición espontánea al servidor público “que
considere necesario” (inexequible C-892 de 1999) para determinar la
individualización o identificación de los intervinientes en el hecho
investigado.
Ley 734 de 2002
Capítulo I. Indagación preliminar.
Artículo 150. Procedencia, fines y
trámite de la indagación preliminar. (...)
Para el cumplimiento de éste, el
funcionario competente hará uso de los medios legalmente reconocidos y podrá
oír en exposición libre al disciplinado “que considere necesario” para
determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los
hechos investigados.
(...)
3.5 La Corte, en aquella ocasión,
consideró que la facultad discrecional consagrada en esta disposición a favor
de la autoridad disciplinaria de decidir si considera necesario o no oír en
exposición espontánea al servidor público investigado, viola el derecho de
defensa, pues olvida que esta solicitud del encartado en la indagación
preliminar de ser escuchado, corresponde al derecho que tiene cuando sabe que
su conducta puede estar comprometida por una queja o denuncia. En estas
condiciones, dijo la Corte, que a su pedido de ser oído, la autoridad
disciplinaria no puede negarse. Explicó la Corte :
“Ahora bien, de la
lectura atenta del artículo 140 del Código Disciplinario Unico, se tiene que el
investigador “...podrá oír en exposición espontánea al servidor público que
considere necesario para determinar la individualización o identificación
de los intervinientes en el hecho investigado” (negrillas fuera de texto). Ello
significa que, cuando no existe una persona claramente definida o, lo que es lo
mismo, no se tiene certeza sobre el posible autor de la falta disciplinaria, el
servidor público que tiene a su cargo el esclarecimiento real de los hechos que
dieron lugar a la queja, puede acudir a los medios de prueba que considere
pertinentes, sin que ello autorice al funcionario investigador a negarse a oír
al servidor público que así lo solicite si este último lo estima pertinente,
pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si un
servidor público tiene conocimiento de que su conducta puede resultar comprometida
en virtud de una queja o denuncia instaurada y, solicita al funcionario
investigador la recepción de la exposición espontánea, en aras de ejercer su
derecho de defensa, tendrá que ser escuchado, sin que esta solicitud quede
sujeta a la discrecionalidad del investigador.
Así las cosas, de
conformidad con lo expuesto, habrá de declararse la inexequibilidad del
artículo 140 del Código Disciplinario Unico, en cuanto hace referencia a la
expresión “que considere necesario”, norma que es exequible en lo demás, bajo
el entendido de que se es oído en exposición espontánea, cuando así se solicita
por un servidor público para fines de la investigación preliminar, constituye
para éste el legitimo ejercicio del derecho de defensa como posible
investigado, el cual no se encuentra sujeto a la discrecionalidad del
funcionario investigador, en ningún caso.” (sentencia C-892 de 1999, M.P.,
Alfredo Beltrán Sierra)
3.6 Ahora, frente a la misma expresión
contenida en una disposición semejante, se concluye que se está frente a cosa
juzgada, pues, la frase acusada, el legislador la reprodujo exactamente igual
dentro de un contexto muy semejante al que se encontraba en el anterior Código
Disciplinario Unico y, como las razones expresadas por la Corte en la sentencia
aludida para declarar la inexequibilidad parcial del artículo 140 de la Ley 200
de 1995 son las mismas que ahora conducen a la inexequibilidad de la expresión
acusada del artículo 150, inciso 5 de la Ley 734 de 2002, se declarará
inexequible.
4. Cargos contra la expresión
contenida en el inciso 3 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por no
consagrar un término cierto y preestablecido para la etapa de indagación
preliminar.
4.1 El inciso 3 del artículo 150 de la
Ley 734 de 2002 establece que cuando hay duda sobre la identificación o
individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará la
indagación preliminar por el término necesario para cumplir su objetivo.
4.2 Lo que reprocha el actor de esta
disposición consiste en que establece que la indagación preliminar no tenga
preestablecido un término fijo y cierto para su culminación. Considera que, de
esta manera, se viola el artículo 29 de la Constitución, pues, el precepto
constitucional señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas”.
4.3 Para la Procuraduría no hay tal
violación pues, no hay autor o responsable individualizado, por lo que no es
posible vulnerar ningún derecho fundamental de quien no se conoce la identidad.
Además, existe en cabeza del Estado el ejercicio del poder sancionador mientras
se logra la individualización del infractor y no haya prescrito la acción
disciplinaria.
4.4 Presentado así este asunto, la Corte
entra a estudiar si hay la alegada vulneración o no.
Para ello, se requiere hacer referencia a
los aspectos principales del artículo 150 y no sólo de la frase acusada, con el
fin de determinar el objeto de la indagación preliminar y si hay previsto un
término cierto para que ella culmine. De esta manera, se podrá determinar si
existe vulneración del debido proceso, en especial, en cuanto al derecho que
toda persona tiene “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”
como lo establece el artículo 29 de la Constitución, para el caso de que haya
duda respecto de la individualización del autor de la falta disciplinaria.
Los elementos del artículo 150 de la Ley
734 de 2002 que se tendrán en cuenta son los siguientes :
a) La disposición establece que la
indagación preliminar se iniciará “en caso de duda sobre la procedencia
de la investigación disciplinaria” para : “verificar la ocurrencia de la
conducta”; “determinar si es constitutiva de falta disciplinaria”; o “si se ha
actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad”; y para “la
identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria.”
b) El mismo artículo fija, como regla
general, que la indagación preliminar tiene un término de duración de 6 meses y
culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.
c) Sólo dos excepciones a esta regla
general consagra la disposición : la primera, cuando hay duda sobre la
identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria, caso
en el cual “la indagación preliminar se adelantará por el término necesario
para cumplir su objetivo” (que es la expresión acusada); y, la segunda
excepción, cuando se trate de investigaciones por violación a los derechos
humanos o al derecho internacional humanitario,. En este caso, podrá extenderse
el término a otros seis meses. Sobre esta segunda excepción no se hará
referencia en esta demanda, no sólo por no ser objeto de acusación, sino
porque, no obstante que extiende el término de duración de la etapa de
indagatoria preliminar, sí fija un límite, lo que no ocurre en la expresión acusada.
4.5 De acuerdo con el examen somero de
estos elementos, para la Corte, la excepción contenida en la parte acusada
respecto del no señalamiento por el legislador de un límite de duración de la
indagación preliminar cuando existen dudas sobre la identificación o
individualización del autor de una falta disciplinaria, resulta a todas luces
violatoria del derecho al debido proceso.
En efecto, el legislador incumplió la
obligación de establecer un término para este caso, y no encuentra la Sala
ninguna justificación para ello, pues, la razón de ser de la etapa de la
indagación preliminar es, precisamente, despejar las dudas que la propia norma
señala, entre la que se encuentra la de la identificación o individualización
del autor de una falta disciplinaria.
Es decir que, si frente a los demás fines
de la indagación preliminar : verificar la ocurrencia de la conducta;
determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; o si se ha actuado al
amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, se estableció un término
fijo y cierto, no encuentra la Sala ninguna razón para que en el caso de la
individualización del autor de la falta disciplinaria no se pueda fijar.
4.6 No resulta aceptable la explicación
suministrada por el Ministerio Público, para quien, como no hay un sujeto
individualizado, subsiste en cabeza del Estado el ejercicio del poder
sancionador, sin este límite de tiempo.
4.7 Por el contrario, la Corte considera
que, tal como está estructurada la disposición, no es que no exista un sujeto
disciplinable, sino que hay “duda sobre la identificación o individualización
del autor de la falta disciplinaria” en esta etapa de indagación preliminar. Es
decir, no es que no se conozca en absoluto la identidad de quien realizó el
hecho disciplinable, sino que hay “duda” sobre su identificación o
individualización, lo que es muy distinto.
En el lenguaje corriente, el término dudar
no tiene un significado abstracto. No, cuando se habla de que hay duda sobre la
participación de alguien en un hecho, sea delictuoso o disciplinable, se hace
alusión a que existe una posibilidad de que el hecho hubiere sido cometido por
una o varias personas determinadas o a lo menos, con su participación o por su
conducta omisiva. Persona o personas que se encontrarán sub judice, por
lo menos entre cinco y doce años, según la falta (artículo 30 de la Ley 734 de
2002), término de prescripción de la acción disciplinaria, y durante este
tiempo no tienen oportunidad de que en un término cierto y determinado sea
resuelta su situación, bien sea porque se decida el archivo de la indagación o
el auto de apertura de la investigación disciplinaria, como sí ocurre para los
otros eventos que originan la indagación preliminar.
4.8 No cabe duda que en este caso, en
aplicación del artículo 29 de la Constitución, debe prevalecer el derecho a
tener un debido proceso público sin dilaciones injustificadas frente al derecho
del Estado de ejercer su poder sancionador por un período de tiempo indefinido,
pues, se repite, no es que se desconozca quién realizó el hecho disciplinable,
sino que existen dudas sobre su individualización.
4.9 Debe anotarse que la Corte, en la
sentencia C-728 de 2000, se pronunció básicamente sobre este tema, pero desde
la órbita contraria, con ocasión de la demanda de una parte del artículo 141 de
la Ley 200 de 1995, anterior Código Disciplinario Unico. La Corte decidió
pronunciarse sobre el hecho de que la indagación preliminar no puede
prolongarse por más de seis meses, como lo previó esta disposición. Se alegaba
por el actor y el Ministerio Público que el plazo fijado era muy corto y
permitía que muchas de las faltas disciplinarias quedaran impunes.
La Corte declaró la exequibilidad de la
fijación de este término por el legislador y expresó, concretamente con las
dificultades que en un momento dado puede tener en el ejercicio de la facultad
sancionadora lo siguiente : “Evidentemente, es posible que, como lo señalan
el actor y el Ministerio Público, se presenten situaciones en las que el lapso
de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta
disciplinaria o individualizar al servidor público que hubiere intervenido en
ella. Sin embargo, en estos casos habrá de respetarse la voluntad del
legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub
judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias
que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de que se haga justicia
en todas las ocasiones.” (sentencia C-728 de 2000)
4.10 Además, en la sentencia C-181 de
2002, la Corte se pronunció en relación con otra disposición del anterior
Código Disciplinario, concretamente, respecto del artículo 146 de la Ley 200 de
1995. Allí se discutió un aparte del artículo que dejaba abierta la posibilidad
de reabrir la investigación disciplinaria. La Corte señaló lo siguiente :
“Es claro de lo
dicho que la consagración de etapas dentro del proceso, delimitadas por
términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la
autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental
fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto
funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior encuentra sustento
evidente en la necesidad de cumplir con los principios de celeridad, igualdad,
eficacia, economía e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 de la
Constitución Política como principios rectores de la administración pública.”
(sentencia C-181 de 2002, M.P., doctor Marco Gerardo Monroy Cabra)
4.11 En conclusión : el legislador debió
fijar un plazo razonable para el caso de que exista duda sobre la
identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria en la
etapa de la indagación preliminar, y, al no hacerlo, se vulneró el artículo 29
de la Constitución, y, por ello, se declarará inexequible la expresión acusada,
contenida en el artículo 150, inciso 3, de la Ley 734 de 2002.
4.12 Agregase a lo anteriormente expuesto
que la garantía constitucional del debido proceso exige que exista un término
definido y preciso que ponga fin a la indagación preliminar y luego a la etapa
de investigación disciplinaria, lo cual es claro que se cumple en el inciso
cuarto del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 al señalar para aquella un
término de seis meses, prorrogable por otros seis cuando se trate de
investigaciones por violación a los derechos humanos o al derecho humanitario,
por lo no se entiende cómo cuando existe duda sobre la identificación o
individualización por el autor presunto de una falta disciplinaria, en el
inciso tercero del mismo artículo se establezca que ella se adelantará por “el
término necesario para cumplir su objetivo”, es decir, de manera indefinida,
con desconocimiento del derecho del presunto autor de la falta sobre quien pesa
aún la duda que sin embargo no lo libera del proceso, ni tampoco lo vincula a
él para que pueda ejercitar su derecho de defensa.
5. Acusación contra la expresión del
artículo 153 de la Ley 734 de 2002. Los fines para la procedencia de cada una
de las etapas : indagación preliminar e investigación disciplinaria.
5.1 El artículo 153 de la Ley 734 de 2002
establece que la investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la
ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta
disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la
administración pública y la responsabilidad del investigado.
5.2 Para el actor, la inconstitucionalidad
de este artículo radica en que las expresiones acusadas, que corresponden a los
fines de la investigación disciplinaria, son semejantes a los de la indagación
preliminar, como se puede ver al comparar el artículo 150 con el 153 de la
misma Ley 734. Considera, entonces, que se viola el debido proceso, porque
pretermite la etapa de indagación preliminar, que es garantía del principio de
la presunción de inocencia, en donde se pueden presentar y controvertir
pruebas, en una etapa que no es aún formal. Pide que si no se declara
inexequible lo acusado, la Corte señale que es constitucional bajo el entendido
de que la norma acusada no se refiere a lo que es competencia de la etapa de
indagación preliminar.
5.3 El Ministerio Público considera que
no hay tal violación, pues, recuerda que la etapa de indagación preliminar no
es obligatoria ni imprescindible, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional.
Al comparar los fines de cada etapa, se observa que responden a necesidades
procesales específicas. Además, si hay un autor conocido y la certeza sobre la
comisión de una falta disciplinaria, lo que procede es abrir la investigación
disciplinaria y no esperar a agotar la etapa de indagación preliminar.
5.4 De acuerdo con lo anterior, La Corte
considera que en efecto, como lo recuerda el Ministerio Público, la etapa de
indagación preliminar no es obligatoria ni imprescindible. La Corte ha señalado
que : “La indagación disciplinaria es de carácter eventual y previa a la etapa
de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes
elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la
investigación disciplinaria; por consiguiente dicha indagación tiende a
verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de
la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la
individualización o la identidad de su autor.” (sentencia C-430 de 1997). En
las sentencias C-728 de 2000 y C-175 de 2001, se reiteró este concepto de la
eventualidad.
No se trata de un requisito de
procedibilidad, en el sentido de que sólo habrá investigación disciplinaria si
ha habido previamente indagación preliminar.
5.5 Bastaría, entonces, esta sola
explicación, de que no es requisito de procedibilidad la existencia de la
indagación preliminar para que pueda iniciarse la etapa de investigación
disciplinaria, para desechar el argumento de la confusión de fines planteada
por la acusación, pues si la investigación disciplinaria procede sin que
necesariamente se agote, o siquiera se inicie, la etapa de la indagación
preliminar, los fines de cada una de estas etapas pueden ser semejantes o
coincidir en algunos aspectos.
5.6 Sin embargo, hay otras razones que el
actor no toma en cuenta. El artículo 152 de la misma Ley, señala que procede la
investigación disciplinaria en los siguientes casos : con fundamento en la
queja, en la información recibida o en la indagatoria preliminar. Es decir, que
la indagación preliminar es una de las tres causas para abrir la
investigación disciplinaria, y no la única.
5.7 En conclusión : la etapa de la
indagación preliminar no siempre debe surtirse, ni siquiera iniciarse, sólo se
presenta “en caso de duda sobre la procedencia de la investigación
disciplinaria”; el hecho de que no se inicie o se agote esta etapa no implica
que el principio de la presunción de inocencia se desconozca, pues, como es
sabido, la presunción de inocencia se mantiene incólume hasta tanto no se
destruya en forma debidamente fundada y cuando la providencia respectiva que
así lo declara cobre ejecutoria. Mientras tanto, a lo largo de todo el proceso
disciplinario, los principios del debido proceso deben garantizarse a plenitud.
Y la circunstancia de que determinados fines en la etapa de indagación
preliminar coincidan con los de la etapa de investigación disciplinaria no
acarrea ninguna inseguridad jurídica para el sujeto disciplinable, porque, como
se dijo, la existencia de la investigación disciplinaria no depende de que se
inicie o agote la de indagación preliminar.
En consecuencia, se declarará exequible
lo acusado del artículo 153 de la Ley 734 de 2002.
VII.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Declarar
exequible la expresión “la ocurrencia de la conducta; determinar si es
constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio
causado a la administración pública con la falta y” contenida en el artículo
153 de la Ley 734 de 2002.
Segundo : Declarar inexequible
la expresión “En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término
necesario para cumplir su objetivo” contenida en el artículo 153 de la Ley 734
de 2002.
Tercero :
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-892 de 1999, y, en consecuencia, se
declara inexequible la expresión “que considere necesario” contenida en
el artículo 150, inciso 5, de la Ley 734 de 2002,
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia
por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la
presente decisión.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por
encontrarse de permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta
Corporación.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Auto 038/03
Referencia : Sentencia
C-036 de fecha 28 de enero de 2003. Expediente D-4076
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 150, parcial, y 153, parcial,
de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico”
Actor : Silvio San
Martín Quiñones Ramos.
Magistrado sustanciador :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).
Al observar que en la parte resolutiva de
la sentencia C-036 de fecha 28 de enero de 2003 se incurrió en un error
mecanográfico en el numeral segundo, pues, en lugar de escribir artículo 150 de
la Ley 734 de 2002, que es lo correcto tal como se desprende de las
motivaciones de la providencia, se escribió artículo 153 de la misma Ley, se
hace necesario proceder a hacer la corrección necesaria, por medio de este
auto.
En consecuencia,
RESUELVE :
El numeral segundo de la sentencia C-036
de fecha 28 de enero de 2003 queda así :
“Segundo : Declarar inexequible la
expresión “En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el
término necesario para cumplir su objetivo” contenida en el artículo 150 de la
Ley 734 de 2002.”
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C - 700 de 1999. En el mismo sentido C - 492 de 2000.
[2] Sentencia C - 700 de 1999.
[3] Sentencia C - 700 de 1999.
[4] Sentencia C - 489 de 2000.
[5] Sentencia C - 565 de 2000.
[6] Sentencia C - 543 de 1992.
[7] Sentencia C - 427 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] En la sentencia C - 447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez
Caballero la Corte expuso: “...Todo tribunal, y en especial la Corte
Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones
previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad
jurídica – pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente
previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no
es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo
juez....Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de
los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de
sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de
jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada
constitucional deban ser sacralizados y ante deban prevalecer ante cualquier otra
consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el
ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables
injusticias....Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura
en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica –
que implica unos jueces respetuosos de los precedentes – y la realización de la
justicia material del caso concreto – que implica que los jueces tengan
capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas -....”.
[9] Sentencia C - 492 de 2000.
[10] Sentencia C - 478 de 1998.
[11] Sentencia C - 478 de 1998.
[12] Auto 131 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.