Sentencia C-035 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Carlos Camargo Assis · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
C-035-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-035/26 PRESUNCION DE INOCENCIA-Se vulnera por deber de quien ejerce la defensa técnica de acreditar sumariamente el origen lícito de sus honorarios para no incurrir en el delito de asesoramiento a organizaciones delictivas (...) la exigencia a los apoderados judiciales de acreditar el origen lícito de los honorarios afecta de manera injustificada la presunción de inocencia como núcleo esencial del derecho al debido proceso. Esto, en tanto invierte la carga de la prueba que le corresponde al Estado, como ente acusador, de acreditar más allá de toda duda razonable que la defensa técnica se prestó con fines ilícitos. (...) La incompatibilidad que se evidencia de la expresión demandada respecto de la garantía constitucional a la presunción de inocencia se predica del deber de acreditación impuesto por el legislador, mas no de la exigencia sobre el origen lícito de los honorarios. En otras palabras, lo que resulta contrario a la Constitución es la inversión de la carga de la prueba que debe asumir quien ejerce la defensa técnica de cara a la aplicación de la eximente de responsabilidad prevista en el tipo. Esto significa que, la premisa que resulta contraria a la Carta es la que prescribe el “deber de acreditar sumariamente el”, sin que pueda indicarse de lo mismo del enunciado restante “sin perjuicio del origen lícito de los honorarios”. PRESUNCION DE INOCENCIA-Carga para demostrar la culpabilidad de la persona recae en el Estado La presunción de inocencia “implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa”. La Corte ha reconocido que “en un Estado social de derecho, corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito”. De este deber constitucional deriva, también, la prohibición prima facie al legislador de invertir siquiera parcialmente la carga de la prueba de la responsabilidad. DEFENSA TECNICA-Alcance (...) la defensa técnica como una prestación de carácter intelectual que contribuye a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos sometidos al proceso penal, al ser criminalizada, no erradica la problemática social en torno al fortalecimiento de las estructuras delincuenciales al margen de la ley. Por el contrario, el legislador al fijar la obligación de acreditar sumariamente el origen lícito de los dineros con los cuales se retribuyen los servicios de esta naturaleza estigmatiza el ejercicio de una actividad que se desempeña con independencia a los fines delincuenciales de los grupos armados y organizados ilegales. SOLICITUD DE SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedente por enunciados genéricos de ineptitud sustantiva de la demanda La Corporación ha sostenido que los cuestionamientos sobre la aptitud sustantiva de la demanda no deben ser genéricos o abstractos. Por el contrario, se requieren razones inequívocamente dirigidas a cuestionar los presupuestos argumentativos mínimos utilizados por el demandante para fundamentar el cargo de inconstitucionalidad. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance En virtud de la cláusula general de competencia que le atribuyen los artículos 114 y 150.2 de la Constitución al Legislador para determinar la política criminal del Estado, el Congreso de la República goza, en principio, “de una amplia libertad de configuración para el diseño de la política criminal del Estado, crear las conductas punibles y establecer sus elementos constitutivos, fijar las penas correspondientes, así como el procedimiento para su investigación y juzgamiento, sin que ello implique discrecionalidad absoluta, puesto que debe respetar los derechos constitucionales de las personas en tanto fundamento y límite al poder punitivo del Estado”. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites implícitos y explícitos (...) el Legislador está sometido a dos tipos de límites constitucionales en el diseño de la política criminal, a saber: explícitos e implícitos. Los límites explícitos son prohibiciones que de manera expresa le fija la Constitución al legislador en materia penal, como la prohibición de la pena de muerte (art. 11 de la CP); la prohibición de las penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12 de la CP) y la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (art. 34 de la CP). Por su parte, los límites implícitos le imponen al Legislador el deber de actuar de forma razonable y proporcionada para garantizar la protección de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Dentro de estos límites se encuentran, entre otros, el principio de necesidad o ultima ratio del derecho penal, el principio de culpabilidad, el principio de lesividad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena y el principio de legalidad. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Límites DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance La presunción de inocencia es una de las garantías del derecho al debido proceso y tiene un carácter fundamental. La Corte ha destacado que esta prerrogativa es una de las columnas sobre las cuales se configura todo Estado de Derecho y uno de los pilares esenciales de las democracias modernas, pues sobre sus cimientos es factible configurar un equilibrio entre la libertad, la verdad y la seguridad de los ciudadanos. Asimismo, ha señalado que se trata de una cautela constitucional contra la arbitrariedad pública, que se activa en todos aquellos eventos en los que el Estado pretenda ejercer el poder de reprochar comportamientos, por la vía judicial o administrativa, esencialmente en ejercicio de su facultad sancionadora (ius puniendi). PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías constitucionales y legales PRESUNCION DE INOCENCIA-No se puede desconocer por la vía de la inversión de la carga de la prueba DERECHO PENAL-Instrumento de última ratio DERECHO PENAL-Principio de protección de bienes jurídicos BIEN JURIDICO-Función limitadora del ejercicio del poder punitivo del Estado (...) para la Corte es claro que el concepto de bien jurídico sigue cumpliendo una función limitadora del ejercicio del poder punitivo del Estado. De esta forma, por virtud del principio de lesividad, el legislador a pesar de contar con un amplio margen de configuración solo puede criminalizar ataques directos contra el objeto de la tutela jurídico penal. PROCESO PENAL-Etapas procesales PROCESO PENAL-Estructura probatoria (...) la estructura probatoria del proceso penal tiene un carácter sistemático y progresivo. Así, la presunción de inocencia sufre afectaciones de acuerdo con el grado de convencimiento que exige cada uno de los niveles fijados por el Legislador para declarar la responsabilidad penal del ciudadano. En este sentido, por virtud del mandato constitucional, el ente acusador debe acreditar cada uno de esos estándares de forma suficiente y responsable. Esto tiene como finalidad que la actuación procesal no se convierta en un instrumento para desbordar el ejercicio legítimo de la facultad punitiva del Estado. PROFESION DE ABOGADO-Papel que cumple en el Estado Social de Derecho EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO-Alcance (...) al ser el ejercicio del derecho una profesión que contribuye a la realización de los fines del Estado y a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, aquella debe ser salvaguardada de intromisiones legislativas que de manera desproporcionada pretendan limitar garantías elementales reconocidas en la Carta, más aún cuando aquellas son invocadas para desempeñar un oficio particularmente técnico y especialmente riguroso. Sin embargo, la conducta del profesional del derecho tendiente a asesorar a grupos delincuenciales organizados para fortalecer la empresa criminal no se encuentra amparada por la Constitución y de tal modo debe reprocharse. DELITO DE ASESORAMIENTO A GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS-Naturaleza jurídica El tipo penal de asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) fue creado a través de la Ley 1908 de 2018. Sus elementos definitorios permiten advertir que se trata de (i) un delito de sujeto activo indeterminado y peligro abstracto que, según el nomen iuris de su ubicación en el Código Penal afecta el bien jurídico de la seguridad pública; (ii) se consuma a través de tres conductas alternativas: ofrecer, prestar o facilitar; (iii) desvalora un objeto inmaterial: los conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos remunerados o no; y (iv) contiene un elemento subjetivo diverso del dolo: servir o contribuir a las finalidades ilícitas de las organizaciones delictivas. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-035 DE 2026 Referencia: Expediente D-16487. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 6 (parcial) de la Ley 1908 de 2018, “por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes. Magistrado sustanciador: Carlos Camargo Assis. Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios” contenida en el artículo 6 de la Ley 1908 de 2018 -que adicionó el artículo 340A del Código Penal-. Esta disposición tipifica el delito de asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. El accionante señaló que la norma le exige al abogado acreditar el origen de sus honorarios, pese a que dicha carga le corresponde a la Fiscalía que tiene el deber de probar más allá de toda duda razonable que dichos honorarios provienen de una fuente ilegal o que el abogado actuó con el propósito ilícito exigido por el tipo penal. Lo anterior, a juicio del accionante, vulnera el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución. La Corte formuló como problema jurídico determinar si la expresión “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios” invierte la carga de la prueba a cargo del Estado y vulnera la presunción de inocencia como expresión del derecho fundamental al debido proceso. Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena se pronunció sobre el margen de configuración legislativa en materia penal; el derecho fundamental a la presunción de inocencia; la estructura probatoria del proceso penal en la Ley 906 de 2004 y sus estándares de acreditación; el carácter de ultima ratio del derecho penal y la criminalización de conductas de peligro; y el ejercicio de la abogacía y la importancia del abogado defensor en el proceso penal. Con sustento en lo anterior, examinó la constitucionalidad de la expresión acusada para lo cual abordó la naturaleza jurídica del delito de asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y la presunta contrariedad de la expresión acusada respecto del estándar constitucional de la presunción de inocencia. La Corporación señaló que el delito de asesoramiento a organizaciones delictivas tiene por finalidad fortalecer la paz y contrarrestar la colaboración de terceros que contribuyen al fortalecimiento de los grupos armados y delincuenciales ilegales. De esa forma, el legislador buscó cumplir los compromisos internacionales que establece la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. La Corte reiteró que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia penal, pero también recordó que tal potestad no es absoluta, pues está sujeta a límites precisos que se enmarcan en el respeto de los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, así como en los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia. Al estudiar la constitucionalidad de la norma acusada, encontró que la exigencia a los apoderados judiciales de acreditar el origen lícito de los honorarios afecta de manera injustificada la presunción de inocencia como núcleo esencial del derecho al debido proceso. Esto, en tanto invierte la carga de la prueba que le corresponde al Estado, como ente acusador, de acreditar más allá de toda duda razonable que la defensa técnica se prestó con fines ilícitos. A partir de lo expuesto, la Corte concluyó que la inconstitucionalidad se predica del deber de acreditación impuesto por el legislador, mas no de la exigencia sobre el origen lícito de los honorarios. En otras palabras, lo que resulta contrario a la Constitución es la inversión de la carga de la prueba que debería asumir quien ejerce la defensa técnica y no el ente acusador de cara a la aplicación de la eximente de responsabilidad prevista en el tipo. Por lo tanto, la Sala Plena declaró inexequible únicamente la expresión “deber de acreditar sumariamente el” de manera que no se afecte la estructura del tipo que busca la persecución penal de las personas que contribuyen en la operación de las organizaciones armadas delictivas. I. ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1. El 20 de marzo de 2025, el ciudadano Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 6 (parcial) de la Ley 1908 de 2018[1]. El demandante sostuvo que la disposición acusada es contraria a los artículos 15, 29, 74, 83 y 229 de la Constitución Política. En concreto, formuló cuatro cargos: (i) la norma invierte la presunción de buena fe respecto de los abogados defensores en los procesos penales; (ii) vulnera la inviolabilidad del secreto profesional y el derecho a la intimidad; (iii) es contraria al derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia; y (iv) transgrede el derecho de acceso a la administración de justicia. 2. El 23 de abril de 2025, el magistrado sustanciador[2] inadmitió la demanda al considerar que el escrito no logró acreditar las exigencias mínimas de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia[3]. El 29 de abril de 2025, dentro del término legal, el demandante presentó escrito de corrección[4]. 3. Mediante Auto del 16 de mayo de 2025, el despacho sustanciador (i) admitió el cargo tercero de la demanda relacionado con el posible desconocimiento de la presunción de inocencia como garantía integrante del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución; (ii) rechazó los cargos primero, segundo y cuarto; (iii) fijó en lista el proceso; (iv) corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación; (v) comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (vi) por último, invitó a participar en el proceso a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de Política Criminal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, al Área de Derecho Penal de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, del Norte de Barranquilla, EAFIT, de Antioquia y del Rosario[5]. 2. Norma demandada 4. El accionante dirige la demanda contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1908 de 2018. A continuación, se transcribe la norma y se subraya y resalta lo demandado: “LEY 1908 DE 2018 (julio 9) Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018 RAMA LEGISLATIVA - PODER PÚBLICO Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 6°. Adiciónese el artículo 340A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 340A. Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. El que ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos, ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, incurrirá por esta sola conducta en prisión de seis (6) a diez (10) años e inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por veinte (20) años. No se incurrirá en la pena prevista en este artículo cuando los servicios consistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios. En todo caso el Estado garantizará la defensa técnica”. 3. La demanda 5. El demandante indicó que en los términos de la disposición acusada “el abogado debe acreditar que no ha cometido el delito de asesoramiento ilícito (a través de la demostración del origen legítimo de sus honorarios), en lugar de ser la Fiscalía quien pruebe más allá de toda duda razonable que dichos honorarios provienen de una fuente ilegal o que el abogado actuó con el propósito ilícito exigido por el tipo penal”[6]. Según sostuvo, la presunción de inocencia “cubre todos los aspectos de la imputación penal y se extiende, por supuesto, a los profesionales del derecho enjuiciados por un eventual delito”[7]. 6. Precisó que “[l]a obligación de probar la propia inocencia, así sea de manera sumaria” se opone a “la regla según la cual corresponde al acusador (Estado) demostrar la culpabilidad”. Afirmó, además, que “aunque no se trata de una presunción legal explícita de culpabilidad, en los hechos se equipara a una presunción de mala fe o ilicitud sobre el abogado, quien para evitar ser considerado partícipe del delito debe desvirtuarla presentando pruebas de su buen actuar”[8]. 7. En suma, para el actor el cargo principal se contrae a que “la disposición obliga al abogado defensor a asumir la carga de demostrar su propia atipicidad frente a un tipo penal, lo cual contraviene la regla de que toda persona se presume inocente y que la carga de la prueba corresponde al Estado”[9]. 4. Intervenciones 8. La Corte Constitucional recibió ocho intervenciones de las cuales tres solicitaron que se declare la exequibilidad de la norma y cinco la inexequibilidad. El alcance de las intervenciones se encuentra en el Anexo I de esta sentencia y los principales argumentos se sintetizan en el siguiente cuadro: Tabla 1. Intervenciones Interviniente Síntesis de los argumentos Solicitudes de exequibilidad Ministerio de Justicia y del Derecho[10] Indicó que la finalidad de la norma acusada se sustenta en que “parte del problema actual en materia de lucha contra el crimen organizado radica en la compleja red que integran sus miembros, testaferros y colaboradores, a fin de ocultar y maximizar los efectos de sus conductas delictivas. Con todo, se pudo identificar que no solo los sujetos activos asociados a estas estructuras criminales participan o se benefician de la comisión de múltiples delitos, también lo hacen terceros que, a través de su profesión, arte u oficio, tienen el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de estas organizaciones”. Adujo que, a partir de una lectura integral del artículo 340A, se puede argumentar que el sujeto potencial de esta específica causal de exoneración de punibilidad no es todo abogado o abogada que de forma legítima preste el servicio de defensa técnica de los miembros de los GDO o los GAO sin tener con ello el propósito de contribuir a los fines ilícitos de éstos. El único sujeto posible que puede tener, a partir del principio de taxatividad, es el abogado o abogada que preste el servicio de defensa técnica de los miembros de los GDO o los GAO, teniendo el propósito, probado, de contribuir a los fines ilícitos de éstos. Fiscalía General de la Nación[11] Para el ente investigador y acusador no es cierto que la norma demandada vulnere la presunción de inocencia en materia penal. Señaló que el deber de acreditar el origen ilícito de los honorarios en este contexto no está limitando el acceso a la justicia, ni la protección de intereses legítimos, ni mucho menos la posibilidad de obtener una resolución de fondo a las pretensiones de cada caso. Solamente se está siendo coherente con una política de Estado de adoptar las acciones necesarias para combatir eficazmente a las organizaciones y grupos delictivos en Colombia que tanto daño han ocasionado a la sociedad. Refirió que la norma acusada no obedece a una estigmatización o inversión de la carga de la prueba, pues esa situación solo podría ocurrir en el marco de una actuación penal concreta. A su juicio, se trata de una previsión del legislador en el sentido de buscar garantizar que, en el contexto de fenómenos criminales de significativo impacto, no se extiendan los efectos de ciertos delitos y el producto ilícito de los mismos a la colectividad misma. Consideró que este asunto no se puede ver de manera aislada como un acto atentatorio contra los abogados defensores y sus clientes, sino que debe entenderse como un esfuerzo del Estado, y específicamente del legislador, para tratar de limitar los efectos nocivos en la sociedad de la acción criminal de los GDO y los GAO. Semillero de investigación en derecho penal económico de la Pontificia Universidad Javeriana[12] Manifestó estar de acuerdo con los argumentos de la Corte en el auto inadmisorio de la demanda, al establecer que el cargo carece de certeza, ya que la disposición acusada “no exige probar la propia inocencia -del abogado defensor-, sino que estipula una causal de atipicidad penal”. Señaló que la norma demandada le da una oportunidad a quienes asesoran a personas presuntamente vinculadas a grupos criminales organizados, para presentar la licitud de sus ingresos, disponiendo además de una excepción explícita sobre la defensa técnica, sin invertir por ello la carga probatoria y respetando la presunción de inocencia. Además, aseguró que la norma se encuentra acorde con la jurisprudencia constitucional donde se ha validado la tipificación de actos preparatorios contra organizaciones criminales, siempre y cuando se preserve la presunción de inocencia como en este caso. Solicitudes de inexequibilidad Academia Colombiana de Jurisprudencia[13] Sostuvo que, cuando una ley exige a un defensor técnico que acredite así sea sumariamente el origen lícito de los honorarios que percibe por su asistencia letrada sospecha la responsabilidad penal del togado, a quien, además, le dice que tiene el deber de hallar prueba de que no incurre en comportamiento ilícito, con lo que convierte al defensor técnico casi que en fiscal de su conducta. Al respecto, explicó que el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, establece que en ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Mencionó que, si se comparan los principios básicos sobre la función de los abogados, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del delito y Tratamiento del delincuente, con la última parte del inciso 2º del artículo 6º de la Ley 1908 del 2018, se concluye que la imposición del “deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios”, lastima considerablemente el derecho de defensa, entre otras, por las siguientes razones: (i) distrae la atención de quien ejerce la defensa técnica en un caso concreto, pues además de prestar cuidadosamente la atención debida al proceso que se adelanta, a la vez, simultáneamente, debe adelantar la búsqueda de prueba sumaria sobre el origen correcto de sus honorarios; (ii) disuade tanto a potenciales clientes como a potenciales abogados en ejercicio porque tanto los unos como los otros deben prestar atención a temas diferentes al desarrollo de la defensa técnica, con menoscabo, entre otras cosas, del derecho a la intimidad; (iii) la búsqueda de la prueba sumaria se convierte en un obstáculo, en un entorpecimiento de la defensa penal; (iv) maltrata la independencia, libertad y autonomía de los abogados en ejercicio; y (v) incrementa el estereotipo ya creado del abogado amigo de las dilaciones, interrupciones, permisos, excusas médicas, etc. Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana[14] Refirió que el postulado demandado por el accionante se fundamenta en una premisa que asume, de manera explícita y categórica, la existencia de un origen ilícito de los recursos con los que se pagarán los honorarios de una defensa técnica. Explicó que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador y titular de la acción penal, demostrar, más allá de toda duda razonable, que el acusado es autor o participe de los hechos jurídicamente relevantes en los que se fundamenta su teoría del caso. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esta carga debe aplicarse de manera restrictiva. Esto se debe a que deben respetarse las limitaciones impuestas por los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. A juicio del Semillero, la norma demandada se aparta de este entendimiento ya que traslada al acusado la obligación de probar la atipicidad de la conducta, al establecer que, para que el comportamiento resulte atípico deberá probar que los honorarios obtenidos en los pagos por la defensa técnica realizada tienen origen lícito, lo cual representa una inversión indebida de la carga de la prueba. Universidad Externado de Colombia[15] Señaló que la obligación impuesta al abogado de acreditar el origen lícito de sus honorarios puede erigirse como un obstáculo significativo al ejercicio pleno y autónomo de la defensa penal. Consideró que la exigencia analizada tiene el potencial de generar un efecto disuasorio, inhibitorio o estigmatizante que afecte el acceso real a una defensa penal efectiva. Puso de presente que la Corte Constitucional ha reconocido el concepto de “chilling effect” o “efecto paralizador”, señalando que sanciones desproporcionadas o exigencias gravosas pueden generar autocensura o inhibición en el ejercicio de derechos. En este caso, los abogados podrían sentirse intimidados o reacios a asumir la defensa de personas procesadas por delitos relacionados con la criminalidad organizada, ante el temor de no poder satisfacer esta carga probatoria sobre sus honorarios o de ser estigmatizados y sometidos ellos mismos a investigaciones. Adujo que la disposición acusada introduce una inversión de la carga de la prueba en materia penal que resulta altamente problemática desde la perspectiva constitucional. Además, no se evidencia que esta medida supere un juicio de proporcionalidad: si bien persigue una finalidad legítima como lo es la lucha contra la criminalidad organizada, no se demuestra de manera suficiente que sea idónea, necesaria ni proporcional en sentido estricto. Fundación Jurídica Proyecto Inocencia[16] Comentó que la redacción del artículo demandado invierte la carga de la prueba de manera que obliga a demostrar la atipicidad de la conducta a partir de una demostración ex-post del origen de los honorarios. Indicó que el escenario abstracto impuesto en la norma limita al ciudadano que se vea involucrado en un proceso penal, toda vez que “al abogado que asuma su defensa, se le presume que los honorarios derivados del mandato para el ejercicio de la defensa técnica, tienen un origen ilícito, presumiendo tácitamente la responsabilidad penal del abogado, lo que vulnera la presunción de inocencia, tanto del defendido como del defensor técnico”. Refirió que lo anterior evidencia un exceso en la técnica legislativa de la disposición acusada. Enrique del Río González[17] Señaló que el debilitamiento del secreto y la exigencia de justificación anticipada de honorarios ponen al defensor en una posición de sospecha incompatible con el principio de que toda persona debe ser tratada como inocente hasta que exista sentencia condenatoria en firme. Estimó que la norma demandada propicia un escenario en el que muchos acusados por delincuencia organizada podrían quedar sin defensa privada, pues, ante la posible negativa o temor de los abogados particulares a asumir estos casos, la responsabilidad de representarlos recaería casi exclusivamente en la Defensoría Pública, lo cual sería altamente problemático, pues desnaturaliza tanto el rol de los defensores particulares como la misión constitucional de la Defensoría del Pueblo en materia penal. 5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación[18] 9. El 23 de septiembre de 2025, el procurador general de la Nación presentó concepto en el que solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios”, contenida en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1908 de 2018 que adicionó el artículo 340A al Código Penal[19]. 10. El Ministerio Público se refirió a los elementos del tipo penal contenido en dicha norma, a la presunción de inocencia y la carga de la prueba en materia penal, a los deberes de los abogados y a la naturaleza de la prueba sumaria. Acto seguido realizó un test estricto de proporcionalidad. 11. En cuanto a la idoneidad de la medida, consideró que la disposición acusada persigue un fin legítimo, importante e imperioso, en tanto busca combatir a las organizaciones delictivas y armadas que generan un daño exacerbado al país y a la sociedad, como quiera que sus actividades criminales afectan bienes jurídicamente tutelados de gran importancia. Sostuvo que, independientemente de que el abogado defensor ejerza de buena fe su encargo, “lo cierto es que se busca evitar que sus honorarios sean sufragados con dineros de origen ilícito, pues permitirlo, implicaría que se autorice la introducción de recursos ilícitos a la economía”. Lo anterior, además, a juicio del jefe del Ministerio Público “se acompasa con el propósito general de la Ley 1908 de 2018, según el cual se identificó que dichos grupos tienen complejas redes criminales integradas por distintos miembros y colaboradores, lo cual dificulta el rastreo de los recursos ilícitos y, en general, la persecución penal por la comisión de conductas punibles”. 12. Al someter la disposición acusada al test estricto de proporcionalidad, sobre la necesidad de la medida señaló que, de acuerdo con una lectura literal de la disposición demandada, el defensor deberá acreditar de manera sumaria que los honorarios recibidos provienen de una fuente lícita. Consideró que esta interpretación implica una inversión de la carga de la prueba que está en cabeza de la Fiscalía, “pues pareciera que no es el ente acusador el que tiene que probar más allá de toda duda razonable la configuración de la conducta punible, sino que es el procesado quien tendría que aportar pruebas sumarias para demostrar la atipicidad de su conducta y, de lo contrario, puede ser imputado por el delito previsto en el artículo 340A del Código Penal”. Desde la perspectiva del Ministerio Público, aunque el medio empleado podría contribuir a evitar que se utilicen recursos de origen ilícito para el pago de servicios de asesoría jurídica se trata del medio más lesivo para los derechos del abogado que ejerce la defensa técnica. 13. En su concepto, la responsabilidad del tipo penal estudiado es consecuencial a la responsabilidad de la persona que presuntamente integra el grupo organizado al margen de la ley. De ahí que el medio empleado no resulte adecuado para alcanzar el fin perseguido, “pues sólo una vez se acredite la pertenencia del procesado al grupo criminal, se podría realizar un análisis sobre la ilicitud de los recursos con los que se sufragaron los honorarios de la defensa técnica”. Además, estimó que la norma es inadecuada para lograr su propósito, porque “el abogado tendría que realizar un ejercicio investigativo exhaustivo conducente a demostrar la licitud de los recursos que recibe, a pesar de que no necesariamente dispone de las herramientas suficientes para rastrear la procedencia de los dineros de los clientes”. 14. Respecto de la proporcionalidad de la medida explicó que “la inversión de la carga de la prueba y la obligación en cabeza del abogado defensor para probar sumariamente el origen lícito de los recursos con los que se pagan sus honorarios implica sacrificios importantes e injustificados respecto del derecho fundamental a la presunción de inocencia”. Para el Ministerio Público, la norma parte de una presunción de “culpabilidad” del abogado defensor, en tanto “previó la inversión de la carga de la prueba como punto de partida para la determinación de la responsabilidad, lo cual no se enmarca en los deberes del abogado en ejercicio de su actividad profesional”. Por lo tanto, aseguró que la norma acusada releva a la Fiscalía General de la Nación de su deber constitucional de desvirtuar la presunción de inocencia que favorece al procesado. 15. De acuerdo con lo expuesto, concluyó que la disposición cuestionada no supera el test de proporcionalidad en sentido estricto, por cuanto la carga impuesta al abogado que ejerce la defensa técnica es desproporcionada frente al presunto beneficio social que se obtiene. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 16. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución. 2. Cuestión previa. La aptitud sustantiva del cargo 17. Esta Corporación ha explicado que, si bien en el trámite de admisión de la demanda es deber del magistrado sustanciador verificar la aptitud de la acusación, esto no impide que la Sala Plena analice de nuevo el cumplimiento de los requisitos para acreditar la carga argumentativa, después de que se reciben las intervenciones y el concepto del Procurador General de la Nación. Lo anterior, toda vez que los escritos allegados pueden aportar a la Sala elementos de juicio sobre los presupuestos de suficiencia del cargo admitido que deben estudiarse antes de emitir un pronunciamiento de fondo[20]. 18. En el caso objeto de estudio, el Semillero de Investigación en Derecho Penal Económico de la Pontificia Universidad Javeriana refirió en su intervención que el cargo admitido por esta Corporación no cumplía con los requisitos de certeza y pertinencia. Al respecto, señaló expresamente que: “Como puede evidenciarse claramente, el tenor literal del artículo señala una causal de atipicidad penal, donde la defensa técnica no se incluye en la comisión de este tipo de delitos, siempre y cuando se logre acreditar que dichos honorarios provienen de fuentes lícitas. Lo cual, claramente no es lo que en su demanda menciona el accionante, ya que se establece que por un posible temor infundado, los abogados podrían llegar a limitar la calidad de su defensa o incluso afectar a fondo el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política. Sin embargo, esto no es acorde con el tenor literal del texto demandado, pues se basa entonces en situaciones hipotéticas sobre lo que pueden o no ‘sentir’ quienes asesoran en términos de defensa técnica a personas que presuntamente pertenecen a organizaciones criminales, por lo que el Chilling Effect que afirma el accionante que puede darse en los abogados que posiblemente serían consultados por los procesados, es una asunción que no cumple con un estándar de certeza y pertinencia al basarse en hechos hipotéticos, adicionalmente, una demanda de inconstitucionalidad no puede pasarse en supuestos, sino en situaciones concretas que el demandante considera que configuran la inconstitucionalidad de la norma, lo que en este caso no se evidencia”[21]. (énfasis añadido). 19. La Sala Plena advierte que el anterior cuestionamiento sobre la aptitud de la demanda es genérico. Aunque el semillero sostiene que el cargo no cumple el estándar de certeza y pertinencia, no presentó un análisis concreto que permita esclarecer las razones del incumplimiento de tales requisitos. En efecto, únicamente señaló que el cargo se sustenta en situaciones hipotéticas sobre el sentir de quienes asesoran a personas que presuntamente pertenecen a organizaciones criminales, sin especificar el alcance de tal apreciación. Al respecto, se observa que la finalidad de la intervención en realidad es defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Es así que incluso solicitan a la Corte expresamente “que declare la exequibilidad del artículo demandado”. 20. La Corporación ha sostenido que los cuestionamientos sobre la aptitud sustantiva de la demanda no deben ser genéricos o abstractos[22]. Por el contrario, se requieren razones inequívocamente dirigidas a cuestionar los presupuestos argumentativos mínimos utilizados por el demandante para fundamentar el cargo de inconstitucionalidad. Sobre este aspecto, la Sala Plena ha reiterado que “no es suficiente un señalamiento general sobre la ineptitud de la demanda, sino que es necesario ahondar en razones específicas que justifiquen la solicitud a la Corte de declararse inhibida para emitir un pronunciamiento por el incumplimiento de los requisitos de la carga argumentativa”[23]. 21. Sin embargo, con la finalidad de despejar cualquier tipo de duda sobre la idoneidad del cargo admitido, la Sala Plena encuentra que, contrario a lo sostenido por los intervinientes, con fundamento en la aplicación del principio pro actione[24], es posible afirmar que el actor sí presentó una carga argumentativa mínima que suscita una duda de constitucionalidad de la expresión cuestionada en relación con la transgresión del derecho a la presunción de inocencia. 22. El ciudadano señaló que “el abogado debe acreditar que no ha cometido el delito de asesoramiento ilícito (a través de la demostración del origen legítimo de sus honorarios), en lugar de ser la Fiscalía quien pruebe más allá de duda razonable que dichos honorarios provienen de una fuente ilegal o que el abogado actuó con el propósito ilícito exigido por el tipo penal”. Según sostuvo, la presunción de inocencia “cubre todos los aspectos de la imputación penal y se extiende, por supuesto, a los profesionales del derecho enjuiciados por un eventual delito”. 23. También precisó que “[l]a obligación de probar la propia inocencia, así sea de manera sumaria” se opone a “la regla según la cual corresponde al acusador (Estado) demostrar la culpabilidad”. Además, afirmó que “aunque no se trata de una presunción legal explícita de culpabilidad, en los hechos se equipara a una presunción de mala fe o ilicitud sobre el abogado, quien para evitar ser considerado partícipe del delito debe desvirtuarla presentando pruebas de su buen actuar”. A su vez, el demandante también insistió que “la disposición obliga al abogado defensor a asumir la carga de demostrar su propia atipicidad frente a un tipo penal, lo cual contraviene la regla de que toda persona se presume inocente y que la carga de la prueba corresponde al Estado”. 24. Así las cosas, es posible advertir que el cargo satisface el requisito de claridad, dado que el planteamiento sigue un hilo conductor lógico y coherente. En efecto, del escrito presentado se infiere que la disposición permite aplicar la pena prevista para el delito de asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, al abogado que presta los servicios de defensa técnica, cuando no demuestra el origen lícito de los honorarios que recibe. 25. Del mismo modo, el actor presentó una interpretación posible que se desprende directamente de la norma demandada, esto es, que la condición para acceder a la respectiva eximente de responsabilidad es que el procesado pruebe sumariamente el origen lícito de sus honorarios. Ello, con la correlativa infracción de la presunción de inocencia como garantía derivada del derecho fundamental al debido proceso, por lo que su acusación también fue cierta. 26. Igualmente, cuestionó la disposición sin referirse a argumentos de corrección normativa, conveniencia personal o consecuencias prácticas. Por el contrario, construyó el cargo a partir del parámetro de constitucionalidad que emana de la garantía fundamental a la presunción de inocencia, por lo que su acusación fue pertinente. También refirió de manera inequívoca que, el deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios para evadir el alcance del tipo penal acusado supone una inversión de la carga de la prueba que por mandato superior corresponde al Estado, lo que traduce un reproche específico. Consecuentemente, su acusación también fue suficiente y logró suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto demandado. 27. En conclusión, resulta claro que el ciudadano, lejos de apartarse del estándar argumentativo, cumplió mínimamente con la construcción de un cargo tendiente a cuestionar la contrariedad de la expresión acusada respecto del parámetro de control contenido en el artículo 29 superior. Por consiguiente, habilita a la Sala Plena para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 6 (parcial) de la Ley 1908 de 2018, por la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3. Problema jurídico y metodología de la decisión 28. El actor explicó que la expresión demandada es contraria a la presunción de inocencia como una garantía constitucional que emana del artículo 29 de la Constitución. Para sustentar la acusación, explicó que la disposición obliga al abogado defensor a asumir la carga de demostrar la propia atipicidad de su conducta a pesar de que, conforme al mandato superior, la carga de la prueba le corresponde al Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. 29. Algunos de los intervinientes señalaron que la norma cuestionada no exige expresamente acreditar la propia atipicidad de la conducta investigada. Indicaron que la disposición otorga una oportunidad a los abogados que asesoran a personas presuntamente vinculadas a estructuras criminales para que demuestren la licitud de sus ingresos, sin que ello implique la inversión de la carga de la prueba como expresión del derecho fundamental a la presunción de inocencia. 30. Contrario a eso, en la misma línea argumentativa del demandante, otros de los intervinientes sostuvieron que la norma vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, aquellos han coincidido en que la necesidad de acreditar el origen lícito de los dineros -con la finalidad de escapar del alcance normativo del tipo penal acusado- implica una inversión de la carga de la prueba que ubica al abogado defensor en la posición de “fiscal de sus propias actuaciones”. 31. Con base en la carga argumentativa aducida por el demandante, las opiniones de los intervinientes y el concepto del procurador general de la Nación, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si la expresión “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios” invierte la carga de la prueba a cargo del Estado y vulnera la presunción de inocencia como expresión del derecho fundamental al debido proceso. 32. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte abordará los siguientes ejes temáticos: (i) el margen de configuración legislativa en materia penal; (ii) el derecho fundamental a la presunción de inocencia; (iii) la estructura probatoria del proceso penal en la Ley 906 de 2004 y sus estándares de acreditación; (iv) el carácter de ultima ratio del derecho penal y la criminalización de conductas de peligro; y (v) el ejercicio de la abogacía y la importancia del abogado defensor en el proceso penal. Con sustento en lo anterior, examinará la constitucionalidad de la expresión acusada para lo cual abordará la naturaleza jurídica del delito de asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y la presunta contrariedad de la expresión “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios” respecto de la presunción de inocencia. 4. Libertad de configuración legislativa en materia penal 33. En virtud de la cláusula general de competencia que le atribuyen los artículos 114 y 150.2 de la Constitución al Legislador para determinar la política criminal del Estado, el Congreso de la República goza, en principio, “de una amplia libertad de configuración para el diseño de la política criminal del Estado, crear las conductas punibles y establecer sus elementos constitutivos, fijar las penas correspondientes, así como el procedimiento para su investigación y juzgamiento, sin que ello implique discrecionalidad absoluta, puesto que debe respetar los derechos constitucionales de las personas en tanto fundamento y límite al poder punitivo del Estado”[25]. 34. Por lo tanto, le corresponde al Congreso de la República, como órgano de representación popular, “la definición de las conductas punibles, sus sanciones y procedimientos, lo que en últimas será el resultado de un debate democrático amplio”[26]. Esto significa que dicha competencia se fundamenta “tanto en los principios democráticos y de soberanía popular, como en la necesidad de que el diseño de las respuestas penales a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social sean producto de una discusión que integre al colectivo y en la cual prime la participación democrática”[27]. 35. En ejercicio de esa potestad de configuración normativa, el legislador puede adoptar diversas decisiones como “criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación y regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales”[28]. 36. Sobre esa atribución general de competencia, la Corte Constitucional ha precisado que esta facultad no puede comprometer la integralidad de los valores, principios y derechos establecidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia. Además, debe respetar los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad[29]. Al respecto, esta Corporación ha señalado que “siempre que estos límites se respeten, el Congreso puede ejercer su amplio margen de configuración normativa, teniendo presente que el derecho penal se enmarca en el principio de intervención mínima, en virtud del cual, el Estado, en ejercicio de su potestad punitiva y sancionatoria, debe operar solo cuando todas las demás alternativas de control social fallan”[30]. 37. Justamente por ello, el Legislador está sometido a dos tipos de límites constitucionales en el diseño de la política criminal, a saber: explícitos e implícitos[31]. Los límites explícitos son “prohibiciones que de manera expresa le fija la Constitución al legislador”[32] en materia penal, como la prohibición de la pena de muerte (art. 11 de la CP); la prohibición de las penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12 de la CP) y la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (art. 34 de la CP). Por su parte, los límites implícitos le imponen al Legislador el deber de “actuar de forma razonable y proporcionada” para garantizar la protección de los “principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución”[33]. Dentro de estos límites se encuentran, entre otros, el principio de necesidad o ultima ratio del derecho penal, el principio de culpabilidad, el principio de lesividad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena y el principio de legalidad[34]. 38. Uno de los límites a la discrecionalidad del Legislador en el diseño de la política criminal se enmarca en la regulación probatoria. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “Por amplio que sea el margen de regulación del legislador en este tema, no es posible desplazar o reemplazar la idea de estructurar reglas referidas directamente a la noción de prueba y de régimen probatorio, como forma de permitir la acreditación de sucesos, situaciones y condiciones con el fin específico de realizar un derecho. Entonces la forma de vincular a los actores de un litigio, de un trámite o de una adjudicación está limitada al diseño de un proceso que permita la interacción en los justos términos de la Constitución, y esta tarea incluye a su vez una exigencia ineludible y por ello se configura como un límite también, de estructurar la forma en que los actores demuestran su punto”[35]. 39. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la legitimidad de las normas relativas a los asuntos penales se da en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”[36]. Por lo tanto, se vulnera el derecho al debido proceso cuando “la regla procesal es excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización”[37]. 40. La Sala Plena también ha sostenido que el control de constitucionalidad de las disposiciones que inciden en la política criminal debe tener en cuenta la persistencia del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) que afecta tanto a las prisiones, como a las cárceles y a los centros de detención transitoria. Esto ocurre porque, ante la representatividad de las fallas estructurales en materia de protección de los derechos de los recluidos, las disposiciones legales que ignoran este contexto y contribuyen a perpetuarla o agravarla no pueden ser consideradas prima facie razonables. Lo anterior, dado que aquellas pueden derivar en restricciones desproporcionadas incompatibles con los mandatos normativos fijados por la Constitución. 41. La Corte Constitucional advirtió en las sentencias C-383 de 2022 y C-294 de 2021 que desconocer este contexto puede comprometer la razonabilidad del diseño legislativo. Asimismo, en la Sentencia C-443 de 2025 recordó que, a pesar de que el ECI en materia penitenciaria no constituye un parámetro de control constitucional, “la configuración legislativa racional y razonable en materia penal y penitenciaria debe considerar no solo su existencia, sino también los avances y retrocesos en los esfuerzos orientados a su superación”. 42. Así las cosas, con la finalidad de racionalizar la libertad de configuración legislativa del diseño punitivo, la Corte ha fijado una serie de parámetros entendidos como “estándar constitucional mínimo”. Este estándar debe comprender los siguientes aspectos: (i) la política criminal debe ser preventiva, porque el derecho penal en su condición de ultima ratio solo puede apelar al castigo cuando los demás recursos para combatir la criminalidad han fracasado; (ii) se debe respetar de forma rigurosa el principio de libertad personal, privilegiando el uso y la aplicación de penas alternativas; (iii) es necesario perseguir prioritariamente fines de resocialización, por lo que las sanciones deben conjugar el ideal retributivo con la visión de la justicia restaurativa; (iv) las medidas de aseguramiento deben ser excepcionales; (v) la creación de normas penales debe ser sostenible en términos económicos y (vi) debe ser especialmente sensible a la situación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad respecto del Estado[38]. 43. En definitiva, la cláusula general de competencia que la Constitución le atribuye al Legislador le otorga a este un amplio margen de configuración en el diseño de la política criminal. Sin embargo, esta facultad está sujeta a límites precisos que se enmarcan en el respeto de los valores, principios y derechos consagrados en la Carta Política y los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia. La previsión de estos límites permite que el Legislador sea respetuoso de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y garantice el derecho fundamental al debido proceso. 5. El derecho a la presunción de inocencia en materia penal 44. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. En similar sentido, este principio fue consagrado en varios instrumentos internacionales, a saber, en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[39], 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[40] y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[41]. 45. En desarrollo del artículo 29 constitucional, el artículo 7 de la Ley 906 de 2004[42] dispone que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no quede en firme la decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. Esa norma también establece que le corresponderá al órgano de investigación y acusación criminal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal y prevé que la duda que se presente se resolverá a favor del procesado. Además, dispone que, en ningún caso, podrá invertirse esta carga probatoria. 46. La presunción de inocencia es una de las garantías del derecho al debido proceso y tiene un carácter fundamental[43]. La Corte ha destacado que esta prerrogativa es una de las columnas sobre las cuales se configura todo Estado de Derecho y uno de los pilares esenciales de las democracias modernas[44], “pues sobre sus cimientos es factible configurar un equilibrio entre la libertad, la verdad y la seguridad de los ciudadanos”[45]. Asimismo, ha señalado que “se trata de una cautela constitucional contra la arbitrariedad pública, que se activa en todos aquellos eventos en los que el Estado pretenda ejercer el poder de reprochar comportamientos, por la vía judicial o administrativa, esencialmente en ejercicio de su facultad sancionadora (ius puniendi)”[46]. 47. De acuerdo con la jurisprudencia, en el ámbito de protección del principio de presunción de inocencia se adscriben, entre otros, tres derechos del individuo y tres deberes del Estado[47]. Los derechos del individuo son: (i) no ser considerado culpable por la autoridad judicial, a menos que así hubiere sido declarado mediante sentencia judicial ejecutoriada; (ii) que toda duda se resuelva a su favor y (iii) ser tratado como inocente por las autoridades públicas y los particulares, hasta tanto exista condena en firme. Los deberes del Estado son: (i) asumir la carga de probar la responsabilidad del procesado, (ii) garantizar el debido proceso en las actuaciones tendientes a desvirtuar la presunción de inocencia, y (iii) asegurar que la presunción de inocencia solo se enervará cuando la existencia de la conducta delictiva y la responsabilidad del individuo esté acreditada “más allá de toda duda razonable”[48]. La Corte definió estos contenidos normativos en los siguientes términos: 48. Derecho a no ser considerado culpable por la autoridad judicial, a menos que así hubiere sido declarado mediante sentencia judicial ejecutoriada. Mientras no exista sentencia condenatoria, “no podrá imponerse ninguna pena contra el individuo y las medidas que se adopten durante el proceso (como sucede con la detención preventiva o las medidas cautelares) deberán tener un carácter preventivo y no sancionatorio”[49]. 49. Derecho a que toda duda se resuelva a favor del procesado (in dubio pro-reo). En virtud de esta garantía, “si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado”[50]. Según la jurisprudencia constitucional, esta regla deriva de “que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia, porque no se logró llegar a una convicción racional de la responsabilidad, desprovista de dudas razonables”[51]. 50. Derecho a ser tratado como inocente por las autoridades públicas y los particulares, hasta tanto exista condena en firme. Los individuos tienen derecho a exigir que las autoridades públicas y los particulares no prejuzguen el resultado de un proceso[52]. 51. Deber del Estado de asumir la carga de la prueba de la responsabilidad del procesado. La presunción de inocencia “implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa”[53]. La Corte ha reconocido que “en un Estado social de derecho, corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito”[54]. De este deber constitucional deriva, también, la prohibición prima facie al legislador de “invertir siquiera parcialmente la carga de la prueba de la responsabilidad”[55]. 52. Deber del Estado de garantizar el debido proceso en las actuaciones tendientes a enervar la presunción de inocencia. Las autoridades solo podrán desvirtuar la presunción de inocencia mediante “un proceso rodeado de las plenas garantías procesales”[56] en el que se demuestre su culpabilidad[57]. Además, esta presunción solo será enervada con fundamento en pruebas que respeten “las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional”[58]. 53. Deber del Estado de garantizar que la presunción de inocencia solo se enervará cuando, “más allá de toda duda razonable”, exista certeza sobre la responsabilidad penal. Corresponde al Estado demostrar todos los elementos constitutivos de la conducta ilícita mediante pruebas que acrediten la culpabilidad. Dicha demostración debe ser más allá de toda duda razonable, lo que implica que debe superar todos los cuestionamientos “que objetivamente surjan del análisis y cotejo de las pruebas obrantes en el expediente”[59]. 54. Esta Corporación también ha precisado que la presunción de inocencia no tiene un carácter absoluto, por lo que de forma excepcional el Legislador puede imponer ciertos límites o modulaciones “cuando un interés suficientemente importante lo justifique”[60]. Esto es así, pues “el carácter absoluto de los derechos y las garantías sería incompatible con la vida en sociedad, al poner en riesgo la vigencia de otros derechos, principios y valores que, según las circunstancias, implican la modulación de los derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, a condición de ser estrictamente razonables y proporcionales”[61]. 55. En consecuencia, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en su faceta de expresión del derecho al debido proceso, se erige como un pilar del Estado de Derecho y como una afrenta a la arbitrariedad en el ejercicio del ius puniendi. Lo anterior, a partir de, por un lado, los derechos de los individuos a no ser considerados culpables salvo...

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