C-035-15
Sentencia C-035/15
DERECHO A LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-No existe reserva de ley estatutaria frente a los
temas tratados por ley 1680 de 2013/LIMITACIONES AL DERECHO DE AUTOR EN
NORMA QUE GARANTIZA A LAS PERSONAS CIEGAS Y CON BAJA VISION, EL ACCESO A LA
INFORMACION, COMUNICACIONES Y A LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION-Resultan
razonables en cuanto acción afirmativa en beneficio de esa misma población
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede
convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el
derecho reconocido al actor
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia
constitucional
REGULACION ESTATUTARIA U ORDINARIA-No se define por la denominación adoptada
por el legislador, sino por su contenido material
La regulación estatutaria u ordinaria no se define por
la denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material. Al
respecto, esta Corporación ha aclarado que el “criterio nominal relativo a la
denominación que el legislador le da a una ley es insuficiente. El legislador
no podría, por ejemplo dictar una ley que regule los principales derechos
fundamentales y establezca reglas para su interpretación como si fuera una ley
ordinaria, simplemente porque optó por llamarla “Código de Derechos
Fundamentales”. Por eso, esta Corte ha señalado criterios adicionales al
meramente nominal para determinar cuáles son las materias reservadas al
legislador estatutario… De la jurisprudencia de la Corte sobre leyes
estatutarias se observa una prelación de los criterios materiales sobre los
puramente formales o nominales”. En consecuencia, el trámite legislativo será
definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el
legislador designe
REGULACIONES INTEGRALES DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Debe
realizarse mediante ley cualificada
LEY
ESTATUTARIA-Criterios
básicos de determinación
DERECHOS
DE AUTOR-Fundamento, alcance y límites
DERECHOS DE AUTOR-Se encuentran comprendidos dentro del
concepto de propiedad intelectual
PROTECCION A LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Propósito
DERECHOS DE AUTOR-Contenido y alcance
DERECHO DE AUTOR-El objeto que se protege a través de dicho
derecho es la obra
DERECHOS DE AUTOR-Comprende derechos morales
y patrimoniales
El derecho de autor comprende, las
dimensiones morales y patrimoniales (C-276/96). La primera “se traduce en el derecho personal o
moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no
por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales
inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están
destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos
el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular
de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar
el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir
respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su
contenido”. La segunda hace alusión a los derechos patrimoniales “sobre los
cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean
transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación (…) que
establezca las condiciones y limitaciones para [su] ejercicio […], con miras a
su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación
pública en forma no material, transformación de la obra).
DERECHOS MORALES-Concepto
DERECHOS PATRIMONIALES-Concepto
DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Concepto
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Contenido
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Límites
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relación con la faceta y principio de
acceso de las personas con discapacidad a la información, el conocimiento y las
comunicaciones
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es un concepto relacional y no supone un
mecanismo aritmético de repartición de cargas y beneficios
Desde sus primeras decisiones señaló la Corte que la
igualdad es un concepto “relacional”, y que no supone un mecanismo “aritmético” de
repartición de cargas y beneficios. Lo primero, porque la igualdad siempre se
analiza frente a dos situaciones o personas que pueden ser comparadas a partir
de un criterio determinado y jurídicamente relevante; lo segundo, porque toda
sociedad debe adoptar decisiones políticas que implican, en un momento
histórico, mayores beneficios para unas y cargas otras. Esas decisiones,
adoptadas por mecanismos democráticos, no pueden ser juzgadas a priori, como
incompatibles con el principio de igualdad. Además, a partir del mandato moral
de dar un trato igual a los iguales y dar un trato desigual a las personas o
situaciones diversas (también acogido por la Corte en sus pronunciamientos
iniciales para aproximarse al concepto de igualdad), no se desprenden
conclusiones evidentes en el análisis de situaciones concretas, pues no existen
en la práctica situaciones idénticas, ni supuestos absolutamente diferentes. Lo
que se presenta son eventos con igualdades y desigualdades parciales, y la
tarea del juez consiste en determinar cuáles poseen mayor relevancia desde
criterios normativos contenidos en el ordenamiento jurídico, para concluir si
deben o no recibir el mismo tratamiento por parte del derecho.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
JUICIO DE IGUALDAD-Incorporación del juicio de
proporcionalidad, compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto
DISTRIBUCION DE CARGAS Y BENEFICIOS-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Se proyecta en concretos mandatos de
protección a grupos vulnerables, directamente establecidos por el
constituyente, o bien, identificados por la jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido y alcance
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Enfoques denominados “de prescindencia”, “de
marginación” “rehabilitador (o médico)”, y “social”
En las sentencias C-804 de 2009 y T-340 de 2010, la
Corte hizo una amplia referencia a las distintas perspectivas adoptadas
históricamente para la comprensión de la situación de las personas con
discapacidad. Esos enfoques fueron denominados “de prescindencia”, “de
marginación” “rehabilitador (o médico)”, y “social”. De forma concisa, el
enfoque de “prescindencia” entiende la discapacidad desde una perspectiva
metafísica, como un castigo de los dioses, el producto de brujería o de una
maldición, así que propone, como medida para enfrentarla, la eliminación de la
persona que la padece. Este enfoque desconoce así la dignidad humana de la
persona con discapacidad, y considera legítimo prescindir de ella (como su
nombre lo indica) o relegarla al ostracismo. En el modelo de “marginación, las personas con discapacidad
son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por tanto son
tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. No sobra señalar que
esta idea sobre la persona con discapacidad ha llevado a justificar prácticas
de marginación social, fundadas en que a las personas con discapacidad se deben
mantener aisladas de la vida social”. (C-804 de 2009). El enfoque de “rehabilitación” (o
médico) concibe la discapacidad como la manifestación de diversas condiciones
físicas, fisiológicas o psicológicas que alteran la normalidad orgánica de la
persona. Desde ese punto de vista, como es natural, las medidas adoptadas se
cifran en el tratamiento de la condición médica que se considera constitutiva
de la discapacidad. Este enfoque respeta la dignidad de la persona con
discapacidad pero sólo en tanto se concibe que puede ser curada de ella, y
tiene (o ha tenido en el tiempo) manifestaciones difícilmente compatibles con
el respeto por los derechos humanos, como el internamiento forzado, o la
facultad de los médicos de decidir sobre los aspectos vitales de la vida del
sujeto con discapacidad. Sin embargo, también tiene la potencialidad de brindar
información científica relevante para el diseño de sistemas de atención en
seguridad social de las personas con discapacidad. Finalmente, el enfoque
“social” asocia la discapacidad, no a la condición médica de una persona sino a
la reacción social o a las dificultades de interacción con su entorno,
derivadas de esa condición. Esa reacción social limita la autodeterminación de
la persona con discapacidad y le impide integrarse adecuadamente a la
comunidad. Desde esa óptica, el enfoque social tiene por norte la adopción de
medidas que (i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonomía de
la persona con discapacidad; (ii) aseguren su participación en todas las
decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptación del entorno a las
necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo las
capacidades de la persona, desplazando así el concepto de “discapacidad” por el
de “diversidad funcional”.
CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Desde el
enfoque social, incorpora valiosas herramientas normativas y hermenéuticas para
la adopción de medidas y políticas de protección
TRATADO DE MARRAKECH-Contenido y alcance
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Trato preferente
DERECHOS DE LAS PERSONAS INVIDENTES-Jurisprudencia constitucional
NORMA SOBRE DERECHO A LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-Limitaciones y excepciones a los derechos de autor no
constituye una restricción desproporcionada o irrazonable
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS
DE AUTOR CONTENIDAS EN NORMA SOBRE DERECHO A LA INFORMACION Y COMUNICACIONES DE
PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-No existe distinción entre obras de autores nacionales y obras de
autores extranjeros
Referencia: Expediente D-10319
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1680
de 2013, “Por medio de la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja
visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a
las tecnologías de la información y de las comunicaciones.”
Actor: Luis Fernando Álvarez Jaramillo y Juan David Marín
López.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de
dos mil (2015)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Luis Fernando
Álvarez Jaramillo y Juan David Marín López presentaron acción de
inconstitucionalidad contra
la Ley 1680 de 2013, “Por medio de la cual se garantiza a las personas
ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al
conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones.” La demanda fue repartida y admitida para su
conocimiento por la Sala Plena.[1]
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma
demandada. Es importante indicar que los actores presentan un cargo contra la
integridad de la ley, y tres contra el artículo 12. En consecuencia, se
transcribe el texto completo de la Ley y se resalta el artículo mencionado:
LEY 1680 DE 2013[2]
(noviembre 20)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se garantiza a las personas
ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al
conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es garantizar
el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión, a
la información, a las comunicaciones, al conocimiento, y a las tecnologías de
la información y las comunicaciones, para hacer efectiva su inclusión y plena
participación en la sociedad.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se tienen
las siguientes definiciones:
Ceguera. La ausencia de percepción de luz
por ambos ojos.
Baja visión. La persona con una incapacidad de la
función visual aún después de tratamiento y/o corrección refractiva común con
agudeza visual en el mejor ojo, de 6/18 a Percepción de Luz (PL), o campo
visual menor de 10o desde el punto de fijación, pero que use o sea
potencialmente capaz de usar la visión para planificación y ejecución de
tareas. Para considerar a una persona con baja visión se requiere que la
alteración visual que presente sea bilateral e irreversible y que exista una
visión residual que pueda ser cuantificada.
Software lector de pantalla. Tipo de software que
captura la información de los sistemas operativos y de las aplicaciones, con el
fin de brindar información que oriente de manera sonora o táctil a usuarios
ciegos en el uso de las alternativas que proveen los computadores.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Los principios que inspiran la presente
ley, se fundamentan en los artículos 3o y 9o de la Ley 1346 de 2009 la cual
adoptó la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 4o. CONCORDANCIA NORMATIVA. La presente ley se promulga en
concordancia con los pactos, convenios y Convenciones Internacionales sobre
Derechos Humanos relativos a las Personas con Discapacidad, aprobados y ratificados
por Colombia.
En ningún caso, por implementación de esta norma,
podrán restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos a las
personas ciegas y con baja visión, en la legislación o en los pactos, convenios
y convenciones internacionales ratificados.
CAPÍTULO II.
OBLIGACIONES DEL ESTADO.
ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional establecerá las políticas que
garanticen el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja
visión a la información, a las comunicaciones, al conocimiento, al trabajo, a
la educación y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, en
concordancia con la Ley 1346 de 2009.
ARTÍCULO 6o. SOFTWARE LECTOR DE PANTALLA. El Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces,
adquirirá un software lector de pantalla para garantizar el acceso, uso y
apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a las
personas ciegas y con baja visión como mecanismo para contribuir en el logro de
su autonomía e independencia.
ARTÍCULO 7o. IMPLEMENTACIÓN DEL SOFTWARE. Las entidades públicas
del orden nacional, departamental y municipal en coordinación con el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las comunicaciones o quien haga sus veces,
dispondrá los mecanismos necesarios para la instalación del software lector de
pantalla en sus dependencias, establecimientos educativos públicos,
instituciones de educación superior pública, bibliotecas públicas, centros
culturales, aeropuertos y terminales de transporte, establecimientos
carcelarios, Empresas Sociales del Estado y las demás entidades públicas o
privadas que presten servicios públicos o ejerzan función pública en su
jurisdicción.
PARÁGRAFO. Las entidades públicas a que se refiere
este artículo capacitarán a la población y a los servidores públicos en el uso
y manejo de la licencia del software lector de pantalla para su masificación.
ARTÍCULO 8o. Una vez adquirida la licencia país por parte del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el
software lector de pantalla, todo establecimiento abierto al público que preste
servicios de Internet o café Internet deberá instalarlo en al menos una
terminal.
ARTÍCULO 9o. ACCESIBILIDAD Y USABILIDAD. Todas las páginas web de
las entidades públicas o de los particulares que presten funciones públicas
deberán cumplir con las normas técnicas y directrices de accesibilidad y
usabilidad que dicte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
ARTÍCULO 10. Las entidades públicas y los entes territoriales
deberán incluir dentro de su presupuesto anual, un rubro presupuestal para
garantizar los recursos para la capacitación en la instalación del software
lector de pantalla.
ARTÍCULO 11. PARTICIPACIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, las entidades públicas
y los entes territoriales promoverán la participación de las personas ciegas,
con baja visión y sus organizaciones, en la formulación y seguimiento de las
políticas públicas, planes de desarrollo, programas y proyectos del sector de
las tecnologías de la información y las comunicaciones.
ARTÍCULO 12. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A
LOS DERECHOS DE AUTOR. Para garantizar la autonomía y la independencia de las
personas ciegas y con baja visión en el ejercicio de sus derechos a la
información, las comunicaciones y el conocimiento, las obras literarias,
científicas, artísticas, audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio
o procedimiento, podrán ser reproducidas, distribuidas, comunicadas,
traducidas, adaptadas, arregladas o transformadas en braille y en los demás
modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas
ciegas y con baja visión, sin autorización de sus autores ni pago de los Derechos
de Autor, siempre y cuando la reproducción, distribución, comunicación,
traducción, adaptación, transformación o el arreglo, sean hechos sin fines de
lucro y cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor y el título
de las obras así utilizadas.
No se aplicará la exención de pago de los
Derechos de Autor, en la reproducción y distribución de obras que se hubieren
editado originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y con baja
visión y que se hallen comercialmente disponibles.
ARTÍCULO 13. REGLAMENTACIÓN. Para la reglamentación de la presente
ley el Gobierno Nacional promoverá la participación de las personas ciegas, con
baja visión y sus organizaciones.
ARTÍCULO 14. OPERACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional
realizará las operaciones presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento
y sostenimiento a largo plazo de lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 15. VIGENCIAS. La presente ley rige a partir de su
publicación.
III. LA DEMANDA
Los ciudadanos Luis Fernando Álvarez Jaramillo y Juan
David Marín López presentaron acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1680
de 2013, por medio de la
cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la
información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la
información y de las comunicaciones, en su integridad, considerando que debió ser
tramitada como una ley estatutaria y no como una de carácter ordinario. Y
elevan cargos adicionales contra su artículo 12, pues estiman que la exención
al pago de derechos de autor prevista en esa disposición quebranta el
equilibrio entre los derechos de las personas con deficiencia visual y los
derechos de autor. La demanda se divide en cuatro cargos, así:
1. En concepto de los accionantes, la Ley 1680 de 2013
vulnera el artículo 152 constitucional, el cual establece que el Congreso de la
República debe regular mediante leyes estatuarias diversas materias, entre las
que se cuenta el desarrollo de los “derechos y deberes fundamentales de las
personas y los procedimientos y recursos para su protección”, supuesto en
el que se enmarca el artículo primero de la norma acusada. Dicen al respecto:
“Tal y como se señaló en [su] exposición de
motivos, la Ley 1680 de 2013, ‘Por la cual se garantiza a las personas
ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al
conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones’, busca
desarrollar el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución [dando]
desarrollo al derecho fundamental a la igualdad de las personas ciegas […].
Al respecto, cabe señalar que en casos
similares[3]
al que es objeto de demanda, la Corte Constitucional ha establecido como regla
jurisprudencial, que en aquellos casos en que la finalidad de la norma es la de
crear condiciones materiales que permitan una igualdad real y efectiva, en
beneficio de un grupo específico en condiciones de marginación, su trámite
[debe ser] el de una ley estatutaria.
[…] Bajo los anteriores supuestos, no cabe
duda que la materia que es objeto de desarrollo a través de la Ley 1680 de 2013
tiene reserva de ley estatutaria. No obstante lo anterior, […] fue tramitada
como una ley ordinaria, lo cual viola […] lo dispuesto en el artículo 152 de la
Constitución.”
En síntesis, para los demandantes la Ley 1680 de 2013,
en la medida en que desarrolla el principio de igualdad material y efectiva en
relación con las personas ciegas, debió surtir el trámite de las leyes
estatutarias pero, en cambio, siguió el curso de las leyes ordinarias.
2. El segundo cargo de la demanda también
alude al principio de reserva estatutaria, aunque se dirige exclusivamente
contra el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013. Los demandantes sostienen que la
norma acusada se hallaba sujeta a la reserva de ley estatutaria prevista en el
artículo 152 de la Carta, pues establece una restricción a un derecho
fundamental. En ese sentido, explican que la obligación estatal de proteger los
derechos de autor, establecida en el artículo 61 Superior, poseen una doble dimensión,
moral y patrimonial. Añaden que la dimensión moral tiene naturaleza de derecho
fundamental y que involucra, entre otras prerrogativas, el derecho a decidir
sobre la divulgación de la obra. Precisan que ese derecho no se agota en su
primera edición o fijación en un medio determinado, sino que se extiende a
cualquier otra forma de comunicación o difusión.
En ese marco, sostienen que el artículo 12
de la Ley 1680 de 2013 desconoció la reserva de ley estatutaria, al restringir
el derecho a decidir sobre la divulgación de la obra, de naturaleza
fundamental:
“[…] cuando se expida una normatividad que
consagre límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el
núcleo esencial de un derecho fundamental, deberá hacerse mediante ley estatutaria.
[…] la jurisprudencia de la Corte
Constitucional [ha atribuido] la categoría de derecho fundamental a la
dimensión moral de los derechos de autor, lo cual puede ser evidenciado […] en
la sentencia C-361 de 2013[4]
en la que se señaló “En síntesis, los derechos de autor y conexos son una
manifestación de la propiedad intelectual, y comprenden una dimensión
patrimonial y una dimensión moral, que tiene estatus fundamental […]”
En ese sentido, se concluye que el artículo
12 de la Ley 1680 de 2013 resulta contrario al artículo 152 de la Constitución,
por violar la cláusula de reserva de ley estatutaria.”
3. En el tercer cargo de la demanda,
proponen los accionantes que el artículo 12 de la norma acusada trasgrede el
artículo 158 constitucional, el cual establece que “Todo proyecto de ley
debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella […]”, o principio de unidad de
materia. Afirman que al revisar la finalidad de la norma, resulta claro
que no guarda unidad de materia, ni relación alguna con el núcleo temático de
la ley demandada:
“[…] se puede observar que el motivo que
dio origen a la expedición de la Ley 1680 de 2013, parte de dos premisas: en
primer término, que las tecnologías de la información y comunicación –TIC–,
constituyen el principal recurso por medio del cual la sociedad del siglo XXI
se informa, comunica y accede al conocimiento, […y ] en segundo término, que
debido a la forma en la que se presentan las TIC las personas ciegas y de baja
visión no tienen acceso a dichas herramientas, lo que generaría una nueva
forma de exclusión.
Bajo estas premisas, la Ley 1680 de 2013
fue adoptada con el fin de adoptar los mecanismos tendientes a que las personas
ciegas y de baja visión puedan beneficiarse y disfrutar de contenidos en
igualdad de condiciones que los demás colombianos. Dicho propósito, fue
reiterado a lo largo del trámite legislativo. […] Sin embargo, de manera
aislada y sin que medie relación alguna con el núcleo temático de la Ley, se
incluye en su artículo 12 una disposición que busca limitar y excepcionar los
derechos de autor.
[…] se concluye que el artículo 12 de la
Ley [1680 de 2013] viola el principio de unidad de materia, puesto que no
existe ningún tipo de conexidad temática con el cuerpo normativo al cual se
incorpora”
Así las cosas, el cargo se cifra en que la inclusión
de una norma que limita los derechos de autor en una ley que pretende adoptar
medidas para lograr la igualdad material y efectiva de las personas con
discapacidad visual, desconoce el mandato de coherencia entre las distintas
disposiciones que configuran una ley.
4. Al exponer el cuarto cargo, los
accionantes señalan que el artículo 12 de la ley 1680 de 2013 infringe el
artículo 61 constitucional, el cual establece en cabeza del Estado el
compromiso de proteger “la propiedad intelectual por el tiempo y mediante
las formalidades que establezca la ley.” Lo anterior, dentro de los
supuestos de (i) el carácter fundamental de la dimensión moral de los derechos
de autor y, (ii) la falta de determinación del alcance de la excepción al
derecho de autor prevista en la norma demandada:
“[…] no cabe duda que en nuestro
ordenamiento jurídico, existe la obligación constitucional por parte del Estado
de adoptar las medidas tendientes a prevenir que los titulares de derechos de
autor puedan ser víctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de
quienes reproducen, distribuyen, traducen, adaptan o comunican sus obras.
[…] No obstante lo anterior, el artículo de
la Ley 1680 de 2013 desconoce los deberes de protección anteriormente
señalados, por cuanto el legislador no fue suficientemente preciso al momento
de redactar la excepción allí consagrada, dejando un amplio margen para
encuadrar allí numerosas situaciones de hecho que podrían afectar de manera
grave la explotación normal de las obras, ocasionando un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos de los titulares de los derechos de
autor.”
Los ciudadanos demandantes solicitan, en
consecuencia, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma por
desequilibrar abiertamente los derechos involucrados en la regulación,
afectando intensamente los derechos de los autores, a favor de los de las
personas ciegas y de baja visión.
IV.
INTERVENCIONES
La Magistrada Sustanciadora ordenó comunicar el inicio
del trámite al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, a la Universidad de
Medellín, a la Universidad Nacional de Colombia y a la Universidad Sergio
Arboleda. Además, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación.
A continuación, se sintetizan los conceptos e intervenciones presentadas por las
distintas autoridades, instituciones públicas y privadas, y ciudadanos.
1. Ministerio de Justicia y del Derecho.
El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho,[5] solicitó declarar
la exequiblilidad de las normas demandadas. Estima, en primer término, que la ley
acusada no vulnera la reserva de ley estatutaria, puesto que no actualiza,
reconfigura o redefine los derechos fundamentales de las personas
discapacitadas, sino que garantiza el derecho al acceso a la información,
inclusión y plena participación en la sociedad de las personas ciegas o con
baja visión, “aspectos periféricos al núcleo esencial de los derechos
fundamentales involucrados”.
De modo similar, considera que la disposición
normativa no vulnera el principio de unidad de materia, puesto que su finalidad
es absolutamente clara, resultando “necesario para el legislador, relacionar
y ponderar en la ley acusada las medidas para garantizar y efectivizar los
derechos fundamentales de las personas con discapacidad visual y los derechos
de autor […]”.
Concluye que si bien el artículo 12 de la ley
demandada impone una serie de limitaciones y excepciones a los derechos de
autor en aras de garantizar la autonomía y la independencia de las personas
ciegas, tales restricciones no implican una violación al deber del Estado de
amparar los derechos de autor, siempre que la “reproducción, distribución,
comunicación, traducción, adaptación, transformación o el arreglo, sean hechos
sin fines de lucro y cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor
y el titulo de las obras utilizadas […]”.
2.
Defensoría Del Pueblo.
El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y
Legales de la Defensoría del Pueblo[6]
presentó concepto técnico, solicitando declarar la exequibilidad de la norma
demandada.
En lo relacionado con el cargo por violación a la
reserva de ley estatutaria, precisó que si bien la Ley 1680 de 2013 guarda
estrecha relación con la igualdad real y efectiva de las personas con
discapacidad visual, su contenido regula aspectos operativos y funcionales
específicos, tendientes a garantizar la accesibilidad a la información, sin que
ello comporte el desarrollo directo del núcleo esencial y estructural del
derecho a la igualdad de las personas discapacitadas, como sí lo hacen otras
normas legales.[7]
En lo relativo al segundo cargo por violación de la
reserva de ley estatutaria, dirigido exclusivamente contra el artículo 12 de la
Ley 1680 de 2013, en tanto excepción a los derechos de autor en su dimensión
moral, advirtió que los demandantes confundieron la divulgación de la
obra (dimensión moral) con la reproducción (dimensión patrimonial) de la
misma. Afirmó que el objeto del artículo demandado es reproducir las obras
literarias, científicas y artísticas ya divulgadas, dejando inalterado el componente
moral del derecho de autor.
Por otra parte, en lo concerniente al cargo por
violación al principio de unidad de materia del artículo 12 de la Ley 1680 de
2013, sostuvo que lo pretendido por el legislador al proferir esa disposición
guarda completa concordancia con el contenido general de la Ley, toda vez que
promueve la “[…] remoción de barreras y obstáculos que dificultan el acceso
autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión a obras
literarias, científicas, artísticas y audiovisuales ya divulgadas […]”.
(Negrilla en el texto original).
Finalizó desvirtuando la procedencia del cargo
propuesto por violación al principio de protección a la propiedad intelectual,
reiterando que la disposición demandada contempla la reproducción de obras ya
divulgadas, sin que ello afecte la dimensión moral del derecho de autor. Ahora,
en lo atinente a la dimensión patrimonial de los derechos de autor, y en virtud
del Convenio de Berna[8],
precisó que deben sobreponerse “los interés legítimos de la sociedad en
general o de grupos sociales específicos”.
3.
Dirección Nacional de Derechos de Autor.
El jefe de la oficina jurídica de la Dirección
Nacional de Derechos de Autor,[9]
solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada. Dirige su intervención
al desarrollo de cada uno de los cargos propuestos en la demanda en lo
ateniente a la excepción de los derechos de autor contemplada en el artículo 12
de la norma acusada.
Frente a la violación del principio de reserva de ley
estatutaria bajo el entendido de la fundamentalidad de la dimensión moral de
los derechos de autor, considera que el artículo 12 limita exclusivamente la
dimensión patrimonial de los derechos de autor, la cual, no ostenta la calidad
de fundamental y, contrario a lo aseverado por los demandantes, protege los
derechos morales de autor al establecer la obligación de mencionar el nombre
del autor y título de las obras utilizadas. Respecto a la violación del
principio de unidad de materia por la limitación de los derechos de autor en
relación con el núcleo temático de la norma acusada, no viola este principio “por
cuanto esta limitación garantiza el acceso a la información, comunicaciones y
conocimiento de esta población vulnerable.”
Finalmente, sostiene que el artículo 12 demandado no
contraviene el deber de proteger la
propiedad intelectual en
cabeza del Estado, pues es una
manifestación de la facultad otorgada por el constituyente al legislador para
regular la materia de propiedad intelectual.
4.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público[10]
solicita se desestimen en su integralidad los cargos de la demanda y se declare
la exequibilidad de la norma acusada. En lo atinente a la vulneración del
principio de reserva de ley estatutaria, estima que la norma demandada no
trasgrede este principio, puesto que su contenido no regula elementos
estructurales y esenciales del derecho a la igualdad real y efectiva de las
personas con discapacidad visual.
Con respecto al desconocimiento del principio de
unidad de materia, asegura que el artículo 12 guarda una estrecha relación con
la finalidad de la ley, la cual no es otra distinta a garantizar el acceso a
las obras literarias y audiovisuales de las personas con deficiencia visual.
Por último, frente a la vulneración del artículo 61
Superior, puntualiza que la excepción de los derechos de autor contemplada en
la norma demandada no va en contra de la protección de la propiedad
intelectual, puesto que tal limitación patrimonial obedece al amplio margen de
configuración legislativa y a la protección de los derechos de rango
fundamental de la población con deficiencia visual.
5. Coordinadora Nacional de Organizaciones de Limitados Visuales –
CONALVI.
El presidente de la Coordinadora Nacional de
Organizaciones de Limitados Visuales – CONALVI,[11] solicita se declare la
exequibilidad de la norma acusada. Señala que la Ley 1680 de 2013 no quebranta
el principio de reserva de ley estatutaria toda vez que no cumple con los
criterios jurisprudenciales[12]
de integralidad, objeto directo, protección integral y afectación estructural
de un derecho fundamental, decantados por esta Corporación para que hubiese
lugar al trámite de una ley estatutaria.
Refiriéndose concretamente al cargo cuarto de la demanda,
considera que el cuerpo normativo acusado no trasgrede el principio de
protección de los derechos de autor, sino que establece dentro del amplio
margen de configuración legislativa, una serie de limitaciones y excepciones a
su dimensión patrimonial condicionando su exención al uso o reproducción sin
fines de lucro.
6. Fundación Karisma y Programa de acción por la
igualdad y la inclusión social Paiis, de la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes.
Los intervinientes presentaron concepto técnico a la
Corporación, solicitando declarar la exequibilidad de las normas demandadas,
con base en los siguientes argumentos:
La reserva de ley estatutaria debe interpretarse de
manera restrictiva para no afectar la cláusula general de competencia del Congreso
del a República. En consecuencia, existen cinco reglas para conocer cuáles son
las regulaciones sobre derechos fundamentales que deben ser objeto de ley
estatutaria (C-756/08): (i) es excepcional, pues la regla general se mantiene a
favor del legislador ordinario; (ii) no se define por la denominación de la
Ley adoptada por el Legislados sino por su contenido material; (iii) mediante
ley estatutaria se regula únicamente el núcleo esencial del derecho
fundamental; (iv) también la regulación integral de un derecho fundamental debe
ser objeto de ley estatutaria, así como (v) los elementos estructurales o
esenciales del derecho fundamental. La ley objeto de estudio no regula el
núcleo esencial del derecho a la igualdad. Las situaciones a las que hace referencia,
tales como la implementación de software lector de pantalla, implementación de
directrices de accesibilidad web y limitaciones y excepciones al derecho de
autor no regulan los mínimos del derecho a la igualdad.
Por el contrario, su objeto, asociado a las
obligaciones gubernamentales en materia de acceso a la información, el
conocimiento y la comunicación de personas ciegas o de baja visión, trata de
aspectos funcionales y operativos del derecho fundamental a la igualdad de las
personas con discapacidad visual.
Los demandantes invocan las sentencias C-371 de 2000 y
C-765 de 2008 en las que se establecen acciones afirmativas a favor de las
mujeres y las personas con discapacidad; es decir, se establecen estatutos que
de manera directa regulan los criterios materiales establecidos en la lista
restrictiva de reserva estatutaria, que esta Corporación ha definido como o
parámetros de interpretación. Por tanto, las disposiciones que se analizaron no
versaban sobre aspectos funcionales y operativos de los derechos fundamentales
en dichos casos concretos, sino que, por el contrario, se trataba de aspectos
que afectan integralmente los derechos y su núcleo fundamental. En cambio, los
asuntos que regula la ley 1680 de 2013 guardan relación con el derecho fundamental
a la igualdad. Sin embargo no se trata de aspectos relacionados con el núcleo
esencial de un derecho, ni se trata del desarrollo integral del mismo.
El artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 tampoco está
sometido a reserva de ley estatutaria. Para explicar este punto, comienza la
intervención por identificar las prerrogativas que corresponden a la dimensión
moral y a la dimensión patrimonial del derecho de autor. Después de esta reseña
plantea que “en lo que se refiere a los derechos patrimoniales se entiende
que las formas de utilización de las obras, arriba mencionadas, son
independientes entre sí. En esta medida, la autorización del actor para una
forma de utilización o se extiende a las demás”, de acuerdo con el artículo
77 de la Ley 23 de 1982. En cuanto a los derechos morales, tanto en el artículo
30, literal c, de la Ley 23 de 1982 como en el artículo 11 de la Decisión 351
de la CAN se prevé el derecho a conservar la obra inédita o anónima, o a
divulgarla.
El artículo 3º de la Decisión Andina 351 de 1993
define la “divulgación” como hacer accesible la obra al público por
cualquier medio o procedimiento. En ese contexto, todo autor tiene derecho
a controlar las diferentes formas de explotación de la obra. Colombia reconoce
entonces que existe un derecho moral a conservar la obra inédita o divulgarla,
“pero contrario sensu a lo planteado por los demandantes en el cargo segundo
de la demanda, el alcance de este derecho moral (…) no se extiende respecto de
cada una de las posibles formas de explotación de la obra”, pues ello es
incompatible con el sentido de los derechos morales, relacionado con la
protección del vínculo entre la personalidad del autor y su obra.
“La decisión de divulgar la obra en cualquier formato
agota el derecho moral de ineditud de la obra, del contenido material, pero su
circulación posterior a través de cualquier otro formato no tiene ya ese
privilegio, antes bien, constituye el ejercicio del derecho patrimonial, que es
el del autor o titular a decidir sobre la explotación de su obra ya divulgada.
|| La divulgación no puede existir más que una vez: la primera vez que el
público accede a la obra. En esta medida el autor, además de decidir si su obra
será o no conocida por el público, deberá determinar la forma en que se efectúa
dicho conocimiento y su momento temporal la primera vez que esto sucede”. (Citan doctrinantes como fundamento de
esta posición, y añaden que los accionantes también se basan en un sector de la
doctrina, al expresar que el derecho a la divulgación se ejerce frente a cada
formato en que se presente una obra).
Posteriormente, proponen que “una vez se ha agotado
este derecho moral de divulgación en razón a que la obra ya fue dada a conocer
del público, del autor o su derechohabiente conserva en todo caso la facultad
de disposición sobre sus derechos patrimoniales, incluyendo la determinación de
cómo circulará la obra”. Concluyen que, como la reserva de ley estatutaria
únicamente cobijaría la regulación de la faceta moral de los derechos de autor,
el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, que establece una restricción a derechos
patrimoniales no está sujeta al trámite señalado en el artículo 152 de la
Carta.
Añaden, en la misma dirección, que la norma
cuestionada no afecta el derecho moral de divulgación sino que, en el marco de
una ley que proporciona mecanismos funcionales y operativos para garantizar el
acceso a la información, las comunicaciones y el conocimiento, y hacer efectiva
la inclusión y participación de las personas ciegas y con baja visión, diseña
un mecanismo adecuado para el acceso a obras de la creación humana. Manifiestan
entonces que la norma demandada no constriñe a los autores a dar a conocer sus
obras, no los obliga a hacer la divulgación primigenia en un formato
determinado, ni les prohíbe mantener su ineditud. Al respecto, plantean la
siguiente reflexión:
“Las personas que no tienen ceguera o baja visión
gozan del acceso a las obras ya divulgadas. La excepción dela artículo 12 es
una herramienta operativa para ofrecerle dicho acceso, en igualdad de
condiciones, a las personas ciegas y con baja visión que afecte el derecho
moral de divulgación. La excepción al derecho patrimonial de la que trata el
artículo (…) aplica para (…) obras ya divulgadas (que ya conoce el público
[…])”. No es exigible para obras no divulgadas previamente, ni suple el
consentimiento del autor para la “divulgación primigenia”.
En cuanto al tercer cargo, dirigido también contra el
artículo 12, por supuesta violación al principio de unidad de materia, aclaran,
en primer lugar, que el objeto de la Ley 1680 de 2013 no es solo el de
garantizar el acceso a las TIC para personas ciegas o de baja visión, sino el
acceso a las comunicaciones, el conocimiento y al información, de manera que
resulta impreciso aludir a “plataformas tecnológicas como lo hacen los
demandantes”.
Consideran evidente, entonces, que para cumplir el
propósito de la ley (el acceso al conocimiento y a la información) resultaba
necesario adoptar la excepción al derecho de autor prevista en el artículo 12
demandado. En consecuencia, señalan, el artículo 12 y las demás disposiciones
de la Ley 1680 de 2013 están directamente relacionadas y no pueden concebirse
de manera aislada. Tampoco puede afirmarse que el único objetivo de la ley sea
el acceso a las TIC, pues este, en realidad es el de regular el acceso del
sector beneficiado por la Ley 1680 de 2013 a las comunicaciones, la información
y el conocimiento:
“En la demanda se menciona de manera equivocada que
entre el artículo impugnado y la materia de la ley no existe una identidad de
objetivos y que no persiguen un mismo designio. Las razones que esgrimen para
sustentar lo mencionado radican, por un lado, en que la regulación puntual
sobre el área patrimonial de los derechos de autor que hace el artículo 12 presenta
discordancias entre el cuerpo normativo que dio origen al acceso de las
personas ciegas y con baja visión a las TIC. Por último, de manera inequívoca
se menciona que el artículo 12 consagra una restricción de a los derechos de
autor y que dicha situación no tiene relación con la finalidad buscada con la
norma.|| Vale la pena precisar que el artículo 12 impugnado es una limitación y
excepción al derecho de autor a favor de las personas ciegas y con baja visión
para que usen las TIC con el fin de acceder a la información disponible, para
que lo han en igualdad de condiciones con quienes no tienen esa discapacidad.
En este sentido, hay que enfatizar que detrás de toda limitación y excepción al
derecho de autor se encuentran la operativización de la salvaguarda de otros
derechos, como sucede en este caso con la igualdad, la libertad de expresión,
el acceso a la información, la educación, la cultura, la ciencia, etc.”.
La demanda omite hacer referencia a que los objetivos
de la ley no se agotan e el acceso a las TIC del grupo poblacional beneficiado,
sino que incorpora también el acceso al conocimiento de manera autónoma e
independiente, aspecto que claramente desarrolla el artículo censurado.
Finalmente, y en lo concerniente al último cargo,
estiman los intervinientes que el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 no viola
el principio de protección constitucional a la propiedad intelectual. Comienzan
por señalar que la constitución política establece la protección que el Estado
debe a la propiedad intelectual, y que se concreta en adoptar instrumentos
jurídicos para que las prerrogativas de su dimensión patrimonial no sean desconocidas
por terceros. Sin embargo, agregan, esa protección no es absoluta, pues
encuentra límites en la defensa del interés público. Afirman que los acuerdos
internacionales sobre propiedad intelectual, así como las distintas
legislaciones nacionales, han establecido la necesidad de adoptar medidas que
equilibren los intereses en conflicto y que se concretan en la “regla de los
tres pasos”, un test que permite establecer la proporcionalidad de las
restricciones. Además, precisan que dar herramientas para garantizar el acceso
efectivo e igualitario a la información y al conocimiento a las personas con
discapacidad es una medida acorde al artículo 30, numeral 3º, de la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad, en el sentido de que los
Estados están obligados a tomar las medidas pertinentes para asegurar que las
leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una
barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con
discapacidad a materiales culturales.
De igual forma, exponen que recientemente, en el marco
de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, se adoptó el Tratado de
Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas
ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto
impreso. El acuerdo, suscrito el 28 de junio de 2013, y pendiente de
ratificación por parte de Colombia, obliga a los estados partes a crear
excepciones y limitaciones en sus legislaciones internas para evitar la “hambruna
de libros” que enfrentan 300 millones de personas con discapacidad visual
en el mundo. El Tratado contempla unas restricciones más intensas que las
previstas por la Ley 1680 de 2013. En efecto, a pesar de incorporar la regla de
los tres pasos, permite que una autoridad autorizada (reconocida por el
Gobierno, de naturaleza pública o una organización sin ánimo de lucro), o un
beneficiario actuando en nombre propio efectúe la reproducción de obras
literarias, artísticas o científicas.
Así, de conformidad con la regla de los tres pasos, el
Legislador identifica plenamente a los destinatarios de la ley y define las
condiciones para el aprovechamiento de las obras. De igual manera, la
regulación no atenta contra su normal explotación, pues la producción de
formatos accesibles no es considerada por los titulares como una forma de
explotación de las mismas (afirman los intervinientes que la oferta de libros
para un millón de personas ciegas y con baja visión es de 1,5 libros por cada
mil ofrecidos a las personas que ven). Pero, en el caso del artículo 12 de la
Ley 1680 de 2013, el Legislador incluso permite la eventual explotación de la
obra, pues excluye del ámbito de aplicación de la ley a las obras que se
encuentren comercialmente disponibles en formatos accesibles.
Para finalizar, afirman que, según los demandantes,
las obras que sean objeto de difusión en formatos accesibles a partir de lo dispuesto
en el artículo 12 de la Ley 1680 de 2103 podrían cautivar a un público distinto
a las personas ciegas o con baja visión. Este argumento supone, erróneamente,
que la norma demandada desmontó la protección a los derechos de autor, cuando
lo cierto es que los autores pueden acudir a las instancias competentes para
reclamar el respeto por sus derechos si personas sin discapacidad hacen uso
indebido de las obras.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría General de la Nación, mediante
concepto No. 5819 del 28 de agosto de 2014, solicitó a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad de la Ley 1680 de 2013 en toda su integridad y
concretamente en su artículo 12.
En su escrito, comenzó por explicar los cargos de la
demanda, de acuerdo con los cuales i) la Ley 1680 de 2013, en su integridad,
viola la reserva de ley estatutaria contemplada en el artículo 152 de la Carta
Política, puesto que dicho cuerpo normativo regula el derecho fundamental de
las personas ciegas y con baja visión al acceso a la información, a las
comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las
comunicaciones, ii) el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 viola los siguientes
preceptos constitucionales: a) la reserva de ley estatutaria en relación con el
literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, pues la norma
demandada impone limitaciones y excepciones que afectan el núcleo esencial de
los derechos morales de los autores de sus obras, en tanto su carácter de
derecho fundamental; b) el principio de unidad de materia consagrado en el
artículo 158 superior, al no existir conexidad temática, causal o teleológica
entre la norma demandada y las demás disposiciones de la Ley 1680 de 2013,
puesto que el objeto de dicha ley no se identifica con el propósito de su
artículo 12, de limitar y excepcionar los derechos de autor; c) el artículo 61
constitucional, que establece el deber del Estado de proteger la propiedad
intelectual y el deber del legislador de crear un régimen para su protección en
su dimensión tanto moral como patrimonial. Además se desconoce la obligación
del Estado de adoptar medidas tendientes a prevenir que los titulares de los
derechos de autor sean víctimas de imposiciones abusivas de quienes comunican
sus obras, por cuanto el artículo 12 de la Ley en comento no determina en forma
precisa el alcance de la excepción a los derechos de autor que esta consagra.
En torno a lo anterior, el Ministerio Público formuló
diversos problemas jurídicos y pasó a realizar un análisis constitucional en el
cual expuso lo siguiente:
- En relación al cargo por violación de la reserva de
ley estatutaria, contra la integridad de la Ley 1680 de 2013, la Procuraduría
considera que no se configura la aludida vulneración. Con base en lo expuesto
en la sentencia C-425 de 1994, el Jefe del Ministerio Público sostuvo que debe
entenderse que las leyes estatutarias se encargan de establecer la estructura
general y los principios que regulan las materias señaladas en el artículo 152
superior, entre las que se encuentran los derechos y deberes fundamentales de
las personas, pero no el desarrollo integral y detallado de cada una de
ellas, “[p]or lo tanto, el procedimiento legislativo ordinario y el
procedimiento especial establecido para las leyes estatutarias deben aplicarse
armónicamente pues este último no ha sido estatuido para invadir el ámbito del
primero, sino únicamente, para regular la estructura fundamental y los
principios básicos de las materias planteadas por el constituyente.”
Mencionó la sentencia C-620 de 2001 que precisa cuáles
disposiciones deben ser tramitadas como leyes estatutarias, al afirmar que “las
disposiciones que son objeto de regulación por medio de ley estatutaria,
concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o
procedimientos para su protección son aquellas que de alguna manera tocan su
núcleo esencial o mediante las cuales se regula en forma íntegra, estructural o
completa el derecho correspondiente”, así como la sentencia C-251 de 1998,
que explica que no todas las facetas de los derechos fundamentales deben ser
objeto de regulación por medio de leyes estatutarias.
En criterio de la Vista Fiscal, los artículos de la
norma demandada no regulan de “manera integral, estructural y completa” los
derechos de las personas ciegas y con baja visión, sino de manera específica su
derecho de acceso a la información las comunicaciones, al conocimiento y a las
tecnologías de la información y de las comunicaciones.
- En cuanto al cargo por violación de la reserva de la
ley estatutaria dirigido contra el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, la
Procuraduría señaló que los argumentos expuestos en relación con el cargo
anterior son suficientes para concluir que este no desconoce el artículo 152
literal a) constitucional, “pues se trata de una norma que no regula los
derechos morales de autor de manera integral, estructural y completa, pues solo
establece unos mecanismos que permiten a tales individuos el acceso a la
información, las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la
información y de las comunicaciones”.
Afirmó además que la disposición acusada, al
establecer que la excepción prevista al pago de derechos de autor es aplicable
“siempre y cuando no sea con fines de lucro y se mencione el nombre del
autor y el título de las obras así utilizadas”, garantiza la protección al
derecho moral de autor en su condición de derecho fundamental. En el mismo
sentido, el artículo demandado señala que “no se aplicará la exención de
pago de los derechos de autor, en la reproducción y distribución de obras que
se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y
con baja visión y que se hallen comercialmente disponibles”.
- Respecto al cargo por violación al principio de
unidad de materia, sostuvo que este es claramente infundado. Señaló que “no
hay duda de que el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 no contraviene el
principio de unidad de materia, puesto que su texto guarda una relación de
conexidad objetiva y razonable con la materia dominante de la ley, que es
garantizar a las personas ciegas y con baja visión el acceso a la información,
a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y
de las comunicaciones. En pocas palabras, las limitaciones y excepciones al
derecho de autor se constituyen en un mecanismo para lograr ese fin”.
- De igual manera, consideró improcedente el cargo por
desconocimiento de la propiedad intelectual (artículo 61 CP). Afirmó que si
bien tanto los derechos de autor como los derechos conexos merecen especial
protección del Estado, de acuerdo a la sentencia C-155 de 1998, lo cierto es
que solo los derechos morales de los autores están revestidos de rango
fundamental, mientras que los derechos patrimoniales de autor no gozan de esa
jerarquía. En ese orden de ideas, “el legislador tiene sobre estos últimos
una amplia facultad de configuración para limitarlos en aras de lograr la
igualdad real y efectiva de los ciegos y de las personas con baja visión, así
como en cumplimiento del deber de difundir los valores culturales de la Nación,
por medio del acceso a la cultura en sus diversas manifestaciones de los
limitados físicos”.
Finalmente, el Procurador General estima que el
artículo de la Ley 1680 de 2013 contiene una acción afirmativa en favor de la
población discapacitada, y que estas medidas están fundadas en normas de rango
constitucional (Arts. 1, 2, 13, 47, 54, 68, 85, 93 y 94 de la Carta
Política). En consecuencia, no viola la Constitución Política y debe ser
declarado exequible por la Corte Constitucional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
Presentación
del caso y estructura de la decisión
2. La Ley 1680 de 2013 prevé una serie de mecanismos y
medidas para propiciar el acceso a la información de personas ciegas o con baja
visión, de acuerdo con definiciones contenidas en el mismo cuerpo normativo. Su
artículo 12, en torno al cual gira la mayor parte de la discusión iniciada
mediante la acción pública de inconstitucionalidad, establece una excepción al
pago de derechos de autor en relación con la
reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación,
transformación o el arreglo de
obras literarias, artísticas o científicas en sistema braille o en otro medio
adecuado para los beneficiarios de la regulación.
3. Los demandantes plantean cuatro cargos en contra de
la regulación contenida en la Ley 1680 de 2013. El primero de ellos se dirige a
toda la ley, pues propone que al tratarse de una regulación que desarrolla el
inciso 3º del artículo 13 Constitucional, es decir, el derecho a la igualdad
real y efectiva, esta se hallaba sometida al trámite especial y más exigente de
las leyes estatutarias, previsto en el artículo 152 Superior.
Los tres cargos restantes tienen como objetivo la
declaratoria de inexequiblidad del artículo 12 de la Ley 1680 de 2013.
Así, el segundo cargo plantea que este artículo estaba
sujeto al trámite de las leyes estatutarias porque establece una restricción a
los derechos de autor. Señalan, en ese marco, que los derechos de autor poseen
una faceta moral y una patrimonial (o derecho moral y patrimonial de autor) y
que la primera tiene jerarquía de derecho fundamental. Proponen que la norma
permite la divulgación de las obras sin consentimiento de los autores,
lo que hace parte de la esfera moral y, por lo tanto, debió ser objeto del
trámite definido en el artículo 152 constitucional.
En el tercer cargo, sostienen que el artículo 12
(demandado) no guarda unidad temática, causal y teleológica con el resto de las
normas y el título de la ley 1680 de 2013: mientras una mirada sistemática al
contenido de la ley indica que su propósito consiste en establecer una acción
afirmativa a favor de las personas ciegas o con baja visión, el artículo
censurado impone una restricción al derecho de autor.
Finalmente, como cuarto cargo, proponen que el
Legislador estableció en el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 una restricción
injustificada, irrazonable y desproporcionada al derecho de autor, sin prever
mecanismo alguno para asegurar los usos honrados de las obras o
proscribir su aprovechamiento por terceros, que no sean personas ciegas o con
baja visión, pero que encuentren interés en conocer las obras en formatos
accesibles para los primeros, citando como ejemplo los audiolibros.
4. Las intervenciones plantean argumentos que pueden
dividirse en dos bloques. Algunos cuestionan la aptitud de la demanda para
provocar un pronunciamiento de fondo, pues (i) estiman que los accionantes
confunden el derecho moral de autor con el derecho patrimonial de autor; y (ii)
no interpretan adecuadamente el artículo 12 de la Ley 1680, el cual prevé
distintas salvaguardas a los derechos de los autores, como la exigencia de que
la reproducción se efectúe sin ánimo de lucro, preservando el derecho de
paternidad de la obra así como su título original, y la exclusión de las obras
que, habiendo sido editadas en formatos accesibles para personas ciegas o con
baja visión, fueron editadas y comercializadas con propósitos lucrativo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.