Sentencia C-035 de 2015

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-035-15 Sentencia C-035/15 DERECHO A LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-No existe reserva de ley estatutaria frente a los temas tratados por ley 1680 de 2013/LIMITACIONES AL DERECHO DE AUTOR EN NORMA QUE GARANTIZA A LAS PERSONAS CIEGAS Y CON BAJA VISION, EL ACCESO A LA INFORMACION, COMUNICACIONES Y A LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION-Resultan razonables en cuanto acción afirmativa en beneficio de esa misma población DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional REGULACION ESTATUTARIA U ORDINARIA-No se define por la denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material La regulación estatutaria u ordinaria no se define por la denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material. Al respecto, esta Corporación ha aclarado que el “criterio nominal relativo a la denominación que el legislador le da a una ley es insuficiente. El legislador no podría, por ejemplo dictar una ley que regule los principales derechos fundamentales y establezca reglas para su interpretación como si fuera una ley ordinaria, simplemente porque optó por llamarla “Código de Derechos Fundamentales”. Por eso, esta Corte ha señalado criterios adicionales al meramente nominal para determinar cuáles son las materias reservadas al legislador estatutario… De la jurisprudencia de la Corte sobre leyes estatutarias se observa una prelación de los criterios materiales sobre los puramente formales o nominales”. En consecuencia, el trámite legislativo será definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe REGULACIONES INTEGRALES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Debe realizarse mediante ley cualificada LEY ESTATUTARIA-Criterios básicos de determinación DERECHOS DE AUTOR-Fundamento, alcance y límites DERECHOS DE AUTOR-Se encuentran comprendidos dentro del concepto de propiedad intelectual PROTECCION A LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Propósito DERECHOS DE AUTOR-Contenido y alcance DERECHO DE AUTOR-El objeto que se protege a través de dicho derecho es la obra DERECHOS DE AUTOR-Comprende derechos morales y patrimoniales El derecho de autor comprende, las dimensiones morales y patrimoniales (C-276/96). La primera “se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido”. La segunda hace alusión a los derechos patrimoniales “sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación (…) que establezca las condiciones y limitaciones para [su] ejercicio […], con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra). DERECHOS MORALES-Concepto DERECHOS PATRIMONIALES-Concepto DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Concepto LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Contenido LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Límites PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relación con la faceta y principio de acceso de las personas con discapacidad a la información, el conocimiento y las comunicaciones PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es un concepto relacional y no supone un mecanismo aritmético de repartición de cargas y beneficios Desde sus primeras decisiones señaló la Corte que la igualdad es un concepto “relacional”, y que no supone un mecanismo “aritmético” de repartición de cargas y beneficios. Lo primero, porque la igualdad siempre se analiza frente a dos situaciones o personas que pueden ser comparadas a partir de un criterio determinado y jurídicamente relevante; lo segundo, porque toda sociedad debe adoptar decisiones políticas que implican, en un momento histórico, mayores beneficios para unas y cargas otras. Esas decisiones, adoptadas por mecanismos democráticos, no pueden ser juzgadas a priori, como incompatibles con el principio de igualdad. Además, a partir del mandato moral de dar un trato igual a los iguales y dar un trato desigual a las personas o situaciones diversas (también acogido por la Corte en sus pronunciamientos iniciales para aproximarse al concepto de igualdad), no se desprenden conclusiones evidentes en el análisis de situaciones concretas, pues no existen en la práctica situaciones idénticas, ni supuestos absolutamente diferentes. Lo que se presenta son eventos con igualdades y desigualdades parciales, y la tarea del juez consiste en determinar cuáles poseen mayor relevancia desde criterios normativos contenidos en el ordenamiento jurídico, para concluir si deben o no recibir el mismo tratamiento por parte del derecho. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional JUICIO DE IGUALDAD-Incorporación del juicio de proporcionalidad, compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto DISTRIBUCION DE CARGAS Y BENEFICIOS-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Se proyecta en concretos mandatos de protección a grupos vulnerables, directamente establecidos por el constituyente, o bien, identificados por la jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido y alcance PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Enfoques denominados “de prescindencia”, “de marginación” “rehabilitador (o médico)”, y “social” En las sentencias C-804 de 2009 y T-340 de 2010, la Corte hizo una amplia referencia a las distintas perspectivas adoptadas históricamente para la comprensión de la situación de las personas con discapacidad. Esos enfoques fueron denominados “de prescindencia”, “de marginación” “rehabilitador (o médico)”, y “social”. De forma concisa, el enfoque de “prescindencia” entiende la discapacidad desde una perspectiva metafísica, como un castigo de los dioses, el producto de brujería o de una maldición, así que propone, como medida para enfrentarla, la eliminación de la persona que la padece. Este enfoque desconoce así la dignidad humana de la persona con discapacidad, y considera legítimo prescindir de ella (como su nombre lo indica) o relegarla al ostracismo. En el modelo de “marginación, las personas con discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. No sobra señalar que esta idea sobre la persona con discapacidad ha llevado a justificar prácticas de marginación social, fundadas en que a las personas con discapacidad se deben mantener aisladas de la vida social”. (C-804 de 2009). El enfoque de “rehabilitación” (o médico) concibe la discapacidad como la manifestación de diversas condiciones físicas, fisiológicas o psicológicas que alteran la normalidad orgánica de la persona. Desde ese punto de vista, como es natural, las medidas adoptadas se cifran en el tratamiento de la condición médica que se considera constitutiva de la discapacidad. Este enfoque respeta la dignidad de la persona con discapacidad pero sólo en tanto se concibe que puede ser curada de ella, y tiene (o ha tenido en el tiempo) manifestaciones difícilmente compatibles con el respeto por los derechos humanos, como el internamiento forzado, o la facultad de los médicos de decidir sobre los aspectos vitales de la vida del sujeto con discapacidad. Sin embargo, también tiene la potencialidad de brindar información científica relevante para el diseño de sistemas de atención en seguridad social de las personas con discapacidad. Finalmente, el enfoque “social” asocia la discapacidad, no a la condición médica de una persona sino a la reacción social o a las dificultades de interacción con su entorno, derivadas de esa condición. Esa reacción social limita la autodeterminación de la persona con discapacidad y le impide integrarse adecuadamente a la comunidad. Desde esa óptica, el enfoque social tiene por norte la adopción de medidas que (i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonomía de la persona con discapacidad; (ii) aseguren su participación en todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptación del entorno a las necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo las capacidades de la persona, desplazando así el concepto de “discapacidad” por el de “diversidad funcional”. CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desde el enfoque social, incorpora valiosas herramientas normativas y hermenéuticas para la adopción de medidas y políticas de protección TRATADO DE MARRAKECH-Contenido y alcance PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Trato preferente DERECHOS DE LAS PERSONAS INVIDENTES-Jurisprudencia constitucional NORMA SOBRE DERECHO A LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-Limitaciones y excepciones a los derechos de autor no constituye una restricción desproporcionada o irrazonable LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE AUTOR CONTENIDAS EN NORMA SOBRE DERECHO A LA INFORMACION Y COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-No existe distinción entre obras de autores nacionales y obras de autores extranjeros Referencia: Expediente D-10319 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1680 de 2013, “Por medio de la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones.” Actor: Luis Fernando Álvarez Jaramillo y Juan David Marín López. Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Luis Fernando Álvarez Jaramillo y Juan David Marín López presentaron acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1680 de 2013, “Por medio de la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones.” La demanda fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala Plena.[1] II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada. Es importante indicar que los actores presentan un cargo contra la integridad de la ley, y tres contra el artículo 12. En consecuencia, se transcribe el texto completo de la Ley y se resalta el artículo mencionado: LEY 1680 DE 2013[2] (noviembre 20) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPÍTULO I. ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es garantizar el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión, a la información, a las comunicaciones, al conocimiento, y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para hacer efectiva su inclusión y plena participación en la sociedad. ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se tienen las siguientes definiciones: Ceguera. La ausencia de percepción de luz por ambos ojos. Baja visión. La persona con una incapacidad de la función visual aún después de tratamiento y/o corrección refractiva común con agudeza visual en el mejor ojo, de 6/18 a Percepción de Luz (PL), o campo visual menor de 10o desde el punto de fijación, pero que use o sea potencialmente capaz de usar la visión para planificación y ejecución de tareas. Para considerar a una persona con baja visión se requiere que la alteración visual que presente sea bilateral e irreversible y que exista una visión residual que pueda ser cuantificada. Software lector de pantalla. Tipo de software que captura la información de los sistemas operativos y de las aplicaciones, con el fin de brindar información que oriente de manera sonora o táctil a usuarios ciegos en el uso de las alternativas que proveen los computadores. ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Los principios que inspiran la presente ley, se fundamentan en los artículos 3o y 9o de la Ley 1346 de 2009 la cual adoptó la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. ARTÍCULO 4o. CONCORDANCIA NORMATIVA. La presente ley se promulga en concordancia con los pactos, convenios y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos relativos a las Personas con Discapacidad, aprobados y ratificados por Colombia. En ningún caso, por implementación de esta norma, podrán restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos a las personas ciegas y con baja visión, en la legislación o en los pactos, convenios y convenciones internacionales ratificados. CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL ESTADO. ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional establecerá las políticas que garanticen el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión a la información, a las comunicaciones, al conocimiento, al trabajo, a la educación y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, en concordancia con la Ley 1346 de 2009. ARTÍCULO 6o. SOFTWARE LECTOR DE PANTALLA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, adquirirá un software lector de pantalla para garantizar el acceso, uso y apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a las personas ciegas y con baja visión como mecanismo para contribuir en el logro de su autonomía e independencia. ARTÍCULO 7o. IMPLEMENTACIÓN DEL SOFTWARE. Las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones o quien haga sus veces, dispondrá los mecanismos necesarios para la instalación del software lector de pantalla en sus dependencias, establecimientos educativos públicos, instituciones de educación superior pública, bibliotecas públicas, centros culturales, aeropuertos y terminales de transporte, establecimientos carcelarios, Empresas Sociales del Estado y las demás entidades públicas o privadas que presten servicios públicos o ejerzan función pública en su jurisdicción. PARÁGRAFO. Las entidades públicas a que se refiere este artículo capacitarán a la población y a los servidores públicos en el uso y manejo de la licencia del software lector de pantalla para su masificación. ARTÍCULO 8o. Una vez adquirida la licencia país por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el software lector de pantalla, todo establecimiento abierto al público que preste servicios de Internet o café Internet deberá instalarlo en al menos una terminal. ARTÍCULO 9o. ACCESIBILIDAD Y USABILIDAD. Todas las páginas web de las entidades públicas o de los particulares que presten funciones públicas deberán cumplir con las normas técnicas y directrices de accesibilidad y usabilidad que dicte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. ARTÍCULO 10. Las entidades públicas y los entes territoriales deberán incluir dentro de su presupuesto anual, un rubro presupuestal para garantizar los recursos para la capacitación en la instalación del software lector de pantalla. ARTÍCULO 11. PARTICIPACIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, las entidades públicas y los entes territoriales promoverán la participación de las personas ciegas, con baja visión y sus organizaciones, en la formulación y seguimiento de las políticas públicas, planes de desarrollo, programas y proyectos del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones. ARTÍCULO 12. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE AUTOR. Para garantizar la autonomía y la independencia de las personas ciegas y con baja visión en el ejercicio de sus derechos a la información, las comunicaciones y el conocimiento, las obras literarias, científicas, artísticas, audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, podrán ser reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o transformadas en braille y en los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas ciegas y con baja visión, sin autorización de sus autores ni pago de los Derechos de Autor, siempre y cuando la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación, transformación o el arreglo, sean hechos sin fines de lucro y cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas. No se aplicará la exención de pago de los Derechos de Autor, en la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y con baja visión y que se hallen comercialmente disponibles. ARTÍCULO 13. REGLAMENTACIÓN. Para la reglamentación de la presente ley el Gobierno Nacional promoverá la participación de las personas ciegas, con baja visión y sus organizaciones. ARTÍCULO 14. OPERACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional realizará las operaciones presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento y sostenimiento a largo plazo de lo dispuesto en la presente ley. ARTÍCULO 15. VIGENCIAS. La presente ley rige a partir de su publicación. III. LA DEMANDA Los ciudadanos Luis Fernando Álvarez Jaramillo y Juan David Marín López presentaron acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1680 de 2013, por medio de la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones, en su integridad, considerando que debió ser tramitada como una ley estatutaria y no como una de carácter ordinario. Y elevan cargos adicionales contra su artículo 12, pues estiman que la exención al pago de derechos de autor prevista en esa disposición quebranta el equilibrio entre los derechos de las personas con deficiencia visual y los derechos de autor. La demanda se divide en cuatro cargos, así: 1. En concepto de los accionantes, la Ley 1680 de 2013 vulnera el artículo 152 constitucional, el cual establece que el Congreso de la República debe regular mediante leyes estatuarias diversas materias, entre las que se cuenta el desarrollo de los “derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”, supuesto en el que se enmarca el artículo primero de la norma acusada. Dicen al respecto: “Tal y como se señaló en [su] exposición de motivos, la Ley 1680 de 2013, ‘Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones’, busca desarrollar el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución [dando] desarrollo al derecho fundamental a la igualdad de las personas ciegas […]. Al respecto, cabe señalar que en casos similares[3] al que es objeto de demanda, la Corte Constitucional ha establecido como regla jurisprudencial, que en aquellos casos en que la finalidad de la norma es la de crear condiciones materiales que permitan una igualdad real y efectiva, en beneficio de un grupo específico en condiciones de marginación, su trámite [debe ser] el de una ley estatutaria. […] Bajo los anteriores supuestos, no cabe duda que la materia que es objeto de desarrollo a través de la Ley 1680 de 2013 tiene reserva de ley estatutaria. No obstante lo anterior, […] fue tramitada como una ley ordinaria, lo cual viola […] lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución.” En síntesis, para los demandantes la Ley 1680 de 2013, en la medida en que desarrolla el principio de igualdad material y efectiva en relación con las personas ciegas, debió surtir el trámite de las leyes estatutarias pero, en cambio, siguió el curso de las leyes ordinarias. 2. El segundo cargo de la demanda también alude al principio de reserva estatutaria, aunque se dirige exclusivamente contra el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013. Los demandantes sostienen que la norma acusada se hallaba sujeta a la reserva de ley estatutaria prevista en el artículo 152 de la Carta, pues establece una restricción a un derecho fundamental. En ese sentido, explican que la obligación estatal de proteger los derechos de autor, establecida en el artículo 61 Superior, poseen una doble dimensión, moral y patrimonial. Añaden que la dimensión moral tiene naturaleza de derecho fundamental y que involucra, entre otras prerrogativas, el derecho a decidir sobre la divulgación de la obra. Precisan que ese derecho no se agota en su primera edición o fijación en un medio determinado, sino que se extiende a cualquier otra forma de comunicación o difusión. En ese marco, sostienen que el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 desconoció la reserva de ley estatutaria, al restringir el derecho a decidir sobre la divulgación de la obra, de naturaleza fundamental: “[…] cuando se expida una normatividad que consagre límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial de un derecho fundamental, deberá hacerse mediante ley estatutaria. […] la jurisprudencia de la Corte Constitucional [ha atribuido] la categoría de derecho fundamental a la dimensión moral de los derechos de autor, lo cual puede ser evidenciado […] en la sentencia C-361 de 2013[4] en la que se señaló “En síntesis, los derechos de autor y conexos son una manifestación de la propiedad intelectual, y comprenden una dimensión patrimonial y una dimensión moral, que tiene estatus fundamental […]” En ese sentido, se concluye que el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 resulta contrario al artículo 152 de la Constitución, por violar la cláusula de reserva de ley estatutaria.” 3. En el tercer cargo de la demanda, proponen los accionantes que el artículo 12 de la norma acusada trasgrede el artículo 158 constitucional, el cual establece que “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella […]”, o principio de unidad de materia. Afirman que al revisar la finalidad de la norma, resulta claro que no guarda unidad de materia, ni relación alguna con el núcleo temático de la ley demandada: “[…] se puede observar que el motivo que dio origen a la expedición de la Ley 1680 de 2013, parte de dos premisas: en primer término, que las tecnologías de la información y comunicación –TIC–, constituyen el principal recurso por medio del cual la sociedad del siglo XXI se informa, comunica y accede al conocimiento, […y ] en segundo término, que debido a la forma en la que se presentan las TIC las personas ciegas y de baja visión no tienen acceso a dichas herramientas, lo que generaría una nueva forma de exclusión. Bajo estas premisas, la Ley 1680 de 2013 fue adoptada con el fin de adoptar los mecanismos tendientes a que las personas ciegas y de baja visión puedan beneficiarse y disfrutar de contenidos en igualdad de condiciones que los demás colombianos. Dicho propósito, fue reiterado a lo largo del trámite legislativo. […] Sin embargo, de manera aislada y sin que medie relación alguna con el núcleo temático de la Ley, se incluye en su artículo 12 una disposición que busca limitar y excepcionar los derechos de autor. […] se concluye que el artículo 12 de la Ley [1680 de 2013] viola el principio de unidad de materia, puesto que no existe ningún tipo de conexidad temática con el cuerpo normativo al cual se incorpora” Así las cosas, el cargo se cifra en que la inclusión de una norma que limita los derechos de autor en una ley que pretende adoptar medidas para lograr la igualdad material y efectiva de las personas con discapacidad visual, desconoce el mandato de coherencia entre las distintas disposiciones que configuran una ley. 4. Al exponer el cuarto cargo, los accionantes señalan que el artículo 12 de la ley 1680 de 2013 infringe el artículo 61 constitucional, el cual establece en cabeza del Estado el compromiso de proteger “la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.” Lo anterior, dentro de los supuestos de (i) el carácter fundamental de la dimensión moral de los derechos de autor y, (ii) la falta de determinación del alcance de la excepción al derecho de autor prevista en la norma demandada: “[…] no cabe duda que en nuestro ordenamiento jurídico, existe la obligación constitucional por parte del Estado de adoptar las medidas tendientes a prevenir que los titulares de derechos de autor puedan ser víctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes reproducen, distribuyen, traducen, adaptan o comunican sus obras. […] No obstante lo anterior, el artículo de la Ley 1680 de 2013 desconoce los deberes de protección anteriormente señalados, por cuanto el legislador no fue suficientemente preciso al momento de redactar la excepción allí consagrada, dejando un amplio margen para encuadrar allí numerosas situaciones de hecho que podrían afectar de manera grave la explotación normal de las obras, ocasionando un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares de los derechos de autor.” Los ciudadanos demandantes solicitan, en consecuencia, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma por desequilibrar abiertamente los derechos involucrados en la regulación, afectando intensamente los derechos de los autores, a favor de los de las personas ciegas y de baja visión. IV. INTERVENCIONES La Magistrada Sustanciadora ordenó comunicar el inicio del trámite al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, a la Universidad de Medellín, a la Universidad Nacional de Colombia y a la Universidad Sergio Arboleda. Además, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación. A continuación, se sintetizan los conceptos e intervenciones presentadas por las distintas autoridades, instituciones públicas y privadas, y ciudadanos. 1. Ministerio de Justicia y del Derecho. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho,[5] solicitó declarar la exequiblilidad de las normas demandadas. Estima, en primer término, que la ley acusada no vulnera la reserva de ley estatutaria, puesto que no actualiza, reconfigura o redefine los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, sino que garantiza el derecho al acceso a la información, inclusión y plena participación en la sociedad de las personas ciegas o con baja visión, “aspectos periféricos al núcleo esencial de los derechos fundamentales involucrados”. De modo similar, considera que la disposición normativa no vulnera el principio de unidad de materia, puesto que su finalidad es absolutamente clara, resultando “necesario para el legislador, relacionar y ponderar en la ley acusada las medidas para garantizar y efectivizar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad visual y los derechos de autor […]”. Concluye que si bien el artículo 12 de la ley demandada impone una serie de limitaciones y excepciones a los derechos de autor en aras de garantizar la autonomía y la independencia de las personas ciegas, tales restricciones no implican una violación al deber del Estado de amparar los derechos de autor, siempre que la “reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación, transformación o el arreglo, sean hechos sin fines de lucro y cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor y el titulo de las obras utilizadas […]”. 2. Defensoría Del Pueblo. El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo[6] presentó concepto técnico, solicitando declarar la exequibilidad de la norma demandada. En lo relacionado con el cargo por violación a la reserva de ley estatutaria, precisó que si bien la Ley 1680 de 2013 guarda estrecha relación con la igualdad real y efectiva de las personas con discapacidad visual, su contenido regula aspectos operativos y funcionales específicos, tendientes a garantizar la accesibilidad a la información, sin que ello comporte el desarrollo directo del núcleo esencial y estructural del derecho a la igualdad de las personas discapacitadas, como sí lo hacen otras normas legales.[7] En lo relativo al segundo cargo por violación de la reserva de ley estatutaria, dirigido exclusivamente contra el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, en tanto excepción a los derechos de autor en su dimensión moral, advirtió que los demandantes confundieron la divulgación de la obra (dimensión moral) con la reproducción (dimensión patrimonial) de la misma. Afirmó que el objeto del artículo demandado es reproducir las obras literarias, científicas y artísticas ya divulgadas, dejando inalterado el componente moral del derecho de autor. Por otra parte, en lo concerniente al cargo por violación al principio de unidad de materia del artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, sostuvo que lo pretendido por el legislador al proferir esa disposición guarda completa concordancia con el contenido general de la Ley, toda vez que promueve la “[…] remoción de barreras y obstáculos que dificultan el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión a obras literarias, científicas, artísticas y audiovisuales ya divulgadas […]”. (Negrilla en el texto original). Finalizó desvirtuando la procedencia del cargo propuesto por violación al principio de protección a la propiedad intelectual, reiterando que la disposición demandada contempla la reproducción de obras ya divulgadas, sin que ello afecte la dimensión moral del derecho de autor. Ahora, en lo atinente a la dimensión patrimonial de los derechos de autor, y en virtud del Convenio de Berna[8], precisó que deben sobreponerse “los interés legítimos de la sociedad en general o de grupos sociales específicos”. 3. Dirección Nacional de Derechos de Autor. El jefe de la oficina jurídica de la Dirección Nacional de Derechos de Autor,[9] solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada. Dirige su intervención al desarrollo de cada uno de los cargos propuestos en la demanda en lo ateniente a la excepción de los derechos de autor contemplada en el artículo 12 de la norma acusada. Frente a la violación del principio de reserva de ley estatutaria bajo el entendido de la fundamentalidad de la dimensión moral de los derechos de autor, considera que el artículo 12 limita exclusivamente la dimensión patrimonial de los derechos de autor, la cual, no ostenta la calidad de fundamental y, contrario a lo aseverado por los demandantes, protege los derechos morales de autor al establecer la obligación de mencionar el nombre del autor y título de las obras utilizadas. Respecto a la violación del principio de unidad de materia por la limitación de los derechos de autor en relación con el núcleo temático de la norma acusada, no viola este principio “por cuanto esta limitación garantiza el acceso a la información, comunicaciones y conocimiento de esta población vulnerable.” Finalmente, sostiene que el artículo 12 demandado no contraviene el deber de proteger la propiedad intelectual en cabeza del Estado, pues es una manifestación de la facultad otorgada por el constituyente al legislador para regular la materia de propiedad intelectual. 4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[10] solicita se desestimen en su integralidad los cargos de la demanda y se declare la exequibilidad de la norma acusada. En lo atinente a la vulneración del principio de reserva de ley estatutaria, estima que la norma demandada no trasgrede este principio, puesto que su contenido no regula elementos estructurales y esenciales del derecho a la igualdad real y efectiva de las personas con discapacidad visual. Con respecto al desconocimiento del principio de unidad de materia, asegura que el artículo 12 guarda una estrecha relación con la finalidad de la ley, la cual no es otra distinta a garantizar el acceso a las obras literarias y audiovisuales de las personas con deficiencia visual. Por último, frente a la vulneración del artículo 61 Superior, puntualiza que la excepción de los derechos de autor contemplada en la norma demandada no va en contra de la protección de la propiedad intelectual, puesto que tal limitación patrimonial obedece al amplio margen de configuración legislativa y a la protección de los derechos de rango fundamental de la población con deficiencia visual. 5. Coordinadora Nacional de Organizaciones de Limitados Visuales – CONALVI. El presidente de la Coordinadora Nacional de Organizaciones de Limitados Visuales – CONALVI,[11] solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada. Señala que la Ley 1680 de 2013 no quebranta el principio de reserva de ley estatutaria toda vez que no cumple con los criterios jurisprudenciales[12] de integralidad, objeto directo, protección integral y afectación estructural de un derecho fundamental, decantados por esta Corporación para que hubiese lugar al trámite de una ley estatutaria. Refiriéndose concretamente al cargo cuarto de la demanda, considera que el cuerpo normativo acusado no trasgrede el principio de protección de los derechos de autor, sino que establece dentro del amplio margen de configuración legislativa, una serie de limitaciones y excepciones a su dimensión patrimonial condicionando su exención al uso o reproducción sin fines de lucro. 6. Fundación Karisma y Programa de acción por la igualdad y la inclusión social Paiis, de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Los intervinientes presentaron concepto técnico a la Corporación, solicitando declarar la exequibilidad de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos: La reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva para no afectar la cláusula general de competencia del Congreso del a República. En consecuencia, existen cinco reglas para conocer cuáles son las regulaciones sobre derechos fundamentales que deben ser objeto de ley estatutaria (C-756/08): (i) es excepcional, pues la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario; (ii) no se define por la denominación de la Ley adoptada por el Legislados sino por su contenido material; (iii) mediante ley estatutaria se regula únicamente el núcleo esencial del derecho fundamental; (iv) también la regulación integral de un derecho fundamental debe ser objeto de ley estatutaria, así como (v) los elementos estructurales o esenciales del derecho fundamental. La ley objeto de estudio no regula el núcleo esencial del derecho a la igualdad. Las situaciones a las que hace referencia, tales como la implementación de software lector de pantalla, implementación de directrices de accesibilidad web y limitaciones y excepciones al derecho de autor no regulan los mínimos del derecho a la igualdad. Por el contrario, su objeto, asociado a las obligaciones gubernamentales en materia de acceso a la información, el conocimiento y la comunicación de personas ciegas o de baja visión, trata de aspectos funcionales y operativos del derecho fundamental a la igualdad de las personas con discapacidad visual. Los demandantes invocan las sentencias C-371 de 2000 y C-765 de 2008 en las que se establecen acciones afirmativas a favor de las mujeres y las personas con discapacidad; es decir, se establecen estatutos que de manera directa regulan los criterios materiales establecidos en la lista restrictiva de reserva estatutaria, que esta Corporación ha definido como o parámetros de interpretación. Por tanto, las disposiciones que se analizaron no versaban sobre aspectos funcionales y operativos de los derechos fundamentales en dichos casos concretos, sino que, por el contrario, se trataba de aspectos que afectan integralmente los derechos y su núcleo fundamental. En cambio, los asuntos que regula la ley 1680 de 2013 guardan relación con el derecho fundamental a la igualdad. Sin embargo no se trata de aspectos relacionados con el núcleo esencial de un derecho, ni se trata del desarrollo integral del mismo. El artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 tampoco está sometido a reserva de ley estatutaria. Para explicar este punto, comienza la intervención por identificar las prerrogativas que corresponden a la dimensión moral y a la dimensión patrimonial del derecho de autor. Después de esta reseña plantea que “en lo que se refiere a los derechos patrimoniales se entiende que las formas de utilización de las obras, arriba mencionadas, son independientes entre sí. En esta medida, la autorización del actor para una forma de utilización o se extiende a las demás”, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 23 de 1982. En cuanto a los derechos morales, tanto en el artículo 30, literal c, de la Ley 23 de 1982 como en el artículo 11 de la Decisión 351 de la CAN se prevé el derecho a conservar la obra inédita o anónima, o a divulgarla. El artículo 3º de la Decisión Andina 351 de 1993 define la “divulgación” como hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento. En ese contexto, todo autor tiene derecho a controlar las diferentes formas de explotación de la obra. Colombia reconoce entonces que existe un derecho moral a conservar la obra inédita o divulgarla, “pero contrario sensu a lo planteado por los demandantes en el cargo segundo de la demanda, el alcance de este derecho moral (…) no se extiende respecto de cada una de las posibles formas de explotación de la obra”, pues ello es incompatible con el sentido de los derechos morales, relacionado con la protección del vínculo entre la personalidad del autor y su obra. “La decisión de divulgar la obra en cualquier formato agota el derecho moral de ineditud de la obra, del contenido material, pero su circulación posterior a través de cualquier otro formato no tiene ya ese privilegio, antes bien, constituye el ejercicio del derecho patrimonial, que es el del autor o titular a decidir sobre la explotación de su obra ya divulgada. || La divulgación no puede existir más que una vez: la primera vez que el público accede a la obra. En esta medida el autor, además de decidir si su obra será o no conocida por el público, deberá determinar la forma en que se efectúa dicho conocimiento y su momento temporal la primera vez que esto sucede”. (Citan doctrinantes como fundamento de esta posición, y añaden que los accionantes también se basan en un sector de la doctrina, al expresar que el derecho a la divulgación se ejerce frente a cada formato en que se presente una obra). Posteriormente, proponen que “una vez se ha agotado este derecho moral de divulgación en razón a que la obra ya fue dada a conocer del público, del autor o su derechohabiente conserva en todo caso la facultad de disposición sobre sus derechos patrimoniales, incluyendo la determinación de cómo circulará la obra”. Concluyen que, como la reserva de ley estatutaria únicamente cobijaría la regulación de la faceta moral de los derechos de autor, el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, que establece una restricción a derechos patrimoniales no está sujeta al trámite señalado en el artículo 152 de la Carta. Añaden, en la misma dirección, que la norma cuestionada no afecta el derecho moral de divulgación sino que, en el marco de una ley que proporciona mecanismos funcionales y operativos para garantizar el acceso a la información, las comunicaciones y el conocimiento, y hacer efectiva la inclusión y participación de las personas ciegas y con baja visión, diseña un mecanismo adecuado para el acceso a obras de la creación humana. Manifiestan entonces que la norma demandada no constriñe a los autores a dar a conocer sus obras, no los obliga a hacer la divulgación primigenia en un formato determinado, ni les prohíbe mantener su ineditud. Al respecto, plantean la siguiente reflexión: “Las personas que no tienen ceguera o baja visión gozan del acceso a las obras ya divulgadas. La excepción dela artículo 12 es una herramienta operativa para ofrecerle dicho acceso, en igualdad de condiciones, a las personas ciegas y con baja visión que afecte el derecho moral de divulgación. La excepción al derecho patrimonial de la que trata el artículo (…) aplica para (…) obras ya divulgadas (que ya conoce el público […])”. No es exigible para obras no divulgadas previamente, ni suple el consentimiento del autor para la “divulgación primigenia”. En cuanto al tercer cargo, dirigido también contra el artículo 12, por supuesta violación al principio de unidad de materia, aclaran, en primer lugar, que el objeto de la Ley 1680 de 2013 no es solo el de garantizar el acceso a las TIC para personas ciegas o de baja visión, sino el acceso a las comunicaciones, el conocimiento y al información, de manera que resulta impreciso aludir a “plataformas tecnológicas como lo hacen los demandantes”. Consideran evidente, entonces, que para cumplir el propósito de la ley (el acceso al conocimiento y a la información) resultaba necesario adoptar la excepción al derecho de autor prevista en el artículo 12 demandado. En consecuencia, señalan, el artículo 12 y las demás disposiciones de la Ley 1680 de 2013 están directamente relacionadas y no pueden concebirse de manera aislada. Tampoco puede afirmarse que el único objetivo de la ley sea el acceso a las TIC, pues este, en realidad es el de regular el acceso del sector beneficiado por la Ley 1680 de 2013 a las comunicaciones, la información y el conocimiento: “En la demanda se menciona de manera equivocada que entre el artículo impugnado y la materia de la ley no existe una identidad de objetivos y que no persiguen un mismo designio. Las razones que esgrimen para sustentar lo mencionado radican, por un lado, en que la regulación puntual sobre el área patrimonial de los derechos de autor que hace el artículo 12 presenta discordancias entre el cuerpo normativo que dio origen al acceso de las personas ciegas y con baja visión a las TIC. Por último, de manera inequívoca se menciona que el artículo 12 consagra una restricción de a los derechos de autor y que dicha situación no tiene relación con la finalidad buscada con la norma.|| Vale la pena precisar que el artículo 12 impugnado es una limitación y excepción al derecho de autor a favor de las personas ciegas y con baja visión para que usen las TIC con el fin de acceder a la información disponible, para que lo han en igualdad de condiciones con quienes no tienen esa discapacidad. En este sentido, hay que enfatizar que detrás de toda limitación y excepción al derecho de autor se encuentran la operativización de la salvaguarda de otros derechos, como sucede en este caso con la igualdad, la libertad de expresión, el acceso a la información, la educación, la cultura, la ciencia, etc.”. La demanda omite hacer referencia a que los objetivos de la ley no se agotan e el acceso a las TIC del grupo poblacional beneficiado, sino que incorpora también el acceso al conocimiento de manera autónoma e independiente, aspecto que claramente desarrolla el artículo censurado. Finalmente, y en lo concerniente al último cargo, estiman los intervinientes que el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 no viola el principio de protección constitucional a la propiedad intelectual. Comienzan por señalar que la constitución política establece la protección que el Estado debe a la propiedad intelectual, y que se concreta en adoptar instrumentos jurídicos para que las prerrogativas de su dimensión patrimonial no sean desconocidas por terceros. Sin embargo, agregan, esa protección no es absoluta, pues encuentra límites en la defensa del interés público. Afirman que los acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual, así como las distintas legislaciones nacionales, han establecido la necesidad de adoptar medidas que equilibren los intereses en conflicto y que se concretan en la “regla de los tres pasos”, un test que permite establecer la proporcionalidad de las restricciones. Además, precisan que dar herramientas para garantizar el acceso efectivo e igualitario a la información y al conocimiento a las personas con discapacidad es una medida acorde al artículo 30, numeral 3º, de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en el sentido de que los Estados están obligados a tomar las medidas pertinentes para asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales. De igual forma, exponen que recientemente, en el marco de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, se adoptó el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. El acuerdo, suscrito el 28 de junio de 2013, y pendiente de ratificación por parte de Colombia, obliga a los estados partes a crear excepciones y limitaciones en sus legislaciones internas para evitar la “hambruna de libros” que enfrentan 300 millones de personas con discapacidad visual en el mundo. El Tratado contempla unas restricciones más intensas que las previstas por la Ley 1680 de 2013. En efecto, a pesar de incorporar la regla de los tres pasos, permite que una autoridad autorizada (reconocida por el Gobierno, de naturaleza pública o una organización sin ánimo de lucro), o un beneficiario actuando en nombre propio efectúe la reproducción de obras literarias, artísticas o científicas. Así, de conformidad con la regla de los tres pasos, el Legislador identifica plenamente a los destinatarios de la ley y define las condiciones para el aprovechamiento de las obras. De igual manera, la regulación no atenta contra su normal explotación, pues la producción de formatos accesibles no es considerada por los titulares como una forma de explotación de las mismas (afirman los intervinientes que la oferta de libros para un millón de personas ciegas y con baja visión es de 1,5 libros por cada mil ofrecidos a las personas que ven). Pero, en el caso del artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, el Legislador incluso permite la eventual explotación de la obra, pues excluye del ámbito de aplicación de la ley a las obras que se encuentren comercialmente disponibles en formatos accesibles. Para finalizar, afirman que, según los demandantes, las obras que sean objeto de difusión en formatos accesibles a partir de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1680 de 2103 podrían cautivar a un público distinto a las personas ciegas o con baja visión. Este argumento supone, erróneamente, que la norma demandada desmontó la protección a los derechos de autor, cuando lo cierto es que los autores pueden acudir a las instancias competentes para reclamar el respeto por sus derechos si personas sin discapacidad hacen uso indebido de las obras. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación, mediante concepto No. 5819 del 28 de agosto de 2014, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 1680 de 2013 en toda su integridad y concretamente en su artículo 12. En su escrito, comenzó por explicar los cargos de la demanda, de acuerdo con los cuales i) la Ley 1680 de 2013, en su integridad, viola la reserva de ley estatutaria contemplada en el artículo 152 de la Carta Política, puesto que dicho cuerpo normativo regula el derecho fundamental de las personas ciegas y con baja visión al acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones, ii) el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 viola los siguientes preceptos constitucionales: a) la reserva de ley estatutaria en relación con el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, pues la norma demandada impone limitaciones y excepciones que afectan el núcleo esencial de los derechos morales de los autores de sus obras, en tanto su carácter de derecho fundamental; b) el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 superior, al no existir conexidad temática, causal o teleológica entre la norma demandada y las demás disposiciones de la Ley 1680 de 2013, puesto que el objeto de dicha ley no se identifica con el propósito de su artículo 12, de limitar y excepcionar los derechos de autor; c) el artículo 61 constitucional, que establece el deber del Estado de proteger la propiedad intelectual y el deber del legislador de crear un régimen para su protección en su dimensión tanto moral como patrimonial. Además se desconoce la obligación del Estado de adoptar medidas tendientes a prevenir que los titulares de los derechos de autor sean víctimas de imposiciones abusivas de quienes comunican sus obras, por cuanto el artículo 12 de la Ley en comento no determina en forma precisa el alcance de la excepción a los derechos de autor que esta consagra. En torno a lo anterior, el Ministerio Público formuló diversos problemas jurídicos y pasó a realizar un análisis constitucional en el cual expuso lo siguiente: - En relación al cargo por violación de la reserva de ley estatutaria, contra la integridad de la Ley 1680 de 2013, la Procuraduría considera que no se configura la aludida vulneración. Con base en lo expuesto en la sentencia C-425 de 1994, el Jefe del Ministerio Público sostuvo que debe entenderse que las leyes estatutarias se encargan de establecer la estructura general y los principios que regulan las materias señaladas en el artículo 152 superior, entre las que se encuentran los derechos y deberes fundamentales de las personas, pero no el desarrollo integral y detallado de cada una de ellas, “[p]or lo tanto, el procedimiento legislativo ordinario y el procedimiento especial establecido para las leyes estatutarias deben aplicarse armónicamente pues este último no ha sido estatuido para invadir el ámbito del primero, sino únicamente, para regular la estructura fundamental y los principios básicos de las materias planteadas por el constituyente.” Mencionó la sentencia C-620 de 2001 que precisa cuáles disposiciones deben ser tramitadas como leyes estatutarias, al afirmar que “las disposiciones que son objeto de regulación por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protección son aquellas que de alguna manera tocan su núcleo esencial o mediante las cuales se regula en forma íntegra, estructural o completa el derecho correspondiente”, así como la sentencia C-251 de 1998, que explica que no todas las facetas de los derechos fundamentales deben ser objeto de regulación por medio de leyes estatutarias. En criterio de la Vista Fiscal, los artículos de la norma demandada no regulan de “manera integral, estructural y completa” los derechos de las personas ciegas y con baja visión, sino de manera específica su derecho de acceso a la información las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones. - En cuanto al cargo por violación de la reserva de la ley estatutaria dirigido contra el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, la Procuraduría señaló que los argumentos expuestos en relación con el cargo anterior son suficientes para concluir que este no desconoce el artículo 152 literal a) constitucional, “pues se trata de una norma que no regula los derechos morales de autor de manera integral, estructural y completa, pues solo establece unos mecanismos que permiten a tales individuos el acceso a la información, las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones”. Afirmó además que la disposición acusada, al establecer que la excepción prevista al pago de derechos de autor es aplicable “siempre y cuando no sea con fines de lucro y se mencione el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas”, garantiza la protección al derecho moral de autor en su condición de derecho fundamental. En el mismo sentido, el artículo demandado señala que “no se aplicará la exención de pago de los derechos de autor, en la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y con baja visión y que se hallen comercialmente disponibles”. - Respecto al cargo por violación al principio de unidad de materia, sostuvo que este es claramente infundado. Señaló que “no hay duda de que el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 no contraviene el principio de unidad de materia, puesto que su texto guarda una relación de conexidad objetiva y razonable con la materia dominante de la ley, que es garantizar a las personas ciegas y con baja visión el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En pocas palabras, las limitaciones y excepciones al derecho de autor se constituyen en un mecanismo para lograr ese fin”. - De igual manera, consideró improcedente el cargo por desconocimiento de la propiedad intelectual (artículo 61 CP). Afirmó que si bien tanto los derechos de autor como los derechos conexos merecen especial protección del Estado, de acuerdo a la sentencia C-155 de 1998, lo cierto es que solo los derechos morales de los autores están revestidos de rango fundamental, mientras que los derechos patrimoniales de autor no gozan de esa jerarquía. En ese orden de ideas, “el legislador tiene sobre estos últimos una amplia facultad de configuración para limitarlos en aras de lograr la igualdad real y efectiva de los ciegos y de las personas con baja visión, así como en cumplimiento del deber de difundir los valores culturales de la Nación, por medio del acceso a la cultura en sus diversas manifestaciones de los limitados físicos”. Finalmente, el Procurador General estima que el artículo de la Ley 1680 de 2013 contiene una acción afirmativa en favor de la población discapacitada, y que estas medidas están fundadas en normas de rango constitucional (Arts. 1, 2, 13, 47, 54, 68, 85, 93 y 94 de la Carta Política). En consecuencia, no viola la Constitución Política y debe ser declarado exequible por la Corte Constitucional. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta. Presentación del caso y estructura de la decisión 2. La Ley 1680 de 2013 prevé una serie de mecanismos y medidas para propiciar el acceso a la información de personas ciegas o con baja visión, de acuerdo con definiciones contenidas en el mismo cuerpo normativo. Su artículo 12, en torno al cual gira la mayor parte de la discusión iniciada mediante la acción pública de inconstitucionalidad, establece una excepción al pago de derechos de autor en relación con la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación, transformación o el arreglo de obras literarias, artísticas o científicas en sistema braille o en otro medio adecuado para los beneficiarios de la regulación. 3. Los demandantes plantean cuatro cargos en contra de la regulación contenida en la Ley 1680 de 2013. El primero de ellos se dirige a toda la ley, pues propone que al tratarse de una regulación que desarrolla el inciso 3º del artículo 13 Constitucional, es decir, el derecho a la igualdad real y efectiva, esta se hallaba sometida al trámite especial y más exigente de las leyes estatutarias, previsto en el artículo 152 Superior. Los tres cargos restantes tienen como objetivo la declaratoria de inexequiblidad del artículo 12 de la Ley 1680 de 2013. Así, el segundo cargo plantea que este artículo estaba sujeto al trámite de las leyes estatutarias porque establece una restricción a los derechos de autor. Señalan, en ese marco, que los derechos de autor poseen una faceta moral y una patrimonial (o derecho moral y patrimonial de autor) y que la primera tiene jerarquía de derecho fundamental. Proponen que la norma permite la divulgación de las obras sin consentimiento de los autores, lo que hace parte de la esfera moral y, por lo tanto, debió ser objeto del trámite definido en el artículo 152 constitucional. En el tercer cargo, sostienen que el artículo 12 (demandado) no guarda unidad temática, causal y teleológica con el resto de las normas y el título de la ley 1680 de 2013: mientras una mirada sistemática al contenido de la ley indica que su propósito consiste en establecer una acción afirmativa a favor de las personas ciegas o con baja visión, el artículo censurado impone una restricción al derecho de autor. Finalmente, como cuarto cargo, proponen que el Legislador estableció en el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 una restricción injustificada, irrazonable y desproporcionada al derecho de autor, sin prever mecanismo alguno para asegurar los usos honrados de las obras o proscribir su aprovechamiento por terceros, que no sean personas ciegas o con baja visión, pero que encuentren interés en conocer las obras en formatos accesibles para los primeros, citando como ejemplo los audiolibros. 4. Las intervenciones plantean argumentos que pueden dividirse en dos bloques. Algunos cuestionan la aptitud de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo, pues (i) estiman que los accionantes confunden el derecho moral de autor con el derecho patrimonial de autor; y (ii) no interpretan adecuadamente el artículo 12 de la Ley 1680, el cual prevé distintas salvaguardas a los derechos de los autores, como la exigencia de que la reproducción se efectúe sin ánimo de lucro, preservando el derecho de paternidad de la obra así como su título original, y la exclusión de las obras que, habiendo sido editadas en formatos accesibles para personas ciegas o con baja visión, fueron editadas y comercializadas con propósitos lucrativo...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia