C-035-14
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia C-035/14
NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON
LA LIQUIDACION DEL EFECTO PLUSVALIA MEDIANTE AVISOS O EDICTOS-Requiere el
agotamiento previo de notificación personal/NOTIFICACION DE ACTO
ADMINISTRATIVO QUE DEFINE LA PARTICIPACION POR EFECTO PLUSVALIA-Notificación
por correo o personalmente antes de efectuar la notificación por aviso y edicto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cuestionamiento
amplio sobre un eventual desconocimiento de los principios de la función
pública y no sobre el artículo 13 de la Constitución Política
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
NOTIFICACION DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia
constitucional/NOTIFICACION DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Componente del
derecho fundamental del debido proceso y medio para fomentar la transparencia
en las actuaciones estatales
NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Hace parte del principio de publicidad/PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD-Elemento del derecho fundamental al debido proceso y
mandato orientador de la función pública
NOTIFICACION REALIZADA POR LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
DESTINACION DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE
PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA-Definición/EFECTO
PLUSVALIA-Fundamento constitucional y naturaleza/LIQUIDACION DEL EFECTO
DE PLUSVALIA-Contenido/LIQUIDACION DEL EFECTO DE PLUSVALIA-Notificación
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento esencial del debido proceso
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definición
de los medios de notificación de las decisiones administrativas, en atención a
su naturaleza siempre que resulte efectiva y no infrinja de forma
desproporcionada los derechos de las personas
RESPETO POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Puede
verificarse mediante los principios de razonabilidad y proporcionalidad
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Jurisprudencia
constitucional
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO-Principios rectores que debe tener en cuenta
NOTIFICACIONES ORDINARIAS Y SUBSIDIARIAS-Jurisprudencia constitucional/NOTIFICACIONES
ORDINARIAS Y SUBSIDIARIAS-Distinción
La jurisprudencia ha diferenciado entre las
notificaciones ordinarias y las subsidiarias. Con respecto a los mecanismos
subsidiarios de notificación de las actuaciones administrativas tributarias, ha
reconocido la validez de emplearlos cuando no es posible notificar al
contribuyente a través de los medios ordinarios. Así, en la sentencia C-929 de
2005, se estudió la constitucionalidad el artículo 568 del Decreto 624 de 1989,
que similarmente al caso que actualmente se revisa, consagraba el procedimiento
a seguir cuando las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria son
notificadas por correo y por cualquier causa son devueltas. En aquella ocasión la
Corte manifestó que “la notificación personal es la forma principal de
notificar esa clase de actos y la notificación por edicto la forma subsidiaria,
contrario a lo sostenido por el actor cuando afirma que la notificación por
edicto primaría sobre la personal para los efectos del artículo 565 del
Estatuto Tributario en el aparte acusado (…). En este orden de ideas, el
legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia tributaria y
en relación con la fijación de los mecanismos de notificación, y así, se ha
asegurado de consagrar todos los medios par hacer conocer al contribuyente las
actuaciones administrativas. De este modo, la notificación por edicto
resultaría respetuosa de la C.P. y garantizaría el principio de publicidad
porque tendría como finalidad dar a conocer al contribuyente de la decisión de
la administración”. (…) En relación con las actuaciones administrativas, la
jurisprudencia ha señalado que contar con medios subsidiarios de notificación
es parte del procedimiento normal de las actuaciones administrativas, dado que
de este modo se ofrece una solución válida en casos en los que no es posible
realizar notificaciones personales, garantizando el principio de celeridad y
los derechos e intereses ciudadanos. Sin embargo los mecanismos subsidiarios no
remplazan a los principales y deben ser utilizados únicamente después de agotar
los recursos disponibles para comunicar personalmente las actuaciones
administrativas.
NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO
PARTICULAR-Jurisprudencia constitucional/NORMAS QUE SUPRIMEN PROCEDIMIENTOS
INNECESARIOS EN LA ADMINISTRACION-Jurisprudencia constitucional/INSERCION DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS EN PORTAL DE INTERNET DE LA DIAN-Jurisprudencia
constitucional/NOTIFICACION ELECTRONICA-Mecanismo subsidiario/ACTUACION
TRIBUTARIA-No puede asimilarse a la penal
DERECHO DE DEFENSA-No es
absoluto, y debe armonizarse con otros mandatos, como la economía, eficacia y
publicidad de las actuaciones públicas
NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Concreción
del principio de publicidad
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento
esencial del derecho fundamental al debido proceso
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTO-No se trata de una facultad absoluta, pues debe
respetar los derechos constitucionales, bajo parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad
PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA POR PARTE DE LOS
MUNICIPIOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado
PARTICIPACION POR EFECTO PLUSVALIA Y ACTOS ADMINISTRATIVOS
ESPECIFICOS EN QUE SE INCORPORA A ESA OBLIGACION-Examen de
razonabilidad y proporcionalidad
Referencia: expediente D-9751
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 81 (parcial) de la Ley 388 de 1997, por
la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras
disposiciones.
Demandante: Pilar Uribe Ricaurte y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Pilar Uribe Ricaurte,
Roberto Uribe Pinto y Rubén Darío Muñetón Gómez presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 81 (parcial) de la Ley 388 de 1997, porque
consideran que resulta incompatible con el derecho fundamental al debido
proceso (artículo 29, CP), los principios de la función pública (artículo 209,
CP) y la democracia participativa (Preámbulo, y artículos 1º y 2º de la
Constitución Política).
Indican que pretenden la declaratoria de inexequibilidad
de la norma o, subsidiariamente, de constitucionalidad condicionada, bajo el
entendido de que, previa su aplicación, debe existir notificación o aviso
personal al contribuyente del acto que contenga la liquidación del efecto
plusvalía.
Mediante
providencia de doce (12) de julio de dos mil trece (2013), el Magistrado Luis
Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda por considerar que reunía los
requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a
participar en el presente juicio a las Universidades Externado de Colombia,
Nacional de Colombia, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico,
Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario; a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la
Federación Colombiana de Municipios, solicitándoles concepto técnico sobre la
norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto
2067 de 1991.
En la misma providencia dispuso comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del
Congreso de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la
Constitución, así como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y
del Derecho, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Director del
Departamento Nacional de Planeación.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997, subrayando
el aparte o los apartes demandados.
“LEY 388 DE 1997
(Julio
18)
Diario
Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997
FE
DE ERRATAS
Diario
Oficial No. 43.127, de 12 de septiembre de 1997
Por
la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras
disposiciones.
ARTICULO 81.
LIQUIDACION DEL EFECTO DE PLUSVALIA. Con base en la determinación del
efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o
subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente,
el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45)
días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los
inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de
conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital.
A partir de
la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del
monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios
beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta
(30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para
notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante
tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia
circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en
la sede de la alcaldía correspondiente. Contra estos actos de la
administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los
términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo.
Para los
fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo
de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de
matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que puedan
registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito
esencial el certificado de la administración en el cual se haga constar que se
ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente.
(…)”
III.
LA DEMANDA
Los actores afirman que el aparte normativo demandado es
incompatible con el debido proceso, la democracia participativa, y los
principios que orientan la función pública, a la luz del Preámbulo, y los
artículos 1º, 2º, 29 y 209 de la Constitución Política.
En primer lugar, indican que la notificación del
efecto plusvalía prevista en la disposición demandada mediante avisos en
diarios de amplia circulación municipal y distrital, y a través de edicto fijado
en la Alcaldía, genera una intensa restricción al debido proceso en sus facetas
de contradicción y defensa, pues el afectado no podrá enterarse adecuadamente
del valor que debe pagar, ni controvertirlo en caso de considerarlo pertinente.
Consideran que un acto administrativo que interviene de esa manera los
intereses de los ciudadanos debe ser notificado de manera personal, y que la
jurisprudencia constitucional solo admite la notificación supletoria por aviso
o edicto, cuando es imposible efectuar la de naturaleza personal. (Al respecto,
invocan las sentencias T-210/10 y T-099/05).
En segundo término, manifiestan que la notificación
por edicto o aviso de la contribución por efecto plusvalía no cumple
adecuadamente los principios de la función pública, pues impide que el
propietario del inmueble gravado ejerza la facultad consagrada en el artículo
82 de la Ley 388 de 1997, de solicitar su revisión. La ausencia de notificación
personal hace inviable el ejercicio del derecho de defensa, pues el ciudadano
ignora la existencia del edicto y no puede controvertirlo. Cuenta entonces con
cuatro meses para recurrir ante la acción contenciosa de nulidad y
restablecimiento del derecho, pero no puede hacerlo porque no ha sido informado
adecuadamente del acto que pretende controvertir.
La función administrativa comprende un amplio conjunto
de actividades como “gobernar, controlar, custodiar, manejar, recaudar,
distribuir, pagar, percibir”, las cuales deben desarrollarse en función de
los intereses generales, lo que incluye la adecuada comunicación de las
actuaciones y decisiones administrativas. La notificación por aviso o edicto “rompe”
los principios de igualdad e imparcialidad “puesto que se presenta una
distinción injustificada, y no se guarda el equilibrio, ya que no hay garantía
del acceso a la administración para controvertir dicho acto”.
En tal sentido, no existe justificación objetiva y
razonable para que el administrado no conozca personalmente los actos que
gravan los inmuebles de su propiedad, lo que conlleva un abuso de la posición
dominante del Estado, ya que el ciudadano, en posición de indefensión, se ve
despojado de su derecho de defensa y controversia por la vía jurisdiccional. Como
precisó la Corte en sentencia C-038/96, el principio de publicidad comporta la
eficacia en la comunicación de las decisiones y la notificación por aviso y edicto
prevista en la norma demandada no es eficaz.
En tercer lugar, aseguran los demandantes que el
enunciado normativo cuestionado viola el preámbulo de la Constitución, pues no
asegura la justicia e igualdad en un marco democrático y participativo que
garantice un orden económico y social justo, ni es un medio para garantizar la
participación ciudadana, sino un mecanismo para imponer unilateralmente la
voluntad estatal, sin brindar al ciudadano la oportunidad de controvertir los
actos que lo afectan por las vías gubernativa o jurisdiccional. Por ese motivo,
viola los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, que definen la
República de Colombia como un Estado social de derecho basado en la participación
de las personas en las decisiones que las afectan.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De entidades públicas
1.1.
Ministerio del Interior.
Andrés
Gómez Roldán, en calidad de apoderado judicial del Ministerio del Interior,
intervino en el trámite de la referencia con el propósito de solicitar a la
Corte que se declare inhibida para fallar. El interviniente afirma que una demanda
de inconstitucionalidad debe recaer sobre enunciados normativos que tengan un
contenido claro, debe estructurarse a partir de una carga argumentativa
adecuada, y precisa que “los cargos deben recaer sobre una proposición
jurídica completa, y no sobre palabras o expresiones que carezcan de sentido
al ser consideradas de manera aislada”.
Añade
que mediante sentencia C-517/07, la Corte declaró exequible el artículo 81 de la
Ley 388 de 1997, parcialmente demandado en esta oportunidad, de manera que
existe cosa juzgada constitucional. En un acápite denominado “otros
argumentos de la defensa”, afirma que en la sentencia C-929/05 la
Corporación se refirió el principio de publicidad del acto administrativo que
resuelve recursos en materia tributaria, indicando que el aviso de citación
tiene por finalidad enterar al destinatario acerca de la resolución del recurso
interpuesto para que comparezca a ser notificado personalmente. Y que solo en
caso de no comparencia procedería su notificación por edicto.
Añadió,
en defensa de la constitucionalidad del aparte normativo demandado, que no
puede ser violatorio del debido proceso, debido a que la norma demandada define
el procedimiento que debe respetar la administración, a la vez que ampara la participación,
pues “existen elementos edictales (sic) que permiten la publicidad de los
actos de la administración”, y por lo tanto que el ciudadano se entere de
las actuaciones de la administración y ejerza oportunamente el derecho de
defensa y contradicción.
1.2.
Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio
Orlando
Víctor Hugo Rocha Díaz, apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, intervino en este proceso con el propósito de solicitar la
declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.
Planteó
en su escrito que el enunciado cuestionado no desconoce normas que definan el
procedimiento a seguir para la imposición de la obligación y que “el
quebrantamiento del debido proceso se da únicamente cuando se desconoce la
norma jurídica que prevé el proceso aplicable”. Precisamente la norma
demandada contempla el proceso especial de determinación del efecto plusvalía, así
que la violación es “imposible desde el punto de vista jurídico, merced a
que (…) el artículo 29 Superior no consagra ningún proceso, sino la garantía de
las observancia de las formas propias de cada juicio establecidas en le Ley”.
Señaló
que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración en materia de
notificación del acto administrativo de liquidación del monto de la participación
de la plusvalía y que en aplicación de ese principio dispuso, mediante el
artículo 81 de la Ley 388/97, notificar a todos los beneficiarios de acciones
urbanísticas, por medio de avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos
de amplia circulación y edicto fijado en la sede de la alcaldía.
En
su concepto, la potestad de configuración del Legislador en materia tributaria
incluye la fijación de los mecanismos de notificación de los actos
administrativos que concluyan los procedimientos o actuaciones administrativas
(Cita la sentencia C-012/13). Por ese motivo, insiste en que la notificación
por aviso o edicto hace parte del debido proceso especial previsto por el
legislador en este ámbito.
Agrega
que en el escenario objeto de estudio se previó una forma de notificación para “agilizar
la eficacia” de las decisiones de la administración y favorecer el
principio de convivencia pacífica consagrado en el Preámbulo de la Constitución
Política.
En
conclusión, la notificación del acto puede efectuarse por distintos mecanismos,
entre los cuales se incluyen los avisos y el edicto. La norma objeto de
controversia exige que se difunda la comunicación en un diario de amplia circulación
municipal o distrital, tres veces, en ediciones dominicales, garantizando un
orden justo y neutral, contrario a lo expresado por los demandantes. Esa
manera de dar a conocer las actuaciones no afecta de manera desproporcionada o
irrazonable al contribuyente, sino que satisface los principios del artículo
209, Superior.
Por
lo tanto, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del contenido normativo
bajo análisis constitucional.
1.3.
Departamento Nacional de
Planeación.
El Departamento Nacional de Planeación intervino,
mediante apoderado judicial, con el propósito de solicitar la declaratoria de
exequibilidad del aparte normativo demandado.
En
su escrito, sostuvo que el debido proceso es una de las conquistas más
importantes de la democracia, ya que evita la arbitrariedad en los procedimientos
administrativos. Aseveró que tanto las decisiones judiciales como las
administrativas deben ser resultado de un proceso donde el afectado tenga
oportunidad de expresar su punto de vista, presentar y solicitar las pruebas
que den soporte a sus derechos, con plena observancia de las disposiciones
pertinentes, y respetando los términos y etapas procesales.
Manifestó
que la publicidad es vértice de las garantías de la democracia y base del
debido proceso y que si el interesado desconoce una actuación en su contra, no
se preserva esa garantía, lo que ha generado controversias en relación con las
notificaciones de los actos administrativos relacionados con el efecto plusvalía,
en tanto comprometen a miles de personas en obligación de contribuir según su
capacidad de pago a los gastos del Estado (artículo 95, numeral 5º de la CP): “cualquier
administración puede verse desbordada o, eventualmente defraudada, si acude a
mecanismos procesales típicos como la notificación personal, sin perjuicio de
que pueda utilizar dicho mecanismo”.
Considerando
las exigencias que supone la notificación de actos de esa naturaleza, en el Decreto
Extraordinario 624 de 1998 (Estatuto Tributario) se consideró la notificación
por correo, sobre la cual se pronunció la Corte en sentencia C-980/10. De forma
similar, la legislación posterior (artículo 45 de la Ley 1111/06) estableció
la posibilidad de notificar actos tributarios por vía electrónica,
personalmente, a través de la red oficial de correos, o cualquier servicio de
mensajería especializado y autorizado por autoridad competente, siempre que se
satisfaga el objetivo esencial de la notificación: que el ciudadano conozca la
actuación que se adelanta, como lo indicó la Corte en la sentencia C-1114/03.
En
la normatividad previa también se contemplaron las circunstancias en que no se
pudiera efectuar la notificación por circunstancias como la devolución del
correo, y se consideró como vía para asegurar la comunicación el uso de diarios
de circulación nacional, como ocurre en los diferentes estatutos procesales
aclarando que se trata, “sin duda, de una situación extrema luego de agotar
los recursos existentes para lograr el conocimiento por parte del afectado”.
En
ese marco, propuso que para los accionantes debe entenderse más garantista la
notificación personal que el uso de un diario de amplia circulación o un edicto
en las alcaldías municipales. Ello comporta, en primer término un error de
interpretación, en tanto implica que la administración no debería adecuarse a
la notificación por avisos publicados en ediciones dominicales o edictos,
apreciación que no corresponde a la realidad. “Como se trata de un tributo
si la administración cuenta con una dirección del contribuyente, esta debe ser
tenida en cuenta por la administración tributaria”, como resulta evidente
al analizar el artículo 564 del Estatuto Tributario, en el que se establece que
si durante el proceso de discusión del tributo el contribuyente señala una
dirección para notificación, la administración deberá cumplir con la
notificación en ese lugar.
Por
ese motivo, la acusación se funda en una interpretación desacertada del
enunciado cuestionado: “Es suficientemente decantado por el Alto Tribunal
que la apreciación subjetiva del actor en cuanto al alcance de una norma, con
el fin de acomodar un cargo, no constituye un criterio para declarar la
inconstitucionalidad de la misma. El control abstracto exige que la disposición
que se revisa no sea distorsionada o interpretada según el parecer del actor
pues ello involucra un alcance que desborda la confrontación que se existe en
estos casos”.
En
otros términos, considera el Departamento Nacional de Planeación que al momento
de informar al interesado sobre la contribución por efecto plusvalía, la
Administración debe aplicar en primer término el artículo 564 del Estatuto
Tributario, intentando efectuar la notificación personal o por correo; y solo
posteriormente, debe acudir a la publicación de avisos y edictos. En ese orden
de ideas estima que la norma cuestionada debe ser declarada ajustada a la
Constitución Política.
2. De Instituciones académicas, de investigación o
gremiales.
2.1.
Universidad Externado de Colombia.
Jorge
Alberto Ramírez Guzmán, en representación de la Universidad Externado de
Colombia, presentó el concepto de la Institución, solicitando declarar la
inexequibilidad de la disposición demandada. En esa dirección, expuso los
siguientes argumentos:
Primero.
El supuesto normativo estudiado introduce una diferenciación irrazonable entre
el sistema de notificación de actos administrativos particulares en materia
tributaria, y aquel aplicado a los propietarios o poseedores de predios a los
que se asigna el gravamen de la plusvalía. Mientras que los primeros, en
atención a los artículos 58 a 62 del Decreto 019 de 2012 y 563 del Estatuto Tributario
son notificados por correo, y solo en caso de devolución se publica un aviso en
el portal de Internet de la Dian y se fija un edicto en la Secretaría de la
entidad, los segundos son notificados mediante avisos sin haberse agotado el
trámite de notificación personal o por correo.
Si
bien en materia de mecanismos de notificación de las actuaciones de las
autoridades el Legislador goza de un amplio margen de configuración, la Corte
Constitucional ha señalado que las reglas que adopte no pueden violar el núcleo
esencial del debido proceso que se concreta en asegurar que las actuaciones
administrativas sean públicas y que los afectados cuenten con información
oportuna para ejercer su derecho a la defensa. En relación con actuaciones
administrativas la Corte ha establecido que no es violatorio del debido proceso
que se establezcan mecanismos de notificación subsidiarios, si fracasa la
notificación por correo (C-012/13).
En
los supuestos analizados previamente por la Corte Constitucional, la inexistencia
de una lesión al debido proceso se atribuyó a que los mecanismos de
notificación por aviso en el portal de la entidad solo resultaban procedentes después
de intentar agotar el mecanismo principal del correo postal. Pero, como en el
caso de la plusvalía el gravamen se genera en función de la relación del
contribuyente con el predio resulta irrazonable que no se envíe un correo o
notificación a su dirección y que solo después de intentarlo sea legítimo
acudir a medios subsidiarios, como los avisos o el edicto.
En
ese orden de ideas no es claro con base en qué criterio el Legislador
diferenció las situaciones objeto de regulación en los artículos 58, 59, 61 y
62 del Decreto 019 de 2012 (notificación de actuaciones tributarias), de las
que abarca la norma demandado. En ambos casos se trata de garantizar el debido
proceso en trámites administrativos relacionados con el deber de los ciudadanos
de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado. A pesar de esa
coincidencia, en los primeros se imponen exigencias mayores a la administración
para informar al contribuyente sobre la actuación administrativa. Al no existir
un fundamento razonable para el trato diferenciado, el sistema de notificación
demandado viola el principio de igualdad consagrado tanto en los artículos 13
de la Carta y 209, ibídem, en relación con la función pública.
Segundo.
La medida supone una afectación desproporcionada del derecho al debido proceso.
Al efectuar un análisis de proporcionalidad, se puede verificar que su finalidad
es lograr que el ciudadano gravado con el tributo de la plusvalía aporte a la
financiación del gasto público. “Para conseguir ese fin, adopta un sistema
de notificación que implica para el ciudadano la carga de revisar las
publicaciones que para el efecto realice la autoridad municipal en las
ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación, así como la carga de
revisar los edictos fijados en la sede de la Alcaldía, si quiere informarse a
tiempo acerca de la decisión de la Administración”. Suponiendo que el
ciudadano asuma esa carga, puede notificarse de la decisión administrativa, lo
que respalda la idoneidad de la medida.
Sin
embargo, no es necesaria, pues “la adopción de un sistema de
notificación personal como el envío de la notificación por correo a la
dirección del predio al que corresponda el gravamen, cumple el mismo objetivo
de notificar y acatar el principio de publicidad, pero lo hace asegurando la
obtención de un escenario que ofrece mayores garantías al contribuyente para
que se le informe a tiempo de la existencia del acto administrativo, y con
ello, le permite, si así lo considera procedente, la interposición del recurso
de reposición contra el acto, como lo autoriza la norma demandada”. Ese
medio no solo es más eficaz sino que, además, se ajusta a la Constitución como
lo afirmó la Corte en sentencia C-012/13 (también C-624/07 y C-980/10).
Existe
entonces una alternativa que supone una carga menor para que el ciudadano se
notifique de la actuación y ejerza sus derechos. Es decir, una medida que
permite alcanzar la finalidad buscada con un menor grado de afectación al
debido proceso. En este caso, esa afectación está dada porque es innegable la
posibilidad de que un ciudadano no se entere de su obligación, a pesar de la
publicación de avisos y edictos y, que por ello no pueda ejercer los recursos
pertinentes.
Concluye
el interviniente que la inconstitucionalidad del enunciado objeto de censura no
se debe a que el Legislador haya previsto un sistema particular de
notificación, sino a la aplicación de ese sistema existiendo medios de
notificación más eficaces y eficaces, que además son los que el propio
legislador ha previsto para notificar a otros contribuyente en procesos
relativos al pago de tributos.
2.2.
Federación Colombiana de Municipios.
Gilberto
Toro Giraldo, Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios
presentó concepto técnico, con el propósito de solicitar la declaratoria de
exequibilidad de la norma. A su juicio, la amplia facultad del Legislador en la
configuración de sistemas de notificación de las decisiones administrativas
constituye fundamento suficiente para sustentar la constitucionalidad de la
norma censurada.
Aclara
que la Corte se ha pronunciado sobre la validez de diversas formas de
notificación en asuntos tributarios, por ejemplo en la sentencia C-012 de 2013,
de la cual efectúa una amplia trascripción. Aduce que para los accionantes
existe un derecho de todo ciudadano a la notificación personal de los actos
administrativos que lo afecten. Sin embargo, pasan por alto la singularidad de
ciertas actuaciones como la contribución de valorización y la participación en
la plusvalía.
Tales
actuaciones se caracterizan porque los actos administrativos que les ponen fin
pueden considerarse subjetivos y definen situaciones de carácter particular y
concreto, pero “dicen relación a una gran multiplicidad de personas”, y
los asuntos de que se ocupan están precedidos de gran participación ciudadana, lo
que justifica su notificación por edicto.
Resaltó
el interviniente que publicar el acto tres veces en medios de amplia
circulación y notificarlo por edicto, garantiza su conocimiento por parte de
los afectados. Sin embargo, añadió que si la Corte Constitucional considera que
la notificación de la liquidación de la plusvalía resulta violatoria del debido
proceso, bastaría señalar que ese acto es uno de los de inscripción o
registro, razón por la cual su notificación sigue las reglas generales de
notificación de ese tipo de actos.
Su
intervención entonces se dirige a defender la constitucionalidad de la norma o,
en su defecto, a declararla exequible de manera condicionada, indicando que la
liquidación del efecto plusvalía es un acto de inscripción o registro.
2.3.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El
señor Néstor Raúl Sánchez Baptista, actuando como miembro del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, y designado por su Presidente para rendir concepto en este
trámite, expuso argumentos destinados a coadyuvar la pretensión de
inconstitucionalidad de la demanda.
En
esa dirección, señaló que la Corte ha admitido la comunicación de respuestas a
derechos de petición por vías distintas a la notificación personal, tal como
ocurrió en la sentencia C-466/04. Aclaró que si bien en este caso no está de
por medio el derecho de petición, ni la respuesta masiva a requerimientos de
este tipo, lo relevante es que la comunicación sea efectiva, aunque se adelante
por medios distintos a la personal, de manera que no se constata violación a la
Constitución Política.
Sobre
el cargo por violación al principio de igualdad, estima que los demandantes no
cumplieron las exigencias que ha establecido la Corte Constitucional, entre
otras, en las sentencias C-250/12 y C-886/10. De igual forma, plantea que el
cargo por violación al preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Constitución no
satisface las exigencias argumentativas para establecer una cuestión de
inconstitucionalidad, pues “a pesar de ser claro en la identificación de las
disposiciones que confronta, no es específico, ni pertinente, ni conducente, ni
suficiente. Se limita a hacer un reproche de injusticia sin razonamiento de
convicción alguno, y registra la afectación del principio de participación que
no tiene ni la naturaleza ni el alcance que se le pretende dar”.
En
consecuencia, el ICDP considera que la norma demandada es exequible, en
relación por el cargo por supuesta violación al debido proceso, y que debe
proferirse un pronunciamiento inhibitorio por los demás cargos, ya que no
cumplen las cargas argumentativas mínimas exigidas en la acción pública de
inconstitucionalidad.
3.
Intervenciones ciudadanas.
3.1.
Álvaro Camacho Montoya, ciudadano colombiano, presentó escrito de intervención
con el propósito de apoyar la pretensión de inconstitucionalidad del aparte
demandado. Además de compartir los argumentos de los accionantes, considera que
la disposición demandada atenta contra el principio de seguridad jurídica,
contenido en el artículo 29 Superior, en tanto su aplicación genera incertidumbre
en diversos aspectos: “¿En el mismo domingo se publican los 3 avisos, o el
aviso se publica en 3 domingos seguidos? ¿Primero se hace la publicación de los
avisos y luego se fija el edicto, o dicho procedimiento es al revés? ¿Los
ciudadanos tendrían que acudir, con cierta frecuencia, a la sede de la
respectiva Alcaldía, con el único fin de revisar los edictos que se fijen en
relación con el tema de la plusvalía?”
3.2.
La señora María Teresa Restrepo Brigard, actuando como ciudadana colombiana, y
en nombre de la firma Espinosa y Brigard Consultores presentó escrito con el
propósito de coadyuvar la demanda.
Indicó
que la violación del artículo 29 Superior por el enunciado normativo demandado es
ostensible, en tanto la norma pretende dar a conocer actos de contenido
particular y concreto para uno o varios predios plenamente identificados por
sus características físicas y jurídicas. Afirmó que comparte las
consideraciones de la demanda sobre la ineficacia del medio elegido por el Legislador,
explicando que “es absolutamente evidente para cualquier observador, que los
medios de publicidad en prensa o por edicto son supletorios, y deben ser
utilizados al no poderse realizar de otra manera más eficaz por incapacidad
técnica o jurídica de la administración pública, mas no pueden ser los medios
principales y menos únicos de notificación para un acto administrativo
determinado, el cual afecta a un número singular o plural de individuos
absolutamente (…) determinados”.
4.
Intervenciones extemporáneas.
Vencido
el término de fijación en lista, la Universidad de Ibagué intervino en el
trámite con el propósito de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la
totalidad de las normas demandadas. En su concepto, la notificación personal en
este escenario, dado el altísimo número de personas afectadas por la
contribución de plusvalía podría derivar en una afectación de principios de la
función pública, como la celeridad, lo que explica y justifica la decisión
legislativa de prever la notificación por avisos y edicto.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento de la competencia prevista en los
artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación
emitió el concepto No. 5628 de 30 de agosto de 2013. En su escrito solicitó
declarar la exequibilidad condicionada del aparte normativo demandado, en el
sentido de que antes de efectuar la notificación por avisos o por edicto, la
administración municipal o distrital deberá adelantar la notificación personal
a quien posea o sea propietario de un predio beneficiado con las acciones
urbanísticas, y que haya sido determinado para el cobro de la participación por
efecto plusvalía.
El Procurador General de la Nación comenzó su intervención
explicando que, de acuerdo con el artículo 82 de la Constitución Política, las
entidades públicas participarán de la plusvalía que genere su acción
urbanística y las acciones tendientes a mejorar el aprovechamiento del suelo.
El artículo 81 de la Ley 388 de 1997 establece el sistema de divulgación y
notificación a los propietarios o poseedores de predios beneficiados por el
efecto plusvalía, del acto administrativo que define el monto de la
participación causado sobre cada predio, indicando que debe efectuarse mediante
3 avisos publicados en ediciones dominicales, y un edicto fijado en sede de la
Alcaldía correspondiente.
Acto seguido, indicó que esa forma de notificación no
se encuentra justificada, tomando en cuenta que el acto administrativo mencionado
“establece una obligación clara, como es el pago del efecto plusvalía por
parte del ciudadano poseedor o propietario de un inmueble determinado. De tal
forma que el acto administrativo individualiza al ciudadano, por lo que se
deduce que se trata de un acto de carácter particular y concreto que produce
situaciones y crea consecuencias individualmente consideradas que deben ser
notificadas personalmente”.
En tal sentido, en sentencia C-929/05 la Corte se
refirió a la notificación de actos administrativos proferidos por la
administración de impuestos, al analizar la constitucionalidad del artículo 565
del Decreto 624 de 1989, y consideró que la notificación personal debe ser la
forma principal de comunicar esos actos, en tanto que la notificación por
edicto solo sería procedente de forma subsidiaria.
Concluyó que “la norma acusada no resulta
suficiente para garantizar el debido proceso del contribuyente, toda vez que no
le permite conocer oportunamente la liquidación del efecto plusvalía, y más aún
no le permite su participación, de tal manera que el afectado pueda
controvertirlo a través de los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su
disposición”.
Con base en esos argumentos, solicitó a la Corte declarar
exequible el enunciado demandado, en el entendido de que solo procede la
notificación por avisos y edictos, una vez agotados los trámites pertinentes
para asegurar la notificación personal.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República, en este
caso, de la Ley 388 de 1997.
Cuestiones
previas
Antes
de definir el problema jurídico del caso, la Sala considera pertinente resolver
dos cuestiones previas, que harían inviable un pronunciamiento de fondo y que
han sido presentadas en la intervención del Ministerio del Interior[1], autoridad
que controvierte la aptitud de los cargos por falta de certeza y suficiencia, y
la existencia de cosa juzgada constitucional sobre el artículo 81 de la Ley 388
de 1997, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-517
de 2007.
1. Aptitud de la demanda.
En concepto del Ministerio del Interior, la Corte
Constitucional debe proferir un fallo inhibitorio pues la demanda no cumple los
requisitos argumentativos mínimos para construir una cuestión de
constitucionalidad. Concretamente, estima que el razonamiento de los actores
carece de certeza, pues del enunciado normativo demandado no se puede
inferir la ausencia de publicidad del acto de liquidación del efecto plusvalía;
y de suficiencia, porque los peticionarios no generan una duda de
inconstitucionalidad de la ley, ni cumplen las especiales cargas que supone la
construcción de un cargo por violación al principio de igualdad. Además de
ello, indica el Ministerio que la demanda se dirige contra un enunciado aislado
y no contra una proposición jurídica completa.
Para la Sala, es claro que la demanda sí evidencia un
problema constitucional susceptible de ser abordado por el Tribunal
Constitucional.
Los demandantes afirman que el enunciado normativo
cuestionado plantea un método de notificación del acto que define la
contribución por plusvalía, que resulta ineficaz para cumplir con su objetivo
de informar al interesado. El medio escogido, explican, es la publicación de
avisos en diarios de amplia circulación y de un edicto en la sede de las
alcaldías municipales y distritales.
Para los actores, ese medio no garantiza que las
personas conozcan oportunamente la obligación, lo que desconoce el derecho
fundamental al debido proceso, los principios de la función pública y la
democracia participativa. Finalmente, añaden que por tratarse de una actuación
que genera una carga impositiva, el acto que finalmente la define para cada uno
de los destinatarios debe ser notificado personalmente o por correo, como
ocurre con las obligaciones que tienen origen en el Estatuto Tributario.
La brevedad en la argumentación de la demanda no
afecta la certeza del cargo, pues resulta plausible comprender –como lo hacen
los accionantes- que la norma demandada impone la publicación de avisos en la
prensa y un edicto en la sede de la alcaldía, como el medio principal de
notificación de la contribución por efecto plusvalía, en tanto eso indica el
contenido semántico de la disposición.
La posibilidad de que el Legislador haya consagrado en
esta norma un medio subsidiario de notificación, únicamente aplicable después
intentar agotar la notificación personal, o por correo, que prevé el Estatuto
Tributario –y según la interpretación que asume el Departamento Nacional de
Planeación- no resulta evidente, si se considera que el efecto plusvalía está ligado
a la acción urbanística de los municipios y que por ese motivo hace parte de un
ordenamiento de naturaleza especial. Por ese motivo, la Corte no se inhibirá
por la supuesta ausencia de certeza en el caro.
En lo concerniente al cargo por desconocimiento del
principio de igualdad, es cierto que la demanda no cumple la carga de indicar
cuáles son los dos sujetos, grupos o estados de cosas que, a pesar de hallarse
en una situación similar desde un punto de vista jurídicamente relevante,
reciben un tratamiento distinto e injustificado por parte del legislador. Sin
embargo, observa la Sala que su cuestionamiento no se basa en una violación al
artículo 13 de la Carta Política, sino que hace parte de un cuestionamiento más
amplio sobre un eventual desconocimiento de los principios de la función
pública, ámbito en el que menciona los principios de publicidad,
transparencia, imparcialidad e igualdad.
Esa orientación permite concebir su argumento como
parte de un discurso acerca de la falta de conformidad entre la regulación demandada
y los distintos principios de la función pública, el debido proceso, y la
posibilidad de que el ciudadano participe en asuntos que lo afectan. Atendiendo
a la existencia de un cuerpo jurisprudencial uniforme sobre la relación de las
notificaciones con ese conjunto de principios constitucionales, los argumentos resultan
pertinentes y suficientes para ser abordados por este Tribunal como un solo
cargo, relativo a la conformidad de la disposición con la democracia
participativa, el debido proceso y la función pública.
Finalmente, el Ministerio del Interior basa su
solicitud de inhibición en que el razonamiento de la demanda no construye ni
cuestiona una proposición jurídica completa. En verdad no resulta fácil
desentrañar en qué consiste la inconformidad del Ministerio en este punto. Es
posible observar que los enunciados normativos demandados contienen un mandato
concreto: ordenan que el acto que define el efecto plusvalía sea notificado
mediante avisos y edictos, obligación que recae en cabeza de las alcaldías municipales
o distritales. Y es precisamente ese contenido normativo el objeto de censura
para los actores.
En otras palabras, los accionantes no cuestionan la
constitucionalidad del pago del efecto plusvalía, sino la forma de notificación
del acto administrativo que define la participación para cada uno de los
afectados o interesados. Por ello, atacan un aparte específico del artículo 81 (Ley
388 de 1997) y no la totalidad de la disposición. En consecuencia, no comparte la
Sala la apreciación del Ministerio del Interior.
2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional.
El Ministerio del Interior también cuestiona la
competencia de la Corte en este evento, con base en lo dispuesto por el
artículo 243 de la Constitución Política, es decir, en virtud del principio de
cosa juzgada constitucional.
Comienza la Sala por señalar que en la demanda se
aborda explícitamente esa posible objeción, explicando que si bien la Corte se
pronunció en la sentencia C-517/07 sobre el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 y
lo consideró ajustado a la Constitución Política, el análisis versó sobre un
problema jurídico totalmente distinto al que se propone en esta oportunidad.
En efecto, observa la Sala que el tema de la decisión
adoptada en ese pronunciamiento previo se circunscribió a evaluar una eventual
intromisión en la autonomía fiscal de los entes territoriales, derivada, entre
otras normas, de la liquidación e imposición de la contribución por el efecto
plusvalía, y no de la compatibilidad entre el medio de notificación del acto
correspondiente con el debido proceso, la función pública y el principio de
participación. Así sintetizó la Sala Plena el asunto discutido en esa
oportunidad:
“El cargo general lo hace consistir en que el
legislador carece de competencia para establecer gravámenes a la propiedad
inmueble, pues de acuerdo con la regulación superior, y en especial con lo
preceptuado en el artículo 317 de la Carta, esa competencia está asignada
exclusivamente a los municipios y su ejercicio se encuentra limitado por la
Constitución, mas no por la ley.|| A este primer reproche de
inconstitucionalidad el demandante agrega un cuestionamiento, de conformidad
con el cual los artículos 150, numerales 1 y 4; 151 y 288 de la Constitución
exigen que la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales y el reparto de atribuciones entre la Nación y las mencionadas
entidades no pertenece al ámbito de la ley ordinaria, sino al de una ley
orgánica que debe respetar la competencia constitucionalmente asignada a los
municipios para gravar la propiedad inmueble (…) En cuanto hace a la
contribución de plusvalía y al impuesto de delineación el actor esboza cargos
idénticos a los planteados en el caso del impuesto predial y, por lo tanto,
considera que, en virtud de su predicada autonomía, sólo los municipios pueden
ocuparse de ella, de manera que el legislador carecería de competencia para
crear la plusvalía y, además, para fijar sus elementos esenciales, conceder
exenciones o regular su administración y su recaudo”.
Como puede verse, se trata de una cuestión por
completo distinta a la que actualmente debe resolver la Corte. En ese orden de
ideas, no puede concluirse que en este trámite exista cosa juzgada
constitucional en virtud de la decisión proferida en sentencia C-517 de 2007,
la cual giró en torno a problemas jurídicos distintos, contenidos normativos
diversos, y frente a un parámetro de control contenido en normas
constitucionales diferentes a las que los actores consideran violadas en esta
oportunidad.
Superados los cuestionamientos formales a la demanda,
procede la Sala a estudiar el fondo del cargo.
3. Problema jurídico planteado.
A partir de la discusión
constitucional presentada en los antecedentes de esta providencia, y una vez
depurados los problemas formales de la demanda, corresponde a la Sala Plena
determinar si la notificación del acto que establece la contribución por el
efecto plusvalía, llevada a cabo por medio de tres avisos publicados en un
diario de amplia circulación municipal o distrital, y la fijación de un edicto
en la sede de las alcaldías respectivas, desconoce el derecho fundamental al debido
proceso (artículo 29 CP), los principios que orientan la función pública (artículo
209 CP) y la democracia participativa (artículos 1º y 2º CP).
Para resolver ese cuestionamiento, la
Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la adecuada notificación
de las decisiones administrativas, como un componente del derecho fundamental
al debido proceso y un medio para fomentar la transparencia en las actuaciones
estatales. En ese marco, evaluará el cargo propuesto en la demanda.
La adecuada notificación de los actos administrativos hace parte del
principio de publicidad, elemento del derecho fundamental al debido proceso y
mandato orientador de la función pública. Reiteración de jurisprudencia.
1.
La Sala Plena, en decisiones previas, ha abordado problemas semejantes al
propuesto por los demandantes. En consecuencia, existe un cuerpo de
jurisprudencia constante y uniforme que servirá de base para el estudio del
cargo de la demanda.
La
Sala tomará como ejes fundamentales de este recuento las sentencias C-1114 de
2003, C-980 de 2010 y C-012 de 2013, en las que se ha explicado la relevancia
constitucional de las notificaciones, como condición para la satisfacción de
diversos mandatos constitucionales, y se han analizado aspectos puntuales de
las notificaciones realizadas por la administración tributaria, de manera
personal o por correo postal y electrónico.
Una
vez establecido ese marco general, se expondrá el sentido de decisiones previas
sobre asuntos similares al que ahora se estudia, las cuales serán tenidas en
consideración, bien sea como precedentes, con fuerza normativa directa; bien
sea como elementos de juicio para resolver el caso concreto, según el nivel de
similitud entre los problemas jurídicos abordados en esas providencias y el que
ahora debe resolver la Corporación.
2.
El debido proceso es un derecho fundamental y un principio inherente al Estado
de Derecho. Como derecho fundamental posee una estructura compleja, y se
compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y
libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de
contención a la arbitrariedad.
3.
La jurisprudencia constitucional lo ha definido como un conjunto de etapas,
exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al
adelantar todo proceso judicial o administrativo[2]. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el
derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los
derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de
defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la
persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones
adoptadas en esos procedimientos[3].
4.
Estas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de
ejemplo- el principio de publicidad constituye una condición para el ejercicio del
derecho de defensa, y contribuye a dotar de legitimidad las actuaciones
judiciales y administrativas, al exigir la presentación de una motivación jurídica
que demuestre el sustento legal de las decisiones adoptadas por las autoridades
públicas, concretando a la vez el principio de legalidad[4].
5.
Desde otro punto de vista, y en el ámbito de las actuaciones administrativas, la
publicidad es uno de los principios esenciales de la función pública (artículo
209 CP), pues permite que la comunidad ejerza una veeduría de las actuaciones
del poder público, fomentando de esa manera la transparencia en su gestión. La
publicidad también incide en la eficacia de las decisiones administrativas, pues
el ordenamiento legal establece que si bien la publicidad no determina la
existencia o validez de los actos administrativos, sí define su oponibilidad
para los interesados y determina el momento desde el cual es posible
iniciar una controversia en su contra.
6.
La doble dimensión de la publicidad de los actos administrativos, como garantía
del debido proceso y principio de la función pública fue ampliamente explicada
en la sentencia C-1114 de 2003, en los siguientes términos:
“1) El artículo 29 de la Constitución Política dispone
que ‘El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas’. Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido
proceso es el principio de publicidad (…)
El principio de publicidad plantea el conocimiento de las actuaciones
judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas
como por la comunidad en general. || En el primer caso (…) se realiza a través
de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del
derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que
conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a
la imposición de una sanción.[5]
(…) En el segundo caso (…) mediante el reconocimiento
del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades
públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con
total sometimiento a la ley.
En
similar sentido, en la reciente decisión C-012 de 2013, la Corporación
puntualizó:
“4.1.2. Uno de los elementos esenciales del debido
proceso es el principio de publicidad. Los artículos 209 y 228 de la
C.P., lo reconocen también como uno de los fundamentos de la función
administrativa. La jurisprudencia ha considerado que este principio no es una
mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones,
comunicaciones o notificaciones[6], las actuaciones judiciales y administrativas a toda
la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así
como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para
garantizar sus derechos de contradicción y defensa, a excepción de los casos en
los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal.
La realización del principio de publicidad, considerado como un mandato de
optimización que “depende de las posibilidades fácticas y jurídicas
concurrentes”[7], compete al Legislador y varía de acuerdo con el tipo
de actuación. Asimismo, requiere de las autoridades y de la administración, una
labor efectiva y diligente para alcanzar el objetivo de dar a conocer el
contenido de sus decisiones a los ciudadanos”.
El legislador cuenta con una amplia potestad para definir los medios de
notificación de las distintas decisiones administrativas, en atención a su
naturaleza, y siempre que estas resulten efectivas y no restrinjan de forma
desproporcionada los derechos de las personas.
8.
De conformidad con los artículos 114 y 150 de la Constitución Política, y en
virtud del principio democrático (artículo 2º CP), corresponde al Congreso de la
República la facultad general de hacer las leyes. Para cumplir esa tarea
cuenta con un amplio margen de decisión al momento de diseñar los distintos
cauces procedimentales para la satisfacción y exigencia de los derechos. Ello
incluye la definición de reglas de competencia, términos, recursos, y todos los
demás aspectos propios de los trámites administrativos y judiciales.
9.
Con todo, en un estado constitucional de derecho la potestad de configuración
legislativa no es absoluta. Si bien el Congreso cuenta con autonomía para
definir fines políticos y medios para alcanzarlos, debe ceñirse al marco
normativo creado por el conjunto de normas superiores de la Constitución
Política y, muy especialmente, a los mandatos derivados de las normas de
derecho fundamental.
La
Corte Constitucional, en armonía con buena parte de la teoría jurídica y la práctica
de los tribunales constitucionales, ha considerado que el respeto por los
derechos fundamentales puede verificarse mediante los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, aspecto destacado en el escenario jurídico que
nos ocupa a partir de la sentencia C-1114 de 2003 y posteriormente reiterado de
manera uniforme. En la sentencia C-012 de 2013, se expresó al respecto:
“4.1.4. Compete al legislador regular los diferentes
procesos judiciales y administrativos, señalando sus etapas y ritualidades
teniendo en cuenta los bienes jurídicos objeto de protección y las finalidades
que se persiguen [C-980/10]. En otras palabras, la reglamentación del proceso
de notificación hace parte del amplio margen de configuración del Legislador
[C-929 de 2005, C-1335 de 2000], sin que dicha atribución pueda considerarse
absoluta e ilimitada, pues se encuentra restringida por los fines, valores y
principios consagrados en la Constitución [C-624 de 2007, C-980 de 2010]”[8].
En
la sentencia C-1114 de 2003, ya mencionada, este Tribunal explicó que como la
publicidad de los actos administrativos es un principio constitucional, constituye
un mandato de optimización que debe realizarse en la mayor medida
posible[9];
y aclaró que su consagración constitucional comporta que las actuaciones de las
autoridades sean públicas por regla general, y que solo excepcionalmente, con
base en decisiones legislativas que persigan la satisfacción de fines
constitucionales, resulte válida la reserva de esa información (artículo 74 CP):
“2) La definición de las condiciones en que debe
operar el reconocimiento y la realización del principio de publicidad le
incumbe al legislador. Como es evidente, ya que no se trata de un principio
absoluto sino de un mandato de optimización cuya realización depende de las
posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes, aquél debe tener en cuenta la
índole de las distintas actuaciones estatales para regular su ejercicio de
manera compatible con esa distinta naturaleza. Y esto ocurre tanto con las
notificaciones procesales como con el conocimiento general de los actos de la
administración pública y de allí porqué, por ejemplo, por previsión misma de la
Carta, sea factible mantener reserva sobre ciertos documentos oficiales
(artículo 74), tal como ocurre con la investigación penal”. (C-1114 de 2003).
10. Dada la proyección de las notificaciones sobre
diversos principios constitucionales, no resulta indiferente al orden superior
la regulación que el Legislador establezca para hacerlas efectivas. En ese
sentido, en la sentencia C-640 de 2002 manifestó este Tribunal:
“(…) hay una doble categoría de principios rectores de
rango constitucional que el legislador debe tener en cuenta a la hora de
diseñar los procedimientos administrativos: de un lado el principio del debido
proceso con todas las garantías que de él se derivan y de otro los que se
refieren al recto ejercicio de la función pública.
9. Dentro del contexto de las actuaciones
administrativas como etapas del proceso administrativo que culminan con
decisiones de carácter particular, la notificación, entendida como la
diligencia mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el
contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad
garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes
del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la
Constitución Política (…) Pero más allá de este propósito básico, la
notificación también determina el momento exacto en el cual la persona
interesada ha conocido la decisión, y el correlativo inicio del término
preclusivo dentro del cual pue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.