C-035-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-035/09
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-Procedencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Constitución vigente al momento del otorgamiento
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los
requisitos que rigen el otorgamiento y el ejercicio de las facultades
extraordinarias son aquellos dispuestos en el ordenamiento superior vigente
para cuando son conferidas y ejercidas, y que conforme a él es que se debe
establecer la constitucionalidad de la competencia del Congreso para realizar
la habilitación legislativa y la competencia del Presidente para desarrollarla.
COMPILACION DE NORMAS-Procedencia a
través de decreto extraordinario
En lo que
tiene que ver con la actividad compilatoria llevada a cabo por el Ejecutivo en
el Decreto 1333 de 1986, contentivo del Código de Régimen Municipal y dentro
del cual se inserta la disposición aquí acusada, la Sala observa que el mismo,
fue expedido con apoyo en las facultades extraordinarias otorgadas en ese
entonces al Presidente de la República para “Codificar las disposiciones
constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de
la Administración Municipal. (...). Facultades cuyo otorgamiento y ejercicio
para ese objeto se ajustaba a la Constitución Nacional de 1886, entonces
vigente, que no contenía una norma expresa como la que ahora se recoge en el
artículo 150-10 superior.
IMPUESTO DE DELINEACION URBANA-No fue
decretado por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias/IMPUESTO DE
DELINEACION URBANA-Gravamen establecido por el legislativo
La historia legislativa del impuesto de delineación muestra con
claridad que el mismo no fue “decretado” por el Gobierno Nacional con motivo de
la expedición del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, “por el cual se expide
el Código de Régimen Municipal”, sino que tal gravamen se encontraba vigente en
el ordenamiento para cuando tal Decreto fue expedido, de manera que lo que en
realidad hizo el legislador extraordinario, ateniéndose a las facultades que le
habían sido conferidas, fue compilar la normatividad entonces existente,
contenida en ese momento en la Ley 97 de 1913 que autorizó al Concejo de Bogotá
para crearlo y reglamentarlo, y la Ley 84 de 1915 que lo autorizó a todos los
demás concejos municipales.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-Inexistencia por tratarse de cargos diferentes
Si bien
mediante Sentencia C-1043 de 2003, la Corte estudió demanda de
inconstitucionalidad dirigida, entre otras normas, en contra del literal g) del
artículo 1º de la Ley 97 de 1913, disposición referente
al impuesto de delineación que autorizaba al Concejo Municipal de Bogotá
para crear el mencionado tributo, organizar su cobro y darle el destino que
juzgara más conveniente, en la que su cargo central consistía en sostener que
“el Congreso de la República no puede autorizar a los concejos municipales para
crear impuestos, precisándose que el Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen
Municipal había incluido este tributo dentro del acápite denominado “Otros
impuestos municipales” y que concretamente tal gravamen había quedado recogido
en el literal b) del artículo 233 de dicho Código, por lo que debía entenderse
que el literal g) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 se encontraba derogado por
el Código de Régimen Municipal, razón por la cual la Corte no examinó la
constitucionalidad del literal g) de la Ley 97 de 1913, como tampoco estudió la
norma de dicho Código que compiló la legislación entonces vigente relativa al
referido impuesto de delineación, contenida en el literal b) del artículo 233
de ese ordenamiento, norma aquí acusada. De igual manera, mediante Sentencia
C-517 de 2007 la Corte estudió la demanda presentada en contra, entre otras
normas, del literal b) del artículo 233 Decreto 1333 de 1986, disposición que
ahora nuevamente se acusa de inconstitucional, siendo los cargos aducidos en
esa oportunidad: (i) uno de carácter general, que se formulaba en contra de
todas las normas entonces acusadas, referentes a gravámenes municipales sobre
la propiedad inmueble; y (ii) otro de carácter particular, relativo
concretamente al impuesto de delineación regulado en dicho literal b) del
artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, decidiendo la Corte declarar la
exequibilidad del literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986,
únicamente por los cargos analizados, en consideración a que en virtud del
principio de autonomía, las corporaciones de representación popular tenían
asignadas competencias de orden tributario, pero que la propia Carta, en el
numeral 4 de su artículo 313, les atribuía a los concejos municipales la
competencia para votar los tributos y los gastos locales “de conformidad con la
Constitución y la ley” y a que dicho principio de autonomía tributaria de las
entidades territoriales, respecto de los gravámenes sobre la propiedad
inmueble, debía desenvolverse en perfecta compatibilidad con la unidad nacional
y no cabía interpretarla en forma separada ni de modo absoluto, por lo cual
dichas entidades no contaban con una soberanía tributaria para efectos de
creación de dichos impuestos.
PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Evolución
jurisprudencial respecto de la fijación de los elementos del tributo por las
entidades territoriales
ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía
impositiva subordinada a la Constitución y la Ley/AUTONOMIA
TRIBUTARIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Determinación
de los elementos de la obligación tributaria por asambleas y concejos
distritales y municipales dentro de parámetros mínimos fijados por el
legislador
Refiriéndose de manera particular a la autonomía de las entidades
territoriales en materia tributaria, y más concretamente a la potestad que la
Constitución les reconoce para la imposición de gravámenes, la jurisprudencia
ha hecho ver que aunque de la lectura del artículo 338 superior parecería
deducirse una total autonomía impositiva de los departamentos y municipios, sin
embargo ello no es así, pues dicha disposición debe interpretarse en íntima
relación con el artículo 287-3 de la Carta, conforme al cual tal autonomía
impositiva se encuentra subordinada tanto a la Constitución como a la ley. De
lo anterior ha concluido la Corte que para efectos de establecer un impuesto
municipal se requiere siempre de una ley previa que autorice su creación, y que
sólo cuando se ha creado legalmente el impuesto, los municipios adquieren el
derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo. Asimismo, la jurisprudencia ha
admitido que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por
las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, pero
dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador.
Estos parámetros mínimos son dos: (i) la autorización del gravamen por el
legislador, y (ii) la delimitación del hecho gravado con el mismo.
IMPUESTO DE DELINEACION-Tributo cumple
la exigencia de parámetros mínimos fijados por el legislador/IMPUESTO DE
DELINEACION-Norma que lo establece concilia los principios de unidad y
autonomía en materia de facultades impositivas/IMPUESTO DE DELINEACION-No
desconoce el principio de legalidad tributaria
El artículo sí contiene la autorización expresa dada a los concejos
municipales y al Distrito
Especial de Bogotá para imponer el tributo llamado “impuesto de delineación”,
cumpliéndose así, el primer parámetro mínimo que ha sido exigido por la
jurisprudencia al legislador en relación con las normas relativas a impuestos
territoriales. Asimismo, como la norma sí define el hecho gravable, con lo cual
logra la identificación plena del tributo, distinguiéndolo de otros impuestos
que recaen sobre la propiedad inmueble, la Corte estima que el segundo
parámetro mínimo que se exige al legislador fijar en relación con los impuestos
territoriales, esto es, la fijación de hecho gravado, también está contenido en
la norma. Adicionalmente, la norma de rango legal que se examina también
contiene la definición de los sujetos activos de la obligación tributaria, pues
al respecto indica con toda precisión que “los Concejos Municipales y el
Distrito Especial de Bogotá” son quienes podrán crear el tributo, “organizar su
cobro” y darle “el destino que juzguen más conveniente”, con lo que la norma
avanza en la delimitación de los elementos de la obligación tributaria, yendo
más allá del mínimo exigido por la jurisprudencia, pero dejando librada a la
labor de los concejos la determinación de los demás elementos de dicha
obligación, a saber, la base gravable y la tarifa.
AUTONOMIA TRIBUTARIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES E IMPUESTO DE DELINEACION-Excesos en la definición del hecho gravado no
constituye un problema de inconstitucionalidad/AUTONOMIA TRIBUTARIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES E IMPUESTO DE DELINEACION-Excesos en la definición
del hecho gravado constituye un asunto de ilegalidad que compete a la
jurisdicción contencioso administrativa
AUTONOMIA TRIBUTARIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES E IMPUESTO DE DELINEACION-Aplicación de base gravable y tarifa diferentes
no implican inconstitucionalidad de la norma
Referencia: expediente D-7422
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) del artículo
233 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, “por el cual se expide el
Código de Régimen Municipal”.
Actor: Marcel Tangarife Torres
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veintisiete
(27) de enero de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Marcel Tangarife Torres
demandó la inconstitucionalidad del literal b) del artículo 233 del Decreto
Extraordinario 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen
Municipal”, por estimar que viola los artículos 150 numerales 10 y 12, 313
numeral 4, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe la norma acusada, con la advertencia de que dentro de su texto se
subrayan y resaltan las expresiones parcialmente acusadas:
“DECRETO NÚMERO 1333 DE 1986
(abril 25)
“POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE
RÉGIMEN MUNICIPAL
“El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y oída la Comisión Asesora a
que ella se refiere,
“DECRETA:
“…
Artículo 233. Los Concejos Municipales y el Distrito
Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y
darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios
municipales:
a) Impuesto de extracción de arena,
cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los
términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos
de las minas y de las aguas.
b) Impuesto de delineación en los
casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.
c) Impuesto por el uso del subsuelo en
las vías públicas y por excavaciones en las mismas.”
III. LA DEMANDA
Inicialmente el
demandante aclara que no se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada
en relación con el objeto de la presente demanda, pues a pesar de que esta
Corporación en la Sentencia C-517 de 2007[1] ya se
pronunció sobre el mismo literal que ahora se acusa, en aquella oportunidad tanto
el cargo principal de constitucionalidad como otros aducidos en forma
secundaria básicamente consistían en alegar la incompetencia del legislador
para establecer gravámenes a la propiedad inmueble, por cuanto dicha facultad
supuestamente estaría en cabeza de los municipios en forma exclusiva, como se
deduciría de lo preceptuado por el artículo 317 superior. Al descartar la
anterior acusación, la Corte declaró la exequibilidad del literal b) del
artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, pero únicamente por cargos examinados en
esa oportunidad. Como la presente demanda propone unos cargos de
inconstitucionalidad diferentes, a juicio del actor resulta viable.
Aclarado lo
anterior, la demanda entra explicar por qué la disposición acusada viola el
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Al respecto, recuerda que dicho
numeral prohíbe al Congreso revestir de facultades extraordinarias al
Presidente de la República para “decretar impuestos”. Ahora bien, dado que el
literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, que permite a los
municipios y al Distrito de Bogotá crear el impuesto de delineación, fue
expedido por el legislador extraordinario en vigencia de la Constitución
Nacional de 1886, dicha norma está afectada de inconstitucionalidad
sobreviviente.
Prosigue la
demanda afirmando que la disposición acusada también desconoce el numeral 12
del artículo 150 de la Carta y el artículo 338 ibidem. Para explicar
esta aseveración, recuerda que la primera de estas normas confiere al
legislador la función de establecer las contribuciones fiscales y la segunda
indica que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los
elementos del tributo. Recordado lo anterior, afirma que el literal b) del
artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 es inconstitucional, “pues al
autorizar a los consejos municipales la creación del impuesto de delineación,
tan sólo definió el hecho generador y no determinó los demás elementos del
tributo como son los sujetos activo y pasivo, la tarifa y la base gravable, y
tampoco fijó el sistema y el método para establecer los costos y los beneficios
de los que depende la tarifa.” Agrega que la jurisprudencia constitucional
ha dicho que si bien el legislador puede autorizar a las entidades
territoriales para la creación del tributo, la correspondiente ley “al menos
debe contener los límites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen
los contenidos concretos”.[2]
En un tercer
cargo de inconstitucionalidad, la demanda afirma que el literal b) del artículo
233 del Decreto 1333 de 1986 desconoce los principios de legalidad (C.P. art.
338), equidad y progresividad del tributo (C.P. art. 363), así como el de
eficiencia tributaria (C.P. art. 363).
En cuanto a lo
primero, nuevamente la demanda insiste en que el desconocimiento del principio
de legalidad tributaria recogido en el canon 338 superior se produciría porque la
norma acusada define “únicamente el hecho generador del impuesto
de delineación, dejando por fuera los sujetos pasivo y activo, la tarifa
y la base gravable.” (Negrillas y subrayas propias del texto). Al
respecto, afirma que el señalamiento de los elementos del tributo por parte del
legislador puede ocurrir por dos caminos: a) que sea el Congreso mediante ley
quien, en virtud de lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 150, fije los
elementos del impuesto de delineación, de manera que con base en ello los concejos
lo establezcan; b) que el Congreso de la República cree el impuesto o autorice
su creación, “pero con fundamento en los artículos 287 numeral 3, 313
numeral 4, 338 le corresponde a los concejos municipales la determinación de
los elementos del impuesto de delineación… En este último caso, la Ley
debió señalar al menos los límites dentro de los cuales el acuerdo municipal
correspondiente debe fijar el contenido concreto de los elementos del tributo.”
(Negrillas propias del texto)
Respecto de la
violación del principio de equidad tributaria, dice la demanda que tanto desde
un punto de vista horizontal, que exige que las instituciones sean aplicadas de
una manera razonable y uniforme a todos los contribuyentes con ingreso real
igual, como a partir de un criterio vertical, según el cual a cada
contribuyente se le debe imponer una obligación conforme a sus niveles de
ingreso, la norma acusada resulta inconstitucional; pues al no definir los
elementos del tributo, “ante un mismo hecho gravable un municipio podrá crear
el impuesto en condiciones inequitativas respecto a otro municipio que puede
crearlo en condiciones menos gravosas para el contribuyente; o en un municipio
el impuesto es creado en condiciones diferentes a las de otro municipio, lo que
evidencia su inequidad.”
En relación con
la presunta vulneración del principio de progresividad tributaria, el actor
sostiene que el mismo tiene por objeto garantizar la equidad vertical del
tributo. Y que en cuanto la norma acusada no define los elementos del impuesto de
delineación, “los concejos municipales pueden adoptar acuerdos municipales
que no tengan en cuenta el principio de progresividad tributaria…, lo que
convertiría este tributo en inconstitucional por regresivo.” (Negrillas
propias del texto).
Finalmente, explicando
porqué el literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 viola el
principio de eficiencia tributaria, la demanda afirma que por la misma razón
referente a la falta de señalamiento legal de los elementos del tributo, se
deja un amplio margen de discrecionalidad a los concejos municipales, los
cuales “pueden crear dicho impuesto en condiciones de ineficiencia
tributaria.”
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Cámara Colombiana de la
Construcción -Camacol-.
En
representación de la Cámara Colombiana de la Construcción -Camacol-, intervino
oportunamente dentro del proceso la ciudadana Beatriz Uribe Botero, presidenta
ejecutiva y representante legal de la asociación gremial.
Sostiene la
interviniente que la demanda es procedente, por cuanto “(l)a estructura del
impuesto de delineación cuenta con un alto grado de indeterminación y vaguedad
en el marco previsto por el legislador.” Estima que ni de la lectura de la
disposición, ni de la de otras normas legales vigentes o de algunas derogadas
que mencionaban el tributo, es posible establecer cuál es la base gravable, el
sujeto pasivo, la tarifa o el momento de causación del impuesto en cuestión. Esta
situación, afirma, “ha conllevado a que su estructura resulte ser muy
diferente de un municipio a otro y se presenten notables distancias respecto a
los emolumentos que pueden llevarse a cabo por obras de construcción similares
en diferentes ciudades.” Además, la ley tampoco fijó parámetros sobre los
cuales se puedan determinar los elementos de la obligación tributaria, “lo
que permitió a las autoridades locales realizar miles de interpretaciones que
generan incertidumbre tributaria… y abrió la posibilidad de que los municipios
entraran a establecer los elementos, llenando los vacíos de la ley, y de paso,
atribuyéndose una facultad para la cual no estaban habilitados.”
En relación con
el principio de legalidad del tributo, dice Camacol que el artículo 338 de la
Constitución Política debe interpretarse en forma armónica con los cánones 287,
300 numeral 4 y 313 numeral 4 ibídem. En este sentido debe entenderse
que la norma superior autoriza a las entidades territoriales a establecer
ciertos tributos, pero dentro de los límites consagrados en la Constitución y
la ley, “pues de otra manera no se materializarían los principios de
eficiencia y equidad tributaria.” Para ello, agrega, es menester que el
legislador predetermine los elementos del tributo, sin lo cual no queda
garantizada la efectividad de los principios de certeza, igualdad y equilibrio
tributario, “pues cada ente territorial señala de manera diversa los
elementos del tributo”.
Refiriéndose al
hecho generador de la obligación de pagar el impuesto de delineación, dice la
entidad interviniente que si bien la norma acusada dispone que el tributo se
hace exigible por la construcción “de nuevos edificios o la refacción de los
existentes”, no determina el alcance del concepto “edificios”, el de
“construcción”, ni el de “refacción de los existentes”,
circunstancia que ha producido diferencias muy notables en la regulación
adoptada por distintos municipios, especialmente en lo concerniente al hecho
generador, la base gravable y la tarifa del impuesto. Mediante la presentación
de un cuadro comparativo, la intervención ilustra sobre estas diferencias,
mostrando cómo en algunas ciudades se ha ampliado el hecho gravado para cobijar
situaciones como la “urbanización”, la “parcelación”, o la “demolición”, etc. Denuncia
también, que la ausencia de un marco jurídico preciso impide identificar quién
es el sujeto pasivo de la obligación tributaria, admitiéndose las posibilidades
de que sea el propietario, el constructor o quien tramita la respectiva
licencia. Además, la inexistencia e indeterminación de la base gravable, “ha
permitido que los órganos locales regulen de manera divergente el tributo, lo
cual afecta el principio de igualdad a nivel local y contraría el principio
unitario...” Así, Bogotá y otras ciudades han considerado que la base
gravable es el presupuesto de obra, mientras que Medellín y otras han señalado
que dicha base la constituye “el número de metros cuadrados licenciados”.
Finalmente, en cuanto a la tarifa todos los municipios y el Distrito de Bogotá
la han señalado en distintos porcentajes, lo cual confirma la dispersión de
criterios que repercute en la violación del derecho a la igualdad, pues se
permite que “de acuerdo con su residencia los contribuyentes estén sometidos
a un régimen impositivo particular…”.
De todo lo
anterior, Camacol concluye que se evidencia “la oscuridad de la disposición
creadora del tributo,… que ha generado múltiples problemas interpretativos en
el momento de su ejecución y aplicación…”. Esta indeterminación redunda en
el desconocimiento de los principios de igualdad y equidad tributaria a que
alude el artículo 363 de la Constitución, “que demanda que los particulares
tengan derecho a estar sometidos a la misma estructura del régimen tributario.”
Además, vulnera el numeral 9° del canon 95 superior, que consagra la obligación
de los ciudadanos de contribuir a los gastos del Estado dentro de los conceptos
de justicia y equidad.
Finalmente, la
intervención arguye que la norma acusada desconoce el principio de eficiencia
del tributo, pues a su parecer es evidente que “la inexistencia de
estructuras tributarias claras y bien definidas implica la generación de costos…,
tanto para la autoridad local como para los agentes privados que deben cumplir
con la obligación tributaria.”
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, la intervención de Camacol aboga por la
declaración de inexequibilidad de la norma acusada.
2.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En defensa de la
disposición acusada y en representación del Ministerio de la referencia,
intervino en tiempo oportuno la ciudadana Nathalia Surcar Jaramillo.
En relación con
el primer cargo de inexequibilidad propuesto en la demanda, conforme al cual el
literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 estaría afectado de
inconstitucionalidad sobreviviente, en cuanto su alcance regulador sería el de
decretar un impuesto contra la expresa prohibición del numeral 10 del artículo
150 de la Constitución, que no permite conceder facultades extraordinarias para
decretar impuestos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que tal
acusación no debe prosperar. En sustento de esta posición alega que la
constitucionalidad del Decreto acusado debe examinarse a la luz de la
Constitución Nacional de 1886 y no de la de 1991, toda vez que dicho Decreto se
expidió bajo la vigencia de aquella[3]. Agrega que al tenor del
numeral 12 del artículo 76 del ordenamiento constitucional anterior, no existía
la prohibición de conceder facultades legislativas para decretar impuestos.
Además, señala que la jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en que
el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviviente no opera cuando se trata
del examen sobre los requisitos necesarios para el otorgamiento de facultades
extraordinarias.[4]
Profundizando
aun más en las razones por las cuales el primer cargo de la demanda no resulta
aceptable, la intervención prosigue poniendo de relieve que las facultades
extraordinarias en virtud de las cuales se expidió el Decreto aquí parcialmente
acusado fueron concedidas al Ejecutivo para “codificar disposiciones constitucionales
y legales vigentes para la organización y funcionamiento de la Administración
municipal.” Al respecto, sostiene que la Corte Suprema de Justicia en su
momento explicó que no había impedimento de rango constitucional que impidiera
que un código se conformara por varias leyes[5], por lo cual
concluye que a la luz de la Constitución anterior no existían límites que prohibieran
conceder facultades al Ejecutivo para codificar leyes vigentes, incluyendo
aquellas de tipo tributario como la referente al impuesto de delineación
urbana.
Pasando a
refutar el segundo cargo de la demanda, referente al presunto desconocimiento
del principio de legalidad tributaria, afirma el Ministerio de Hacienda que no
es cierto que la ley mediante la cual se decreta un impuesto deba contener la
totalidad de los elementos de la obligación tributaria, “toda vez que, en
virtud de la autonomía otorgada a las entidades territoriales en la Constitución
Política de 1991, éstas pueden establecer algunos de sus elementos, siempre y
cuando exista una Ley expedida por el Congreso de la República que así lo
autorice.” Añade que una de las atribuciones de las que constitucionalmente
gozan las entidades territoriales es la de determinar los elementos de los
impuestos dentro del ámbito de su jurisdicción, sobre la base de una ley previa
que dichas entidades desarrollan para concretizarla. Lo anterior, dice, es una
manifestación de la autonomía que caracteriza la descentralización
administrativa consagrada en la Carta vigente. Ahora bien, dicha autonomía de
las entidades territoriales en materia tributaria no es absoluta, por que se
encuentra limitada por la Constitución y la Ley (C.P. Arts. 287-3 y 338)[6].
3.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Dentro de la
oportunidad legal prevista, intervino dentro del proceso el ciudadano Paul
Cahn-Speyer W., miembro correspondiente de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia.
En relación con
el primer cargo de inconstitucionalidad propuesto en la demanda, la
intervención postula que el mismo no es de recibo, puesto que “el tránsito
constitucional no deroga automáticamente las normas creadas bajo el amparo de la
Constitución anterior, principalmente porque no se puede exigir al legislador
cumplir normas formales inexistentes al momento de expedir las leyes.”
En relación con
la acusación concerniente al desconocimiento del principio de legalidad
tributaria, dice la Academia interviniente que esta Corporación se ha
pronunciado muchas veces sobre el asunto del alcance de la competencia de las
entidades territoriales para la creación de tributos, materia respecto de la
cual se le ha dificultado adoptar una posición consistente, relativa al grado
de autonomía de dichos entes, que concilie dicha independencia con la seguridad
jurídica de los contribuyentes, la máxima de representación popular del tributo
y el principio unitario de la forma de Estado.
Señala que la
Corte ha adoptado tres diferentes posturas al respecto: (i) inicialmente, una
que se situaba en la “predilección por la legislación nacional”; (ii) más
adelante, dice, la Corte acogió otra corriente de pensamiento que propendía por
una autonomía relativa de los municipios y departamentos a la hora de decidir
en materia impositiva. Dentro de esta postura, dice que la jurisprudencia
señaló que si la ley creadora no definía directamente la base gravable del
impuesto, pero esa base era razonablemente determinable, la norma no resultaba
inconstitucional. De donde se colegía que la autonomía era importante, pero que
la ley debía señalar unos parámetros mínimos que respondieran al principio
unitario del Estado. En esta posición ecléctica, dice, cabía distinguir entre
leyes que crean el tributo y leyes que autorizan a las entidades territoriales
para imponerlo, siguiendo ciertos parámetros. En el primer caso, la ley debía
fijar directamente todos los elementos de la obligación tributaria, vaciando de
contenido la competencia de las entidades territoriales. En el segundo caso, de
todas maneras la ley debía proporcionar ciertos parámetros o directrices,
dentro de las cuales en un “marco residual”, los departamentos y municipios
especifican los elementos constitutivos del tributo. (iii) Finalmente, afirma
que en una tercera posición jurisprudencial la Corte “si bien reconoce la
autonomía territorial, permite un elemento volitivo al legislador, dejando en
sus manos la suerte de tal autonomía. Puede crear el tributo adoptando todos
sus elementos esenciales, o autorizarlo simplemente describiendo el hecho
generador, permitiendo que los órganos legislativos territoriales decidan
libremente sobre los demás elementos del tributo.”
A juicio del
interviniente, sólo si el control de constitucionalidad se ejerce desde la perspectiva
de la tercera postura, la norma acusada puede ser considerada como ajustada a la
Constitución. No así bajo las otras dos posiciones, debido a la indeterminación
absoluta que la disposición presenta respecto de los elementos de la obligación
tributaria.
En todo caso, la
intervención opina que la última corriente jurisprudencial resulta
problemática, porque “pretender que el Congreso solamente autorice
genéricamente la creación de impuestos territoriales, sin mediar en su
planificación y sin control de las consecuencias que éste pueda traerle a los
asociados, haría nugatoria la labor del Congreso de la República.”
Por último, en
vista de la dificultad del tema y de la inconsistencia de la jurisprudencia en
la materia, la Academia interviniente sugiere que se exhorte al Congreso de la
República para que expida una ley orgánica que determine el alcance de la
facultad de los entes territoriales para establecer tributos, en armonía con el
principio de legalidad y la naturaleza unitaria de la República de Colombia.
4.
Intervención de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de
Bogotá.
Estando dentro
del término legal previsto para ello, y con el propósito de defender la
constitucionalidad de la disposición demandada, intervino dentro del proceso la
ciudadana Dalila Astrid Hernández Corzo, obrando como apoderada de la
Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
Inicialmente la
intervención de la Alcaldía de Bogotá afirma que, respecto de algunos de los
cargos aducidos en contra de la norma aquí acusada, se presenta el fenómeno
jurídico de la cosa juzgada constitucional. A su parecer, mediante las
sentencias C-1043 de 2003 y C-517 de 2007 esta Corporación se pronunció
respecto de algunas de las acusaciones que hoy nuevamente se vuelven a formular
en contra del literal b) del artículo 233 del Decreto Extraordinario 1333 de
1998. De manera especial, recuerda que en la primera de estas providencias la
Corte examinó un cargo de inconstitucionalidad conforme al cual el Congreso de la
República no podía autorizar a los concejos municipales o a las asambleas
departamentales para crear impuestos, pues este cometido sólo incumbía al
legislador, quien en la respectiva ley debía indicar de manera global el marco
dentro del cual las entidades territoriales podía proceder a especificar los
elementos de la contribución. Agrega que en la segunda de las sentencias que
menciona, la Corte estudió si el legislador podía gravar la propiedad inmueble,
o si esta facultad era exclusiva de los municipios. A partir de las
consideraciones vertidas por la Corte en aquella ocasión, la Alcaldía de Bogotá
estima que, sobre el cargo ahora presentado, se configura el fenómeno jurídico
de la cosa juzgada constitucional.
De otro lado, la
intervención analiza el cargo relativo a la presunta vulneración del numeral 10
del artículo 150 superior, y al respecto indica que tal acusación se funda en
una apreciación errónea de la naturaleza jurídica del Decreto 1333 de 1986.
Recuerda que este es un Decreto que fue expedido en virtud de las facultades
extraordinarias concedidas al ejecutivo para compilar disposiciones
constitucionales y legales vigentes, relativas a la organización y
funcionamiento de las administraciones municipales. En tal virtud, el
presidente de la República, en el literal b) del artículo 233 del Decreto aquí
acusado, compiló el literal g) de la Ley 97 de 1913. Luego mediante la
disposición impugnada, el jefe del ejecutivo no creó ningún tributo; tan sólo
se limitó a compilar una ley previa que lo había creado. Agrega que sobre la
naturaleza jurídica del Decreto acusado, en especial sobre su carácter
compilatorio, esta Corporación judicial se pronunció en la Sentencia C-504 de
2002.
Prosigue la
intervención refutando la supuesta vulneración de los principios
constitucionales de legalidad, equidad, progresividad y eficiencia tributaria,
por parte de la norma acusada. Al respecto, estima la Alcaldía que no existe la
supuesta indeterminación de los elementos de la obligación tributaria, toda vez
que de la norma acusada se infiere con facilidad cuáles son el sujeto activo,
el pasivo y el hecho generador del impuesto de delineación, dejando en cabeza de
los concejos municipales la determinación de los demás elementos, esto es la
base gravable y la tarifa. En todo caso, tras citar jurisprudencia sentada por
esta Corporación y por el Consejo de Estado[7], afirma que
cuando los impuestos son territoriales y no nacionales, la Constitución permite
que el legislador deje a las corporaciones públicas la fijación de los
elementos del tributo que él ha creado.
5.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
En forma oportuna
intervino dentro del proceso el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, que
por conducto de su vicepresidenta, ciudadana Lucy Cruz de Quiñones, presentó a
la Corte el concepto elaborado por el ciudadano Luis Miguel Gómez Sjöberg,
aprobado por el resto de los miembros del Consejo directivo del Instituto.
Inicialmente, el
Instituto interviniente manifiesta estar de acuerdo con las apreciaciones de la
demanda tendientes a descartar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
que se presentaría por lo decidido por esta Corporación en la Sentencia C- 517
de 2007.
Más adelante, la
intervención recuerda la historia y la naturaleza del impuesto de delineación
urbana, a que se refiere la norma acusada. Al respecto, tras referirse a los
antecedentes legislativos de dicha disposición, concluye que la facultad de los
concejos, relativa a dicho impuesto, estuvo sujeta a la constitución, a la ley
y a las ordenanzas de las asambleas departamentales. No obstante, las leyes de
1913 y 1916 suprimieron esta última sujeción a las ordenanzas.
Entrando a
referirse a los cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda, el
Instituto Colombiano de Derecho Tributario dice no compartir el primero de ellos,
relativo a la presunta inconstitucionalidad sobreviniente de la disposición
acusada. Lo anterior, por cuanto tal tipo de inconstitucionalidad “no
resulta por el simple cambio de ciertas facultades, atribuciones o
prohibiciones, sino por el contenido material de las normas.”
En cuanto a los
restantes cargos de inexequibilidad, especialmente al relativo al
desconocimiento del principio de legalidad tributaria, el Instituto afirma que
la norma hace una referencia al hecho generador y al sujeto activo de la
contribución; y que “estas elementales precisiones, en principio,
conducirían a sostener al exequibilidad de la norma”, atendiendo a los
criterios jurisprudenciales sentados principalmente en la Sentencia C-992 de 2004,
según la cual en la norma habilitante que autoriza la creación de un tributo a
los entes territoriales basta con que señale el hecho gravado. No obstante, el
concepto del Instituto se orienta en el sentido de apartarse de los criterios
dominantes contenidos en la jurisprudencia de esta Corporación, por lo cual “propone
una vez más con respetuosa insistencia, entonces, una revisión de la
jurisprudencia adoptada por la Corte, para darle una nueva lectura a los
artículos 287, 300-4, 313-4 y naturalmente, el 338 de la Carta.” A juicio
del Instituto, de la correcta interpretación de las citadas disposiciones
superiores debe concluirse que todas las leyes dictadas por el Congreso que
decreten o autoricen la creación de tributos deben fijar directa y claramente
los elementos esenciales de la obligación tributaria, esto es los sujetos, los
hechos y bases gravables y la tarifa. No debe bastar con la simple autorización
para la creación de un tributo, por cuanto el artículo 338 superior no hace
distinciones. Lo anterior, afirma el Instituto, no significa un desmedro de la
autonomía de los entes territoriales, que conservan potestades para adoptar o
implantar los tributos en sus territorios, y consagrar exenciones y
tratamientos preferenciales. En sustento de su posición, afirma que esta es la
tendencia de la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, y al respecto
menciona algunas providencias emanadas de esa Corporación judicial.
Finalmente, la
intervención expresa su opinión relativa a la necesidad de que el Congreso de la
República expida la ley orgánica a que se refieren los artículos 151 y 228 de la
Constitución, en la cual se clarifique cuáles son las competencias en materia
tributaria que deben reconocérsele a los entes territoriales.
Con fundamento
en todo lo anterior, el Instituto interviniente propone a la Corte que declare
la inexequibilidad del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, por
desconocimiento del artículo 338 de la Constitución.
6.
Intervención de la Federación Colombiana de Municipios.
En
representación de la Federación de la referencia, intervino oportunamente su
director, ciudadano Gilberto Toro Giraldo, quien manifestó a la Corte lo
siguiente:
En relación con
el primer cargo de la demanda, conforme al cual la disposición acusada
resultaría ser inconstitucional por decretar un impuesto, al haber sido
expedida por el Presidente de la República en ejercicio de facultades
extraordinarias, siendo que para tales propósitos no es posible conceder tal
tipo de facultades, la Federación interviniente recuerda la jurisprudencia del
Consejo de Estado recogida en fallo de 28 de junio de 2007, en donde se explicó
que el Decreto 1333 de 1986 es de naturaleza compilatoria, por lo cual mediante
el mismo no se habría decretado un impuesto, sino codificado la norma legal
anterior que sí lo decretó. Además, recuerda que la jurisprudencia de esta
Corporación admitió que en cumplimiento de sus atribuciones compilatorias, el
Gobierno Nacional podía excluir normas repetitivas o innecesarias o que
hubieran perdido vigencia. Por todo lo anterior, afirma que “no existe la
menor duda acerca de que hay cosa juzgada constitucional en tordo a la
conformidad de la norma impugnada con el ordenamiento, en relación con el cargo
de haber sido incluido el texto en una “codificación” realizada por el Gobierno
Nacional.”
En cuanto a los
restante cargos de inconstitucionalidad, la Federación Colombiana de Municipios
estima que los mismos fueron analizados en la Sentencia C-504 de 2002, en
donde, dice, se sostuvo que en relación con los tributos territoriales, “basta
que la Ley cree o autorice crear el tributo, pues como parte de la autonomía de
las entidades territoriales sus órganos colegiados podrán entrar a completar
los diversos elementos de los tributos.” En tal virtud, la Federación
propone a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL
En la
oportunidad legal prevista, el señor Procurador General de la Nación, doctor
Edgardo Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar inexequible el literal b)
del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, y exhortar al Congreso de la
República para que expida la ley que regule el impuesto de delineación. En
sustento de esta solicitud, expuso las siguientes consideraciones:
Inicialmente, la
vista fiscal afirma que la disposición acusada no vulnera el artículo150,
numeral 10, de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto “la jurisprudencia
constitucional ha sido clara en señalar que cuando se trata de normas expedidas
bajo la vigencia de la Constitución de 1886 los requisitos que rigen el
otorgamiento y ejercicio de facultades extraordinarias son aquellos señalados
en el citado ordenamiento y es frente a él y no en relación con la Carta
Política de 1991 que se debe determinar la competencia del Congreso para
realizar la habilitación legislativa y la competencia del presidente para
desarrollarla[8], razón por
la cual este cargo no está llamado a prosperar.”
Precisado lo anterior, el Ministerio Público entra a
estudiar los demás cargos. Para esos efectos, primeramente recuerda y comenta
el texto de los cánones 150 numeral 12, 287, 363, 338,
300 numeral 4 y 313 numeral 4 de la Constitución. Enseguida, deteniéndose en el
tenor literal de la norma acusada, sostiene que del mismo se deduce que el
legislador determinó en ella el hecho gravado con el impuesto de delineación, y
que dicho hecho consiste en “la construcción de nuevos edificios o la
refacción de los existentes”. Así mismo, de dicha norma se extrae que el
sujeto activo de la contribución son los concejos municipales y el Distrito
Capital. No obstante, repara en que no sucede lo mismo con la base gravable y
la tarifa, a las cuales la disposición acusada no se refiere de manera alguna. Y
aunque la norma tampoco señala expresamente quién es el sujeto pasivo del
impuesto de alineación, “éste no puede ser otro que quien realiza el hecho
gravable, esto es, la construcción de nuevos edificios o la refacción de los
existentes.” En resumen, dice la vista fiscal que “la norma acusada
no fija la base gravable ni la tarifa del impuesto, como tampoco señala el
marco dentro del cual las entidades territoriales pueden establecerlas.”
Detectada la
anterior situación, el concepto del Procurador entra a referirse a la
jurisprudencia sentada por esta Corporación en materia de autonomía tributaria
de las entidades territoriales. Al respecto afirma que esta Corte “ha
señalado en numerosas ocasiones que las leyes que autorizan la creación de
tributos por entidades territoriales pueden ser generales y no tienen que
contener todos los elementos del tributo, no sólo en virtud del principio de
autonomía territorial sino, además, por cuanto el artículo 338 de la Carta, que
ordena la predeterminación del tributo, no señala que la fijación de sus
elementos sólo puede ser efectuado por el Legislador, ya que habla
específicamente de las ordenanzas y los acuerdos. Por consiguiente, en manera
alguna vulnera la Constitución que las asambleas y los concejos fijen, dentro
de los marcos establecidos por la ley, los elementos constitutivos del tributo[9].
Sin embargo, como el impuesto territorial debe estar previamente autorizado por
la ley, ésta puede ser “general, siempre y cuando indique, de manera global, el
marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar
los elementos concretos de la contribución” (Sentencia C-084 de 1995). Y
obviamente, debido a que la identidad del impuesto se encuentra íntimamente
ligada al hecho gravable, es claro que la ley debe delimitar los hechos
gravables que son susceptibles de ser generadores de impuestos territoriales”.
A partir de lo
anterior, el concepto fiscal concluye que la autonomía de las entidades
territoriales para imponer impuestos no es absoluta, pues está sujeta a la
Constitución y a la ley, que “debe señalar con precisión el hecho gravable y
fijar los límites dentro de los cuales deben establecer los demás elementos del
tributo.” Agrega que esta autonomía limitada obedece a las proyecciones del
principio unitario del Estado colombiano y del derecho a la igualdad, y que en
este sentido en la Sentencia C- 517 de 2007 esta Corporación afirmó que “todas
las personas tienen derecho a estar sometidas a un mismo régimen tributario”.
Con fundamento
en lo anterior, el Ministerio Público concluye que, dado que la norma acusada
define de manera general aunque imprecisa el hecho gravable, sin señalar la
base gravable ni la tarifa del impuesto, y que tampoco establece los límites
dentro de los cuales el Concejo Distrital de Bogotá y los concejos municipales
deben fijar los demás elementos del tributo, dicha disposición resulta ser inconstitucional
por desconocimiento de los principios de legalidad y predeterminación del
tributo.
No obstante, el
señor Procurador estima que, dada importancia del impuesto de delineación para
las finanzas de las entidades territoriales, es necesario que esta Corporación “exhorte
al Congreso de la República para que expida la ley que regule la materia, la
cual debe reunir los requisitos exigidos por la Constitución para este tipo de
ordenamientos.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad
con lo prescrito por el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la
constitucionalidad de la norma demandada.
2. El
problema jurídico que plantea la demanda
2.1. Como se
expuso en el acápite de Antecedentes de la presente Sentencia, en esta
oportunidad la demanda formula los siguientes cargos de inconstitucionalidad en
contra del literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, “por el
cual se expide el Código de Régimen Municipal”: Uno primero, según el cual
dicha disposición estaría afectada de inconstitucionalidad sobreviviente por
desconocimiento del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, porque
esta norma superior prohíbe conceder facultades extraordinarias al ejecutivo
para decretar impuestos. Como la norma acusada permite a los municipios y al
Distrito de Bogotá crear el impuesto de delineación, y fue recogida en un
Decreto preconstitucional expedido con fundamento en este tipo de facultades
legislativas concedidas al ejecutivo, al entrar en vigencia la nueva
Constitución habría devenido inconstitucional. Los intervinientes que examinan
esta acusación, así como la vista fiscal, estiman que la misma no debe
prosperar. En sustento de esta posición aducen uno de estos dos argumentos, o
ambos: que la constitucionalidad del Decreto acusado debe examinarse a la luz
de la Constitución Nacional de 1886 y no de la Constitución Política de 1991,
toda vez que dicho Decreto se expidió bajo la vigencia de aquella, que no
contenía la prohibición hoy recogida en el numeral 10 del artículo 150 de la
carta vigente; y que el Decreto que se acusa tiene una naturaleza especial, pues
las facultades con fundamento en las que se expidió fueron concedidas para
compilar legislación entonces vigente, por lo que en realidad el ejecutivo no
creó ni autorizó a decretar ningún impuesto, sino que se limitó a compilar una
ley anterior que sí había hecho tal cosa. En tal virtud, no se irrespetaría la
prohibición a que alude el numeral 10 del artículo 150 de la Carta.
Así las cosas, por
razones lógicas debe la Corte estudiar en primer lugar si la naturaleza
compilatoria del Decreto acusado le resta todo soporte al presente cargo de
inconstitucionalidad, porque implica que en la norma acusada el ejecutivo no
decretó ningún impuesto; y solamente si se encontrara que lo anterior no es
así, y que el presidente sí decretó un tributo, entonces tendría que establecer
si la exequibilidad de la norma acusada debe deducirse a partir de la
Constitución bajo la cual se expidió, o a partir de la ahora vigente, y
enseguida llevar a acabo el examen correspondiente.
2.2 Un segundo
cargo de inconstitucionalidad postula que el literal b) del artículo 233 del
Decreto 1333 de 1986 es inconstitucional por desconocimiento de los artículos
150 numeral 12 y 338 de la Constitución, referentes al principio de legalidad
del tributo. Este principio, dice la demanda, en materia de impuestos
territoriales exige que al crear el tributo el legislador al menos defina los
límites dentro de los cuales las ordenanzas o los acuerdos pueden fijar los
contenidos concretos de la obligación tributaria. Como en la norma acusada el
legislador tan sólo definió el hecho generador, sin señalar ningún otro límite,
tal disposición resulta inconstitucional.
2.3 Los demás
cargos de la demanda se edifican a partir del que se acaba de exponer. En
efecto, ellos consisten en afirmar que en cuanto el legislador no señaló ningún
límite a las facultades de los municipios de fijar los contenidos concretos de
la obligación tributaria en materia de impuesto de delineación, desconoció no
sólo el principio de legalidad del tributo, sino también el de equidad
tributaria, que implica que las instituciones sean aplicadas de una manera
uniforme a todos los contribuyentes con ingreso igual y que a cada
contribuyente se le imponga una obligación conforme a sus niveles de ingreso,
independientemente del municipio donde se verifique el hecho gravado; lo
anterior por cuanto, al no definir el legislador ni aun mínimamente los
elementos del tributo, “ante un mismo hecho gravable un municipio podrá
crear el impuesto en condiciones inequitativas respecto a otro municipio que
puede crearlo en condiciones menos gravosas para el contribuyente”. Además,
por la misma razón, se desconocería el carácter unitario del Estado, así como los
principios de progresividad y eficiencia tributaria, puesto que los concejos
podrían adoptar normas muy dispares que no los tuvieran en cuenta.
Algunas de las
intervenciones coadyuvan las anteriores acusaciones, como también lo hace la
vista fiscal. En tal virtud, abogan por la declaración de inexequibilidad de la
norma acusada. Otras, en cambio, afirman que la autonomía reconocida a las
entidades territoriales en materia tributaria les permite determinar los
elementos de los impuestos dentro del ámbito de su jurisdicción, sobre la base
de una ley previa que las asambleas y concejos concretan o desarrollan.
Visto lo
anterior, entiende la Corte que lo que le corresponde es definir cuál es el
alcance de la autonomía de las entidades territoriales en materia impositiva, y
con base en ello examinar si la norma acusada incurre en un defecto en la
precisión de los elementos de la obligación tributaria; o si puede considerarse
que tal defecto no existe, pues dicha determinación puede ser librada a la competencia
de dichas entidades.
No obstante,
antes de entrar en estas materias, debe la Corte definir si sobre el presente
asunto ha operado o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
3. Cuestión
previa: ¿se presenta en este caso el fenómeno jurídico de la cosa juzgada?
3.1. Dice el
actor que en la presente oportunidad no se configura el fenómeno jurídico de la
cosa juzgada, en relación con lo decidido en la Sentencia C-517 de 2007[10].
En cambio, una de las intervenciones postula que respecto de algunos de los
cargos aducidos en esta ocasión sí se presenta dicho fenómeno, pues tanto en el
citado fallo como en la Sentencia C-1043 de 2003[11],
esta Corporación se pronunció sobre las acusaciones que hoy nuevamente se
vuelven a formular. Pasa entones la Corte a estudiar el asunto.
3.2. En la
Sentencia C-1043 de 2003, la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad
que se dirigió, entre otras normas, en contra del literal g) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913.[12]
Esta disposición, referente al impuesto de delineación, autorizaba al
Concejo Municipal de Bogotá para crear el mencionado tributo, organizar su
cobro y darle el destino que juzgara más conveniente.[13]
El cargo central de la demanda consistía en sostener que “el Congreso de la
República no puede autorizar a los concejos municipales para crear impuestos;
los concejos municipales no pueden crear impuestos, sólo pueden establecerlos y
reglamentarlos; y la ley que crea un impuesto debe indicar de manera global, el
marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar
los elementos concretos de la contribución”.
Al momento de
entrar a estudiar la anterior acusación, la Corte sostuvo que el Decreto 1333
de 1986 o Código de Régimen Municipal había incluido este tributo dentro del
acápite denominado “Otros impuestos municipales” y que concretamente tal
gravamen había quedado recogido en el literal b) del artículo 233 de dicho
Código, norma aquí acusada. Agregó que siguiendo el criterio adoptado en la
Sentencia C-221 de 1997[14], el mencionado literal
g) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 debía entenderse derogado por el Código
de Régimen Municipal, por lo cual la Corte debía inhibirse para emitir
pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto.[15]
Así las cosas, la
Corte concluye que la Sentencia C-1043 de 2003 no examinó la
constitucionalidad del literal g) de la Ley 97 de 1913, referente al impuesto
de delineación, por considerar que dicha norma estaba derogada por el Decreto
1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal. Además, la mencionada providencia
tampoco estudió la norma de dicho Código que compiló la legislación entonces
vigente relativa al referido impuesto de delineación, contenida en el literal
b) del artículo 233 de ese ordenamiento, norma aquí acusada. En tal virtud, no
se presenta en esta oportunidad el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues
ni la norma aquí demandada, ni otras precedentes de similar sentido
regulatorio, fueron objeto de análisis de constitucionalidad en ese momento.[16]
3.3. Más
adelante, en la Sentencia C-517 de 2007[17] la Corte estudió
la demanda presentada en contra, entre otras normas, del literal b) del
artículo 233 Decreto 1333 de 1986, disposición que ahora nuevamente se acusa de
inconstitucional dentro de este proceso. Los cargos aducidos en esa oportunidad
eran: (i) uno de carácter general, que se formulaba en contra de todas las
normas entonces acusadas, referentes a gravámenes municipales sobre la
propiedad inmueble; y (ii) otro de carácter particular, relativo concretamente
al impuesto de delineación regulado en dicho literal b) del artículo 233 del
Decreto 1333 de 1986.
Conforme a la
acusación general, las normas acusadas eran inconstitucionales porque el
legislador carecía de competencia para establecer gravámenes a la propiedad
inmueble, pues de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 317 de la Carta,
esa competencia estaba asignada exclusivamente a los municipios y su ejercicio
se encontraba limitado por la Constitución, mas no por la ley[18].
Además, los numerales 1 y 4 del artículo 150 superior, así como los cánones
l51 y 288 ibidem, exigían que la asignación de competencias normativas a
las entidades territoriales y el reparto de atribuciones entre ellas y la Nación
no pudiera ser hecho mediante ley ordinaria, sino que exigía expedir una
orgánica que respetara la competencia constitucionalmente asignada a los
municipios para gravar la propiedad inmueble.
En cuanto al
cargo particular, decía la demanda que el literal b) del artículo 233 del
Decreto 1333 de 1986, referente al impuesto de delineación, era
inconstitucional porque en él la ley había fijado directamente algunos de los
elementos de la obligación tributaria, cuestión que era privativa de los
concejos y cuya regulación no podría efectuar el legislador sin quebrantar la
“autonomía fiscal” correspondiente a los municipios.
3.4 Para declarar
la exequibilidad del literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986,
únicamente por los cargos analizados, la Corte consideró lo siguiente:
a) Que en virtud
del principio de autonomía, las corporaciones de representación popular tenían
asignadas competencias de orden tributario, pero que la propia Carta, en el
numeral 4 de su artículo 313, les atribuía a los concejos municipales la
competencia para votar los tributos y los gastos locales “de conformidad con
la Constitución y la ley”. (Subrayas fuera del original)
b) Que dicho principio de autonomía tributaria de las entidades
territoriales, respecto de los gravámenes sobre la propiedad inmueble, debía
desenvolverse en perfecta compatibilidad con la unidad nacional y no cabía
interpretarla en forma separada ni de modo absoluto, por lo cual dichas
entidades no contaban con una soberanía tributaria para efectos de creación de
dichos impuestos. En este sentido, explicó que “de la necesaria conciliación
entre el principio unitario y la autonomía reconocida a las entidades
territoriales también surge una garantía para los contribuyentes, “en el
sentido de que su derecho de propiedad, en cuanto a inmuebles se refiere, no
será objeto de varios y simultáneos gravámenes por parte de distintas entidades
territoriales”[19], lo cual,
adicionalmente, permite “diseñar y coordinar la política fiscal del Estado” en
armonía con el principio de legalidad y “especialmente en cuanto tiene que ver
con las competencias que puede atribuirse a las entidades territoriales,
siempre bajo un criterio de unidad económica”[20].”
c) Que “aún cuando la materia tributaria es objeto de una
especial reserva de ley, el Constituyente de 1991 no exigió que las leyes
referentes a esta materia tuvieran que ser aprobadas mediante un trámite
agravado, tampoco incluyó el tema dentro de aquellos que deben ser regulados
por tipos especiales de leyes como, por ejemplo, las orgánicas.” En
consecuencia, “el legislador tiene competencia para regular los tributos
municipales y… es factible ejercer esa competencia mediante leyes ordinarias”.
d) Que “de
acuerdo con la regulación constitucional, es claro que las competencias
reconocidas al legislador en materia de tributos a la propiedad inmueble no
pueden ser asimiladas al vaciamiento de la autonomía de las entidades
territoriales y esto porque el principio de legalidad “ha sido objeto de
ajustes y transformaciones históricas” destinadas, justamente, a “precisar su
alcance en un modelo de Estado Unitario pero descentralizado y con autonomía de
sus entidades territoriales”[21].”
De manera
concreta, refiriéndose al literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986,
aquí nuevamente acusado, en la providencia que se viene comentando la Corte
dijo lo siguiente:
“3.4.3. Cargos sobre el impuesto de delineación
“Finalmente, resta una consideración sobre el impuesto de
delineación que se cobra “en los casos de construcción de nuevos edificios o de
refacción de los existentes”, impuesto que está vigente y ha sido acusado con
fundamento en los mismos cargos hasta ahora examinados[22].
“Se encuentra establecido el referido impuesto en el literal b) del
artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, su origen se remonta al literal g) del
artículo 1 de la Ley 97 de 1913 que autorizó al Concejo de Bogotá para crearlo
y reglamentarlo y, con posterioridad, la Ley 84 de 1915 lo autorizó a todos los
concejos municipales.
“El literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 que
actualmente lo regula alude al hecho generador y al municipio o distrito, para
lo cual el legislador tiene competencia, según se ha sostenido con insistencia
a lo largo de esta providencia. La Corte
Constitucional no advierte en esa regulac...
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