C-035-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-035/05
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Obligación constitucional de propender por medidas que se
sujeten al principio de progresividad
REFORMA LABORAL-Retroceso debe
presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable y por
ello está sometido a un control judicial más severo
DERECHOS SOCIALES-Legislador debe
regular las prestaciones sociales o acreencias laborales conforme a la
finalidad para la cual han sido creadas
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Finalidad/CONTRATO
DE APRENDIZAJE-Especificidades frente a contrato de trabajo ordinario
DERECHO DE HUELGA-Finalidad/DERECHO
DE HUELGA-Todo límite que desconozca su razón de ser es inconstitucional
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios
de la OIT
VACACIONES-Naturaleza jurídica
DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance
para el trabajador
DESCANSO DOMINICAL-Exigencia temporal
que da derecho a reclamarlo
VACACIONES-Determinación de la época de
disfrute
VACACIONES-Propósito principal
Si bien la
finalidad de las vacaciones consiste en la necesidad de reponer las fuerzas
perdidas del trabajador por “el simple transcurso del tiempo laborado”, como
igualmente se pretende con las institucionales laborales del descanso
remunerado del domingo y festivos y la jornada máxima legal; el propósito
principal de las vacaciones es permitir el descanso de los trabajadores, cuando
éstos han laborado por un lapso considerable de tiempo, con el objetivo de
recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo
por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una
prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de
las condiciones de productividad de la empresa.
VACACIONES-Compensación en dinero según
el Convenio 132 de la OIT
VACACIONES-Compensación en dinero según
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Protocolo
de San Salvador
VACACIONES-Autoridad competente para
determinar periodo mínimo de servicios que da derecho a su reconocimiento como
acreencia laboral
Las
vacaciones como acreencia laboral, es un derecho que se otorga a los trabajadores
con el propósito de reconocer el desgaste natural derivado de la prestación
continua e ininterrumpida de sus servicios por un lapso considerable de tiempo.
Y que, en principio, le corresponde a la autoridad competente de cada Estado,
conforme lo ha señalado la Organización Internacional del Trabajo, determinar
el período mínimo de servicios que dan derecho a su reconocimiento.
Precisamente, en el caso colombiano, la autoridad llamada a señalar las
condiciones para acceder a las vacaciones, como derecho y garantía prevista en
las normas laborales, es el legislador.
VACACIONES-No pueden ser objeto de
compensación en dinero o acumulación en su uso y disfrute salvo casos
excepcionales
VACACIONES-Pago proporcional a partir de
tres meses de labores
CONVENIO 132 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales
pagadas
VACACIONES-Período mínimo para su
compensación
El derecho a descansar en tratándose de las vacaciones es de carácter
principal, y el de compensarlas en dinero tiene un carácter excepcional, porque
sólo se otorga la remuneración económica cuando aquél ya no puede ejercitarse o
disfrutarse; siguen siendo derechos de igual naturaleza porque nacen del mismo
prepuesto de hecho, consiste en el transcurso de determinado tiempo de trabajo
que haga exigible reponer el deterioro sufrido por el trabajador ante jornadas
considerables de prestación de servicios. Decir entonces que las vacaciones
compensadas surgen día a día, sin someterse eventualmente a un período mínimo
de tiempo, implica desconocer que dicha acreencia debe su origen a la exigencia
de permitirle al trabajador recuperar las energías gastadas por la actividad
desarrollada a través del descanso, para suponer que se trata de una prestación
que emana de la simple vigencia del contrato de trabajo.
VACACIONES-Causación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Límites del legislador para establecer término en compensación
proporcional de vacaciones/CONVENIO 132 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL
TRABAJO-Plazo para compensación proporcional de vacaciones
Si bien el legislador puede establecer condiciones y requisitos para
acceder a los beneficios mínimos previstos en las normas laborales, no puede
por ello imponer trabas u obstáculos que desborden la naturaleza misma de la
institución jurídica objeto de regulación. Esto significa que
independientemente que la Constitución Política no señale un término preciso
para tener derecho a la compensación proporcional de las vacaciones, si existe
a partir de la finalidad misma que subyace en dicha acreencia laboral
-consistente en preservar el derecho fundamental al descanso- un plazo idóneo,
razonable y proporcional para su reconocimiento. Para desentrañar el límite
máximo que tiene el legislador para proceder a su establecimiento, los
Convenios Internacionales de protección al trabajador se convierten en la
herramienta apropiada para precisar el contenido abierto e indeterminado que en
dicha materia reviste la Constitución Política. Luego, y en virtud de lo
previsto en los artículos 5° y 11° del Convenio 132 de la O.I.T., es
indiscutible que cualquier plazo que fije el Congreso de la República, en
ningún caso, puede superar el lapso de seis (6) de prestación de servicios para
tener derecho a vacaciones pagadas de forma proporcional. En este orden de
ideas, al imponer la disposición acusada la obligación previa de haber laborado
un año, para acceder al pago proporcional de las vacaciones en dinero a la
terminación del contrato de trabajo; es innegable que se encuentra en abierta
oposición a los mandatos previstos en la Constitución Política, y en especial,
al derecho fundamental al trabajo, el cual propende porque las condiciones que
rigen la relación laboral se sometan al principio de justicia, es decir, a la
salvaguarda de los elementos materiales esenciales que hagan efectiva la
dignidad del trabajador.
Referencia: expediente D-5290.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27
(parcial) de la Ley 789 de 2002.
Actor: Carlos Manuel Angarita Salgado.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Manuel Angarita
Salgado demandó parcialmente el artículo 27 de la Ley 789 de 2002, “por la
cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se
modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”.
El Magistrado
Sustanciador, mediante Auto del seis de julio de 2004, admitió la demanda,
dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador
General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó
comunicar al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior
y la Justicia, al Ministro de la Protección Social, al Presidente de la Central
Unitaria de Trabajadores (CUT), al Director del Colegio de Abogados especializados
en Derecho del Trabajo, al Presidente de la Asociación Nacional de Industriales
(ANDI) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del
Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.
Una vez cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación
se transcribe la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial número 45.046 de diciembre 27 de 2002, subrayando el aparte demandado:
“LEY 789 DE 2002
“por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y
ampliar la protección social y se modifican algunos
artículos del Código Sustantivo de Trabajo.”
Artículo 27. Compensación en
dinero de vacaciones. Artículo
189 del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351/65, artículo 14: numeral 2.
Cuando el contrato de trabajo
termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación
de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y
proporcionalmente por fracción de año, (siempre que este exceda de tres
meses)”**.
III. LA DEMANDA.
El accionante considera que la expresión “por
año cumplido de servicio y” contenida en el artículo 27 de la Ley 789 de
2002, vulnera los artículos 1°, 13, 25, 53 y 243 de la Constitución Política.
Para sustentar su acusación, el actor
observa que la disposición demandada impone para el reconocimiento de la
compensación en dinero de las vacaciones, que el trabajador hubiera cumplido
previamente un año de servicios. En su opinión, las expresiones “por año
cumplido de servicio” y “proporcionalmente por fracción de año”, están
unidos por el conector lógico “Y”, que es conjuntivo y no disyuntivo, lo cual
implica que es indispensable que se cumpla la primera condición para que se de
la segunda.
Según esta interpretación, y como
consecuencia de la expresión demandada, los trabajadores cuyo contrato laboral
es a término indefinido se encuentran en desventaja frente a quienes su
contrato de trabajo es a término fijo inferior a un año, pues a pesar de que
ambos prestan sus servicios sufriendo el mismo desgaste físico y mental que
justifica el reconocimiento de la compensación en dinero de las vacaciones, a
los primeros se les exige haber laborado mínimo un año como requisito para
reconocerles la compensación; mientras que a los segundos se les reconoce
proporcionalmente por el tiempo trabajado, cualquiera que este sea, según lo
dispone el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, ambos trabajadores, a
pesar de que se encuentran en una misma situación de hecho en relación con el
esfuerzo y la dedicación prestada, la frase demandada pone en situación de
desigualdad, sin justificación alguna, a los trabajadores vinculados mediante
contratos de trabajo a término indefinido.
Agrega que, bajo la misma hipótesis, no
sólo se vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior,
sino que también se desconocen los principios mínimos fundamentales que deben
sustentar el Estatuto del Trabajo, conforme se encuentran previstos en los
artículos 25 y 53 del Texto Superior; es decir, los principios a la igualdad de
oportunidades para los trabajadores y a la remuneración mínima, vital y
proporcional a la calidad y cantidad de trabajo.
Señala,
finalmente, que la expresión controvertida vulnera el artículo 243 de la
Constitución, al contrariar la posición de la Corte Constitucional acerca de la
inconstitucionalidad de excluir o restringir el reconocimiento de una
prestación laboral, según la modalidad contractual mediante la cual se
encuentre vinculado el trabajador. Para el efecto, cita apartes de la sentencia
C-042 de 2003[1], en la que se declaró
inexequible la expresión “por lo menos la mitad del semestre respectivo”
contenida en los literales a) y b) del numeral 1º del artículo 306 del Código
Sustantivo del Trabajo, argumentando que dicha limitación: “(...) desconoce
el derecho a la igualdad de quienes en una situación fáctica específica hayan
sido vinculados por ejemplo, mediante un contrato de trabajo a término
indefinido en diferentes fechas y a pesar de haber prestado su servicio en la
empresa, uno de ellos se vea excluido de disfrutar de la prima de servicios.”
En
estos términos, el accionante solicita a esta Corporación que se pronuncie
conforme al precedente jurisprudencial señalado, y declare inexequible la
frase “por año cumplido de servicio y” contenida en el artículo 27 de
la Ley 789 de 2002.
IV. INTERVENCIONES.
4.1. Intervención
del Ministerio de la Protección Social.
El Ministerio de
la Protección Social intervino dentro del proceso a través de apoderado,
solicitando la declaratoria de exequibilidad de la frase demandada.
Para comenzar
resaltó que la legislación ha establecido diversas modalidades de contratos de
trabajo, que por su duración pueden ser a término indefinido, a término fijo de
uno a tres años o inferiores a un año. Pero que ello no es óbice para
considerar que existe una desigualdad entre los trabajadores que se rijan por
estos contratos, pues cada tipo de modalidad contractual obedece a condiciones
particulares y a necesidades específicas del empleador, del empleado y del
trabajo u oficio a desempeñar.
De suerte que,
al no tratarse de contratos equivalentes, el interviniente considera que se
encuentra ajustado al ordenamiento Superior, el prever un tratamiento diferente
para cada uno de ellos. Particularmente, teniendo en consideración que al
momento de tasar las acreencias laborales, quien haya trabajado menos de un año
recibirá la compensación económica de sus vacaciones dependiendo de la fracción
servida, mientras quien haya trabajado un año o mas recibirá los quince días de
vacaciones remuneradas, según lo dispone la ley.
Finalmente solicitó a esta Corporación
remitirse a las sentencias C-897 de 2003 y C-019 de 2004, en las que se hizo
mención del tiempo efectivamente trabajado como criterio válido para dar un tratamiento
jurídico diverso a aquellas personas puestas en distintas situaciones de hecho.
4.2. Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia -ANDI-.
El representante
legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, se pronunció
respecto de la demanda de constitucionalidad instaurada contra el artículo 27
parcial de la Ley 789 de 2002, solicitando sea declarada exequible, pues, a su
juicio, del texto normativo controvertido no se desprende la discriminación ni
la vulneración a la Constitución alegada por el actor.
Para esta
agremiación, al artículo cuestionado se le puede dar una lectura ajustada a los
principios constitucionales y a los pronunciamientos jurisprudenciales de la
Corte Constitucional expresados en las sentencias C-897 de 2003 y C-019 de
2004. En efecto, según el interviniente esta Corporación ha definido una
posición jurisprudencial precisa, según la cual: “i) las vacaciones se
causan en la medida en que transcurra el tiempo de servicio y, ii) que no es ni
razonable ni proporcional desconocer el tiempo efectivamente laborado para
compensar las vacaciones en dinero en los casos expresamente señalados en la
ley.”
Desde esta
perspectiva, en aras de respetar el principio de conservación del derecho y
haciéndose innecesario el estudio de los cargos invocados, el representante
legal de la ANDI solicitó que el artículo 27 de la Ley 789 de 2002 sea
declarado exequible, en el sentido que para el reconocimiento de la compensación
de las vacaciones no disfrutadas se reconozca cualquier período de tiempo sin
exigencia temporal alguna, e independientemente de la modalidad de vinculación
contractual del trabajador.
4.3. Intervención del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
El Decano de la
Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
intervino en el proceso de la referencia, solicitando se declare la
inexequibilidad de la frase “por año cumplido de servicio y” contenida
en el artículo 27 de la Ley 789 de 2002.
Para el efecto,
recordó los argumentos que en la sentencia C-042 de 2003 llevaron a la Corte
Constitucional a retirar del ordenamiento jurídico la expresión “por lo
menos la mitad del semestre respectivo” contenida en los literales a) y b)
del numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Adujo que el
factor temporal que sirve de criterio para el reconocimiento de la compensación
de las vacaciones es injustificado y, por ende, discriminatorio, pues independientemente
del tipo de vínculo laboral, el derecho al descanso remunerado únicamente debe
guardar relación con el tiempo durante el cual se prestaron los servicios.
4.4. Intervención del Colegio de Abogados Especializados en
Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia.
A través de su Gobernador y su
Vicegobernador, el Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y
Seguridad Social de Colombia intervino en el proceso de la referencia,
solicitando la declaratoria de exequibilidad de la frase “por año cumplido
de servicio y” contenida en el artículo 27 de la Ley 789 de 2002.
Luego de hacer
un recuento de las reformas legislativas y de los pronunciamientos
jurisprudenciales respecto del pago compensado de las vacaciones, destacó que
en las sentencias C-897 de 2003 y C-019 de 2004, la Corte Constitucional fijó
la posición vigente y que actualmente se cumple en la práctica, según la cual: “en
los contratos a término indefinido, como sucede en los contratos a término fijo
inferiores a un año, el derecho al pago compensado de las vacaciones se causa,
en proporción, cualquiera sea la duración material del contrato de trabajo.”
Advirtió que la
interpretación sostenida por el accionante, omite toda consideración sobre el
enunciado final de la disposición demandada (“...y proporcionalmente por
fracción de año”), la cual precisamente permite entender el numeral segundo
del artículo 27 de la Ley 789 de 2002, de conformidad con la posición
jurisprudencial resaltada, sin que sea indispensable retirar del ordenamiento
jurídico la disposición acusada.
Por último, observó que el demandante no
argumentó las razones por las cuales considera que el precepto legal demandado
desconoce los artículos 1º, 25 y 243 de la Constitución, por lo que la Corte no
debe entrar a analizar su posible vulneración.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, solicitó a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad condicionada del aparte normativo demandado.
Para comenzar,
el agente del Ministerio Público explicó que el numeral segundo del artículo 27
de la Ley 789 de 2002 puede ser interpretado de dos maneras.
Según la primera de ellas, es necesario
que el trabajador haya laborado por lo menos un año para tener derecho a la
compensación proporcional de las vacaciones. A pesar de que esta interpretación
parece ser la acogida por la parte motiva de la sentencia C-019 de 2004, el
Ministerio Público la considera discriminatoria y vulneradora del derecho a
disfrutar de vacaciones remuneradas de aquellos trabajadores vinculados
mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyos vínculos jurídicos
les son terminados sin haber cumplido el tiempo mínimo requerido para su
obtención.
En su opinión, además de desconocer que
el desgaste laboral comienza desde el momento mismo de la vinculación laboral,
e independientemente de su modalidad, esta interpretación resulta contraria a
la legislación laboral vigente en Latinoamérica, y en particular, al Convenio
No. 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) cuyos artículos 4° y
5° disponen lo siguiente:
Artículo 4°. “Toda persona cuyo
período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener
derecho al total de vacaciones prescrito en el artículo anterior tendrá derecho
respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus
servicios en dicho año. (...)”.
Artículo 5°. “1. Se podrá exigir un
período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales pagadas. 2.
La duración de dicho período será determinada en cada país por la autoridad
competente o por los métodos apropiados, pero no excederá de seis meses.(...)”.
Sin embargo, el
Procurador expuso que el mismo contenido normativo puede ser interpretado de
tal manera que se ajuste a los parámetros constitucionales. Así, sostuvo que la
expresión demandada puede significar:“(...) que el trabajador que haya
cumplido el año de servicios que le concede el derecho a disfrutar de las
vacaciones según la regla general consagrada en la legislación colombiana
(artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo), tendrá derecho a la
compensación económica como si la fuere a disfrutar, pero que no se constituye
en un requisito mínimo para acceder a la referida compensación cuando existan
fracciones que no excedan ese año cumplido de servicios.”
Atendiendo este
sentido de la norma impugnada, consideró que no es necesario adelantar el
estudio del cargo por la posible vulneración al derecho a la igualdad
presentado por el actor.
Por
consiguiente, el Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación
que declare la exequibilidad de la frase demandada, bajo el entendido que el
trabajador vinculado mediante contrato laboral a término indefinido tiene
derecho a la compensación económica de las vacaciones por la terminación del
contrato de trabajo de manera proporcional al tiempo laborado, sin que para
ello sea necesario que el trabajador haya cumplido un año de servicio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º
de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad del precepto normativo acusado previsto en el artículo 27 de
la Ley 789 de 2002, ya que se trata de una disposición contenida en una ley de
la República.
Problemas
jurídicos.
2. Con fundamento en los argumentos
esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta
el concepto de la Vista Fiscal, corresponde a esta Corporación establecer, si
la supuesta limitación temporal prevista en la norma acusada para tener derecho
a la compensación en dinero de las vacaciones, desconoce o no el derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25) y el derecho de los
trabajadores a la obtención de una remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, conforme lo ordena el artículo
53 del Texto Superior.
3. Para el efecto la Sala (i) analizará
el alcance de la potestad de configuración normativa del legislador en materia
laboral y la finalidad que subyace en el derecho a las vacaciones; (ii) se
detendrá en la interpretación lógica que acerca del contenido de la norma
acusada se ha propuesto por esta Corporación; (iii) reiterará su precedente en
relación con el alcance del derecho a las vacaciones en el régimen laboral
colombiano y; finalmente, (iv) definirá la exequibilidad o inexequibilidad del
precepto legal demandado.
De la potestad de configuración normativa del legislador en materia
laboral y de la finalidad del derecho a las vacaciones.
4. Siguiendo lo expuesto en los artículos 53 y 150-1 de la Constitución
Política, esta Corporación ha reconocido la competencia que le asiste al
Congreso de la República para expedir leyes en materia laboral. En ejercicio de
dicha atribución, y a través del análisis de razones políticas, económicas o
simplemente de conveniencia, le corresponde al legislador establecer no sólo
los requisitos que limitan el acceso al mundo laboral[2],
sino también las condiciones para asegurar el mínimo de derechos y garantías
reconocidas a los trabajadores, tanto en la Carta Fundamental como en los
Tratados Internacionales de protección al trabajador. Obsérvese cómo en sentencia
C-107 de 2002[3], la Corte fue categórica
en establecer que:
“El legislador no está habilitado para imponer límites al trabajo,
entendido éste como la facultad de todas las personas de ejercer libremente la
actividad a la cual deseen dedicarse, pero sí puede regular el derecho al
trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo
condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios mínimos
fundamentales consagrados el artículo 53 de la Constitución”.
La validez y
eficacia del poder autónomo de configuración política reconocido al legislador
por la Constitución Política, no puede entenderse como una atribución absoluta
carente de límites o restricciones. El ejercicio de dicha potestad, en los
términos expuestos varias veces por esta Corporación, se subordina, por una
parte, a los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que se derivan del
Texto Superior[4], y por otra, al objeto o
propósito que delimita su alcance, esto es, a la obligación de promover por la
prevalencia de la dignidad de la persona humana y el derecho a ejercer el
trabajo en condiciones dignas y justas (Preámbulo, artículos 1°, 25 y 53 de la
Constitución Política).
Un ejemplo
claramente ilustrativo de los anteriores límites, se encuentra en la obligación
constitucional de propender por la imposición de medidas laborales que se
sujeten al principio de progresividad, conforme al cual una vez alcanzado un
determinado nivel mínimo de protección al trabajador en el perfeccionamiento de
sus derechos, la amplia libertad de configuración del legislador en la
definición de las garantías sociales se ve restringida, prima facie,
ante la imposibilidad de establecer medidas que impliquen un retroceso en dicho
nivel jurídico de protección. Con todo, el establecimiento de medidas
regresivas puede llegar a ser considerado constitucionalmente válido, cuando se
demuestra la existencia de razones imperiosas que legitiman la pérdida o
reducción de las garantías laborales. Así las cosas, no cabe duda que en
atención a la especial protección que la Carta Fundamental le otorga a los
trabajadores, debe presumirse la inconstitucionalidad de decisiones
legislativas que conduzcan al desconocimiento del principio de progresividad,
hasta tanto no se justifique su adopción.
Sobre la
materia, en sentencia C-038 de 2004[5], esta Corporación
manifestó:
“(...) El anterior análisis permite concluir que las reformas
laborales que disminuyen protecciones alcanzadas por los trabajadores son
constitucionalmente problemáticas por cuanto pueden afectar el principio de
progresividad. Ellas podrían vulnerar la prohibición prima facie de que
no existan medidas regresivas en la protección de los derechos sociales. Por
ende, la libertad del Legislador al adelantar reformas laborales de este tipo
dista de ser plena, pues no sólo (i) no puede desconocer derechos adquiridos
sino que además (ii) debe respetar los principios constitucionales del trabajo
y (iii) las medidas deben estar justificadas, conforme al principio de
proporcionalidad. Esto significa que las autoridades políticas, y en particular
el Legislador, deben justificar que esas disminuciones en la protección
alcanzada frente a los derechos sociales, como el derecho al trabajo, fueron
cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas y
proporcionadas para alcanzar un propósito constitucional de particular importancia.
(...)
Esto significa
que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en
principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está
sometido a un control judicial más severo. Para que pueda ser constitucional,
las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen
necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social (...)”.
Una
de las expresiones de protección al trabajador y que se convierte a su vez en
un límite para el legislador al momento de regular los derechos sociales
previstos en la Carta, radica en el deber que le asiste a éste de regular las
prestaciones sociales o acreencias laborales conforme a la finalidad para
cual han sido creadas. Ya esta Corporación, en diversas ocasiones, ha sostenido
que la carga de razonabilidad a la que se encuentra sometida la función
legislativa, conduce a reconocer que la imposición de trabas u obstáculos que
desborden la naturaleza de la institución jurídica que se está regulando o los
hechos o causas que le sirven de fundamento, exceden los límites competenciales
estatuidos por la Constitución al legislador[6]. Ello ocurre
principalmente en materia laboral, en virtud de la fuerza vinculante del
principio de la primacía de la realidad, el cual se manifiesta en la obligación
de suministrarle el nombre y los derechos que emanan de una institución
jurídica, de acuerdo a la veracidad de las situaciones o supuestos normativos
en que se fundamenta, como sucede por ejemplo con la descripción legislativa de
los pagos que constituyen o no salario.
En
estos términos, en la citada C-038 de 2004[7], la Corte
determinó que a pesar de haberse transformado la naturaleza jurídica del
contrato de aprendizaje, eliminando expresamente su connotación laboral; no por
ello dicha modificación del legislador se convertía necesariamente en
inconstitucional, pues se ajustaba a la finalidad de dicho contrato con
sujeción al principio de primacía de la realidad. Al respecto, esta Corporación
manifestó:
Entra
la Corte por último a examinar el problema del contrato de aprendizaje, frente
al cual el actor plantea dos objeciones básicas, fuera del cargo ya analizado
de que ésta implica un retroceso en la protección de los derechos sociales. De
un lado, considera que esta regulación desconoce el principio de la primacía de
la realidad sobre las formalidades (CP art 53) pues permite encubrir relaciones
de trabajo bajo la apariencia de contratos de aprendizaje, a los cuales el
artículo 30 acusado les elimina la naturaleza de contrato de trabajo.
La
Corte no comparte ninguna de las dos objeciones señaladas por el actor. Así, el
contrato de aprendizaje tiene múltiples especificidades frente a un contrato de
trabajo ordinario, puesto que su finalidad no es exclusivamente que el aprendiz
preste un servicio personal al empleador, como sucede en la relación de trabajo
ordinaria, ya que tiene otros elementos que le son característicos: así, estos
contratos de aprendizaje buscan ante todo capacitar al aprendiz en un oficio
determinado y facilitar su inserción en el mundo del trabajo. Estas finalidades
del contrato de aprendizaje tienen claro sustento constitucional, pues no sólo
es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran sino que además el Estado debe
propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (CP art.
54). Por consiguiente, debido a esas finalidades, el contrato de aprendizaje no
sólo tiene sustento constitucional sino que además puede ser distinguido de un
contrato de trabajo ordinario, que carece de esos propósitos.
De
igual manera, en sentencia C-201 de 2002[8], la Corte al
realizar un estudio acerca de la finalidad del derecho a la huelga, concluyó
que todo límite que desconozca su razón de ser, consistente en equilibrar las
cargas entre trabajadores y empleadores, es inconstitucional. En razón a dicha
posición, y velando además por la vigencia de la prevalencia de la dignidad
humana, declaró inexequible la posibilidad de someter la declaratoria de huelga
de los trabajadores tan sólo al incumplimiento de las obligaciones salariales.
Se dijo en dicha ocasión:
“(...) la huelga
constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de
trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las
restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito,
de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros
de mayor jerarquía (v.gr. los derechos fundamentales) o el interés general
(bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución
pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado (...)”[9].
5. Ahora
bien, esta Corporación igualmente ha reconocido que dada la naturaleza abierta
e indeterminada de las normas constitucionales, es una labor compleja para el
legislador desentrañar el sentido y finalidades de cada institución jurídica
que pretende regular.
Sin embargo, de igual manera se ha
reiterado, que el legislador puede acudir a los Convenios proferidos al amparo
de la Organización Internacional del Trabajo, para encontrar en ellos guías
ineludibles que le permitirán establecer, si la regulación que se pretende
realizar se adecua o no a la finalidad que se persigue con cada acreencia
laboral o prestación social y, adicionalmente, si las condiciones impuestas logran
asegurar su adquisición, goce y disfrute al amparo de los hechos que le sirven
de fundamento.
Por ello, en varias oportunidades, esta
Corporación le ha concedido a los convenios y tratados internacionales del
trabajo, la naturaleza de normas constitutivas del bloque de constitucionalidad
por vía de interpretación, cuyo propósito consiste precisamente en servir de
herramienta para desentrañar la naturaleza abierta e indeterminada de los
conceptos jurídicos previstos en el Texto Superior. Al respecto, se ha dicho
que:
“Ahora bien, y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte,
para determinar cuáles son esos principios constitucionales mínimos del trabajo
que deben ser respetados por cualquier reforma laboral, es necesario tomar en
cuenta también los tratados internacionales que integran el bloque de
constitucionalidad. En particular, en esta materia tienen mucha importancia los
límites y deberes al Estado impuestos por los convenios de la OIT ratificados
por Colombia, por el PIDESC, y por el Protocolo de San Salvador, todos los
cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo
ordenado por el artículo 93 de la Carta, que establece que los “derechos y
deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”
Y es que esta Corporación ha precisado que todo tratado de derechos humanos
ratificado por Colombia, que se refiera a derechos constitucionales, tiene
rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad para efectos
de determinar el alcance y contenido de los derechos constitucionales, pues no
otro puede ser el sentido de la cláusula de remisión del inciso segundo del
artículo 93 superior. Ha dicho al respecto esta Corporación que el inciso
segundo del artículo 93-2 “constitucionaliza todos los tratados de derechos
humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la
Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre favorabilidad, el intérprete
debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los
derechos humanos”[10]. Y específicamente sobre
la integración de los convenios de la OIT al bloque de constitucionalidad, la
sentencia T-1303, Fundamento 3°, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló al
respecto:
“La opinión de que los convenios internacionales que tienen que ver
con el derecho al trabajo quedarían por fuera del bloque de constitucionalidad
porque en los Convenios de la OIT no hay mención expresa de que queda
prohibida su limitación en los estados de excepción y porque su prevalencia es
en el orden interno (inciso 1° articulo 93 de la Constitución Política), es una
opinión que se cae de su peso si se considera que el bloque de constitucional
se fundamenta en los dos incisos del artículo 93, el segundo de los cuales
dice: “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia”, lo cual significa que es en virtud del inciso 2°
del artículo 93 que los Convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte del bloque de
constitucionalidad (Ver C-010/2000). La otra objeción consistente en que los
Convenios de la OIT no harían parte del bloque de constitucionalidad porque el
artículo 53 de la C.P. los ubica dentro de la legislación interna , es
inconsistente porque el inciso 4° del artículo 53 de la C.P. cuando determina
que “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen
parte de la legislación interna”, lo que hace es reafirmar aún más el deber de
interpretar los derechos humanos (dentro de ellos los derechos sociales) de
conformidad con los tratados internacionales. No tendría coherencia que se
protegieran todos los derechos humanos menos los que se refirieran al derecho
al trabajo, cuando en la Constitución de 1991 el trabajo es un derecho fundante
(artículo 1° C.P.), una finalidad de la propia Carta (Preámbulo), un derecho
fundamental (artículo 25). En consecuencia, los Convenios de la OIT integran el
bloque de constitucionalidad en virtud del inciso 2° del artículo 93 de la C.P.
y tal característica se refuerza con lo determinado en el inciso 4° del
artículo 53 ibídem.” (...)”.
Con fundamento en lo anterior, se
procederá a determinar cuáles son las condiciones que le permiten al legislador
desarrollar su potestad de configuración normativa, al momento de establecer
los requisitos que delimitan el reconocimiento del derecho a las vacaciones
proporcionales compensadas por la terminación del vínculo laboral
6. Conforme
lo ha sostenido reiteradamente la doctrina y jurisprudencia nacional, las
vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el
derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del
desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación
ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo. Sobre la
materia, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que:
“(...) Las
vacaciones tienen como fin principal el descanso del trabajador para reponerle
del desgaste sufrido en cada año de labor y por eso existe la obligación de
concederlas en tiempo, y sólo de manera supletoria pueden ser compensadas en
dinero en determinadas circunstancias que la ley tiene establecidas (...)”[11].
Con posterioridad, y bajo el mismo
lineamiento jurisprudencial, manifestó:
“Observa la
Corte que, evidentemente, las vacaciones consideradas como descanso remunerado
o su compensación en dinero, cuando es el caso de hacerlo, no están
comprendidas dentro de las prestaciones comunes y de las especiales señaladas
en los capítulos VIII y IX del CST, ellas están establecidas por la ley con
la finalidad de que el trabajador periódicamente tome un descanso de la faena
anual para recuperar su energías (...)”[12].
En idéntico sentido, esta Corporación en
sentencia C-059 de 1996[13], expresó:
“Las vacaciones
constituyen un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado. Ellas
no tienen carácter prestacional, puesto que no son un auxilio del patrono, como
tampoco carácter salarial, al no retribuir un servicio prestado. La ley
establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a
las vacaciones, y la obligación correlativa del patrono de permitir el descanso
remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado
dependiendo del oficio de que se trate”.
Es prudente advertir que si bien las
vacaciones permiten salvaguardar el derecho fundamental al descanso, reconocido
en el artículo 53 en armonía con lo previsto en el artículo 25 de la
Constitución Política; no es menos cierto que los trabajadores son titulares de
algunas otras garantías laborales que cumplen, en principio, el mismo fin para
el cual fue institucionalizado el derecho a las vacaciones. Esta Corporación,
por ejemplo, en sentencia C-710 de 1996[14], manifestó:
“(...) Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el
derecho al descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real
Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga.
El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un
período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las
energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y
mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de
atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso, así entendido, está consagrado como uno de los
principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo
(artículo 53 de la Constitución) y, por ende, debe entenderse como uno de los
derechos fundamentales del trabajador.
(...) En el análisis que se realizó en el numeral noveno de este
fallo, en relación con el descanso, se dejó expuesta la importancia de éste,
como derecho fundamental del trabajador. Las vacaciones, al igual que la
limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en
otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como
uno de los mecanismo que le permite obtener las condiciones físicas y mentales
necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...) ”.
Una pregunta obvia surge entonces: ¿Qué
diferencia existe entre el derecho a las vacaciones y las instituciones de la
jornada laboral y los descansos remunerados del domingo y festivos, alrededor
de la protección del derecho fundamental al descanso?
A juicio de esta Corporación, y a partir
de lo previamente expuesto, se puede concluir que en relación con la
salvaguarda del derecho al descanso, la diferencia entre las vacaciones y las
otras instituciones de protección laboral, radica en la exigencia temporal
que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a
reclamar cada una de dichas garantías sociales. Así, mientras que las
vacaciones se destinan para preservar la integridad física y psíquica por la
prestación periódica y prolongada del servicio, la jornada máxima legal y los
descansos remunerados del domingo y festivos, se reservan para recuperar las
fuerzas perdidas por breves períodos de tiempo laborado.
Precisamente, en distintos apartes del
último fallo reseñado[15], esta Corporación alude
a las disímiles exigencias temporales que dan derecho a reclamar cada una de
las garantías sociales previamente comparadas. En primer lugar, en relación con
el derecho al descanso remunerado del domingo, se demuestra que se trata de un
derecho laboral que se adquiere por trabajar cada uno de los seis días
laborables de la semana. Al respecto, textualmente afirmó:
“(...) la legislación laboral consagra como regla general, la
obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus
trabajadores. Descanso que debe tener una duración mínima de veinticuatro horas
(artículo 172). Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose
obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no
falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o
disposición del empleador (artículo 173). Cuando el trabajador labora menos
de treinta y seis (36) horas semanales, la remuneración de su descanso, es
proporcional al tiempo laborado”[16].
En segundo término, se explica que el
derecho a las vacaciones, se encuentra sometido al objetivo de preservar el
derecho al descanso por la prestación prolongada del servicio subordinado en el
tiempo. Dijo la Corte:
“No
encuentra esta Corporación por qué la facultad del empleador para decir, en
principio, la fecha en que su empleado puede tomar vacaciones, desconozca
algún derecho de éste.
Es cierto que el trabajador tiene derecho a gozar de un período de
tiempo durante cada año laboral, para descansar y emplear ese tiempo en lo que
él considere apropiado. Pero también es lógico que
el empleador pueda decidir que, por razón de la labor que desempeña el
trabajador o por intereses de la empresa, como el aumento de la productividad
durante determinada época del año, el trabajador disfrute sus vacaciones en un
período del año en que empleador y sus intereses no se vean afectados. Por ello
no se desconoce el derecho que tiene todo trabajador a gozar de vacaciones
anuales” [17].
En este contexto, si bien la finalidad de
las vacaciones consiste en la necesidad de reponer las fuerzas perdidas del
trabajador por “el simple transcurso del tiempo laborado”[18],
como igualmente se pretende con las institucionales laborales del descanso
remunerado del domingo y festivos y la jornada máxima legal; el propósito
principal de las vacaciones es permitir el descanso de los trabajadores, cuando
éstos han laborado por un lapso considerable de tiempo, con el objetivo de
recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo
por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una
prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de
las condiciones de productividad de la empresa. Así lo reconocen, entre otros,
los artículos 5° y 11 del Convenio No. 132 de la O.I.T, que al respecto
disponen:
“Artículo 11.
Toda persona empleado que hubiere completado un período mínimo de
servicios que corresponda al que se requiera de acuerdo con el párrafo
1° del artículo 5° del presente Convenio tendrá derecho, al terminarse la
relación de trabajo, a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del
servicio por el que no haya recibido aún vacaciones, a una indemnización
compensatoria o a un crédito de vacaciones equivalente”.
“Artículo 5°.
(1) Se podrá exigir un período mínimo de servicios para tener
derecho a vacaciones anuales pagadas. (2) La duración de dicho período será
determinada en cada país por la autoridad competente o por los métodos
apropiados, pero no excederá de seis meses”[19].
De igual
manera, en relación con el derecho a las vacaciones periódicas pagadas, se
manifiestan los artículos 7°-d del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y 7°, literales g) y h), del Protocolo de San Salvador.
Dichas disposiciones determinan que:
“Artículo 7°
del PIDESC. Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de
toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que
le aseguren en especial: (...) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la
limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas
pagadas, así como la remuneración de los días festivos” [20].
“Artículo 7°
del Protocolo de San Salvador. Los Estados partes en el presente Protocolo
reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior,
supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y
satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones
nacionales, de manera particular: (...) El descanso, el disfrute del tiempo
libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados
nacionales”.
De lo
expuesto se concluye entonces que las vacaciones como acreencia laboral, es un
derecho que se otorga a los trabajadores con el propósito de reconocer el
desgaste natural derivado de la prestación continua e ininterrumpida de sus
servicios por un lapso considerable de tiempo. Y que, en principio, le
corresponde a la autoridad competente de cada Estado, conforme lo ha señalado
la Organización Internacional del Trabajo, determinar el período mínimo de
servicios que dan derecho a su reconocimiento. Precisamente, en el caso
colombiano, la autoridad llamada a señalar las condiciones para acceder a las
vacaciones, como derecho y garantía prevista en las normas laborales, es el
legislador.
De la interpretación que acerca del contenido de la norma acusada ha
formulado esta Corporación.
7. Según lo establece la legislación y lo ha reconocido la
jurisprudencia, en atención a su fin, el derecho a las vacaciones no puede ser
objeto ni de compensación en dinero, ni de acumulación en su uso y disfrute,
salvo en los casos estrictamente excepcionales y de interpretación restrictiva,
previstos en los artículos 189 y 190 del Código Sustantivo del Trabajo[21].
En concreto,
la disposición acusada señala que a la terminación del contrato de trabajo, si
el empleado, a pesar de haber cumplido los requisitos fijados en la ley para
acceder al reconocimiento de sus vacaciones, no las había disfrutado, tiene
derecho a su compensación en dinero, con base en el último salario devengado,
es decir, “al pago de quince (15) días de salario por un (1) año de
servicio”. Establece igualmente la disposición demandada, que en caso de no
haberse cumplido el lapso de tiempo fijado en la ley para acceder totalmente a
dicho derecho; pero, de todas maneras, el tiempo laborado superaba la
proporcionalidad establecida por el legislador, la cual, en su versión
original, era de tres (3) meses, debía cancelarse dicha acreencia laboral en
proporción a la fracción de tiempo que excediese al previsto como razonable por
dicha autoridad.
8. Se dice en su versión original, pues esta Corporación a través de la
sentencia C-019 de 2004[22], declaró inexequible la
proporción de tiempo correspondiente a los tres (3) meses reseñados, por
encontrar que dicha limitación temporal resultaba manifiestamente lesiva, en
primer lugar, del derecho fundamental al trabajo y, en segundo término, del
“orden justo” como fundamento de la organización estatal, en las condiciones
previstas tanto en el Preámbulo de la Constitución, como en la jurisprudencia
de esta Corporación.
Para llegar a
dicha conclusión, la Corte consideró que la norma acusada al establecer la
conjunción “Y”, impuso la lectura de dicha disposición, a partir de una
interpretación literal sujeta a un conector lógico conjuntivo y no disyuntivo,
es decir, “que junta y une una cosa con otra”[23],
de manera que, aplicando esa regla a la disposición demandada, era acertado
concluir que para tener derecho a la proporción correspondiente a la
compensación de las vacaciones, previamente debía cumplirse la condición de
haber laborado un año, o como lo dice la norma, “(...) cuando el contrato de
trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la
compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio Y
proporcionalmente por fracción de año”[24].
Conforme a esta
hermenéutica de la norma acusada, surge entonces el siguiente interrogante:
¿Cuál fue la razón que motivó la declaratoria de inexequibilidad de la
expresión: “siempre que este exceda de tres meses” contenida en el
artículo 27 de la Ley 789 de 2002?
En opinión de esta Corporación, dicha
razón se encontraba en que la limitación temporal establecida en la norma
acusada resultaba excesivamente lesiva del derecho fundamental al trabajo
reconocido en el Preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 25 y 53 de la
Constitución Política; pues una persona a pesar de haber trabajado
ininterrumpidamente por un espacio prolongado de tiempo, se quedaba sin recibir
ninguna contraprestación a título de vacaciones por su trabajo, cuando no le
alcanzaba el tiempo para cumplir la exigencia mínima de los tres meses con
posterioridad al cumplimiento del año de labores, desconociendo, de contera, la
finalidad misma de dicho derecho laboral, la cual, según se expuso, se dirige a
reconocer el desgaste natural derivado de la prestación continua e
ininterrumpida de servicios por un lapso considerable de tiempo.
Basta con la
lectura de los apartes esenciales de la sentencia C-019 de 2004[25],
para encontrar que en dicho raciocinio se apoya la ratio juris de dicha
decisión. Al respecto, esta Corporación textualmente declaró:
“La Corte se pregunta entonces, ¿es constitucional el término
previsto en la ley para tener derecho, en forma proporcional, a la compensación
de las vacaciones en dinero? Para contestar a este interrogante la Sala debe
hacer previamente las siguientes precisiones:
Siguiendo los lineamientos de la sentencia C-897 de 2003, es del
caso destacar que, adquirido el derecho del trabajador al descanso remunerado
por haber cumplido el año de servicio, puede suceder que acumule las vacaciones
y que su relación laboral finalice al cumplir la fracción de tiempo superior a
tres meses para que las vacaciones por el segundo período le puedan ser
compensadas en dinero. A manera de ejemplo, si un trabajador labora quince
meses y un día, tendría derecho a quince días de salario por el primer año y,
lo correspondiente por los tres meses y un día laborados; pero si se termina su
contrato de trabajo a los quince meses, no alcanzaría la fracción que supere
los tres meses que exige la norma para la compensación en dinero por esa
porción de año, que es justamente lo que se le reprocha a la norma
acusada, pues quedaría un período de tiempo laborado sin que el trabajador
reciba por el mismo ninguna contraprestación.
Conforme
al artículo 27 de la ley 789 de 2002, el supuesto fáctico para autorizar la
compensación en dinero de las vacaciones es la terminación del contrato de
trabajo sin que el trabajador las hubiere disfrutado, caso en el cual
procederá tal compensación por año cumplido de servicio y proporcionalmente por
fracción de año, siempre que éste exceda de tres meses, lo que
significa que las vacaciones se causan a medida que transcurre el tiempo de
servicio, pero se establece un mínimo de tiempo para que surja el derecho a su
compensación dineraria.
(...) el derecho al trabajo surge con particular importancia
a partir del Preámbulo de la Constitución, a efectos de ser protegido en la
perspectiva de un orden político, económico y social justo. A lo cual concurre
el artículo 1 ibídem otorgándole un valor fundante en el Estado Social de
Derecho que entraña Colombia, ámbito en el que le corresponde a las autoridades
proveer a su garantización en condiciones dignas y justas, es decir, atendiendo
a la realización de los fines del Estado materializando los atributos y
consecuencias del derecho al trabajo. Así entonces, dentro de la órbita
estatal, a partir de políticas laborales consonantes con la dignidad y justicia
que deben irradiar el derecho al trabajo, le compete al Legislador establecer
normas tendientes a salvaguardar los intereses del empleado frente al
empleador. Vale decir, es tarea fundamental del Estado en general, y del
Legislador en particular, promover las condiciones jurídicas y fácticas
necesarias a la reivindicación del trabajo, en el entendido de que la libertad
de empresa con criterio rentable implica a su vez una función social en cabeza
de los empleadores, función ésta que en términos constitucionales tiene como
primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a
los clientes de sus bienes y servicios. Por donde el trabajador, quien de suyo
le aporta día a día sustanciales fuerzas al empleador para la generación de
utilidades y crecimiento patrimonial, bien merece el reconocimiento y pago de
un salario justo, el derecho al descanso diario y de fin de semana, y por
supuesto, el derecho a vacaciones remuneradas o a su compensación en dinero por
año laborado y, proporcionalmente, por fracción de año.
Así las cosas, una limitación temporal como la establecida en la
norma acusada resulta lesiva del derecho al trabajo en términos del Preámbulo,
al igual que de los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política.(...)”.
(Subrayados y sombreados por fuera del texto original)[26].
Posición de esta
Corporación que puede llegar a entenderse ajustada a los Tratados o Convenios
Internacionales del Trabajo, los cuales disponen categóricamente que, en ningún
caso, podrá existir vacaciones proporcionales compensadas en dinero, cuyo plazo
exceda de seis (6) meses de servicios, como requisito sine que non para
acreditar su reconocimiento. Así, entre otros, en los artículos 4° y 5° del
Convenio No. 132 de la Organización Internacional del Trabajo, se dispone que:
“Artículo 4°.
(1) Toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al
requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el artículo
anterior, tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas
proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año (...)”
“Artículo 5°.
(1) Se podrá exigir un período mínimo de servicios para tener derecho a
vacaciones anuales pagadas. (2) La duración de dicho período será determinada
en cada país por la autoridad competente o por los métodos apropiados, pero
no excederá de seis meses”. (Subrayados por
fuera del texto original).
En efecto, la
hermenéutica literal de la norma acusada a partir de la interpretación de la
expresión “Y” como conector lógico conjuntivo, llevaba a entender que el
reconocimiento de las vacaciones compensadas, como derecho de los trabajadores,
se sometía a una limitación temporal excesivamente superior a los seis meses,
prevista como razonable y proporcional, en los Convenios Internacionales de
Protección del trabajo, y por lo misma, lesiva de dicho derecho fundamental en
términos del Preámbulo, al igual que de los artículos 1°, 2°, 25 y 53 de la
Constitución Política. Desde esta perspectiva, si bien antes del pronunciamiento
de esta Corporación (C-019 de 2004), para poder acceder a la compensación
proporcional del derecho a las vacaciones se exigía un año y tres meses de
trabajo, a partir del citado fallo, la compensación en dinero se paso a obtener
por fracción de año, con posterioridad al año laborado[27].
9. En esta oportunidad se somete a examen de constitucionalidad la
expresión “por año cumplido de servicio y”, también prevista en el
artículo 27 de la Ley 789 de 2002. A juicio del demandante, la norma acusada al
exigir como mínimo un año de trabajo para tener derecho a la compensación proporcional
de las vacaciones, vulnera, principalmente, el derecho a la igualdad, pues
dicha interpretación de la norma pone a los trabajadores cuyo contrato laboral
es a término indefinido en desventaja frente a quienes su contrato de trabajo
es a término fijo inferior a un año, pues a pesar de que ambos prestan sus
servicios sufriendo el mismo desgaste físico y mental que justifica el
reconocimiento de la compensación en dinero de las vacaciones, a los primeros
se les exige - como ya se dijo - haber prestado sus servicios como mínimo por
espacio de un año, mientras que a los segundos se les reconoce dicha
proporcionalidad en todo momento independientemente del tiempo trabajado, según
lo dispone el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo[28].
Antes de abordar
el análisis del cargo propuesto por el accionante, esta Corporación encuentra
oportuno reiterar su jurisprudencia sobre el alcance del derecho a las
vacaciones en el régimen laboral y constitucional colombiano, y con fundamento
en dichos precedentes, procederá a determinar la exequibilidad o
inexequibilidad del precepto legal demandando.
Reiteración de jurisprudencia. Sobre el alcance del derecho a las
vacaciones en el régimen constitucional y laboral colombiano.
10. El artículo 53 de la Constitución
Política, contempla como una de las garantías fundamentales de los
trabajadores, el derecho al descanso. Una de cuyas formas lo constituyen las
vacaciones, cuya finalidad esencial es que quien presta sus servicios de manera
subordinada por un determinado lapso de tiempo, recupere las energías que gasta
en la actividad diaria que desarrolla y de esa manera preserve su capacidad de
trabajo, la cual, en muchas ocasiones, se convierte en el único medio de
subsistencia de las personas.
Así las cosas, la importancia de asegurar la efectividad del derecho
laboral a las vacaciones se encuentra en que permite garantizar el carácter
fundamental del derecho al descanso. Sobre la materia, la Corte ha sostenido:
“Uno...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.