C-035-93
Sentencia No
Sentencia
C-035/93
PROCESO PENAL-Protección a testigos/PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD/DEBER DEL CIUDADANO/COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
La función pública
de impartir justicia, que consulta el "interés general", encuentra
justificación en el Orden Superior la protección de los testigos, víctimas e
intervinientes en el proceso judicial de los jueces regionales, en el cual
están expresados altos intereses sociales que no pueden resultar insolidarios
frente a personas cuya participación en el mismo es indipensable. De manera
específica corresponde a las personas y ciudadanos el deber de "colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de justicia" (art. 95
C.N.), circunstancias de criminalidad, particularmente referidas al
narcotráfico y a la actividad guerrillera, han venido a convertirse en
obstáculo para que los asociados puedan cumplir, amparados por las condiciones
de seguridad necesarias, con ese deber constitucional. Responde la
normatividad en cuestión a la necesidad señalada, toda vez que se convierte en
instrumento de realización del deber constitucional expreso antes indicado. El
legislador debe atender ese tipo de circunstancias objetivas para hacer viable
el cumplimiento de las obligaciones de los particulares.
REF: Expediente
No. RE-0014
Revisión
Constitucional del Decreto No. 1834 del 13 de noviembre de 1992, "Por el
cual se crea la protección a testigos, víctimas en el proceso penal".
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Aprobado por Acta
No.
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993).
ANTECEDENTES:
En cumplimiento de
lo ordenado en el artículo 214 numeral 6o. de la Carta Política, el Gobierno
Nacional, por intermedio del Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República, envió a esta Corte Constitucional el Decreto Legislativo No. 834
de 1992, con el fin de que revise su constitucionalidad.
La Corporación avocó
la revisión de la referencia, fijó en lista el asunto para dar espacio a la
intervención ciudadana, corrió traslado del expediente al señor Procurador
General de la Nación, comunicó al señor Presidente de la República, para que si
lo estimaba oportuno, presentara por escrito a esta Corporación las razones que
justifican la constitucionalidad de la norma en examen, y, se comunicó, con el
mismo propósito a los señores Ministros de Justicia y de Gobierno, cumplido lo
anterior, procede la Corte a decidir.
II. TEXTO DEL DECRETO
El siguiente es el
texto del Decreto en revisión:
DECRETO NUMERO 1834
DE NOVIEMBRE 13 DE 1992
Por el cual se crea el Programa de
Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el proceso penal
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en
desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y
C O N S I D E R A N D O :
Que mediante decreto
1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior en
todo el territorio nacional, fundado entre otras en las siguientes situaciones:
"Que en las
últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada
de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones
terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada;
"Que además de
las acciones armadas contra la fuerza pública, los grupos guerrilleros han
intesificado su estrategia de atentar contra la población civil y contra la
infraestrutura de producción y de servicios, con el fin de minar la solidaridad
ciudadana con las autoridades, debilitar la organización económica del país y
obtener de funcionarios públicos o de particulares, concesiones y beneficios de
diversa índole (....)."
"Que
adicionalmente, en la ciudad de Medellín se ha exacerbado en los últimos días
la acción de la delincuencia organizada, mediante atentados contra personal de
la Policía Nacional y del DAS, lo cual indica un aumento de las actividades
terroristas de aquella (....)".
Que además de
intensificar las acciones militares y de policía es necesario responder a la
estrategia de los grupos guerrilleros con medidas que aseguren la solidaridad
ciudadana...,".
"Que es
necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de
investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de
los organismos de fiscalización, así como a los testigos; ..."
"Que es
necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protección de las
víctimas de la violencia y a mantener en alto la moral de la fuerza
pública;"
Que las víctimas del
delito o sus familiares quedan en lamentables condiciones de supervivencia por
los daños ocasionados por el delito, por el peligro a que continúan expuestas o
por el desamparo económico en que se encuentran.
Que la justicia
sufre mengua ante la situación de numerosas investigaciones que permanecen
inactivas por falta de las pruebas necesarias.
Que es indispensable
establecer mecanismos que permitan garantizar la vida e integridad de los
ciudadanos que colaboren con la administración de justicia, en la práctica de
pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos punibles de competencia
de los jueces regionales.
Que en cumplimiento
de las funciones que la Constitución Política le señala a la Fiscalía General
de la Nación, ésta debe velar por la protección de las víctimas, testigos e
intervinientes en el proceso.
D E C R E T A :
ARTICULO 1o. Créase el programa de protección a
testigos, víctimas, e intervinientes en el proceso penal mediante el cual se
les otorgará la protección y asistencia social adecuadas cuando se encuentren
en riesgo de sufrir agresión o sus vidas corran peligro por causa o con ocasión
de su intervención en procesos de competencia de los jueces regionales.
La protección y
asistencia social referida, se podrá extender al cónyuge, compañero o compañera
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil de las personas mencionadas en el inciso anterior.
El funcionario
judicial que conozca del respectivo proceso, de oficio o por petición del
interesado, elevará solicitud a la Oficina de protección y Asistencia de
Víctimas y Testigos, para que ésta última realice la evaluación correspondiente
y, si es del caso, la someta a la aprobación del Fiscal General de la Nación o
del Jefe de la oficina mencionada, cuando el Fiscal General así lo haya
dispuesto, quienes decidirán discrecionalmente.
ARTICULO 2o. El ordenador del gasto para los efectos
previstos en el artículo anterior será el Fiscal General de la Nación o el
funcionario en quien éste delegue, el cual impartirá su aprobación previo estudio
y selección hecha por la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas,
Testigos y Funcionarios.
PARAGRAFO. Las erogaciones que se ordenen y ejecuten
para los fines previstos en el presente decreto tendrán carácter reservado y
estarán sujetas a control fiscal posterior por parte de la Contraloría General
de la Nación, sin que en ningún caso se revele la identidad del testigo.
ARTICULO 3o. Las personas que sean amparadas por este programa,
podrán tener protección física, asistencia social, cambio de identidad, de
domicilio y demás garantías que se requieran según el caso.
Cuando las
circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá comprender hasta el
traslado al exterior, incluidos los costos de transporte y subsistencia por el
tiempo y bajo las condiciones que señale el Fiscal General.
La Fiscalía
establecerá las condiciones a que deban someterse las personas que se acojan
al programa de protección.
ARTICULO 4o. En la resolución que disponga la
protección, el Fiscal General podrá disponer, si fuere necesario, la expedición
de una nueva identidad civil (actas de registro civil, cédula de ciudadanía,
pasaporte, libreta militar, certificado judicial) y demás documentos, títulos
académicos y certificados públicos que estime pertinentes, sin que para su
tramitación deban cumplirse los procedimientos ordinarios. Los documentos que
se expidan para la eficaz protección de víctimas, testigos o funcionarios,
tendrán pleno valor probatorio.
PARAGRAFO. Todas las entidades públicas o privadas
están obligadas a prestar la colaboración que les solicite la Fiscalía General
de la Nación para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 5o. Quienes tengan conocimiento de los datos
y documentos relacionados con la protección y asistencia o hayan intervenido en
ella, tendrán la obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de
las personas acogidas al programa. La violación de esta reserva o secreto
acarreará las sanciones disciplinarias y penales del caso.
PARAGRAFO. La Fiscalía General de la Nación
mantendrá en secreto o reserva los archivos de las personas acogidas al
programa, no estando obligada bajo ninguna circunstancia a revelarlos.
ARTICULO 6o. El acogimiento al Programa de Protección
a Víctimas, Testigos, Intervinientes en el proceso y funcionarios, se perderá
por la violación de las condiciones establecidas por la Fiscalía General de la
Nación.
Autorízase al Fiscal
General de la Nación para determinar las circunstancias que darán lugar a la
pérdida de la protección.
ARTICULO 7o. Cuando la persona que se acoja al
programa a que se refiere el presente Decreto, deba comparecer ante cualquier
autoridad, el Fiscal General de la Nación o el Jefe de la Oficina de Protección
y Asistencia de Víctimas y Testigos podrá establecer los mecanismos adecuados
para que dicha persona se presente o sea representada en la correspondiente
actuación sin perjuicio de la reserva de su identidad.
ARTICULO 8o. En el presupuesto de la Fiscalía General
de la Nación se asignarán los recursos necesarios para atender los gastos que
demande el programa de que trata este Decreto.
ARTICULO 9o. El Fiscal General de la Nación podrá
requerir el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con
programas similares de protección de víctimas y testigos, cuando sea necesario
el traslado de éstos a otros países.
ARTICULO 10o. Los contratos que celebre la Fiscalía
General de la Nación para atender el desarrollo del programa previsto en el
presente Decreto, y que tengan por objeto la construcción de obras, adquisición
y arrendamiento de bienes, el suministro de elementos y la prestación de
servicios, se sujetarán a las disposiciones que rigen la contratación entre
particulares, sin perjuicio de que en los mismos puedan incluirse las
cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983.
ARTICULO 11o. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y
su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio
de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso tercero
del artículo 213 de la Constitución Política.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE,
Dada en Santafé de Bogotá.D.C. a 13 de
noviembre de 1992.
( SIGUEN FIRMAS).
III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA Y
CIUDADANA
El señor Ministro de
Justicia, Dr. ANDRES GONZALEZ DIAZ, actuando en ejercicio de su doble calidad
de ciudadano y de servidor público, dentro del término legal, expuso las
siguientes razones por las cuales debe declararse exequible el decreto en
revisión:
- Que el
decreto se ajusta a las exigencias de forma que para los de su especie exige la
Carta política, como que "se encuentra suscrito por todos los Ministros y
fue expedido durante el Estado de Conmoción Interior".
- Que el
Decreto no ofrece ningún reparo en lo que se refiere a su conexidad, en la
medida en que el Decreto 1793 de 1992 señaló como causas de la declaratoria de
conmoción interior, los hechos que se reglamentan en aquél.
- Que la
"Carta Política de 1991, establece en su artículo 250 numeral 4o. que la
Fiscalía General de la Nación deberá: 'Velar por la protección de las víctimas,
testigos e intervinientes en el proceso'. Y que igualmente, el artículo 22
numeral 19 del Decreto 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía, consagra
entre las funciones del Fiscal General la de Dirigir las oficinas de
responsabilidad directa: Protección a Víctimas y Testigos, Veeduría, el Centro
de Información sobre Actividades Delictivas, planeación y jurídica". En
consecuencia el Decreto 1834 de 1992 se ajusta tanto a la Constitución Nacional
"como a la ley".
- Que se hace
necesario atender la seguridad de los intervinientes en los procesos de la
justicia penal. Es incontrovertible el hecho que las víctimas del delito o sus
familiares quedan en lamentables condiciones de supervivencia por los daños
ocasionados por el delito, por el peligro a que continúan expuestas o por el
desamparo económico en que se encuentran."
"Lo anterior se
encuentra plenamente demostrado, en el por qué la ciudadanía en un altísimo
porcentaje se niega a suministrar información que tienda al esclarecimiento de
los hechos punibles, dadas las condiciones de intimidación a que son sometidas
las personas conocedoras de conductas delictivas".
- Que
"La figura del testigo es indispensable dentro de las investigaciones
judiciales pese a la gran evolución que la criminalística ha tenido, el valor
de prueba que soporta el testimonio es indudablemente importante."
- Que la
intimidación está extinguiendo la figura del testigo.
- Que el
"concepto de protección que se plantea es novísimo en la legislación
mundial, podríamos decir que sólo pocos países como Italia y Estados Unidos lo
contemplan, en donde también existe una marcada influencia de las
organizaciones criminales sobre el testigo, en los cuales ha tenido un éxito
sin precedentes. La razón, que es la misma que nos asiste es la confianza que
el testigo va a tener en el Estado".
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El doctor CARLOS
GUSTAVO ARRIETA PADILLA, Procurador General de la Nación, mediante oficio No.
141 del 13 de enero de 1993, rindió el concepto ordenado por los artículos
242-2 y 278-5 de la Constitución Política, dentro del término dispuesto en el
artículo 38 del Decreto 2067 de 1991, en el cual solicita a esta Corporación,
declarar constitucional el decreto examinado, por las razones que se resumen a
continuación:
- Que el
Decreto cumple con las exigencias formales del artículo 213 de la Carta
Política.
- Que las
medidas adoptadas cumplen con las exigencias de conexidad que deben tener con
los factores de alteración considerados por el ejecutivo para declarar el
estado de excepción.
- Que
Colombia es un Estado Social de Derecho cuyos fines comprenden la necesidad de
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
constitucionalmente; asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo.
- Que
"las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas
las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares".
- Que uno de
los deberes sociales que competen a los miembros de la comunidad en el artículo
95 CN, es el de obrar conforme con el principio de solidaridad social y
colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
- Que una de
las funciones fundamentales del Estado es la pronta y eficiente administración
de justicia, lo que permite hablar de Estado de Derecho y de un orden justo.
"Una eficaz administración de justicia es el resultado de la colaboración
estrecha e incondicional del Estado y los asociados".
- Que el
cumplimiento de los deberes propios del principio de solidaridad "conlleva
en ocasiones graves riesgos que pueden comprometer incluso la vida y la
integridad física de las personas, el Estado tiene que tomar todas las medidas
necesarias para garantizar la seguridad de las personas que colaboran con las
autoridades judiciales en calidad de víctimas, de testigos y de
funcionarios". Ejemplo de ese tipo de medidas se encuentra en los
decretos 2790 de 1990, 2266 y 2271 de 1991 y 2700 de 1991; legislación que
resulta antecedente del Decreto 1834 de 1992 que crea un programa de protección
a testigos.
- Que las
medidas que contiene este decreto buscan dar seguridad a los asociados para que
con las debidas garantías colaboren con el Estado, especialmente en
situaciones coyunturales de conmoción interior y que exigen respuesta inmediata
en la prevención y represión de delitos como el narcotráfico, terrorismo y las
provenientes de criminales organizados que son generadores de graves
alteraciones del orden público.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1a. La
Competencia
De acuerdo con los
artículos 214 numeral 6o. y 241 numeral 7o. de la Constitución Política,
corresponde a la Corte Constitucional el control de exequibilidad de los
decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las
facultades que le corresponden con motivo de la vigencia del Estado de
Conmoción Interior, y, el decreto que se revisa es de esa especie. En
consecuencia, es competente la Corporación para avocar el conocimiento del
asunto de la referencia.
b) Los
Requisitos Formales
El Decreto que se
revisa fue expedido por el Gobierno en uso de las facultades excepcionales que
le confiere el artículo 213 de la Carta y en desarrollo de lo dispuesto por el
Decreto 1793 de 1992, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción
Interior en todo el territorio nacional. Lleva la firma del Presidente de la
República y la de los catorce (14) Ministros del Despacho.
El decreto fue
expedido durante el período de Conmoción Interior que empezó a regir a partir
del 8 de noviembre de 1992, toda vez que su fecha de expedición fué el 13 de
noviembre de 1992.
c) La Conexidad
La Constitución
Política de 1991, de similar manera que el Estatuto Superior que la precedió,
contiene la obligación para los decretos legislativos dictados en desarrollo
del Estado de Excepción ahora denominado de Conmoción Interior, de referirse a
las circunstancias, causas o hechos que determinaron y fueron motivo de la
declaratoria de dicho régimen excepcional. Se evita de este modo que la
institución pueda utilizarse con fines distintos a los de conjurar las graves
perturbaciones del orden público que atentan de manera inminente contra la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana,
y fueron causa de su utilización, por cuanto un abuso de tan indeseable
naturaleza atentaría contra el caro principio democrático de la separación de
poderes, de manera innecesaria, y podría convertirse en instrumento
poderosísimo contra la libertad misma.
En efecto, la Carta
Política en el inciso 2o. de su artículo 213, señala que el Gobierno tendrá
"las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la
perturbación e impedir la extensión de sus efectos", y agrega en el
artículo 214 numeral 1o. que los decretos legislativos "solamente podrán
referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación
que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción". Lo que
pone de presente la necesidad de examinar en esta clase de procesos la
comentada conexidad, para lo cual, en sentir de la Corporación es oportuno
transcribir de los considerandos del Decreto 1793 de 1992 los siguientes
apartes:
"Que en las
últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada
de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones
terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada.
"Que además de
las acciones armadas contra la fuerza pública, los grupos guerrilleros han
intensificado su estrategia de atentar contra la población civil y contra la
infraestructura de producción y de servicios, con el fin de minar la
solidaridad ciudadana con la autoridades, debilitar la organización económica
del país y obtener de funcionarios públicos o de particulares, concesiones y
beneficios de diversa índole.
".....
"Que es
necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de
investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de
los organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las
fuerzas militares desarrollar funciones de Policía Judicial, y reprimir ciertas
conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la
delincuencia organizada.
"Que en ocasión
reciente se produjo el homicidio de una funcionaria judicial y se continúan
registrando amenazas contra miembros de la Rama Jurisdiccional, por lo cual se
impone adoptar a la mayor brevedad medidas que garanticen su integridad
personal y les permitan desarrollar con independencia y seguridad su altísima
función.
"Que es
necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protección de las
víctimas de la violencia y a mantener en alto la moral de la fuerza pública.
"Que es
esencial incorporar al Presupuesto General nuevos gastos y adoptar los
mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas
erogaciones que se requieren para dar respuesta a la escalada terrorista."
Los contenidos
transcritos muestran claramente que la normatividad del Decreto 1834 de 19992
está ligada causalmente a los hechos o circunstancias que determinaron la
declaratoria de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, en cuanto
está dirigido a los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal,
luego de considerar especialmente:
- "Que las
víctimas del delito o sus familiares quedan en lamentables condiciones de
supervivencia por los daños ocasionados por el delito, por el peligro a que
continúan expuestas o por el desamparo económico en que se encuentran."
- "Que la
justicia sufre mengua ante la situación de numerosas investigaciones que
permanecen inactivas por falta de las pruebas necesarias."
- "Que es
indispensable establecer mecanismos que permitan garantizar la vida e
integridad de los ciudadanos que colaboren con la administración de justicia,
en la práctica de pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos
punibles de competencia de los jueces regionales".
- "Que en
cumplimiento de las funciones que la Constitución Política le señala a la
Fiscalía General de la Nación, ésta debe velar por la protección de las
víctimas, testigos e intervinientes en el proceso".
De uno y otro orden
de motivaciones no queda duda que la materia del decreto que se revisa, busca
atender las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción,
con lo cual la conexidad, en cuanto requisito constitucional del mismo, se encuentra
debídamente cumplida. Lo cual será aún más evidente cuando se revisen
enseguida los contenidos del Decreto.
d) Contenido
del Decreto
Es de la naturaleza
propia de las facultades excepcionales de la Conmoción Interior, la
prerrogativa conferida al Gobierno nacional para convertirse en legislador, en
reemplazo del legislador de tiempos ordinarios, con las solas limitaciones que
le impone la Carta Política. (Ver Corte Constitucional Sentencia No. C-556 de
octubre 15 de 1992).
En consecuencia, salvo
las limitaciones citadas, puede el Gobierno legislar sobre las materias de que
se ocupa el poder legislativo corriente (con facultades ordinarias o
extraordinarias), y este tiene a su cargo la expedición de las normas que
organicen la Fiscalía General (artículo 5o. transitorio y artículo 150
numeral 1o. de la Constitución Política), por supuesto, de acuerdo con los
fines y característica que a esta institución le confiere la Carta (artículos
116, 249, 250, 251, 252, 253, 271 y 27 transitorios de la C.N.).
El artículo 1o.
crea el programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en el
proceso penal con el fin además de prestarles "asistencia social"
cuando se encuentren frente a riesgos por causa o con ocasión de su
intervención en procesos de competencia de los jueces regionales. La misma
protección y asistencia se podrá extender al cónyuge, compañero o compañera
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil de aquellas personas. Indica el artículo en su inciso
final el trámite previo de la garantía ante la Oficina de Protección y
Asistencia de Víctimas y Testigos, para que realice la evaluación
correspondiente y, si es del caso, la someta a la aprobación del Fiscal
General o del Jefe de la Oficina mencionada, cuando el Fiscal General así lo
haya dispuesto, quienes decidirán discrecionalmente. Todo lo anterior en
armonía con la Constitución Política que en su artículo 250 fija entre las
funciones que le corresponden al señor Fiscal General de la Nación, la de
"4o. Velar por la protección de las víctimas y testigos e intervinientes
en el proceso", en este caso, del proceso de que conoce el Juez Regional.
El artículo 2o.
estatuye que el ordenador del gasto para los efectos previstos en el artículo
anterior será el Fiscal General de la Nación, previa la evaluación ya referida
en el artículo precedente. El parágrafo ordena el carácter reservado de las
erogaciones y su control fiscal posterior a cargo de la Contraloría General de
la Nación, "sin que en ningún caso se revele la identidad del
testigo". Se acompasa también este artículo a lo dispuesto sobre la
materia en la Carta Política que, le confiere "autonomía
administrativa" a la Fiscalía General de la Nación, y, habilita a la Contraloría
General de la Nación para adelantar la función pública del control fiscal y la
vigilancia de la gestión fiscal del manejo de los fondos o bienes de la Nación,
control que se ejercerá de manera posterior (art. 267 C.N.).
Las normas
posteriores del Decreto desarrollan modalidades del sistema básico contenido en
los artículos antes revisados (1o. y 2o.), referidas al tipo de protección, a
la colaboración de las autoridades con el objetivo propuesto, a la reserva y su
grado, a obligaciones de los protegidos, colaboración de instituciones
internacionales, y régimen de los contratos que deban celebrarse, así:
El artículo 3o.
señala que las personas amparadas podrán tener protección física, asistencia
social, cambio de identidad, de domicilio y demás garantías que se requieran
según el caso, pudiendo ser trasladadas al exterior, incluídos los costos de
transporte y subsistencia por el tiempo y bajo las condiciones que señala el
Fiscal General. La Fiscalía establecerá las condiciones a que deban someterse
las personas que acojan el programa de protección.
El artículo 4o.
señala la oportunidad ("en la resolución") para expedición de una
nueva identidad civil (actas de registro civil, cédula de ciudadanía,
pasaporte, libreta militar, certificado judicial), y demás documentos, títulos
académicos y certificaciones pertinentes, con omisión de los trámites
ordinarios, documentos de pleno valor probatorio. La autoridades están
obligadas a prestar la colaboración que les solicite la Fiscalía General de la
Nación para efectos de lo dispuesto en el decreto.
El artículo 5o.,
obliga a quienes tengan conocimiento a mantener en secreto o reserva la
identidad de las personas acogidas al programa, obligación cuyo desacato
acarreará las sanciones disciplinarias y penales correspondientes. Se encarga
a la Fiscalía el mantenimiento en secreto de los archivos de cada caso,
"no estando obligada bajo ninguna circunstancia a revelarlos", lo
cual es autorizado por la Carta, permitiendo a la ley, en esta oportunidad la
legislación excepcional, la limitación al libre acceso a los documentos
públicos (artículo 74 C.N.).
El artículo 6o.
preceptúa hipótesis de pérdida del acogimiento al programa de protección,
cuando se violen las condiciones establecidas y se autoriza al señor Fiscal
para determinar las circunstancias que darán lugar a la pérdida de dicha
protección.
Facultades como las
del artículo anterior, por su propia naturaleza (autorizada
constitucionalmente, según se consignó en precedencia), exigen el
reconocimiento de la ley de un alto grado de confianza en las calidades del
servidor público responsable y de manera consecuente el otorgamiento de un
alto grado de discrecionalidad, cuyas justificaciones consolidan la modalidad
de la reglamentación de la función pública respectiva, de todos modos en el
marco del Estado Social de Derecho.
El artículo 7o., se
ocupa de proteger la identidad de las personas en los casos de comparecencia
ante las autoridades y autoriza al Fiscal General de la Nación o al Jefe de la
Oficina de Protección o Asistencia de Víctimas y Testigos para establecer los
mecanismos adecuados.
El artículo 8o.
ordena incluir en el presupuesto de la Fiscalía General de la Nación los
recursos necesarios para atender los gastos del programa.
El artículo 9o.
otorga facultad al Fiscal General para "requerir" el apoyo de las
instituciones internacionales que cuenten con programas similares, cuando sea
necesario el traslado al exterior de las víctimas y testigos.
Y, el artículo 10o.,
señala el régimen de la contratación entre particulares para los contratos que
se originen en el desarrollo del programa de protección cuyo objeto sea la
construcción de obras, la adquisición y el arrendamiento de bienes, el
suministro de elementos y la prestación de servicios, sin perjuicio de que en
ellos puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222
de 1983.
No resulta extraña a
nuestra legislación (art. 80 Dto. 222/83), la organización legal de una doble
tipología contractual, cuando una autoridad pública es parte en un contrato; y,
en el presente caso, por tratarse de una contratación que exige un alto grado
de flexibilidad y celeridad, a más de la reserva necesaria para asegurar el
logro de los objetivos que se propone, no existe reparo de constitucionalidad a
este precepto. Compete de manera ordinaria al Congreso de la República expedir
el estatuto general de la contratación de la administración pública y en
especial de la administración nacional ( artículo 150 inciso final de la
Constitución Política), encargo que no trae limitaciones específicas para los
predicados del artículo 10o. en revisión.
El legislador
excepcional del Estado de Conmoción Interior, al tener facultad para suspender
la ley, resulta habilitado para expedir la normatividad jurídica que encargó el
Constituyente al Congreso.
No resulta contraria
a la Constitución Política la normatividad revisada, y de considerarla en su
conjunto participa de principios esenciales que informan la organización
política y social que quiso el constituyente. El artículo 1o. de la Carta de
1991, expresa un supuesto necesario al Estado Constitucional que, comprende
una muy variada gama de expresiones; entre las que sobresalen la obligación de
los asociados y de las autoridades públicas de propiciar la efectividad de los
derechos humanos, el cumplimiento de los fines generales del Estado y el
adelantamiento de las acciones y conductas tendientes a perseguir los delitos.
Solidaridad que, más aún, se encuentra a la base del predicado participativo
propio de la nueva forma del Estado. Así pues, es participación para la
solidaridad con los fines superiores (artículo 2o. C.N.).
Dentro de este nuevo
ámbito de posibilidades, la función pública de impartir justicia, que
consulta el "interés general", encuentra justificación en el Orden
Superior la protección de los testigos, víctimas e intervinientes en el
proceso judicial de los jueces regionales, en el cual están expresados altos
intereses sociales que no pueden resultar insolidarios frente a personas cuya
participación en el mismo es indispensable.
Argumento de
dirección opuesta, no ya Estado-Sociedad, sino Sociedad-Estado, justifica
igualmente la política criminal contenida en el Decreto. En efecto, de manera
específica corresponde a las personas y ciudadanos el deber de "colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de justicia" (art. 95
C.N.), circunstancias de criminalidad, particularmente referidas al
narcotráfico y a la actividad guerrillera, han venido a convertirse en
obstáculo para que los asociados puedan cumplir, amparados por las condiciones
de seguridad necesarias, con ese deber constitucional. Responde la
normatividad en cuestión a la necesidad señalada, toda vez que se convierte en
instrumento de realización del deber constitucional expreso antes indicado. El
legislador debe atender ese tipo de circunstancias objetivas para hacer viable
el cumplimiento de las obligaciones de los particulares.
Finalmente, el
artículo 11, dispone sobre la virtualidad y eficacia del decreto en el tiempo,
de manera que sólo suspende las disposiciones que le sean contrarias y
extenderá su vigencia por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de
la facultad del Gobierno Nacional para prorrogarla hasta por noventa días, contados
a partir del levantamiento del estado de excepción, todo lo cual está de
acuerdo con el Orden Superior.
Teniendo en cuenta
lo anterior, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar
CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo No. 1834 del 13 de noviembre de 1992,
"por el cual se crea el programa de protección a testigos, víctimas e
intervinientes en el proceso penal", por las razones precedentes.
Cópiese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-035/93
FISCAL GENERAL DE
LA NACION-Facultades
(Salvamento de voto)
El decreto 1834
de 1992 consagra una absoluta discrecionalidad del Fiscal en el funcionamiento
del programa de protección de testigos y el otorgamiento de beneficios. Ello
desvirtúa y contradice la concepción del funcionario servidor de la comunidad
y responsable ante la misma que es una característica propia del Estado Social
de derecho.
_
DERECHO A LA
IGUALDAD-Vulneración
(Salvamento de voto)
La mas laxa
interpretación tanto de las causas como de la norma constitucional que permite
proteger victimas y testigos, no autoriza expedir a los testigos títulos
académicos, sin los procedimientos ordinarios, en la bien ambigua e insólita
forma como lo hace el dec revisado. Una forma de esta naturaleza contradice
abiertamente el derecho a la igualdad sin causa razonable que la justificque,
mas aún en tratándose de disposiciones transitorias.
FISCAL GENERAL DE
LA NACION-Facultades
(Salvamento de voto)
El decreto 1834
de 1992 consagra una absoluta discrecionalidad del Fiscal en el funcionamiento
del programa de protección de testigos y el otorgamiento de beneficios. Ello
desvirtúa y contradice la concepción del funcionario servidor de la comunidad
y responsable ante la misma que es una característica propia del Estado Social
de derecho.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Vulneración
(Salvamento de voto)
La mas laxa
interpretación tanto de las causas como de la norma constitucional que permite
proteger victimas y testigos, no autoriza expedir a los testigos títulos
académicos, sin los procedimientos ordinarios, en la bien ambigua e insólita
forma como lo hace el dec revisado. Una forma de esta naturaleza contradice
abiertamente el derecho a la igualdad sin causa razonable que la justificque,
mas aún en tratándose de disposiciones transitorias.
EXPEDIENTE: R.E.014.
TITULOS ACADEMICOS PARA TESTIGOS. CONEXIDAD
IRREPROCHABLE?
El suscrito
Magistrado procede a manifestar brevemente las razones que lo han llevado a
salvar su voto en esta sentencia.
PRIMERA: Según se desprende de los artículos 1, 2 y
3, el decreto 1834 de 1992 consagra una absoluta discrecionalidad del Fiscal en
el funcionamiento del programa de protección de testigos y el otorgamiento de
beneficios. Ello desvirtúa y contradice la concepción del funcionario servidor
de la comunidad y responsable ante la misma que es una característica propia
del Estado social de derecho, consagrada expresamente en los artículos 1, 2, 6
y 90 de la Carta vigente.
SEGUNDA: Tanto el Procurador como la mayoría de la Corte
consideran que el mencionado decreto muestra una impecable conexidad con las
causas que llevaron al Ejecutivo a declarar el Estado de Conmoción Interior
mediante el decreto 1793 del 8 de Noviembre de 1992.
Por mi parte estimo que la más laxa
interpretación tanto de dichas causas como de la norma constitucional que
permite proteger víctimas y testigos, no autoriza expedir a los testigos
títulos académicos sin los procedimientos ordinarios, en la bien ambigua e
insólita forma como lo hace el decreto 1834 de 1992. Es claro que una norma de
esta naturaleza contradice abiertamente el derecho a la igualdad sin causa
razonable que la justifique, más aún en tratándose de disposiciones de vigencia
transitoria.
Por ese peligroso despeñadero de valores y
del sentido de la seriedad y las justas proporciones, en un país procilive como
el nuestro al realismo mágico y con evidentes carencias en su sistema
educativo, no faltará quienes procedan a la brevedad posible a abrir
instituciones encargadas de formar testigos profesionales como una vía
alternativa hacia los títulos académicos que sus limitaciones o el ordenamiento
no les permiten otorgar actualmente.
TERCERA: es visible en la sentencia el propósito de profesar
fidelidad meramente simbólica al Estado social de derecho que nos rige a partir
del 7 de julio de 1991. Pero con la declaratoria de constitucionalidad del
decreto 1834 de 1992 se descubre la realidad que las palabras ocultan: la
negación de los supuestos materiales y del compromiso sincero con la efectiva
realización de tal forma de Estado. En estas condiciones, el Estado social de
derecho deviene tan sólo en una muletilla que asegura el ingreso fácil al
mercado de los conceptos deslumbrantes y de moda.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado.
Fecha ut supra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.