C-034-20
Sentencia C-034/20
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Exequibilidad
beneficiarios pensión de
sobrevivientes
Ante la configuración de una omisión legislativa
relativa, la Corte profirió una sentencia que extiende las consecuencias
jurídicas del enunciado legal atacado a los hermanos menores de edad del
afiliado o del pensionado que dependían económicamente a falta de madre y
padre. Se advierte que dicha extensión debe tener en cuenta la regulación
existente en materia de pensión de sobrevivientes para los niños, niñas y
adolescentes, de manera que el goce de esa prestación se amplía a la mayoría de
edad, o hasta los 25 años siempre que el beneficiario acredite la calidad de
estudiante.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
y fundamento
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos de
la exequibilidad o inexequibilidad no son iguales
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por cargos y contenidos normativos diferentes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
OMISION
LEGISLATIVA-Naturaleza
OMISION
LEGISLATIVA-Modalidades
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos
que la configuran
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia
constitucional
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia
de la Corte Constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD
SOCIAL-Límites constitucionales
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza,
finalidad y requisitos para su reconocimiento
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSIONES-Jurisprudencia constitucional
En suma, la Corte ha considera
que el legislador tiene la potestad para determinar los requisitos de acceso a
la pensión de sobrevivientes así como sus titulares. Sin embargo, dicha
competencia está restringida por los derechos fundamentales y demás preceptos
superiores, como los que son de la esencia de esa prestación. Por su parte, el
juez constitucional es el encargado de controlar los desafueros del Congreso.
En esa labor de monitoreo debe verificar al menos siguiente criterios: i) no
modificar el orden de prelación legal; ii) evaluar la razonabilidad y
proporcionalidad de la medida; iii) constatar que la disposición garantice la
finalidad de la pensión de sobrevivientes; y iv) analizar si los titulares se
encuentran en la misma circunstancias fácticas o jurídicas que los sujetos que
fueron excluidos
DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Instrumentos
internacionales/BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales que reconocen los
derechos de los niños
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-Consagración
constitucional
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Estándares
relacionados con el alcance y contenido de los principios de protección
especial a la niñez y promoción del interés superior del menor
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos en relación con las
condiciones del causante al momento de fallecimiento
MENORES DE EDAD-Sujetos de especial protección
LEGISLADOR-Debe
promover acciones positivas en favor de sujetos de especial protección
Por consiguiente, la Corte
sintetiza que el legislador incurrió en omisión legislativa relativa en relación
con la disposición demandada, toda vez que no incluyó a los hermanos menores de
edad del causante que carecen de condición de discapacidad y que dependen
económicamente del causante ante la ausencia de los padres
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Opciones aplicables por su configuración
La Sala estima que queda desplazada la
amplia libertad de configuración del legislador y el principio de
sostenibilidad fiscal por las siguientes razones: i) el rango que tienen los derechos
de los niños, las niñas y los adolescentes en la Constitución; ii) el principio
de interés superior del menor y su vinculatoriedad para los órganos
legislativos y autoridades judiciales; iii) la afectación desproporcionada e
irrazonable del derecho a la seguridad social en el caso concreto; iv) la
inclusión de los sujetos excluidos garantizaría de la finalidad de la pensión
de sobrevivientes, evitaría el abandono económico al que se verían sometidos
los beneficiarios del causante, cuando falta el apoyo material de quienes con
su trabajo o a través de una pensión preexistente, contribuían a proveer lo
necesario para su sustento; y iv) la ausencia de modificación de prelación de
beneficiarios a la pensión
Referencia:
Expediente D-13211
Demanda de inconstitucionalidad
contra el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se
reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la
Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales
exceptuados y especiales”
Demandante:
Edier Esteban
Manco Pineda.
Magistrado
Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., cinco
(5) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside,
Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo
Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Edier
Esteban Manco Pineda formuló demanda de inconstitucionalidad contra el literal
e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que es contrario a las
disposiciones 13 y 44 de la Constitución Política de 1991, así como el artículo 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
II.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma demandada, de conformidad con su publicación
en el Diario Oficial No. 45.079 del 29 de enero de 2003:
“LEY 797 DE 2003
(Enero 29)
“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema
general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones
sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”
El Congreso de la República
DECRETA:
“ARTÍCULO 13. Los
artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero
permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra
itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:
a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma
temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de
30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se
pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En
este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia
pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el
literal a).
Si respecto de un
pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior
conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los
literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos
(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea
en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un
cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si
no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero
hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar
una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje
proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido
superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra
cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal
vigente;
c) <Apartes
tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores
de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,
siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan
con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los
hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no
tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por
el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si
dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta
de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste.
PARÁGRAFO. Para
efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o
el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”.
III.
PROCESO DE ADMISIÓN
1.
Por Auto del 17 de mayo de 2019, el Magistrado
sustanciador inadmitió la demanda formulada contra el
literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por supuesta vulneración de
los artículos 13 y 44 de la Constitución, así como 26 de la Convención sobre
los Derechos de los Niños, debido a que incumplió los requisitos fijados en la
ley y la jurisprudencia para estudiar las demandas de inconstitucionalidad, en
concreto a especificidad y la suficiencia. Por ende, concedió
tres (3) días para su corrección.
2.
En escrito del 22 de mayo de 2019, el demandante
entregó el escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad.
3.
Más adelante, en auto del 10 de junio de 2019,
el Despacho Sustanciador admitió la demanda formulada en contra el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por la
presunta vulneración de los artículos 13 y 44 de la
Constitución, así como del artículo 26 de la Convención sobre de los Derechos
del Niño. Al respecto, se señaló que el actor había
subsanado las falencias de la censura en el auto de inadmisión frente a los
requisitos de especificidad y suficiencia.
En la misma providencia se
comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de
Representantes, al Presidente de la República y a los Ministerios del Trabajo,
de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, para que
intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el
efecto, indicando las razones que, en su criterio, justifican la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
Del mismo modo, se
invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades
de los Andes, Externado de Colombia, Pontificia Javeriana, Nacional de
Colombia, Santo Tomás, Libre -Bogotá- y del Rosario; así como al Observatorio del Mercado de Trabajo y la Seguridad Social de la
Universidad del Externado de Colombia, al Colegio de Abogados del Trabajo, a la
Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores y a la Asociación
Colombiana de Fondos de Pensiones y de Cesantías -ASOFONDOS-, para que
intervinieran, explicando las razones que, en su criterio, justifican la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición demandada.
IV.
CARGOS DE LA DEMANDA
A juicio del
ciudadano Edier Esteban Manco Pineda, el literal e) del artículo 13 de la Ley
797 de 2003 desconoce las disposiciones 13 y 44 de la Constitución de 1991, así como el artículo 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debido a que la norma no incluyó como titulares de la pensión de
sobrevivientes a los hermanos menores de edad que carecen de alguna condición
de discapacidad y que dependen del causante. Para el censor, el artículo
demandado contiene una omisión legislativa relativa, al no reconocer a este
tipo de beneficiarios.
El
accionante asevera que esa ausencia de regulación quebranta el artículo 44 de
la Constitución y la Convención sobre los Derechos de los Niños, porque avala
el abandono económico de los niños, niñas y adolescentes, al proteger
exclusivamente “a los hermanos (niñas y niños) que dependían económicamente
del causante, siempre y cuando sean inválidos”. En concreto, referenció las
condiciones de la omisión legislativa relativa de la siguiente forma:
i)
La existencia de una norma sobre la que
se predica el cargo de Constitucionalidad:
aseveró que el literal (e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 había omitido
incluir a los hermanos menores de 18 años del causante dentro de los
beneficiarios de la prestación de sobrevivencia, que no se encuentran en
situación de discapacidad y que dependían económicamente del afiliado o del
pensionado. Al respecto,
precisó que la norma demandada se refiere a las situaciones en que no existe
padre y madre, de manera que el causante es el familiar más cercano, quién
prevé el sustento del niño, niña y/o adolescente.
ii)
La exclusión es contraria al principio
de razón suficiente: el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 excluye de
manera arbitraria e injustificada a los hermanos menores no inválidos del
causante. El interés superior menor, la garantía de la seguridad social y el
derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de no ser abandonados, reconocido
en el artículo 44 de la Carta Política, obligan a que se subsane ese trato
diferenciado. Agregó que, en el procedimiento legislativo que dio origen a la
ley atacada, el Congreso nunca esgrimió razón alguna que justificara la
exclusión de los hermanos menores no inválidos de la titularidad del derecho a
la pensión de sobreviviente.
iii)
La no inclusión produce una
discriminación: señaló que la norma percibe una
especie de desigualdad negativa que resulta de proteger a los hermanos (niños y
niñas) en condición de discapacidad y dejar desvalidos los niños y niñas que no
se encuentran en esa situación. Resaltó que esa diferencia de trato desconoce
que ambos grupos de sujetos están en incapacidad para brindarse su propio
sustento económico, criterio de comparación relevante para la causa.
iv)
Una omisión como consecuencia de la
inobservancia de un deber especifico impuesto por la Constitución (bloque de
constitucionalidad) al legislador: Es claro que
excluir de los hermanos menores de 18 años que no se encuentran en condición de
discapacidad como beneficiarios de la prestación de sobrevivientes desatiende
los artículos 13 y 44 superiores, así como 26 de la Convención Internacional
del Niño. Las mencionadas disposiciones prescriben que deben protegerse a los hermanos y
hermanas menores del causante que carecen de condición discapacidad, siempre y
cuando dependan económicamente de él. Resaltó que esos sujetos están en la
misma condición de vulnerabilidad e indefensión que tienen los hermanos y
hermanas mayores de edad del pensionado o afiliado que se hallan en situación
de discapacidad, dado que no pueden trabajar.
Finalmente, manifestó
que no existe cosa juzgada aparente en relación con las Sentencias C-336 de
2008, C-458 de 2015 y C-066 de 2013, toda vez que en esas decisiones, la Corte
estudió la omisión en otro tipo de sujetos comparables que no fueron incluidos
en el enunciado legislativo demandado, como son las parejas del mismo sexo, o
se trató de una proposición normativa distinta de la disposición atacada, por
ejemplo el requisito de dependencia económica.
V.
INTERVENCIONES
A continuación se
sintetizan los escritos de las entidades que rindieron concepto en el presente
proceso de constitucionalidad.
1. Instituciones Públicas
1.1.
Ministerio de Salud y Protección Social
Lina Marcela Bustamante Arias, apoderada
del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó que se declare la
exequilibilidad del literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por
cuanto la exclusión de los hermanos menores de edad del causante que carecen de
una condición de discapacidad y que dependían económicamente de aquel, hace
parte de la libertad configurativa del legislador que la Constitución otorga
para regular la seguridad social, conformidad con el artículo 48 superior.
1.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Esteban Jordán Sorzano, apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, defendió la constitucionalidad del
enunciado legal demandado, al pedir a la Corte que se declare inhibida para
conocer de la censura y, subsidiariamente, disponga la exequibilidad del literal
e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Inicialmente, señaló que la demanda
incumplía los requisitos fijados por la jurisprudencia para emitir decisión de
mérito, porque carece de la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia. Para el representante de la entidad pública, los cargos no son
claros, porque los hermanos menores de edad que carecen de limitaciones en su
salud y los “inválidos” se encuentran en situaciones de hecho distintas. Además,
aseveró que el ciudadano formuló censuras globales, toda vez que confundió los
artículos 44 y 48 de la Constitución para identificar el núcleo esencial de los
derechos a la seguridad social de los niños, niñas y adolescentes en la primera
norma superior y no en la segunda. En este punto, indicó que el derecho a la
seguridad social requiere de desarrollo legal y, éste, compete al legislador.
En caso de que no prosperara la inhibición,
el apoderado de la cartera ministerial adujo que no se configuran los
presupuestos de una omisión legislativa relativa, como quiera que el deber
impuesto por la Constitución e incumplido por el legislador jamás implica
reconocer una pensión a toda persona que carezca de los ingresos para
subsistir. Es más, los artículos 48 y 44 de la Carta Política entregan al
Congreso de la Republica la facultad de regular los asuntos pensionales, por
ejemplo sus titulares y prestaciones. En ese contexto, aseveró que el presente
caso es una omisión legislativa absoluta, dado que no existe el imperativo
constitucional que subsane la ausencia de regulación.
Así mismo, afirmó que la exclusión de los
hermanos menores de edad que no están en condición de discapacidad y que
dependían económicamente del causante no desconoce el principio de razón
suficiente, en la medida en que el legislador previó para dichos sujetos la
pensión de sobrevivientes causada por sus padres. Agregó que la norma demanda
es una protección amplía, si se tiene en cuenta que Colombia es el único país
que reconoce dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los
hermanos.
Finalmente, explicó que pone en riesgo la
sostenibilidad del sistema pensional incluir más titulares del derecho a la
pensión de los que están en la ley. Precisó que aceptar las pretensiones
demandas implicaría un costo $11.992 millones de pesos para los dos regímenes
del sistema de la seguridad social.
1.3.
Ministerio del Trabajo
Alfredo José Delgado Dávila, Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, estimó que la norma
demanda era constitucional, por lo que la demanda debía ser descartada. Sostuvo
que, como lo indica el artículo 48 superior, el legislador tiene una amplia
libertad de configuración en materia de seguridad social. En el caso concreto,
se encuentra dentro de esa órbita excluir a los hermanos no “inválidos” menores
de edad del causante y que dependían económicamente de éste, por los altos
costos que ello acarrearía.
Conjuntamente, recordó que la
sostenibilidad fiscal es una obligación constitucional que restringe al
legislador a fijar límites en reconocimiento de las prestaciones sociales,
entre ellas la de sobreviviente, la cual se carga al presupuesto general de la
nación. Por consiguiente, concluyó que extender los titulares de la pensión
mencionada aparejaría una afectación directa a la sostenibilidad financiera del
Estado.
1.4.
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
Oscar Eduardo Moreno Enríquez, Jefe de la
Oficina de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones -en
adelante Colpensiones-, estimó que las pretensiones del demandante son incorrectas,
ya que no se configura una omisión legislativa relativa ni una violación al
principio de igualdad. Agregó que existe un amplio margen de configuración
legislativa en materia de seguridad social.
En cuanto a los criterios desarrollados por
la jurisprudencia en relación con el análisis de las omisiones legislativas
relativas, argumentó que existe una disposición sobre la cual recae la ausencia
de regulación, esto es, el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
que no incluye a los hermanos menores de edad de los causantes o afiliados que
no se encuentran en condición de discapacidad y que dependían económicamente de
aquel. En contraste, expresó que no había discriminación ni desconocimiento del
principio de la igualdad, por cuanto las personas menores de edad y las que se
hallan en situación de discapacidad se encuentran sujetas a un escenario
distinto de vulnerabilidad, como advirtió la Corte en la Sentencia C-896 de
2006.
A su vez, indicó que tampoco se desconoce
el principio de razón suficiente, pues la medida de no inclusión se encuentra
dentro de la órbita de libertad configurativa del legislador. La disposición
demandada deberá ser sometida a un juicio leve de igualdad, por lo que “la
determinación de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es un medio
admisible constitucionalmente, que resulta potencialmente idóneo para
garantizar la sostenibilidad financiera y la prestación efectiva de los derechos
reconocidos por el subsistema pensional de seguridad pensional”.
1.5.
Cámara de Representantes
La Cámara de Representantes intervino a
través de la señora María del Carmen Jiménez Ramírez, Jefe de la División
Jurídica de la Entidad y Apoderada de esa corporación. Indicó que no se
configura una omisión legislativa relativa en relación con el literal e) del
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la seguridad social se encuentra
sujeta al principio de progresividad y a la amplia potestad regulativa del legislador
en materia de derechos sociales, económicos y culturales. En este contexto,
recordó que el Congreso de la República creó la pensión de sobrevivientes y
aumentó sus beneficiarios a lo largo del tiempo, sin considerar a los hermanos
menores de edad del causante que no se encuentran en una situación
discapacidad. Nótese que el legislador carece de la obligación de contemplar
todos los supuestos de hecho posibles que puedan verse involucrados en una
definición.
2. Instituciones de Educación Superior
2.1.
Universidad de la Amazonía[1]
Mario Alejandro Holguín Rodríguez, Miller
Mejía Rada, Valentina Giraldo Garrido, Gina Paredes, Daniela Orozco Sánchez,
Sandro Monterio Matabanchoy y Paula Cruz Vargas, afirman intervenir a nombre de
la Universidad de la Amazonía. Consideraron que la norma demandada desconoce
los derechos fundamentales de los niños, toda vez que solo establece que, en
caso de que no haya cónyuge, compañera o compañero permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante. No obstante,
dicha norma desconoce los derechos de los hermanos menores de 18 años que
dependieran del causante.
Lo anterior, según el decir de los
intervinientes, quebranta el derecho a la seguridad social de los menores,
contradiciendo lo señalado por la Constitución en su artículo 44, la sentencia
T-292 de 2016 y la Ley 12 de 1991[2].
En ese contexto, solicitan la exequibilidad condicionada, de manera que la
norma incluya a los menores de edad de los causantes o afiliados que no se
encuentran en condición de discapacidad.
2.2.
Universidad Externado de Colombia
Jorge
Eliecer Manrique Villanueva, Director del Departamento de Derecho Laboral de la
Universidad Externado de Colombia, solicitó a la Corte Constitucional declarar
la exequibilidad condicionada de los artículos 47, literal e), y 74 literal e)
de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al
considerar que el legislador omitió proteger los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, al no reconocerle a los hermanos menores de edad que dependan
económicamente del causante, el beneficio de la pensión de sobrevivientes.
A su
juicio, se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que
los cargos prosperen, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se
predique el cargo; (ii) la norma excluya un elemento esencial para armonizar el
texto legal, con los mandatos constitucionales; (iii) que dicha exclusión
carezca de razón suficiente; (iv) que como consecuencia de la omisión, se
genere una desigualdad injustificada frente a quienes se encuentran amparados
por la norma cuestionada; y (v) que la omisión se deba al incumplimiento
injustificado de los deberes impuestos al legislador por parte del
constituyente.
3.
Intervenciones ciudadanas y fundaciones
3.1.
Intervenciones ciudadanas
3.1.1. Juan Esteban Gómez Jiménez intervino en calidad de ciudadano
colombiano para apoyar la petición del demandante. Consideró que el legislador
incurrió en una omisión legislativa relativa, porque no incluyó en la norma
demanda a los hermanos menores de edad del causante que carecen de una
condición de discapacidad y que dependían económicamente de aquel. Indicó que
esa ausencia de regulación es contraria a los artículos 1, 2, 11, y 44 superiores,
dado que deja en desamparo a los niños, niñas y adolescentes, quienes poseen
una protección reforzada. Agregó que el legislador avaló una discriminación
sobre los menores que satisfacían sus necesidades básicas con los ingresos de
su hermano fallecido, situación que afecta los principios de progresividad y de
universalidad del sistema general de la seguridad social.
3.1.2. El ciudadano Alejandro Gómez Velásquez comparte los argumentos de la
censura. Además, advirtió que el legislador no previó otros titulares del
derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensiones, los cuales
era forzoso incluirlos para materializar el artículo 13 de la Constitución, a
saber: i) los hermanos mayores de edad del causante o afiliado, entre los 18 y
25 años, que no padecían condición alguna de pérdida de capacidad y que
dependían económicamente de aquel derivado de su condición de estudiantes; y
ii) los hermanos mayores de edad del causante o afiliado, entre los 18 y 25
años, que no padecían condición alguna de pérdida de capacidad y que dependían
económicamente de aquel, pero que no se encuentren cursando estudios
superiores.
3.1.3. Ariana Posada Sepúlveda, Alexandra Artunduaga Calderón, Paula Andrea
Calderón Joven, Diego Andrés Orozco Vargas, Catalina Osorio Florez, Jennifer
Rojas Rojas, Jhurany Alexandra Parra Sierra, Karen Lizeth Sepúlveda Home y
Johan Sebastián Susunaga Alarcón consideraron que la norma demandada era inconstitucional,
porque no incluyó a los hermanos menores de edad del causante o del pensionado
que carecen de una condición de discapacidad, como titulares de la pensión de
sobrevivientes o sustitución pensional. Ello entraña una discriminación en
contra de sujetos que requieren una protección constitucional y que se
encuentran en el mismo escenario fáctico y jurídico que los hermanos en
situación de discapacidad del causante o afiliado, lo que se traduce en un
quebranto de los artículos 13, 44 y 53. En consecuencia, pidieron condicionar
el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el sentido de que
incluya a todo niño, niña y adolescente que hubiese dependido económicamente de
su hermano fallecido.
3.1.4. Daniel Felipe Bustos Rodríguez allegó una intervención ciudadana
defendiendo la constitucionalidad de la norma demandada. Afirmó que los cargos
formulados por el accionante no son procedentes, toda vez que la norma acusada
no infringe ninguna disposición constitucional. Asegura que los límites
impuestos por el legislador para reclamar la pensión de sobrevivientes, buscan
evitar reclamaciones fraudulentas y darle estabilidad al Sistema General de
Seguridad Social.
Por lo anterior, solicitó que se declare la
exequibilidad de la norma demandada, ateniéndose a lo resuelto por la sentencia
C-896 de 2006.
3.1.5. Jeniffer Lorena Sánchez Méndez manifestó su apoyo a las pretensiones
de la demanda y solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la
norma acusada. Señaló que no existe cosa juzgada constitucional comoquiera que,
si bien la Corte ya declaró exequible la expresión “hermanos inválidos”, el
principio de progresividad, desarrollado por la jurisprudencia constitucional,
permite el reconocimiento de los derechos de diferentes grupos sociales y ha
permitido la inclusión de los hijos de crianza.
Del
mismo modo, señaló que esta Corporación proscribió la posibilidad de usar la sostenibilidad
fiscal, como un medio para desconocer los derechos fundamentales de las
personas.
3.1.6. Kamila García Ardila, Darwin Vargas Pinzón y Dayan Dimelza Triana Díaz
indicaron que la norma demandada debe ser declarada inconstitucional. Afirmaron
que el hecho de que se le haya dado un trato diferenciado a los hermanos
discapacitados y a los menores de edad trasgrede el derecho a la igualdad,
atentando contra la familia, sin que exista argumento alguno por parte del
legislador para diferenciar a los posibles beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes.
3.1.7. Michael Stiven Gaviria Caicedo manifestó su respaldo a las
pretensiones de la demanda ya que la norma demandada excluye de manera
injustificada a los hermanos menores de edad del causante, desconociendo el
interés superior del menor, la seguridad social, la dignidad humana y a la
familia. Reforzó su argumento en el hecho de que el legislador no justificó
razón alguna para excluir a los hermanos menores de edad para que fueran
beneficiarios de la pensión por invalidez.
3.2.
Asociación Colombiana de Administradoras
de Fondos de Pensiones y Cesantía ASOFONDOS
Clara Elena Reales Gutiérrez, en su calidad
de representante legal de Asofondos, manifestó que, en el caso analizado, se
presenta la figura de la cosa juzgada, ello debido al análisis adelantado por
la Corte Constitucional en la sentencia C-896 de 2006, en la cual se declaró la
exequibilidad de la expresión “hermanos inválidos”.
Asegura que, en el citado fallo, la Corte
indicó que no existe un trato discriminatorio o violatorio del derecho a la
igualdad, pues no es dado establecer una comparación entre los hermanos
inválidos con los hermanos menores de edad.
Aunado a lo anterior, estimó que el
Congreso cuenta con la potestad legislativa mediante la cual pudo establecer
las condiciones bajo la cuales se puede acceder al reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, diseñando los componentes de la protección social en
Colombia. Por lo que pidió que se declare la exequibilidad de la norma acusada.
3.3.
Federación de Aseguradores de Colombia FASECOLDA
Luis Eduardo Clavijo Patiño, representante
legal de la Federación de Aseguradores de Colombia, solicitó a la Corte que se
declarara inhibida para fallar la demanda de constitucionalidad propuesta en
contra del literal e) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Afirmó que en el presente caso se presenta
la figura de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que la sentencia C-896
de 2006 declaró la constitucionalidad de la norma cuestionada, y declaró la
exequibilidad de la expresión “hermanos inválidos”. Aunado a lo anterior,
expresó que el legislador, en uso de su libertad de configuración, determinó
quienes pueden ser los beneficiarios de las prestaciones sociales y los
requisitos para acceder a las mismas.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
Mediante concepto número 006624 del 2 de agosto
de 2019, el Procurador General de la Nación solicitó que se declarara exequible
el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido de que también
son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hermanos menores de 15
años, dependientes económicamente del afiliado o pensionado del sistema de
seguridad social, a falta de cónyuge, compañera permanente y padres e hijos con
vocación de beneficiarios.
Explicó que en el análisis que debe
adelantar la Corte, no existe la cosa juzgada constitucional, pues, a pesar de
tratarse de un objeto de control similar, se trata de un cargo distinto, ya que
no se ataca la expresión “hermanos inválidos”, sino que se cuestiona la omisión
por no incluir a los hermanos menores de edad que dependen económicamente del
causante.
Asimila la situación de los hermanos
inválidos con la de los menores de 15 años, comoquiera que ambos están en
imposibilidad de trabajar, razón por la cual se debe declarar la exequibilidad
de la norma atacada.
VII.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual
se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en
la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales
exceptuados y especiales, de conformidad con el
numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política.
Cuestiones
preliminares:
2.
Las intervenciones de ASOFONDOS, FASECOLDA y el Ministerio de Hacienda
plantearon defectos formales de la demanda, los cuales debe resolver la Sala
Plena antes de estudiar de mérito la censura. Tales aspectos versan sobre: el
estudio sobre la configuración de la cosa juzgada material en relación con la
Sentencia C-896 de 2006; y iii) la aptitud sustantiva del cargo.
Una vez se
realice dicho análisis, y de ser procedente, la Corte planteará el problema
jurídico e iniciará el estudio de constitucionalidad de la norma demandada,
según el concepto de violación de la demanda.
Análisis
sobre la existencia de la cosa juzgada constitucional[3]
3.
ASOFONDOS,
FASECOLDA y el Ministerio de Hacienda sostienen que en el presente caso se configura la cosa juzgada
constitucional pues, en su opinión, en la sentencia C- 896 de 2006 declaró exequible
la expresión “hermanos inválidos”, contenida en el literal e) del artículo 47 de la Ley
100 de 1993, frente a la exclusión de esa norma de los hermanos menores de edad
no inválidos del causante que dependían económicamente de este ante la ausencia
de los padres.
3.1.
De manera
concreta, se examinará si
existe cosa juzgada en relación con el contenido normativo demandado, que no
incluye en la titularidad de la pensión de sobrevivientes a los hermanos
menores de edad del causante que no se encuentran en condición de discapacidad
y que dependen económicamente de este, pues esa proposición jurídica fue
supuestamente estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencias C-896 de
2006.
3.2.
El artículo 243 inciso 1 de la Constitución
Política de Colombia establece que los fallos que la Corte Constitucional en
ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. La Corte Constitucional ha entendido que esta figura se
entiende como una institución jurídica procesal, que otorga a la decisión de
constitucionalidad el carácter de inmutable, vinculante y definitivo[4]. Sus efectos varían si
se adopte[5]
una decisión de inexequibilidad de la norma objeto de estudio o de exequibilidad
de la misma, a saber:
i) inexequiblidad: la cosa juzgada
es absoluta, en la medida en que el contenido normativo queda excluido del
orden jurídico, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política,
consecuencias que operan con independencia del parámetro de constitucionalidad
que desconoció la norma invalidada. Las autoridades tienen vedado reproducir
esa proposición jurídica. De ahí que, en el evento en que algún ciudadano
demande una norma declarada inconstitucional, la Corte ha precisado que el
Tribunal debe “estarse a lo resuelto” en la providencia anterior[6].
ii) exequibilidad: la Corte
Constitucional tiene la posibilidad de restringir el alcance de la
determinación adoptada en el juicio de validez. La Sala Plena puede delimitar
el ámbito de la decisión de manera expresa o implícita de acuerdo con los
cargos y el problema jurídico. En ese contexto, debe estudiarse el alcance de
la decisión para definir si el asunto ya fue resuelto, lo que se traduce en las
siguientes posibilidades de resolución: i) descartar la cosa juzgada y emitir
un pronunciamiento de fondo; o ii) “la demanda deberá rechazarse de plano o,
en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto
en el fallo anterior”[7].
3.3.
En el caso
particular, la Corte considera que no se configura la cosa juzgada constitucional
frente a la Sentencia C-896 de 2006, porque los cargos y los problemas
jurídicos estudiados en esa ocasión son diferentes a los que se analizan hoy.
En la demanda
que concluyó con la Sentencia C- 896 de 2006, las actoras de ese entonces censuraron
que el acceso a la pensión de sobrevivientes de los hermanos del causante se
hubiese condicionado a demostrar su condición de discapacidad, dado que ese
criterio constituía una diferencia discriminatoria entre los hermanos que se
encontraban bajo esa situación de vulnerabilidad y los demás hermanos que
carecían de ella. Así mismo indicaron que ese fragmento desconocía los
artículos 2, 5, 13 y 42 superiores. En contraste, hoy, el ciudadano Edier
Esteban Manco Pineda ataca la norma, porque no incluyó a los hermanos menores
de edad del afiliado que carecen de una condición de discapacidad y que
dependían económicamente de éste ante la ausencia de los padres, lo que se
traduce en desconocer los artículos 13 y 44 de la
Constitución de 1991, así como el artículo 26 de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
Se trata de
cargos de igualdad en torno a la no inclusión de distintos sujetos dentro de
los titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes. Lo anterior apareja
que se utilicen parámetros de constitucionalidad diversos, pese a que comparten
el escrutinio de la disposición atacada bajo el artículo 13 de la Constitución.
En la Sentencia C-986 de 2006 se contrastó la expresión “hermanos inválidos”
frente a los artículos 2, 5 y 42 superiores y se reprochaba de manera indeterminada
la exclusión de la pensión de invalidez de los hermanos no inválidos; mientras
actualmente se compara el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003
respecto de los artículo 44 de la Carta Política y el artículo 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
producto de la no inclusión de los hermanos menores de edad del causante que
carecen de una situación de discapacidad y que dependían económicamente de él
ante la ausencia del padre y de la madre. Por consiguiente, uno de los extremos
del juicio de constitucionalidad -el parámetro y su justificación- es disímil,
al punto que son normas distintas.
En
consecuencia, el problema jurídico también es diferente.
Sentencia C- 896 de 2006
Expediente D- 13211
“Determinar si la disposición demandada, al
impedir que los hermanos no inválidos de los pensionados o afiliados al
sistema general de pensiones que perecen y que dependían económicamente de
este último puedan reclamar la pensión de sobrevivientes respectiva,
desconoce el artículo 13 superior. Lo anterior, por cuanto –afirman las
demandantes- a la muerte del causante, estas personas quedan en la misma
situación de desprotección de los hermanos inválidos, dada su carencia de
recursos”
¿el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de
2003 quebranta las disposiciones 13 y 44 de la Constitución de 1991, así como
el artículo 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al no incluir
como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hermanos menores de edad
del causante que carecen de una condición de discapacidad y que dependían
económicamente de éste ante la ausencia de los padres omisión que, según el
actor, desconoce que esos sujetos están en la misma situación de
vulnerabilidad económica que los hermanos inválidos (mayores o menores de
edad), quienes son reconocidos como titulares de la mencionada prestación?
La ausencia de
los criterios de identidad en el cargo, de parámetro de constitucionalidad y el
problema jurídico, permiten a la Corte concluir que no se configura la
institución de cosa juzgada y, en, consecuencia, procederá a revisar aptitud
sustantiva de la demanda.
Estudio de
aptitud sustantiva de la demanda
4.
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991
establece que las acciones públicas de inconstitucionalidad contendrán: a) el
señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, así como su
transcripción literal o por cualquier medio; b) el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideran restringidas; c) las razones por las cuales
dichos textos se estimas violados; d) el señalamiento del trámite impuesto por
la constitución para la expedición de la norma, si fuere el caso y; e) la razón
por la cual la Corte es competente.
4.1.
En cuanto al requisito c), la Sentencia
C-1052 de 2001 estableció los presupuestos mínimos que deben cumplir las
acciones públicas de inconstitucionalidad para que la Corte las estudie de
mérito, delimite de manera clara y precisa el problema jurídico y evite emitir
decisiones inhibitorias.
La Corte ha interpretado el alcance de las
condiciones que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha
sistematizado, -sin caer en formalismos incompatibles con la naturaleza popular
y ciudadana de la acción-, que los cargos formulados por el demandante deben
ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.
En ese contexto la demanda debe: (i) ser
comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el contenido de la disposición
acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) señalar cómo
la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos determinados,
concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad),
(iv) ofrecer razonamientos de índole constitucional que se refieran al
contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual
redunda en (v) suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma
que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia).
4.2.
En el caso sub-judice,
el Ministerio de Hacienda indicó que la demanda había incumplido los requisitos
para emitir decisión de mérito, por lo que esta Corte debía declararse inhibida
para conocer del asunto. Ante ese cuestionamiento de la aptitud sustantiva de
la demanda, se evaluará el cumplimiento de las condiciones fijadas por la
jurisprudencia para iniciar un juicio de validez sobre la disposición
censurada.
La Sala Plena encuentra que la acusación consiste
en denunciar la existencia de una omisión relativa como resultado de la no
inclusión de los hermanos menores de edad del causante que no se encuentran en
condición de discapacidad y que dependían económicamente de este ante la
ausencia de padres a la hora de ser reconocidos como titulares de la pensión de
sobrevivencia. Ello entraña un trato discriminatorio, porque el legislador
reconoció, de manera expresa, a los hermanos inválidos menores y mayores de
edad como destinatarios de prestación mencionada, quienes están en las mismas
condiciones que los sujetos incluidos, esto es: carecen de ingresos para
satisfacer sus necesidades básicas.
4.3.
Después de
contrastar los argumentos expuestos en la demanda con los presupuestos legales
y jurisprudenciales previamente referenciados, se encuentra que los mismos
cumplen con el requisito de la demanda para emitir pronunciamiento de mérito,
por las razones que brevemente pasan a explicarse.
El cargo propuesto por los demandantes es claro,
pues logra exponer, de manera coherente y comprensible, que el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 omitió incluir como titulares de la
pensión de sobrevivientes a los hermanos menores de edad que no se encuentran
en condición de discapacidad y que no tienen padres. Además, justificó que se
encontraban en la misma situación de vulnerabilidad, por lo que existía un
trato contrario a la igualdad.
Asimismo, la demanda propone una censura cierta,
en razón a que los ciudadanos plantearon una proposición jurídica que se
verifica en la disposición demandada. El legislador no incluyó dentro de los
titulares de la pensión de sobrevivencia a los hermanos menores de edad del
causante que no se encuentran en condición de discapacidad y que no tienen
padres.
La argumentación del censor es específica, dado
que, a su juicio, la no inclusión de los hermanos menores de edad del causante
que no se encuentran en condición de discapacidad y que no tienen padres
desconoce los mandatos de protección de seguridad social a los niños, niñas y
adolescentes, de acuerdo con los artículos 13 y 44 de la Constitución, así como
el 26 de la Convención sobre los Derechos de los Niños.
La censura es pertinente, puesto que se funda en
cuestionamientos de índole constitucional, al basarse en una omisión
injustificada que desconoce normas constitucionales, como son los artículos 12
y 44 de la Carta Política y el artículo 26 de la Convención sobre los Derechos
de los Niños. El demandante indicó que el legislador había excluido a los
niños, niñas y adolescentes de un reconocimiento pensional, situación que,
según él, significó infringir los mandatos que se derivan de la igualdad y de
la seguridad social de esos sujetos.
Se trata de una demanda que pone en duda la validez
de la proposición jurídica demandada, por lo que se cumple el requisito de
suficiencia, al satisfacer las exigencias especiales del cargo por omisión
legislativa relativa[8], como se mostrará a continuación:
i) El actor identificó la disposición sobre la cual
se predica la omisión, o sea, del literal e) artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
ii) Señaló que la referida disposición excluye de
su aplicación y de ser titulares de la pensión de sobrevivencia a los hermanos no
inválidos del causante que dependían económicamente de él por la ausencia de
padre y madre.
iii) Aseveró que la exclusión es contraria al
principio de razón suficiente, puesto que no hay justificación para excluir a
los hermanos menores de edad del causante que carecen de una condición de
discapacidad y de padres, de modo que dependían económicamente de aquel. Insistieron
que esos sujetos quedarían en el abandono y vulnerabilidad plena. Agregó que en
proceso de expedición de la ley jamás se esgrimió una razón que justificará esa
exclusión.
iii) El petente explicó que la no inclusión produce
una discriminación negativa que se deriva de la determinación del legislador de
proteger a unos sujetos y desproteger a otros que se encuentran en la misma
situación. Los hermanos inválidos del causante, sean mayores o menores de edad,
pueden acceder a la pensión de sobrevivencia y acceder a medios económicos para
subsistir. Por el contrario, los hermanos no inválidos, que dependían
económicamente de esa persona fallecida y que carecen de padres quedarían en el
desamparo y sin recursos para subsistir. También esbozaron que esa decisión
soslaya que se encuentran en la misma situación, es decir, los dos grupos no
tienen los ingresos para satisfacer su subsistencia.
iv) Fundamentó que la exclusión no obedece a una
razón objetiva, puesto que carece de justificación tratar de manera dispar a
sujetos que se hallan en una condición diversa.
v) Explicó las razones por las que la omisión
implica el incumplimiento de un deber constitucional del Legislador. Al
respecto, manifestaron que la regulación existente desatiende los mandatos de protección,
en materia de seguridad social, a los niños, niñas y adolescentes, lo que para
el caso concreto se traduce en la existencia de la pensión de sobrevivientes
para los sujetos excluidos.
Por consiguiente, la Corte estudiará de fondo la
demanda presentada contra el literal e) el artículo 13 de la Ley 797 de 2017,
en tanto el cargo cumple con las exigencias requeridas para iniciar un control
de constitucionalidad sobre una norma de rango legal.
Problema jurídico y metodología de resolución
5.
De conformidad con el debate planteado por el demandante y
los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver el siguiente
problema jurídico: ¿el literal e) del artículo 13 de la Ley
797 de 2003 quebranta las disposiciones 13 y 44 de la Constitución de 1991, así
como el artículo 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al no incluir
como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hermanos menores de
edad del causante que carecen de una condición de discapacidad y que dependían
económicamente de éste ante la ausencia de los padres omisión que, según el
actor, desconoce que esos sujetos están en la misma situación de vulnerabilidad
económica que los hermanos inválidos (mayores o menores de edad), quienes son
reconocidos como titulares de la mencionada prestación?
Para resolver ese interrogante de derecho, la Sala
adoptará la siguiente metodología: (i) esbozará la jurisprudencia sobre la
omisión legislativa relativa; (ii) se referirá a la libertad de configuración
legislativa en materia de seguridad social, en pensión de sobrevivientes, y sus
restricciones constitucionales; (iii) precisará los mandatos de la protección de la
seguridad social en niños, niñas y adolescente; iv) realizará precisiones sobre
la pensión de sobrevivientes y su naturaleza; y v) resolverá el cargo de la
demanda.
Jurisprudencia
constitucional sobre la omisión legislativa relativa[9].
6.
Con base en el concepto de la democracia constitucional, la
jurisprudencia de la Corte ha advertido que no puede existir ningún acto de una
autoridad sin control, por lo que ha realizado un escrutinio sobre las acciones
y las omisiones del legislador[10].
Las segundas hipótesis se definen como “todo tipo de
abstención del legislador de disponer lo prescrito por la Constitución”[11].
Se trata de un incumplimiento de la obligación de legislar que impuso el
Constituyente al Congreso en una norma de rango superior. Entonces, como presupuesto
de una omisión legislativa es indispensable la existencia de un deber, pues sin
éste no puede presentarse la “no acción”.
6.1.
En múltiples casos se ha advertido que las omisiones son de dos
tipos[12],
a saber: i) absoluta, que ocurre cuando nunca se emite proposición jurídica
alguna encaminada a ejecutar el deber concreto que ha sido impuesto por la
Constitución; y ii) relativa, que se presenta en el evento en que la regulación
proferida para cumplir el deber superior favorece a ciertos grupos en perjuicio
de otros, excluye a una grupo de ciudadanos mientras se conceden beneficios al
resto y la normatividad soslaya delimitar una condición o un elementos que,
según la Carta Política, sería una condición esencial para respetar la
supremacía constitucional.
Esa distinción es
importante para identificar cuándo debe ejercerse el control constitucional.
Así, i) no es posible realizar escrutinio alguno, puesto que es inexistente el
objeto sobre el que debe recaer el análisis. En contraste, ii) es viable que la
Corte Constitucional inicie un juicio de validez, dado que se encuentra ante la
necesidad de proteger el derecho de igualdad[13].
6.2.
En las Sentencias C-352 de 2017, C-083 de 2018 y C-329 de 2019, la
Corte Constitucional precisó que las condiciones para que se configure una
omisión legislativa relativa son las siguientes:
“(i) Exista una
norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que ‘(a) excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o aasimilables o, en
su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo’[14].
(ii) ‘Exista un deber
específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta
omitido, ‘por (a) los casos excluidos o (b) por la no inclusión del
elemento o ingrediente normativo del que carece la norma”. Esto,
por cuanto solo se configura la omisión legislativa relativa siempre que el
legislador desconozca una concreta “obligación de hacer” prevista por la
Constitución Política.
(iii) La exclusión o la
no inclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente. Esto implica verificar “si el Legislador, cuando desconoció el deber, contó con una razón
suficiente, esto es, que el hecho de omitir algún elemento al momento de
proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el
contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a
considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los
demandantes”[15].
(iv) En los
casos de exclusión o no inclusión, la falta de justificación y objetividad
genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por
las consecuencias de la norma. Este presupuesto es aplicable solo en aquellos casos en que se afecte el principio de igualdad, es
decir, “cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no
contemplar todas las situaciones idénticas a la regulada, o, dicho en otras
palabras, cuando no se extiende un determinado régimen legal a una hipótesis
material semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo”[16]. Para estos efectos,
según la jurisprudencia constitucional, es necesario verificar la razonabilidad
de la diferencia de trato, esto es, valorar “a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos
excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan
quienes sí fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene
necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”[17].
6.3.
Después de verificar los presupuestos señalados, el juez constitucional es el encargado de subsanar esa laguna
axiológica[18]
a través del control de constitucional, al expedir “una sentencia que extienda sus
consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada”[19].
En efecto, la idea es mantener “en el ordenamiento el contenido que, en sí
mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel
aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”[20].
La libertad de
configuración legislativa en materia de seguridad social, en pensión de
sobrevivientes, y sus restricciones constitucionales
7.
La Constitución confiere al legislador una amplia potestad de
configuración para regular la seguridad social, su organización y sus
prestaciones. En ese contexto, ha reconocido una cláusula general de
competencia para fijar las reglas de acceso a la pensión de sobrevivientes, ya
sea en sus titulares y/o requisitos de reconocimiento. Sin embargo, la
jurisprudencia ha identificado límites constitucionales a esa libertad.
Libertad configurativa del legislador en materia de seguridad
social
7.1.
A partir del artículo 48 de la Carta Política de 1991, la Corte Constitucional
ha reconocido que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público,
que se presta bajo la dirección y control del Estado en los términos que fije
la ley[21]. Con base en esa norma superior, ha
precisado que el legislador posee una gran libertad en materia de regulación,
conformación y organización del Sistema General de Pensiones[22].
Dicha regla se ha sustentado
en que los modelos de seguridad social deben ser el reflejo de políticas
públicas que el Estado debe prefigurar en materia de aseguramiento y asistencia
social[23], debido a que implica revisar
aspectos políticos, sociales y presupuestales que incluyen la capacidad del
Estado y de la sociedad para ofrecer y prestar servicios asistenciales.
Sin embargo, la mencionada
potestad jamás apareja un ejercicio arbitrario de dicha competencia o ausente
de límite alguno[24]. En Sentencia C-1032 de 2006, se
manifestó que no se trata de reconocer un espacio vedado de control, toda vez
que el legislador está sujeto a los principios que orientan el sistema, por
ejemplo eficiencia, universalidad y solidaridad, así como a los demás mandatos
constitucionales, verbigracia la igualdad.
El control judicial en ese
tipo de materias debe ser sumamente cuidadoso, por lo que el poder de reparar
algún desafuero u omisión de la ley se activará ante una inconstitucionalidad
manifiesta, lo cual sucede por la vulneración de derechos fundamentales, el
desconocimiento de mandatos constitucionales o la fijación de regulaciones
irrazonables o desproporcionadas[25].
En esa esa labor, el principio
de la igualdad ha fungido como un límite al control de la expedición de la
legislación en materia de seguridad social. Los mandatos de la razonabilidad y
de la proporcionalidad han sido el barómetro predilecto utilizado para
identificar cuándo las medidas legales son inconstitucionales, porque establecieron
derechos y prestaciones solo para determinados grupos e hicieron nugatorio los
derechos reconocidos en la Constitución[26].
Por consiguiente, la libertad
configurativa del legislador en materia de la seguridad social está restringida
por los siguientes parámetros: “i) la disposición legislativa debe evitar violentar
directamente derechos fundamentales, mandatos constitucionales expresados con
claridad, o establecer regulaciones manifiestamente irrazonables o
desproporcionadas; (ii) y, las medidas adoptadas deben proscribir los
contenidos normativos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen
sólo a determinados grupos, sin observar adecuadamente los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad”[27]
Pensión de
sobrevivientes, naturaleza, finalidad y titulares
7.2.
El Sistema de Seguridad Social pretende salvaguardar a la
población por distintos riesgos, entre ellos los que se derivan de la vejez, la
invalidez y la muerte. Para cumplir con esa finalidad, dispone de algunos
mecanismos como el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones[28].
La pensión de sobrevivientes es una de esas medidas que concretiza la seguridad
social y procura garantizar la protección de la familia que dependía del
pensionado o afiliado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.