Sentencia C-034 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-034-15 Sentencia C-764/09 Sentencia C-034/15 NORMAS SOBRE CONCURSO DE ASCENSO QUE HACEN PARTE DEL REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No resultan contrarias a los principios de igualdad y provisión de cargos públicos por el sistema de carrera La Corte encontró exequibles las normas y expresiones demandadas frente a la supuesta vulneración de los artículos 13, 40.7 y 125 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1. La carrera constituye la regla general para el ingreso y la permanencia en el empleo público y debe estar fundada exclusivamente en el mérito, mediante la consagración de procesos de selección y evaluación permanente en los cuales se garantice la transparencia y la objetividad. Sin embargo, el legislador tiene un razonable margen de libertad en la configuración y el diseño de los mecanismos a través de los cuales se valora el mérito de los aspirantes al ingreso o ascenso, siempre y cuando no desconozcan las finalidades constitucionales de la carrera. 2. La Corte Constitucional consideró que si bien la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de que existan concursos cerrados, es decir, aquellos en los cuales solamente puedan participar funcionarios de carrera, y ciertamente ese sigue un criterio vigente de la corporación, también es claro que la Corte no ha considerado contrario a la Carta que en la carrera se tenga en cuenta la experiencia de los empleados de la entidad para valorar el mérito, ni que, para efectos de estimular el ascenso y la permanencia, se reserven algunos cargos para funcionarios que ya hacen parte de la carrera. 3. En virtud de lo anterior, la ley debe tener en cuenta factores como la experiencia específica para valorar el mérito, tal como señaló la Sentencia SU – 446 de 2011, en la cual esta Corporación afirmó que “la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, al definir los factores de calificación, tendrá en cuenta la experiencia en el tipo de funciones a desempeñar”. CARRERA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional CARRERA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance a partir de tres criterios específicos La carrera es considerada un principio constitucional, definitorio en la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho desde tres criterios: (i) El carácter histórico, con el cual se indica que a través de la historia del constitucionalismo colombiano han sido formuladas diversas reformas constitucionales y legales tendientes a hacer prevalecer el sistema de carrera como la vía por excelencia para acceder al servicio público y de esa manera eliminar prácticas clientelistas, de “amiguismo” o nepotismo, basadas en la función pública y en generar que se acceda a los cargos estatales equitativa y transparentemente realizando una valoración del mérito de los aspirantes. (ii) El segundo criterio es conceptual y hace referencia a que la carrera debe ser entendida como un principio constitucional que cumple con dos objetivos: (i) ser el estándar y método por excelencia para ingresar al servicio público y; (ii) generar una fórmula de interpretación de las reglas relativas al acceso a cargos del Estado que deben comprenderse a tal punto que cumplan los requisitos y finalidades de la carrera, especialmente el acceso de acuerdo al mérito de los aspirantes. (iii) El último criterio es teleológico, por cuanto guarda una estrecha relación con las finalidades que tiene la carrera en el Estado constitucional. Por tal motivo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que al interpretar armónicamente el contenido del artículo 125 C.P. con normas superiores lleva a concluir que el principio de carrera tiene una función articuladora de diversos fines que cuentan con un reconocido valor para el ordenamiento constitucional. SISTEMA DE CARRERA-Objetivos La carrera al ser un principio del Estado Social de Derecho y del Ordenamiento Superior cuenta con objetivos como (i) la realización de la función administrativa (art. 209 superior) al servicio de intereses generales y además es desarrollada de acuerdo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art. 2 constitucional) como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, (iii) garantizar el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), (iv) salvaguardar el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v) proteger los principios mínimos fundamentales de la relación laboral consagrados en el artículo 53 de la Carta. SISTEMA DE CARRERA-Fines/SISTEMA DE CARRERA-Garantía del cumplimento de los fines estatales/SISTEMA DE CARRERA-Preservación y vigencia de los derecho fundamentales de las personas de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos/SISTEMA DE CARRERA-Garantía de estabilidad laboral a partir de la obtención de resultados positivos/SISTEMA DE CARRERA-Garantía de independencia y transparencia para ingresar a la función pública LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CARRERA-Límites CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CARRERA-Competencia para determinar excepciones FUNCION PUBLICA-Principios PRINCIPIOS GENERALES DEL INGRESO A LA FUNCION PUBLICA-Instrumentos internacionales FUNCION PUBLICA-Regímenes aplicables al ingreso diferente a la carrera NORMAS SOBRE CONCURSO DE ASCENSO QUE HACEN PARTE DEL REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Concurso mixto CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Criterios razonables para garantizar el mérito CONCURSO INTERNO DE ASCENSO-Finalidades Referencia: expediente D-10120 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 24, 25, 26 (parcial) del Decreto Ley 020 de 2014. Actor: Miguel Santiago Jaimes Delgado Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez y el Conjuez Arturo Solarte Rodríguez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Santiago Jaimes Delgado demandó los artículos 24, 25, 26 y 30 del Decreto Ley 020 de 2014. A esta demanda se le asignó la radicación D-10120. 1.1. NORMA DEMANDADA El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente. Se subrayan los apartes demandados: “Decreto 020 de 2014 Artículo 24. Concurso de ascenso. Para la provisión definitiva de los empleos de la Fiscalía General de la Nación y de las entidades adscritas se podrán adelantar concursos de ascenso con la finalidad de reconocer la capacitación y desempeño de los servidores escalafonados en la carrera especial y permitirles la movilidad a un cargo o categoría inmediatamente superior dentro del mismo grupo o planta de personal. El concurso será de ascenso cuando: 1. La vacante o vacantes a proveer pertenezcan a un mismo grupo o planta de personal y a los niveles profesional y técnico. 2. Existan servidores públicos escalafonados en la carrera especial, en el grado salarial inferior, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. 3. El número· de los servidores escalafonados en carrera que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso sea igualo superior al número de empleos a proveer. Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso hasta el 30% de las vacantes a proveer. Los demás empleos se proveerán a través de concurso de ingreso. Parágrafo. Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe como mínimo el doble de servidores escalafonados en carrera por empleo a proveer, el concurso se declara desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso. Quienes se hayan inscrito inicialmente continuarán en el concurso de ingreso sin requerir una nueva inscripción. Artículo 25. Requisitos que debe cumplir el servidor para participar en los concursos de ascenso. Para participar en los concursos o procesos de selección de ascenso, el servidor deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar escalafonado en la Carrera Especial. 2. Reunir los requisitos y condiciones exigidos para el desempeño del cargo. 3. Haber obtenido calificación sobresaliente de la evaluación de desempeño, en el año inmediatamente anterior. 4. No haber sido sancionado disciplinaria ni fiscalmente dentro de los cinco (5) años anteriores a la convocatoria. Artículo 26. Modalidades complementarias de los concursos o proceso de selección. Para la selección de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas se podrán utilizar las modalidades complementarias de curso­ concurso y concurso-curso, en los siguientes términos: 1. El concurso-curso, entendido como la realización de un curso relacionado con las funciones del cargo a proveer, dentro del proceso de selección, al cual ingresan los aspirantes que hayan superado previamente las demás pruebas o instrumentos de selección definidos en la convocatoria. Ingresarán al curso un número máximo de aspirantes hasta tres (3) veces los cargos a proveer que se hayan señalado en la convocatoria. Los cupos disponibles para acceder al curso, conforme a lo previsto en la convocatoria, se asignarán en riguroso orden de mérito entre las personas que aprueben la primera parte del proceso de selección. El orden para la conformación de la lista de elegibles será establecido con base en la sumatoria de los resultados obtenidos en el curso y en las demás pruebas previstas en el proceso de selección. Cuando se utilice esta modalidad de selección en la convocatoria se deberá precisar las condiciones para su realización, en los términos señalados en el presente decreto ley. 2. El curso-concurso, consiste en la realización de un curso como criterio de selección, al cual ingresan los aspirantes que cumplan los requisitos y condiciones señalados para el desempeño del cargo objeto del concurso. El curso deberá tener relación directa con las funciones de los empleos a proveer. La lista de elegibles se conformará en estricto orden de méritos con quienes superen el curso en los términos de la convocatoria. En la convocatoria se deberá precisar las condiciones para su realización, en los términos señalados en el presente decreto ley. Parágrafo 1. Previo a la iniciación de cualquiera de estas dos modalidades de selección, la entidad deberá verificar que los aspirantes cumplan con las condiciones de experiencia, capacitación, formación y competencias definidas en cada uno de los manuales de funciones, según correspondan a la Fiscalía General o a alguna de sus entidades adscritas. Parágrafo 2. En la Fiscalía General de la Nación las modalidades complementarias de selección establecidas en el presente artículo, únicamente podrán utilizarse para proveer los empleos de los grupos de Fiscalía y Policía Judicial y en los procesos de selección o concurso de ascenso, por decisión de las Comisiones de Carrera especial. Artículo 30. Divulgación de la convocatoria. La convocatoria a concurso de ingreso debe ser divulgada a través de la página Web de la entidad convocante y por medio de un (1) anuncio en cualquier medio de comunicación de amplia circulación nacional, con antelación no inferior a diez (10) días hábiles a la fecha de iniciación de la etapa de inscripciones. La convocatoria a concurso de ascenso debe ser divulgada a través de la página Web de la entidad convocante, con antelación no inferior a diez (10) días hábiles a la fecha de iniciación de la etapa de inscripciones”. 1.2. LA DEMANDA El ciudadano Miguel Santiago Jaimes Delgado presentó acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 24, 25, 26 y 30 del Decreto 020 de 2014 por considerarlos contrarios a los artículos 13, 40 y 125 de la Constitución, así como también a los artículos 156 y 158 de la Ley 270 de 1996 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: 1.2.1. Considera que las normas acusadas vulneran el artículo 125 de la Constitución que señala que con el sistema de carrera se pretende garantizar la eficiencia en las labores que desempeñan órganos y entidades estatales incluyendo la Rama Judicial y ofrecer a todos los asociados las mismas oportunidades de acceder a los cargos públicos, capacitarse, continuar en ellos y ascender de acuerdo al régimen legal vigente, lo cual es aplicable a la Rama Judicial y por ella a la Fiscalía General de la Nación. 1.2.2. Manifiesta que todos los cargos públicos, menos las excepciones consagradas en la Constitución Política, deben ser provistos a través de concurso de méritos abiertos y generales al público, solo con aquellas limitaciones o condiciones propias que implican los requisitos del cargo al que se aspira. 1.2.3. Aduce que el mérito es un criterio constitucional para el acceso a los cargos públicos, incluyendo la Rama Judicial, tanto para empleados como para funcionarios, siempre y cuando se trate de un concurso abierto y no cerrado, tal como afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-588 de 2009. Por lo anterior, señala que las normas acusadas infringen la Constitución al disponer un concurso cerrado y no abierto de manera general al público. 1.2.4. Indica que los artículos demandados también transgreden el artículo 156 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia por cuanto en un Estado Constitucional el mérito es el único factor determinante a través del cual se permite el acceso en igualdad de oportunidades de los ciudadanos a los cargos públicos de carrera y específicamente en la Fiscalía General de la Nación. 1.2.5. Afirma que el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 es claro, expreso y perentorio al exigir el mérito y el concurso público y abierto como una condición previa para acceder a cargos de carrera, resaltando que no existe posibilidad de un concurso cerrado. 1.2.6. Así mismo, argumenta que el artículo 158 de la Ley 270 de 1996 es vulnerado por las disposiciones cuestionadas en cuanto que todos los cargos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación o de la generalidad de cargos, salvo las excepciones establecidas por el legislador, son de carrera por cuanto no existe ningún motivo para excluir del concurso de méritos algunos cargos con el pretexto de proveerlos por concurso cerrado y de ascenso. 1.2.7. Establece que las normas demandadas vulneran el derecho a la igualdad al permitir el concurso cerrado o interno o de ascenso, ya que las personas no vinculadas a la Fiscalía General de la Nación no podrían acceder a algunos cargos en esta entidad pública para ingresar a la carrera. 1.2.8. Indica que si se elimina el concurso de ascenso o cerrado no se vulneran los derechos de los funcionarios de carrera ya que los mismos pueden inscribirse para el concurso abierto en un cargo de superior categoría y sueldo. 1.2.9. Considera que la modalidad de concurso abierto consulta la justicia, la equidad y la razón, aún más tratándose de una entidad de derecho público que por su naturaleza está obligada a brindar amplias oportunidades a todos los ciudadanos, sin discriminación, para acceder a los cargos de carrera. 1.2.10. Manifiesta que la norma cuestionada vulnera el artículo 40 de la Constitución, ya que aquellas personas que no estén vinculadas previamente a la Fiscalía General de la Nación no podrán ejercer el derecho político de acceder al desempeño de los cargos públicos destinados al concurso de ascenso. 1.2.11. Expresa que la Corte Constitucional ha ordenado el concurso público y abierto en entidades públicas como la Fiscalía y la Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras, lo que demuestra que el mérito es el factor determinante para el acceso a cargos públicos. Por lo tanto, la ausencia de concursos públicos de méritos fue calificada por la Corte Constitucional como un “estado de cosas inconstitucional”, cuya solución es precisamente la convocatoria al concurso y no el nombramiento en provisionalidad y menos en encargo. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Corporación función pública La Corporación Función Pública, por intermedio de su presidente, solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas con base en los siguientes fundamentos: 1.3.1.1. Considera que los concursos de ascenso son indispensables en todo sistema de carrera, por lo que se hace pertinente que la Corte Constitucional retome el precedente planteado en varias sentencias proferidas hasta el año 2001, en las cuales reconoció la legitimidad de este tipo de concursos. 1.3.1.2. Indica que el artículo 22 del Decreto Ley 020 de 2014 es claro al señalar que los concursos o procesos de selección para proveer cargos en la Fiscalía General de la Nación serán de ingreso y de ascenso, sin que se usen expresiones de concursos abiertos o cerrados. 1.3.1.3. Expresa que los concursos de ascenso no son contrarios a la Constitución ni desconocen el mérito para la provisión de los empleos de carrera, pues los particulares interesados siempre tendrán la posibilidad de acceder a una convocatoria para empleos de carrera, considerando que siempre será necesario suplir las vacantes que hayan dejado los empleados que ascendieron. 1.3.1.4. Advierte que no existe vulneración del derecho a la igualdad de acceso al ejercicio de cargos y funciones públicas, si se tiene en cuenta que los empleados de carrera y los particulares no están en igualdad de condiciones frente al sistema de carrera, ya que los primeros adquirieron derechos al participar en algún momento en un concurso de méritos, ingresando al sistema de carrera. 1.3.1.5. Refuta lo planteado en la sentencia C – 266 de 2002, en la que se consideró que los concursos de ascenso implican una promoción automática de los empleos de carrera, pues esta situación no se hace necesaria si los concursantes no superan las pruebas establecidas en la convocatoria, quedando el concurso desierto. 1.3.2. UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA María Fernanda Perdomo Leiva, Óscar Camilo Cruz Hernández, José David Morantes Mancera, Eliana Ximena Antonio Peña y Daniel Enrique Herrera, miembros del grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad Católica de Colombia solicitan que se declare la inconstitucionalidad de las expresiones y normas demandadas con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Manifiestan que el decreto cuestionado vulnera el derecho a la igualdad, al establecer distinciones entre los servidores públicos y quienes no lo son, ya que no se permite que todas las personas puedan acceder a cargos públicos al implantar un concurso cerrado. 1.3.2.2. Mencionan que la modalidad de ingreso cerrado limita y no permite que las personas que no hacen parte de la Fiscalía General de la Nación puedan ingresar por sus méritos y capacidades de manera objetiva, imparcial y proporcional. 1.3.2.3. Afirman que se vulnera la garantía de la igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública contemplada en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, al permitirse la realización de concursos cerrados para proveer cargos de carrera. 1.3.2.4. Expresan que se incurre en una contradicción con los postulados establecidos por la Corte Constitucional al instituir la participación en concursos para la obtención de cargos de carrera para los funcionarios pertenecientes a la entidad, teniendo en cuenta que: (i) se crea una distinción entre los funcionarios inscritos a la entidad y quienes están en la posición de concursantes, (ii) se impide la elección objetiva de cada concursante, al ponerse de presente la experiencia de los funcionarios, desconociéndose el mérito de los ciudadanos concursantes y (iii) se establecen criterios de selección de manera desigual. 1.3.2.5. Añaden que se deben realizar concursos en los que puedan participar todas las personas de manera igualitaria con los funcionarios adscritos a la entidad, garantizando el derecho a la participación de todo ciudadano en el funcionamiento de la Administración Pública. 1.3.3. Universidad Santo Tomás El Decano de la Facultad de Derecho y el coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás presentaron escrito solicitando que se declare la inconstitucionalidad de las normas y expresiones demandadas por las siguientes razones: 1.3.3.1. Indican que en reiterada jurisprudencia se ha establecido la carrera como forma de vinculación al servicio público y su acceso mediante el concurso abierto para así garantizar condiciones de igualdad. 1.3.3.2. Manifiestan que el acceso a cargos públicos mediante carrera hace parte de los elementos del Estado Social de Derecho, por lo que los concursos deben ser abiertos para todas las personas en condiciones de igualdad. 1.3.3.3. Por último, reitera que las normas demandadas del Decreto Ley 020 de 2014 son contrarias a lo plasmado en la Constitución Política al establecer excepciones en la carrera y al acceso mediante concursos de méritos abiertos. 1.3.4. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio de apoderado defiende la constitucionalidad de las normas bajo estudio, con base en los siguientes argumentos: 1.3.4.1. Frente a la vulneración del artículo 125 de la Constitución Política menciona que si bien la carrera está basada fundamentalmente en el mérito, no puede inferirse que la única forma de provisión sea el concurso abierto, sino que la carrera se evidencia como un concepto dinámico. 1.3.4.2. Indica que el concurso de ascenso no constituye un imperativo en la realización de los concursos de la Fiscalía General de la Nación, pues de una parte se hace opcional lo que no resulta ni general ni obligatorio y de otra parte se establece para un tope máximo del 30% de las vacantes. 1.3.4.3. Expresa que la participación del personal de la Fiscalía General de la Nación en los concursos de ascenso no contradice el sistema de carrera, pues esos funcionarios no solo demostraron el mérito para acceder a los cargos, sino que deben confrontarse con los demás empleados inscritos en el escalafón, garantizando de esta manera la igualdad y el mérito. 1.3.4.4. En lo concerniente a la violación de los artículos 156 y 158 de la ley 270 de 1996, afirma que a la Fiscalía General de la Nación se le aplica un régimen de carrera propio y distinto del régimen general previsto en esta ley estatutaria. 1.3.4.5. Por último, frente a la vulneración de los artículos 13 y 40 de la Constitución refiere que las normas demandadas están establecidas conforme a un sistema mixto de concursos al instituirse que los ciudadanos que han accedido a la carrera especial a través de concursos públicos y abiertos tengan la posibilidad de participar en procesos de selección de ascenso, previa comprobación del mérito, hasta en un 30% y participar en los demás concursos públicos y abiertos. 1.3.5. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de los artículos bajo estudio, por los siguientes motivos: 1.3.5.1. Manifiesta que debe tenerse en cuenta que la implementación del régimen de carrera especial es uno de los principales retos del proyecto de modernización institucional de la Fiscalía, por lo que el Decreto Ley 020 de 2014 dispone de mecanismos tales como el concurso de ascenso para suplir vacíos normativos en temas como la reglamentación del concurso. 1.3.5.2. Afirma que el concurso de ascenso de la Fiscalía se trata de una forma de provisión de cargos públicos, que puede considerarse como un “concurso público mixto con cuota condicionada para ascenso.” 1.3.5.3. Indica que el concurso de ascenso de la Fiscalía no desconoce el artículo 158 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ya que por disposición de la misma ley a la Fiscalía se le aplica un régimen de carrera propio sin desconocer los principios de mérito e igualdad de oportunidades, pero tampoco sin perder de vista los fines de garantizar la permanencia y ascenso de los funcionarios. 1.3.5.4. Aduce que las pretensiones del demandante deben ser denegadas, ya que al tratarse el concurso de ascenso de un concurso público mixto, siempre en por lo menos un 70% podrán participar todos los ciudadanos, por lo tanto no hay lugar a considerar que se presente un desconocimiento del artículo 125 de la Constitución. 1.3.5.5. Por último, afirma que el concurso de ascenso no es automático, sino que se realiza a través de un concurso de méritos competitivo, por lo que cada uno de los aspirantes a cargos públicos deben participar y demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes, conocimientos y la preparación profesional en igualdad de condiciones. 1.3.6. Universidad Externado de Colombia El doctor Alberto Montaña Plata, Director del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la mencionada universidad, solicita que la Corte declare inconstitucionales las normas y expresiones demandadas por las siguientes razones: 1.3.6.1. Resalta en primer lugar la distinción que hay entre el modelo abierto y el cerrado de la función pública. Sobre el primero destaca el origen estadounidense que tiene, con un desarrollo estructurado sobre el concepto de la función pública. En relación con el segundo afirma que tiene un origen francés, que posee una lógica ajena a la de funciones asociadas a un empleo, porque entiende al sujeto como un miembro de un “cuerpo” que se mueve en su estructura. 1.3.6.2. Sostiene que el concurso abierto es coherente con el modelo de origen estadounidense, porque permite encontrar “a quien tenga las mejores características, preparación, y aptitudes en general, para el empleo a proveer, sin importar que provenga de fuera de la entidad”. 1.3.6.3. Así mismo justifica la cercanía del concurso cerrado con la concepción francesa de la función pública porque el sujeto no está afiliado a unas funciones determinadas, sino a la pertenencia de una estructura jerárquica asumiendo una posición al interior de ella (movilidad), sin que los cargos deban proveerse de conformidad a un grupo de funciones preestablecidas (indeterminación de funciones). 1.3.6.4. Aduce que el modelo colombiano adoptó una postura ecléctica, agrupando a los funcionarios de acuerdo a las competencias exigidas en niveles profesionales diferenciados; prohibiendo, eso sí, los concursos cerrados para el ingreso a los cargos de carrera o para pretender un ascenso en los mismos como regla general. 1.3.6.5. Concluye que no hay argumentos que permitan pensar en la aplicación excepcional del concurso cerrado para los ascensos en la Fiscalía General de la Nación, como sí ocurre, por ejemplo, en las Fuerzas Militares, dándose un trato desigual injustificado para quienes no hagan parte de la nómina de esa entidad pública. 1.3.7. Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa La doctora Leonor Cristina Padilla Godín interviene como representante de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expresando que ese organismo no posee la facultad constitucional de involucrarse en los asuntos internos de la Fiscalía General de la Nación, pues este órgano tiene autonomía administrativa y presupuestal. 2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación solicita que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas por los siguientes motivos: 2.1. Señala que la norma demandada prevé el concurso de ascenso como medio para la provisión de empleos en el sistema especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación, por lo que sólo podrían participar en el mismo las personas escalafonadas en la entidad y en sus adscritas. 2.2. Resalta que las disposiciones acusadas buscan promover el ascenso de quienes han ingresado al cargo por conducto del sistema de mérito, como una forma de reconocer su capacitación y desempeño, lo cual reconoce como una finalidad legítima e importante. Sin embargo, considera que este concurso es cerrado y por ello vulnera el derecho a la igualdad para acceder a los cargos destinatarios. 2.3. Manifiesta que la norma acusada restringe el acceso de otras personas a la provisión de una buena parte de los empleos ofertados, como son los terceros interesados que se encuentren prestando sus servicios fuera de la Fiscalía General de la Nación, los servidores que no ocupan cargos de carrera y aquellos que prestan sus servicios en cargos de carrera en provisionalidad. 2.4. Reprocha que se otorguen beneficios a los empleados escalafonados como habilitados para participar en el concurso, realizándose un juicio a priori sobre las capacidades de las personas excluidas de los cargos en cuestión, lo cual constituye un tratamiento discriminatorio. 2.5. Señala que la previsión del concurso de ascenso es un medio desproporcionado, pues los beneficios a que podrían acceder los funcionarios escalafonados pueden ser diversos, sin necesidad de afectar el derecho a la igualdad de quienes procuren un cargo. 2.6. Finalmente solicita que se integren al pronunciamiento los artículos 22, 27, 48 y 28 del Decreto Ley 020 de 2014, pues también se refieren al concurso de ascenso. 3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. COMPETENCIA Conforme al numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad de las normas demandadas. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1. El accionante considera que los artículos 24, 25, 26 y 30 del Decreto 020 del 9 de enero de 2014 son contrarios a los artículos 125, numeral 7 del artículo 40 y al artículo 13 de la Constitución, así como a los artículos 156 y 158 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), por cuanto desconocen las reglas de la carrera al consagrar un concurso cerrado para el ascenso en la Fiscalía General de la Nación. 3.2.2. Para resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas (i) la carrera en Colombia, (ii) las excepciones a la carrera, y finalmente (iii) analizará las normas demandadas. 3.3. CONCEPTO E IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA 3.3.1. La carrera en el Estado Social de Derecho La jurisprudencia constitucional ha definido la carrera como un sistema técnico en el que se administra el personal de organismos y entidades estatales, teniendo como objetivo la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizando la excelencia en la prestación del servicio y la eficiencia en la administración pública y de las actividades estatales, generando igualdad de oportunidades para ingresar, capacitarse y ascender en el servicio público, basándose solamente en el mérito y en las calidades de los aspirantes[1]. Se ha establecido que la carrera como regla general de la administración pública está consagrada en el artículo 125 Superior el cual a su vez compatibilizó los componentes básicos de la estructura estatal con principios y fundamentos propios del Estado Social de Derecho que tiene como característica principal la prevalencia de los principios de libertad, justicia, igualdad y pluralidad en donde se hace necesario contar con una estructura organizativa de la administración que tenga un diseño mediante el cual se les garantice a todos sus asociados el derecho de acceder y permanecer al servicio del Estado por sus méritos y capacidades propias [2]. Por lo anterior, la carrera es considerada un principio constitucional, definitorio en la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho desde tres criterios[3]: (i) El carácter histórico, con el cual se indica que a través de la historia del constitucionalismo colombiano han sido formuladas diversas reformas constitucionales y legales tendientes a hacer prevalecer el sistema de carrera como la vía por excelencia para acceder al servicio público y de esa manera eliminar prácticas clientelistas, de “amiguismo” o nepotismo, basadas en la función pública y en generar que se acceda a los cargos estatales equitativa y transparentemente realizando una valoración del mérito de los aspirantes[4]. (ii) El segundo criterio es conceptual y hace referencia a que la carrera debe ser entendida como un principio constitucional que cumple con dos objetivos[5]: (i) ser el estándar y método por excelencia para ingresar al servicio público y; (ii) generar una fórmula de interpretación de las reglas relativas al acceso a cargos del Estado que deben comprenderse a tal punto que cumplan los requisitos y finalidades de la carrera, especialmente el acceso de acuerdo al mérito de los aspirantes.[6] (iii) El último criterio es teleológico, por cuanto guarda una estrecha relación con las finalidades que tiene la carrera en el Estado constitucional. Por tal motivo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que al interpretar armónicamente el contenido del artículo 125 C.P. con normas superiores lleva a concluir que el principio de carrera tiene una función articuladora de diversos fines que cuentan con un reconocido valor para el ordenamiento constitucional.[7] De esta manera, la aplicación plena del sistema de la carrera busca la materialización de los objetivos fundamentales de un Estado Social de Derecho[8] y por ello constituye uno de sus elementos definitorios y estructurales[9]. De esta manera, se tiene que la carrera al ser un principio del Estado Social de Derecho[10] y del Ordenamiento Superior[11]cuenta con objetivos como (i) la realización de la función administrativa (art. 209 superior) al servicio de intereses generales y además es desarrollada de acuerdo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art. 2 constitucional) como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, (iii) garantizar el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), (iv) salvaguardar el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v) proteger los principios mínimos fundamentales de la relación laboral consagrados en el artículo 53 de la Carta[12]. 3.3.2. Consagración de la carrera Hay que resaltar la importancia y preeminencia que se le otorgó al Régimen de Carrera dentro del Estado Social, Pluralista y Democrático de Derecho[13] por parte de la Asamblea Constituyente. Debido a la importancia que reviste éste Régimen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la carrera se consagra en tres disposiciones dentro del texto Constitucional: (i) el artículo 123 que señala qué debe ser entendido por servidor público[14]; (ii) el artículo 150-23 mediante el cual se autoriza al Congreso de la República para que expida las leyes que determinarán el ejercicio de las funciones públicas y, (iii) el artículo 125 superior que implementa el régimen de carrera como la regla general para aquellos empleos en órganos y entidades estatales[15]. 3.3.3. Propósitos constitucionales Esta Corporación, ha reconocido que la carrera cumple con una serie de objetivos adicionales a la materialización del Estado Social de Derecho a través de la Estructura de la función pública[16], como los siguientes: 3.3.3.1.La garantía de cumplimiento de los fines estatales Con el sistema de carrera se busca cumplir los fines del Estado ya que éstos permiten que la función pública[17] sea desarrollada con personas calificadas y escogidas bajo el criterio del mérito, de calidades personales y capacidades profesionales que determinen su ingreso, permanencia, ascenso y retiro del cargo, con la vigencia de los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia[18]. Por lo anterior, se persigue el mejor funcionamiento posible del servicio público el cual debe ser ejercido conforme a condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad las cuales se logran por medio de un proceso de selección de los servidores estatales a través de un concurso de méritos y capacidades (C.P. Preámbulo, arts. 1°, 2° y 209)[19]. Por lo anterior, para garantizar la eficiencia y eficacia en el servicio público se hace necesario seleccionar a funcionarios y empleados por su mérito y su capacidad profesional, competencias que son demostradas en el concurso público, con lo cual se logra el ingreso a la carrera[20]. Igualmente, a través del sistema de carrera se buscan, entre otros, los siguientes objetivos: (i) contar con una planta de personal idónea y capacitada que brinde sus servicios de acuerdo a lo solicitado por el interés general[21]; (ii) tener a su disposición servidores que cuenten con experiencia, conocimiento y dedicación, los cuales garanticen los mejores índices de resultados[22] y; (iii) garantizar que la administración esté conformada con personas aptas tanto en el aspecto profesional como de idoneidad moral, para que el cargo y las funciones que desempeñen sean conforme a los objetivos que espera el interés general por parte de los empleados que prestan sus servicios al Estado[23]. Conforme a lo anterior, esta Corporación ha indicado que al institucionalizar e implementar el régimen de carrera se pretende garantizar la idoneidad de los funcionarios y servidores públicos, la excelencia en la administración pública para lograr los fines y objetivos del Estado Constitucional de Derecho tales como servir a la comunidad, satisfacer el interés general y la efectividad de principios, valores, derechos y deberes contenidos en la Constitución y de esta manera evitar vicios como el clientelismo, favoritismo y nepotismo para conseguir que se logre modernizar y racionalizar el Estado.[24] 3.3.3.2.Preservación y vigencia de los derechos fundamentales de las personas de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos Otro de los objetivos de la carrera es preservar y mantener en vigencia los derechos fundamentales de los individuos para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas y ejercer su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades de manera estable y contando con la opción de poder ascender de acuerdo a los resultados que haya demostrado al cumplir las funciones de su cargo (CP, arts. 2o., 40, 13, 25, 40, y 53)[25]. En el ámbito constitucional, el entendimiento de la función pública en armonía con derechos fundamentales implica realizar una interpretación sistemática de la cláusula del Estado Social de Derecho (art.1); el derecho a la igualdad (art.13); los derechos políticos de los colombianos (art.40.7); el establecimiento de funciones públicas mediante la ley o un reglamento y las limitantes para acceder a cargos públicos (art. 122 con su reforma mediante el A.L. 01 de 2009); la regla para acceder a la carrera por concurso de méritos y el principio de igualdad de oportunidades (art.125); así como la creación de la Comisión Nacional del Servicio Civil (art.130) [26]. De esta manera, resulta evidente la vinculación entre el sistema de carrera con la protección de derecho político a acceder a cargos y funciones públicas (Art. 40-7 C.P.) con igualdad de oportunidades. En este sentido, la necesidad de un concurso público de méritos permite a los ciudadanos que conforme a un procedimiento abierto y democrático, y sin mediar ninguna diferencia adicional que aquella referente a los requisitos y calidades profesionales necesarias para ocupar el cargo correspondiente, se coloque a consideración de las autoridades del Estado la intención de conformar su estructura burocrática. Además, como se ha indicado, dicho mecanismo de selección debe responder a parámetros objetivos de evaluación, lo que impide tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al servicio público[27]. Así mismo, a través de la carrera se logra que los derechos subjetivos de los trabajadores, incluyendo los servidores públicos, sean eficaces especialmente la estabilidad laboral (Art. 53 C.P.). Por lo anterior, y conforme al mandato de acuerdo al cual el ingreso, ascenso y retiro en los cargos del Estado se debe efectuar en condiciones que (i) valoren el mérito y las calidades de los aspirantes o servidores; y (ii) en caso de retiro del servicio, debe estar relacionado con la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del régimen disciplinario o por las demás causales que la Constitución o la Ley señalan, ya que de esta manera se puede predicar la existencia de derechos adquiridos de permanecer en el empleo[28] a favor de los trabajadores que ingresan cumpliendo los requisitos de la carrera[29]. 3.3.3.3.La estabilidad laboral de sus servidores, a partir de la obtención de resultados positivos en la cumplida ejecución de esos fines[30]. Esta Corporación ha indicado que a través de la carrera se puede garantizar la protección de los derechos de quienes estén vinculados a la carrera y que tienen unos derechos subjetivos adquiridos que el Estado tiene la obligación de respetar y proteger[31], si los mismos ejercen su derecho al trabajo con estabilidad y teniendo la opción de ser promovidos de acuerdo a la eficacia con que desempeñen el cargo[32] y con la opción de contar con una capacitación profesional y los demás beneficios a los que tienen derecho por ser escalafonados conforme a los artículos 2º, 40, 13, 25, 53 y 54 de la Carta[33]. Como consecuencia de la importancia que el derecho al trabajo tiene dentro de la Constitución, la estabilidad de los trabajadores del Estado cobró especial atención. Por este motivo, el artículo 125 Constitucional señaló que todos los empleos en los órganos y entidades estatales sean de carrera, excepto aquellos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que indique la Ley[34]. El Constituyente pretendió garantizar la estabilidad del trabajador del Estado por medio de la carrera por lo que solo ante el incumplimiento de las condiciones que la ley fija para desempeñar el cargo puede ser retirado del mismo, una vez se cumpla el procedimiento que para tal efecto se ha establecido y mediante el cual se proteja el derecho de defensa por lo que se trató de eliminar la discrecionalidad que había servido anteriormente para otorgar los empleos dentro de entidades y órganos del Estado. 3.3.3.4.La necesidad de erradicar la corrupción de la Administración Pública Otro de los fines de la implementación del sistema de carrera es luchar contra la corrupción, ya que tal régimen garantiza la independencia y transparencia para poder ingresar a la función pública.[35] 3.3.4. La carrera como regla general en la Administración Pública La misma Constitución Política en su artículo 125 determinó que la regla general para acceder a los empleos estatales es el de carrera, con el fin de incentivar y darle prevalencia al mérito como un criterio de selección y permanencia del personal público. Igualmente, como excepción para aplicar la carrera son los empleos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, y los demás que indique la ley[36]. Así mismo, en los empleos donde el sistema de provisión no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, la regla general sobre la carrera se hace aplicable, por lo que resulta obligatorio acudir al concurso público para nombrar a los funcionarios correspondientes[37]. De esta manera, a partir del sistema de carrera la disposición constitucional señala diversas reglas: (i) los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) se exceptúan de ello los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley; (iii) en los cargos en que ni la Constitución ni la Ley haya fijado el sistema de nombramiento, deberá realizarse mediante concurso público; (iv) el ingreso y ascenso en los cargos de carrera, se harán previo cumplimiento de los requisitos que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes y (v) en ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento, ascenso o remoción en un empleo de carrera[38]. 3.4. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE CARRERA La Corte Constitucional ha indicado frente a la libertad de configuración legislativa sobre carrera que la misma debe ser ejercida dentro de los límites impuestos por la propia Constitución[39], por lo que el Legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración para diseñar el sistema de carrera y de mecanismos en los que se valoran los méritos de los aspirantes a ingresar o ascender dentro de la misma y del retiro del servicio estatal[40]. El Constituyente dejó en cabeza del Legislador, la facultad de regular la carrera, como mecanismo de acceso a las entidades y órganos del Estado, teniendo como único parámetro, garantizar los principios y valores que inspiran la Carta fundamental, entre ellos el derecho a la igualdad[41]. En este sentido, el Legislador puede establecer los principios y criterios que guían los sistemas de evaluación sobre el desempeño de los funcionarios de carrera, así como los momentos y clases de evaluación, los procedimientos, las garantías procesales aplicables y las consecuencias de tal evaluación.[42] Otra de las facultades con las que cuenta el legislador es diseñar el régimen disciplinario de los funcionarios de carrera,[43] codificarlo en un instrumento único, o regularlo en varios, tipificar faltas nuevas y establecer distintas sanciones, e instituir el procedimiento para imponer las sanciones.[44] Igualmente, cuenta con la facultad de regular y estructurar causales de retiro adicionales a las consagradas en el artículo 125 constitucional, no relacionadas directamente con la evaluación del desempeño o con la violación del régimen disciplinario, como la regulación del retiro de funcionarios por haber llegado a la edad de retiro forzoso, por la posesión de funcionarios de carrera en cargos de libre nombramiento y remoción sin la comisión respectiva, o como consecuencia de la fusión, liquidación de entidades públicas o de la supresión de cargos[45]. Hay que resaltar, que en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha indicado que la competencia del legislador no es ilimitada ya que debe estar estrechamente relacionada con el objetivo que busca el sistema de carrera el cual consiste en garantizar que el ingreso y permanencia en los empleos de carrera sea de acuerdo al mérito, con procesos de selección en donde se garantice la transparencia y objetividad sin ningún tipo de discriminación conforme al artículo 125 de la Constitución Política[46]. En este sentido, la competencia del Legislador para determinar las excepciones a la carrera es ejercida de forma debida desde que no se altere la naturaleza de las cosas, esto es, no se invierta el orden constitucional que determina como regla general la carrera[47], por cuanto la alteración de ese orden implicaría “discriminaciones injustificadas o carentes de razonabilidad”[48]. Según la jurisprudencia, los contornos de tal facultad, se encuentran delimitados por tres objetivos fundamentales: (i) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio público[49]; (ii) la garantía de la igualdad de oportunidades,[50] y (iii) la protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Constitución[51]. 3.5. LOS PRINCIPIOS APLICABLES A LA CARRERA LA FUNCIÓN PÚBLICA 3.5.1. La exigencia de la aplicación de unos principios generales el ingreso a la función pública 3.5.1.1. Exigencia internacional A nivel internacional, ha sido establecida la necesidad e importancia de implementar principios específicos aplicables a cualquier forma de acceso, selección o ingreso a la función pública, los cuales han sido consagrados en diferentes tratados suscritos y ratificados por Colombia: 3.5.1.1.1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el numeral segundo del artículo 21 determina que “toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. 3.5.1.1.2. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el numeral 1º del artículo 23 considera al derecho de acceso a cargos públicos como un derecho político: “Artículo 23. Derechos Políticos1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 3.5.1.1.3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en el artículo 25 al derecho de acceso a cargos públicos, en condiciones de igualdad de oportunidades, en los siguientes términos: “Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país[52]” 3.5.1.1.4. La Observación General núm. 25, mediante la cual se interpreta la citada disposición convencional prevé que: “Para garantizar el acceso en condiciones generales de igualdad, los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución deben ser razonables y objetivos. Podrán adoptarse medidas positivas para promover la igualdad de oportunidades en los casos apropiados a fin de que todos los ciudadanos tengan igual acceso”. Si el acceso a la administración pública se basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades, y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantizará su libertad de toda injerencia o presión política” [53]. 3.5.1.1.5. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su artículo 4° dispone lo siguiente: “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:(…) j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones”[54]. 3.5.1.1.6. La de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en el artículo 7° manifiesta: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: (…) b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales[55]”. 3.5.1.1.7. La Convención Interamericana contra la Corrupción en el artículo 3° exige que los Estados parte adopten medidas para la contratación de funcionarios públicos y que para adquirir bienes y servicios por parte del Estado aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas: “A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (…) 5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas” (negrillas y subrayado fuera de texto). 3.5.1.1.8. La Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, mediante su artículo 7°, exige a los Estados Partes que sean consagrados sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados públicos basándose en los principios de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud: “Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas. Éstos: a) Estarán basados en principios de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud; b) Incluirán procedimientos adecuados de selección y formación de los titulares de cargos públicos que se consideren especialmente vulnerables a la corrupción, así como, cuando proceda, la rotación de esas personas a otros cargos; c) Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico del Estado Parte; d) Promoverán programas de formación y capacitación que les permitan cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable y debido de sus funciones y les proporcionen capacitación especializada y apropiada para que sean más conscientes de los riesgos de corrupción inherentes al desempeño de sus funciones. Tales programas podrán hacer referencia a códigos o normas de conducta en las esferas pertinentes”. De esta manera, los instrumentos internacionales que han sido suscritos y ratificados por Colombia reconocen y evidencian la necesidad de la existencia de sistemas transparentes, equitativos y eficientes para el ingreso a la función pública. 3.5.1.2. Exigencia constitucional Mediante el artículo 125 Superior se reconoció la existencia de regímenes aplicables al ingreso a la función pública diferentes a la carrera, tales como: la de elección popular, cargos de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que la Ley ha determinado. Cabe señalar, que a pesar que todos los regímenes no estén sometidos a la carrera, si están orientados por los principios del artículo 209 de la Constitución, como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el desarrollo de la potestad con la que cuenta el Legislador para regular los requisitos necesarios para acceder a cargos públicos tiene por finalidad preservar el interés general, garantizar que la función administrativa se cumpla conforme a los términos del artículo 209 Superior, y procurar que los fines del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución[56] sean alcanzados. Igualmente, la Corte Constitucional ha manifestado que respecto al acceso a cargos públicos el legislador debe buscar el equilibrio entre dos principios que orientan la función pública: (i) el derecho de igualdad de oportunidades con el que cuentan todos los ciudadanos para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas (CP arts 13 y 40) y; (ii) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la Administración, a través de mecanismos que permitan seleccionar trabajadores que, por su mérito y capacidad profesional, resulten ser los más idóneos para cumplir con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo[57]. De esta manera, así la discrecionalidad del Legislador sea amplia para regular los requisitos y condiciones de acceso a la función pública, no puede desconocer los derechos fundamentales quienes aspiran ocupar un cargo público como el derecho de participación y de igualdad. Por tal motivo, conforme a los principios de eficiencia y eficacia de la función pública, se debe procurar determinar las condiciones que se adapten al mérito, capacidad de los aspirantes y, en especial a las exigencias del servicio[58]. Conforme a lo anterior, la facultad con la que cuenta el legislador para regular las condiciones y requisitos necesarios para acceder a los cargos públicos, tiene como objetivo garantizar el interés general (C.P. art. 209) y procurar el logro de los fines esenciales del Estado (C.P. art. 2°), cumpliendo con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, y con los límites que permiten la realización de los principios de la función pública, estos son, la eficiencia, economía, igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.)[59]. Igualmente, en diversas ocasiones[60], la Corte Constitucional ha indicado que la potestad del legislador no es absoluta y que debe buscar en el ejercicio de su competencia, el equilibrio entre dos principios de la función pública (i) el derecho que tienen todos los ciudadanos para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas en igualdad de oportunidades, y (ii) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la administración mediante mecanismos que permitan seleccionar a aquellas personas que por su mérito y capacidad profesional, resulten las más idóneas para cumplir con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo[61]. 3.5.2. Los principios específicamente aplicables a la carrera Esta Corporación ha manifestado que la carrera está orientada por los principios de la administración, especialmente por la igualdad, mérito y estabilidad[62], los cuales son analizados a continuación: 3.5.2.1. Principios de la función pública El Constituyente de 1991, estableció que la carrera permite que la función pública sea ejercida por personas calificadas y conforme a los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparen...

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