C-034-15
Sentencia C-764/09
Sentencia C-034/15
NORMAS SOBRE CONCURSO DE ASCENSO QUE HACEN
PARTE DEL REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No resultan contrarias a los principios de
igualdad y provisión de cargos públicos por el sistema de carrera
La Corte encontró exequibles las normas y
expresiones demandadas frente a la supuesta vulneración de los artículos 13,
40.7 y 125 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1. La
carrera constituye la regla general para el ingreso y la permanencia en el
empleo público y debe estar fundada exclusivamente en el mérito, mediante la
consagración de procesos de selección y evaluación permanente en los cuales se
garantice la transparencia y la objetividad. Sin embargo, el legislador tiene
un razonable margen de libertad en la configuración y el diseño de los
mecanismos a través de los cuales se valora el mérito de los aspirantes al
ingreso o ascenso, siempre y cuando no desconozcan las finalidades
constitucionales de la carrera. 2. La Corte Constitucional consideró que si
bien la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de que existan concursos
cerrados, es decir, aquellos en los cuales solamente puedan participar
funcionarios de carrera, y ciertamente ese sigue un criterio vigente de la
corporación, también es claro que la Corte no ha considerado contrario a la
Carta que en la carrera se tenga en cuenta la experiencia de los empleados de
la entidad para valorar el mérito, ni que, para efectos de estimular el ascenso
y la permanencia, se reserven algunos cargos para funcionarios que ya hacen
parte de la carrera. 3. En virtud de lo anterior, la ley debe tener en cuenta
factores como la experiencia específica para valorar el mérito, tal como señaló
la Sentencia SU – 446 de 2011, en la cual esta Corporación afirmó que “la
Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, al definir los
factores de calificación, tendrá en cuenta la experiencia en el tipo de
funciones a desempeñar”.
CARRERA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional
CARRERA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance a partir de tres criterios
específicos
La carrera es considerada un principio constitucional,
definitorio en la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho desde
tres criterios: (i) El carácter histórico, con el cual se indica que a
través de la historia del constitucionalismo colombiano han sido formuladas
diversas reformas constitucionales y legales tendientes a hacer prevalecer el
sistema de carrera como la vía por excelencia para acceder al servicio público
y de esa manera eliminar prácticas clientelistas, de “amiguismo” o nepotismo,
basadas en la función pública y en generar que se acceda a los cargos estatales
equitativa y transparentemente realizando una valoración del mérito de los
aspirantes. (ii) El segundo criterio es conceptual y hace referencia a que la
carrera debe ser entendida como un principio constitucional que cumple con dos
objetivos: (i) ser el estándar y método por excelencia para ingresar al
servicio público y; (ii) generar una fórmula de interpretación de las reglas
relativas al acceso a cargos del Estado que deben comprenderse a tal punto que
cumplan los requisitos y finalidades de la carrera, especialmente el acceso de
acuerdo al mérito de los aspirantes. (iii) El último criterio es teleológico,
por cuanto guarda una estrecha relación con las finalidades que tiene la
carrera en el Estado constitucional. Por tal motivo la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha indicado que al interpretar armónicamente el contenido
del artículo 125 C.P. con normas superiores lleva a concluir que el principio
de carrera tiene una función articuladora de diversos fines que cuentan con un
reconocido valor para el ordenamiento constitucional.
SISTEMA DE CARRERA-Objetivos
La carrera al ser un principio del Estado Social de
Derecho y del Ordenamiento Superior cuenta con objetivos como (i) la
realización de la función administrativa (art. 209 superior) al servicio de
intereses generales y además es desarrollada de acuerdo a los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
(ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art. 2
constitucional) como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales, (iii) garantizar el derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al
desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), (iv)
salvaguardar el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v)
proteger los principios mínimos fundamentales de la relación laboral
consagrados en el artículo 53 de la Carta.
SISTEMA DE CARRERA-Fines/SISTEMA DE CARRERA-Garantía
del cumplimento de los fines estatales/SISTEMA DE CARRERA-Preservación y
vigencia de los derecho fundamentales de las personas de acceder al desempeño
de funciones y cargos públicos/SISTEMA DE CARRERA-Garantía de
estabilidad laboral a partir de la obtención de resultados positivos/SISTEMA
DE CARRERA-Garantía de independencia y transparencia para ingresar a la
función pública
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE CARRERA-Límites
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
CARRERA-Competencia para
determinar excepciones
FUNCION PUBLICA-Principios
PRINCIPIOS GENERALES DEL INGRESO A LA
FUNCION PUBLICA-Instrumentos
internacionales
FUNCION PUBLICA-Regímenes aplicables al ingreso diferente a
la carrera
NORMAS SOBRE CONCURSO DE ASCENSO QUE HACEN
PARTE DEL REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Concurso mixto
CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE
LA NACION-Criterios
razonables para garantizar el mérito
CONCURSO INTERNO DE ASCENSO-Finalidades
Referencia: expediente D-10120
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
24, 25, 26 (parcial) del Decreto Ley 020 de 2014.
Actor:
Miguel Santiago Jaimes Delgado
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero dos
mil quince (2015).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez y el Conjuez Arturo Solarte
Rodríguez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Santiago Jaimes Delgado demandó
los artículos 24, 25, 26 y 30 del Decreto Ley 020 de 2014. A esta demanda se le
asignó la radicación D-10120.
1.1.
NORMA
DEMANDADA
El
texto de las disposiciones demandadas es el siguiente. Se subrayan los apartes
demandados:
“Decreto 020 de 2014
Artículo 24. Concurso de ascenso. Para la
provisión definitiva de los empleos de la Fiscalía General de la Nación y de
las entidades adscritas se podrán adelantar concursos de ascenso con la
finalidad de reconocer la capacitación y desempeño de los servidores
escalafonados en la carrera especial y permitirles la movilidad a un cargo o
categoría inmediatamente superior dentro del mismo grupo o planta de personal.
El concurso será de ascenso cuando:
1. La vacante o vacantes a
proveer pertenezcan a un mismo grupo o planta de personal y a los niveles
profesional y técnico.
2. Existan servidores públicos
escalafonados en la carrera especial, en el grado salarial inferior, que
cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos
convocados a concurso.
3. El número· de los servidores
escalafonados en carrera que cumplan con los requisitos y condiciones para el
desempeño de los empleos convocados a concurso sea igualo superior al número
de empleos a proveer.
Si se cumple con los anteriores requisitos
se convocará a concurso de ascenso hasta el 30% de las vacantes a proveer. Los
demás empleos se proveerán a través de concurso de ingreso.
Parágrafo. Si en el desarrollo del concurso
de ascenso no se inscribe como mínimo el doble de servidores escalafonados en
carrera por empleo a proveer, el concurso se declara desierto y la provisión
de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso. Quienes se hayan
inscrito inicialmente continuarán en el concurso de ingreso sin requerir una
nueva inscripción.
Artículo 25. Requisitos que debe cumplir el servidor
para participar en los concursos de ascenso. Para participar en los
concursos o procesos de selección de ascenso, el servidor deberá cumplir los
siguientes requisitos:
1. Estar escalafonado en la
Carrera Especial.
2. Reunir los requisitos y
condiciones exigidos para el desempeño del cargo.
3. Haber obtenido calificación
sobresaliente de la evaluación de desempeño, en el año inmediatamente anterior.
4. No haber sido sancionado
disciplinaria ni fiscalmente dentro de los cinco (5) años anteriores a la
convocatoria.
Artículo 26. Modalidades complementarias de los
concursos o proceso de selección. Para la selección de los servidores de la
Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas se podrán utilizar
las modalidades complementarias de curso concurso y concurso-curso, en los
siguientes términos:
1. El concurso-curso, entendido
como la realización de un curso relacionado con las funciones del cargo a
proveer, dentro del proceso de selección, al cual ingresan los aspirantes que
hayan superado previamente las demás pruebas o instrumentos de selección
definidos en la convocatoria. Ingresarán al curso un número máximo de
aspirantes hasta tres (3) veces los cargos a proveer que se hayan señalado en
la convocatoria.
Los cupos disponibles para acceder al
curso, conforme a lo previsto en la convocatoria, se asignarán en riguroso
orden de mérito entre las personas que aprueben la primera parte del proceso de
selección.
El orden para la conformación de la lista
de elegibles será establecido con base en la sumatoria de los resultados
obtenidos en el curso y en las demás pruebas previstas en el proceso de
selección.
Cuando se utilice esta modalidad de selección
en la convocatoria se deberá precisar las condiciones para su realización, en
los términos señalados en el presente decreto ley.
2. El curso-concurso, consiste en
la realización de un curso como criterio de selección, al cual ingresan los
aspirantes que cumplan los requisitos y condiciones señalados para el desempeño
del cargo objeto del concurso.
El curso deberá tener relación directa con
las funciones de los empleos a proveer. La lista de elegibles se conformará en
estricto orden de méritos con quienes superen el curso en los términos de la
convocatoria.
En la convocatoria se deberá precisar las
condiciones para su realización, en los términos señalados en el presente
decreto ley.
Parágrafo 1. Previo a la iniciación de cualquiera de
estas dos modalidades de selección, la entidad deberá verificar que los
aspirantes cumplan con las condiciones de experiencia, capacitación, formación
y competencias definidas en cada uno de los manuales de funciones, según
correspondan a la Fiscalía General o a alguna de sus entidades adscritas.
Parágrafo 2. En la Fiscalía General de la Nación las
modalidades complementarias de selección establecidas en el presente artículo,
únicamente podrán utilizarse para proveer los empleos de los grupos de Fiscalía
y Policía Judicial y en los procesos de selección o concurso de ascenso,
por decisión de las Comisiones de Carrera especial.
Artículo 30. Divulgación de la convocatoria. La
convocatoria a concurso de ingreso debe ser divulgada a través de la página Web
de la entidad convocante y por medio de un (1) anuncio en cualquier medio de
comunicación de amplia circulación nacional, con antelación no inferior a diez
(10) días hábiles a la fecha de iniciación de la etapa de inscripciones.
La convocatoria a concurso de ascenso debe
ser divulgada a través de la página Web de la entidad convocante, con
antelación no inferior a diez (10) días hábiles a la fecha de iniciación de la
etapa de inscripciones”.
1.2.
LA DEMANDA
El ciudadano Miguel Santiago Jaimes Delgado
presentó acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 24, 25, 26
y 30 del Decreto 020 de 2014 por considerarlos contrarios a los artículos 13,
40 y 125 de la Constitución, así como también a los artículos 156 y 158 de la
Ley 270 de 1996 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia:
1.2.1.
Considera que las
normas acusadas vulneran el artículo 125 de la Constitución que señala que con
el sistema de carrera se pretende garantizar la eficiencia en las labores que
desempeñan órganos y entidades estatales incluyendo la Rama Judicial y ofrecer
a todos los asociados las mismas oportunidades de acceder a los cargos
públicos, capacitarse, continuar en ellos y ascender de acuerdo al régimen
legal vigente, lo cual es aplicable a la Rama Judicial y por ella a la Fiscalía
General de la Nación.
1.2.2.
Manifiesta que
todos los cargos públicos, menos las excepciones consagradas en la Constitución
Política, deben ser provistos a través de concurso de méritos abiertos y
generales al público, solo con aquellas limitaciones o condiciones propias que
implican los requisitos del cargo al que se aspira.
1.2.3.
Aduce que el mérito
es un criterio constitucional para el acceso a los cargos públicos, incluyendo
la Rama Judicial, tanto para empleados como para funcionarios, siempre y cuando
se trate de un concurso abierto y no cerrado, tal como afirmó la Corte
Constitucional en la Sentencia C-588 de 2009. Por lo anterior, señala que las
normas acusadas infringen la Constitución al disponer un concurso cerrado y no
abierto de manera general al público.
1.2.4.
Indica que los
artículos demandados también transgreden el artículo 156 de la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia por cuanto en un Estado Constitucional el
mérito es el único factor determinante a través del cual se permite el acceso
en igualdad de oportunidades de los ciudadanos a los cargos públicos de carrera
y específicamente en la Fiscalía General de la Nación.
1.2.5.
Afirma que el artículo
156 de la Ley 270 de 1996 es claro, expreso y perentorio al exigir el mérito y
el concurso público y abierto como una condición previa para acceder a cargos
de carrera, resaltando que no existe posibilidad de un concurso cerrado.
1.2.6.
Así mismo, argumenta
que el artículo 158 de la Ley 270 de 1996 es vulnerado por las disposiciones
cuestionadas en cuanto que todos los cargos de la Rama Judicial y de la
Fiscalía General de la Nación o de la generalidad de cargos, salvo las
excepciones establecidas por el legislador, son de carrera por cuanto no existe
ningún motivo para excluir del concurso de méritos algunos cargos con el
pretexto de proveerlos por concurso cerrado y de ascenso.
1.2.7.
Establece que las
normas demandadas vulneran el derecho a la igualdad al permitir el concurso
cerrado o interno o de ascenso, ya que las personas no vinculadas a la Fiscalía
General de la Nación no podrían acceder a algunos cargos en esta entidad pública
para ingresar a la carrera.
1.2.8.
Indica que si se
elimina el concurso de ascenso o cerrado no se vulneran los derechos de los
funcionarios de carrera ya que los mismos pueden inscribirse para el concurso
abierto en un cargo de superior categoría y sueldo.
1.2.9.
Considera que la
modalidad de concurso abierto consulta la justicia, la equidad y la razón, aún
más tratándose de una entidad de derecho público que por su naturaleza está
obligada a brindar amplias oportunidades a todos los ciudadanos, sin
discriminación, para acceder a los cargos de carrera.
1.2.10.
Manifiesta que la
norma cuestionada vulnera el artículo 40 de la Constitución, ya que aquellas
personas que no estén vinculadas previamente a la Fiscalía General de la Nación
no podrán ejercer el derecho político de acceder al desempeño de los cargos
públicos destinados al concurso de ascenso.
1.2.11.
Expresa que la
Corte Constitucional ha ordenado el concurso público y abierto en entidades
públicas como la Fiscalía y la Superintendencia de Notariado y Registro, entre
otras, lo que demuestra que el mérito es el factor determinante para el acceso
a cargos públicos. Por lo tanto, la ausencia de concursos públicos de méritos
fue calificada por la Corte Constitucional como un “estado de cosas
inconstitucional”, cuya solución es precisamente la convocatoria al
concurso y no el nombramiento en provisionalidad y menos en encargo.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Corporación
función pública
La Corporación Función Pública, por
intermedio de su presidente, solicita que se declare la exequibilidad de las
normas acusadas con base en los siguientes fundamentos:
1.3.1.1.
Considera que los
concursos de ascenso son indispensables en todo sistema de carrera, por lo que
se hace pertinente que la Corte Constitucional retome el precedente planteado
en varias sentencias proferidas hasta el año 2001, en las cuales reconoció la
legitimidad de este tipo de concursos.
1.3.1.2.
Indica que el
artículo 22 del Decreto Ley 020 de 2014 es claro al señalar que los concursos o
procesos de selección para proveer cargos en la Fiscalía General de la Nación
serán de ingreso y de ascenso, sin que se usen expresiones de concursos
abiertos o cerrados.
1.3.1.3.
Expresa que los
concursos de ascenso no son contrarios a la Constitución ni desconocen el
mérito para la provisión de los empleos de carrera, pues los particulares
interesados siempre tendrán la posibilidad de acceder a una convocatoria para
empleos de carrera, considerando que siempre será necesario suplir las vacantes
que hayan dejado los empleados que ascendieron.
1.3.1.4.
Advierte que no
existe vulneración del derecho a la igualdad de acceso al ejercicio de cargos y
funciones públicas, si se tiene en cuenta que los empleados de carrera y los
particulares no están en igualdad de condiciones frente al sistema de carrera,
ya que los primeros adquirieron derechos al participar en algún momento en un concurso
de méritos, ingresando al sistema de carrera.
1.3.1.5.
Refuta lo
planteado en la sentencia C – 266 de 2002, en la que se consideró que los
concursos de ascenso implican una promoción automática de los empleos de
carrera, pues esta situación no se hace necesaria si los concursantes no
superan las pruebas establecidas en la convocatoria, quedando el concurso
desierto.
1.3.2.
UNIVERSIDAD
CATÓLICA DE COLOMBIA
María Fernanda Perdomo Leiva, Óscar Camilo Cruz
Hernández, José David Morantes Mancera, Eliana Ximena Antonio Peña y Daniel
Enrique Herrera, miembros del grupo de Acciones Constitucionales de la
Universidad Católica de Colombia solicitan que se declare la
inconstitucionalidad de las expresiones y normas demandadas con fundamento en
los siguientes argumentos:
1.3.2.1.
Manifiestan que
el decreto cuestionado vulnera el derecho a la igualdad, al establecer
distinciones entre los servidores públicos y quienes no lo son, ya que no se
permite que todas las personas puedan acceder a cargos públicos al implantar un
concurso cerrado.
1.3.2.2.
Mencionan que la
modalidad de ingreso cerrado limita y no permite que las personas que no hacen
parte de la Fiscalía General de la Nación puedan ingresar por sus méritos y
capacidades de manera objetiva, imparcial y proporcional.
1.3.2.3.
Afirman que se vulnera
la garantía de la igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública
contemplada en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, al permitirse la
realización de concursos cerrados para proveer cargos de carrera.
1.3.2.4.
Expresan que se
incurre en una contradicción con los postulados establecidos por la Corte
Constitucional al instituir la participación en concursos para la obtención de
cargos de carrera para los funcionarios pertenecientes a la entidad, teniendo
en cuenta que: (i) se crea una distinción entre los funcionarios
inscritos a la entidad y quienes están en la posición de concursantes, (ii)
se impide la elección objetiva de cada concursante, al ponerse de presente la experiencia
de los funcionarios, desconociéndose el mérito de los ciudadanos concursantes y
(iii) se establecen criterios de selección de manera desigual.
1.3.2.5.
Añaden que se
deben realizar concursos en los que puedan participar todas las personas de
manera igualitaria con los funcionarios adscritos a la entidad, garantizando el
derecho a la participación de todo ciudadano en el funcionamiento de la Administración
Pública.
1.3.3.
Universidad
Santo Tomás
El Decano de la Facultad de Derecho y el
coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de
la Universidad Santo Tomás presentaron escrito solicitando que se declare la
inconstitucionalidad de las normas y expresiones demandadas por las siguientes
razones:
1.3.3.1.
Indican que en
reiterada jurisprudencia se ha establecido la carrera como forma de vinculación
al servicio público y su acceso mediante el concurso abierto para así
garantizar condiciones de igualdad.
1.3.3.2.
Manifiestan que
el acceso a cargos públicos mediante carrera hace parte de los elementos del
Estado Social de Derecho, por lo que los concursos deben ser abiertos para
todas las personas en condiciones de igualdad.
1.3.3.3.
Por último,
reitera que las normas demandadas del Decreto Ley 020 de 2014 son contrarias a
lo plasmado en la Constitución Política al establecer excepciones en la carrera
y al acceso mediante concursos de méritos abiertos.
1.3.4.
Departamento
Administrativo de la Función Pública
El Departamento Administrativo de la
Función Pública, por medio de apoderado defiende la constitucionalidad de las
normas bajo estudio, con base en los siguientes argumentos:
1.3.4.1.
Frente a la
vulneración del artículo 125 de la Constitución Política menciona que si bien
la carrera está basada fundamentalmente en el mérito, no puede inferirse que la
única forma de provisión sea el concurso abierto, sino que la carrera se
evidencia como un concepto dinámico.
1.3.4.2.
Indica que el
concurso de ascenso no constituye un imperativo en la realización de los
concursos de la Fiscalía General de la Nación, pues de una parte se hace
opcional lo que no resulta ni general ni obligatorio y de otra parte se
establece para un tope máximo del 30% de las vacantes.
1.3.4.3.
Expresa que la
participación del personal de la Fiscalía General de la Nación en los concursos
de ascenso no contradice el sistema de carrera, pues esos funcionarios no solo
demostraron el mérito para acceder a los cargos, sino que deben confrontarse
con los demás empleados inscritos en el escalafón, garantizando de esta manera
la igualdad y el mérito.
1.3.4.4.
En lo
concerniente a la violación de los artículos 156 y 158 de la ley 270 de 1996,
afirma que a la Fiscalía General de la Nación se le aplica un régimen de
carrera propio y distinto del régimen general previsto en esta ley estatutaria.
1.3.4.5.
Por último,
frente a la vulneración de los artículos 13 y 40 de la Constitución refiere que
las normas demandadas están establecidas conforme a un sistema mixto de
concursos al instituirse que los ciudadanos que han accedido a la carrera
especial a través de concursos públicos y abiertos tengan la posibilidad de
participar en procesos de selección de ascenso, previa comprobación del
mérito, hasta en un 30% y participar en los demás concursos públicos y
abiertos.
1.3.5.
Fiscalía General
de la Nación
La Fiscalía General de la Nación solicita a
la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de los artículos
bajo estudio, por los siguientes motivos:
1.3.5.1.
Manifiesta que
debe tenerse en cuenta que la implementación del régimen de carrera especial es
uno de los principales retos del proyecto de modernización institucional de la
Fiscalía, por lo que el Decreto Ley 020 de 2014 dispone de mecanismos tales
como el concurso de ascenso para suplir vacíos normativos en temas como la
reglamentación del concurso.
1.3.5.2.
Afirma que el
concurso de ascenso de la Fiscalía se trata de una forma de provisión de cargos
públicos, que puede considerarse como un “concurso público mixto con cuota
condicionada para ascenso.”
1.3.5.3.
Indica que el
concurso de ascenso de la Fiscalía no desconoce el artículo 158 de la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia, ya que por disposición de la misma ley a la
Fiscalía se le aplica un régimen de carrera propio sin desconocer los
principios de mérito e igualdad de oportunidades, pero tampoco sin perder de
vista los fines de garantizar la permanencia y ascenso de los funcionarios.
1.3.5.4.
Aduce que las
pretensiones del demandante deben ser denegadas, ya que al tratarse el concurso
de ascenso de un concurso público mixto, siempre en por lo menos un 70% podrán
participar todos los ciudadanos, por lo tanto no hay lugar a considerar que se
presente un desconocimiento del artículo 125 de la Constitución.
1.3.5.5.
Por último,
afirma que el concurso de ascenso no es automático, sino que se realiza a
través de un concurso de méritos competitivo, por lo que cada uno de los
aspirantes a cargos públicos deben participar y demostrar frente a otros candidatos
sus aptitudes, conocimientos y la preparación profesional en igualdad de
condiciones.
1.3.6. Universidad Externado de Colombia
El doctor Alberto Montaña Plata, Director
del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la mencionada universidad,
solicita que la Corte declare inconstitucionales las normas y expresiones demandadas
por las siguientes razones:
1.3.6.1.
Resalta en primer
lugar la distinción que hay entre el modelo abierto y el cerrado de la función
pública. Sobre el primero destaca el origen estadounidense que tiene, con un
desarrollo estructurado sobre el concepto de la función pública. En relación
con el segundo afirma que tiene un origen francés, que posee una lógica ajena a
la de funciones asociadas a un empleo, porque entiende al sujeto como un
miembro de un “cuerpo” que se mueve en su estructura.
1.3.6.2.
Sostiene que el
concurso abierto es coherente con el modelo de origen estadounidense, porque
permite encontrar “a quien tenga las mejores características, preparación, y
aptitudes en general, para el empleo a proveer, sin importar que provenga de
fuera de la entidad”.
1.3.6.3.
Así mismo justifica
la cercanía del concurso cerrado con la concepción francesa de la función
pública porque el sujeto no está afiliado a unas funciones determinadas, sino a
la pertenencia de una estructura jerárquica asumiendo una posición al interior
de ella (movilidad), sin que los cargos deban proveerse de conformidad a un
grupo de funciones preestablecidas (indeterminación de funciones).
1.3.6.4.
Aduce que el modelo
colombiano adoptó una postura ecléctica, agrupando a los funcionarios de
acuerdo a las competencias exigidas en niveles profesionales diferenciados;
prohibiendo, eso sí, los concursos cerrados para el ingreso a los cargos de
carrera o para pretender un ascenso en los mismos como regla general.
1.3.6.5.
Concluye que no hay
argumentos que permitan pensar en la aplicación excepcional del concurso
cerrado para los ascensos en la Fiscalía General de la Nación, como sí ocurre,
por ejemplo, en las Fuerzas Militares, dándose un trato desigual injustificado
para quienes no hagan parte de la nómina de esa entidad pública.
1.3.7. Consejo Superior de la Judicatura - Sala
Administrativa
La doctora Leonor Cristina Padilla Godín interviene
como representante de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, expresando que ese organismo no posee la facultad constitucional de
involucrarse en los asuntos internos de la Fiscalía General de la Nación, pues
este órgano tiene autonomía administrativa y presupuestal.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación solicita
que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas por los siguientes
motivos:
2.1.
Señala que la norma
demandada prevé el concurso de ascenso como medio para la provisión de empleos
en el sistema especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación, por lo
que sólo podrían participar en el mismo las personas escalafonadas en la
entidad y en sus adscritas.
2.2.
Resalta que las
disposiciones acusadas buscan promover el ascenso de quienes han ingresado al
cargo por conducto del sistema de mérito, como una forma de reconocer su
capacitación y desempeño, lo cual reconoce como una finalidad legítima e
importante. Sin embargo, considera que este concurso es cerrado y por ello vulnera
el derecho a la igualdad para acceder a los cargos destinatarios.
2.3.
Manifiesta que la
norma acusada restringe el acceso de otras personas a la provisión de una buena
parte de los empleos ofertados, como son los terceros interesados que se
encuentren prestando sus servicios fuera de la Fiscalía General de la Nación,
los servidores que no ocupan cargos de carrera y aquellos que prestan sus
servicios en cargos de carrera en provisionalidad.
2.4.
Reprocha que se
otorguen beneficios a los empleados escalafonados como habilitados para
participar en el concurso, realizándose un juicio a priori sobre las
capacidades de las personas excluidas de los cargos en cuestión, lo cual
constituye un tratamiento discriminatorio.
2.5.
Señala que la
previsión del concurso de ascenso es un medio desproporcionado, pues los
beneficios a que podrían acceder los funcionarios escalafonados pueden ser
diversos, sin necesidad de afectar el derecho a la igualdad de quienes procuren
un cargo.
2.6.
Finalmente solicita
que se integren al pronunciamiento los artículos 22, 27, 48 y 28 del Decreto
Ley 020 de 2014, pues también se refieren al concurso de ascenso.
3.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
3.1.
COMPETENCIA
Conforme al numeral 5º del artículo 241 de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la
constitucionalidad de las normas demandadas.
3.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
3.2.1. El accionante considera que los artículos 24, 25, 26 y
30 del Decreto 020 del 9 de enero de 2014 son contrarios a los artículos 125,
numeral 7 del artículo 40 y al artículo 13 de la Constitución, así como a los
artículos 156 y 158 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia), por cuanto desconocen las reglas de la carrera al consagrar un
concurso cerrado para el ascenso en la Fiscalía General de la Nación.
3.2.2. Para resolver este problema jurídico se
abordarán los siguientes temas (i) la carrera en Colombia, (ii)
las excepciones a la carrera, y finalmente (iii) analizará las normas
demandadas.
3.3.
CONCEPTO E
IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA
3.3.1. La carrera en el Estado Social de Derecho
La jurisprudencia
constitucional ha definido la carrera como un sistema técnico en el que se
administra el personal de organismos y entidades estatales, teniendo como
objetivo la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los
trabajadores, garantizando la excelencia en la prestación del servicio y la
eficiencia en la administración pública y de las actividades estatales,
generando igualdad de oportunidades para ingresar, capacitarse y ascender en el
servicio público, basándose solamente en el mérito y en las calidades de los
aspirantes[1].
Se ha establecido que la carrera como regla general de
la administración pública está consagrada en el artículo 125 Superior el cual a
su vez compatibilizó los componentes básicos de la estructura estatal con
principios y fundamentos propios del Estado Social de Derecho que tiene como
característica principal la prevalencia de los principios de libertad,
justicia, igualdad y pluralidad en donde se hace necesario contar con una
estructura organizativa de la administración que tenga un diseño mediante el
cual se les garantice a todos sus asociados el derecho de acceder y permanecer al
servicio del Estado por sus méritos y capacidades propias [2].
Por lo anterior, la carrera es considerada
un principio constitucional, definitorio en la concepción del Estado Social y
Democrático de Derecho desde tres criterios[3]:
(i) El carácter histórico, con el cual
se indica que a través de la historia del constitucionalismo colombiano han
sido formuladas diversas reformas constitucionales y legales tendientes a hacer
prevalecer el sistema de carrera como la vía por excelencia para acceder al
servicio público y de esa manera eliminar prácticas clientelistas, de “amiguismo”
o nepotismo, basadas en la función pública y en generar que se acceda a los cargos
estatales equitativa y transparentemente realizando una valoración del mérito
de los aspirantes[4].
(ii) El segundo criterio es conceptual y
hace referencia a que la carrera debe ser entendida como un principio
constitucional que cumple con dos objetivos[5]:
(i) ser el estándar y método por excelencia para ingresar al servicio
público y; (ii) generar una fórmula de interpretación de las
reglas relativas al acceso a cargos del Estado que deben comprenderse a tal
punto que cumplan los requisitos y finalidades de la carrera, especialmente el
acceso de acuerdo al mérito de los aspirantes.[6]
(iii) El último criterio es teleológico, por
cuanto guarda una estrecha relación con las finalidades que tiene la carrera en
el Estado constitucional. Por tal motivo la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha indicado que al interpretar armónicamente el contenido del
artículo 125 C.P. con normas superiores lleva a concluir que el principio de
carrera tiene una función articuladora de diversos fines que cuentan con un
reconocido valor para el ordenamiento constitucional.[7]
De esta manera, la aplicación plena del
sistema de la carrera busca la materialización de los objetivos
fundamentales de un Estado Social de Derecho[8]
y por ello constituye uno de sus elementos
definitorios y estructurales[9].
De esta manera, se tiene que la carrera al
ser un principio del Estado Social de Derecho[10]
y del Ordenamiento Superior[11]cuenta
con objetivos como (i) la realización de la función administrativa (art.
209 superior) al servicio de intereses generales y además es desarrollada de
acuerdo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, (ii) el cumplimiento de los fines esenciales
del Estado (art. 2 constitucional) como servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes constitucionales, (iii) garantizar el derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al
desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), (iv)
salvaguardar el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v) proteger
los principios mínimos fundamentales de la relación laboral consagrados en el
artículo 53 de la Carta[12].
3.3.2.
Consagración de
la carrera
Hay que resaltar la importancia y
preeminencia que se le otorgó al Régimen de Carrera dentro del Estado Social,
Pluralista y Democrático de Derecho[13]
por parte de la Asamblea Constituyente.
Debido a la importancia que reviste éste
Régimen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la carrera se consagra en tres
disposiciones dentro del texto Constitucional: (i) el artículo 123 que
señala qué debe ser entendido por servidor público[14]; (ii) el
artículo 150-23 mediante el cual se autoriza al Congreso de la República para
que expida las leyes que determinarán el ejercicio de las funciones públicas y,
(iii) el artículo 125 superior que implementa el régimen de carrera como
la regla general para aquellos empleos en órganos y entidades estatales[15].
3.3.3.
Propósitos
constitucionales
Esta Corporación, ha reconocido que la
carrera cumple con una serie de objetivos adicionales a la materialización del
Estado Social de Derecho a través de la Estructura de la función pública[16], como los siguientes:
3.3.3.1.La garantía de cumplimiento de los fines estatales
Con el sistema de carrera se busca cumplir
los fines del Estado ya que éstos permiten que la función pública[17] sea desarrollada con
personas calificadas y escogidas bajo el criterio del mérito, de calidades
personales y capacidades profesionales que determinen su ingreso, permanencia,
ascenso y retiro del cargo, con la vigencia de los principios de eficacia,
eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia[18].
Por lo anterior, se persigue el mejor
funcionamiento posible del servicio público el cual debe ser ejercido conforme
a condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad las
cuales se logran por medio de un proceso de selección de los servidores
estatales a través de un concurso de méritos y capacidades (C.P. Preámbulo,
arts. 1°, 2° y 209)[19].
Por lo anterior, para garantizar la eficiencia y eficacia en el servicio
público se hace necesario seleccionar a funcionarios y empleados por su mérito
y su capacidad profesional, competencias que son demostradas en el concurso
público, con lo cual se logra el ingreso a la carrera[20].
Igualmente, a través del sistema de carrera
se buscan, entre otros, los siguientes objetivos: (i) contar con una
planta de personal idónea y capacitada que brinde sus servicios de acuerdo a lo
solicitado por el interés
general[21];
(ii) tener a su disposición servidores que cuenten con experiencia,
conocimiento y dedicación, los cuales garanticen los mejores índices de
resultados[22]
y; (iii) garantizar que la administración esté conformada con personas
aptas tanto en el aspecto profesional como de idoneidad moral, para que el
cargo y las funciones que desempeñen sean conforme a los objetivos que espera
el interés general por parte de los empleados que prestan sus servicios al
Estado[23].
Conforme a lo anterior, esta Corporación ha
indicado que al institucionalizar e implementar el régimen de carrera se
pretende garantizar la idoneidad de los funcionarios y servidores públicos, la
excelencia en la administración pública para lograr los fines y objetivos del
Estado Constitucional de Derecho tales como servir a la comunidad, satisfacer
el interés general y la efectividad de principios, valores, derechos y deberes
contenidos en la Constitución y de esta manera evitar vicios como el
clientelismo, favoritismo y nepotismo para conseguir que se logre modernizar y
racionalizar el Estado.[24]
3.3.3.2.Preservación y vigencia de los derechos fundamentales
de las personas de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos
Otro de los objetivos de la carrera es
preservar y mantener en vigencia los derechos fundamentales de los individuos
para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas y ejercer su derecho
al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades de manera estable y
contando con la opción de poder ascender de acuerdo a los resultados que haya
demostrado al cumplir las funciones de su cargo (CP, arts. 2o., 40, 13, 25, 40,
y 53)[25].
En el ámbito constitucional, el
entendimiento de la función pública en armonía con derechos fundamentales implica
realizar una interpretación sistemática de la cláusula del Estado Social de
Derecho (art.1); el derecho a la igualdad (art.13); los derechos políticos de
los colombianos (art.40.7); el establecimiento de funciones públicas mediante
la ley o un reglamento y las limitantes para acceder a cargos públicos (art.
122 con su reforma mediante el A.L. 01 de 2009); la regla para acceder a la
carrera por concurso de méritos y el principio de igualdad de oportunidades
(art.125); así como la creación de la Comisión Nacional del Servicio Civil
(art.130) [26].
De esta manera, resulta evidente la
vinculación entre el sistema de carrera con la protección de derecho político a
acceder a cargos y funciones públicas (Art. 40-7
C.P.) con igualdad de oportunidades. En este sentido, la necesidad de un
concurso público de méritos permite a los ciudadanos que conforme a un
procedimiento abierto y democrático, y sin mediar ninguna diferencia adicional
que aquella referente a los requisitos y calidades profesionales necesarias para
ocupar el cargo correspondiente, se coloque a consideración de las autoridades
del Estado la intención de conformar su estructura burocrática. Además, como se
ha indicado, dicho mecanismo de selección debe responder a parámetros objetivos
de evaluación, lo que impide tratamientos discriminatorios injustificados en el
acceso al servicio público[27].
Así mismo, a través de la carrera se logra
que los derechos subjetivos de los trabajadores, incluyendo los servidores
públicos, sean eficaces especialmente la estabilidad laboral (Art. 53
C.P.). Por lo anterior, y conforme al mandato de acuerdo al cual el ingreso,
ascenso y retiro en los cargos del Estado se debe efectuar en condiciones que (i)
valoren el mérito y las calidades de los aspirantes o servidores; y (ii)
en caso de retiro del servicio, debe estar relacionado con la calificación
no satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del régimen
disciplinario o por las demás causales que la Constitución o la Ley señalan, ya
que de esta manera se puede predicar la existencia de derechos adquiridos de permanecer
en el empleo[28]
a favor de los trabajadores que ingresan cumpliendo los requisitos de la
carrera[29].
3.3.3.3.La
estabilidad laboral de sus servidores, a partir de la obtención de resultados
positivos en la cumplida ejecución de esos fines[30].
Esta Corporación ha indicado que a través
de la carrera se puede garantizar la protección de los derechos de quienes
estén vinculados a la carrera y que tienen unos derechos subjetivos adquiridos
que el Estado tiene la obligación de respetar y proteger[31], si los
mismos ejercen su derecho al trabajo con estabilidad y teniendo la opción de
ser promovidos de acuerdo a la eficacia con que desempeñen el cargo[32]
y con la opción de contar con una capacitación profesional y los demás
beneficios a los que tienen derecho por ser escalafonados conforme a los
artículos 2º, 40, 13, 25, 53 y 54 de la Carta[33].
Como consecuencia de la importancia que el
derecho al trabajo tiene dentro de la Constitución, la estabilidad de los
trabajadores del Estado cobró especial atención. Por este motivo, el artículo
125 Constitucional señaló que todos los empleos en los órganos y entidades
estatales sean de carrera, excepto aquellos de elección popular, libre nombramiento
y remoción, trabajadores oficiales y los demás que indique la Ley[34].
El Constituyente pretendió garantizar la
estabilidad del trabajador del Estado por medio de la carrera por lo que solo
ante el incumplimiento de las condiciones que la ley fija para desempeñar el
cargo puede ser retirado del mismo, una vez se cumpla el procedimiento que para
tal efecto se ha establecido y mediante el cual se proteja el derecho de
defensa por lo que se trató de eliminar la discrecionalidad que había servido
anteriormente para otorgar los empleos dentro de entidades y órganos del
Estado.
3.3.3.4.La necesidad de erradicar la corrupción de la
Administración Pública
Otro de los fines de la implementación del sistema de
carrera es luchar contra la corrupción, ya que tal régimen garantiza la
independencia y transparencia para poder ingresar a la función pública.[35]
3.3.4. La carrera como regla general en la
Administración Pública
La misma Constitución Política en su artículo 125
determinó que la regla general para acceder a los empleos estatales es el de
carrera, con el fin de incentivar y darle prevalencia al mérito como un
criterio de selección y permanencia del personal público. Igualmente, como
excepción para aplicar la carrera son los empleos de libre nombramiento y
remoción, los de elección popular, y los demás que indique la ley[36].
Así mismo, en los empleos donde el sistema de
provisión no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, la regla
general sobre la carrera se hace aplicable, por lo que resulta obligatorio
acudir al concurso público para nombrar a los funcionarios correspondientes[37].
De esta manera, a partir del sistema de
carrera la disposición constitucional señala diversas reglas: (i) los
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) se
exceptúan de ello los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley; (iii)
en los cargos en que ni la Constitución ni la Ley haya fijado el sistema de
nombramiento, deberá realizarse mediante concurso público; (iv) el
ingreso y ascenso en los cargos de carrera, se harán previo cumplimiento de los
requisitos que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes y (v) en ningún caso la filiación política de los ciudadanos
podrá determinar su nombramiento, ascenso o remoción en un empleo de carrera[38].
3.4.
LIBERTAD DE
CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE CARRERA
La Corte Constitucional ha indicado frente a la libertad de
configuración legislativa sobre carrera que la misma debe ser ejercida dentro
de los límites impuestos por la propia Constitución[39], por lo que
el Legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración para diseñar
el sistema de carrera y de mecanismos en los que se valoran los méritos de los
aspirantes a ingresar o ascender dentro de la misma y del retiro del servicio
estatal[40].
El
Constituyente dejó en cabeza del Legislador, la facultad de regular la carrera,
como mecanismo de acceso a las entidades y órganos del Estado, teniendo como
único parámetro, garantizar los principios y valores que inspiran la Carta
fundamental, entre ellos el derecho a la igualdad[41].
En este sentido, el Legislador puede
establecer los principios y criterios que guían los sistemas de evaluación
sobre el desempeño de los funcionarios de carrera, así como los momentos y
clases de evaluación, los procedimientos, las garantías procesales aplicables y
las consecuencias de tal evaluación.[42]
Otra de las facultades con las que cuenta el legislador es diseñar el régimen disciplinario
de los funcionarios de carrera,[43]
codificarlo en un instrumento único, o regularlo en varios, tipificar faltas nuevas
y establecer distintas sanciones, e instituir el procedimiento para imponer las
sanciones.[44]
Igualmente, cuenta con la facultad de regular y estructurar causales de retiro adicionales
a las consagradas en el artículo 125 constitucional, no relacionadas
directamente con la evaluación del desempeño o con la violación del régimen
disciplinario, como la regulación del retiro de funcionarios por haber llegado
a la edad de retiro forzoso, por la posesión de funcionarios de carrera en
cargos de libre nombramiento y remoción sin la comisión respectiva, o como
consecuencia de la fusión, liquidación de entidades públicas o de la supresión
de cargos[45].
Hay que resaltar, que en reiteradas oportunidades, esta Corporación
ha indicado que la competencia del legislador no es ilimitada ya que debe estar
estrechamente relacionada con el objetivo que busca el sistema de carrera el
cual consiste en garantizar que el ingreso y permanencia en los empleos de
carrera sea de acuerdo al mérito, con procesos de selección en donde se
garantice la transparencia y objetividad sin ningún tipo de discriminación
conforme al artículo 125 de la Constitución Política[46].
En este sentido, la competencia del Legislador
para determinar las excepciones a la carrera es ejercida de forma debida desde
que no se altere la naturaleza de las cosas, esto es, no se invierta el orden
constitucional que determina como regla general la carrera[47], por cuanto
la alteración de ese orden implicaría “discriminaciones injustificadas o
carentes de razonabilidad”[48].
Según la jurisprudencia, los contornos de tal
facultad, se encuentran delimitados por tres objetivos fundamentales: (i) la
búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio público[49]; (ii) la
garantía de la igualdad de oportunidades,[50]
y (iii) la protección de los derechos subjetivos consagrados en los
artículos 53 y 125 de la Constitución[51].
3.5. LOS PRINCIPIOS
APLICABLES A LA CARRERA LA FUNCIÓN PÚBLICA
3.5.1. La exigencia de
la aplicación de unos principios generales el ingreso a la función pública
3.5.1.1. Exigencia internacional
A nivel internacional, ha sido
establecida la necesidad e importancia de implementar principios específicos
aplicables a cualquier forma de acceso, selección o ingreso a la función
pública, los cuales han sido consagrados en diferentes tratados suscritos y
ratificados por Colombia:
3.5.1.1.1. La Declaración Universal de los Derechos
Humanos, en el numeral segundo del artículo 21 determina que “toda persona
tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones
públicas de su país”.
3.5.1.1.2. La Convención Americana sobre Derechos
Humanos en el numeral 1º del artículo 23 considera al derecho de acceso a
cargos públicos como un derecho político:
“Artículo 23. Derechos Políticos1. Todos
los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades:
a. de participar en la dirección de los
asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;
b. de votar y ser elegidos en elecciones
periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. de tener acceso, en condiciones
generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el
ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente
por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad
civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
3.5.1.1.3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos consagra en el artículo 25 al derecho de acceso a cargos públicos,
en condiciones de igualdad de oportunidades, en los siguientes términos:
“Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán,
sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin
restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a)
Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones
periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones
generales de igualdad, a las funciones públicas de su país[52]”
3.5.1.1.4.
La Observación
General núm. 25, mediante la cual se interpreta la citada disposición convencional
prevé que:
“Para garantizar el acceso en condiciones
generales de igualdad, los criterios y procedimientos para el nombramiento,
ascenso, suspensión y destitución deben ser razonables y objetivos.
Podrán adoptarse medidas positivas para
promover la igualdad de oportunidades en los casos apropiados a fin de que
todos los ciudadanos tengan igual acceso”.
Si el acceso a la administración pública se
basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades,
y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantizará su
libertad de toda injerencia o presión política” [53].
3.5.1.1.5.
La Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, en su artículo 4° dispone lo siguiente: “Toda mujer tiene derecho al
reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a
las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales
sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:(…) j) el
derecho a tener igualdad de acceso a las funciones
públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma
de decisiones”[54].
3.5.1.1.6.
La de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW) en el artículo 7° manifiesta: “Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra
la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán
a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
(…) b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la
ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las
funciones públicas en todos los planos gubernamentales[55]”.
3.5.1.1.7.
La Convención Interamericana
contra la Corrupción en el artículo 3° exige que los Estados parte adopten medidas
para la contratación de
funcionarios públicos y que para adquirir bienes y servicios por parte del
Estado aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas:
“A los fines expuestos en el Artículo II de esta
Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de
medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear,
mantener y fortalecer: (…) 5. Sistemas para la contratación de funcionarios
públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que
aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas”
(negrillas y subrayado fuera de texto).
3.5.1.1.8.
La Convención de Naciones
Unidas contra la Corrupción, mediante su artículo 7°, exige a los Estados
Partes que sean consagrados sistemas de
convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados
públicos basándose en los principios de eficiencia y transparencia y en
criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud:
“Cada
Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar sistemas de
convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados
públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no elegidos, o
mantener y fortalecer dichos sistemas. Éstos: a) Estarán basados en principios
de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el mérito, la
equidad y la aptitud; b) Incluirán procedimientos adecuados de selección y
formación de los titulares de cargos públicos que se consideren especialmente
vulnerables a la corrupción, así como, cuando proceda, la rotación de esas
personas a otros cargos; c) Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de
sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico del
Estado Parte; d) Promoverán programas de formación y capacitación que les
permitan cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable y debido de
sus funciones y les proporcionen capacitación especializada y apropiada para
que sean más conscientes de los riesgos de corrupción inherentes al desempeño
de sus funciones. Tales programas podrán hacer referencia a códigos o normas de
conducta en las esferas pertinentes”.
De esta manera, los instrumentos
internacionales que han sido suscritos y ratificados por Colombia reconocen y
evidencian la necesidad de la existencia de sistemas transparentes, equitativos
y eficientes para el ingreso a la función pública.
3.5.1.2. Exigencia constitucional
Mediante el artículo 125 Superior se
reconoció la existencia de regímenes aplicables al ingreso a la función pública
diferentes a la carrera, tales como: la de elección popular, cargos de libre
nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que la Ley ha
determinado. Cabe señalar, que a pesar que todos los regímenes no estén
sometidos a la carrera, si están orientados por los principios del artículo 209
de la Constitución, como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad.
Frente a este tema, la jurisprudencia de
esta Corporación ha indicado que el desarrollo de la potestad con la que cuenta
el Legislador para regular los requisitos necesarios para acceder a cargos
públicos tiene por finalidad preservar el interés general, garantizar que la
función administrativa se cumpla conforme a los términos del artículo 209
Superior, y procurar que los fines del Estado consagrados en el artículo 2 de
la Constitución[56]
sean alcanzados.
Igualmente, la Corte Constitucional
ha manifestado que respecto al acceso a cargos públicos el legislador debe
buscar el equilibrio entre dos principios que orientan la función pública: (i)
el derecho de igualdad de oportunidades con el que cuentan todos los ciudadanos
para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas (CP arts 13 y 40) y; (ii)
la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la Administración, a través de
mecanismos que permitan seleccionar trabajadores que, por su mérito y capacidad
profesional, resulten ser los más idóneos para cumplir con las funciones y
responsabilidades inherentes al cargo[57].
De esta manera, así la discrecionalidad del
Legislador sea amplia para regular los requisitos y condiciones de acceso a la
función pública, no puede desconocer los derechos fundamentales quienes
aspiran ocupar un cargo público como el derecho de participación y de igualdad.
Por tal motivo, conforme a los principios de eficiencia y eficacia de la
función pública, se debe procurar determinar las condiciones que se adapten al
mérito, capacidad de los aspirantes y, en especial a las exigencias del
servicio[58].
Conforme a lo anterior, la facultad con la
que cuenta el legislador para regular las condiciones y requisitos necesarios para
acceder a los cargos públicos, tiene como objetivo garantizar el interés
general (C.P. art. 209) y procurar el logro de los fines esenciales del Estado
(C.P. art. 2°), cumpliendo con los parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad, y con los límites que permiten la realización de los
principios de la función pública, estos son, la eficiencia, economía, igualdad,
celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209
C.P.)[59].
Igualmente, en diversas ocasiones[60], la
Corte Constitucional ha indicado que la potestad del legislador no es absoluta
y que debe buscar en el ejercicio de su competencia, el equilibrio entre dos
principios de la función pública (i) el derecho que tienen todos los
ciudadanos para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas en igualdad
de oportunidades, y (ii) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la
administración mediante mecanismos que permitan seleccionar a aquellas personas
que por su mérito y capacidad profesional, resulten las más idóneas para
cumplir con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo[61].
3.5.2.
Los principios
específicamente aplicables a la carrera
Esta Corporación ha manifestado que la
carrera está orientada por los principios de la administración, especialmente
por la igualdad, mérito y estabilidad[62],
los cuales son analizados a continuación:
3.5.2.1.
Principios de la
función pública
El Constituyente de 1991, estableció que la
carrera permite que la función pública sea ejercida por personas calificadas y
conforme a los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y
transparen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.