C-034-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-034/11
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentos no son claros, específicos, pertinentes y
suficientes/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Contenido normativo no
presente en disposición demandada
Si
bien el demandante considera que la expresión, “que ejerzan funciones públicas
en lo que tienen que ver con estas”, contenida en el artículo 53 de la Ley 734
de 2002 es inconstitucional por la limitación que supone a la responsabilidad
disciplinaria de los particulares que ejercen funciones públicas, los
planteamientos expuestos por el accionante no reúnen las mínimas
características que permitan realizar el examen de constitucionalidad
correspondiente, por cuanto se cuestiona un contenido normativo que no emana de
su texto, sino que surge de una interpretación subjetiva, distinta a la que
contempla el tenor jurídico atacado, no quedando duda que los argumentos
planteados no son claros, específicos, pertinentes ni suficientes, frente al
texto real de la disposición que se acusa
Referencia: expediente D-8149
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 53
(parcial) de la Ley 734 de 2002.
Demandante: Sergio Gaviria.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada y regulada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, el ciudadano Sergio Gaviria demandó parcialmente el
artículo 53 de la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código
Disciplinario Único”.
Al decidir sobre la admisión de esta demanda, el Magistrado
sustanciador consideró que no cumplía los requisitos formales exigidos en el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual mediante auto de julio
12 de 2010, la inadmitió. Luego de analizar el escrito subsiguiente, mediante
el cual el actor buscó corregir la demanda, por auto de julio 29 fue admitida y
se ordenó su fijación en lista.
Así, se dispuso dar traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto y la iniciación del asunto fue comunicada a
los señores Presidente de la República y del Congreso, al igual que al Ministro
del Interior y de Justicia; también se invitó al Director del Departamento
Administrativo de la Función Pública, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de
Colombia, Pontificia Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario,
Industrial de Santander y de Antioquia, con el fin de que si lo estimaban
pertinente conceptuaran sobre la constitucionalidad de la expresión acusada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de actuaciones, la Corte procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto atinente, subrayando
lo demandado:
“LEY 734 DE 2002
(febrero 5)
Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.
… … …
LIBRO III.
REGIMEN ESPECIAL.
T I T U L O I.
REGIMEN DE LOS PARTICULARES.
CAPITULO PRIMERO.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
…
… …
ARTÍCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que
cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que
ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten
servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de
este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.”
III. LA DEMANDA.
El demandante considera que la expresión acusada
vulnera los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29 y 209 de la Constitución, por las razones
que a continuación se exponen:
Cree que hay vulneración del artículo 1°
superior, por cuanto “tal aseveración es funesta para el interés general como
corolario implica que los particulares que desarrollan funciones públicas
mediante potestades y prerrogativas inherentes al Estado, podrían incurrir en
la mayoría de conductas de los artículos 48 y 50 de la Ley 734 de 2002
(excluyendo las que se reproducen en el artículo 55 ibídem) sin repercusión
disciplinaria alguna” (f. 27).
Por ello, considera grave e injustificado,
desde el interés general, que un particular que ejerce funciones públicas
mediante potestades y prerrogativas inherentes al Estado (de manera idéntica a
un funcionario público), pueda incurrir en las conductas que son tipificadas como
faltas graves o leves, o causales de mala conducta, sin que tuvieran ningún
tipo de repercusión disciplinaria (f. 28).
Con respecto al artículo 2°, expresa que “esta
disposición se viola en lo relacionado con el principio de efectividad de los
principios, deberes y derechos, y la vigencia de un orden justo” (f. 29).
Más adelante afirma: “… los
particulares que ejercen funciones públicas mediante prerrogativas inherentes
al Estado podrían violar muchos de los deberes e incurrir en muchas de las
prohibiciones establecidas para los servidores públicos. Ello devendría en
ineficacia de varios de los principios, deberes y derechos consagrados
expresamente en el texto constitucional”.
Explica que también es violado el artículo
4°, por cuanto “la norma atacada afecta la supremacía constitucional porque
la falta de herramientas de control implica ineficacia de los principios
constitucionales y de contera de la supremacía constitucional” (f. 30).
Sobre la vulneración del artículo 13,
señala que “los administrados tendrán un trato desigual dependiendo de quien
presta el servicio público, un particular o un funcionario público, pues de
ello dependen los controles disciplinarios”. Cita como ejemplo que “si
alguien solicita una licencia urbanística en un municipio donde exista la
figura de curador urbano y plantea una recusación, a esta no se le dará trámite
porque conforme a la interpretación de la norma atacada, esta situación no
conlleva sanción disciplinaria; más sin embargo, si la licencia se presenta en
un municipio sin la figura de Curador Urbano esta recusación será atendida ya que
la norma consagra sanciones al funcionario que no tramite una recusación
oportuna y legalmente planteada” (f. 30).
Por consiguiente considera que se vulnera también
el artículo 29 de la carta, “ya que el trato a recibir dependerá de la
calidad de la persona que ejerce la potestad o prerrogativa inherente al
Estado, de si es un funcionario o si es un particular”.
Finalmente, asevera que se vulnera el
artículo 209 por la falta o drástica disminución de controles a los
particulares que ejercen funciones públicas, mediante potestades y
prerrogativas inherentes al Estado.
IV. INTERVENCIONES.
1. Universidad Nacional de Colombia.
El decano de derecho, ciencias políticas y sociales de
ese centro superior de estudios solicita a la Corte determinar la exequibilidad
del segmento normativo acusado.
Estima que la adopción de un criterio subjetivo que
defina cuándo pueden los particulares ser sujetos de responsabilidad
disciplinaria, ha tenido dos momentos claramente distinguibles en el seno de la
Corte Constitucional, a partir de que únicamente se le podrá aplicar la ley
disciplinaria a los particulares si en su relación con el estado se encontraban
subordinados a él.
Posteriormente, se señaló que ese criterio subjetivo
era apto para determinar la responsabilidad disciplinaria de servidores
públicos, pero no para el caso de los particulares que cumplen función pública,
evento en el que se debía acudir a un criterio material que no atendiera la
calidad de quien actúa, sino la función pública que desarrolla y el interés público
inherente a ella.
Expone que “la Corte Constitucional en la sentencia
C-181 de 2002 expresó que no debería aplicarse ‘in totto’ el régimen de los
funcionarios públicos a los particulares que cumplen función pública, pues el
artículo 123 de nuestra Constitución plantea que la ley en cada caso
establecerá cuáles son los aspectos sancionatorios previstos para unos y otros”
(f. 58).
Manifiesta que existe un desarrollo en la
jurisprudencia en el cual se reconoce la calidad del particular y su necesidad
de separación en el régimen aplicable en materia disciplinaria frente a los funcionarios
públicos, razón por la cual es pertinente la necesidad de un régimen especial que
cobije a los particulares en tal condición. Por tanto, considera que no existe
inconstitucionalidad en la expresión demandada.
2. Intervención extemporánea.
La Secretaría General de esta corporación informó que
con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista, fue recibida
otra intervención, presentada por el abogado Mauricio Plazas Vega, obrando en
representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, quien explica que “contrario
a lo que afirma el demandante, el aparte acusado es acorde con el principio de
prevalencia del interés general por cuanto no hace otra cosa que reconocer que
los particulares que ejercen funciones públicas responden en el ámbito
disciplinario por las conductas que se realicen con ocasión de la función
pública que cumplen y ello en manera alguna es contrario a la Constitución. Aunado
a lo anterior, se insiste en que los argumentos del demandante se orientaron a
la crítica de la ley en lo que toca con la determinación de las conductas por
las que responden los particulares, lo cual nada tiene que ver con el artículo
53, en el cual simplemente se alude a los ‘sujetos disciplinables’” (f. 65).
En consecuencia, considera que la expresión demandada
es exequible y los cargos no tienen prosperidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En concepto N° 5015 de septiembre 20 de 2010, el Procurador
General de la Nación pidió a la Corte declararse inhibida para conocer
de la presente demanda, por no ser posible asumir un estudio de fondo de la
misma, dada su falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia.
Para sustentar tal solicitud, manifiesta que el actor
no expone en debida forma las razones por las cuales considera que la expresión
demandada vulnera la carta, ni su escrito satisface las exigencias establecidas
y decantadas por la jurisprudencia de la Corte.
Acota que el actor afirma que se vulneran varias
normas constitucionales, pero no presenta un análisis mínimo que permita
comprender la forma en la cual ocurre dicha vulneración, ni cuestiona en su
discurso “la limitación que se establece en el artículo 53 de la Ley 734 de
2002, que es la norma demandada, sino que la responsabilidad de los curadores
urbanos se vea comprometida sólo por la comisión de las faltas gravísimas
descritas en el artículo 55 ibídem, norma que omite demandar” (f. 71)
Realza que no se satisface ningún requisito, porque “el
actor debido a su confusión en las normas demandadas y en las razones que
soportan su demanda, incurre en contradicciones al momento de apreciar los
elementos fácticos relevantes y su correlación con los elementos jurídicos
constitucionales” (f. 73).
En consecuencia, no halla el Procurador fundamentación
suficiente para resolver de fondo, ni plantea otra posición en forma
subsidiaria, circunscribiéndose categóricamente a la inhibición.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral
4° de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer esta
demanda, pues se trata de la acusación parcial contra el texto de una ley de la
República.
Segunda. Inhibición para proferir decisión de fondo
por ineptitud sustantiva de la demanda.
Debe
la Sala advertir que al decidir sobre la admisión de esta demanda, el
Magistrado sustanciador observó que no cumplía los requisitos formales exigidos
en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, pero finalmente la aceptó, al
analizar el segundo escrito, con el cual se procuró su corrección por el actor,
quien además se anuncia como parte de una “veeduría urbanística”.
Sin
embargo, en este momento procesal, cuando se dispone de otros elementos de
juicio, incluido el concepto del Procurador General de la Nación y las
intervenciones, la Sala puede valorar en mejor forma si realmente está ante
cargos específicos, claros, ciertos, pertinentes y suficientes, que permitan
una decisión de fondo sobre lo debatido, o si hay una mera apariencia de
formulación de tales cargos, caso en el cual no puede pronunciarse de fondo.
Según
el actor, la expresión contenida en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, “que
ejerzan funciones públicas en lo que tienen que ver con estas”, es
inconstitucional por cuanto al limitar la responsabilidad disciplinaria de los
particulares que ejercen funciones públicas, se vulnera el interés general, la
efectividad de los principios, deberes y derechos constitucionales, la vigencia
de un orden justo, la supremacía de la carta, la igualdad, el debido proceso y
los principios que rigen la función administrativa.
Ahora
se aprecia, con la mayor ilustración obtenida, que estos enfoques carecen de especificidad,
pertinencia y suficiencia, pues la interpretación que el actor hace de la
expresión acusada no se deriva de la misma. En efecto, el artículo 53
parcialmente acusado se refiere a los particulares disciplinables, mientras que
la calificación de la falta esta prevista en el artículo 55, no demandado.
Visto
desde esta perspectiva más detenida, los planteamientos expuestos por el accionante
no reúnen las mínimas características que permitan realizar el examen de
constitucionalidad correspondiente, por cuanto se cuestiona un contenido
normativo que no emana de su texto, sino que surge de una interpretación
subjetiva, distinta a la que contempla el tenor jurídico atacado.
El demandante se limitó a plantear una serie de apuntes
generales sobre lo que él estima debe ser la responsabilidad disciplinaria, sin
sustentar cómo las normas cuestionadas contravienen directamente los preceptos
constitucionales que considera vulnerados.
Esta corporación, en sentencia C-1052 de octubre 4 de
2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, reunió y
sistematizó la jurisprudencia que se ha consolidado sobre el tema, y señaló los
criterios mínimos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para que
pueda ser decidida de fondo: objeto demandado, concepto de violación, y las razones
“claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.
Así expuso:
“La claridad de la demanda es
un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la
violación, pues aunque ‘el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental’[1],
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que
respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que
la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[2] ‘y no simplemente
[sobre una] deducida por el actor, o implícita’[3] e incluso sobre otras normas
vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[4]. Así, el ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’[5].
De otra parte, las razones son específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un
cargo constitucional concreto contra la norma demandada’[6]. El juicio de constitucionalidad se
fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales’[7] que no se relacionan concreta y
directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de
concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio
de constitucionalidad[8].
La pertinencia también es un
elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales[9] y doctrinarias[10], o aquellos otros que se limitan a
expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no
está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción
pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación
de la disposición en un caso específico’[11];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[12],
calificándola ‘de inocua, innecesaria, o reiterativa’[13] a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que
se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda
relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”
Dentro de este contexto, no se
vislumbran en la demanda bajo estudio los presupuestos necesarios para emitir
un pronunciamiento de fondo; como acertadamente señala el Procurador, el actor no
satisface ninguna de las exigencias señaladas por la Corte. Más aún, “debido
a su confusión en las normas demandadas y en las razones que soportan su
demanda, incurre en contradicciones al momento de apreciar los elementos fácticos
relevantes y su correlación con los elementos jurídicos constitucionales”
(f. 73).
Siendo
ello así, no basta afirmar, como ocurre en esta demanda, que los particulares
que ejercen funciones públicas podrían violar muchos de los deberes e incurrir
en las prohibiciones establecidas sobre los servidores públicos, para
considerar la inconstitucionalidad de la expresión acusada, cuando ahora no
queda duda de que los argumentos planteados no son claros, específicos,
pertinentes ni suficientes, frente al texto real de la disposición que se
acusa.
Esto
significa que, no obstante haberse corregido y admitido la demanda, si no se
alcanza a cumplir lo requerido, la única opción que desafortunadamente queda es
la inhibición, por ineptitud sustantiva, tal como se determinará en la parte
resolutiva de esta providencia.
VII.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de emitir
pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, sobre la constitucionalidad
de la expresión “que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver
con estas;”, contenida en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA UAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrada Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Notas de pie de página originales de la sentencia citada: “Cfr.
Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 16 y 20 de la Ley 3ª de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de
1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M. P. Carlos Gaviria Díaz.”
[2] “Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra el
artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues ‘del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos
por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede
deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada
no lo son realmente contra ella’.”
[3] “Sentencia C-504 de 1995; M. P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16,
parcial, del Decreto 0624 de 1989 ‘por el cual se expide el Estatuto Tributario
de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales’, pues la acusación carece de objeto, ya que alude
a una disposición no consagrada por el legislador.”
[4] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo
de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor
presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las
demandadas. En el mismo sentido ver las sentencias C-113 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M. P. Cristina Pardo Schlesinger, y
C-1552 de 2000 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.”
[5] “Sobre este particular pueden consultarse, además de las ya
citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de
2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-011 de 2001 (M. P. Álvaro
Tafur Galvis), entre otras.”
[6] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de
los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la
demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos
constitucionales invocados.”
[7] “Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 (M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.
P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M. P. José Gregorio
Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000
(M. P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa),
C-177 de 2001 (M .P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.”
[8] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M. P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo
sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley
1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.”
[9] “Cfr. Sentencia C-447 de 1997, ya citada.”
[10] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. Se dijo, entonces: ‘Constituye un error
conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin
valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del
ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los
diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que
justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito
ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la
posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita
estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables’. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en
teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas
demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.”
[11] “Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.”
[12] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es
un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de
conveniencia.”
[13] “Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes… Este asunto
también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández
Galindo), C-374 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman
de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra),
C-040 de 2000 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez
Caballero), C-876 de 2000 (M .P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000
(M. P. José Gregorio Hernández Galindo), C-1044 de 2000 (M. P. Fabio Morón
Díaz), C-052 de 2001 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-201 de 2001 (M. P. José
Gregorio Hernández Galindo).”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.