C-034-06
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia
C-034/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION
PRESIDENCIAL-Configuración
Referencia: expediente D-5853
Demanda
de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004.
Demandante:
Andrés Felipe Ramírez Gallego.
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 Núm. 5
de la Constitución, el ciudadano Andrés F. Ramírez
Gallego , presentó demanda contra el Acto Legislativo 02 de 2004 “por el
cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se
dictan otras disposiciones” en su totalidad por cuanto el Congreso de la
República excedió su competencia como poder de reforma y en ese sentido
sustituyó o cambió la Constitución por otra de naturaleza diferente.
Mediante auto de
once ( 11 ) de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda.
Así las cosas, cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
A continuación, se transcribirá el texto de la norma
demandada, seguidamente serán citadas las intervenciones, posteriormente el
concepto del Procurador General de la Nación y finalmente las consideraciones
de este tribunal.
II.
NORMA ACUSADA
ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2004
(diciembre 27)
por el cual se reforman algunos artículos de la
Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“Artículo 1. Modifícanse los incisos 2 y 3 del artículo 127 de la
Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo así:
“A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama
judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está
prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las
controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al
sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican
las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
“Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo
podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que
señale la Ley Estatutaria.
“Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República
presenten sus candidaturas, sólo podrán participar en las campañas electorales
desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación sólo podrá
darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de
la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en
caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y
condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o Vicepresidente
podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos
de los partidos o movimientos políticos.
“Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de
la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro
Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a
todos los candidatos. “Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las
funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que
señale la Ley Estatutaria.
“Artículo 2. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la
Presidencia de la República por más de dos períodos”
“No podrá ser elegido Presidente de la República o
Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad
consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un
año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo,
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del
Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo
Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo,
Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional
del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la
Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
Parágrafo Transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la
Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo
solo podrá ser elegido para un nuevo periodo presidencial.
“Artículo 3º. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren
las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
“El Vicepresidente podrá ser reelegido para el periodo
siguiente si integra la misma formula del Presidente en ejercicio.
“El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la
República para el periodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se
presente como candidato.
“Artículo 4º. Adicionase al artículo 152 de la Constitución un literal
f) y un parágrafo transitorio así:
“f) La igualdad electoral entre los candidatos a la
Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la Ley.
Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros
del Congreso presentaran, antes del primero de marzo de 2005 un proyecto de Ley
Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y
regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición,
participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo
a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético,
financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho
de replica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea
candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la
República.
“El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto
de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República
expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la
mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del proyecto de Ley
Estatutaria por parte de la Corte Constitucional.
“Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado
o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el
Consejo de Estado en un plazo de (2) dos meses reglamentará transitoriamente la
materia.
“Artículo 5º. El presente acto legislativo rige a partir de su
promulgación”.
III. DEMANDA CIUDADANA
El demandante considera que el Congreso de la República no
es el competente para establecer y expedir Actos Legislativos que establezcan
la Reelección inmediata del Presidente pues implica prima facie una sustitución
de la Constitución , así como de los valores superiores y principios
fundamentales vertidos en ella. Agrega que de los valores superiores y
principios fundamentales están la Democracia , el Pluralismo y la Participación
Ciudadana , los cuales se ven reflejados en el sistema político, en los
partidos Políticos y en el Derecho al Voto.
Para sustentar sus argumentos el demandante acude a la
Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, con lo cual demuestra cual
fue el sistema político que deseo dicho Constituyente. Posteriormente realiza
un análisis de fondo de las características de los partidos políticos en
nuestro país para posteriormente referirse a la desproporción que se presenta
en el derecho al voto con la reelección Presidencial.
Con base en lo expuesto , solicita el demandante que sea
declarado inexequible en su totalidad el Acto Legislativo No 02 de 2004 por
estar viciado de incompetencia que tiene el poder de reforma al establecer la
reelección presidencial y por delegar en el Consejo de Estado la facultad
legislativa del Congreso por violar los límites implícitos al poder de reforma,
y de esta manera sustituir la Constitución por una nueva y fundar un nuevo
Estado.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
El Señor Sabas Pretelt de la Vega,
actuando en nombre propio, como ciudadano, y en su calidad de Ministro del
Interior y de Justicia, presenta oportunamente escrito de intervención en el
que solicita se declare la exequibilidad del Acto legislativo 02 de 2004,
demandado en el presente proceso, a partir de las siguientes consideraciones
generales:
- No existen en la Constitución Colombiana
límites materiales expresos para el constituyente derivado.
- Es el pueblo y no un poder constituido el
llamado a definir si aprueba o no el contenido material de una reforma
constitucional que modifica
aspectos a los que la misma carta en el artículo 377 , sin impedir que fuesen
modificados por el Congreso , dio especial relevancia.
- En nuestro país el contenido material de los Actos Legislativos no
está sujeto a control de Constitucionalidad ,
recordándose que los únicos límites que cabe oponer al poder constituido son
los expresamente queridos por el constituyente originario.
- Respecto a la improcedencia del cargo conforme al cual el actual
Presidente fue elegido sin la posibilidad de reelección
y al establecerla falsea la voluntad del elector que voto en las últimas
elecciones para Presidente de la República, se afirma por parte del Señor
Ministro que la representación adquiere toda su connotación por el
reconocimiento que hace de la soberanía popular , esa
connotación no se pierde con la posibilidad de reelección que establece el acto
acusado porque es únicamente el pueblo que puede decidir si elige o no para un
nuevo período al Presidente en ejercicio. El Congreso simplemente añadió una opción democrática pero es el pueblo quien a través del
sufragio decide si la toma o la deja.
- La posibilidad de reelección mantiene los pilares del Estado
Social de Derecho participativo , democrático y pluralista, en tanto se
mantienen dentro del ordenamiento constitucional sin
modificación alguna el respeto de los derechos humanos, el respeto de los
derechos sociales, la participación ciudadana, el carácter laico y pluralista
del Estado, el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho, la celebración de elecciones periódicas, libres , justas
y basadas en el sufragio universal , el régimen plural de partidos , la
separación de poderes, el principio de transparencia de las actividades
gubernamentales, la separación del poder civil y
militar, la legalidad del tributo, el respeto del Estado de Derecho, la
descentralización.
- Respecto a la vulneración del derecho al voto, afirma el Señor
Ministro, que es voto popular es el que fundamenta la legitimidad de quien es
reelegido. Se agrega, que la vigencia de las normas
jurídicas hacia el futuro previa publicación de las mismas es una de las
condiciones de la seguridad jurídica. La expedición del Acto acusado fue con
anterioridad a los comicios de 2006 época en la que existirá la ley estatutaria que lo reglamente , el cual garantiza el concurso
entre los candidatos en condiciones de igualdad.
- Expresa igualmente el interviniente que
no es cierto que el Acto Legislativo demandado afecte la seguridad jurídica ni
que el presidente viole el juramento que hizo al posesionarse. Se indica, que
cuando el Presidente jura cumplir la Constitución y la ley lo hace en relación
con las normas vigentes en cada momento de su mandato y no solo respecto de las
vigentes el día de su posesión . Lo anterior, se deriva del principio de
legalidad que caracteriza el Estado Social de Derecho y aceptar lo contrario
pondría al primer mandatario en una posición absurda pues si cumple la nueva
ley desconocería su juramento y si no lo hace incurriría en delito. En este
orden de ideas, el presidente de la república en virtud del juramento donde se
compromete a cumplir la Constitución y la ley, está obligado a cumplirla desde
el momento en que entra a regir , momento a partir del cual se generan efectos
jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica que ha
entrado en vigor.
- Señala el Señor Ministro respecto a la separación de poderes, que
el Acto Legislativo no da lugar a la concentración de poder ni la eliminación
del sistema de pesos y contrapesos que caracteriza la democracia , no cambia la
consagración de la realización de diferentes funciones por los diferentes
órganos independientes que colaboran entre si para la realización de los fines
del Estado, ni la limitación entre ellos con miras a garantizar la libertad e
impedir el abuso del poder.
- Se indica que en lo tocante al régimen político, que con el Acto
Legislativo acusado , el ordenamiento político e institucional del país se
mantiene.
- Se afirma que
el inciso final del parágrafo transitorio del artículo 4 del Acto Acusado fue
legítimamente incluido en el texto conciliado del Acto Legislativo , en
consecuencia no es procedente considerar que la norma en cuestión , presente en
los ocho debates, no cumplió con los principios de
identidad relativa y consecutividad guardando igualmente la conexidad requerida
en función con la aplicación debida del Acto Legislativo .
2. Intervención Ciudadana
La ciudadana Giovanna A. Rey Anaya interviene solicitando se declare la exequibilidad del Acto Legislativo acusado. Sostiene
la interviniente que la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse
acerca de la sustancia o materia de la reforma constitucional demandada, porque
esta en ningún momento desconoció o violó principios o
valores esenciales del régimen político colombiano, sino por el contrario
fortaleció el Estado Democrático de derecho , para lo cual el Congreso no tiene
límites en cuanto a sus competencias como poder constituyente derivado , los límites son para la Corte Constitucional según lo establece la
propia Constitución.
Igualmente afirma que lo que se presentó durante las sesiones en la
primera y segunda vuelta en el procedimiento de los debates y aprobación del
proyecto de reforma constitucional fue una obstrucción
técnica de las minorías.
3. Intervención Ciudadana
El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán interviene para solicitar la
inexequibilidad del Acto Legislativo acusado. Sostienen el interviniente que
el trámite dado a los impedimentos durante el debate
parlamentario del acto acusado fue una maniobra calculada para salvar el
proyecto en cuestión. En consecuencia, debió haberse producido la intervención
de la Comisión de ética , razón por la cual se presenta un vicio de forma insubsanable.
4. Intervención Ciudadana
Los ciudadanos Diego Tobón y Cesar Valencia
intervienen para solicitar se declare exequible el Acto Legislativo . Sustentan
los intervinientes la disposición del artículo 197 de
la Constitución Política subrogado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de
2004 que prohibía la elección como Presidente de la República de un ciudadano
que ya hubiere ejercido la presidencia, era incompatible con el derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y
específicamente la facultad de elegir y ser elegido incorporada en el artículo
40 de la Constitución Política colombiana y en el artículo 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Por eso, la reforma constitucional aprobada
mediante el Acto Legislativo 02 de 2004 pretendió dar cabal cumplimiento a las
obligaciones internacionales derivadas del artículo 2 de la Convención
Americana.
Se señala que la Corte Constitucional carece de
competencia , por ser órgano constituido , para establecer límites expresos al
poder de reforma de la Constitución por parte del Congreso de la República.
5. Intervención Extemporánea
La intervención de la ciudadana Marina Rojas
Maldonado , en su calidad de directora del Consultorio Jurídico de la
Universidad Santo Tomás, no será tenida en cuenta por haber sido presentada de
manera extemporánea , como consta en informe realizado por la Secretaria
General de esta Corporación de fecha 2 de septiembre de 2005.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo José
Maya, el día 6 de septiembre de 2005 rindió concepto No 3917, en relación con
la demanda instaurada y solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible
el Acto Legislativo 02 de 2004 por ausencia de vicios de competencia, dado que
no se violaron los límites materiales de reforma de la Constitución, salvo en
lo que hace al inciso final del artículo 4 que confiere facultades de
reglamentación al Consejo de Estado, el cual es inexequible.
El Procurador
General divide su intervención en dos temas a saber: si el Congreso de la
República desbordó su competencia al incorporar en el ordenamiento
constitucional la posibilidad de reelección del Presidente de la República y si
a la luz de la Constitución Política es válido que se hubiera establecido una
competencia subsidiaria en cabeza del Consejo de Estado para expedir la ley
estatutaria de garantías electorales y recortar los plazos que la Constitución
ha señalado para el Control Constitucional.
En relación con
el cargo por sustitución de la Constitución de manera preliminar, el Ministerio
Público expresa que el concepto de sustitución ha sido objeto de estudio en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la luz de los lineamientos
establecidos en la jurisprudencia, existen dos tesis acerca de la facultad de
reforma de la Constitución y los casos en los cuales el poder de reforma se
convierte en sustitución del Texto Constitucional. Por ello, solicita a la Corporación
que precise y aclare el alcance que le ha dado al concepto de
sustitución.
A continuación,
expone una serie de consideraciones por las cuales estima que el Acto
Legislativo 02 de 2004 no representa una violación del poder de reforma
ejercido por el Congreso de la República. Es decir, que la introducción de la
reelección presidencial en el sistema constitucional es una modificación propia
del poder de reforma, más no su substitución o subvertimiento.
De acuerdo con su criterio, los rasgos
característicos del sistema de gobierno diseñado por el constituyente son la
elección popular del Ejecutivo y la existencia de períodos fijos para asegurar
la alternancia del poder. Por consiguiente, la reelección o no del primer
mandatario no es requisito de la esencia del sistema político y tampoco implica
la desfiguración del sistema de gobierno adoptado por el constituyente de 1991.
Ante el
argumento de la concentración de poderes por parte del ejecutivo, el Ministerio
Público considera que tal situación no es posible toda vez que la Constitución
Política restableció el equilibrio entre el Congreso y el Ejecutivo, “devolviendo
al primero muchas de las funciones que en vigencia de la Constitución de 1886
le habían sido disminuidas o cercenadas a favor del segundo”.
Adicionalmente,
estima que las acusaciones sobre la trasgresión al límite del poder de reforma
por una sustitución de la Constitución no pueden ser justificadas en el texto
del Acto Legislativo y por el contrario, provienen de los temores sobre la
aplicación anómala o el uso indebido que de ellas pueden hacer los funcionarios
del Estado, el Presidente que se candidatice para la reelección o aquellos
autorizados para participar en actividades políticas por el Acto Legislativo demandado.
En segundo
lugar, manifiesta que la reforma constitucional no constituye una violación de
los principios esenciales del Estado tales como el principio de separación de
poderes, el principio de igualdad, el principio de identidad de la Constitución
Política.
En este orden de
ideas, afirma que el constituyente derivado no modificó ni las funciones
asignadas al Gobierno ni los fines estatales señalados en el artículo 2
constitucional. "No se le asignó función electoral alguna al Presidente
de la República, a menos que se esté confundiendo con dicha función, la
actividad electoral que aquel desarrollará en busca precisamente de ser
reelegido, actividad que igualmente adelantarán sus oponentes, bajo el supuesto
normativo de iguales condiciones a las del presidente candidato, como se
explicará más adelante y que se constituye en el equilibrio de esta figura, y
no por ello puede hablarse de atribución de función electoral a dichos
oponentes”.
De otra parte, argumenta, que el acto reformatorio
no desconoce el principio de alternancia del poder pues en el Acto Legislativo
se señaló que la posibilidad de reelección es solo por una vez, bien de forma
inmediata o discontinua, límite que tiene como fin evitar que el Presidente,
disponiendo sobre el aparato del poder estatal, se enraíce en el poder y se
convierta en dictador. En relación con la posibilidad de reelección, indica que
será el ciudadano, a través del voto popular, el que determine la eficacia,
eficiencia y conveniencia de esta figura dentro del sistema constitucional.
Con respecto a
la acusación realizada en contra del Acto Legislativo, por constituir una
violación del principio de separación de poderes, señala que si el control
político es ejercido o no por el Congreso que resultare elegido durante la
campaña electoral que involucre una reelección presidencial, no es un defecto
atribuible a la norma en cuestión, por más que a ella se le imputen designios
no previstos en su texto, sino a circunstancias de orden político fáctico que a
posteriori se darán y que no corresponde al órgano encargado de ejercer el
control constitucional determinarlas de antemano.
Asimismo,
sostiene que la aprobación de la reelección en la Constitución Política de 1991
no implica un cambio de tal manera significativo que no pueda sostenerse la
identidad de la Constitución de 1991. Lo anterior, por cuanto el poder de
reforma tiene la facultad de introducir cambios o modificaciones a la
Constitución cuando una realidad histórica determinada, sociológica, lo
determine. La reforma de la Constitución en el marco del constitucionalismo
democrático debe tenerse como un instrumento de adecuación entre la realidad
jurídica y la realidad política, además de ser un mecanismo que articule la
continuidad jurídica del Estado.
Con respecto al
principio de igualdad, considera que el Acto Legislativo no sustituye el
principio constitucional del ejercicio del poder político en igualdad de
condiciones para todos los ciudadanos por cuanto la reforma contiene preceptos
que buscan regular la actuación del Primer Mandatario que se postule como
candidato presidencial con el fin de que éste no utilice sus facultades de
manera ventajosa y discriminatoria en relación con sus contrincantes. En este
orden de ideas, subraya que el Acto Reformatorio establece restricciones al
jefe del ejecutivo durante la campaña electoral en el artículo 2 ya que según
dicha norma, durante la campaña ni el Presidente ni el Vicepresidente podrán
utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos
que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos.
En conclusión,
señala que la acusación formulada por presunta vulneración del principio de
igualdad no es pertinente ya que el poder de reforma consagró dicho principio
con el fin de que el legislador lo dote de las garantías suficientes para su
cabal realización. Por consiguiente, el debate sobre igualdad en relación con
el Acto Legislativo, tendrá que darse en forma “abierta, clara y contundente
frente a la ley llamada a equilibrar la situación de desigualdad fáctica que,
entre candidato presidente y sus contrincantes existe, en virtud de los poderes
con que cuenta el primero y no los otros”.
De otra parte,
en relación con el cargo de inconstitucionalidad del inciso final del artículo
4 del Acto Legislativo, según el cual el Consejo de Estado dictará la Ley
estatutaria sobre garantías electorales en caso de que el Congreso de la
República no lo haga antes del 20 de junio de 2005, o la Corte Constitucional
declare la inexequibilidad de la ley dictada por el Congreso, el Ministerio
Público solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad de dicha norma por
cuanto trasgredió los límites del poder de reforma atribuido por la
Constitución.
Así, el Ministerio
Público destacó que la orden impartida al Consejo de Estado altera los
principios y valores esenciales del ordenamiento jurídico superior
especialmente, el principio democrático, el principio de separación de poderes
y el principio de reserva de ley.
En primer lugar,
sostuvo que aun cuando el garantismo de la separación de poderes no significa
un esquema rígido de atribución de competencias y eventualmente genera
relaciones de colaboración entre los distintos órganos de del poder público y
el ejercicio eventual de competencias que ordinariamente corresponden a otros,
la potestad otorgada al Consejo de Estado vulnera dicho principio.
Igualmente,
determinó que la delegación legislativa en el ejecutivo es una medida armónica
con el constitucionalismo democrático sin embargo, su aplicación en el campo
del poder de reforma no resulta apropiada por cuanto significa una delegación
expresamente prohibida por el constituyente por tratarse de materias cuya
regulación, él reservó a la rama legislativa del poder público en función del
esquema político de corte democrático adoptado por la Constitución de 1991.
En efecto,
destacó que la titularidad del Congreso, de la función legislativa de leyes
estatutarias es una decisión del Constituyente Primario cuyo desconocimiento
por el poder de reforma implica la trasgresión de sus límites de competencia.
Lo anterior, por cuanto la reserva de la elaboración de leyes estatutarias por
parte del Congreso de la República pretende preservar el debate democrático en
el campo de los derechos y de la configuración normativa del Estado.
Sobre este tema,
el Procurador concluye afirmando que el Congreso como poder de reforma no puede
delegar la facultad de expedir leyes estatutarias en un organismo de la rama
Judicial por la naturaleza del contenido de estas leyes y por su índole de
normas cuasiconstitucionales que las hace sujetas a reserva legal cualificada
es decir, no es la reserva legal ordinaria sino una especial.
Con fundamento
en lo anterior, señaló que “el poder de reforma genera una distorsión
protuberante del orden político democrático al cambiar el escenario natural del
debate democrático sobre los asuntos estratégicos de la sociedad y el Estado:
en este caso, el referido a las garantías electorales, que es uno de los
pilares fundamentales del sistema democrático que nos rige”. Por las razones
mencionadas, el Ministerio Público solicita la declaratoria de inexequibilidad
de la delegación otorgada al Consejo de Estado, señalada en el Art. 4 del Acto
Legislativo No 02 de 2004.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia y examen sobre la
caducidad de la acción
De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 241, numeral 1, de la Constitución Política, a la Corte
Constitucional le corresponde decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad promovidas por los ciudadanos contra los Actos
Reformatorios de la Carta Política. En consecuencia, es competente esta
Corporación para conocer de la demanda presentada contra el Acto Legislativo
No. 02 de 2004.
Según lo previsto por el artículo
242, numeral 3, de la Constitución Política, las acciones por vicios de forma
caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo
acto. Teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 02 de 2004, fue publicado en
el Diario Oficial No. 45.775 de 27 de diciembre de 2004, y la demanda de
inconstitucionalidad que ahora se examina fue presentada el 11 de enero de
2005, la demanda fue presentada en término, razón por la cual procede su examen
por esta Corporación.
2. Cosa Juzgada Constitucional
Al entrar la
Corte al examen de los cargos planteados en la demanda contra el Acto
Legislativo No. 02 de 2004, se observa que respecto del mismo existe
pronunciamiento de esta Corporación, por cuanto en los expedientes D-5645[1]
y D- 5625[2] se analizó la
constitucionalidad del Acto Legislativo cuestionado.
El artículo 243
de la Constitución Política dispone que los fallos dictados por la Corte
Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional, y, en tal virtud le esta vedado a cualquier autoridad
reproducir el contenido material “de un acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución”. En el mismo sentido, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991
dispone que las sentencias proferidas por esta Corporación tendrán el valor de
cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las
autoridades y los particulares.
Sobre el
particular, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:
“Como es sabido, el artículo 243 de la Constitución Política le
reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional dicta
en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las decisiones
judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar
la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo,
incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados
y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio
alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.[3]
3.2. Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de
salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la
efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y
confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al
organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que
adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y
resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta.
3.3. En este sentido, y para el caso específico del control de
constitucionalidad de las leyes, la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia por una parte (Ley 270 de 1996, arts. 46 y 48), y el Decreto 2067 de
1991 por la otra (art. 22), se han encargado de dar aplicación al concepto de
la cosa juzgada constitucional, particularmente, al imponerle a la Corte el
deber de ejercer un control integral sobre las leyes; es decir, confrontar las
disposiciones sometidas a su escrutinio con la totalidad de los preceptos de la
Carta, e igualmente, al reconocer que sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento
y con efectos erga omnes.
3.4. Ahora bien, teniendo en cuenta que los pronunciamientos de la
Corte Constitucional adquieren valor jurídico y fuerza vinculante por provenir
del órgano a quien se le confía “la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución”, y en ningún caso por el alcance negativo o positivo de aquellos,
la jurisprudencia constitucional, interpretando el contenido de los artículos
241 y 243-1 Superiores, ha venido precisando que la cosa juzgada constitucional
“se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de
exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte
Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su
contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada.”[4]”[5]
Partiendo de los
anteriores supuestos, encuentra la Corte que en las sentencias C-1040 y C-1043,
se pronunció sobre el Acto Legislativo 02 de 2004 declarando su exequibilidad,
razón ésta por la cual en este caso se impone estar a lo resuelto en las
sentencias mencionadas.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Estarse a lo
resuelto en las sentencias C-1040 y C- 1043 de 2005, en las cuales se declaró
la EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo No. 02 de 2004.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (ad hoc)
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA
C-034
DE 26 DE ENERO DE 2006
(Expediente
D-5853)
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, expreso mi
aclaración de voto en relación con lo decidido en la sentencia C-034 de 26 de
enero de 2006 (Expediente D-5853), por cuanto en ella se decidió estar a lo
resuelto en las sentencias C-1040 y C-1043 de 2005, respecto de las cuales
salvé el voto por cuanto considero que por las razones expuestas entonces el
Acto Legislativo No. 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de
la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” para autorizar la
reelección inmediata del Presidente de la República es inconstitucional en su
integridad.
Fecha ut supra
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA
SENTENCIA C-034 DE 2006
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS
DE COMPETENCIA-Límites de la Corte Constitucional
para conocer del control material de actos legislativos (Aclaración de voto)
En la parte resolutiva de este fallo la Sala Plena
decidió estarse a lo resuelto en las sentencia C-1040 y C-1043 de 2005 por
medio de las cuales se declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de
2004. Considero entonces necesario aclarar mi voto en lo que se refiere a los
cargos que versan sobre los supuestos vicios de competencia en que incurrió el
Congreso de la República al aprobar la reforma constitucional demandada, pues
en mi opinión la Constitución colombiana es clara sobre los límites de la Corte
para conocer del control material o de contenido de los actos legislativos.
Sobre este tema en concreto me remito a lo expuesto en el salvamento de voto a
la sentencia C-1040 de 2005 por mi suscrito.
Fecha ut supra,
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
SOBERANIA-Concepto (Salvamento de voto)
SOBERANIA-Antecedentes (Salvamento de
voto)
SOBERANIA-Características (Salvamento de
voto)
SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Concepto
(Salvamento de voto)
SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Alcance
(Salvamento de voto)
SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Diferencias
(Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Definición (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Características (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Constitución rígida (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Garantía jurisdiccional de la Constitución (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-“Sobre interpretación” de la Constitución (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Aplicación directa de normas constitucionales (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Interpretación conforme de las leyes (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Influencia de la Constitución en las relaciones políticas
(Salvamento de voto)
CONSTITUCION POLITICA-Fuerza vinculante
(Salvamento de voto)
DERECHO COMPARADO-Valores, principios y
derechos no escritos (Salvamento de voto)
PROPIEDAD PRIVADA-Relación con la forma
de gobierno y tipo de Estado (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Finalidad (Salvamento de voto)
CONSTITUCION Y CONSTITUCIONALISMO-Diferencias
(Salvamento de voto)
DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance
(Salvamento de voto)
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites
axiológicos (Salvamento de voto)
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites
lógicos (Salvamento de voto)
MONISMO Y DUALISMO JURIDICO-Concepto
(Salvamento de voto)
PODER DE REFORMA Y PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Distinción/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites
implícitos/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites expresos/
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SUPREMOS-Alcance
(Salvamento de voto)
DEMOCRACIA-Elementos (Salvamento de
voto)
DEMOCRACIA-Finalidad (Salvamento de
voto)
DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Finalidad
(Salvamento de voto)
DEMOCRACIA-Límites de las mayorías
(Salvamento de voto)
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Finalidad
(Salvamento de voto)
REGLAS DE DISTRIBUCION IGUALITARIAS-Alcance
(Salvamento de voto)
ESTADO DE DERECHO-Generalidad de la ley
(Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE PARALELISMO DE LAS FORMAS-Concepto
(Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar reforma de
valores y principios fundamentales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar violación
de la igualdad/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Aplicación/LAGUNA
AXIOLOGICA-Concepto (Salvamento de voto)
CONSTITUCION POLITICA-Existencia de
jerarquía normativa (Salvamento de voto)
IGUALDAD-Principio y derecho fundamental
(Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia
(Salvamento de voto)
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Antecedentes
(Salvamento de voto)
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Discusión
en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (Salvamento de voto)
REELECCION PRESIDENCIAL EN LATINOAMERICA-Análisis (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance
(Salvamento de voto)
NORMA FUNDAMENTAL-Concepto (Salvamento
de voto)
CONSTITUCION POLITICA-Identidad constitucional
implícita (Salvamento de voto)
CONSTITUCION MATERIAL-Concepto
(Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza del vicio de competencia (Salvamento de voto)
CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia (Salvamento de voto)
PODER DE REFORMA-Incompetencia para
derogar o sustituir la Constitución (Salvamento de voto)
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CONSTITUCION VIGENTE-Constituyente disminuyó poderes (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Fundamental en la
identidad constitucional colombiana (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE ALTERNANCIA DEL PODER EN REELECCION PRESIDENCIAL-Alteración (Salvamento de voto)
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Alteración
de la distribución del poder político establecida por el constituyente
(Salvamento de voto)
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participación
del Presidente de la República en la elección de altos dignatarios del Estado
(Salvamento de voto)
CONSTITUCION POLITICA-Identidad material
axiológica del Estado/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION
PRESIDENCIAL INMEDIATA-Sustituye la Constitución de 1991/DERECHO A LA
IGUALDAD EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violación frente a alcaldes,
gobernadores y ciudadanos (Salvamento de voto)
NORMA JURIDICA-Requisitos de validez
(Salvamento de voto)
OBEDIENCIA DEL DERECHO-Normas, leyes y
reformas constitucionales producidas por órgano incompetente/DESOBEDIENCIA
CIVIL-Normas, leyes y reformas constitucionales producidas por órgano
incompetente (Salvamento de voto)
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios en el trámite legislativo (Salvamento de voto)
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violación del reglamento del congreso porque ponencia se presentó
antes de escuchar a los ciudadanos/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Participación
de los ciudadanos en los proyectos de acto legislativo (Salvamento de voto)
DERECHOS DE LAS MINORIAS PARLAMENTARIAS EN PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violación
por no representación en Comisión Primera del Senado (Salvamento de voto)
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicio en el trámite legislativo al invalidar actuación por existir
trámite de urgencia de otro proyecto legislativo (Salvamento de voto)
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Introducción
de tema nuevo en segunda vuelta (Salvamento de voto)
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Trámite de impedimentos, recusaciones y conflictos intereses de los
congresistas que participaron en el procedimiento legislativo (Salvamento de
voto)
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Elusión del debate (Salvamento de voto)
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios de procedimiento insubsanables por violación del principio
democrático (Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Línea jurisprudencial (Salvamento de voto)
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No
constituye precedente (Salvamento de voto)
REF.: Reelección
Presidencial; acto legislativo 02 de 2004; Expedientes: D- 5645; D-5656;
D-5657; D-5625; D-5632; D-5626; D-5633; D-5696; D-5739; D- 5702; D-5631;
D-5691; D-5746; D-5797; D-5755; D-5798; D-5682; D-5853.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, pero
con la claridad de siempre; me permito consignar las
razones por las cuales salvo el voto, que son de dos clases: I) Por que se
destruyó la constitución y II) Los vicios de procedimiento que hacían
Inexequible la reelección Presidencial.
Para el
análisis es imprescindible realizar un estudio de conceptos fundamentales de la
teoría y la filosofía del derecho y especialmente del derecho constitucional.
I.
DESTRUCCION DE LA CONSTITUCION Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES
1.- SOBERANIA
Dentro de una
organización política existen varios detentadores del poder político, pero no
todos son soberanos; por ejemplo, es posible que el presidente nombre al
gobernador y este al alcalde a quien puede nombrar y remover libremente; no hay
duda que el alcalde seria detentador de poder político, empero, no seria el
detentador del máximo poder político ya que por encima de él esta el gobernador
cuyas ordenes debe obedecer y en el evento de no hacerlo puede ser removido de
su cargo. El gobernador, tendría más poder político que el alcalde, pero
tampoco seria soberano, pues, por encima de él estaría el presidente quien
puede darle órdenes que debe obedecer. El Presidente a su vez no es may que un
mandatario del pueblo que lo elige.
A. CONCEPTO
DE SOBERANIA
Este concepto
está íntimamente vinculado al de poder político y en su acepción más precisa
sirve para determinar el poder de mando en última instancia, en una
organización política; la soberanía es entonces el máximo poder político.
B. LOS
ANTECEDENTES
Antes de que
Jean Bodin le diera, por razones practicas e históricas de Francia, una
connotación nueva al concepto de soberanía, el concepto de poder político
supremo ya existía tanto en la antigüedad como en el medioevo, en este último
para indicar la sede final del poder político se utilizaban palabras como summa
potestas, summun imperium o plenitudo potestatis. En el medioevo existía ya
la palabra soberano que indicaba simplemente una posición de superioridad
dentro de un sistema jerárquico, así no se estuviera en la cúspide de tal
sistema; y el principal derecho del rey, era el de dictar justicia con
fundamento en las leyes consuetudinarias del país y el rey además de estar
sometido a dios estaba sometido a esas leyes; con el concepto de Bodin, el rey
ya no solo es soberano sino que tiene además la soberanía lo que trastorna su
relación con la ley, pues hace la ley y ya no esta limitado por ella, se coloca
por encima de la ley, deja de ser sub lege para convertirse en supra
legem.
C.
CARACTERISTICAS DE LA SOBERANIA
Para Bodin la
soberanía era absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible.
Con estas características se quería demostrar que la soberanía es un poder
originario que no depende de otros.
Es absoluta
porque no esta limitada por las leyes; el soberano es quien tiene el poder para
dar la ley, para modificarla, interpretarla y derogarla, esta ley puede
modificar a la costumbre. Por medio de la ley, el soberano ata a todos los
demás, los obliga, empero, el no queda atado ni obligado por la ley que da.
La soberanía es
perpetua, porque no esta limitada en el tiempo. Es perpetua porque aun que el
soberano otorgue a otro un poder absoluto, por tiempo limitado o ilimitado,
puede revocar ese poder aun antes del plazo concedido o en cualquier momento.
La soberanía es
indivisible, como consecuencia del principio de lógica formal de no
contradicción que enseña que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo:
no se puede ser titular de un poder absoluto y perpetuo excluyente y aceptar
junto a él otro soberano con las mismas calidades. Si la soberanía esta
dividida existe el peligro de guerra permanente; si se aceptaran dos soberanos
a un mismo tiempo y en un mismo lugar, darían leyes contrarias, lo que seria
fuente de permanentes disputas, disputas que habría que dirimir por la fuerza,
con las armas, hasta que definitivamente quedara uno solo de ellos, con lo que
se volvería a la esencia de la soberanía que es su indivisibilidad.
La soberanía es
inalienable e imprescriptible ya que el poder político cumple una función
publica, no privada y por lo tanto es indisponible; de manera tal que soberanía
y propiedad son dos tipos diversos de posesión del poder: el imperium y el
dominium. La soberanía es inalienable por que su titular no la puede enajenar;
ya que siempre la conserva aun que de poder a otro. Es imprescriptible por que
aun que de poder a otro no la pierde y ese otro no puede adquirirla con el
paso del tiempo.
Estos atributos
fueron muy importantes en la lucha de la burguesía, por crear el estado de
derecho y contra el régimen feudal y su forma política: la monarquía
absoluta. Los defensores de la monarquía sostenían que: a) La monarquía era
la única forma política; b) Que los súbditos habían renunciado a la soberanía a
favor del monarca; c) Que por el largo ejercicio del poder de los monarcas, la
soberanía había prescrito a su favor; d) Que el titular de la soberanía era el
rey gobernante.
A cada uno de
estos argumentos la burguesía revolucionaria dio una respuesta:
El titular de la
soberanía no es el gobernante sino el gobernado (llámese pueblo como lo llamo
Rousseau o nación como la llamo Sieyes). Con este argumento se cambio el
titular de la soberanía y se amplió su base, pues a partir de ahora ya no la
tenía el gobernante sino el gobernado, ni una sola persona sino un conjunto de
personas. No existía una única forma política: la monarquía sino que podían
existir otras, por ejemplo: la republica. El gobernado no podía renunciar a la
soberanía por que era inalienable (ni se compraba, ni se vendía, ni se donaba,
etc.). El tiempo de la usurpación del poder por parte de los monarcas no les
derecho para gobernar ya que la soberanía era imprescriptible.
No sobra
recordar que el principal atributo de la soberanía es el poder constituyente o
sea el poder para dar la constitución.
Veamos cual fue
la argumentación en la teoría de dos grandes creadores del estado liberal de
derecho Sieyes y Rousseau.
Sieyes, en su
obra ¿Qué es el tercer estado? hace la fundamentación teórica liberal de la
soberanía y del poder constituyente. Sus bases fundamentales son:
El sujeto
titular de la soberanía y del poder constituyente es la nación.
La nación, que
es la soberana, no está sometida a la constitución: esto implica: 1) la nación
no está sometida a ninguna forma de derecho positivo y; 2) la nación puede
darse la forma que quiera.
La constitución
es para el gobierno, no para la nación.
Para Rousseau el
soberano no esta sometido a nada ni a nadie, lo es el pueblo Para el soberano
no es obligatoria ninguna ley, ni siquiera el pacto mismo (la constitución)
"no hay ni puede haber ninguna especie de ley fundamental obligatoria para
el cuerpo del pueblo, ni aún el mismo contrato social".[6]
Rousseau parte
del supuesto de que: “antes de que el pueblo escoja al Rey, existe otro acto
por el cual el pueblo se constituye en tal, anterior al otro y verdadero
fundamento de la sociedad.[7]
El pueblo existe
antes que el gobierno; el pueblo crea el gobierno, no el gobierno al pueblo.
Como el pueblo es primero, el soberano debe ser el pueblo. "El acto de
asociación hace surgir al instante: la ciudad, la república o el cuerpo
político denominado estado. Los asociados: colectivamente se llaman pueblo y
particularmente ciudadanos (como partícipes de la autoridad soberana y
súbditos;) por estar sometidos a las leyes del Estado".[8]
Rousseau señaló
cómo la soberanía del pueblo implica que el que manda y el que obedece, es una
misma persona. Como parte del colectivo, del pueblo, es gobernante y como
individuo se somete a la voluntad general, y es súbdito o ciudadano. El propio
contrato social, buscaba que el pueblo no se obedeciera más que así mismo.
El problema
fundamenta, al cual da solución El Contrato Social es "encontrar una forma
de asociación que defienda y proteja con la fuerza común la persona y los
bienes de cada asociado, y por lo cual cada uno, uniéndose a todos no obedezca
sino a sí mismo y permanezca tan libre como antes.[9]
El gobernante no
es para Rousseau el titular de la soberanía sino el ejecutor de la voluntad
general, por eso define el gobierno como "un cuerpo intermediario
establecido entre los súbditos y el soberano para su mutua comunicación,
encargado de la ejecución de las leyes y del mantenimiento de la libertad tanto
civil como política.[10]
Si el gobernante usurpa la soberanía, el pacto social se destruye y cesa la
obediencia del gobernado; "de suerte que, en el instante en que el
gobierno usurpa la soberanía, el pacto social queda roto, y los ciudadanos
recobrando de derecho su libertad natural, están obligados por la fuerza, pero
no por deber, a obedecer"[11]
Rousseau
considera que el único contrato social es el de la asociación y este, excluye a
todos los demás. El acto por el cual un pueblo se da un gobierno no constituye
un contrato. "El acto que instituye un gobierno es una ley; los
depositarios del poder ejecutivo son funcionarios del pueblo, que este puede
nombrar y destituir cuando les plazca".[12]
Tanto Rousseau,
como Sieyes transfirieron la soberanía al gobernado y se la quitaron al
gobernante (Monarca); sin embargo la llamaron de manera distinta. ¿Que
implicaciones tiene la diferencia de nombre?
D.-
CONSECUENCIAS DE ACOGER LA TESIS DE LA SOBERANIA NACIONAL O LA POPULAR
La escogencia de
una u otra tesis de la soberanía trae consecuencias jurídico-política diversas.
Ambas teorías tienen en común el hecho de transferir la soberanía del
gobernante al gobernado, llámese a este pueblo o nación. Desde ahora debemos
advertir que si bien la teoría de la soberanía en la nación es posterior a la
popular, ya que Rousseau es anterior en el tiempo a Sieyes, la teoría de la
soberanía popular es mucho más radical políticamente que la nacional y esto se
refleja en sus consecuencias.
Se diferencian
las dos tesis en que en la tesis de la soberanía popular, son titulares de la
soberanía los individuos que conforman la sociedad, de manera tal que cada
miembro de la sociedad tiene una fracción de la soberanía y la tienen también
los individuos cuando se reúnen; en cambio, en la tesis de la soberanía
nacional, los individuos no son titulares de la soberanía y solo la tiene la
reunión de estos con fines políticos (el denominado cuerpo electoral).
Como
consecuencia de lo anterior se producen efectos diversos en ciertas relaciones
jurídico-políticas; por ejemplo en la consideración del sufragio o voto. Con la
tesis de la soberanía nacional el sufragio es una función que consiste en que
el individuo elector es un mero vehículo de la nación para escoger el
gobernante, por lo tanto el gobernante no representa al elector sino a la
nación. Otra consecuencia de la tesis de la soberanía nacional es que la nación
puede definir quienes cumplen la función de vehículo para escoger al
gobernante, pudiendo la nación puede excluir a algunas personas de esta función
de elector, por esta razón muchos individuos pueden ser privados del derecho a
elegir y a ser elegidos y esto es lo que explica que en los comienzos del
régimen liberal el sufragio fuese restringido: la nación excluía de la función
de escoger al gobernante a grandes capas de la población, especialmente a la
clase obrera, a las mujeres, a los pobres y a los ignorantes. Con la tesis de
la soberanía nacional el elector, que no tiene parte de la soberanía no
confiere mandato ni impone obligaciones al gobernante elegido y como el
gobernante no representa a quien lo Eligio, no esta obligado a rendirle cuentas
de su gestión ni puede ser revocado por su elector.
Con la tesis de
la soberanía popular, como los individuos son considerados titulares de la
soberanía, el sufragio es considerado un derecho y en consecuencia todos tienen
derecho a elegir al gobernante, no pudiendo excluirse a las grandes masas y
todos pueden ser elegidos o acceder a la función publica. Otra consecuencia es
que el elegido si representa al elector y este ultimo confiere mandato e impone
obligaciones al elegido; como el elegido representa al elector, esta obligado a
rendirle cuentas periódicas de su gestión y en el evento de que el elector no
este de acuerdo con lo que hace su mandatario o éste haya incumplido sus
promesas electorales, puede revocarle el mandato.
La escogencia de
una u otra tesis de la soberanía trae consecuencias jurico-políticas diversas,
debemos hacer notar el hecho de que normalmente los países del antiguo bloque
socialista y los que todavía se llaman así, como Viet Nam o cuba acogen la
tesis de la soberanía popular, en cambio muchos países capitalistas acogen la
tesis de la soberanía nacional.
SINTESIS
Determinado que
en el estado liberal y democrático de derecho el soberano es el gobernado o
pueblo como lo establece el articulo. 3 de nuestra constitución; que la
soberanía es absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible.
Determinado que
la principal manifestación de la soberanía es el poder constituyente; que su
principal atributo es el de dar la constitución; ese poder constituyente es
también absoluto, perpetuo, indivisible, inalienable e imprescriptible. Siendo
inalienable e imprescriptible, no puede ser ejercido por un poder constituido
(Congreso) y mucho menos usurpado por ningún poder constituido. El poder
constituyente es inalienable y por lo mismo no se puede transferir vender,
donar u otorgar a ningún poder constituido llámese gobierno o congreso. Si este
ultimo lo usurpa, esta actuando por fuera de su competencia.
No puede el
Congreso que no tiene soberanía y que es un poder constituido, en ejercicio del
poder de reforma de la constitución, quitar la soberanía al pueblo (Nación o
pueblo), al gobernado y restablecerla en cabeza del gobernante, del monarca
absoluto o del Presidente. Si lo hiciera estaría retrocediendo al régimen
feudal; habría vulnerado un principio o valor fundamental del estado social y
democrático de derecho; destruido la democracia (que no es más que el poder del
pueblo) y estaría actuando por fuera de su competencia. Por haber uno de los
valores o principios fundamentales del estado social y democrático de derecho
habría violado la constitución de la constitución; ya que los
valores o principios fundamentales son como dijera Peter Haberle la esencia de
la constitución: la constitución de la constitución.
2.- LA MODERNA
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.
Uno de fenómenos
que ha observado y señalado la moderna teoría y filosofía del derecho, es la
constitucionalizaciòn de todo el ordenamiento jurídico; como todo el derecho se
constitucionalizo y como los principios y valores constitucionales se protegen
aun frente al poder reformador de la constitución.
“ En eso
consiste, en buena medida, la llamada “constitucionalización”[13] del ordenamiento jurídico’ De acuerdo con Riccardo Guastini, por
“constitucionalización del ordenamiento jurídico” podemos entender “un proceso
de transformación de un ordenamiento, al término del cual, el ordenamiento en
cuestión resulta totalmente ‘impregnado’ por las normas constitucionales. Un
ordenamiento jurídico constitucionalizado se caracteriza por una Constitución
extremadamente invasora, entrometida, capaz de condicionar tanto la legislación
como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los actores
políticos así como las relaciones sociales”[14]
Dicha constitucionalización no es un proceso bipolar (verdadero o falso), sino
que se puede ir dando conforme cada ordenamiento vaya reuniendo algunas características
Siguiendo al
propio Guastini, las condiciones que son necesarias para poder decir que un
determinado ordenamiento jurídico está “constitucionalizado”, son las
siguientes:
A) Una
Constitución rígida. La constitucionalización será más acentuada en
aquellos ordenamientos en los que existan principios (tanto expresamente
formulados como implícitos) que no puedan ser modificados en modo alguno: ni
siquiera mediante el procedimiento de revisión constitucional. En otras
palabras, a una Constitución más rígida corresponde un mayor efecto de
“constitucionalización” de todo el ordenamiento.
B) La garantía
jurisdiccional de la Constitución. Dicha garantía permite hacer de la rigidez
algo más que un simple postulado de buenas intenciones. La rigidez, para ser
tal, debe poder imponerse frente a las leyes y al resto del ordenamiento
jurídico. Los modelos para llevar a cabo el control de constitucionalidad son
muy variados y pueden analizarse a la vista de su mayor o menor efectividad.
Guastini distingue el modelo americano del modelo francés y del modelo
continental europeo (Italia, España, Alemania, etcétera)
C) La fuerza
vinculante de la Constitución. Este punto se concreta a través de la idea de
que las normas constitucionales (todas, con independencia de su estructura y de
su contenido) son plenamente aplicables y que obligan a sus destinatarios.
Tradicionalmente, no se consideraban como vinculantes las normas programáticas
(entre ellas la doctrina tradicional solía ubicar a las relativas a los
derechos sociales) o los principios El proceso de constitucionalización supone
dotar de contenido normativo a todas las disposiciones contenidas en la carta
fundamental; desde luego, su fuerza normativa dependerá en mucho de la forma en
que estén redactadas, de los alcances interpretativos que les haya dado la
jurisdicción constitucional y de los ejercicios an...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.