C-034-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-034/05
DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES-Relación de complementariedad
DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigibilidad a particulares previa norma
legal/DEBERES CONSTITUCIONALES Y OBLIGACIONES LEGALES-Distinción/OBLIGACIONES
LEGALES-Legislador precisa sanciones imponibles
DEBERES CONSTITUCIONALES-No autorizan al operador jurídico hacer
interpretaciones extensivas
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Alcance
POLITICA CRIMINAL Y DERECHO PENAL-Corresponde al legislador desarrollarlos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Constitución
reconoce un margen de discrecionalidad para desarrollar la política criminal y
el establecimiento de delitos y sanciones
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Límites
DERECHOS DEL NIÑO-Consagración en instrumentos
internacionales
DISMINUIDO FISICO O MENTAL-Instrumentos internacionales que aluden a
la función protectora
DELITO DE OMISION DE SOCORRO-Encuentra fundamento en el principio de
solidaridad social/DELITO DE OMISION DE SOCORRO Y DELITO DE ABANDONO-Diferencias
Dentro del mismo título del Código Penal
sobre “delitos contra
la vida y la integridad personal” pero en el capítulo
VII, el Legislador tipificó el delito de omisión de socorro, provisión
normativa que encuentra claro fundamento superior en el mandato contenido en el
articulo 95-2 que establece dentro de los deberes de la persona y el ciudadano
el de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo
con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la
salud de las personas. No sobra precisar que dicho
tipo penal se distingue claramente del delito de abandono por cuanto a
diferencia de este no presupone la existencia de un deber establecido en la
ley de velar por determinada persona, sino que alude a cualquier persona, no
siendo pues un sujeto calificado por la ley el que pudiere incurrir en la
conducta descrita en la norma sino cualquier persona que se encuentre ante la
situación de otra cuya vida o salud esté en grave peligro y omite auxiliarla.
DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que trato diferenciado
pueda considerarse legítimo
DELITO DE ABANDONO DE MENOR DE DOCE AÑOS O
PERSONA INCAPACITADA PARA VALERSE POR SI MISMA-No vulneración del principio de igualdad/DELITO DE
ABANDONO DE MENOR DE DOCE AÑOS O PERSONA INCAPACITADA PARA VALERSE POR SI MISMA-Alcance
de la expresión “deber legal”
No resulta posible equiparar, para efectos de
atribuirles una responsabilidad penal idéntica, como pretende el actor, la
situación de las personas a las que la ley de manera explícita y concreta
atribuye la obligación de asumir el cuidado del menor de doce años o de la
persona que se encuentra en incapacidad de valerse por sí misma -a que alude el
artículo 127 del Código Penal-, con la de cualquier otra persona respecto de
la cual eventualmente pudiera predicarse , -y sin que ello haya sido
establecido concretamente por la ley- un deber que el actor califica de
jurídico y que por lo demás este no precisa en sus contenidos y alcances.
Visto desde la perspectiva de los menores o personas incapaces de valerse por
sí mismas a que alude la norma ninguna discriminación puede observarse en este
caso pues el vínculo que las une a una persona a la que la ley asigna la
obligación de velar por ellas, es distinto del que pudiere llegar a existir
frente al resto de las personas respecto de las cuales pudiere predicarse un
supuesto e indeterminado “deber jurídico”. No asiste pues razón al actor en
relación con la supuesta vulneración por la expresión acusada del principio de
igualdad.
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA-Alcance
SENTENCIA CONDICIONADA Y
SENTENCIA INTEGRADORA-Improcedencia en materia penal cuando puedan desconocer el
principio de legalidad de los delitos y las sanciones
En materia penal esta Corporación se ha abstenido de
proferir sentencias condicionadas, o sentencias integradoras, que puedan
llegar a tener el alcance de desconocer el principio de legalidad de los
delitos y las sanciones, que se expresa en el aforismo latino “nullum crimen
nulla poena sine previa lege” y que como se ha hecho énfasis en la doctrina,
exige que todos los elementos del tipo penal sean establecidos por el
Legislador.
Referencia:
expediente D-5261
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “legal”
contenida en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se
expide el Código Penal”
Actor: Gonzalo
Rodrigo Paz Mahecha
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinticinco (25)
de enero de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gonzalo
Rodrigo Paz Mahecha presentó demanda contra la expresión “legal” contenida
en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código
Penal”.
Mediante auto del 6 de julio de
2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, contra la expresión “legal”
contenida en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000 y dispuso correr
traslado de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así
como al Ministro del Interior y de Justicia a fin de que, de estimarlo
oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Así mismo, ordenó invitar a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios
de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.44.097 del 24 de julio de 2000. Se
subraya lo demandado.
“ LEY 599 DE 2000”
(julio 24)
por la cual se
expide el Código Penal.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(…)
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
(…)
TITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
PERSONAL
(…)
CAPITULO SEXTO
Del abandono de menores y
personas desvalidas
(…)
Artículo 127. Abandono. El que abandone a un menor de doce (12)
años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma,
teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos (2)
a seis (6) años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se
cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta
en una tercera parte.
(…)
III.
LA DEMANDA
Afirma el actor que la expresión acusada
viola los artículos 2, 5, 11 y 13 de la Constitución Política “en cuanto
excluye de la tipificación del delito de abandono de menores y personas
desvalidas a aquellas personas menores de 12 años y a aquellas que no pueden
valerse por sí mismas, pero respecto de las cuales no se está frente a un deber
legal de velar por ellas”, pues “en ese evento no se garantiza ni su
vida ni su integridad en condiciones de igualdad…”.
Explica que la introducción de la
expresión “legal·” en el tipo penal aludido comporta que sólo se
configura el delito de abandono de menores de doce (12) años y personas
desvalidas cuando el sujeto activo está obligado por un deber legal que
sería un criterio restrictivo, lo que dejaría en la impunidad un gran cantidad
de situaciones en las que el menor de doce (12) años o la persona desvalida
puede ser abandonada por un sujeto activo que no está obligado legalmente pero
que sí tiene un deber jurídico para con el menor. Al tiempo que se
desprotegerían unos menores que se encontrarían en la misma situación de
aquellos que sí se protegen con la norma.
En este sentido, afirma que el precepto
acusado establece una diferenciación que sería desproporcionada e irracional a
la luz de los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, toda
vez que la expresión “legal” excluiría diversas situaciones que atentan
directamente contra los bienes jurídicamente tutelados por el delito de
abandono de menores. Precisa al respecto que el artículo 25 del Código Penal
sobre omisión[1],
y el artículo 131 del mismo ordenamiento sobre omisión de socorro[2] no
permitirían proteger en las circunstancias aludidas a los menores de 12 años o
a la personas que se encuentran en incapacidad de valerse por sí mismas.
En ese orden de ideas considera que la
inconstitucionalidad de la expresión se derivaría de una conducta omisiva del
Legislador que propiciaría la desigualdad de trato así enunciada.
Advierte, así mismo, que con el precepto
demandado no sólo se desconocería “el deber constitucional de
proteger la vida de todos los habitantes del territorio nacional”, sino que
también se incumplirían los mandatos superiores que obligan al Estado a
promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y a adoptar
medidas a favor de los grupos discriminados y marginados, así como a proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13
C.P.) Al respecto cita apartes de las sentencias C-239 de 1997 y C-410
de 2001.
Destaca que “no es posible bajo
ninguna perspectiva permitir este tipo de actos como política criminal de un
Estado Social de Derecho”.
Por todo lo anterior solicita a la Corte
declarar la inexequebilidad de la expresión “legal”.
En subsidio solicita que la Corte profiera
una sentencia condicionada en el sentido que “… el correcto entendimiento
del art.127 del C.P. (...) implica comprender dentro de la protección especial
autorizada por el artículo 127, la situación de quienes por ser menores de doce
(12) años o incapaces de valerse por sí mismos se encuentran ligados a terceros
en virtud de un “deber jurídico” y no simplemente y de manera excluyente, por
un “deber legal”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministerio referido a través
de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la
declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada, a partir las razones
que a continuación se sintetizan.
El interviniente señala
que en desarrollo de los mandatos constitucionales previstos en los artículos
44, 46 y 95-2 de la Carta Política, se han previsto una serie de mecanismos
legales con el fin de atender a los menores de doce años y a personas que se
encuentren en incapacidad de valerse por sí mismas.
En ese orden de ideas
afirma que además de las funciones que en este campo se asignan al Ministerio
de la Protección Social, debe recordarse que el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar se creó: “…como una institución de servicio público
encargada de la protección integral de la familia y en especial de la niñez, y
de la coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en cuyo marco
compete la participación en el diseño de políticas y su implementación, prestar
asesoría y asistencia técnico-legal a las comunidades…”.
El interviniente
considera que no existe omisión alguna por parte del Legislador, toda vez que
existen diversas normas de la legislación interna que se ocupan de la
protección de los menores de 12 años y de las personas que no pueden valerse
por sí mismas, y destaca que no todas las disposiciones en ese sentido son de
carácter penal. Al respecto recuerda que el Estado Colombiano cuenta con
diversos mecanismos legales y administrativos, en ámbitos jurídicos diferentes
al penal, que tienden a proteger los derechos de los menores y de las personas
incapaces.
Considera que de la
interpretación sistémica de la expresión acusada con otras normas del
ordenamiento legal vigente, como los artículos 31 del Código del Menor y
artículos 251 a 254 del Código Civil se puede inferir que: “…la situación
de abandono de la que trata el artículo 127 del Código Penal emana de la acción
u omisión de los padres, en tratándose del menor de 12 años, de los hijos y los
padres cuando se aluda a personas en incapacidad de valerse por sí mismas, o a
las personas a las que por mandamiento judicial se hubiere confiado el cuidado
de cualquiera de los dos casos…”.
Precisa que en el
evento de que una persona en presencia de un menor previamente abandonado -se
entiende por quien tiene el deber legal de velar por él-, no le preste socorro
para atender sus necesidades básicas estando en peligro su vida, podrá
eventualmente incurrir en el tipo penal de omisión de socorro pero no de
abandono, pues en estas circunstancias el hecho del abandono es previo y no
puede predicarse de dicha persona.
Advierte que: “…pretender
ampliar la cobertura de la sanción penal a un sujeto activo indeterminado, se
traduce en el caso que se estudia, en un menoscabo manifiesto del principio de
legalidad. En efecto de aceptar la tesis del demandante se imputaría un
resultado típico a quien no estuvo en posibilidad de dar lugar al supuesto
fáctico previsto en la norma, v.gr., al abandono del menor o de persona incapaz
de valerse por sí misma…”.
Considera en este
sentido que no le asiste razón al demandante cuando afirma que la expresión
acusada vulnera el artículo 13 constitucional, toda vez que el legislador en
ejercicio de su potestad de configuración puede establecer tratamientos
diferentes ante situaciones de hecho distintas, sin que ello implique una
vulneración del derecho a la igualdad. Precisa al respecto que la expresión
acusada alude a la responsabilidad penal que el Legislador señaló para quien a
pesar de estar ligado por vínculos de parentesco o por mandatos judiciales o
legales con un menor de 12 años o con una persona que se encuentre en
incapacidad de valerse por sí misma, la abandona, situación antes descrita que
es totalmente diferente de la de las personas que no tienen ese vínculo y de
las cuales no puede predicarse dicho abandono.
En ese orden de ideas
hace énfasis en que si “llegare a aceptarse una eventual responsabilidad
penal de quien mantuviera en estado de abandono preestablecido a persona
incapaz de valerse por sí misma, se presentaría una abierta contradicción con
el marco jurídico en el que se define la obligación de cuidado a cargo de los
padres respecto de sus hijos y viceversa, con lo cual se reitera el espíritu de
la descripción contenida en el artículo 127 del Código Penal, que no es otro
que la protección de la familia y verificación de los deberes que de dicho
núcleo emanan…”.
Pone de presente en
este sentido los límites señalados por la jurisprudencia constitucional en
relación con el principio de solidaridad y en particular el énfasis hecho en
la misma respecto del papel de la familia. Al respecto cita apartes de la
sentencias T-533 de 1992, T-248 de 1997 y C-237 de 1997.
Destaca así mismo que
aceptar la teoría del demandante “llevaría al absurdo de una
responsabilidad social de naturaleza penal, contraria a la responsabilidad
penal individual sobre la cual se erige el ordenamiento punitivo”, al
tiempo que implicaría desconocer “el carácter de última ratio del derecho
penal, mediante la atribución indiscriminada de roles con consecuencias penales
a situaciones que pueden ser superadas por vías distintas a la punibilidad”.
El interviniente
precisa finalmente que : “…no existe ambigüedad o indeterminación en la
expresión acusada, la cual se encuentra ajustada a los mandatos establecidos en
el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 constitucional y en el
principio de tipicidad establecido como norma rectora en el artículo 10 del
Código Penal, en el cual se preceptúa que la ley penal definirá de manera
inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo
penal…”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3643, recibido el 30 de
agosto de 2004, en el que solicita a la Corte no acceder a las pretensiones del
actor y declarar la constitucionalidad de la expresión acusada, contenida en el
artículo 127 de la Ley 599 de 2000, de conformidad con las consideraciones que
se resumen enseguida.
La Vista Fiscal aclara que su intervención
se centra en el cargo relativo al supuesto desconocimiento del derecho a la
igualdad. Precisa igualmente que en la Constitución no se hace ninguna
distinción entre deber legal y deber jurídico que permita derivar de su
inobservancia una eventual inconstitucionalidad.
Recuerda que: “…Antes de consagrarse
como derecho fundamental en la Carta Política de 1991, tratados internacionales
y normas legales ya reconocían el derecho de los menores y las personas
incapacitadas de valerse por sí mismas, a gozar de especial protección por
parte de la familia, la sociedad y el Estado, derecho que desde el punto de
vista negativo implica, entre otras cosas, la prohibición de ser abandonados
por quienes tienen a cargo su cuidado…”.
Recuerda que el artículo 30 del Código del
Menor señala que un menor está en situación irregular y por tanto debe ser
sujeto de especiales medidas de protección cuando se encuentra en abandono o
peligro y que dicha situación se halla claramente descrita en el artículo 31
de la misma norma en la que se alude específicamente a las personas llamadas
por la ley a tener el cuidado personal de su crianza y educación.
Precisa que con la expedición de la
Constitución de 1991, la garantía de los derechos de los menores y de la
población afectada por discapacidad adquirió particular importancia y en
consecuencia actualmente son considerados sujetos de protección constitucional
reforzada, como se desprende de los artículos 13, 44, 46 y 47 superiores.
Afirma además que“…por razón de las condiciones especiales del menor y el
impedido, las citadas disposiciones superiores maximizan el deber de protección
y socorro que por mandato del numeral 2º del artículo 95 constitucional, y en
virtud del principio de solidaridad social (artículo 1º y 2º ídem), se atribuye
en un Estado Social de Derecho a toda persona y ciudadano, particularmente
frente a situaciones en las cuales esté en peligro la vida o integridad personal…”.
Afirma que en cumplimiento de los mandatos
constitucionales relativos a la protección de los menores y de la población
afectada por discapacidad, existe un amplio desarrollo legal, a través de
normas como la Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 324 de 1996, Ley 361 de
1997, Ley 715 de 2001 y los Decretos 2681 de 1993 y 2644 de 1994. Igualmente,
que en relación con la protección especial a los menores de edad y a la
población impedida, el derecho internacional ha previsto su garantía en
numerosos Tratados y Convenciones internacionales debidamente ratificados por
el Estado Colombiano, Tratados en los que se ha hecho particular énfasis en el
deber de protección que asiste en esta materia tanto a la familia, como a la
sociedad y al Estado.
Recuerda, de otra parte, que el legislador
goza de un amplio margen de discrecionalidad en la tipificación de las
conductas punitivas, labor a través de la que se materializa la política
criminal del Estado, desarrollándose con sujeción a las normas constitucionales
y los principios de racionalidad y proporcionalidad.
En ese sentido, aduce que fue en el marco
de dicha amplia potestad de configuración punitiva que el Legislador decidió
establecer como delito y en un tipo especial, el abandono de menores de doce
años y personas incapaces de valerse por sí mismas cuando tal conducta es
cometida por quien tiene el deber legal de velar por ellos, es decir por quien
tiene la carga de su cuidado personal, crianza y educación en virtud de una
obligación emanada de la Ley.
Precisa el artículo 127 del Código Penal
es un tipo penal autónomo que castiga con pena privativa de la libertad el acto
de abandonar, aunque la víctima no haya padecido efectiva lesión a su
integridad personal, de forma tal que se trata de una conducta punible de
peligro, en la que el reproche está determinado por la injustificada puesta en
peligro de la vida e integridad personal de personas que por su edad o
condición son incapaces de valerse por sí mismas, cuando se tiene por virtud de
la ley, el deber de protegerlas.
Señala que la expresión acusada de acuerdo
con lo previsto en el último inciso del artículo 13 constitucional y el
artículo 19-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, tiene por finalidad
coaccionar el cumplimiento del deber jurídico que dentro del Estado Social de
Derecho se atribuye en virtud de la ley a determinadas personas de velar por
el cuidado personal y crianza de aquellos que no pueden hacerlo por sí mismos y
que son titulares de protección constitucional reforzada. Al respecto cita un
aparte de la sentencia T-537 de 2002.
Así mismo, indica que: “…puede
incurrir en el tipo penal de abandono tanto la familia, en sentido amplio
(incluyendo padres, hermanos, hijos, abuelos, tíos), porque la ley de manera
directa les asigna el deber de custodia o cuidado personal, como quienes por
orden judicial o administrativa tienen a su cargo, aunque fuere
transitoriamente, la asistencia y protección especial de los menores de 12 años
y las personas impedidas, pues la sanción penal tiene por destinatario a quien
por razón del vínculo natural o jurídico con la víctima tiene una obligación
legal particular, concreta y claramente atribuida de atender a su cuidado…”.
Afirma que en este sentido la voluntad del
legislador al establecer el artículo 127 del Código Penal, fue penalizar bajo
la denominación de abandono el incumplimiento de un deber jurídico en
particular, y es el que por virtud de la ley existe para determinadas
personas de brindar especial protección a las personas que por su corta edad o
condición física o mental carecen de capacidad para valerse por sí mismas.
Destaca entonces que “no resulta
injustificado ni desproporcionado a la luz del ordenamiento constitucional, el
reproche que a través del tipo penal de abandono se hace a las personas que
desconocen el deber legal que es igualmente jurídico, de abandonar a niños e
impedidos, pues en efecto los sujetos destinatarios de la norma tienen un deber
jurídico concreto impuesto por la ley, distinto y más riguroso que el predicable
de cualquier otra persona que carezca del mismo vínculo natural (parentesco) ó
jurídico (orden judicial), para con la víctima.”
Advierte que con dicha interpretación: “…no
se quiere desconocer que los integrantes de la sociedad y el Estado también
tiene un deber jurídico de protección especial, basado, para el caso de los
menores de edad, en el artículo 44 constitucional, y en el principio de
solidaridad social del artículo 95, numeral 2, el cual es aplicable tanto a
éstos como a quienes se encuentran incapacitados de valerse por sí mismos…”.
Precisa que ello no debe hacer olvidar que
los deberes de asistencia y protección están a cargo en primera instancia de
los padres- para el caso de los menores-, y en defecto de ellos del tutor,
curador, o quien sea encargado por la autoridad competente de manera
permanente o transitoria del cuidado del menor o el incapaz de valerse por
si mismo. Y que la atención que ha de brindar la sociedad y el Estado tiene
carácter subsidiario cuando quienes conforme al ordenamiento legal no cumplan
con el mencionado deber.
Recuerda que en relación con el deber de
solidaridad que se predica de toda persona -y no como en el caso del delito de
abandono de determinadas personas señaladas por la ley-, el Legislador
estableció dentro del mismo título relativo a los delitos contra la vida e
integridad personal, pero en capítulo aparte el artículo 131 del Código Penal,
que sanciona la conducta de cualquier persona que omita sin justa causa
auxiliar a una persona cuya vida o salud se encuentre en grave peligro.
En ese entendido, considera que: “…el
punible de omisión de socorro complementa la protección estatal que a través de
medidas legislativas corresponde brindar al Estado tanto a los menores de edad,
como a quienes por su condición física o mental se encuentran incapacitados
para valerse por sí mismos, frente a actos de abandono que pongan en peligro su
vida o integridad personal…”.
La vista fiscal hace énfasis finalmente
en que: “…excluir del texto penal el término legal, bajo la consideración
que todos los integrantes de la sociedad tenemos el deber jurídico de asistir y
proteger al menor e incapacitado, desembocaría en la inconstitucionalidad del
precepto, toda vez que la delimitación de los eventos en los que concurre el
mencionado deber, esto es, en los cuales se impone la obligación de asumir la
custodia o cuidado personal de un tercero quedará a la exclusiva liberalidad
del funcionario judicial, lo cual, como es sabido se opone al principio de
legalidad, específicamente en cuanto al subprincipio de tipicidad en materia
penal…”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión
acusada hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el demandante la expresión “legal”
contenida en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el
Código Penal”que tipifica el delito de abandono vulnera los artículos 2, 5,
11 y 13 de la Constitución Política por cuanto i) con dicha expresión se
establecería una diferencia de trato contraria a la Constitución entre los
menores de doce años y personas en incapacidad de valerse por sí mismas
frente a los cuales se tiene el deber legal de velar por ellos y aquellos en
las mismas circunstancias frente a los cuales se tiene un deber jurídico; ii)
la inconstitucionalidad provendría de la omisión del Legislador de proteger de
la misma manera a unos y a otros; iii) Omisión que desconocería el deber de
proteger la vida sin ninguna distinción (art. 2, 5 y 11 C.P.) al tiempo que
incumpliría los mandatos superiores que obligan al Estado a promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y a adoptar medidas a
favor de los grupos discriminados y marginados, así como a proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13
C.P.).
El actor solicita que en caso de no
declarase la inexequibilidad de la expresión demandada se condicione la
constitucionalidad de la misma en el entendido que ella alude a un deber
jurídico y no simplemente a un deber legal.
El interviniente en representación del
Ministerio del Interior y de Justicia y el señor Procurador coinciden en
afirmar que no asiste razón al actor en relación con la acusación que formula
en contra de la expresión “legal” contenida en el artículo 127 del Código
Penal, por lo que solicitan la declaratoria de exequibilidad de la misma sin
ningún tipo de condicionamiento.
El interviniente en
representación del Ministerio del Interior y de Justicia hace énfasis además
en que i) ninguna omisión cabe invocar en relación con la protección de los
derechos de los menores de doce años y las personas en incapacidad de valerse
por si mismas, respecto de los cuales numerosas normas, no solamente penales,
regulan la materia; ii) la interpretación sistemática con las normas civiles de
la norma que contiene la expresión acusada muestra que ella alude
concretamente a la responsabilidad que cabe a determinadas personas que a
pesar tener a su cuidado según la ley un menor de doce años o una persona en
incapacidad de valerse por si misma la abandonan; iii) quienes no tienen esa
asignación específica por la ley en razón del parentesco o de una decisión
judicial o administrativa del cuidado del menor de doce años o de la persona
en incapacidad de valerse por si misma, no se encuentran en la misma situación
y por tanto no cabe equiparar su situación con la de aquellos a que se refiere
el artículo 127 del Código Penal; iv) acceder a la pretensión del actor a)
implicaría establecer un sujeto activo indeterminado del delito de abandono
con lo que se vulneraría abiertamente el principio de legalidad, b)
establecería una especie de responsabilidad social de naturaleza penal,
contraria a la responsabilidad penal individual sobre la cual se erige el
ordenamiento punitivo y c) desconocería el carácter de última ratio del
derecho penal.
Por su parte el Señor Procurador destaca
que i) en la Constitución no se hace ninguna distinción entre deber legal y
deber jurídico que permita derivar de su inobservancia una eventual
inconstitucionalidad; ii) los Tratados Internacionales relativos a la
protección especial a los menores de edad y a la población impedida, han hecho
particular énfasis en el deber de protección que asiste en esta materia tanto a
la familia, como a la sociedad y al Estado; iii) La voluntad del legislador -en
ejercicio de su amplia potestad de configuración en este campo-, al establecer
el artículo 127 del Código Penal, fue penalizar bajo la denominación de
abandono el incumplimiento de un deber jurídico en particular, y es el que por
virtud de la ley existe para determinadas personas a las que se les asigna el
cuidado de los menores de doce años y las personas en incapacidad de valerse
por si mismas a que alude la norma en que se contiene la expresión acusada; iv)
dicha norma contiene un tipo penal autónomo en el que el reproche está
determinado por la injustificada puesta en peligro de la vida e integridad
personal de personas que por su edad o condición son incapaces de valerse por
sí mismas, cuando se tiene por virtud de la ley, concretamente el deber de
protegerlas; v) no resulta injustificado ni desproporcionado que los sujetos
destinatarios de la norma sean solo aquellos que tienen un deber jurídico
concreto impuesto por la ley, distinto y más riguroso que el predicable de
cualquier otra persona que carezca del mismo vínculo natural (parentesco) o
jurídico (orden judicial), para con la víctima de abandono; vi) en relación con
el deber de solidaridad que se predica de toda persona (art. 95-2 C.P.)-y no
como en el caso del delito de abandono de determinadas personas señaladas por
la ley-, el Legislador estableció dentro del mismo título relativo a los
delitos contra la vida e integridad personal, pero en capítulo aparte el
artículo 131 del Código Penal, que sanciona la conducta de cualquier persona
que omita sin justa causa auxiliar a una persona cuya vida o salud se encuentre
en grave peligro, con lo que se complementa, sin desconocimiento de los
principios superiores invocados por el actor, la protección debida a los
menores y a las personas incapaces de valerse por si mismas; y vii) acceder a
las pretensiones del actor, bajo la consideración que todos los integrantes de
la sociedad tienen el deber jurídico de asistir y proteger al menor e
incapacitado, desembocaría en la inconstitucionalidad del precepto referido,
toda vez que la delimitación de los eventos en los que concurre el mencionado
deber, esto es, en los cuales se impone la obligación de asumir la custodia o
cuidado personal de un tercero quedaría a la exclusiva liberalidad del
funcionario judicial, en detrimento del principio de legalidad, y en particular
del principio de tipicidad en materia penal.
Corresponde a la Corte en consecuencia
examinar i) si el Legislador al introducir la expresión “legal” en el artículo
127 del Código Penal que define el delito de abandono estableció o no una
discriminación contraria a la Constitución (art. 13 C.P), en cuanto señaló
como sujetos activos de dicho delito solamente a aquellos que tienen el deber
legal de velar por los menores de 12 años o las personas en incapacidad de
valerse por si mismas que lleguen a ser abandonados y excluyó a otras
personas de las que pueda llegar a predicarse respecto de dichos menores de 12
años o personas en incapacidad de valerse por si mismas un deber que el actor
califica de “deber jurídico” sin precisar su alcance y contenido, ii) en el
mismo orden de ideas si incurrió o no en una omisión que desconocería los
mandatos superiores en materia de protección del derecho a la vida (art. 2, 5
y 11 C.P.), así como en materia de adopción de medidas a favor de los grupos
discriminados y marginados, y de protección especial de aquellas personas
que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.).
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a: i) los deberes constitucionales en
cabeza de los particulares y la necesaria regulación legal de los
mismos como presupuesto de su exigibilidad ii) el alcance de la potestad de
configuración del Legislador en materia punitiva y iii) el contexto normativo,
contenido y alcance de la norma en la que se contiene la expresión acusada,
que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la
demanda.
3.1 Los deberes constitucionales en
cabeza de los particulares y la necesaria regulación legal de los mismos como
presupuesto de su exigibilidad
3.1.1. De acuerdo con el Preámbulo y los
artículos 1° y 2° de la Constitución, Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la
dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran
y en la prevalencia del interés general. En ella se señala dentro de los fines
esenciales del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
ella, al tiempo que se señala que las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Diversos textos de la Constitución
establecen deberes y obligaciones específicos no solo en cabeza del Estado,
sino también de la sociedad y de la familia (arts. 42, 44, 45, 46, 67 C.P,
entre otros), así como de la persona y el ciudadano (arts. 8, 49, 95 C.P.
entre otros).
Como lo ha señalado de manera reiterada
esta Corporación, la
Constitución Política entonces, no sólo reconoce derechos en cabeza de las
personas sino que establece, deberes correlativos a aquellos, cuyo cumplimiento
se exige a los asociados como factor insustituible para la efectiva vigencia de
los postulados y mandatos constitucionales y para la realización de un orden
jurídico, económico y social justo, como lo preconiza la Carta desde su mismo
Preámbulo[3].
Deberes que deben entenderse no como una negación o restricción de las
garantías que le asisten a las personas y a los ciudadanos, sino como una
contribución para la obtención de los fines esenciales del Estado, a través de
los cuales se les imponen ciertas conductas, comportamientos o prestaciones
con fundamento en la Constitución y la Ley[4].
Respecto de la complementariedad entre derechos y
deberes señalados en la Constitución ha dicho la Corte:
“Existe una relación de complementariedad
entre los derechos y los deberes constitucionales. La persona humana, centro
del ordenamiento constitucional, no sólo es titular de derechos fundamentales
sino que también es sujeto de deberes u obligaciones, imprescindibles para la
convivencia social.
El reciente desarrollo de la teoría de los
deberes constitucionales se explica por su escasa importancia bajo la
concepción de las libertades públicas en el Estado liberal. El énfasis de los
derechos individuales en las primeras Cartas de derechos obedecía
exclusivamente a la necesidad de rodear a la persona de garantías contra el
ejercicio del poder político. Bajo esta concepción, los deberes eran
considerados preceptos de naturaleza moral o valores cívicos, no exigibles
jurídicamente, a excepción de aquellos desarrollados por la ley que adquirían
la forma de obligaciones jurídicas.
Con la evolución del Estado liberal y su
tránsito al Estado Social de derecho, el valor jurídico de los deberes ha
variado de manera radical. Su incorporación en los textos constitucionales
modernos, paralelamente a la idea de la Constitución como norma jurídica, son
transformaciones políticas que otorgan una significación diferente a los
deberes de la persona.
La concepción social del Estado de derecho,
fundado en la solidaridad, la dignidad, el trabajo y la prevalencia del interés
general (CP art. 1), se traduce en la vigencia inmediata de los derechos
fundamentales, pero también en la sanción constitucional al incumplimiento de
los deberes constitucionales. El artículo 1 de la Constitución erige a la
solidaridad en fundamento de la organización estatal. Los nacionales y
extranjeros tienen el deber de acatar la Constitución y la ley, y son
responsables por su infracción (CP arts. 4 y 6). De esta forma, los deberes
consagrados en la Carta Política han dejado de ser un desideratum del buen
pater familias, para convertirse en imperativos que vinculan directamente a
los particulares y de cuyo cumplimiento depende la convivencia pacífica.
La Constitución, además de fijar la
organización política básica del Estado y garantizar los derechos y las
libertades públicas, constituye un marco general de conducta que vincula
directamente a los particulares. A la Corte Constitucional le ha sido
confiada la tarea de invalidar las normas y los actos públicos o privados que
contradigan los preceptos constitucionales (CP art. 241). Estas dos
circunstancias permiten concluir que los particulares, en sus actuaciones,
están sujetos a la Constitución y a la ley en cuanto al cumplimiento de sus
deberes y obligaciones”[5].
3.1.2 Cabe destacar para efectos de la presente sentencia
que en relación con la exigibilidad de los deberes constitucionales en cabeza
de los particulares esta Corporación ha explicado que la idea liberal de una
Constitución carece de una teoría de los deberes como preceptos jurídicamente
relevantes, salvo que su desarrollo legal consagre una sanción en caso de
incumplimiento[6].
De tal manera que para que un deber
constitucional sea exigible de un individuo en un caso concreto se requiere, a
diferencia de lo que sucede con los derechos fundamentales que son directamente
tutelables, de una decisión previa del legislador consistente en precisar el
alcance del deber constitucional, en establecer si de éste se derivan
obligaciones específicas y en definirlas, así como en señalar las sanciones
correspondientes, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad[7].
En este sentido en principio, ha dicho la Corte, los
deberes que surgen de la Constitución Política sólo pueden ser exigidos a los
particulares si media una norma legal que defina su alcance y significado de
manera precisa[8].
Al respecto la Corte en la Sentencia C-246
de 2002 al analizar una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6
del artículo 6° de la Ley 25 de 1992 sobre deberes conyugales hizo las
siguientes consideraciones que resulta pertinente reiterar:
“(L)os deberes que surgen de la Constitución Política
sólo pueden ser exigidos a los particulares si media una norma legal que defina
su alcance y significado de manera precisa(...)
Esto obedece a varios motivos dentro de los cuales
cabe mencionar los siguientes.
Primero, el mismo texto del artículo 95 de la C.P.
distingue entre los conceptos de deber y el de obligación. En efecto, la norma
Superior tan solo acude a la noción de obligación para calificar el
cumplimiento de la Constitución y las leyes, la cual no está supeditada a que
una ley específica la consagre. No obstante, aún en este caso, es el legislador
el que ha de precisar las sanciones imponibles a las personas que la incumplan,
como sucede efectivamente en múltiples leyes. Todos los demás enunciados del
artículo 95 C.P. aluden a deberes o responsabilidades. La génesis de la norma
en la Asamblea Constituyente indica que esta decisión de los delegatarios
resultó de la preocupación por evitar que los deberes fueran invocados para
justificar medidas arbitrarias, en especial de funcionarios y órganos de la
rama ejecutiva[9].
Ello coincide con la diferencia entre las raíces de ambas palabras. Por eso,
mientras que la noción de obligación se asocia a ligar o constreñir, la de
deber posee en sentido menos vinculante puesto que está asociada al significado
“es necesario que”.
Segundo, si bien los deberes constitucionales
tienen fuerza normativa, su objeto, estructura y fundamentación son diferentes
a los de las obligaciones exigibles a las personas en un caso concreto.[10]
Por eso, del propio texto de la Constitución no es posible deducir de manera
específica cuáles son las obligaciones a que están sujetas las personas en
virtud del artículo 95 C.P. Las cargas sociales implícitas en los deberes
constitucionales requieren de criterios de asignación de las mismas que, en
principio, sólo el legislador puede determinar, salvo la existencia de precisos
y concretos criterios constitucionales que permitan su asignación por parte de
los jueces por vía de interpretación. Si esas determinaciones puede hacerlas
cualquier autoridad en cualquier circunstancia respecto de cualquier individuo,
el riesgo de arbitrariedad es grande y claro, por lo cual sólo al legislador se
le confía la potestad de definir tales obligaciones específicas y de precisar
las consecuencias de su incumplimiento.
Tercero, como Colombia es una república, una
democracia, un sistema participativo y pluralista y un Estado Social de Derecho
(artículo 1° C.P.), no es de recibo una concepción de los deberes
constitucionales que justifique que se exija a las personas la realización de
conductas que no han sido legalmente establecidas. De ser ello posible la
dignidad, la libertad y la igualdad quedarían a merced de las autoridades y la
primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5° C.P.) sería
una mera declaración formal.
Lo anterior no significa que un orden social justo
(artículo 2 C.P. y Preámbulo) se funde exclusivamente en la protección de los
derechos. Al consagrar de manera expresa deberes de las personas y de los
ciudadanos, el constituyente reconoció que el orden civil democrático pasa por
el respeto a los demás, por la realización de acciones de beneficio común y por
la aceptación de cargas en condiciones de equidad y justicia. Todo ello, de
conformidad con el principio de legalidad en la especificación del alcance y
los efectos de los deberes constitucionales.
De esta forma, se entiende que los deberes enunciados
en la Constitución cumplen la función de ser, principalmente, patrones de
referencia para la formación de la voluntad legislativa[11] y de
ser fundamentos para la creación legal de obligaciones específicas que
constituyen un desarrollo de la Constitución, normas que pueden llegar a
justificar limitaciones razonables de los derechos constitucionales y referentes
objetivos de la interpretación constitucional realizada por los jueces para
resolver un caso concreto o específicamente para defender la supremacía e
integridad de la Constitución, entre otras funciones. Como todas las demás
disposiciones de la Carta, los deberes constitucionales han de ser
interpretados en el contexto de un Estado Social de Derecho fundado en el
respeto de la dignidad (artículo 1 C.P.) y en el cual tienen primacía los
derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P).
Los deberes constitucionales no autorizan
al operador jurídico para hacer interpretaciones extensivas que intentan
ampliar, en desmedro del ámbito de los derechos fundamentales, el campo de
cobertura de tales deberes a situaciones que, por sus características y sentido,
no guardan relación directa con la materia específicamente referida en la
obligación legalmente definida”[12]
(subrayas fuera de texto).
En ese orden de ideas la Corte ha señalado que los
deberes imponibles a los particulares tienen, en principio, reserva de ley[13], y por ello, como
acaba de verse, las obligaciones de las personas deben ser concretadas por el
Legislador, quien debe precisar no sólo su alcance sino también las eventuales
sanciones que pueden ser impuestas en caso de incumplimiento de las mismas[14].
3.2 El alcance de la
potestad de configuración del Legislador en materia punitiva
La Corte ha sido enfática en
reconocer que para la definición de la política criminal del Estado y, en
particular, en materia penal para la configuración de las conductas punibles,
el órgano legislativo tiene una competencia amplia y exclusiva que encuentra
claro respaldo en el principio democrático y en la soberanía popular (C.P.
arts. 1º y 3º), razón por la cual, corresponde a las mayorías políticas,
representadas en el Congreso, determinar, dentro de los marcos de la
Constitución Política, la orientación del Estado en estas materias[15].
Esta circunstancia, permite que el
legislador adopte distintas estrategias de política criminal, siempre que la
alternativa aprobada, además de ser legítima en cuanto a la forma en que se
configura, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. Así
las cosas, es evidente que la política criminal y el derecho penal no se
encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al
legislador desarrollarlos. La Corte ha precisado que en el ejercicio de su
atribución el Congreso “no puede desbordar la Constitución y está
subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en
función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede
tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta.[16]”
En este sentido es claro para la Corte que la
Constitución reconoce al Legislador un margen de discrecionalidad para
desarrollar la política criminal y determinar o no el establecimiento de
delitos y sanciones según la valoración que este haga en el marco de la
Constitución[17].
Ese es el margen de acción de la función legislativa en materia punitiva, en el
que si el legislador advierte que la criminalización es la forma más invasiva
de control social, por su intensa afectación de la libertad, y esa
circunstancia no contribuye al perfeccionamiento de una política adecuada al
logro de los fines perseguidos por la norma, puede prescindir de ella luego de la
ponderación que haga de la realidad que pretende controlar[18].
La Corte también ha sido constante en
afirmar que mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten
contrariados los preceptos fundamentales “bien puede el legislador crear o
suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer
modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud
de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los
comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y
ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o
menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar
en el conglomerado”[19]. En el mismo sentido “puede consagrar regímenes diferenciados
para el juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso,
realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en
que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como,
la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión
que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en
el orden social, entre otros”.[20]
Por lo anterior, solamente “en los
casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad,”
[21]
correspondería al juez Constitucional declarar la inexequibilidad de la
disposición que sea objeto de análisis.
Cabe destacar al respecto que la
jurisprudencia ha señalado con especial énfasis que en el Estado Social de derecho, donde la
dignidad humana ocupa un lugar de primer orden “El Constituyente erigió los
derechos fundamentales en límites sustantivos del poder punitivo del Estado,
racionalizando su ejercicio”. Por lo que “Sólo la utilización medida,
justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a proteger los derechos y
libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento”.[22]
En ese orden de ideas la Corte ha
explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de
configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y,
en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no
por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten
normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los
principios constitucionales y los derechos fundamentales.
Sobre
el particular la Corte hizo las siguientes precisiones en la Sentencia C-420 de
2002 en donde analizó el alcance de las competencias respectivas del Congreso y
de la Corte Constitucional en esta materia.
Dijo
la Corporación:
“(D)ebe tenerse en cuenta que el legislador
es titular de la capacidad de configuración normativa en materia de política
criminal. Si bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la única
instancia del poder público en la que se pueden diseñar estrategias de política
criminal, no puede desconocerse que su decisión de acudir a la penalización de
comportamientos no sólo es legítima frente a la Carta por tratarse del
ejercicio de una facultad de la que es titular sino también porque ella cuenta
con el respaldo que le transmite el principio democrático[23]. Es
una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el ámbito de
los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen
penas y medidas de seguridad a sus autores o partícipes, sean fruto de un
debate dinámico entre las distintas fuerzas políticas que se asientan en el
parlamento pues sólo así se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del
Estado se ajuste a parámetros racionales y no se distorsione por intereses
particulares o necesidades coyunturales.
De este modo, entonces, el legislador
cuenta con un margen de libertad para el diseño de la política criminal del
Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles. Sin
embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se
sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. En el caso de la
política criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra,
es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores
superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los
derechos fundamentales. Esto es así por cuanto el diseño de la política
criminal del Estado implica ejercicio de poder público y no existe un solo
espacio de éste que se halle sustraído al efecto vinculante del Texto
Fundamental.
Entonces, el único supuesto en el que el
criterio político-criminal del legislador sería susceptible de controvertirse
ante el juez constitucional se presentaría cuando ha conducido a la emisión de
normas que controvierten el Texto Fundamental. No obstante, en este caso es
claro que lo que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí
sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de
allí que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento
jurídico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política
criminal que involucran.”[24].
3.3 El contexto normativo,
contenido y alcance de la norma en la que se contiene la expresión acusada
3.3.1 Como lo destacan el interviniente en
representación del Ministerio del interior y de Justicia y el señor Procurador
General de la Nación, resulta de la mayor relevancia en el presente
caso precisar el contexto normativo de la disposición en la que se contiene la
expresión acusada en el presente proceso pues la interpretación sistemática de
la misma con el conjunto del ordenamiento jurídico aporta importantes elementos
sobre el contenido y alcance determinado por el Legislador para la misma.
Al respecto es claro para la Corte que
dicha norma se configura dentro de los mandatos que en materia de protección
especial a la niñez y de las personas en incapacidad de valerse por si mismas
se establecen en la Constitución, así como en diversos instrumentos
internacionales ratificados por Colombia.
En efecto, el articulo 13 superior señala que el Estado adoptará medidas en favor
de grupos discriminados o marginados y protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.
En ese orden de ideas igualmente el
artículo 44 superior establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos; el artículo 45 constitucional señala que el Estado y la sociedad garantizan la
participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que
tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud; el artículo
46 superior por su parte establece que el Estado, la sociedad y la familia
concurrirán a la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad
y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria, al tiempo que
determina que es el Estado quien les garantizará los servicios de la
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia; el
artículo 47 superior señala que el Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran; así
mismo el artículo 50 de la Constitución establece que todo niño menor de un año
que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá
derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que
reciban aportes del Estado y que la ley reglamentará la materia.
En lo que se refiere a los derechos de los niños
particularmente cabe recordar que la Declaración de los derechos del niño
proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1959 señaló en el principio número 9 que “el niño debe ser protegido contra
toda forma de abandono, crueldad y explotación”. Por su parte, el artículo 24
del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos incorporado al orden
interno mediante la Ley 74 de 1968 señala que todos los niños tienen “derecho,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado”. A su vez, la Convención sobre los derechos
del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989, aprobada por la Ley 12 de 1991, establece en el artículo 3,
numeral 2, que “los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas”. En el mismo instrumento
internacional se reitera en el artículo 18 que compete a los padres como los
representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el
desarrollo del niño”. El artículo 19, numeral 1, a su vez señala que
corresponde a los Estados partes “mientras el niño se encuentre bajo custodia
de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que tenga
a su cargo” adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas para proteger al niño contra toda forma de descuido o trato
negligente[25].
En la Legislación colombiana cabe destacar la
regulación establecida en el Código del Menor sobre los menores en situación de
abandono o de peligro físico o moral (Título II de
la parte primera del Decreto 2737 de 1989).
Respecto de las personas que por sus condiciones
físicas o mentales no pueden valerse por sí mismas, además del reconocimiento
constitucional del derecho a recibir especial protección por parte del Estado
(artículo 13 C.P.), varios son los instrumentos internacionales que aluden a la
función protectora de los mismos a cargo de la familia, la sociedad y el
Estado, entre ellos cabe recordar, entre otras[26],
las declaraciones sobre los Derechos del Retrasado Mental[27] y de los Impedidos[28], al igual que la que
adopta el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad[29] como también la
resolución sobre los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales
y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental[30].
Entre los derechos reconocidos a quienes
están en incapacidad de valerse por si mismos cabe destacar el derecho a vivir
en el seno de su familia o de un hogar que la sustituya, salvo que sea
indispensable su permanencia en un establecimiento especializado y la
obligación del Estado de protegerlos contra toda forma de explotación o trato
discriminatorio, abusivo o degradante (Declaración de los Derechos de los
impedidos, numerales 9 y 10; Declaración de los derechos del retrasado mental,
numerales 4, 5 y 6).
El derecho colombiano no ha sido ajeno a la
preocupación por respetar los derechos de los impedidos. En este sentido como
lo ha precisado la Corte el tema de la discapacidad se trata en consecuencia
en el derecho civil, en el Código del Menor, en el derecho penal, en materia
laboral y de seguridad social, en materia de educación, asignado
específicamente responsabilidades tanto al Estado como a la sociedad y a la
familia[31].
3.3.2 Ahora bien, la norma en la que se contiene la
expresión acusada (art. 127 C. Penal) forma parte del capitulo VI “del
abandono de menores y personas desvalidas[32]
del título I “De los delitos contra la vida y la integridad personal, del
Libro segundo “de los delitos en particular” de la Ley 599 de 2000.
En ella se tipifica el delito de abandono
y su tenor literal es el siguiente:
ARTICULO 127. ABANDONO. El que abandone a
un menor de doce (12) años o a persona que se encuentre en incapacidad de
valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en
prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se
cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta
en una tercera parte.
Este texto debe concordarse
necesariamente con las normas que en el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.