C-034-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-034/03
TERMINACION DE
CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Potestad del patrono y derechos laborales del
trabajador
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR-Derechos laborales del trabajador
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Alcance
La estabilidad es un verdadero derecho
jurídico de resistencia al despido, que demuestra que los fenómenos laborales
no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad,
pues están involucrados otros valores constitucionales, especialmente la
dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y
empleado.
PRIMA DE
SERVICIOS-Naturaleza
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE PRIMA DE SERVICIOS-Reconocimiento
PRIMA DE
SERVICIOS-No constituye
salario
TERMINACION DE
CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-No afecta ingresos laborales causados
PRIMA DE
SERVICIOS EN TRABAJADOR DESPEDIDO CON JUSTA CAUSA-Cancelación
Referencia:
expediente D-4131
Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 306 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y
3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente).
Demandante: María
Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana María
Matilde Trejos Aguilar solicita ante esta Corporación la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 306 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 30694
del veintitrés (23) de diciembre de 1961, y se subraya lo acusado
“LEY 141 DE 1961
(diciembre 15)
por la cual se adoptan como legislación
permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 306. Principio General. 1. Toda empresa de
carácter permanente está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores,
excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial, una prima
de servicios, así:
a) Las de capital de doscientos mil pesos
($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario,
en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en
los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o
trabajaren todo el semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre
que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no
hubieren sido despedidos por justa causa, y
b) las de capital mayor de doscientos mil
pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma:
una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20)
días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren
trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al
tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del
semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa."
III. LA DEMANDA
Para la demandante, los apartes acusados
violan los artículos 1°, 13 y 53 de la Constitución. Considera la actora que la
pérdida de la prima para los trabajadores que hayan sido despedidos por justa
causa es contraria a la cláusula del Estado social de derecho. Además, esta
situación vulnera el derecho a la igualdad pues excluye sin fundamento alguno a
los trabajadores despedidos por justa causa. Así, la prima de servicios es una
prestación especial que debe ser cancelada si el “subordinado hubiere
laborado el semestre completo o por lo menos la mitad del semestre en forma
proporcional”. Muchos trabajadores que cumplen estas condiciones no son
beneficiarios de esta prestación por las circunstancias de su despido. Ello es
claramente inexequible ya que el derecho se causa con la mera prestación del
servicio durante un tiempo determinado, independientemente de las características
de terminación de la relación laboral.
En cuanto a la violación del artículo 53 de
la Carta, la demandante estima que el fragmento acusado desconoce los
principios que contiene este artículo, pues los trabajadores que a pesar de
prestar su fuerza laboral durante el tiempo requerido son despedidos con justa
causa, son sancionados con la pérdida de un derecho que es correlativo al
tiempo laborado. Tal situación no toma en consideración que el trabajador queda
desempleado y requiere un apoyo mientras se ubica nuevamente en un empleo y una
sanción como esta sólo disminuye su patrimonio y agrava su situación y la de su
familia.
IV. INTERVENCIONES
Conforme a constancia secretarial fechada
el 31 de julio del año en curso (fl. 21) el término de fijación en lista venció
en silencio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 2990, recibido el 29 de agosto de 2002, interviene en este proceso
para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de la expresión “y no
hubieren sido despedidos por justa causa” incluida en la parte final de los
literales a) y b) del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera
la Vista Fiscal que la prima de servicios es una prestación fija y no
permanente, cuya causación está ligada al tiempo de servicio de trabajadores
permanentes y no constituye salario (art. 307 CST). Agrega que la norma acusada
autoriza al empleador para que no realice el pago de la prima si media una de
las circunstancias del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (justa
causa para la terminación del contrato).
De otro lado, el Ministerio Público
recuerda que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido
reiterada en el sentido de afirmar que a pesar de la existencia de una justa
causa para dar por terminado el contrato de trabajo, los derechos salariales no
pueden ser menoscabados. De acuerdo con lo anterior, sumas de dinero que no son
constitutivas de salario para los trabajadores no se rigen por esta tesis. Así,
si una de las partes se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones sin
ninguna causal justificativa debe indemnizar a la parte contraria, de
conformidad con la ley. En ese sentido, la autorización que el artículo
parcialmente acusado le otorga al empleador para apropiar en su favor el valor
de la prima de servicios del último período laborado por el trabajador, tiene
la naturaleza de una indemnización a su favor ante el incumplimiento de las
obligaciones del trabajador. Finalmente la Procuraduría anota que la norma no
contraviene el derecho a la igualdad, pues los trabajadores despedidos con
justa causa no se encuentran en un plano de igualdad con quienes han sido
despedidos sin justa causa, pues estos últimos no han cumplido con las obligaciones
propias del contrato de trabajo. Por tal motivo, la diferenciación establecida
por la norma acusada se encuentra plenamente justificada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del
artículo 241-4 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una
ley de la república.
Problema Jurídico
2.- Para la
demandante, la disposición acusada viola el derecho a la igualdad y los
principios laborales del Estado social de derecho al excluir a los trabajadores
despedidos con justa causa del pago de la prima del último período,
especialmente si se tiene en cuenta que un desempleado necesita estos recursos,
y que ellos se causan con la prestación del servicio durante un tiempo
determinado. Por el contrario, el Ministerio Público estima que no hay
violación del derecho a la igualdad por tratarse de supuestos de hecho
distintos, pues la existencia de una justa causa en el despido explica el
tratamiento diferenciado. Además, la prima no hace parte del salario y por
tanto la norma no desconocería los derechos laborales del trabajador despedido
con justa causa.
Conforme a lo
anterior, corresponde a esta Corte determinar si está justificada
constitucionalmente la previsión del aparte acusado que permite que el patrono
no cancele la prima de servicios a los trabajadores que han sido despedidos con
justa causa. La Corte empezará por recordar el alcance de la potestad patronal
de terminar el contrato de trabajo por justa causa y los derechos de los
empleados en esos casos, para luego describir la naturaleza de la prima de
servicios. Este examen permitirá determinar si la regulación acusada se ajusta
o no a la Carta.
La posibilidad
que tiene el patrono de terminar el contrato de trabajo por justa causa y los
derechos laborales del trabajador
3.- De acuerdo con
lo establecido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el patrono
puede dar lugar a la terminación del contrato de trabajo por hechos diversos
que encuadren en alguna de las causales establecidas en el mencionado estatuto.
Sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del
empleador, esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse en varias oportunidades
a fin de precisar el proceso a seguir por parte del patrono cuando hace uso de
esta normatividad, en aras de garantizar la protección del derecho de defensa
de los trabajadores y el ejercicio de la posibilidad que la disposición otorga
al empleador[1].
Así, la norma otorga
a los patronos una facultad que de ninguna manera es desmesurada y que responde
a la necesidad de finalizar el contrato de trabajo por diferentes motivos que
generan el incumplimiento de las obligaciones del trabajador. Con todo, ello no
implica que el empleado pierda todos sus derechos. La configuración de una
justa causa implica únicamente que el derecho a la estabilidad de los trabajadores
se debilita, debido a la ocurrencia de ciertos hechos que muestran que el
trabajador no cumplió adecuadamente con sus obligaciones laborales, y por ende
el patrono se encuentra autorizado a realizar el despido; pero ese hecho no
implica que el empleado pierda los demás derechos que el ordenamiento le
confiere.
4.- La sentencia
C-470 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero, analizó el alcance del derecho
a la estabilidad en el empleo contenida en el artículo 53 Constitucional[2] y señaló que éste “consiste
en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener
los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la
voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el
despido”. La estabilidad es un verdadero derecho jurídico de resistencia al
despido, que demuestra que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente
por el principio de la autonomía de la voluntad, pues están involucrados otros
valores constitucionales, especialmente la dignidad del trabajador y la
búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por eso, para proteger
el derecho a la estabilidad en el empleo, el legislador determinó los hechos
que configuran justa causa para terminar el contrato de trabajo y que afectan
entonces el derecho del empleado a permanecer en el cargo, pero que en
principio no tienen consecuencias sobre los otros derechos del trabajador. La
pregunta que obviamente surge entonces es si la existencia de una justa causa
para el despido puede o no igualmente fundamentar el no pago de la prima de
servicios. Ahora bien, la demandante argumenta que esa previsión es
discriminatoria y desconoce los derechos del trabajador pues dicha prima se
causa únicamente con la labor desempeñada. Por el contrario, la Vista Fiscal
considera que el no pago de la prima de servicios en esos eventos se justifica,
pues aunque es claro que el salario y los elementos que hacen parte del mismo
no se pierden por el hecho de ser despedido con justa causa, lo cierto es que
la prima de servicios no tiene una naturaleza salarial. La constitucionalidad o
no de la exclusión de pago de la prima de servicios se encuentra entonces
íntimamente ligada a la naturaleza de esta prima, por lo que la Corte procede a
recordar sus características básicas.
Naturaleza de la
prima de servicios
5.- Esta Corte ya ha
tenido la oportunidad de referirse a la naturaleza de la prima de servicios
cuando tuvo que analizar la constitucionalidad de lo establecido en el artículo
307 del Código Sustantivo del Trabajo que determina que ésta no hace parte del
salario. La noción de lo que constituye salario es de suma importancia, porque
con base en ella se verifican las liquidaciones de las prestaciones sociales en
la forma reglamentada por la ley[3].
La sentencia C-710
de 1996, MP Jorge Arango Mejía, estudió entonces la norma que establece que la
prima no hará parte del salario ante una demanda según la cual tal disposición
desconocería el derecho del trabajador a recibir la remuneración por su
servicio, porque la prima es producto de la relación laboral. En aquella
ocasión consideró la Corte que la naturaleza jurídica de la prima de servicios
hace aceptable su exclusión como factor salarial. Dijo entonces esta
Corporación lo siguiente:
“La prima de
servicios se introdujo en la reforma laboral del año 1950, para sustituir la
obligación que tenían los patronos de dar a sus trabajadores una participación
en las utilidades de la empresa, así como la prima de beneficios, prevista en
el régimen laboral derogado. El pago de utilidades se había convertido en uno
de los conflictos constantes entre patronos y trabajadores, de manera que el
legislador se ideó una forma alternativa de permitir al trabajador recibir una
suma determinada de dinero, que, en cierta forma, represente su participación
en las utilidades de la empresa”.
La Corte concluyó
entonces que el Legislador podía establecer que la prima de servicios no fuera
considerada factor salarial pues no era en sentido estricto la retribución de
la labor prestada por el trabajador sino una forma de participación en las
utilidades empresariales. Incluso es claro que por su carácter de participación
en las utilidades no todo patrono está obligado a pagarla. Sólo aquellos
patronos que tengan el carácter de empresa deben pagar esa prima, y por ello la
sentencia C-051 de 1995, MP Jorge Arango Mejía, encontró ajustado a la Carta que
la ley excluyera del pago de la prima de servicios a los empleados del servicio
doméstico, pues “el hogar, la familia, no es una empresa y no genera
utilidades”. En cambio, si la prima tuviera naturaleza salarial, es obvio
que todos los empleadores deberían cancelarla. Con todo, el monto de la prima
depende, como lo afirma la demandante, del servicio del trabajador por un
tiempo específico, y el valor de esta prima está determinado por el capital de
la empresa (artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo). Así, las empresas
con un capital mayor a doscientos mil pesos ($200.000), están obligadas a pagar
un mes de salario por año de trabajo, mientras que las que poseen un capital
menor, deben cancelar quince días de salario.
En ese orden de ideas, la prima de servicios es un
derecho de los trabajadores que se causa con el servicio prestado, es decir,
durante la ejecución del contrato. Incluso, la fecha de terminación del mismo
marca la del pago de la prima proporcionalmente al tiempo laborado, de conformidad
con lo establecido en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo
anterior, a pesar de que no tenga carácter salarial, es claro que el requisito
de tiempo laborado es suficiente para acceder al pago de la prima de
servicios.
La prima de
servicios, despido sin justa causa, especial protección al trabajo e igualdad
6.- Una vez
determinada la naturaleza de la prima de servicios y la forma como ésta se
causa, pasa la Corte al estudio de la violación al derecho a la igualdad
aducida por la demandante. Este Tribunal reitera que no está prohibido que el
legislador establezca tratos diferentes, siempre y cuando éstos tengan un
fundamento objetivo y razonable, de acuerdo con la finalidad perseguida por la
autoridad[4].
La Corte procederá entonces a analizar si esta diferenciación entre
trabajadores despedidos con o sin justa causa se ajusta o no a la Carta,
conforme al juicio de proporcionalidad que esta Corporación ha desarrollado en
anteriores oportunidades. Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso se
trata de la posible afectación de los derechos de un trabajador, y que la Carta
establece una especial protección al trabajo (CP art. 25), es claro que el
análisis de proporcionalidad del trato distinto establecido por la norma
acusada debe ser riguroso, conforme a los criterios desarrollados por esta
Corte al respecto[5].
7.- En primer lugar
debe determinarse si la finalidad perseguida por la norma tiene un fin legítimo
y constitucionalmente importante. En este caso, la finalidad del tratamiento
diferenciado cumple con este requisito ya que pretende incentivar a los
trabajadores para que no den lugar a hechos que configuren una justa causa para
el despido. Así, el pago de la prima de servicios sólo a los trabajadores que
no sean despedidos con justa causa intenta premiar a quienes desarrollan un
comportamiento satisfactorio al interior de la empresa. La Corte encuentra que
la finalidad del tratamiento diferenciado es legítima y persigue un fin que
tiene rango constitucional, ya que pretende mantener las buenas relaciones la
interior de la empresa (CP art. 56) y favorecer a los trabajadores que han
cumplido adecuadamente con sus obligaciones laborales.
8- En segunda
instancia, este Tribunal debe determinar si el medio utilizado para alcanzar la
finalidad perseguida es adecuado, efectivamente conducente y proporcionado.
Observa la Corte que el mecanismo de excluir a los trabajadores despedidos con
justa causa del pago de la prima de servicios es potencialmente adecuado y
puede conducir al fin propuesto, pues es razonable suponer que la posibilidad
de perder la prima por incurrir en un hecho que configure una justa causa de
despido es un incentivo para que los empleados cumplan más adecuadamente con
sus obligaciones laborales. Sin embargo, la medida no aparece necesaria y
resulta claramente desproporcionada, como se verá, a continuación.
La pérdida de la
prima constituye una sanción pecuniaria al trabajador despedido con justa
causa, que se suma a las que derivan de las circunstancias del despido. Y es
que si un trabajador es despedido con justa causa, eso significa que la
afectación a su estabilidad laboral se encuentra justificada, precisamente
porque su comportamiento permite que el empleador legítimamente dé por
terminado el contrato de trabajo. Estos trabajadores no tienen entonces derecho
a ciertas indemnizaciones y acciones judiciales que amparan al trabajador
despedido sin justa causa. Así, el artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990 y reformado por el
artículo 28 de la Ley 789 de 2002, establece que en “caso de terminación
unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del
empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del
trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el
primero deberá al segundo una indemnización” en los términos señalados por
la norma. Además, la legislación laboral también prevé una acción de reintegro
para quienes se encuentren en las circunstancias anotadas en el artículo 8 del
Decreto Legislativo 2351 de 1965 (trabajadores con más de 10 años continuos de
servicios despedidos sin justa causa). En tales circunstancias, si el
ordenamiento laboral ya previó ciertas consecuencias negativas para el trabajador
despedido con justa causa, como la pérdida de las indemnizaciones
correspondientes o de una eventual acción de reintegro, entonces el no pago de
la prima de servicios en esos casos configura en realidad una doble sanción,
que no aparece necesaria para estimular a los trabajadores a que cumplan
satisfactoriamente sus deberes laborales, precisamente por cuanto la ley ya
previó otros efectos perjudiciales para el empleado que incurra en un hecho que
represente justa causa de despido.
9- Además, es necesario
recordar que aunque la prima de servicios no es salario, es evidente que se
trata de una prestación que se causa con el simple transcurso del tiempo
laborado. Por consiguiente, autorizar que esa prima no sea pagada por la
ocurrencia de un hecho posterior –como es que el trabajador incurra
ulteriormente en una causal de justo despido- implica privar al empleado de un
ingreso que ya había sido causado, y que en cierta medida ya hacía parte de su
patrimonio. Por ello, el aparte acusado establece una sanción pecuniaria
adicional, que es además un medio desproporcionado que afecta los derechos
adquiridos de los trabajadores.
La existencia de la
justa causa para el despido sólo mina la estabilidad laboral del trabajador, y
por ello permite su despido, sin que el empleado tenga derecho a la acción de
reintegro o a una indemnización por despido injusto; pero la justa causa de
despido no puede afectar los ingresos laborales que ya han sido causados. Por
tanto, el despido no puede producir efectos sobre el pasado, ni afectar un
derecho que ya ha sido causado y menos desconocer que el tiempo laborado
-requisito para acceder a la prima de servicios- ya transcurrió.
10- Para la Corte es
entonces claro que, contrariamente a lo sostenido por la Vista Fiscal, en la
presente discusión el punto relevante no es que la prima de servicios tenga o
no naturaleza salarial. Y es que aunque dicha prima no representa una
remuneración del servicio prestado sino una forma de participación en las
utilidades de las empresas, el asunto decisivo es que ella se causa por el
tiempo de trabajo desarrollado por el empleado. Y por ello la Corte encuentra
que los apartes acusados son inconstitucionales ya que establecen una sanción
desproporcionada para las personas que son despedidas después de incurrir en
una de las causales de terminación del contrato de trabajo, pues les es negado
el pago de la prima de servicios, a pesar de haber efectuado sus servicios
durante el tiempo determinado por la ley para acceder a ese beneficio.
11.- En ese sentido,
a pesar de tratarse de supuestos de hecho distintos -trabajadores despedidos
con y sin justa causa- para este Tribunal la regulación establece una doble
sanción que no se ajusta a los postulados del Estado social de derecho ni a la
especial protección al trabajo que la Carta ordena (CP arts 1º y 25), pues el
trabajador, por el sólo hecho de cumplir un tiempo de servicio establecido en
la ley, tiene derecho a recibir la prima de servicios como una forma de
participar en las utilidades en la empresa. Permitir la exclusión significaría
además una sanción retroactiva, pues sería eliminar la trascendencia jurídica
del tiempo laborado anteriormente por una conducta actual que configura una
justa causa para la terminación del contrato laboral. En conclusión, el derecho
a recibir la prima de servicios es causado al trabajar para una empresa durante
cierto tiempo, y no puede ser entonces eliminado por circunstancias distintas y
posteriores, como lo es el despido con justa causa.
La medida usada por el legislador atenta
contra los postulados de un Estado social de derecho, desconoce la especial
protección al trabajo, afecta derechos adquiridos del empleado y vulnera el
derecho a la igualdad de trabajadores despedidos con justa causa (CP art. 1º,
13, 25 y 58). Los apartes demandados no se ajustan entonces a la Carta y serán
entonces retirados del ordenamiento.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y
no hubieren sido despedidos por justa causa” contenida en los literales a)
y b) del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR
GIL, no firma la presente sentencia por encontrase con permiso debidamente
autorizado por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencias C-594 de 1997, C-299 de 1998 y C-079 de 1996.
[2] En aquella ocasión, distinguió también que en algunos cabe hablar
de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esta se
configura en casos especiales como por ejemplo, en relación con el fuero
sindical, los minusválidos y las mujeres embarazadas.
[3] Sobre los factores salariales, la Corte Suprema de Justicia se ha
pronunciado en múltiples ocasiones en el sentido de afirmar que la prima de
servicios no hace parte del salario. Al respecto ver: Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de marzo 22 de 1988. Este
criterio fue reiterado en la sentencia proferida por esta misma sala el 7 de
junio de 1989.
[4] Ver, entre otras, las sentencias C-093 de 2001, C-112 de 2000,
C-563 de 1997, C-022 de 1996.
[5] Sobre la diversa intensidad del juicio de proporcionalidad en
materia de igualdad, ver, entre otras, las sentencias C-445 de 1995, C-093 de
2001 y C-673 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.