C-034-99
Sentencia C-034/99
Sentencia C-034/99
MUJER CABEZA DE
FAMILIA-Alcance de la
expresión soltera o casada
La expresión
"siendo soltera o casada", contenida en el artículo 2º de la Ley 82
de 1993, para definir lo que ha de entenderse por "mujer cabeza de
familia", es decir la que "tenga bajo su cargo, económica o
socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u de otras personas
incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o
incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero
permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo
familiar", no vulnera los artículos 13 y 43 de la Constitución Política,
ni ninguna otra norma de la Carta, por cuanto de ninguna manera mengua la
igualdad de las mujeres que se encuentran en la situación fáctica descrita por
la ley para que sean tenidas como "cabeza de familia", ni existe
tampoco la supuesta inexequibilidad del aparte acusado por omisión del
legislador al no incluir en la definición legal en comento a las mujeres viudas
o divorciadas, pues, como ya se vio, ellas no fueron excluidas de esa
definición por el legislador, como tampoco queda excluida de la calidad de
"mujer cabeza de familia", aquella que por su decisión, sin
matrimonio, funda con un hombre una familia.
Referencia:
Expediente D-2122
Demanda
de inexequibilidad del artículo 2º (parcial) de la Ley 82 de 1993, “por la cual
se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”
Actora:
Cristina Pardo Schlesinger
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de
Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número cuatro (4) a los
veintisiete (27 ) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
I. ANTECEDENTES.
1. La ciudadana Cristina Pardo Schlesinger, en
ejercicio del derecho que le confiere el artículo 40 numeral 6º de la
Constitución Nacional, en armonía por lo dispuesto por el artículo 241, numeral
4 de la misma, en demanda presentada el 8 de julio de 1998, solicita a la Corte
Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del artículo 2 de la Ley 82
de 1993 “por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la
mujer cabeza de familia”, norma cuyo texto se transcribe a continuación,
subrayando la parte demandada:
Ley 82 de 1993
(Noviembre 3)
“Por la cual se
expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(…)
“ARTICULO 2º. Para los efectos de la presente ley,
entiéndase por “Mujer Cabeza de Familia” quien siendo soltera o casada,
tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos
menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya
sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los
demás miembros del núcleo familiar.
“Parágrafo. Esta condición y la cesación de la misma,
desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por
la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante Notario, expresando las
circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen
emolumentos notariales a su cargo”.
2. Por auto de 22 de julio de 1998 fue
admitida la demanda, se fijó en lista por el término de diez (10) días para
asegurar la intervención ciudadana de acuerdo con lo ordenado por los artículos
242, numeral 1º de la Constitución Nacional y 7º inciso segundo del Decreto
2067 de 1991. En la misma providencia, se ordenó enviar copias de lo actuado
al señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto
correspondiente, y se comunicó la iniciación del proceso al señor Presidente
del Congreso de la República, al señor Presidente de la República, a la señora
Ministra de Justicia y del Derecho y la Directora del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
3. Cumplidos los trámites establecidos por el
Decreto 2067 de 1991, se decide por la Corte Constitucional sobre la
exequibilidad de la norma demandada.
II. LA DEMANDA.
De acuerdo con lo expuesto por la
demandante, la expresión “siendo soltera o casada” contenida en el artículo 2º
de la Ley 82 de 1993, cuya inexequibilidad impetra a la Corte declarar, es
violatoria de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política.
En procura de sustentar la acusación de
inconstitucionalidad aludida, manifiesta la demandante que el artículo 43 de la
Carta Política ordena al Estado, de manera especial, apoyar a la mujer cabeza
de familia, norma ésta en desarrollo de la cual el Congreso de la República
expidió la Ley 82 de 1993, en la cual se establecen algunos mecanismos
específicos de protección a quienes se encuentran en esa condición.
Con todo, la protección prevista en la ley
referida, a juicio de la actora, “no se extiende a todas las mujeres cabeza de
familia sino solo a unas”, por cuanto el artículo 2º de la Ley en mención solo
considera como “Mujer Cabeza de Familia”, a las que sean solteras o casadas, es
decir, que no incluye en la definición legal a aquellas “que son viudas o
divorciadas”. Por ello, -agrega-, la expresión demandada ha de retirarse del
ordenamiento jurídico por cuanto, en sí misma, “es discriminatoria, y por lo
tanto vulneratoria del artículo 13 superior”, en razón de que excluye de los
mecanismos especiales de protección establecidos por el legislador en esa ley,
a aquellas mujeres “que siendo viudas o divorciadas, se encuentran en idéntica
situación fáctica que las mujeres solteras o casadas acreedoras de la
protección”.
Esa discriminación, -continúa la
demandante-, resulta especialmente injusta en el caso de las viudas, quienes
por razón de la muerte de quien fue su cónyuge, se encuentran en imposibilidad
de demandarlo para que cumpla la obligación alimentaria para con sus hijos
menores, “opción que, en cambio, si tienen las mujeres cabeza de familia de
otros estados civiles”.
Siendo ello así, la discriminación a que da
lugar la expresión demandada, desconoce sin razón la “obligación estatal de
proteger a todas las mujeres cabeza de familia y no sólo a unas, por lo cual la
norma vulnera también el artículo 43 superior” ya que de acuerdo con el derecho
civil de las personas, el estado de viudez y el de divorciada, es distinto al
de soltería y al de casada. Es decir, que como se trata de cuatro estados
civiles diferentes, la norma que acusa resulta, con claridad, discriminatoria
en relación con algunas mujeres, que, conforme a su estado civil, no sean
solteras o casadas, sino viudas o divorciadas.
Se trata, en este caso, de una
inconstitucionalidad por omisión, proveniente de haber guardado silencio el
legislador con respecto a la protección de las mujeres “viudas y divorciadas”,
que quedaría superada si se elimina la expresión “siendo soltera o casada”,
pues, de esa manera la norma se extendería al “universo completo de las mujeres
que merecen la protección estatal”.
III. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación,
en escrito visible a folios 37 a 45, solicita a la Corte Constitucional
declarar exequible la expresión acusada del artículo 2º de la Ley 82 de 1993.
Funda su concepto el señor Procurador
General de la Nación, en resumen, en que de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 42 de la Constitución Nacional el estado civil de las personas se
regula por la ley, que, para este caso, la constituye el Decreto 1260 de 1970.
Conforme al Decreto-Ley acabado de
mencionar, se encuentran sujetos al registro del estado civil de las personas
los hechos y actos que dan origen al mismo, uno de los cuales es el matrimonio,
que da origen del estado civil de casados entre quienes lo contraen.
Ese estado civil de casados, puede ser
modificado si se decreta la nulidad del matrimonio, o si este se disuelve por
la muerte de uno de los cónyuges, o, de igual manera si se decreta el divorcio,
hipótesis en las cuales se readquiere el estado de soltería.
De esta suerte, concluye el Procurador, la
inexequibilidad demandada no puede acogerse favorablemente en la sentencia con
la cual culmine este proceso.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Salud.
El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña,
obrando como apoderado de la Nación-Ministerio de Salud y, además, en su propio
nombre solicita a la Corte inhibirse de fallar de fondo en relación con la
demanda de constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 82 de 1993 (parcial),
o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la expresión “siendo soltera o
casada” contenida en la disposición acusada.
Con respecto a la solicitud de declaración
de inhibición, expresa el interviniente que “las expresiones o palabras en sí
mismas no pueden violar la Constitución Política”, por cuanto, como ocurre en
este caso, ellas por sí solas, no constituyen una norma jurídica.
No obstante, si la Corte opta por decidir
de fondo en relación con la demanda de inexequibilidad de la expresión “siendo
soltera o casada” contenida en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, ha de
declararse que ella no vulnera la Constitución Política, por cuanto es claro
que una vez disuelto el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges o por
divorcio, el otro cónyuge readquiere el estado de soltería y, si ello es así,
la norma a que se refiere la demanda no resulta discriminatoria en relación con
las mujeres viudas o divorciadas que tengan la calidad de “cabeza de familia”,
para los fines previstos por la Ley 82 de 1993.
2. Ministerio
de Justicia y del Derecho.
La ciudadana Mónica Fonseca Jaramillo, como
apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que se
declare la exequibilidad de la expresión “siendo soltera o casada” del artículo
2º de la Ley 82 de 1993, pues, “si bien la redacción del artículo no es clara
ni afortunada”, del análisis integral del mismo se puede concluir que cuando
“se habla de ´soltera o casada´”, el legislador lo hizo “en un sentido genérico
y no excluyente del estado civil de viudez o divorcio”, pues lo que se quizo
fue que para los efectos consagrados en esa ley se considere como “cabeza de
familia” a toda mujer que “de manera individual debe proveer todo lo necesario
para solventar los gastos de cuidado y manutención del hogar y de quienes lo
componen, en tanto no sea posible que los demás miembros, puedan o no quieran
colaborar con dicho empeño”, aspecto que debe ser tenido en cuenta “para
considerar que las mujeres divorciadas o las que han enviudado, son cabeza de
familia, por encontrarse en los supuestos que la norma acusada enumera de
manera enunciativa”.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.- Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
241 numeral 4º de la Constitución Nacional, esta Corte es competente para
conocer de la demanda de inexequibilidad parcial de la norma acusada, puesto
que se trata de la expresión de un artículo de una ley.
Segunda.- Lo que se debate.
Como se ve, en este caso, el debate queda
circunscrito a determinar si la expresión “siendo soltera o casada” contenida
en el artículo 2º de la Ley 81 de 1993 que define lo que ha de entenderse por
“mujer cabeza de familia” para los efectos de esa ley, es o no contraria a la
Constitución Política, por establecer una discriminación en contra de aquellas
mujeres que, aun cuando se encuentren en el supuesto de hecho previsto en esa
norma, sean, sin embargo, divorciadas o viudas, pues, al decir de la
demandante, estas últimas ni son solteras, ni son casadas, lo que significa que
la norma acusada resultaría quebrantando los artículos 13 y 43 de la
Constitución Nacional.
Tercera.- El estado civil de las personas.
3.1. Conforme a lo dispuesto por el
artículo 42, inciso final, de la Constitución Nacional, corresponde a la ley
determinar “lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes
derechos y deberes”, es decir, lo concerniente a la situación jurídica que una
persona ocupa en la familia y en la sociedad.
3.2. De esta suerte, el Estado, en virtud
de su soberanía, se atribuye para sí la facultad no sólo de regular lo atinente
a esa situación jurídica particular y concreta de cada persona en relación con
la sociedad y la familia de que forma parte por vínculos jurídicos o naturales,
sino que, además, por conducto de los funcionarios competentes, se ocupa de que
“los hechos y los actos” relativos al mismo, se inscriban en el “registro del
estado civil de las personas” (Decreto-Ley 1260 de 1970, artículo 5º).
3.3. Como se sabe, tres son las inscripciones
básicas del registro del estado civil de las personas, a saber: el nacimiento,
el matrimonio y la defunción, cuyo registro se encuentra reglamentado, de
manera especial en los títulos VI, VII y VIII del Decreto-Ley 1260 de 1970, que
derogó y sustituyó al estatuto anterior, contenido en la Ley 92 de 1938 los
decretos 1.003 de 1939, 160 y 1135 de 1940.
3.4. Dada la trascendencia personal, social
y jurídica del matrimonio, el artículo 72 del Decreto-Ley 1260 de 1970,
preceptúa que en el respectivo folio de registro del matrimonio, se inscriban
también las providencias que declaren su nulidad o el divorcio, así como las
que decreten la separación de cuerpos o la de bienes entre los cónyuges, por
una parte; y, de otra, ordena además que copia de la inscripción tanto del
matrimonio como de la providencia que decreta su nulidad o el divorcio, se
envíen, también, a la oficina en donde se encuentre la inscripción del registro
de nacimiento de los cónyuges.
Cuarta.- Soltería, matrimonio, nulidad y
disolución de éste.
4.1. De acuerdo con la acepción que el
diccionario de la Real Academia de la Lengua Española asigna al vocablo
“soltero, ra”, del latín solitarius, es un adjetivo que se predica de aquel
“que no está casado”. Es decir, que conforme a su sentido natural y obvio,
quien no se encuentra ligado por vínculo matrimonial, es, para efectos
jurídicos, persona soltera.
4.2. Por lo que hace al matrimonio, se define
por el artículo 113 de nuestro Código Civil, como “contrato solemne por el cual
un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de
auxiliarse mutuamente”, contrato este para cuya celebración, entre los
requisitos de fondo para su validez, se encuentra que ninguno de los
contrayentes tenga vigente, al momento de celebrarlo, vínculo matrimonial
anterior.
4.3. El matrimonio, según lo dispuesto por el
artículo 152, reformado por la Ley 1ª de 1976, se disuelve por la muerte de uno
de los cónyuges, o por el divorcio judicialmente decretado.
4.4. Si de un matrimonio civil o religioso se
decreta su nulidad, ya por el juez civil competente o por la autoridad
eclesiástica, entre otros efectos dicha nulidad comporta la cesación inmediata
de los derechos y obligaciones recíprocos que surgen para los cónyuges en
virtud del matrimonio, con la obligación para el contrayente de mala fe de
indemnizar al otro los perjuicios que le haya ocasionado, fijados con juramento
estimatorio, según lo preceptuado por el artículo 148 del Código Civil. Es
decir que, ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad del matrimonio,
quienes hasta entonces eran cónyuges entre sí, dejan de serlo y, en
consecuencia, quedan en libertad de contraer uno nuevo, pues el matrimonio
anterior cuya nulidad se decretó, deja de surtir efectos jurídicos, vale decir
que tal nulidad pone fin al vínculo matrimonial.
Por este aspecto, el derecho colombiano se
separa de manera expresa de lo que sobre el particular establecía el derecho
romano, así como de lo dispuesto en el derecho canónico, en el derecho francés
y en los proyectos de Andrés Bello para el Código Civil , pues, a diferencia de
estos, en Colombia la declaración de nulidad del matrimonio carece de efectos
retroactivos, excepción hecha de la legitimidad de los hijos habidos o concebidos
durante el mismo, la cual se conserva.
4.5. Con respecto al divorcio judicialmente
decretado, o la cesación de efectos civiles de los matrimonios eclesiásticos,
ha de recordarse que para los cónyuges produce la disolución de su matrimonio,
sin efecto retroactivo, es decir, ellos fueron tales hasta la ejecutoria de la
sentencia respectiva, pero los hijos comunes fueron y seguirán siendo
legítimos, conforme a la ley vigente a la época en que adquirieron tal estado.
4.6.
De esta suerte, ha de concluirse
entonces que quien estuvo casado, puede encontrarse luego ante la disolución de
su matrimonio por la muerte de su consorte, o por la nulidad del vínculo
matrimonial o por el divorcio decretado judicialmente, hipótesis estas en las
cuales recupera su estado de libertad para contraer matrimonio, pues no se
encuentra para entonces ligado por ningún vínculo de esa índole, es decir, en
cualquiera de estos tres eventos no se puede predicar que esté, en la
actualidad “casado”, pues es claro que no tiene ningún cónyuge. Por ello, en
estricto rigor lógico, si soltero o soltera es quien no está casado, el viudo o
la viuda, el divorciado o la divorciada, así como aquel respecto del cual se
declaró la nulidad de su matrimonio, se encuentran solteros, no tienen vínculo
matrimonial que los ligue con nadie, pueden contraer libremente otro matrimonio
con quien quieran, incluso en el caso del divorcio, con el cónyuge anterior,
como expresamente hubo de reconocerlo, luego de ardorosas discusiones al
respecto la ley de 4 de enero de 1930 en el derecho francés, regla que se
conserva por la nueva ley de divorcio en ese país desde el 11 de junio de 1975.
4.7. Por otra parte, ha de tenerse en
cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución
Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio “o por la
voluntad responsable de conformarla” por la decisión libre de un hombre y una
mujer, es decir “por vínculos naturales o jurídicos”, razón ésta por la cual
resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como “cabeza
de familia” su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición
que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella
“tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos
menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,
ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás
miembros del núcleo familiar”, lo que significa que será tal, no sólo la mujer
soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un “compañero
permanente”.
V. CONCLUSIÓN.
Como corolario obligado de lo expuesto, ha
de concluirse que la expresión “siendo soltera o casada”, contenida en el
artículo 2º de la Ley 82 de 1993, para definir lo que ha de entenderse por
“mujer cabeza de familia”, es decir la que “tenga bajo su cargo, económica o
socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u de otras personas
incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o
incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero
permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo
familiar”, no vulnera los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, ni
ninguna otra norma de la Carta, por cuanto de ninguna manera mengua la igualdad
de las mujeres que se encuentran en la situación fáctica descrita por la ley
para que sean tenidas como “cabeza de familia”, ni existe tampoco la supuesta
inexequibilidad del aparte acusado por omisión del legislador al no incluir en
la definición legal en comento a las mujeres viudas o divorciadas, pues, como
ya se vio, ellas no fueron excluidas de esa definición por el legislador, como
tampoco queda excluida de la calidad de “mujer cabeza de familia”, aquella que
por su decisión, sin matrimonio, funda con un hombre una familia .
VI.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE la expresión
“siendo soltera o casada”, contenida en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, “por
la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de
familia”.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado
Doctor Hernando Herrera Vergara, no suscribe la presente providencia por
encontrarse con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta
Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.