C-034-97
Sentencia C-034/97
Sentencia
C-034/97
ABOGACIA-Exigencia de título para ejercicio
El requisito del
título de abogado para poder ejercer como tal no vulnera en ningún momento el
derecho constitucional al trabajo. Es claro que la exigencia del título
establece una diferenciación entre las personas, pero ésta no puede
considerarse violatoria del derecho a la igualdad, pues la distinción que se
genera es razonable y proporcional para con los fines buscados. El título de
abogado no es más que una garantía mínima que se exige por parte del Estado de
que la persona interesada en el ejercicio de la profesión sí tiene la
capacitación necesaria para poder colaborar en el logro de los fines a que se
orienta la carrera de abogado.
ABOGACIA-Ejercicio sin título por periodo
determinado/DERECHOS ADQUIRIDOS PARA EJERCICIO DE ABOGACIA-No
vulneración por ejercer sin título en periodo determinado
Cuando se habla
de derechos adquiridos se hace referencia a que los derechos que han sido
obtenidos por las personas con arreglo a las leyes existentes no pueden ser
desconocidos por la legislación posterior. Esta Corporación se ocupó del tema
de los derechos adquiridos en punto al ejercicio de una profesión. Y precisó
que no se podía hablar de derechos adquiridos cuando el interesado no había
cumplido todavía con todos los requisitos necesarios para obtener el respectivo
derecho. En esas situaciones se configuraba apenas una expectativa legal, la
cual no es cubierta por la prescripción acerca de los derechos adquiridos. La
acusación acerca de la vulneración de los derechos adquiridos solamente se
puede predicar de aquellas personas que concluyeron sus estudios antes de la
expedición del Decreto 196 de 1971. En los demás casos simplemente existía una
expectativa legal - cuando la persona ya había iniciado sus estudios al momento
de dictarse el decreto -, o era claro que las reglas que regían eran las
contempladas en el decreto. No tiene asidero la afirmación del actor acerca de
que el período de tiempo de dos años, contemplado en el artículo 31 del Decreto
196 de 1971, vulnera los derechos adquiridos por las personas que ejercían como
abogados, en casos determinados, con la sola acreditación de haber terminado
sus estudios. Ello por cuanto la Ley 69 de 1945 derogó las autorizaciones
concedidas anteriormente a las personas que solamente habían finalizado sus
estudios y porque las referidas autorizaciones solamente regían por un período
de dos años.
Referencia:
Expediente D-1386
Actor: Julio H.
Gonzalez
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 31 (parcial) del Decreto 196 de 1971,
"Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra el artículo 31 (parcial) del Decreto 196 de 1971,
"Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía".
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
DECRETO 196 de
1971
(febrero 12)
"Por el cual se dicta el estatuto del
ejercicio de la abogacía"
(...)
Artículo 31.-
La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho
en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado,
sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables,
a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes
casos:
a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y
laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o
laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de
competencia de los jueces de distrito penal aduanero;
b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en
general, salvo para sustentar el recurso de casación.
c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de
policía".
(se subraya la parte
demandada)
II. ANTECEDENTES
1. El Presidente de
la República, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 16 de 1968,
expidió el Decreto 196 de 1971, el cual fue publicado en el Diario Oficial Nº
33255 de 1971.
2. El ciudadano
Julio H. González demandó el artículo 31 (parcial) del Decreto 196 de 1971, por
considerarlo violatorio de los artículos 25 y 58 de la Constitución Política.
3. El 6 de agosto de
1996, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el
proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de la
norma acusada.
4. El Procurador
General de la Nación, mediante concepto fechado el 5 de septiembre de 1996,
solicitó a esta Corporación declarar exequible el artículo parcialmente
demandado.
III. CARGOS E INTERVENCIONES
Cargos de la
demanda
El demandante
considera que la norma acusada vulnera los artículos 25 y 58 de la Carta
Política, dado que restringe en el tiempo la posibilidad de que las personas
que terminaron sus estudios de derecho puedan ejercer la profesión de abogado,
en determinados casos, sin haber obtenido el título respectivo. Manifiesta que
en virtud del texto impugnado son excluídas de ese beneficio tanto aquellas
personas que terminaron sus estudios antes de la fecha en que entró a regir el
decreto acusado (12 de febrero de 1971) como las que no hicieron uso de esa
merced dentro de los dos años siguientes a la terminación de sus estudios, y
las que sí ejercieron la profesión dentro de los dos años autorizados pero no
lo pueden hacer más hasta tanto no obtengan el título.
A juicio del
libelista, la norma "debiera ser amplia y generosa para todos los que
hayan llenado esos requisitos de terminación de estudios de derecho. Tanto vale
un egresado de hace cincuenta años, con los requisitos que le exigió la ley en
su época, como un egresado reciente. Y tanto vale uno que no utilizó ese
término de los dos años, como el que los utilizó (...). La ley crea una
situación jurídica, se supone que debe crearla, para todos los que están
colocados en esa órbita que los arrastra en forma genérica; debe favorecerlos a
todos o limitarlos a todos y no por partes (...). Y esa órbita es la
terminación de los estudios de derecho; es el rasero común y a que debe atender
la ley y al que puede acogerse quien haya terminado sus estudios. El egresado
ya cumplió un requisito, un cometido: terminar sus estudios de derecho. Una ley
posterior no puede vulnerar ese derecho".
Manifiesta que la
norma demandada vulnera los derechos adquiridos de quienes culminaron sus
estudios de derecho pero no han obtenido su título profesional, al limitar en
el tiempo la posibilidad de éstos de ejercer su profesión sin poseer el título
de abogados. Igualmente, y por las mismas razones, considera que las personas
señaladas se ven afectadas en su derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas.
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
El apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho aboga por la exequibilidad de la norma
demandada. Expresa que la pretensión del libelista consiste en que todas las
personas que han culminado sus estudios de Derecho puedan litigar en los
asuntos contemplados en los literales a), b) y c) del artículo 31 de Decreto
196 de 1971, en cualquier momento después de egresar de la universidad, y sin
importar que hubieran culminado sus estudios antes de entrar en vigor el
mencionado Estatuto Básico del Ejercicio de la Abogacía.
Para el desarrollo
de su intervención, divide su argumentación en tres apartes, relacionados con
el derecho a la igualdad, con el derecho al trabajo y a la libertad de escoger
profesión u oficio, y con los derechos adquiridos.
a) Respecto al
derecho a la igualdad afirma que lo que pretende el actor es "reivindicar
el derecho a la igualdad entre los egresados antes de la vigencia del estatuto
y los que ostentan la misma calidad pero se les ha fenecido el término de los
dos años que prevé la norma, frente a los que con posterioridad a la misma y
dentro de ese término estén ejerciendo la profesión en los precisos asuntos que
ella determina".
Considera que en el
caso bajo análisis se trata de dos supuestos de hecho diferentes dentro de dos
hipótesis comparativas. Así, en primer lugar, se encuentran confrontados un
abogado titulado que ha cumplido con todos los requisitos de ley para ejercer
la profesión y una persona que ha terminado sus estudios, pero no ha reunido
aún todas las condiciones exigidas para desempeñar su profesión. Y en segundo
lugar, se compara al egresado que litiga en las materias fijadas dentro del
lapso fijado con los egresados que desean continuar haciéndolo luego de vencido
el plazo o que no gozaron de esta prerrogativa por haber terminado sus estudios
con anterioridad a la expedición del decreto.
Considera que
"sería artificioso pretender que sean tratados de igual manera los grupos
enunciados, dado que en lo que respecta a la regulación de la profesión de
abogacía, el Estado por mandato constitucional - artículo 26 - debe garantizar
la idoneidad de las personas que van a desempeñarse como prestadoras de
servicios jurídicos, lo cual se desarrolla a través de la exigencia de títulos
de idoneidad para su ejercicio".
Resalta el
interviniente la importante función social que cumple el abogado, lo mismo que
su papel en la consolidación de un orden jurídico justo y democrático y en la
aplicación de una recta y cumplida justicia. Por lo anterior concluye que
"resulta perfectamente legítimo colocar como condición para ejercitar la
profesión la de obtener previamente el título, estableciendo una clara
diferencia entre las prerrogativas del profesional y las del egresado y, por lo
mismo, es procedente dar un tratamiento diferente a los abogados y a los
egresados".
Complementa lo
anterior con la afirmación de que, sin embargo, el Legislador, con el objeto de
garantizarle a las personas de escasos recursos el acceso a la justicia,
decidió autorizar a los egresados litigar en algunos eventos. Así, antes que
una prerrogativa o un beneficio en favor de los egresados, la autorización para
litigar sin el título es un mecanismo que tiene por función coadyuvar en la
función estatal de garantizar la prestación y asistencia de los servicios
jurídicos a aquellas personas o estratos de precarias condiciones económicas,
para quienes aquélla no está a su alcance. Esta afirmación la fundamenta con la
cita de un aparte del informe del Ministro de Justicia al Congreso Nacional, en
1972, en el que se hace referencia a las razones que tuvo el gobierno para
consagrar la excepción que habilita para el litigio a los recién egresados: "No
obstante, se conservó la facultad de litigar sin ser abogado en unos pocos
casos en que la asistencia profesional es muy difícil o costosa o en que deben
garantizarse sin obstáculos de ninguna clase algunos derechos o el ejercicio de
ciertas acciones".
Para finalizar este
acápite destaca que el límite de dos años fijado por la norma - dentro del cual
los egresados pueden ejercer como abogados sin la obtención del título -, tiene
por objeto estimularlos para que cumplan con todos los requisitos para poder
ejercer la profesión. Igualmente, precisa que con la restricción acusada se
persigue respetar tanto la facultad del Estado de regular el ejercicio de las
profesiones como el principio de igualdad, derecho este último que se vería
conculcado si no se exigieran los mismos requisitos a todas las personas que
quieren ejercer como abogados de manera permanente e indefinida.
b) En cuanto a la
supuesta violación del derecho al trabajo y del derecho a escoger profesión u
oficio, el interviniente precisa que el mismo artículo 26 de la Constitución
consagra que la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las
profesiones que considere importante regular, en consideración a los aspectos
que puedan afectar el interés general.
Sostiene que el
derecho al trabajo con respecto a la profesión de abogado no es absoluto, pues
él se encuentra limitado en beneficio de la comunidad dentro de la cual se va a
ejercer dicha profesión. Manifiesta que "no toda persona tiene derecho a
desenvolverse como jurisprudente. Es a partir del momento en que se obtiene el
título cuando se puede hablar de derecho al trabajo como abogado, pues no lo
tiene un individuo cualquiera, sino solamente quien cumple con los requisitos
de ley. Es decir, tiene derecho al trabajo como abogado quien esté titulado y,
por oposición, quien no cumpla con este requisito no tiene derecho a la luz de
la Constitución o de la ley, de desempeñarse como tal".
c) Con respecto al
tema de los derechos adquiridos interpreta que el demandante se refiere en ese
punto únicamente a las personas que terminaron sus estudios antes de que
entrara en vigencia el artículo 31 del Decreto 196 de 1971. Ello por cuanto el
artículo 1° de la Ley 69 de 1945 no colocaba ninguna restricción para que los
egresados litigaran en asuntos similares a los contemplados en la norma actual
(aún cuando aclara que el referido artículo fue suspendido por el artículo 1°
del Decreto extraordinario 1209 de 1954).
A partir de esa premisa,
afirma que el Estatuto Básico del Ejercicio de la abogacía posee un especial
carácter administrativo de intervención estatal, razón por la cual no podría
afirmarse que la norma que se revisa involucra derechos adquiridos.
Con todo, aceptando
en gracia de discusión que se encuentra en un terreno en el que se pueden
involucrar derechos adquiridos, manifiesta que es necesario diferenciar entre
las expectativas y los derechos adquiridos. Así, agrega que "la persona
que tan sólo es egresada no tiene aún el patrocinio del ordenamiento jurídico
para ejercer el derecho a trabajar como abogado, en tanto en cuanto está
sometida a una mera expectativa: graduarse. En otros términos, su carácter de
profesional sólo será un hecho consolidado a partir de la obtención del título.
Por ello no es atribuible para los egresados antes de la vigencia del Decreto
196 de 1971, el carácter de profesional del derecho, ni menos aún la presunta
prerrogativa que establece la norma que nos ocupa, ya que se encuentran frente
a una mera expectativa y no frente a un derecho adquirido exigible".
Concepto del
Procurador General de la Nación
El Procurador
General de la Nación (E) manifiesta que el argumento fundamental del actor se
dirige a demandar "el presunto tratamiento discriminatorio contemplado en
la norma parcialmente acusada al instituir que aquellas personas que habiendo
terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho no pueden seguir
ejerciendo la abogacía, en los casos previstos en dicho aparte, si transcurridos
dos años después de haber aprobado y terminado tales estudios no han obtenido
el título respectivo... [y ello a pesar de que] las personas que se hallan en
la situación descrita tienen las mismas condiciones de idoneidad para el
ejercicio de la abogacía, en los casos previstos por la preceptiva acusada, que
aquellas otras que además de haber terminado y aprobado los estudios en
mención, han obtenido el título respectivo".
La Vista Fiscal
afirma que el tratamiento diferenciado que surge de la norma tiene plena
justificación a la luz de la Constitución Política, por cuanto "las
condiciones tanto fácticas como normativas en uno y otro caso, no son las
mismas y que al no darse unas mismas condiciones en este sentido, no puede
pretenderse de conformidad con tal ordenamiento, un tratamiento legal
igualitario".
A continuación, el
representante del Ministerio Público procede a examinar la norma con
detenimiento, con miras a fundamentar el concepto acerca de su exequibilidad.
Así, sostiene que en el caso concreto se está ante dos situaciones que tienen
relación con un elemento definitorio de la idoneidad para el ejercicio de la
abogacía, cual es el de obtener la certificación de dicha idoneidad a través
del otorgamiento del título respectivo por parte de las entidades acreditadas
oficialmente para expedirlo. Esa certificación marcaría la diferencia entre
aquéllos que han terminado sus estudios y obtenido el título de abogados y
aquéllos que no han cumplido con el segundo requisito.
De otro lado, el
Procurador considera que la diferenciación de trato en el caso en cuestión se
fundamenta en el deber constitucional de garantizar el acceso de los ciudadanos
a la justicia, garantía que sería menoscabada si se permitiera que personas que
no han acreditado su idoneidad profesional en el campo del derecho lo ejerzan
indefinidamente.
Agrega que la norma
es razonable por cuanto la regulación de las profesiones se adecua a los
valores y principios de la Constitución. Así, concluye que con base en las
anteriores aseveraciones se comprueba que la norma no vulnera el principio de
igualdad consagrado en la Constitución.
Por último, el
representante del Ministerio Público estima que la norma tampoco atenta contra
el derecho al trabajo porque aunque éste es un derecho constitucional debe ser
ejercido dentro de unos límites, de manera que se preserven los derechos
fundamentales de los asociados y el interés general. Y eso es precisamente lo
que ha hecho el legislador al expedir la norma demandada: limitar el ejercicio
de la profesión de abogado a quienes hayan demostrado que están en capacidad de
cumplir con sus deberes profesionales sin poner en peligro los derechos de los
demás.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en los
términos del artículo 241-5 de la Constitución Política.
El problema
planteado
2. Se trata de
determinar si la imposición legal de un límite de tiempo al derecho de ejercer
la profesión de abogado, en casos determinados, sin haber obtenido el título
correspondiente, vulnera tanto los derechos a la igualdad y al trabajo como
los derechos adquiridos de las personas que han terminado sus estudios de
derecho, pero aún no han obtenido su título profesional.
La norma bajo
control
3. El actor plantea
que su demanda se dirige contra la expresión "... a partir de la fecha de
terminación de sus estudios...", contenida en el ya transcrito artículo 31
del Decreto 196 de 1971. Sin embargo, sus acusaciones se refieren
principalmente al período establecido en el mencionado artículo. En
consecuencia, el examen de la Corte se realizará sobre la frase: "...hasta
por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios...".
El análisis de la
norma desde la perspectiva de los derechos a la igualdad y al trabajo
4. Manifiesta el
actor que la diferenciación que establece el texto legal entre las personas que
han terminado sus estudios de derecho resulta discriminatoria para con los
egresados que después de dos años de culminar sus estudios no han obtenido su
título profesional. Considera que para poder ejercer como abogado debería ser
suficiente que la persona solicitante demostrara que finalizó exitosamente las asignaturas
exigidas por la Universidad, sin tener que cumplir con más requisitos, como el
de la obtención de un título.
No es tarea de la
Corte debatir acerca de la conveniencia u oportunidad de las leyes. Sobre esos
aspectos deciden los órganos políticos del Estado. Por eso, el examen que
realizará la Corte Constitucional se restringirá a establecer si las normas
acusadas se ajustan a los parámetros fijados por la Constitución con referencia
a los derechos a la igualdad y al trabajo.
5. El establecimiento
del requisito del título profesional para poder ejercer como abogado luego de
haber transcurrido dos años de la culminación de los estudios constituye
obviamente una diferenciación entre las personas que han finalizado sus
asignaturas académicas. Y que esta diferenciación influye decididamente sobre
las condiciones de trabajo de las personas es indudable.
Sin embargo, la
misma Carta autoriza al Legislador para exigir títulos de idoneidad y para
controlar el ejercicio de las profesiones. Dice el inciso 1º del artículo 26 de
la Constitución:
"Toda persona
es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de
idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio
de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación
académica son de libre ejercicio, salvo aquéllas que impliquen un riesgo
social".
Por eso, esta
Corporación ha avalado ya en diversas ocasiones la reglamentación del ejercicio
de las profesiones y, como parte de esa reglamentación, la exigencia de títulos
para poder desempeñar una profesión[1].
Entre otras cosas, en las sentencias se ha precisado que el derecho a la
escogencia libre de la profesión y el oficio es una derivación del derecho al
trabajo; que la reglamentación de las profesiones no busca establecer
privilegios, sino prevenir los peligros que representa para los asociados el
inadecuado ejercicio de las actividades profesionales y que la reglamentación
de las profesiones no puede ser arbitraria.
Así, en la sentencia
T-408 de 1992, (MP José Gregorio Hernández Galindo), se expresó que la
exigencia de títulos profesionales tiene una sólida base constitucional:
"En Colombia
(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio e inclusive, si la
ley no ha exigido formación académica para la ocupación seleccionada en virtud
de esa libertad, la norma hoy vigente las favorece a todas, como regla general,
con el libre ejercicio, a menos que su índole propia implique en sí mismo un riesgo
para la sociedad.
"Ese principio
de libertad, que se conjuga con el derecho al trabajo (artículo 25 de la
Constitución), no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas las
libertades y derechos reconocidos en la Carta Política. De su naturaleza y de
las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que
la sujetan a prescripciones de carácter general establecidas por el legislador
y a restricciones de índole concreta por parte de las autoridades
administrativas.
"Por lo que
concierne al ámbito de regulación propio de la ley, la importancia y necesidad
de ésta se derivan no solamente del artículo 26 sino de los artículos 1o. y 2o.
de la Constitución y de su mismo Preámbulo, en cuanto resulta ser el
instrumento jurídico adecuado al establecimiento de condiciones mínimas
indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una
profesión no afecte a la comunidad, la cual podría verse gravemente lesionada
si a todos fuera factible la práctica de actividades en materia tan delicada
como la atención de la salud humana sin la previa preparación académica y
científica.
"Consecuencia
de esa elemental precaución es la facultad conferida por el Constituyente al
legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir títulos de
idoneidad, contemplar para ellas una previa formación académica y calificar
como de riesgo social las ocupaciones y los oficios que, aún sin requerir
esa formación, demanden especiales controles o cuidados habida cuenta de sus
peculiares características o del peligro que su desempeño representa.
"En ese orden
de ideas, la tarea de las autoridades competentes en cuanto a la inspección y
vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones (la medicina en el caso que
nos ocupa), complemento imprescindible de las previsiones legales, viene a
representar el práctico desarrollo de los fines contemplados en los artículos
1o., 2o., 6o, 13, 16, 49, 78, 79, 80, 81, 82 y 95 de la Constitución, para
mencionar apenas algunos.
(...)
"En cuanto se
refiere específicamente a los títulos de idoneidad, ellos son indispensables
para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en
relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus
especialidades. Como lo expresó la Corte Suprema de Justicia desde 19692
"obtenido un título académico, conforme a la ley, salvo las limitaciones
que ella fije, el beneficiario adquiere un derecho perfecto y una vocación
definida al ejercicio profesional respectivo, sin que las autoridades
administrativas gocen de competencia alguna para establecer restricciones por
su cuenta, señalando campos o ramas que no son de libre aplicación para todos
sino sólo para aquellos a quienes ellas aprueben y califiquen".
Y acerca del fin
perseguido con la exigencia de los títulos profesionales se resaltó en la
sentencia C-337 de 1994, (MP Jorge Arango Mejía):
"Una primera
observación cabe al respecto: cuando la ley regula la inspección y vigilancia
de una determinada profesión, el legislador no sólo ejerce una facultad, sino
que cumple una obligación que le impone la Constitución.
"Ahora bien: ¿
por qué la Constitución ordena la inspección y vigilancia de las profesiones?
Sencillamente por las consecuencias sociales que tal ejercicio tiene, por regla
general.
"Piénsese en el
abogado que litiga en causa propia, cuya actuación, podría pensarse, sólo a él
beneficia o perjudica. Sin embargo no es así, porque si viola las normas
procesales, o las reglas de conducta que está obligado a observar, puede causar
perjuicio a terceros, o, al menos, entorpecer la administración de justicia, con
lo cual perjudica a la comunidad.
"De tiempo
atrás se ha dicho que la exigencia de los títulos no está encaminada a librar
al profesional de la competencia desleal de quien no lo es, sino a proteger a
unos posibles usuarios del servicio, de quienes no tienen la formación
académica requerida, o a la propia persona que ejerce sin título en asuntos que
sólo a ella atañen. Esta fue la idea que inspiró, por ejemplo, la reforma
constitucional de 1945 que prohibió litigar en causa propia o ajena, a quien no
fuera abogado inscrito, y agregó que en adelante, salvo excepciones, sólo
podrían inscribirse como abogados quienes tuvieran título profesional.
"En síntesis:
la libertad de escoger profesión, entendida ésta como la que requiere una
formación académica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir
títulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde
a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspección y vigilancia,
de conformidad con la reglamentación que expida el legislador. Todo, con
fundamento en el artículo 26 de la Constitución, que obedece a la función
social implícita en el ejercicio profesional. Al respecto la Corte en sentencia
C-226 de 1994, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero,
expresó:
'En ese orden de
ideas, las fronteras que demarcan el derecho de ejercicio de una profesión son
el respeto por los derechos ajenos y la protección de los riesgos sociales.
Esto explica que la Constitución autorice formas de regulación de las
profesiones y de ciertos oficios como reconocimiento de la necesaria formación
académica y riesgo de carácter social de estas actividades. Pero el legislador
no puede regular de manera arbitraria las profesiones y oficios. En efecto,
tales regulaciones sólo son legítimas constitucionalmente si se fundamentan de
manera razonable en el control de un riesgo social, y no se traducen en una
restricción desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las
actividades profesionales o laborales".
De la jurisprudencia
de la Corte se deduce que el requisito del título de abogado para poder ejercer
como tal no vulnera en ningún momento el derecho constitucional al trabajo.
Además, es claro que la exigencia del título establece una diferenciación entre
las personas, pero ésta no puede considerarse violatoria del derecho a la
igualdad, pues la distinción que se genera es razonable y proporcional para con
los fines buscados. Estos han sido condensados de manera adecuada en los
artículos 1° y 2° del Decreto 196 de 1971:
Artículo 1°. La
abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la
conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la
realización de una recta y cumplida administración de justicia.
Artículo 2°. La principal
misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los
particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las
personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas".
En consecuencia, el
título de abogado no es más que una garantía mínima que se exige por parte del
Estado de que la persona interesada en el ejercicio de la profesión sí tiene la
capacitación necesaria para poder colaborar en el logro de los fines a que se
orienta la carrera de abogado.
El análisis de la
norma a partir de los derechos adquiridos
6. Por otra parte,
el actor manifiesta que la norma demandada constituye una violación del
artículo 58 de la Carta Política, el cual establece que "se garantizan la
propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores...".
Cuando se habla de
derechos adquiridos se hace referencia a que los derechos que han sido
obtenidos por las personas con arreglo a las leyes existentes no pueden ser
desconocidos por la legislación posterior. En la sentencia C-606 de 1992 (MP
Ciro Angarita Barón), esta Corporación se ocupó del tema de los derechos
adquiridos en punto al ejercicio de una profesión. Al respecto manifestó:
"En la
Constitución Colombiana de 1991 hay una prioridad ineludible: la defensa de los
derechos fundamentales. Así las cosas, no puede entenderse que la frase
"los derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles" excluya de la
protección contra la retroactividad de las leyes a los derechos fundamentales,
en cuanto de una parte, no sea posible determinar el momento exacto en que el
derecho ingresa al "patrimonio" del sujeto, y de otra, como se dijo
arriba, cuando la mayoría de estos derechos son de carácter
extrapatrimonial."En términos de la especial eficacia vinculante que
poseen los derechos fundamentales, una interpretación sistemática y
teleológica de la Carta, lleva a afirmar que lo que se protege en el transito
legislativo, son las situaciones jurídicas concretas o consolidadas, a partir
del cumplimiento de los supuestos fácticos de la ley.
"En este
sentido, la Constitución protege y considera como adquiridos los derechos
nacidos como consecuencia del cumplimiento de las hipótesis de hecho
establecidas por la ley. Se protegen entonces las consecuencias que surgen de
la consolidación de una situación jurídica.
"(...)
"Por tanto,
cuando se habla de derechos fundamentales y en particular del derecho a
escoger profesion u oficio, el momento en que el derecho debe ser protegido,
frente al evento del tránsito legislativo, coincide con aquel en que se han
cumplido las hipótesis fácticas de la ley anterior, de tal modo que pueda
hablarse de una situación jurídica consolidada.
"Según lo
anterior, el derecho a ejercer una profesion u oficio, que se fundamenta en el
derecho al trabajo, base estructural del orden constitucional colombiano, se
adquiere con el cumplimiento de los requisitos legítimos que establezca la
ley".
En la misma
sentencia se precisó que no se podía hablar de derechos adquiridos cuando el
interesado no había cumplido todavía con todos los requisitos necesarios para
obtener el respectivo derecho. En esas situaciones se configuraba apenas una
expectativa legal, la cual no es cubierta por la prescripción acerca de los
derechos adquiridos.
"En el caso de
quienes no han cumplido aún con los requisitos materiales exigidos por la ley
estaremos, no frente a un derecho adquirido, sino frente a una mera expectativa
legal, vale decir a un posible derecho futuro o pendiente, cuya protección en
el evento de tránsito legislativo cede al interés general que busca tutelar
el legislador".
7. En concordancia
con la sentencia transcrita, y como bien lo precisa el interviniente por parte
del Ministerio de Justicia y el Derecho, la acusación del actor acerca de la
vulneración de los derechos adquiridos solamente se puede predicar de aquellas
personas que concluyeron sus estudios antes de la expedición del Decreto 196 de
1971. En los demás casos simplemente existía una expectativa legal - cuando la
persona ya había iniciado sus estudios al momento de dictarse el decreto -, o
era claro que las reglas que regían eran las contempladas en el decreto.
Para el examen del
cargo es necesario ocuparse del desarrollo histórico de la regulación de la
profesión de abogado, tal como se hace a continuación.
En la misma
Constitución de 1886, en el último inciso del artículo 44, se estableció la
posibilidad de que la ley exigiera "títulos de idoneidad para el ejercicio
de las profesiones médicas y sus auxiliares." El referido artículo fue
sustituido por el artículo 1 del acto legislativo número 1 de 1918, el cual
determinó que la ley podría exigir también títulos de idoneidad para el
ejercicio de la profesión de abogado.
En 1928 fue dictada
la Ley 62, que reglamentó el ejercicio de la abogacía. Los incisos 1° y 2° de
su artículo 1, rezaban así:
"Dos meses
después de sancionada esta Ley no podrán ser admitidos como apoderados en los
negocios civiles, criminales, administrativos o contencioso administrativos
sino los abogados recibidos y que hayan obtenido la correspondiente matrícula
conforme a esta Ley.
"Tampoco podrán
ser nombrados curadores ad litem, partidores de bienes, defensores, ni
patrones o voceros en asunto civil o criminal, quienes no tengan la condición
expresada...".
En los artículos 2°
y 14 de la referida Ley se excluyó de algunos procesos la exigencia del
abogado. A su vez, en el artículo 3° se establecieron las situaciones que
ameritaban el discernimiento del título de abogado. Ellas eran:
"1° Haber
obtenido el título de doctor o licenciado en derecho o jurisprudencia en una
Facultad o Universidad oficial; o en una privada colombiana que tenga
personería jurídica; o en cualquier Instituto, Facultad o Universidad
extranjera de reconocida fama y notoriedad...;
"2° Haber
desempeñado durante dos años, por lo menos, el cargo de Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Consejero de Estado, Procurador General de la Nación,
Fiscal del Consejo de Estado o el de Abogado de la Nación en la Jefatura de
alguna sección o departamento administrativo;
"3° Haber
desempeñado durante cuatro años, por lo menos, el cargo de Magistrado del
Tribunal Superior del Distrito Judicial o de lo Contencioso Administrativo, o
Fiscal del Tribunal Superior;
"4° Haber sido
Profesor de Derecho durante un período no menor de tres años en una de las
Facultades o Universidades a las que se refiere el ordinal 1° de este artículo;
"5° Haber
ejercido la profesión de abogado de manera honorable y competente por un
período no menor de cinco años, antes de la vigencia de esta Ley".
Importa aclarar que
en el artículo 5° se preceptuaba que "el título de doctor o licenciado se
comprueba con el certificado, con el acta de grado o con el diploma
correspondiente..." y que la solicitud para obtener la matrícula de
abogado se presentaba ante los Tribunales de Distrito Judicial.
Finalmente, la ley
estableció la posibilidad de que las personas que habían terminado sus
estudios, pero no habían obtenido aún su título, ejercieran la abogacía por un
término perentorio de dos años. Al respecto señalaba el artículo 22:
"Las personas
que hubieren terminado los estudios de Derecho podrán ser inscritas con las
formalidades indicadas en esta Ley y ejercer en tal virtud la abogacía, pero
pasados dos años de la fecha en que terminaron los estudios se cancelará la
inscripción".
La Ley 21 de 1931
flexibilizó algunas de las prescripciones de la Ley 62 de 1928. Así, permitió
que también fueran inscritas como abogados las personas que habían desempeñado
el cargo de jueces de circuito o juez superior de distrito judicial, por más de
cuatro años. De la misma manera, en su artículo 13 estableció una excepción a
la regulación del artículo 22 de la Ley 62 acerca de los egresados de las
Facultades de Derecho que no habían cumplido con el requisito de los preparatorios
para obtener el título, al disponer que "las personas que hubieren
terminado sus estudios de Derecho en Facultad oficial o de reconocida
aceptación, antes de la vigencia de la Ley 62 de 1928, serán inscritos con las
formalidades indicadas en dicha Ley y podrán ejercer, en tal virtud, la
abogacía, siempre que comprueben su honorabilidad en la forma
establecida".
En la reforma
constitucional de 1936 se amplió a todas las profesiones la posibilidad de
exigir títulos, y en la enmienda de 1945 se decidió dar un tratamiento especial
a la profesión legal. En consecuencia, en el artículo 40 se dispuso:
"En adelante
sólo podrán ser inscritos como abogados los que tengan título profesional.
"Nadie podrá
litigar en causa propia o ajena, si no es abogado inscrito. Sin embargo, la ley
establecerá excepciones".
En desarrollo del
artículo constitucional transcrito fue dictada la Ley 69 de 1945. El artículo
18 de la nueva Ley derogó un buen número de disposiciones de las Leyes 62 de
1928 y 21 de 1931, entre ellos el artículo 22 de la Ley 62 de 1928. En
desarrollo de la norma constitucional, dispuso en su artículo 1° que nadie
podía litigar en causa propia o ajena si no era abogado inscrito. A
continuación, señaló una serie de excepciones, constituidas por tipos de
procesos en los cuales todas las personas, sin distinción alguna, podían
actuar, procesos que coinciden en su mayor parte con los contemplados
posteriormente por el Decreto 196 de 1971.
Igualmente, y con el
objeto de proteger los derechos adquiridos de las personas que, sin contar con
título profesional, habían sido recibidos como abogados hasta ese momento, se
precisó en el parágrafo del artículo 1°: "Extiéndese las excepciones
autorizadas por el artículo 40 de la Constitución Nacional a las personas que
con anterioridad al 16 de febrero de 1945, hayan sido recibidas como abogados
de conformidad con las Leyes 62 de 1928 y 21 de 1931".
Para terminar este
esbozo histórico resta manifestar que todas las leyes mencionadas fueron
expresamente derogadas por el Decreto 196 de 1971, el cual se encuentra aún
vigente.
8. La respuesta al
interrogante acerca de los derechos adquiridos se resuelve a partir de la
exposición histórica realizada en el numeral anterior. Como se expresó, el
artículo 22 de la Ley 62 de 1928 autorizaba a los que hubieran culminado sus
estudios para ser inscritos como abogados, pero solamente por un período de dos
años, debiendo procederse a la cancelación de la inscripción luego de
transcurrido ese lapso. Y si bien el artículo 13 de la Ley 21 de 1931 introdujo
una excepción a esa norma, ella se refirió únicamente a las personas que habían
terminado sus estudios antes de la Ley 62 de 1928, las cuales sí podían ser
inscritas como abogados de manera permanente.
Por su parte, la Ley
69 de 1945 derogó el artículo 22 de la Ley 62 de 1928 y dispuso, de acuerdo con
el artículo 40 de la Constitución, que sólo los abogados inscritos - y sólo
podían ser inscritos como tales los que tuvieran título - podían litigar en
causa propia o ajena. Ella estatuyó diversas excepciones a la regulación acerca
de que sólo podían litigar los abogados titulados. Sin embargo, en ningún
momento concedió alguna autorización para desempeñarse como abogado a la
persona que había terminado sus estudios, pero no había obtenido el título
universitario.
Así las cosas, no
tiene asidero la afirmación del actor acerca de que el período de tiempo de dos
años, contemplado en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, vulnera los
derechos adquiridos por las personas que ejercían como abogados, en casos
determinados, con la sola acreditación de haber terminado sus estudios. Ello
por cuanto la Ley 69 de 1945 derogó las autorizaciones concedidas anteriormente
a las personas que solamente habían finalizado sus estudios y porque las
referidas autorizaciones solamente regían por un período de dos años.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE
la expresión "...hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha
de terminación de sus estudios...", contenida en el inciso primero del
artículo 31 del Decreto 196 de 1971.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese
el expediente.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, por ejemplo, las sentencias C-606 de 1992, MP Ciro Angarita
Barón; T-408 de 1992, MP José Gregorio Hernández Galindo; C-002 de 1993, MP
José Gregorio Hernández Galindo; C-540 de 1993, MP Antonio Barrera Carbonell;
C-377 de 1994, MP Jorge Arango Mejía; T-525 de 1994, MP Vladimiro Naranjo Mesa;
y C-226 de 1994, MP Alejandro Martínez Caballero.
2 C.S.J. Sentencia de
Noviembre 18 de 1969, Gaceta Judicial CXXXVII, No. 2338.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.