C-034-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-034/96
AUTO DE DETENCION-Autoridad judicial competente/FISCAL-Facultades
para detener/FISCAL-Autoridad judicial/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO
Si los fiscales
son funcionarios judiciales, o autoridades judiciales, es evidente que la
competencia que les asigna el Código de Procedimiento Penal para decretar la
detención, se ajusta cabalmente a lo previsto en el inciso primero del artículo
28 de la Constitución: los fiscales, según las normas acusadas, son la
"autoridad judicial competente" para decretar la detención.
Ref.: Expediente D-1009
Demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 371, inciso cuarto (parcial) y 382,
inciso primero (parcial) del decreto 2700 de 1991 (noviembre 30) "Por
el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal".
Actor: Pedro Pablo Camargo
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada,
según consta en acta de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá D.C., Primero (1°)
de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Pablo Camargo
demandó ante esta Corporación los artículos 371, inciso cuarto (parcial) y 382,
inciso primero (parcial) del decreto 2700 de 1991, "Por el cual se
expiden las normas de Procedimiento Penal".
Por reunir los
requisitos legales, la demanda fue admitida en providencia del 18 de julio del
presente año, la cual dispuso fijar en lista el asunto para la intervención
ciudadana, dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el
concepto de rigor, y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso.
Vencidos los
términos, se presentaron oportunamente la intervención del apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho y el concepto del señor Procurador General
de la Nación.
Cumplidos los
trámites señalados en el decreto 2067 de 1991, entra esta Corte a dictar
sentencia.
A. NORMAS
DEMANDADAS.
El siguiente es el
texto de las normas, con la advertencia de que se subraya lo demandado:
"DECRETO 2700 DE 1991
(noviembre 30)
"Por el cual se expiden las normas de
Procedimiento Penal
El Presidente de
la República de Colombia, en uso de las facultades que confiere el literal a)
del artículo transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de
la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por
la Comisión Especial,
DECRETA:
...
TÍTULO III
CAPTURA, MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, LIBERTAD
PROVISIONAL Y HABEAS CORPUS
CAPÍTULO I
...
"ART. 371.
Captura en flagrancia. Quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por
cualquier autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el
término de la distancia, ante el fiscal o funcionario competente para iniciar
la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura.
"Cuando por
cualquier circunstancia no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el
aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el fiscal, será
recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al
efecto, debiéndose poner a disposición del funcionario oficial dentro de la
primera hora hábil del día siguiente, con el informe de que trata el inciso
anterior. Para los efectos de esta disposición todos los días y horas son
hábiles.
"Cuando la
medida de aseguramiento a imponer por razón del hecho punible sea caución,
conminación, detención con excarcelación o detención domiciliaria, una vez el
capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad firmando acta de
compromiso de presentarse ante la autoridad que lo solicite.
"En ningún
caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis horas por cuenta de
funcionario diferente al fiscal o y juez".
...
"ART. 382.
Privación de la libertad para resolver situación jurídica. Cuando la persona se
presente por citación que le haya hecho el funcionario a rendir indagatoria y
después de recepcionada ésta, surgiere prueba para dictar auto de detención sin
que concurriere causal de libertad provisional, el fiscal podrá privarlo
de su libertad para resolver la situación jurídica.
"En casos de
presentación espontánea y si no mediare orden de captura previa, debe
mantenerse la libertad hasta que se resuelva la situación jurídica".
B. LA
DEMANDA.
Considera el actor
que los apartes demandados vulneran el artículo 28 de la Constitución Política,
porque la competencia para detener a una persona pertenece exclusivamente al
juez de conocimiento. En su concepto, el fiscal solo puede capturarla en
flagrancia y mantenerla para investigación hasta por el término de treinta y
seis horas, vencido el cual, debe ser puesta a disposición del juez competente
para que éste adopte la decisión correspondiente.
Agrega el demandante
que, al ser el fiscal la parte acusadora en el proceso penal, no puede dictar
medida alguna privativa de la libertad, pues quebrantaría, también, el
principio universal de que nadie puede ser juez y parte en la misma causa.
II. INTERVENCIONES.
El ciudadano Gonzalo
Suárez Beltrán, designado por el Ministro de Justicia y del Derecho, solicitó
la declaración de exequibilidad de las normas acusadas, por considerar que la
Fiscalía General de la Nación está incluída dentro del concepto de funcionarios
judiciales al ser parte de la Rama Judicial y, por ello, puede tomar medidas
que restrinjan la libertad del inculpado durante la investigación, tal como lo
señalan, los artículos 116, 249 y 250, numeral primero de la Constitución
Política.
Conforme a lo
anterior, trae el interviniente a colación una serie de comentarios de
doctrinantes, concepto del Procurador General de la Nación, decisiones de la
Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, para concluir, además, que
nuestro constituyente no acogió en su forma pura el sistema acusatorio.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador,
solicitó declarar exequibles los apartes de los artículos demandados, porque en
si concepto las funciones atribuidas a los fiscales en las normas acusadas, son
un claro desarrollo de los artículos 116 y 250 de la Constitución.
Si bien, considera
el señor Procurador, el término juez utilizado en el inciso segundo del
artículo 28 constitucional, hizo pensar al demandante que se refiere únicamente
al funcionario judicial encargado del juzgamiento de la persona inculpada, una
lectura sistemática de la norma aparentemente vulnerada, permite esclarecer la
confusión planteada. Agrega que, el carácter de funcionario judicial atribuído
al fiscal en los procesos penales, la facultad para dictar medidas de
aseguramiento y el pertenecer a un organismo que administra justicia, despejan
cualquier duda sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Por último, señala
el Procurador que en cuanto al principio de nemo judex in sua causa, es
pertinente mencionar el control de legalidad que deben ejercer los jueces de
juzgamiento respecto de las medidas de aseguramiento tomadas por los
funcionarios de la Fiscalía, control, que permite hacer valer en favor del
procesado los derechos y garantías procesales.
III. CONSIDERACIONES.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones:
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
demandado normas que son parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del
artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que
se debate.
Según el actor, la
atribución que el inciso final del artículo 371 del Código de Procedimiento
Penal confiere al fiscal, es contraria al artículo 28 de la Constitución, según
el cual la detención sólo puede ordenarla una autoridad judicial; y, por la
misma razón, también es inexequible el inciso primero del artículo 382 del
mismo Código de Procedimiento Penal. Sostiene el demandante que "...en
ningún caso, el fiscal puede ordenar la detención de una persona, por ser una
función exclusiva del juez de conocimiento".
Se examinará, en
consecuencia, este argumento, con la advertencia de que la Corte decidirá sobre
todo el inciso cuarto del artículo 371, porque el uso de la palabra fiscal en
este inciso, es consecuencia de lo dispuesto en los tres incisos anteriores del
mismo artículo. Igualmente, decidirá sobre todo el inciso primero del artículo
382, porque el inciso sólo tiene sentido con la frase demandada.
Tercera.- Por
qué las normas demandadas no quebrantan la Constitución.
No es menester
dedicarse a abstrusas lucubraciones para deducir la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas. Basta examinar algunas de las normas de la
Constitución.
En primer lugar,
está el numeral 1 del artículo 250 de la Constitución. Según éste, para cumplir
su función de "...investigar los delitos y acusar a los presuntos
infractores ante los juzgados y tribunales competentes", la Fiscalía
General de la Nación deberá "...Asegurar la comparecencia de los
presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento".
Es claro, ostensible, que el fiscal está obligado a asegurar la comparecencia
de los presuntos delincuentes, y que para ello tiene que adoptar las medidas de
aseguramiento señaladas en la ley. Y entre estas medidas se cuenta la detención
preventiva.
En consecuencia, es
evidente que la obligación que esta norma le crea al fiscal, bastaría para
declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Pero, como se verá,
hay otras razones para sustentar la exequibilidad.
Por mandato expreso
del inciso primero del artículo 116 de la Constitución, el Fiscal General de la
Nación administra justicia. Además, la Fiscalía General de la Nación es parte
de la Rama Judicial. A la Fiscalía corresponde el capítulo 6 del título VIII
de la Constitución, que trata "De la Rama Judicial". Por esto,
no hay duda de que el Fiscal General y los fiscales delegados son funcionarios
judiciales.
Pues bien, si los
fiscales son funcionarios judiciales, o autoridades judiciales, es evidente que
la competencia que les asigna el Código de Procedimiento Penal para decretar la
detención, se ajusta cabalmente a lo previsto en el inciso primero del artículo
28 de la Constitución: los fiscales, según las normas acusadas, son la "autoridad
judicial competente" para decretar la detención. Así lo definió la
Corte Constitucional en sentencia C-395/94 de septiembre 8 de 1994, al decir:
"...la referencia a la autoridad judicial que contiene el artículo 28
constitucional obviamente comprende a la Fiscalía General de la Nación que
conforme al artículo 116 del Estatuto Superior administra justicia, y la
aplicación de una medida de seguridad es un acto procesal de carácter
jurisdiccional que dispone relevantes restricciones a la libertad personal para
los fines de la investigación" (Magistrado ponente, doctor Carlos
Gaviria Díaz).
Por otra parte, no
se observa ninguna razón para afirmar la inconstitucionalidad del inciso
cuarto, del artículo 371, completo. El término de 36 horas está expresamente
contemplado en el artículo 30 de la Constitución, que consagra dicho plazo para
resolver la solicitud del Habeas Corpus.
En cuanto al inciso
primero del artículo 382, éste solo tiene sentido en su integridad. Y, los
apartes de tal inciso, que no fueron demandados, no quebrantan norma alguna de
la Constitución.
En conclusión: ni el
inciso cuarto del artículo 371, ni el primero del artículo 382, ambos del
Código de Procedimiento Penal, quebrantan la Constitución, pues los fiscales,
como autoridades judiciales competentes, de conformidad con el Código citado,
están obligados a "...Asegurar la comparecencia de los presuntos
infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento",
como textualmente lo prevé el artículo 250 de la Constitución.
IV. DECISIÓN.
Con base en las
consideraciones anteriores, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad
de las disposiciones demandadas, declaración que se hará sin limitación alguna,
pues no se observa la violación de precepto alguno de la Constitución.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse
EXEQUIBLES el inciso
cuarto del artículo 371 y el inciso primero del artículo 382, del Código de
Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MEZA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.