C-034-93
Sentencia No
Sentencia
C-034/93
POLICIA JUDICIAL-Integración de unidades/FISCAL GENERAL
DE LA NACION-Funciones/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
Las fuerzas
militares, en atención a sus objetivos constitucionales carecen de competencia
en materia de policía judicial. La integración de las unidades de policía
judicial con militares, en el plano constitucional, equivale a una intromisión
de la administración en la función jurisdiccional. A la ley corresponde crear
cuerpos de policía judicial. No puede la Ley profanar la independencia del
Fiscal. El Decreto legislativo lo hace al conferir de manera directa una
atribución transitoria de la función policial judicial que sólo el Fiscal podía
ordenar, entre otras razones, porque de la misma se genera responsabilidad a su
cargo. Si las unidades aludidas se conforman con personal militar, la norma
resultará inexequible. Si, en cambio, dichas unidades se conforman con
personal no militar, que es una posibilidad que puede objetivamente deducirse
de la norma, la misma es exequible.
REF: Expediente
R.E. - 010
Revisión de
constitucionalidad del Decreto 1810 de 1992 "por el cual se otorgan
funciones de Policía Judicial a las Fuerzas Militares"
Magistrado
Ponente:
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
Febrero 8 de 1993
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y
los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio
Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Jaime Sanín
Greiffenstein,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1810 de 1992
"por el cual se otorgan funciones de Policía Judicial a las Fuerzas
Militares".
I. TEXTO DEL
DECRETO REVISADO
Decreto Número 1810 de 1992
(9 de noviembre)
por el cual se otorgan funciones de Policía
Judicial
a las Fuerzas Militares
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo
dispuesto por el Decreto 1793 de 1992
CONSIDERANDO:
Que mediante
decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción
Interior en todo el territorio nacional, fundado, entre otras, en las
siguientes consideraciones:
"Que en las
últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada
de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones
terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia
organizada."
"Que
igualmente dichos grupos delincuenciales han logrado entrabar y sustraerse a la
acción de la justicia, ante la imposibilidad de la misma de recurrir al apoyo
de las fuerzas militares como órgano de policía judicial para recabar las
pruebas necesarias."
"Que es
necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de
investigar, acusar, juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de
los organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las
fuerzas militares desarrollar funciones de policía judicial, y reprimir ciertas
conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la
delincuencia organizada."
Que el éxito de
las investigaciones depende de la preservación y aseguramiento de los medios
probatorios, lo cual sólo se puede realizar con la intervención inmediata de
funcionarios con competencia para la práctica de diligencias que permitan la
apertura de instrucción por parte de las autoridades judiciales.
Que por razón de
la confrontación armada que se presenta en distintos lugares del territorio
nacional no es posible mantener de manera general la presencia de los
funcionarios de Policía Judicial.
Que por las
razones anteriores es indispensable otorgar funciones de policía judicial, bajo
la dirección de la Fiscalía General de la Nación, a las Fuerzas Militares, para
que en los lugares en donde no existan agentes de la Fiscalía o funcionarios
que de acuerdo con la Constitución y las Leyes, pueden ejercer funciones de
policía judicial, cumplan dichas funciones, orientadas exclusivamente a la
preservación de las pruebas, quedando reservada la facultad de determinar la
apertura de instrucción y la toma de decisiones que impliquen competencia de
funcionarios judiciales.
Que por las
mismas consideraciones es necesario atribuir a las Fuerzas Militares la posibilidad
de cumplir comisiones ordenadas por autoridades judiciales para la práctica de
diligencias, en los mismos casos previstos para la Policía Judicial en el
Código de Procedimiento Penal.
Que de acuerdo
con lo prescrito por el artículo 189, ordinal 4o., de la Constitución Política, corresponde al
Presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público y
restablecerlo en donde fuere turbado.
Que conforme al
artículo 213 de la Constitución Política el Presidente de la República tiene
las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la
perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
DECRETA:
Artículo 1o. Bajo
la dirección, coordinación y dependencia del Fiscal General de la Nación, en
las Fuerzas Militares se conformarán unidades que ejercerán funciones de
policía judicial, en desarrollo de lo previsto por el numeral 4o del artículo
251 de la Constitución Política, en relación con hechos punibles de competencia
de los jueces regionales, en los eventos en que no sea posible disponer de
autoridades de policía judicial en el lugar de los hechos.
Artículo 2o. Las
unidades especiales creadas por el artículo anterior sólo podrán practicar las
diligencias atribuidas por el Código de Procedimiento Penal a la policía
judicial.
Artículo 3o. Las
unidades especiales informarán a la mayor brevedad posible a las unidades de
fiscalía competentes sobre las diligencias practicadas.
Artículo 4o. Las
unidades de las Fuerzas Militares a que se refiere el presente Decreto, podrán
ser comisionadas para la práctica de diligencias como autoridades especiales de
policía judicial, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento
Penal.
Artículo 5o. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las
disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo
de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la
prorrogue según lo previsto en el inciso 3o del artículo 213 de la Constitución
Política.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
(Siguen firmas del
Señor Presidente de la República, de once Ministros y tres viceministros
encargados de los respectivos ministerios)
II. ANTECEDENTES
1. El día ocho (8)
de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el Presidente de la
República, con la firma de todos sus Ministros, expidió el Decreto 1793 de 1992
por medio del cual se declaró el Estado de Conmoción Interior de que trata el
artículo 213 de la Constitución Política.
2. En ejercicio de
las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, el Presidente de la
República, con la firma de todos sus Ministros, dictó el Decreto 1810 del nueve
(9) de noviembre de 1992, "por el cual se otorgan funciones de Policía Judicial
a las Fuerzas Militares".
3. Al día siguiente
de su expedición, el Señor Secretario General de la Presidencia de la República
envió a esta Corporación el texto del mencionado Decreto para su revisión de
constitucionalidad, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 214-6 de la
CP.
4. En la providencia
en que se asumió la revisión del Decreto 1810 se solicitaron varias pruebas,
cuyo resultados se resumen a continuación.
Preguntado el Señor
Secretario General de la Presidencia de la República sobre las causas que
generaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior y su incidencia en
el desarrollo de las funciones de la Policía Judicial, éste respondió que la
perturbación del orden público se ve agravada por la capacidad de las
organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada para sustraerse a
la acción de la justicia, debido a que la mayoría de los actos delincuenciales
se desarrollan en sectores en donde no existe presencia física de las
autoridades de policía judicial, o en lugares donde estos funcionarios
fácilmente podrían exponer su vida e integridad física, todo lo cual repercute
en la pérdida de valiosos elementos de prueba.
El Señor Fiscal
General de la Nación precisa que no en todas las regiones del país funcionan
unidades del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Fiscalía. Indica el Señor
Fiscal General lugares específicos en los que a la policía judicial se le
dificulta su actividad investigativa. Entre otros municipios menciona
Barrancabermeja, Apartadó, Bello, Envigado, Medellín, Cali y Soacha.
Por su parte, el
Jefe de la Secretaría Colectiva de la Dirección Regional de Fiscalías, señaló
que en los anteriormente llamados Territorios Nacionales, las acciones de la
guerrilla y los grupos paramilitares los convierten en territorios vedados aun
para los organismos que cumplen funciones judiciales.
El Secretario
General del Ministerio de Defensa, en relación con la aplicación del artículo
39 del Decreto 180 de 1988, que atribuyó a las Fuerzas Militares funciones de
policía judicial, señala que para el efecto se seleccionó personal de las
Secciones de Inteligencia de las Fuerzas Militares, el cual fue previamente
capacitado con un curso de inducción a la especialidad. Agrega que los
procedimientos llevados a cabo por estos funcionarios se realizaron bajo la
autorización o por comisión de los jueces de orden público y las respectivas
diligencias fueron enviadas a las mencionadas autoridades dentro del término
establecido en la norma.
5. Durante la
fijación en lista del Decreto sometido a revisión por esta Corte se recibieron
tres escritos impugnando la constitucionalidad del Decreto y otro en su defensa
presentado por el apoderado del Ministerio de Justicia.
El ciudadano Pedro
Pablo Camargo considera que el Decreto contraviene los artículos 113, 114,
150-2, 213, 250-3 y 252. Señala que el artículo 250-3 adscribe a la Fiscalía
General de la Nación, F.G.N., la dirección y coordinación de las funciones de
policía judicial que la misma norma asigna a la Policía Nacional en forma permanente
y otros organismos que señale la ley.
Sostiene que el
Código de Procedimiento Penal, en su art. 310 enumera los organismos que
cumplen funciones de policía judicial, tanto los que ejercen dichas funciones
en forma permanente -policía judicial de la Policía Nacional, el Cuerpo Técnico
de Investigación de la F.G.N. y el DAS-, como los que ejercen funciones
especiales -Contraloría, Procuraduría, autoridades de tránsito en lo de su
competencia, entidades públicas de vigilancia y control y los alcaldes e
inspectores de policía-, y no incluye a las Fuerzas Militares. A lo anterior se
agrega que el artículo 252 de la Carta prohíbe al Gobierno, aun durante los
estados de excepción, suprimir o modificar los organismos o las funciones
básicas de acusación y juzgamiento. Para el impugnante es claro que el
Gobierno, al delegar en las Fuerzas Militares funciones de policía judicial,
modifica la función básica de acusación, y viola por este concepto los
artículos 252, 213, 150-2, 113 y 114 de la CP.
El ciudadano Rafael
Barrios Mendivil advierte que el Decreto 1810 viola el principio de igualdad
contenido en el artículo 13 de la CP porque dispone un tratamiento
discriminatorio para las personas vinculadas a delitos de competencia de los
jueces regionales. Sí desconoce, a su juicio, la presunción de inocencia y que
se incurre en violación del debido proceso. Por último, sostiene que si el
artículo 213 de la CP prohíbe que los civiles sean investigados o juzgados por
la justicia penal militar, con mayor razón se opone a que los militares que no
forman parte de la Justicia Penal Militar, lo hagan.
El ciudadano Luis
Javier Caicedo Pérez alega que el artículo 1o. del Decreto, al invocar el art.
251-4 de la Carta lo hace incorrectamente, por tratarse de una función especial
que corresponde al Fiscal General de la Nación y no al Gobierno Nacional.
Además, el Decreto excede lo dispuesto por el artículo 116 de la Carta, pues en
su concepto, sólo la ley puede atribuir funciones jurisdiccionales a las
autoridades administrativas. Señala que el artículo 221 de la CP restringe la
función judicial que pueden desempeñar las Fuerzas Militares al ámbito de la la
Justicia Penal Militar. Finalmente concluye que el Decreto viola la separación
de poderes, dado que la función de investigación que corresponde a la policía
judicial es eminentemente judicial y no administrativa.
El apoderado del
Ministerio de Justicia, tras señalar cómo se habrán de cumplir las funciones de
policía judicial asignadas a las Fuerzas Militares, advierte que, en relación
con el artículo 213 de la Carta, el Decreto resulta constitucional porque la
función de investigación que corresponde a la Fiscalía General de la Nación es
distinta a la de realizar funciones de policía judicial. La policía judicial no
investiga. A las Fuerzas Militares no se las autoriza para dirigir y controlar
dicha labor. Por ello no se viola norma alguna al disponer la delegación esta
función en las Fuerzas Militares. La función de dirección y control de la
investigación permanece inalterada en cabeza de la Fiscalía. Esta última dirige
la investigación y no lleva a cabo la práctica de cada una de las diligencias,
como se deduce del art. 21 del Decreto 2699 de 1991 - Estatuto Orgánico de la
Fiscalía-, y de los artículos 309, 315 y 320 del CPP. Por último, agrega que
el artículo 213 no prohíbe que los civiles sean investigados por los militares.
La prohibición busca prevenir que una autoridad con competencia limitada la
extienda indebidamente a los civiles.
6. El Procurador
General de la Nación solicita en su concepto la declaratoria de
constitucionalidad del Decreto revisado.
Como asunto previo,
el concepto fiscal alude al hecho de no haber rendido aun concepto frente al
Decreto 1793 por medio del cual se declaró el Estado de Conmoción Interior,
razón por la cual la relación entre éste y el Decreto 1810 no se tendrá en
cuenta.
Para el Ministerio
Público es evidente la relación de causalidad entre el Decreto bajo revisión y
los hechos que motivaron la declaratoria de la Conmoción Interior consignados
en los considerandos del Decreto. En efecto, el Decreto atribuye funciones de
policía judicial a las Fuerzas Militares en relación con los hechos punibles de
competencia de los jueces regionales, en los eventos en que no sea posible
disponer de autoridades de policía judicial en el lugar de los hechos.
En cuanto al examen
material del Decreto, el señor Procurador procede a hacer un análisis del marco
general de la Fiscalía General de la Nación y del sistema acusatorio, para
concluir que el art. 250 dispone una separación funcional de las labores de
investigación-acusación y juzgamiento, correspondiendo a la Fiscalía la función
de investigar y acusar y a los jueces la de juzgamiento. Para que la Fiscalía
pueda cumplir con el cometido que le señala la Carta, el art. 250-3 adscribe al
Fiscal la función de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial.
Agrega que el art. 251-4, dentro de las funciones específicas que corresponden
al Fiscal General, lo autoriza para delegar transitoriamente las funciones de
policía judicial a otros entes públicos, bajo su responsabilidad y dependencia
funcional, aspecto que se reitera en el art. 21 del Decreto 2699 de 1991.
Agrega el concepto
fiscal que el sistema acusatorio no se ve desvertebrado por atribuir a las
Fuerzas Militares funciones de policía judicial, como quiera que la dirección y
coordinación corresponde a la Fiscalía. En ningún momento se institucionaliza
la investigación ni el juzgamiento de civiles por militares. Se trata de una
medida prevista para una coyuntura excepcional, restringida y transitoria.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
Control
constitucional de los requisitos formales del Decreto
1. El Decreto
Legislativo 1810 del 9 de noviembre de 1992 "Por el cual se otorgan
funciones de policía judicial a las fuerzas militares", se dictó en
ejercicio de las facultades que el artículo 213 de la CP concede al Presidente
de la República y en desarrollo del Decreto Legislativo 1793 de 1992. El
mencionado Decreto aparece firmado por el Presidente y todos sus Ministros. En
consecuencia, por el aspecto formal, no se observa violación alguna de los
preceptos de la Carta.
Función
investigativa de la Policía Judicial
2. Los organismos
que desempeñan funciones de Policía Judicial, como auxiliares de la
administración de justicia, colaboran en una tarea cuya naturaleza es
eminentemente judicial: averiguar, indagar y esclarecer los hechos que
constituyen presupuesto indispensable de las sentencias y providencias que
profieren los Jueces Penales.
En la llamada investigación
previa los funcionarios pertenecientes a la policía judicial "En los
casos de flagrancia y en el lugar de los hechos (...) podrán ordenar y
practicar pruebas sin que se requiera providencia previa" (C de P.P. art.
312).
Iniciada la instrucción
de policía judicial sólo podrá actuar por orden del Fiscal y practicará las
pruebas y diligencias que aquél o la unidad de fiscalía le comisionen (C de
P.P. art. 313). En este evento, la policía judicial puede extender su actuación
a la práctica de las pruebas que surjan del cumplimiento de la comisión (C de
P.P. art. 313).
De otra parte, las
personas que cumplan funciones de policía judicial pueden recibirle versión al
capturado en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite (C de
P.P. art. 322).
Durante la etapa de juzgamiento
la policía judicial se limita a llevar a cabo las comisiones y a cumplir
las órdenes que el Juez le ordene.
De lo expuesto fluye
con meridiana claridad la naturaleza investigativa de la labor
encomendada a la policía judicial, así ésta se realice bajo la dirección y
coordinación de la Fiscalía General de la Nación (CP art. 250-3 y C de P.P.
art. 309). Según las exigencias de cada fase del proceso, la ley atribuye a la policía
judicial una mayor iniciativa propia, que luego se torna menor y finalmente
desaparece. En todo caso, su concreto quehacer se orienta sustancialmente a la
comprobación de hechos y circunstancias relevantes para el juzgamiento. De ahí
que a sus diligencias se les reconozca idéntico valor legal que a las
practicadas por el funcionario instructor como se desprende del artículo 316
C.P.P.
Los miembros de
las Fuerzas Militares como integrantes de unidades de policía judicial
3. Habiéndose
concluido que la faceta básica de la policía judicial es la de investigar los
delitos - bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación
-, mediante la práctica de pruebas y de diligencias, las que se realizan por
iniciativa propia o por comisión, cabe preguntarse si los miembros de las
fuerzas militares, al amparo del estado de conmoción exterior, pueden
incorporarse a unidades de policía judicial.
Esta Corte considera
que una pretensión semejante desconoce el texto y el espíritu de la
Constitución:
a. En un estado
democrático, fundado en el respeto a la libertad, la Ley debe señalar los
organismos llamados a cumplir funciones de policía judicial - y que se suman a
los titulares de esta competencia de acuerdo con la Constitución.
Adicionalmente, la Ley regulará el ejercicio, los objetivos, las facultades,
los procedimientos y los controles de la policía judicial.
La protección de la
libertad individual se ha confiado en los Estados democráticos a la autoridad
judicial (CP art. 28). Esta última abdica de su misión si la investigación del
delito se abandona en funcionarios diferentes a los que integran la policía
judicial. La confusión de los dos órdenes de policía - la administrativa y la
judicial - o la atribución genérica de la judicial a simples agentes de la
administración, menoscaba la garantía constitucional de la libertad, frente a
la cual no es ajena la adecuada configuración de la policía judicial.
b. De los dos
cuerpos que conforman la fuerza pública, únicamente la Policía Nacional cumple
funciones de policía judicial, lo que se explica en razón de su fin primordial
orientado a velar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas. Se confirma así el esencial
papel de tutela de la libertad que es propio de la policía judicial y que por
lo mismo se pone en acción cuando el individuo se enfrenta al poder punitivo
del Estado.
Las fuerzas
militares, en atención a sus objetivos constitucionales - defensa de la
soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio y del orden
constitucional - carecen de competencia en materia de policía judicial. En
verdad, desnaturalizaría su fisonomía, atribuir a las fuerzas militares
funciones de policía judicial.
c. Las fuerzas
militares exhiben un carácter estrictamente jerarquizado y adoptan una
disciplina absolutamente refractaria a que las órdenes superiores sean
discutidas o discutibles por sus destinatarios. La Constitución, de otra
parte, propicia este régimen, considerado indispensable para conservar la
unidad y garantizar el desempeño eficaz de su cometido. De lo contrario no se
entendería cómo se exima de responsabilidad al militar en servicio que ejecuta
en detrimento de alguna persona una instrucción inconstitucional impartida por
su superior (CP art. 91, inc. 2). A este respecto se lee en el informe-ponencia
sobre Fuerza Pública presentado a la Asamblea Nacional Constituyente:
"En este
artículo, es necesario establecer la diferencia entre la orden militar y la
orden reflexiva. La primera es de estricto cumplimiento y sólo es responsable
el superior que la imparta, y la segunda se aplica a la Policía Nacional, y
esta puede impugnarse cuando eventualmente entrañe violación a la Constitución,
a la Ley, al reglamento o sea inconveniente; es decir, en ésta última, responde
tanto el superior que la emite como el subalterno que le da cumplimiento;
además, para la orden judicial, el dolo es personal e intransferible" (Gaceta Constitucional No. 44, 12 de abril
de 1991, pág. 10).
En este orden de
ideas, adscribir a las fuerzas militares una dualidad de funciones (la militar
y la de policía judicial) e imponer una correlativa dualidad de jerarquías (el
superior en el rango y la Fiscalía General de la Nación), desvertebra su
estructura, quebranta la necesaria unidad de mando y en modo alguno asegura que
en caso de conflicto entre las dos funciones - no descartable dentro del clima
de confrontación armada que se vive en varios lugares del territorio nacional
y que ha obligado a las fuerzas militares a robustecer su presencia y
multiplicar sus operativos - prime la de policía judicial.
d. Los cuerpos
permanentes de policía judicial, en la mayoría de los casos, orgánicamente
pertenecen a la rama ejecutiva. Este nexo no ha sido obstáculo para el
establecimiento de un orden distinto de dependencia funcional con la Fiscalía.
El régimen propio de las fuerzas militares y el contexto histórico en el que
actúan, a los cuales difícilmente pueden sustraerse sus miembros, no se
concilian con las notas de independencia e imparcialidad inherentes a la
policía judicial y que son apenas el reflejo de las características de la
función jurisdiccional a la cual sirve.
e. Atribuir a un
organismo de origen constitucional competencias que pueden desvirtuar su estructura
y sus objetivos principales, causa grave daño a la legitimidad del Estado que
la Constitución auspicia y promueve. La Carta prohibe que una autoridad del
Estado ejerza funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la
Ley (CP art. 121) y señala que ni siquiera en los estados de excepción se
interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los
órganos del Estado (CP art. 214-3).
La integración de
las unidades de policía judicial con militares, en el plano constitucional, por
las razones anotadas, equivale a una intromisión de la administración en la
función jurisdiccional. El resultado ontológico será confiar a un aparato
institucional cuya razón se orienta a un uso táctico de la fuerza, a que
enderece esa misma razón a la libre interpretación de los hechos y de las
normas con un sentido de justicia, pues esto último es el sustrato de la
policía judicial cuyos valores son un trasunto de los que caracterizan la
función jurisdiccional. En últimas, por esta vía se genera una disfuncionalidad
inconstitucional.
f. La integración de
unidades de policía judicial con militares no responde a un correcto desarrollo
de lo previsto en el artículo 251-4 de la Constitución Política. Los entes
públicos a que se refiere este artículo deben tener aptitud constitucional
para ejecutar funciones de policía judicial, lo que se echa de menos en el caso
de las fuerzas militares. Igualmente, las atribuciones transitorias allí
mencionadas no coinciden con las del universo investigativo, sino que son las
de carácter técnico, como por lo demás se desprende de la intención manifestada
por el Constituyente:
"La Policía
Judicial estará bajo la dirección de la Fiscalía General, como instrumento
eficaz para adelantar investigaciones de tipo técnico. Pero como existen
actividades muy complejas se faculta expresamente al fiscal general de la
Nación para señalar los casos en los cuales otros organismos oficiales no
pertenecientes a la Fiscalía, puedan asumir transitoria o permanentemente y
bajo su dirección y responsabilidad, funciones de Policía Judicial. Tales
serían los casos, por vía de ejemplo, de los superintendentes (Bancario, de
Sociedades, de Notariado y Registro, de Industria y Comercio y Control de
Cambios) de la Contraloría General de la República, de los inspectores de
Trabajo, de la Sijin y de la Dijin". (Gaceta Constitucional No. 51, 16 de abril de 1991,
pág. 16).
Cabe anotar que a la
ley corresponde crear cuerpos de policía judicial. No puede la Ley profanar la
independencia del Fiscal. El Decreto legislativo lo hace al actuar de manera
directa una atribución transitoria de la función policial judicial que sólo el
Fiscal podía ordenar, entre otras razones, porque de la misma se genera responsabilidad
a su cargo.
g. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 213 de la Constitución Política "En ningún
caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la Justicia Penal
Militar". Asignar a los miembros de las fuerzas militares competencias en
materia de policía judicial, cuya naturaleza investigativa se ha puesto de
relieve en esta sentencia, conduce a configurar una hipótesis que la
Constitución proscribe: que los civiles sean investigados por los militares.
Es evidente que si a
los jueces penales militares, no obstante su investidura, se les niega
competencia para investigar a los civiles por la comisión de delitos,
con mayor razón la prohibición comprende a los demás miembros de las fuerzas
militares. Se reitera, de otra parte, que la coordinación y dirección de los
militares a quienes se conferiría esta competencia por parte del Fiscal
General, no es suficiente para sustraer a la actividad de policía que
realizarían su connotación investigativa.
Es oportuno
reproducir la sabia doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en su
sentencia del 5 de marzo de 1987 (MP Dr. Jesús Vallejo Mejía), donde se
encuentra el fundamento filosófico de la prohibición contenida en el artículo
213 de la Constitución Política y que, a juicio de esta Corte Constitucional,
se torna aún más drástica si cabe cuando la investigación de los delitos se
confía a militares desprovistos de la calidad de jueces penales de ese orden.
"Se ha
aludido a los aspectos perturbadores que desde el punto de vista institucional
resultan del hecho de extender la acción de las Fuerzas Armadas a campos
diversos de los que no sólo la Constitución sino la propia naturaleza de las
cosas les ha trazado. Conviene referirse ahora a lo que ello envuelve en torno
a la concepción de la justicia.
Una de las más
preciosas conquistas de la civilización política es la de la justicia
administrada por órganos independientes, imparciales y versados en la ciencia
jurídica. No hay que explayarse en demasiadas consideraciones para demostrar las
bondades de este principio. Ahora bien, la justicia penal militar, por su
organización y por la forma como se integra y como funciona, no hace parte de
la Rama Jurisdiccional, como lo exige la Constitución para el juzgamiento de la
población civil. Quizá responda a la angustia y a la indignación que
experimenta la opinión pública cuando se ve amenazada e inerme ante fuerzas
oscuras y excepcionalmente dañinas. Pero el sentido propio de la función
jurisdiccional no es encontrar responsables a todo trance, sino castigar el
culpable y absolver al inocente, lo cual exige una reflexión ponderada que no
suele darse cuando hay que actuar con celeridad frente a las perturbaciones del
orden público.
Las urgencias del
momento, por apremiantes que lleguen a ser, no son móvil plausible para
disponer y tolerar un desbordamiento de las órbitas que la Constitución les
asigna a cada una de las ramas del poder público. La anormalidad en los hechos
no puede combatirse creando anormalidad en las estructuras jurídicas de la república,
pues en todo tiempo deben prevalecer los mandatos constitucionales sobre las
normas de inferior categoría".
Interpretación
conforme a la Constitución
4. El legislador
ordinario y, en su caso, el Presidente en ejercicio de las facultades derivadas
de los estados de conmoción interior, pueden disponer la creación de unidades
de policía judicial. En estricto rigor, el decreto examinado a ello se contrae.
Sin embargo, si las unidades aludidas se conforman con personal militar, la
norma resultará inexequible. Si, en cambio, dichas unidades se integran con
personal no militar, que es una posibilidad que puede objetivamente deducirse
de la norma, la misma es exequible. Esta Corporación actúa bajo este último
presupuesto. En la situación planteada, como consecuencia del principio de
colaboración y apoyo a la investigación, las Fuerzas Militares deben garantizar
y proteger debidamente este personal de modo que pueda cumplir su misión de
manera segura.
Nexo de
causalidad del decreto examinado con la situación que determinó la declaratoria
del estado de conmoción interior.
5. La materia
tratada en el decreto examinado guarda relación directa y específica con la
perturbación del orden público originada por acciones terroristas y de la
delincuencia organizada que, como lo señalara el Decreto 1793 de 1992, han
logrado entrabar y sustraerse a la acción de la justicia, ante la imposibilidad
de ésta última de recurrir al apoyo de las fuerzas militares como órgano de
policía judicial.
La medida adoptada
es en principio idónea para conjurar el indicado factor de perturbación del
orden público en cuanto fortalece la acción de los organismos judiciales en lo
relativo a la investigación, acusación y juzgamiento de los delitos perpetrados
por personas que se escudan en verdaderas organizaciones delincuenciales.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto y en los estrictos términos de esta sentencia, la Corte
Constitucional,
R E S U E L V E
Declarar
constitucional el Decreto Legislativo 1810 del 9 de Noviembre de 1992 "por
el cual se otorgan funciones de policía judicial a las fuerzas militares",
siempre que se entienda que las unidades de policía judicial se integran con
personal no militar.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ G. ALEJANDRO MARTINEZ C.
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ JAIME
SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-034/93
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA (Salvamento de voto)
Las exigencias de
la congruencia y la lógica permitían esperar que la Corte hubiera declarado
inconstitucional a secas el decreto objeto de revisión, sin reconocerle
presuntas virtudes redentoras propias de la Constitucionalidad condicional,
como fue lo que en últimas aconteció. Tratando de entender con la mejor buena
voluntad el alcance de esta sentencia de la cual disiento no se ve como puede
enterderse que las unidades de policía judicial lleguen a integrase con
personal no militar como quiera que el decreto 1810 de 1992 busca precisamente
otorgar dichas funciones a las fuerzas militares las cuales, en el estricto
sentido del artículo 216 de la Constitución vigente, excluyen a la Policía
Nacional. Utilizar las alternativas de la constitucionalidad condicional en
casos como el presente en los cuales todas las circunstancias concluyen a
determinar un muy alto de probabilidad de que la conducta claramente violatoria
de la Constitución puede ocurrir, no hace otra cosa sino deteriorar las
posibilidades mismas de una utilización justificada de dicha alternativa. Pero
lo que es más grave aún, con ello sólo se logra cubrir un aparente manto de
constitucionalidad aquello que de antemano se sabe que tiene visos ciertos de
no serlo.
Expediente RE 010
INCONSTITUCIONALIDAD E IRREDIMIBLE
Premonitoriamente,
la sentencia reconoce que atribuír a un organismo de origen constitucional
competencias que pueden desvirtuar su estructura y sus objetivos principales,
causa grave daño a la legitimidad del Estado que la Constitución auspicia y
promueve.
Advierte igualmente
que la "integración de las unidades de policía judicial con militares, en
el plano constitucional, por las razones anotadas, equivale a una intromisión
de la administración en la función jurisdiccional". Y por esa vía se
genera una disfuncionalidad inconstitucional.
En la forma por
demás oportuna recuerda y acoge la sabia doctrina según la cual
"La anormalidad
en los hechos no puede combatirse creando anormalidad en las estructuras
jurídicas de la República, pues en todo momento deben prevalecer los mandatos
constitucionales sobre la normas de inferior categoría."1
Con todas estas
premisas fundamentales, las exigencias de la congruencia y la lógica permitían
esperar que la Corte hubiera declarado inconstitucional a secas el decreto
objeto de revisión, sin reconocerle presuntas virtudes redentoras propias de la
Constitucionalidad condicional, como fue lo que en últimas aconteció.
Sorprende en grado
sumo esta decisión, tanto más cuanto que la mayoría de la Sala Plena tuvo
oportunidad de conocer en su momento las pruebas que obran en el expediente
R.E. 09 las cuales indican sin lugar a la menor duda que el propósito del
Gobierno era encontrar el instrumento jurídico para atribuír funciones de
policía judicial a las fuerzas militares.
Así las cosas,
tratando de entender con la mejor buena voluntad el alcance de esta sentencia
de la cual disiento no se ve como puede enterderse que las unidades de policía
judicial lleguen a integrarse con personal no militar como quiera que el
decreto 1810 de 1992 busca precisamente otorgar dichas funciones a las fuerzas
militares las cuales, en el estricto sentido del artículo 216 de la
Constitución vigente, excluyen a la policía nacional.
Utilizar las
alternativas de la constitucionalidad condicional en casos como el presente en
los cuales todas las circunstancias confluyen a determinar un muy alto grado de
probabilidad de que la conducta claramente violatoria de la Constitución pueda
ocurrir, no hace otra cosa sino deteriorar las posibilidades mismas de una
utilización justificada de dicha alternativa. Pero lo que es más grave aún, con
ello sólo se logra cubrir un aparente manto de constitucionalidad aquello que
de antemano se sabe que tiene visos ciertos de no serlo.
Es más: tal vez se
procede así para no hablar el lenguaje iluminante pedagógico que requieren los
momentos de confusión y dolor por los cuales estamos atravesando. Sin medir las
consecuencias nocivas de que ello derivan se prefiere dar la apariencia de conducta
acorde con la Carta mediante el expediente de declarar una constitucionalidad
condicional para no tener que reconocer que lo que realmente ocurre -dadas las
circunstancias del caso concreto- es una violación flagrante de su texto y
espíritu, con la colaboración - activa, quien lo creyera, se sus propios
guardianes.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia del 5 de marzo
de 1987. Magistrado Ponente: Dr. Jesús Vallejos Mejia
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.