C-033-21
Sentencia C-033/21
SERVIDOR PUBLICO AFORADO-Destitución sin
autorización judicial
(…) encontró la Corte que la desvinculación del
servidor público aforado, sin el levantamiento judicial del fuero sindical, por
la destitución disciplinaria, no desconoce el artículo 39 de la Constitución,
cuando la sanción disciplinaria es adoptada por (a) un órgano externo a la
entidad en la que desempeña sus labores el aforado y que, además, (b) ofrezca,
desde el punto de vista orgánico y funcional, suficientes garantías de independencia
e imparcialidad, como es el caso de los fallos disciplinarios proferidos por la
Procuraduría General de la Nación.
SERVIDOR PUBLICO AFORADO-Desvinculación por inhabilidad
(…) La ratio decidendi de la presente decisión implica
que no se requiere el levantamiento del fuero sindical cuando se trate de
inhabilidades requisito o consecuencia, al tratarse de constataciones
objetivas, es decir, no de decisiones, ni cuando la inhabilidad sobreviniente
resulte de una sanción disciplinaria proferida por una entidad pública
diferente a aquella en la que labora el servidor público aforado, pero para la
cual prestó sus servicios y, en razón de ello, se adoptó un fallo disciplinario
al respecto.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia
COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración
DERECHO
COLECTIVO DE TRABAJO-Fundamentos constitucionales
DERECHO A LA LIBERTAD
SINDICAL-Alcance
FUERO SINDICAL-Garantía para la asociación y
libertad sindical
FUERO SINDICAL-Protección por la Constitución y convenios
internacionales
FUERO SINDICAL-Finalidad y
definición
FUERO
CONSTITUCIONAL-Mecanismo constitucional en favor de sindicatos
FUERO
SINDICAL-Protección
(…) los elementos esenciales de la garantía foral son:
por una parte, la obligación de la calificación previa de la justa causa para
el despido, el traslado o la modificación de las condiciones laborales y, por
otra parte, la intervención de un órgano suficientemente independiente e
imparcial, encargado de autorizar o denegar tales determinaciones del empleador
respecto del trabajador protegido o aforado.
LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Garantías constitucionales
Aunque en vigencia de la Constitución de 1991 el
levantamiento del fuero sindical ha sido constantemente confiado por el
Legislador a la justicia ordinaria, en lo laboral, la Constitución Política no
prevé expresamente que dicha función deba ser necesariamente jurisdiccional y,
en concreto, que tal competencia deba corresponder al juez laboral. No
obstante, del artículo 39 de la Constitución Política se deriva un mandato que
consiste en adoptar garantías suficientes para el desarrollo de la actividad de
los sindicatos, razón por la cual, aunque no existe prohibición constitucional
para que, dentro del margen de configuración normativa del Legislador, el
levantamiento del fuero sindical pueda ser ordenado por un órgano
administrativo o por uno paritario, conformado por representantes de los
empleadores y de los trabajadores o, incluso tripartito, con representantes del
gobierno, la garantía constitucional del fuero sindical exige que dicho ente
ofrezca reales y suficientes garantías orgánicas, estatutarias y funcionales de
independencia, que lo protejan de
todo tipo de presiones indebidas, así como garantías de imparcialidad no
únicamente de quienes lo integran, individualmente considerados, por el
desinterés subjetivo frente a cada caso concreto – imparcialidad de los
miembros del órgano-, sino del ente mismo, de tal manera que, en razón de su origen,
conformación y el procedimiento que desarrolle, genere o inspire la confianza
para las partes interesadas en el asunto de que el levantamiento del fuero
sindical responde a una justa causa y no a un acto de persecución sindical -imparcialidad
institucional y del proceso o procedimiento-.
FUERO SINDICAL DE EMPLEADO
PUBLICO-Regulación
constitucional y legal
FUERO SINDICAL-No
siempre se requiere autorización judicial para terminar contrato laboral
RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA-Fundamento normativo constitucional
INHABILIDADES-Definición
INHABILIDADES-Tipos
SERVIDOR PUBLICO AFORADO-Retiro del servicio
Expediente: D-13667
Demanda de inconstitucionalidad formulada
en contra de los artículos 7 (parcial), 9, 22 (parcial), 27 (parcial), 29, 43,
140 (parcial) y 144 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020 “Por el cual se establece y regula el
Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se
expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano
de la DIAN”.
Accionante: Nelly Montoya Castillo.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero
dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.5, 241 y
242 de la Constitución Política, la ciudadana Nelly Montoya Castillo presentó
el 03 de febrero de 2020 demanda de inconstitucionalidad en contra de los
artículos 7 (parcial), 9, 22 (parcial), 27 (parcial), 29, 43, 140 (parcial) y
144 (parcial) del Decreto 071 de 2020 “Por el cual se establece y regula el
Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se
expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano
de la DIAN”.
2.
Mediante auto del 20
de febrero de 2020, el Magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 7 (parcial), 9, 22 (parcial), 27
(parcial), 29, 43, 140 (parcial) y 144 (parcial) del Decreto 071 de 2020 “Por
el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados
públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión
del talento humano de la DIAN”, presentada por la ciudadana Nelly Montoya
Castillo, por no cumplir con los requisitos formales de admisión, de acuerdo
con la explicación dada en dicho auto.
3.
Dentro del término
previsto[1], se presentó
escrito de corrección de la demanda. En dicho documento, la accionante mantiene
la estructura de la demanda inicial, organizada a partir de ocho razones o
cargos de inconstitucionalidad, contra distintos contenidos del decreto ley
cuestionado.
4.
Mediante auto del 13
de marzo de 2020, el Magistrado sustanciador identificó que uno de los cargos
presentados, luego de la corrección de la demanda, era parcialmente apto y, por
lo tanto, decidió ADMITIR la demanda de la referencia en contra de los
numerales 2, 4 y 5 del artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, “Por el
cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados
públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión
del talento humano de la DIAN”, por la posible vulneración de los artículos
39 y 93 de la Constitución Política y de los artículos 1º de los convenios 087
y 098 de la OIT.
A.
NORMA DEMANDADA
5.
El siguiente es el
texto de la norma demandada.
Se resaltan los apartes
cuestionados:
Decreto 071 de 2020
(Enero 24)
“Por el cual
se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados
públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión
del talento humano de la DIAN”.
“Artículo 144. Retiro de
servidores amparados con fuero sindical. No será necesaria la autorización
judicial para retirar del servicio a los servidores con fuero sindical en los
siguientes casos:
144.1 Cuando no supere el periodo de
prueba.
144.2 Cuando los empleos deban ser
provistos con las listas de elegibles y el servidor que los desempeñe no ocupe
un lugar en la lista que le permita el nombramiento en estricto orden de
mérito.
144.3 Cuando no supere el proceso de
evaluación, en los términos establecidos en el presente Decreto-ley.
144.4 Cuando exista destitución por
sanción disciplinaria ejecutoriada.
144.5 Por inhabilidad sobreviniente.
144.6 Por edad de retiro forzoso.
144.7 Por haber obtenido la pensión de
jubilación, vejez o invalidez” (Subrayado fuera de texto).
B.
LA DEMANDA
6.
En el escrito de
corrección de la demanda, considera la accionante que los
numerales 2, 4 y 5 del artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020 vulneran los
artículos 39 y 93 de la Constitución. Explica que en el artículo 39 de la
Constitución y en los artículos 1 de los convenios 087
y 098 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se
dispone que el Estado deberá brindar protección especial a los representantes
sindicales, mediante el fuero, lo que se estaría desconociendo por las
excepciones controvertidas, frente al deber de levantar el fuero sindical para
poder desvincular a los trabajadores protegidos con tal garantía.
7.
Sostiene la accionante
que, en tratándose de tratados internacionales en materia de derechos humanos,
ratificados por Colombia, las normas jurídicas de rango inferior, como el
presente decreto ley, deben respetar lo allí previsto y, por lo tanto, resulta
inconstitucional la privación de la protección especial para los trabajadores
aforados que consiste en la obligación de realizar previamente el proceso
judicial de levantamiento del fuero sindical, para poder romper la relación
laboral.
C.
INTERVENCIONES
8.
Durante el trámite del
presente asunto se recibieron oportunamente cuatro escritos de intervención[2], por medio de los cuales se solicitó a la
Corte que se adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se constate
la existencia de cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, se esté a lo allí
resuelto; (ii) se declare la exequibilidad de las normas acusadas; y (iii) se
declare la inexequibilidad de todos o de algunos de dichos numerales. Igualmente se allegaron dos escritos
extemporáneos[3]. A
continuación, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de dichas
solicitudes:
9.
Solicitud de
estarse a lo resuelto: La
norma cuestionada que permite la desvinculación del empleado que participe en
el concurso y no ocupe un lugar en la lista de elegibles, que permita su
nombramiento en estricto orden de mérito, ya se encontraba en el artículo 24.3
del Decreto Ley 760 de 2005, declarado exequible mediante la sentencia C-1119
de 2005, donde se examinó si dicha excepción a la carga de desaforar desconocía
el artículo 39 de la Constitución.
10.
Solicitud de
exequibilidad. Las
causales de desvinculación del servicio que se encuentran cuestionadas son
objetivas y no implican una decisión del empleador que requiera ser examinada
como justa causa de despido por parte del juez laboral. El fuero no puede
utilizarse para desconocer el principio del mérito, impedir el ejercicio del
poder disciplinario, ni para mantener a empleados que se encuentran en una
situación de inhabilidad, al tratarse de una causa objetiva de terminación de
la relación laboral.
11.
Solicitud de
inexequibilidad. Los
Convenios de la OIT sobre libertad sindical hacen parte del bloque de
constitucionalidad, por lo que prevalecen sobre la sentencia que declaró
exequible el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005. Al existir contradicción
respecto de los precedentes jurisprudenciales de la Corte, deberá acudirse al
principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del
derecho, según lo dispone el artículo 53 de la Constitución. Igualmente, no es
posible interpretar los convenios en el sentido que permita desvincular al
aforado, sin un proceso judicial en donde ello se autorice.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
12.
Considera el
Procurador que, respecto del numeral 2 del artículo 144 del Decreto Ley 071 de
2020 existe cosa juzgada constitucional, que se predica de la sentencia C-1119
de 2005, en donde se declaró
exequible el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 que establecía, entre
otras cosas, que no era necesaria la autorización judicial “(…) Cuando los
empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado
no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito”.
Explica el Procurador que, en aquella ocasión, los accionantes sostenían que la
norma que contenía el segmento acusado desbordaba las facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, pues la regulación de
una garantía como el fuero sindical no tenía relación con la fijación del
procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio
Civil para el cumplimiento de sus funciones.
13.
Advierte el Procurador
que existe coincidencia normativa, a pesar de encontrarse en disposiciones
distintas. En cuanto al cargo examinado, precisa que aunque la acusación que
provocó la sentencia C-1119 de 2005 no se refería al desconocimiento del artículo
39 de la Constitución, como ocurre en el presente caso, la Corte sí recurrió a
dicha norma constitucional, como parámetro para declarar la exequibilidad del
numeral en cuestión, “porque el empleo que desempeñaba el aforado de manera
transitoria, mientras se surtía el correspondiente concurso, no tiene relación
con la existencia de justas causas para apartarlo del servicio, sino que tiene
relación con el cumplimiento de principios constitucionales como el mérito y la
igualdad”. Por consiguiente, solicita que la Corte se esté a lo resuelto en
la sentencia de 2005.
14.
En lo que concierne a
los numerales 4 y 5 del mismo artículo, considera que, por los cargos
analizados, dichas normas deberían ser declaradas exequibles. Así, en cuanto a
la facultad de desvinculación relativa a la sanción disciplinaria, expone el
Procurador que, en la materia, el Legislador goza de un amplio margen de
configuración normativa, que surge del artículo 125 de la Constitución, al
disponer que una de las causales de retiro del servicio es el desconocimiento
del régimen disciplinario, lo que se predica tanto de los empleados de carrera,
como de los aforados. Sostiene que el Legislador no sobrepasó su margen de
configuración normativa, considerando que la ausencia de obligación de realizar
el levantamiento del fuero sindical, cuando se trate de ejecutar una sanción
disciplinaria, se funda en los principios de la función administrativa,
particularmente, el de moralidad administrativa, considerando que la
destitución sólo procede por faltas gravísimas, las que, en esencia, afectan
intensamente la función administrativa, el patrimonio del Estado y los
derechos humanos. Además, la sanción disciplinaria es el resultado de un debido
proceso en el que el servidor público tuvo plenas garantías e, incluso, podrá
controvertir el fallo disciplinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Así, en su concepto, la falta de autorización judicial
está justificada, pues no se trata de verificar la existencia o no de
justas causas para el retiro del servicio de servidores con fuero como una
medida de defensa del derecho de asociación sindical, sino de una causal de
retiro que resulta de la violación grave de un deber funcional.
15.
Asegura que, de
realizarse el control del juez laboral, su función se limitaría a verificar que
se trata de un servidor aforado y que el fallo se encuentra ejecutoriado, ya
que, en su concepto, la verificación de la validez del acto administrativo de
destitución, que goza de presunción de legalidad, es de la competencia
exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
16.
En cuanto a la causal
relativa a la ocurrencia de una inhabilidad sobreviniente, opina el Procurador
que su ocurrencia posterior a
la elección o nombramiento no genera la nulidad del acto de elección o
designación, pero tiene consecuencias jurídicas respecto del ejercicio del
cargo que se está desempeñando. Así, en este caso la intervención del juez
laboral para efectos de levantar el fuero no es necesaria, pues no se discute
si hubo o no una causal de retiro justificada, sino que ello opera, con el fin
de preservar los principios de la función pública, y en particular el principio
de la moralidad administrativa.
17.
En suma, los escritos
de intervención, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en
relación con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado
según su fecha de presentación ante la Secretaría General de la Corte
Constitucional:
Interviniente
Argumentos
Solicitud
DIAN[4]
El decreto estableció las causales
objetivas de retiro del servicio frente a las cuales no se necesita solicitar
autorización judicial, lo cual no constituye regulación ni flexibilización
del fuero sindical ni modificación de las normas contenidas en el código
Sustantivo del Trabajo, por lo que la norma acusada no extralimitó las
facultades extraordinarias atribuidas al Presidente.
La Corte Constitucional declaró la
exequibilidad del numeral 24.3 del Decreto Ley 760 de 2005, cuyo contenido es
idéntico al demandado y frente al cargo relativo al exceso en las facultades
legislativas extraordinarias, al considerar que se trata de causales
objetivas que no conducen a verificar una justa causa de despido, sino a dar
cumplimiento a un proceso de selección guiado por el mérito en el que quienes
se encuentran en provisionalidad no pueden pretender estabilidad. Sin
embargo, tal circunstancia debe estar prevista en un acto administrativo
motivado que permita su controversia.
La garantía foral no puede utilizarse
para impedir que la entidad cumpla sus misiones o que desarrolle sus poderes
disciplinarios a través de decisiones que podrán controvertirse ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, el mismo artículo
125 de la Constitución, prevé la posibilidad de retirar del servicio a
servidores públicos, por la comisión de faltas disciplinarias. En desarrollo
de ello, el artículo 129 del Decreto Ley 071 de 2020, por medio de la cual se
establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos
de la DIAN, prevé la destitución fruto del proceso disciplinario, como causal
de retiro del servicio. Se trata de un hecho objetivo, como lo es el
cumplimiento de una sanción disciplinaria.
En lo que respecta a la desvinculación
sin levantamiento del fuero, por inhabilidad sobreviniente, ésta también es
una causal objetiva que consiste en una situación prevista en la ley. En este
caso, el debido proceso se encuentra previsto en el artículo 133 de la Ley 71
de 2020.
Exequibilidad
Nixon Torres Cárcamo[5]
El Presidente desbordó las facultades
legislativas, porque la norma habilitante no confirió competencia para
regular el derecho de asociación y su protección constitucional. Tampoco se
otorgaron facultades para reformar el artículo 413 del Código Sustantivo del
Trabajo, que dispone que es posible imponer sanciones disciplinarias al
aforado, salvo la destitución.
Los Convenios 087 y 098 sobre libertad
sindical hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo que prevalecen
sobre la ratio decidendi de la sentencia que declaró exequible el
artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005. Las sentencias C-401 y 1119 de 2005
no hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, porque no examinaron los
convenios 087 y 098 OIT.
Al existir contradicción respecto de los
precedentes jurisprudenciales de la Corte, deberá acudirse al principio de
favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, según
lo dispone el artículo 53 de la Constitución. Igualmente, no es posible
interpretar los convenios en el sentido que permita desvincular al aforado,
sin un proceso judicial que lo permita.
Inexequibilidad
DAFP[6]
Existe cosa juzgada que se deriva de la
sentencia C-1119 de 2005.
La argumentación de la demanda parte de
interpretaciones subjetivas de las normas cuestionadas y no se explican las
razones por las que habría contradicción concreta con la Constitución,
considerando que se trata de normas encaminadas a hacer efectivos los
principios que orientan la función administrativa, a través del adecuado
funcionamiento de la carrera administrativa, por lo que la Corte debe
declarar su exequibilidad.
Exequibilidad
CTC[7]
Las normas demandadas desconocen el
Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 29, 93 y 94 de la Constitución, así como
los Convenios de la OIT, el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
Inexequibilidad
Procurador General de la Nación
En lo que respecta la causal relativa a
la provisión del empleo por la lista de elegibles existe cosa juzgada
material, considerando que la sentencia C-1119 de 2005 recurrió al artículo
39 de la Constitución como parámetro para juzgar la constitucionalidad de
dicha norma que se encuentra, ahora, en una disposición diferente.
En las causales relativas a la
destitución disciplinaria y al advenimiento de una inhabilidad en el
ejercicio del cargo, la intervención del juez laboral no se justifica, ya que
no tendría por objeto el de verificar la ocurrencia de una justa causa para
el despido.
La destitución disciplinaria se impone
por faltas gravísimas, con la garantía del debido proceso y el acto
administrativo mediante el cual se impone tal sanción, es controlable ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La ocurrencia de una inhabilidad priva
al servidor público de la capacidad para ejercer el cargo, razón por la cual
no se requeriría el control del juez laboral para autorizar el retiro del
servicio del aforado.
Estarse a lo resuelto en la sentencia
C-1119 de 2005
Exequibilidad
18.
De manera extemporánea
se recibieron las siguientes intervenciones: Universidad Externado de
Colombia[8]; y de la CNSC[9].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
19.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución, esta Corte es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
20.
De manera previa a la
identificación del problema jurídico y de su resolución, se examinará la
aptitud de la demanda, así como la posible existencia de cosa juzgada al
respecto.
La
aptitud de la demanda
21.
A pesar de que ninguno
de los escritos recibidos de manera oportuna, ni el concepto del Procurador
General de la Nación solicitan la inhibición de la Corte Constitucional y, de
manera expresa, la DIAN solicita que este tribunal declare la exequibilidad de
las normas demandadas, en su argumentación considera que la demanda se
construye a partir de una interpretación subjetiva de las normas cuestionadas y
que no especifica adecuadamente una eventual vulneración constitucional. Debido
a ello, de manera preliminar se examinará la aptitud sustantiva de la demanda.
22.
Tanto el escrito
inicial, como el destinado a la corrección de la demanda responden a la carga
argumentativa de claridad, ya que se construyen a partir de un razonamiento
coherente e inteligible. En lo que respecta al artículo 144 del Decreto Ley 071
de 2020, la demanda inicial argumentaba que el Presidente de la República había
excedido la competencia atribuida en la ley de facultades extraordinarias,
porque allí no se le había autorizado para modificar el régimen jurídico del
fuero sindical, ni para violar la Constitución y el bloque de
constitucionalidad, en lo relativo a dicha garantía. Por su parte, en el
escrito de corrección de la demanda, aunque insiste en el desborde de las
facultades extraordinarias, la accionante redirigió igualmente su acusación de
inconstitucionalidad hacia la violación del artículo 39 de la Constitución, así
como del artículo 93 superior, por el desconocimiento de la obligación de
acudir al levantamiento del fuero sindical para poder retirar del servicio al
empleado público aforado. Explicó que el fuero sindical es una garantía de rango
superior, que implica que, para poder desvincular al sujeto amparado, debe
obtenerse la autorización del juez laboral y dicha carga no admite excepciones
como las previstas en los numerales de rango legal cuestionados, que autorizan,
indebidamente, al retiro del aforado, sin necesidad de acudir a dicho proceso
judicial. Así, indicó la accionante que “la protección especial del fuero
sindical, de la que gozan los representantes de los trabajadores, no puede ser
modificada por una norma inferior a la Constitución Política de Colombia, en
este caso, por una norma con fuerza de ley”. Agrega que “a los
servidores públicos al interior de la DIAN, que ostentan las condiciones de
trabajadores aforados sindicalmente, no se les puede someter a actos que
signifiquen su pérdida del empleo, sin que previamente se solicite la
autorización judicial del despido, con fundamento normativo constitucional”. Es
este segundo razonamiento el que, durante la etapa de admisión de la demanda,
fue considerado apto por parte del Magistrado Ponente y, por ello, consideró
que los cargos frente al artículo 174 del decreto ley en cuestión eran “parcialmente
aptos”, teniendo en cuenta que lo relativo a la extralimitación de las facultades
extraordinarias no respondían a los requisitos argumentativos para construir un
cargo de inconstitucionalidad.
23.
Contrario a lo
sostenido, más no explicado en el escrito de la DIAN, no se advierte que la
controversia planteada por la accionante se construya a partir de una
interpretación subjetiva de las normas cuestionadas, que, por lo tanto, carezca
de certeza. Contrario a ello, es cierto que los numerales cuestionados
excepcionan la carga de acudir al juez laboral para solicitar la autorización
del retiro, a través del levantamiento del fuero sindical.
24.
En lo que respecta a
la explicación de la manera como las normas cuestionadas estarían desconociendo
el artículo 39 de la Constitución, el escrito especifica suficientemente el
concepto de la violación, al asumir que la garantía del fuero sindical, de
rango constitucional, no admite ser excepcionada por normas de rango legal,
como las cuestionadas. El razonamiento de la accionante es suficiente para
desatar un control de constitucionalidad al respecto.
25.
No ocurre lo mismo en
lo que respecta al presunto desconocimiento del artículo 93 de la Constitución,
por contrariar los convenios 087 y 098 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT, en adelante). Al respecto, el escrito ciudadano se limita a
transcribir algunos artículos de dichos instrumentos, así como extractos de
jurisprudencia constitucional que explican las razones por las que los mismos
integran el bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, sin desarrollar
una explicación concreta destinada a especificar por qué las excepciones
legales a la carga de solicitar y obtener el levantamiento del fuero sindical,
implicaría el desconocimiento de dichos compromisos internacionales.
26.
Es de advertir que los
convenios en mención no prevén expresamente el fuero sindical, como una
garantía de obligatorio respeto por parte de los estados miembros. En efecto,
el Convenio 087 dispone en su artículo 11:
“Parte II. Protección del Derecho de
Sindicación. Artículo 11. Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar
todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y
a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”.
Por su parte, el artículo 1 del Convenio
098 dispone que:
“1. Los trabajadores
deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación
tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección
deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
(a) sujetar el empleo de un trabajador a
la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro
de un sindicato;
(b) despedir a un trabajador o
perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su
participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.
27.
Ello implica que esos
instrumentos internacionales prevén obligaciones de amparo estatal a la
libertad sindical, sin predisponer el mecanismo mediante el cual dichas
obligaciones pueden ser cumplidas, por lo que reconocen a los estados miembros,
un importante margen de acción. Dicha amplitud de configuración nacional fue
reconocida en la 56ª reunión de la OIT, en la que, el 23 de junio de 1971, se
adoptó la Recomendación 143 sobre la protección y facilidades que deben
otorgarse a los representantes de los trabajadores[10].
En dicha recomendación se previó lo siguiente:
“5. Los representantes de los trabajadores
en la empresa deberían gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda
perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes
de los trabajadores, de sus actividades como tales representantes, de su
afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical,
siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos
colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.
6.
(1) Cuando no existan suficientes medidas
apropiadas de protección aplicables a los trabajadores en general, deberían
adoptarse disposiciones específicas para garantizar la protección efectiva de
los representantes de los trabajadores.
(2) Tales disposiciones podrían incluir medidas como las siguientes:
(a) definición detallada y precisa de los
motivos que pueden justificar la terminación de la relación de trabajo de los
representantes de los trabajadores;
(b) exigencia de consulta, dictamen o acuerdo
de un organismo independiente, público o privado, o de un organismo paritario
antes de que el despido de un trabajador sea definitivo;
(c) procedimiento especial de recurso
accesible a los representantes de los trabajadores que consideren que se ha
puesto fin injustamente a su relación de trabajo, o que sus condiciones de
empleo han sido modificadas desfavorablemente, o que han sido objeto de trato
injusto” (negrillas no
originales).
28.
Es decir que, al no
preverse expresamente en dichos instrumentos internacionales el fuero sindical,
tal como se encuentra configurado en el derecho colombiano a partir del
artículo 39 de la Constitución Política, y ser una de las maneras en las que es
posible cumplir los compromisos internacionales en la materia, la formulación
de un cargo de constitucionalidad por el desconocimiento de dichos convenios
exigía una argumentación destinada a evidenciar cómo, a pesar de que el fuero
sindical no es la única manera como, a la luz de los convenios de la OIT, se
puede amparar la libertad sindical y, particularmente, proteger a los
dirigentes del sindicato, su desvinculación sin que sea necesario desaforar,
constituye un incumplimiento de los compromisos internacionales, al dejarlos
desprotegidos “contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
libertad sindical en relación con su empleo”, en los términos del Convenio
098. Al respecto, no existe mayor explicación o argumentación en la demanda
acerca de cómo las normas demandadas constituyen violaciones del bloque de
constitucionalidad y, en tal sentido, frente a este cargo la demanda no es
específica, ni suficiente para permitir el control de constitucionalidad.
29.
Así, la presente
sentencia se pronunciará únicamente en cuanto a la compatibilidad de las normas
demandadas, respecto del artículo 39 de la Constitución Política, ya que, en lo
que concierne al presunto desconocimiento del bloque de constitucionalidad, la
demanda adolece de ineptitud sustantiva.
La
cosa juzgada
30.
La sentencia C-1119 de
2005 declaró exequible, “por los cargos analizados en esta sentencia”,
el artículo 24 del Decreto-ley 760 de 2005 “Por el cual se establece el
procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio
Civil para el cumplimiento de sus funciones”. Considera el Procurador que
de dicha decisión se predica una cosa juzgada constitucional material respecto
de uno de los numerales cuestionados del artículo 144 del Decreto Ley 071 de
2020 que, en el presente caso, impediría un nuevo pronunciamiento de la Corte
Constitucional.
31.
Para resolver este
asunto, la Corte Constitucional deberá (a) comparar las normas presentes en el
Decreto Ley 760 de 2005 y en el Decreto Ley 071 de 2020; (b) cotejar los
problemas jurídicos planteados en la decisión de 2005 y los cargos formulados
en el caso bajo examen; (c) identificar la ratio decidendi de la
sentencia de 2005, esto con el fin de determinar (d) la existencia de cosa
juzgada y la decisión que debe adoptarse en el presente caso.
a) El cotejo
normativo (se resaltan las normas demandadas)
Artículo 24 del Decreto Ley 760/05
Artículo 174 del Decreto Ley 071/20
“Artículo 24. No será necesaria la autorización
judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero
sindical en los siguientes casos:
24.1. Cuando no superen el período de
prueba.
24.2. Cuando los empleos provistos en
provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no
participe en él.
24.3. Cuando los empleos provistos en
provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los
puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.
“Artículo 144. Retiro
de servidores amparados con fuero sindical. No se será necesaria la
autorización judicial para retirar del servicio a los servidores con fuero
sindical en los siguientes casos:
144.1 Cuando no supere el periodo de
prueba.
144.2 Cuando los empleos deban ser
provistos con las listas de elegibles y el servidor que los desempeñe no
ocupe un lugar en la lista que le permita el nombramiento en estricto orden
de mérito.
144.3 Cuando no supere el proceso de
evaluación, en los términos establecidos en el presente Decreto-ley.
144.4 Cuando exista destitución por
sanción disciplinaria ejecutoriada.
144.5 Por inhabilidad sobreviniente.
144.6 Por edad de retiro forzoso.
144.7 Por haber obtenido la pensión de
jubilación, vejez o invalidez”
32.
Constata la Corte
Constitucional que no existe una coincidencia textual entre los numerales del
artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 y alguno de los numerales demandados
del Decreto Ley 071 de 2020. Pese a lo anterior, el contenido normativo del
numeral 3 del artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 es materialmente
coincidente con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 144 del Decreto Ley
071 de 2020. En efecto, ambas normas disponen (i) el retiro del servicio
del empleado aforado, sin necesidad de acudir al proceso de levantamiento del
fuero sindical, (ii) cuando el empleo que ocupa deba ser provisto
mediante la lista de elegibles que resulten del concurso, en estricto orden de
mérito y (iii) el aforado no ocupe un lugar en la misma que le permita
ser nombrado de manera definitiva en dicho empleo.
33.
Esta hipótesis se
predica únicamente de los empleos de carrera que se encuentren provistos en
provisionalidad[11], frente a
vacantes definitivas, y los empleados provisionales que los ocupan ostentan la
calidad de aforados sindicales. Debido a ello, no es una diferencia relevante
el hecho de que la norma del Decreto Ley 071 de 2020, a diferencia de lo
previsto en la norma del Decreto Ley 760 de 2005, no disponga expresamente que
se trata de empleados en provisionalidad, ya que esta es la única
interpretación posible de dicha facultad. En efecto, si el aforado se encuentra
ocupando el empleo vacante y sometido a concurso, mediante un encargo y no
participa en el concurso de méritos desarrollado para proveer el empleo o no
ocupa un lugar en la lista de elegibles que permita su nombramiento, ello no
dará lugar a su desvinculación, sino a la terminación de la situación administrativa
y el regreso al empleo del que es titular en su calidad de empleado público de
carrera.
34.
Así las cosas, la
Corte Constitucional concuerda con el Procurador General en el sentido de que
el numeral 3 del artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 y el numeral 2 del
artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020 constituyen contenidos normativos
coincidentes, aunque previstos en disposiciones distintas.
b) Los problemas jurídicos
35.
En la demanda que dio
lugar a la sentencia C-1119 de 2005 sostenían los demandantes que el artículo
24 del Decreto Ley 760 de 2005 desconocía los artículos 1, 2, 25, 39, 150-10 y
152 de la Constitución Política, al haber presuntamente desbordado la ley de
facultades extraordinarias para la regulación de los procedimientos ante la
Comisión Nacional del Servicio Civil (artículo 53 de la Ley 909 de 2004) ya
que, allí no se había otorgado competencia para regular lo relativo al fuero
sindical y a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Igualmente,
sostenía la demanda que el fuero sindical es un asunto regulado en el Código
Sustantivo del Trabajo (CST, en adelante) y, por lo tanto, al regular dicho
asunto mediante un decreto ley, se habría desconocido la prohibición de
conferir facultades extraordinarias para expedir códigos. Finalmente, sostenía
que al ser el fuero sindical un derecho fundamental, su regulación se encuentra
reservada a una ley estatutaria.
36.
Frente a tales
cuestionamientos, la Corte identificó como problemas jurídicos, el determinar
si la norma demandada “viola las facultades extraordinarias otorgadas al
Presidente de la República, por extralimitación en su ejercicio, por haber
regulado lo relacionado con el fuero sindical de los servidores públicos; y,
(…) Si (…) desconoce la prohibición contenida en el artículo 150-10
de la Constitución Política, de conferir facultades extraordinarias al
Presidente de la República para expedir códigos ni leyes estatutarias”.
37.
Por el contrario, la
demanda que ocupa en esta ocasión a la Corte Constitucional plantea un
cuestionamiento relativo al presunto desconocimiento de la garantía del fuero
sindical, que se deriva del artículo 39 de la Constitución Política.
c) La ratio decidendi de la
sentencia C-1119 de 2005
38.
La decisión de
exequibilidad adoptada en la sentencia C-1119 de 2005 se funda en los
siguientes considerandos:
“5.1. Aparentemente de los cargos
planteados en la demanda se podría deducir la presencia de un conflicto entre
dos normas de rango constitucional: por un lado, el reconocimiento
constitucional de la garantía foral a los representantes sindicales; y, por el
otro, el cumplimiento del mandato constitucional de que todos los empleos
en los órganos y entidades del Estado son de carrera, como regla general. No
obstante, no existe tal conflicto, pues se trata de derechos constitucionales
plenamente diferenciados y diferenciables.
Como se ha señalado en esta
sentencia, la
garantía del fuero sindical elevada a rango constitucional por el Constituyente
de 1991 (CP. art. 39), ha sido instituida para amparar el derecho de
asociación. Se trata de un mecanismo que ha sido establecido primariamente a
favor del sindicato, y de manera secundaria para amparar el derecho a la
estabilidad laboral de los representantes sindicales, a fin de que con el
retiro injustificado de los mismos no se afecte la acción de los sindicatos por
reducción del número mínimo establecido por la ley para su constitución. Se trata entonces, como bien lo afirma
la Vista Fiscal, de una garantía constitucional que surge con posterioridad a
las relaciones individuales de trabajo y, por ende, a la naturaleza misma de
los cargos o contratos laborales, circunstancia esta que define la aplicación
de la garantía foral en los eventos de un despido unilateral por parte del
empleador. De ahí, que la ley exija para el retiro del servicio de los
trabajadores amparados con el fuero sindical, la calificación judicial previa
por la existencia de una justa causa. Con todo, por ministerio de la ley
(C.P.L. art. 411), existen circunstancias en las cuales no se requiere
autorización judicial previa para dar por terminado el contrato de trabajo de
trabajadores aforados. Ello se presenta cuando se trata de contratos de trabajo
por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo
accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia
de autoridad competente. Tratándose de la accidentalidad, ocasionalidad (sic) o transitoriedad de un trabajo,
no se contraviene la finalidad misma del fuero sindical, por cuanto las
modalidades mismas de ese trabajo no constituyen de por sí garantía de
permanencia para quien en ese momento es sujeto activo del mismo. Siendo ello
así, mal se puede predicar estabilidad cuando la misma ley la ignora en esas
circunstancias específicas.
(…)
El nombramiento de cargos en
provisionalidad se caracteriza por su temporalidad o transitoriedad, hasta
tanto puedan ser provistos en propiedad con quienes hayan superado el proceso
de selección. Es decir, se trata de un vínculo destinado a desaparecer una vez
se cumplan las situaciones objetivas que permiten al nominador llenar las
vacantes transitorias con quienes hayan superado el concurso en estricto orden
de méritos. Con ello, se da cumplimiento a las finalidades de la carrera
administrativa, esto es, garantizar el ingreso y permanencia al servicio
público de las personas más calificadas para desempeñar la función que se
les asigna, atendiendo para ello los principios que la orientan, como el mérito
y la igualdad de oportunidades.
Ahora bien, como se sabe, la Comisión
Nacional del Servicio Civil es la entidad constitucional y legalmente
responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores
públicos, razón por la cual resultaba necesario expedir una normatividad que
regulara el procedimiento que debe surtirse ante esa entidad y por la misma,
para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Así, el legislador
extraordinario expidió el Decreto-ley 760 de 2005, en el cual se regula el
procedimiento para adelantar los procesos de selección, resolver las reclamaciones
que se presenten en el desarrollo de los mismos, la exclusión de las listas de
elegibles, revocatoria del nombramiento por el no cumplimiento de los
requisitos, declaratoria de desierto del proceso de selección. Es decir una
normatividad tendiente a garantizar el cumplimiento en rigor del
proceso de selección, con el objeto que los nombramientos en carrera una
vez superadas todas las etapas, incluido el período de prueba, recaiga
exclusivamente en quienes lo han superado en estricto orden de méritos.
Siendo ello así, en el artículo 24
cuestionado se dispuso por el legislador habilitado que quien se encuentre
desempeñando un empleo de carrera en carácter provisional, pueda ser retirado
del servicio a pesar de estar amparado con la garantía del fuero sindical, sin
que tenga que mediar para ello autorización judicial en los eventos
contemplados en la norma acusada, esto es, cuando no sea superado el período de
prueba por obtener calificación insatisfactoria, según lo previsto por el
artículo 31 de la Ley 909 de 2004, como ya se vio; cuando el empleado no
participe en el concurso público de méritos para proveer los empleos que estén
siendo desempeñados en provisionalidad; o cuando a pesar de haber participado
en el concurso, no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en estricto
orden de méritos. Existe pues una relación directa entre el retiro del
servicio en estos casos, con el proceso de selección para cargos de carrera
administrativa cuya competencia es del resorte de la Comisión Nacional del Servicio
Civil. En efecto, se trata de situaciones objetivas
previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que
dan lugar a ello. De ahí que no sea necesaria la autorización judicial que se
echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia
o no de justas causas del despido de trabajadores amparados con fuero como una
medida tuitiva del derecho de asociación sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos
de selección para el ingreso a la función pública, fundados en el mérito y la
igualdad de oportunidades de todos los aspirantes (CP. art. 125).
Recuérdese que los servidores que
desempeñan funciones en provisionalidad se encuentran en condición de
transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en la continuidad
del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales
del Estado. En tal virtud gozan solamente de una estabilidad relativa hasta
tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso público de
méritos. Así las cosas, en las circunstancias previstas por el artículo 24 del
Decreto-ley 760 de 2005 la desvinculación del trabajador se da por mandato constitucional
y legal y no por despido o decisión unilateral del nominador. (…)
Se observa entonces, que no existe
extralimitación en el en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas
al Presidente de la República para expedir los procedimientos que se han de
surtir por y ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues como lo
sostienen tanto la entidad interviniente como el Ministerio Público, lo
regulado por la norma cuestionada no es un asunto propio del fuero
sindical, sino del procedimiento que ha se surtirse ante el organismo
constitucional competente, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
125 de la Constitución Política. No se trata en este caso de una modificación
al Código Sustantivo del Trabajo en relación con la garantía del fuero
sindical, sino una normatividad tendiente a hacer efectivos los principios que
orientan la función pública mediante el adecuado funcionamiento de la carrera
administrativa.
El despido del trabajador
sin calificación judicial previa, que desempeña el cargo en
provisionalidad y se encuentra amparado con el fuero sindical ha sido objeto de
varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, en los cuales se
ha sostenido que no
es necesario acudir a la autorización judicial para retirar a un empleado con
fuero, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo
laboral se predican de una definición legal de carácter general, como lo es el
hecho de no haber superado las condiciones objetivas que le permiten acceder a
cargos de carrera administrativa mediante la superación del proceso de
selección. Con todo, ello no significa que el despido en estos casos no deba
ser precedido de un acto administrativo motivado que pueda ser
controvertido, a
fin de evitar el eventual menoscabo de alguno de los derechos fundamentales de
los servidores públicos.
De lo expuesto concluye la Corte, que las
facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el
artículo 53 de la Ley 909 de 2004, para expedir normas con fuerza de ley para
dictar el “procedimiento que ha de surtirse ante y por la Comisión Nacional
del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones”, no fueron
desbordadas con la expedición del artículo 24 del Decreto-ley 760 de 2005, pues
al examen de dicha disposición encuentra la Corte que el Gobierno Nacional
reguló lo relacionado con el retiro del servicio de los empleados que
desempeñando un cargo en provisionalidad no superen el proceso de selección que
les permita acceder a los cargos de carrera por el sistema de méritos, como lo
consagra el artículo 125 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, no
hay lugar a declarar la inexequibilidad de la norma acusada, por cuanto existe
una clara correspondencia entre las facultades concedidas por la instancia
legislativa y las ejercidas por el ejecutivo” (negrillas no originales).
39.
Las reglas
establecidas en la sentencia C-1119 de 2005 pueden sintetizarse de la siguiente
manera:
(i)
El fuero sindical,
previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, ampara principalmente
al sindicato y, de manera secundaria, al sujeto aforado, en su relación laboral
individual, al tratarse de una garantía de que el despido del empleado no será
ejercido como un mecanismo en contra del derecho de asociación sindical.
(ii)
Existen circunstancias
legales en las que no se requiere la autorización judicial para el retiro del
trabajador aforado.
(iii)
Las hipótesis
previstas en el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005, que permiten el retiro
del servidor público aforado sin autorización judicial, no comportan una
tensión entre la garantía del fuero sindical y el principio del mérito, que
inspira el sistema de la carrera, considerando que la provisionalidad no tiene
vocación de permanencia, ya que tiende a desaparecer debido a la
materialización de los fines de la carrera (el mérito y la igualdad en el
acceso a los empleos públicos).
(iv)
Las hipótesis
previstas como causales de retiro del empleado aforado, sin necesidad de
autorización judicial, son situaciones objetivas, establecidas previamente por
el Legislador como causales de retiro del servicio, razón por la cual no se
requiere, en dichos casos, el levantamiento judicial del fuero sindical, pero
sí se exige la adopción de un acto administrativo motivado, susceptible de control
judicial posterior.
d) Existe cosa juzgada material
respecto de la norma contenida en el numeral 2
40.
Constata la Sala Plena
de la Corte Constitucional que el cargo formulado contra el numeral 2 del
artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, que consiste en el presunto
desconocimiento del artículo 39 de la Constitución, a pesar de no haber sido
identificado como uno de los problemas jurídicos para resolver, sí fue juzgado
por este tribunal en la sentencia C-1119 de 2005. En efecto, luego de analizar el
alcance del fuero sindical previsto en el artículo 39 superior, se declaró la
constitucionalidad del retiro del servidor público aforado, sin necesidad de
acudir al proceso de levantamiento del fuero sindical, cuando la desvinculación
sea la consecuencia de la provisión definitiva de dicho empleo, luego de un
concurso, en el que el beneficiario del fuero sindical no obtenga un lugar en
la lista de elegibles que le permita ser nombrado en aplicación del principio
del mérito. La sentencia C-1119 de 2005 concluyó que dicha hipótesis de retiro
del empleado aforado, sin levantamiento previo del fuero sindical, no vulnera
el artículo 39 de la Constitución. En consecuencia, respecto de dicho cargo ya
existe un pronunciamiento de esta Corte y de dicha decisión surge una cosa
juzgada material y relativa, que se predica de la norma contenida en el numeral
2 del artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, en lo que respecta al cargo
relativo al desconocimiento del artículo 39 de la Constitución.
41.
A la misma conclusión
arribó esta corporación en la sentencia C-1175 de 2005, en la que, entre otros
cargos, igualmente se acusaba esta norma por el desconocimiento del artículo 39
de la Constitución y ello se identificó como uno de los problemas jurídicos que
debían ser resueltos. En dicha ocasión, este tribunal concluyó: “Sobre la
acusación contra el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, se estará a lo
resuelto por la Corte en la sentencia C-1119 de 2005, correspondiente al
expediente D-5778, que declaró exequible tal disposición, pues los cargos ahora expuestos coinciden
con los resueltos en tal sentencia” (negrillas no originales).
42.
Ahora bien, debe
advertirse que la accionante no puso de presente la existencia de
modificaciones en el parámetro de control, o en el objeto normativo controlado,
que permitan concluir que no existe cosa juzgada respecto de la decisión de
2005[12], lo que
implicaría que se trata de un asunto diferente, debido a los cambios en los
extremos que configuran el efecto de cosa juzgada constitucional. Así, se
reitera que el carácter rogado del control de constitucionalidad implica que es
a los accionantes a quienes les corresponde la carga de desvirtuar la
existencia de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, no le compete a
este tribunal emprender un examen oficioso de los eventuales cambios en los
extremos de la cosa juzgada, para reabrir el estudio de un asunto previamente
examinado por la corporación.
43.
Así las cosas, en lo
que respecta al numeral 2º del artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, la
presente sentencia se estará a lo resuelto en las sentencias C-1119 de 2005 y
C-1175 de 2005 y, por consiguiente, se declarará su exequibilidad frente al
cargo de desconocimiento del artículo 39 de la Constitución.
C.
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
44.
El artículo 144 del
Decreto Ley 071 de 2020, “Por el cual se establece y regula el Sistema
Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas
relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”
prevé los eventos en los cuales el retiro de servidores amparados con fuero
sindical no requiere autorización judicial. El numeral 4 se refiere a la
existencia de una destitución por sanción disciplinaria ejecutoriada y el
numeral 5 se refiere a la configuración de una inhabilidad sobreviniente.
45.
Considera la
accionante que tales excepciones a la carga de acudir al levantamiento judicial
del fuero sindical, para permitir la desvinculación del empleado público
aforado, constituyen una vulneración del artículo 39 de la Constitución, en
donde se prevé que “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y
las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión” (inciso
4º).
46.
En consideración de lo
anterior, le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Desconoce el legislador extraordinario el fuero sindical
(art. 39 de la Constitución), al establecer que se puede retirar a un servidor
público aforado, del sistema específico de carrera de la DIAN, sin autorización
judicial, cuando éste haya sido destituido por decisión disciplinaria
ejecutoriada o cuando se haya configurado una inhabilidad sobreviniente, de
conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 144 del
Decreto Ley 071 de 2020?
47.
Para resolver el
anterior problema jurídico, la Corte Constitucional precisará, en primer lugar,
el alcance del fuero sindical, como garantía constitucional primordialmente
institucional. A continuación, para determinar la constitucionalidad de las
normas cuestionadas, establecerá la compatibilidad y articulación del fuero
sindical frente a la destitución disciplinaria y, finalmente, respecto al
régimen de inhabilidades.
D.
EL FUERO SINDICAL, COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL, PRIMORDIALMENTE
INSTITUCIONAL
48.
El origen del fuero
sindical se remonta al Decreto Legislativo 2350 de 1944, expedido al amparo de
una declaratoria de guerra exterior. Dicho decreto expuso, dentro de sus
considerandos, “Que los compromisos internacionales adquiridos por la
República la obligan a no aplazar por más tiempo la modernización de sus
estatutos de trabajo”. Para ello, se incluyeron normas relativas al
contrato de trabajo, las asociaciones profesionales, los contratos sindicales,
las convenciones colectivas de trabajo, los conflictos colectivos y se dispuso
la creación de la Jurisdicción Especial del Trabajo. Allí se consagró el
derecho de asociación sindical y se dispusieron garantías especiales para la
organización. En particular, el artículo 18 dispuso que con la notificación
formal del propósito de organizar un sindicato al inspector o tribunal de
trabajo, se “coloca a dichos trabajadores bajo la protección especial del
Estado” que implica que, “desde la referida notificación, hasta que al
respectivo sindicato se le otorgue personería jurídica, sin pasar en ningún
caso de tres meses, ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido,
trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa,
calificada por el correspondiente Tribunal de Trabajo”. Tal protección
también se previó para los miembros de la junta directiva del sindicato, en un
número máximo de diez principales o suplentes “por el tiempo que dure su
mandato, y tres meses más”[13]. Sin
embargo, tal derecho y su correspondiente garantía de fuero fueron expresamente
negados a los empleados públicos[14].
49.
La figura del fuero
sindical fue objeto de reformas en el artículo 40 de la Ley 6 de 1945[15].
Las justas causas debido a las cuales el juez puede autorizar el despido fueron
previstas en el Decreto Reglamentario 2313 de 1946. Posteriormente, en virtud
de una declaratoria de estado de sitio, se expidió el Código Sustantivo del
Trabajo, Decreto Legislativo 2663 de 1950, que acogió la figura y la desarrolló
de manera integral; regulación que fue objeto de modificaciones en el Decreto
Legislativo 616 de 1954, el Decreto Legislativo 204 de 1957, la Ley 141 de
1961, el Decreto 2351 de 1965 y la Ley 50 de 1990.
50.
La Constitución de
1991 elevó al rango constitucional un importante conjunto de normas relativas a
las relaciones laborales individuales y colectivas. Fundada en el valor del
trabajo (artículo 1 de la Constitución), la norma superior no sólo dispuso el
derecho fundamental al trabajo, que goza “de la especial protección del
Estado” (artículo 25) y previó las garantías mínimas que debe contener el
estatuto del trabajo, por ejemplo, el derecho a la estabilidad laboral, así
como el carácter irrenunciable de los beneficios mínimos establecidos en las
normas laborales (artículo 53), sino dispuso, además, el trípode constitucional
sobre el que se construye el derecho laboral colectivo[16]:
(i) la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, (ii) el derecho a
la huelga (artículo 56) y (iii) el derecho a la negociación colectiva “para
regular las relaciones laborales” (artículo 55), en aras de mejorar las
condiciones de trabajo, ya que, los acuerdos colectivos “no pueden
menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”
(inciso final del artículo 53).
51.
La libertad sindical
que se reconoció en el artículo 39 de la Constitución, es un derecho complejo,
de varias manifestaciones o dimensiones[17], ya que
ampara (i) la facultad de crear las organizaciones sindicales para la defensa
de sus derechos[18] y para el
mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los asociados[19],
(ii) el derecho a asociarse libremente y, por lo tanto, la facultad de adherir
a dichas organizaciones, salvo en lo que respecta a los miembros de la fuerza
pública, (iii) el reconocimiento jurídico y el gobierno autónomo de los
sindicatos, sin intervención del Estado y con la garantía de que su personería
jurí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.