Sentencia C-033 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-033-21 Sentencia C-033/21 SERVIDOR PUBLICO AFORADO-Destitución sin autorización judicial (…) encontró la Corte que la desvinculación del servidor público aforado, sin el levantamiento judicial del fuero sindical, por la destitución disciplinaria, no desconoce el artículo 39 de la Constitución, cuando la sanción disciplinaria es adoptada por (a) un órgano externo a la entidad en la que desempeña sus labores el aforado y que, además, (b) ofrezca, desde el punto de vista orgánico y funcional, suficientes garantías de independencia e imparcialidad, como es el caso de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación. SERVIDOR PUBLICO AFORADO-Desvinculación por inhabilidad (…) La ratio decidendi de la presente decisión implica que no se requiere el levantamiento del fuero sindical cuando se trate de inhabilidades requisito o consecuencia, al tratarse de constataciones objetivas, es decir, no de decisiones, ni cuando la inhabilidad sobreviniente resulte de una sanción disciplinaria proferida por una entidad pública diferente a aquella en la que labora el servidor público aforado, pero para la cual prestó sus servicios y, en razón de ello, se adoptó un fallo disciplinario al respecto. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO-Fundamentos constitucionales DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Alcance FUERO SINDICAL-Garantía para la asociación y libertad sindical FUERO SINDICAL-Protección por la Constitución y convenios internacionales FUERO SINDICAL-Finalidad y definición FUERO CONSTITUCIONAL-Mecanismo constitucional en favor de sindicatos FUERO SINDICAL-Protección (…) los elementos esenciales de la garantía foral son: por una parte, la obligación de la calificación previa de la justa causa para el despido, el traslado o la modificación de las condiciones laborales y, por otra parte, la intervención de un órgano suficientemente independiente e imparcial, encargado de autorizar o denegar tales determinaciones del empleador respecto del trabajador protegido o aforado. LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Garantías constitucionales Aunque en vigencia de la Constitución de 1991 el levantamiento del fuero sindical ha sido constantemente confiado por el Legislador a la justicia ordinaria, en lo laboral, la Constitución Política no prevé expresamente que dicha función deba ser necesariamente jurisdiccional y, en concreto, que tal competencia deba corresponder al juez laboral. No obstante, del artículo 39 de la Constitución Política se deriva un mandato que consiste en adoptar garantías suficientes para el desarrollo de la actividad de los sindicatos, razón por la cual, aunque no existe prohibición constitucional para que, dentro del margen de configuración normativa del Legislador, el levantamiento del fuero sindical pueda ser ordenado por un órgano administrativo o por uno paritario, conformado por representantes de los empleadores y de los trabajadores o, incluso tripartito, con representantes del gobierno, la garantía constitucional del fuero sindical exige que dicho ente ofrezca reales y suficientes garantías orgánicas, estatutarias y funcionales de independencia, que lo protejan de todo tipo de presiones indebidas, así como garantías de imparcialidad no únicamente de quienes lo integran, individualmente considerados, por el desinterés subjetivo frente a cada caso concreto – imparcialidad de los miembros del órgano-, sino del ente mismo, de tal manera que, en razón de su origen, conformación y el procedimiento que desarrolle, genere o inspire la confianza para las partes interesadas en el asunto de que el levantamiento del fuero sindical responde a una justa causa y no a un acto de persecución sindical -imparcialidad institucional y del proceso o procedimiento-. FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO-Regulación constitucional y legal FUERO SINDICAL-No siempre se requiere autorización judicial para terminar contrato laboral RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Fundamento normativo constitucional INHABILIDADES-Definición INHABILIDADES-Tipos SERVIDOR PUBLICO AFORADO-Retiro del servicio Expediente: D-13667 Demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 7 (parcial), 9, 22 (parcial), 27 (parcial), 29, 43, 140 (parcial) y 144 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020 “Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”. Accionante: Nelly Montoya Castillo. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.5, 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Nelly Montoya Castillo presentó el 03 de febrero de 2020 demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 7 (parcial), 9, 22 (parcial), 27 (parcial), 29, 43, 140 (parcial) y 144 (parcial) del Decreto 071 de 2020 “Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”. 2. Mediante auto del 20 de febrero de 2020, el Magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7 (parcial), 9, 22 (parcial), 27 (parcial), 29, 43, 140 (parcial) y 144 (parcial) del Decreto 071 de 2020 “Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”, presentada por la ciudadana Nelly Montoya Castillo, por no cumplir con los requisitos formales de admisión, de acuerdo con la explicación dada en dicho auto. 3. Dentro del término previsto[1], se presentó escrito de corrección de la demanda. En dicho documento, la accionante mantiene la estructura de la demanda inicial, organizada a partir de ocho razones o cargos de inconstitucionalidad, contra distintos contenidos del decreto ley cuestionado. 4. Mediante auto del 13 de marzo de 2020, el Magistrado sustanciador identificó que uno de los cargos presentados, luego de la corrección de la demanda, era parcialmente apto y, por lo tanto, decidió ADMITIR la demanda de la referencia en contra de los numerales 2, 4 y 5 del artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, “Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”, por la posible vulneración de los artículos 39 y 93 de la Constitución Política y de los artículos 1º de los convenios 087 y 098 de la OIT. A. NORMA DEMANDADA 5. El siguiente es el texto de la norma demandada. Se resaltan los apartes cuestionados: Decreto 071 de 2020 (Enero 24) “Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”. “Artículo 144. Retiro de servidores amparados con fuero sindical. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los servidores con fuero sindical en los siguientes casos: 144.1 Cuando no supere el periodo de prueba. 144.2 Cuando los empleos deban ser provistos con las listas de elegibles y el servidor que los desempeñe no ocupe un lugar en la lista que le permita el nombramiento en estricto orden de mérito. 144.3 Cuando no supere el proceso de evaluación, en los términos establecidos en el presente Decreto-ley. 144.4 Cuando exista destitución por sanción disciplinaria ejecutoriada. 144.5 Por inhabilidad sobreviniente. 144.6 Por edad de retiro forzoso. 144.7 Por haber obtenido la pensión de jubilación, vejez o invalidez” (Subrayado fuera de texto). B. LA DEMANDA 6. En el escrito de corrección de la demanda, considera la accionante que los numerales 2, 4 y 5 del artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020 vulneran los artículos 39 y 93 de la Constitución. Explica que en el artículo 39 de la Constitución y en los artículos 1 de los convenios 087 y 098 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se dispone que el Estado deberá brindar protección especial a los representantes sindicales, mediante el fuero, lo que se estaría desconociendo por las excepciones controvertidas, frente al deber de levantar el fuero sindical para poder desvincular a los trabajadores protegidos con tal garantía. 7. Sostiene la accionante que, en tratándose de tratados internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por Colombia, las normas jurídicas de rango inferior, como el presente decreto ley, deben respetar lo allí previsto y, por lo tanto, resulta inconstitucional la privación de la protección especial para los trabajadores aforados que consiste en la obligación de realizar previamente el proceso judicial de levantamiento del fuero sindical, para poder romper la relación laboral. C. INTERVENCIONES 8. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente cuatro escritos de intervención[2], por medio de los cuales se solicitó a la Corte que se adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se constate la existencia de cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, se esté a lo allí resuelto; (ii) se declare la exequibilidad de las normas acusadas; y (iii) se declare la inexequibilidad de todos o de algunos de dichos numerales. Igualmente se allegaron dos escritos extemporáneos[3]. A continuación, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de dichas solicitudes: 9. Solicitud de estarse a lo resuelto: La norma cuestionada que permite la desvinculación del empleado que participe en el concurso y no ocupe un lugar en la lista de elegibles, que permita su nombramiento en estricto orden de mérito, ya se encontraba en el artículo 24.3 del Decreto Ley 760 de 2005, declarado exequible mediante la sentencia C-1119 de 2005, donde se examinó si dicha excepción a la carga de desaforar desconocía el artículo 39 de la Constitución. 10. Solicitud de exequibilidad. Las causales de desvinculación del servicio que se encuentran cuestionadas son objetivas y no implican una decisión del empleador que requiera ser examinada como justa causa de despido por parte del juez laboral. El fuero no puede utilizarse para desconocer el principio del mérito, impedir el ejercicio del poder disciplinario, ni para mantener a empleados que se encuentran en una situación de inhabilidad, al tratarse de una causa objetiva de terminación de la relación laboral. 11. Solicitud de inexequibilidad. Los Convenios de la OIT sobre libertad sindical hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo que prevalecen sobre la sentencia que declaró exequible el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005. Al existir contradicción respecto de los precedentes jurisprudenciales de la Corte, deberá acudirse al principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, según lo dispone el artículo 53 de la Constitución. Igualmente, no es posible interpretar los convenios en el sentido que permita desvincular al aforado, sin un proceso judicial en donde ello se autorice. D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 12. Considera el Procurador que, respecto del numeral 2 del artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020 existe cosa juzgada constitucional, que se predica de la sentencia C-1119 de 2005, en donde se declaró exequible el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 que establecía, entre otras cosas, que no era necesaria la autorización judicial “(…) Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito”. Explica el Procurador que, en aquella ocasión, los accionantes sostenían que la norma que contenía el segmento acusado desbordaba las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, pues la regulación de una garantía como el fuero sindical no tenía relación con la fijación del procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. 13. Advierte el Procurador que existe coincidencia normativa, a pesar de encontrarse en disposiciones distintas. En cuanto al cargo examinado, precisa que aunque la acusación que provocó la sentencia C-1119 de 2005 no se refería al desconocimiento del artículo 39 de la Constitución, como ocurre en el presente caso, la Corte sí recurrió a dicha norma constitucional, como parámetro para declarar la exequibilidad del numeral en cuestión, “porque el empleo que desempeñaba el aforado de manera transitoria, mientras se surtía el correspondiente concurso, no tiene relación con la existencia de justas causas para apartarlo del servicio, sino que tiene relación con el cumplimiento de principios constitucionales como el mérito y la igualdad”. Por consiguiente, solicita que la Corte se esté a lo resuelto en la sentencia de 2005. 14. En lo que concierne a los numerales 4 y 5 del mismo artículo, considera que, por los cargos analizados, dichas normas deberían ser declaradas exequibles. Así, en cuanto a la facultad de desvinculación relativa a la sanción disciplinaria, expone el Procurador que, en la materia, el Legislador goza de un amplio margen de configuración normativa, que surge del artículo 125 de la Constitución, al disponer que una de las causales de retiro del servicio es el desconocimiento del régimen disciplinario, lo que se predica tanto de los empleados de carrera, como de los aforados. Sostiene que el Legislador no sobrepasó su margen de configuración normativa, considerando que la ausencia de obligación de realizar el levantamiento del fuero sindical, cuando se trate de ejecutar una sanción disciplinaria, se funda en los principios de la función administrativa, particularmente, el de moralidad administrativa, considerando que la destitución sólo procede por faltas gravísimas, las que, en esencia, afectan intensamente la función administrativa, el patrimonio del Estado y los derechos humanos. Además, la sanción disciplinaria es el resultado de un debido proceso en el que el servidor público tuvo plenas garantías e, incluso, podrá controvertir el fallo disciplinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, en su concepto, la falta de autorización judicial está justificada, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas para el retiro del servicio de servidores con fuero como una medida de defensa del derecho de asociación sindical, sino de una causal de retiro que resulta de la violación grave de un deber funcional. 15. Asegura que, de realizarse el control del juez laboral, su función se limitaría a verificar que se trata de un servidor aforado y que el fallo se encuentra ejecutoriado, ya que, en su concepto, la verificación de la validez del acto administrativo de destitución, que goza de presunción de legalidad, es de la competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 16. En cuanto a la causal relativa a la ocurrencia de una inhabilidad sobreviniente, opina el Procurador que su ocurrencia posterior a la elección o nombramiento no genera la nulidad del acto de elección o designación, pero tiene consecuencias jurídicas respecto del ejercicio del cargo que se está desempeñando. Así, en este caso la intervención del juez laboral para efectos de levantar el fuero no es necesaria, pues no se discute si hubo o no una causal de retiro justificada, sino que ello opera, con el fin de preservar los principios de la función pública, y en particular el principio de la moralidad administrativa. 17. En suma, los escritos de intervención, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado según su fecha de presentación ante la Secretaría General de la Corte Constitucional: Interviniente Argumentos Solicitud DIAN[4] El decreto estableció las causales objetivas de retiro del servicio frente a las cuales no se necesita solicitar autorización judicial, lo cual no constituye regulación ni flexibilización del fuero sindical ni modificación de las normas contenidas en el código Sustantivo del Trabajo, por lo que la norma acusada no extralimitó las facultades extraordinarias atribuidas al Presidente. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del numeral 24.3 del Decreto Ley 760 de 2005, cuyo contenido es idéntico al demandado y frente al cargo relativo al exceso en las facultades legislativas extraordinarias, al considerar que se trata de causales objetivas que no conducen a verificar una justa causa de despido, sino a dar cumplimiento a un proceso de selección guiado por el mérito en el que quienes se encuentran en provisionalidad no pueden pretender estabilidad. Sin embargo, tal circunstancia debe estar prevista en un acto administrativo motivado que permita su controversia. La garantía foral no puede utilizarse para impedir que la entidad cumpla sus misiones o que desarrolle sus poderes disciplinarios a través de decisiones que podrán controvertirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, el mismo artículo 125 de la Constitución, prevé la posibilidad de retirar del servicio a servidores públicos, por la comisión de faltas disciplinarias. En desarrollo de ello, el artículo 129 del Decreto Ley 071 de 2020, por medio de la cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la DIAN, prevé la destitución fruto del proceso disciplinario, como causal de retiro del servicio. Se trata de un hecho objetivo, como lo es el cumplimiento de una sanción disciplinaria. En lo que respecta a la desvinculación sin levantamiento del fuero, por inhabilidad sobreviniente, ésta también es una causal objetiva que consiste en una situación prevista en la ley. En este caso, el debido proceso se encuentra previsto en el artículo 133 de la Ley 71 de 2020. Exequibilidad Nixon Torres Cárcamo[5] El Presidente desbordó las facultades legislativas, porque la norma habilitante no confirió competencia para regular el derecho de asociación y su protección constitucional. Tampoco se otorgaron facultades para reformar el artículo 413 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que es posible imponer sanciones disciplinarias al aforado, salvo la destitución. Los Convenios 087 y 098 sobre libertad sindical hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo que prevalecen sobre la ratio decidendi de la sentencia que declaró exequible el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005. Las sentencias C-401 y 1119 de 2005 no hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, porque no examinaron los convenios 087 y 098 OIT. Al existir contradicción respecto de los precedentes jurisprudenciales de la Corte, deberá acudirse al principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, según lo dispone el artículo 53 de la Constitución. Igualmente, no es posible interpretar los convenios en el sentido que permita desvincular al aforado, sin un proceso judicial que lo permita. Inexequibilidad DAFP[6] Existe cosa juzgada que se deriva de la sentencia C-1119 de 2005. La argumentación de la demanda parte de interpretaciones subjetivas de las normas cuestionadas y no se explican las razones por las que habría contradicción concreta con la Constitución, considerando que se trata de normas encaminadas a hacer efectivos los principios que orientan la función administrativa, a través del adecuado funcionamiento de la carrera administrativa, por lo que la Corte debe declarar su exequibilidad. Exequibilidad CTC[7] Las normas demandadas desconocen el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 29, 93 y 94 de la Constitución, así como los Convenios de la OIT, el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Inexequibilidad Procurador General de la Nación En lo que respecta la causal relativa a la provisión del empleo por la lista de elegibles existe cosa juzgada material, considerando que la sentencia C-1119 de 2005 recurrió al artículo 39 de la Constitución como parámetro para juzgar la constitucionalidad de dicha norma que se encuentra, ahora, en una disposición diferente. En las causales relativas a la destitución disciplinaria y al advenimiento de una inhabilidad en el ejercicio del cargo, la intervención del juez laboral no se justifica, ya que no tendría por objeto el de verificar la ocurrencia de una justa causa para el despido. La destitución disciplinaria se impone por faltas gravísimas, con la garantía del debido proceso y el acto administrativo mediante el cual se impone tal sanción, es controlable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La ocurrencia de una inhabilidad priva al servidor público de la capacidad para ejercer el cargo, razón por la cual no se requeriría el control del juez laboral para autorizar el retiro del servicio del aforado. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1119 de 2005 Exequibilidad 18. De manera extemporánea se recibieron las siguientes intervenciones: Universidad Externado de Colombia[8]; y de la CNSC[9]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. B. CUESTIONES PREVIAS 20. De manera previa a la identificación del problema jurídico y de su resolución, se examinará la aptitud de la demanda, así como la posible existencia de cosa juzgada al respecto. La aptitud de la demanda 21. A pesar de que ninguno de los escritos recibidos de manera oportuna, ni el concepto del Procurador General de la Nación solicitan la inhibición de la Corte Constitucional y, de manera expresa, la DIAN solicita que este tribunal declare la exequibilidad de las normas demandadas, en su argumentación considera que la demanda se construye a partir de una interpretación subjetiva de las normas cuestionadas y que no especifica adecuadamente una eventual vulneración constitucional. Debido a ello, de manera preliminar se examinará la aptitud sustantiva de la demanda. 22. Tanto el escrito inicial, como el destinado a la corrección de la demanda responden a la carga argumentativa de claridad, ya que se construyen a partir de un razonamiento coherente e inteligible. En lo que respecta al artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, la demanda inicial argumentaba que el Presidente de la República había excedido la competencia atribuida en la ley de facultades extraordinarias, porque allí no se le había autorizado para modificar el régimen jurídico del fuero sindical, ni para violar la Constitución y el bloque de constitucionalidad, en lo relativo a dicha garantía. Por su parte, en el escrito de corrección de la demanda, aunque insiste en el desborde de las facultades extraordinarias, la accionante redirigió igualmente su acusación de inconstitucionalidad hacia la violación del artículo 39 de la Constitución, así como del artículo 93 superior, por el desconocimiento de la obligación de acudir al levantamiento del fuero sindical para poder retirar del servicio al empleado público aforado. Explicó que el fuero sindical es una garantía de rango superior, que implica que, para poder desvincular al sujeto amparado, debe obtenerse la autorización del juez laboral y dicha carga no admite excepciones como las previstas en los numerales de rango legal cuestionados, que autorizan, indebidamente, al retiro del aforado, sin necesidad de acudir a dicho proceso judicial. Así, indicó la accionante que “la protección especial del fuero sindical, de la que gozan los representantes de los trabajadores, no puede ser modificada por una norma inferior a la Constitución Política de Colombia, en este caso, por una norma con fuerza de ley”. Agrega que “a los servidores públicos al interior de la DIAN, que ostentan las condiciones de trabajadores aforados sindicalmente, no se les puede someter a actos que signifiquen su pérdida del empleo, sin que previamente se solicite la autorización judicial del despido, con fundamento normativo constitucional”. Es este segundo razonamiento el que, durante la etapa de admisión de la demanda, fue considerado apto por parte del Magistrado Ponente y, por ello, consideró que los cargos frente al artículo 174 del decreto ley en cuestión eran “parcialmente aptos”, teniendo en cuenta que lo relativo a la extralimitación de las facultades extraordinarias no respondían a los requisitos argumentativos para construir un cargo de inconstitucionalidad. 23. Contrario a lo sostenido, más no explicado en el escrito de la DIAN, no se advierte que la controversia planteada por la accionante se construya a partir de una interpretación subjetiva de las normas cuestionadas, que, por lo tanto, carezca de certeza. Contrario a ello, es cierto que los numerales cuestionados excepcionan la carga de acudir al juez laboral para solicitar la autorización del retiro, a través del levantamiento del fuero sindical. 24. En lo que respecta a la explicación de la manera como las normas cuestionadas estarían desconociendo el artículo 39 de la Constitución, el escrito especifica suficientemente el concepto de la violación, al asumir que la garantía del fuero sindical, de rango constitucional, no admite ser excepcionada por normas de rango legal, como las cuestionadas. El razonamiento de la accionante es suficiente para desatar un control de constitucionalidad al respecto. 25. No ocurre lo mismo en lo que respecta al presunto desconocimiento del artículo 93 de la Constitución, por contrariar los convenios 087 y 098 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT, en adelante). Al respecto, el escrito ciudadano se limita a transcribir algunos artículos de dichos instrumentos, así como extractos de jurisprudencia constitucional que explican las razones por las que los mismos integran el bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, sin desarrollar una explicación concreta destinada a especificar por qué las excepciones legales a la carga de solicitar y obtener el levantamiento del fuero sindical, implicaría el desconocimiento de dichos compromisos internacionales. 26. Es de advertir que los convenios en mención no prevén expresamente el fuero sindical, como una garantía de obligatorio respeto por parte de los estados miembros. En efecto, el Convenio 087 dispone en su artículo 11: “Parte II. Protección del Derecho de Sindicación. Artículo 11. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”. Por su parte, el artículo 1 del Convenio 098 dispone que: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”. 27. Ello implica que esos instrumentos internacionales prevén obligaciones de amparo estatal a la libertad sindical, sin predisponer el mecanismo mediante el cual dichas obligaciones pueden ser cumplidas, por lo que reconocen a los estados miembros, un importante margen de acción. Dicha amplitud de configuración nacional fue reconocida en la 56ª reunión de la OIT, en la que, el 23 de junio de 1971, se adoptó la Recomendación 143 sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores[10]. En dicha recomendación se previó lo siguiente: “5. Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales representantes, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor. 6. (1) Cuando no existan suficientes medidas apropiadas de protección aplicables a los trabajadores en general, deberían adoptarse disposiciones específicas para garantizar la protección efectiva de los representantes de los trabajadores. (2) Tales disposiciones podrían incluir medidas como las siguientes: (a) definición detallada y precisa de los motivos que pueden justificar la terminación de la relación de trabajo de los representantes de los trabajadores; (b) exigencia de consulta, dictamen o acuerdo de un organismo independiente, público o privado, o de un organismo paritario antes de que el despido de un trabajador sea definitivo; (c) procedimiento especial de recurso accesible a los representantes de los trabajadores que consideren que se ha puesto fin injustamente a su relación de trabajo, o que sus condiciones de empleo han sido modificadas desfavorablemente, o que han sido objeto de trato injusto” (negrillas no originales). 28. Es decir que, al no preverse expresamente en dichos instrumentos internacionales el fuero sindical, tal como se encuentra configurado en el derecho colombiano a partir del artículo 39 de la Constitución Política, y ser una de las maneras en las que es posible cumplir los compromisos internacionales en la materia, la formulación de un cargo de constitucionalidad por el desconocimiento de dichos convenios exigía una argumentación destinada a evidenciar cómo, a pesar de que el fuero sindical no es la única manera como, a la luz de los convenios de la OIT, se puede amparar la libertad sindical y, particularmente, proteger a los dirigentes del sindicato, su desvinculación sin que sea necesario desaforar, constituye un incumplimiento de los compromisos internacionales, al dejarlos desprotegidos “contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”, en los términos del Convenio 098. Al respecto, no existe mayor explicación o argumentación en la demanda acerca de cómo las normas demandadas constituyen violaciones del bloque de constitucionalidad y, en tal sentido, frente a este cargo la demanda no es específica, ni suficiente para permitir el control de constitucionalidad. 29. Así, la presente sentencia se pronunciará únicamente en cuanto a la compatibilidad de las normas demandadas, respecto del artículo 39 de la Constitución Política, ya que, en lo que concierne al presunto desconocimiento del bloque de constitucionalidad, la demanda adolece de ineptitud sustantiva. La cosa juzgada 30. La sentencia C-1119 de 2005 declaró exequible, “por los cargos analizados en esta sentencia”, el artículo 24 del Decreto-ley 760 de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”. Considera el Procurador que de dicha decisión se predica una cosa juzgada constitucional material respecto de uno de los numerales cuestionados del artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020 que, en el presente caso, impediría un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional. 31. Para resolver este asunto, la Corte Constitucional deberá (a) comparar las normas presentes en el Decreto Ley 760 de 2005 y en el Decreto Ley 071 de 2020; (b) cotejar los problemas jurídicos planteados en la decisión de 2005 y los cargos formulados en el caso bajo examen; (c) identificar la ratio decidendi de la sentencia de 2005, esto con el fin de determinar (d) la existencia de cosa juzgada y la decisión que debe adoptarse en el presente caso. a) El cotejo normativo (se resaltan las normas demandadas) Artículo 24 del Decreto Ley 760/05 Artículo 174 del Decreto Ley 071/20 “Artículo 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1. Cuando no superen el período de prueba. 24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito. “Artículo 144. Retiro de servidores amparados con fuero sindical. No se será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los servidores con fuero sindical en los siguientes casos: 144.1 Cuando no supere el periodo de prueba. 144.2 Cuando los empleos deban ser provistos con las listas de elegibles y el servidor que los desempeñe no ocupe un lugar en la lista que le permita el nombramiento en estricto orden de mérito. 144.3 Cuando no supere el proceso de evaluación, en los términos establecidos en el presente Decreto-ley. 144.4 Cuando exista destitución por sanción disciplinaria ejecutoriada. 144.5 Por inhabilidad sobreviniente. 144.6 Por edad de retiro forzoso. 144.7 Por haber obtenido la pensión de jubilación, vejez o invalidez” 32. Constata la Corte Constitucional que no existe una coincidencia textual entre los numerales del artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 y alguno de los numerales demandados del Decreto Ley 071 de 2020. Pese a lo anterior, el contenido normativo del numeral 3 del artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 es materialmente coincidente con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020. En efecto, ambas normas disponen (i) el retiro del servicio del empleado aforado, sin necesidad de acudir al proceso de levantamiento del fuero sindical, (ii) cuando el empleo que ocupa deba ser provisto mediante la lista de elegibles que resulten del concurso, en estricto orden de mérito y (iii) el aforado no ocupe un lugar en la misma que le permita ser nombrado de manera definitiva en dicho empleo. 33. Esta hipótesis se predica únicamente de los empleos de carrera que se encuentren provistos en provisionalidad[11], frente a vacantes definitivas, y los empleados provisionales que los ocupan ostentan la calidad de aforados sindicales. Debido a ello, no es una diferencia relevante el hecho de que la norma del Decreto Ley 071 de 2020, a diferencia de lo previsto en la norma del Decreto Ley 760 de 2005, no disponga expresamente que se trata de empleados en provisionalidad, ya que esta es la única interpretación posible de dicha facultad. En efecto, si el aforado se encuentra ocupando el empleo vacante y sometido a concurso, mediante un encargo y no participa en el concurso de méritos desarrollado para proveer el empleo o no ocupa un lugar en la lista de elegibles que permita su nombramiento, ello no dará lugar a su desvinculación, sino a la terminación de la situación administrativa y el regreso al empleo del que es titular en su calidad de empleado público de carrera. 34. Así las cosas, la Corte Constitucional concuerda con el Procurador General en el sentido de que el numeral 3 del artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 y el numeral 2 del artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020 constituyen contenidos normativos coincidentes, aunque previstos en disposiciones distintas. b) Los problemas jurídicos 35. En la demanda que dio lugar a la sentencia C-1119 de 2005 sostenían los demandantes que el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 desconocía los artículos 1, 2, 25, 39, 150-10 y 152 de la Constitución Política, al haber presuntamente desbordado la ley de facultades extraordinarias para la regulación de los procedimientos ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (artículo 53 de la Ley 909 de 2004) ya que, allí no se había otorgado competencia para regular lo relativo al fuero sindical y a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Igualmente, sostenía la demanda que el fuero sindical es un asunto regulado en el Código Sustantivo del Trabajo (CST, en adelante) y, por lo tanto, al regular dicho asunto mediante un decreto ley, se habría desconocido la prohibición de conferir facultades extraordinarias para expedir códigos. Finalmente, sostenía que al ser el fuero sindical un derecho fundamental, su regulación se encuentra reservada a una ley estatutaria. 36. Frente a tales cuestionamientos, la Corte identificó como problemas jurídicos, el determinar si la norma demandada “viola las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, por extralimitación en su ejercicio, por haber regulado lo relacionado con el fuero sindical de los servidores públicos; y, (…) Si (…) desconoce la prohibición contenida en el artículo 150-10 de la Constitución Política, de conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir códigos ni leyes estatutarias”. 37. Por el contrario, la demanda que ocupa en esta ocasión a la Corte Constitucional plantea un cuestionamiento relativo al presunto desconocimiento de la garantía del fuero sindical, que se deriva del artículo 39 de la Constitución Política. c) La ratio decidendi de la sentencia C-1119 de 2005 38. La decisión de exequibilidad adoptada en la sentencia C-1119 de 2005 se funda en los siguientes considerandos: “5.1. Aparentemente de los cargos planteados en la demanda se podría deducir la presencia de un conflicto entre dos normas de rango constitucional: por un lado, el reconocimiento constitucional de la garantía foral a los representantes sindicales; y, por el otro, el cumplimiento del mandato constitucional de que todos los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, como regla general. No obstante, no existe tal conflicto, pues se trata de derechos constitucionales plenamente diferenciados y diferenciables. Como se ha señalado en esta sentencia, la garantía del fuero sindical elevada a rango constitucional por el Constituyente de 1991 (CP. art. 39), ha sido instituida para amparar el derecho de asociación. Se trata de un mecanismo que ha sido establecido primariamente a favor del sindicato, y de manera secundaria para amparar el derecho a la estabilidad laboral de los representantes sindicales, a fin de que con el retiro injustificado de los mismos no se afecte la acción de los sindicatos por reducción del número mínimo establecido por la ley para su constitución. Se trata entonces, como bien lo afirma la Vista Fiscal, de una garantía constitucional que surge con posterioridad a las relaciones individuales de trabajo y, por ende, a la naturaleza misma de los cargos o contratos laborales, circunstancia esta que define la aplicación de la garantía foral en los eventos de un despido unilateral por parte del empleador. De ahí, que la ley exija para el retiro del servicio de los trabajadores amparados con el fuero sindical, la calificación judicial previa por la existencia de una justa causa. Con todo, por ministerio de la ley (C.P.L. art. 411), existen circunstancias en las cuales no se requiere autorización judicial previa para dar por terminado el contrato de trabajo de trabajadores aforados. Ello se presenta cuando se trata de contratos de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente. Tratándose de la accidentalidad, ocasionalidad (sic) o transitoriedad de un trabajo, no se contraviene la finalidad misma del fuero sindical, por cuanto las modalidades mismas de ese trabajo no constituyen de por sí garantía de permanencia para quien en ese momento es sujeto activo del mismo. Siendo ello así, mal se puede predicar estabilidad cuando la misma ley la ignora en esas circunstancias específicas. (…) El nombramiento de cargos en provisionalidad se caracteriza por su temporalidad o transitoriedad, hasta tanto puedan ser provistos en propiedad con quienes hayan superado el proceso de selección. Es decir, se trata de un vínculo destinado a desaparecer una vez se cumplan las situaciones objetivas que permiten al nominador llenar las vacantes transitorias con quienes hayan superado el concurso en estricto orden de méritos. Con ello, se da cumplimiento a las finalidades de la carrera administrativa, esto es, garantizar el ingreso y permanencia al servicio público de las personas más calificadas para desempeñar la función que se les asigna, atendiendo para ello los principios que la orientan, como el mérito y la igualdad de oportunidades. Ahora bien, como se sabe, la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad constitucional y legalmente responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, razón por la cual resultaba necesario expedir una normatividad que regulara el procedimiento que debe surtirse ante esa entidad y por la misma, para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Así, el legislador extraordinario expidió el Decreto-ley 760 de 2005, en el cual se regula el procedimiento para adelantar los procesos de selección, resolver las reclamaciones que se presenten en el desarrollo de los mismos, la exclusión de las listas de elegibles, revocatoria del nombramiento por el no cumplimiento de los requisitos, declaratoria de desierto del proceso de selección. Es decir una normatividad tendiente a garantizar el cumplimiento en rigor del proceso de selección, con el objeto que los nombramientos en carrera una vez superadas todas las etapas, incluido el período de prueba, recaiga exclusivamente en quienes lo han superado en estricto orden de méritos. Siendo ello así, en el artículo 24 cuestionado se dispuso por el legislador habilitado que quien se encuentre desempeñando un empleo de carrera en carácter provisional, pueda ser retirado del servicio a pesar de estar amparado con la garantía del fuero sindical, sin que tenga que mediar para ello autorización judicial en los eventos contemplados en la norma acusada, esto es, cuando no sea superado el período de prueba por obtener calificación insatisfactoria, según lo previsto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, como ya se vio; cuando el empleado no participe en el concurso público de méritos para proveer los empleos que estén siendo desempeñados en provisionalidad; o cuando a pesar de haber participado en el concurso, no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de méritos. Existe pues una relación directa entre el retiro del servicio en estos casos, con el proceso de selección para cargos de carrera administrativa cuya competencia es del resorte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En efecto, se trata de situaciones objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que dan lugar a ello. De ahí que no sea necesaria la autorización judicial que se echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del despido de trabajadores amparados con fuero como una medida tuitiva del derecho de asociación sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos de selección para el ingreso a la función pública, fundados en el mérito y la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes (CP. art. 125). Recuérdese que los servidores que desempeñan funciones en provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado. En tal virtud gozan solamente de una estabilidad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso público de méritos. Así las cosas, en las circunstancias previstas por el artículo 24 del Decreto-ley 760 de 2005 la desvinculación del trabajador se da por mandato constitucional y legal y no por despido o decisión unilateral del nominador. (…) Se observa entonces, que no existe extralimitación en el en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República para expedir los procedimientos que se han de surtir por y ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues como lo sostienen tanto la entidad interviniente como el Ministerio Público, lo regulado por la norma cuestionada no es un asunto propio del fuero sindical, sino del procedimiento que ha se surtirse ante el organismo constitucional competente, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política. No se trata en este caso de una modificación al Código Sustantivo del Trabajo en relación con la garantía del fuero sindical, sino una normatividad tendiente a hacer efectivos los principios que orientan la función pública mediante el adecuado funcionamiento de la carrera administrativa. El despido del trabajador sin calificación judicial previa, que desempeña el cargo en provisionalidad y se encuentra amparado con el fuero sindical ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, en los cuales se ha sostenido que no es necesario acudir a la autorización judicial para retirar a un empleado con fuero, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo laboral se predican de una definición legal de carácter general, como lo es el hecho de no haber superado las condiciones objetivas que le permiten acceder a cargos de carrera administrativa mediante la superación del proceso de selección. Con todo, ello no significa que el despido en estos casos no deba ser precedido de un acto administrativo motivado que pueda ser controvertido, a fin de evitar el eventual menoscabo de alguno de los derechos fundamentales de los servidores públicos. De lo expuesto concluye la Corte, que las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, para expedir normas con fuerza de ley para dictar el “procedimiento que ha de surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones”, no fueron desbordadas con la expedición del artículo 24 del Decreto-ley 760 de 2005, pues al examen de dicha disposición encuentra la Corte que el Gobierno Nacional reguló lo relacionado con el retiro del servicio de los empleados que desempeñando un cargo en provisionalidad no superen el proceso de selección que les permita acceder a los cargos de carrera por el sistema de méritos, como lo consagra el artículo 125 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, no hay lugar a declarar la inexequibilidad de la norma acusada, por cuanto existe una clara correspondencia entre las facultades concedidas por la instancia legislativa y las ejercidas por el ejecutivo” (negrillas no originales). 39. Las reglas establecidas en la sentencia C-1119 de 2005 pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) El fuero sindical, previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, ampara principalmente al sindicato y, de manera secundaria, al sujeto aforado, en su relación laboral individual, al tratarse de una garantía de que el despido del empleado no será ejercido como un mecanismo en contra del derecho de asociación sindical. (ii) Existen circunstancias legales en las que no se requiere la autorización judicial para el retiro del trabajador aforado. (iii) Las hipótesis previstas en el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005, que permiten el retiro del servidor público aforado sin autorización judicial, no comportan una tensión entre la garantía del fuero sindical y el principio del mérito, que inspira el sistema de la carrera, considerando que la provisionalidad no tiene vocación de permanencia, ya que tiende a desaparecer debido a la materialización de los fines de la carrera (el mérito y la igualdad en el acceso a los empleos públicos). (iv) Las hipótesis previstas como causales de retiro del empleado aforado, sin necesidad de autorización judicial, son situaciones objetivas, establecidas previamente por el Legislador como causales de retiro del servicio, razón por la cual no se requiere, en dichos casos, el levantamiento judicial del fuero sindical, pero sí se exige la adopción de un acto administrativo motivado, susceptible de control judicial posterior. d) Existe cosa juzgada material respecto de la norma contenida en el numeral 2 40. Constata la Sala Plena de la Corte Constitucional que el cargo formulado contra el numeral 2 del artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, que consiste en el presunto desconocimiento del artículo 39 de la Constitución, a pesar de no haber sido identificado como uno de los problemas jurídicos para resolver, sí fue juzgado por este tribunal en la sentencia C-1119 de 2005. En efecto, luego de analizar el alcance del fuero sindical previsto en el artículo 39 superior, se declaró la constitucionalidad del retiro del servidor público aforado, sin necesidad de acudir al proceso de levantamiento del fuero sindical, cuando la desvinculación sea la consecuencia de la provisión definitiva de dicho empleo, luego de un concurso, en el que el beneficiario del fuero sindical no obtenga un lugar en la lista de elegibles que le permita ser nombrado en aplicación del principio del mérito. La sentencia C-1119 de 2005 concluyó que dicha hipótesis de retiro del empleado aforado, sin levantamiento previo del fuero sindical, no vulnera el artículo 39 de la Constitución. En consecuencia, respecto de dicho cargo ya existe un pronunciamiento de esta Corte y de dicha decisión surge una cosa juzgada material y relativa, que se predica de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, en lo que respecta al cargo relativo al desconocimiento del artículo 39 de la Constitución. 41. A la misma conclusión arribó esta corporación en la sentencia C-1175 de 2005, en la que, entre otros cargos, igualmente se acusaba esta norma por el desconocimiento del artículo 39 de la Constitución y ello se identificó como uno de los problemas jurídicos que debían ser resueltos. En dicha ocasión, este tribunal concluyó: “Sobre la acusación contra el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, se estará a lo resuelto por la Corte en la sentencia C-1119 de 2005, correspondiente al expediente D-5778, que declaró exequible tal disposición, pues los cargos ahora expuestos coinciden con los resueltos en tal sentencia” (negrillas no originales). 42. Ahora bien, debe advertirse que la accionante no puso de presente la existencia de modificaciones en el parámetro de control, o en el objeto normativo controlado, que permitan concluir que no existe cosa juzgada respecto de la decisión de 2005[12], lo que implicaría que se trata de un asunto diferente, debido a los cambios en los extremos que configuran el efecto de cosa juzgada constitucional. Así, se reitera que el carácter rogado del control de constitucionalidad implica que es a los accionantes a quienes les corresponde la carga de desvirtuar la existencia de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, no le compete a este tribunal emprender un examen oficioso de los eventuales cambios en los extremos de la cosa juzgada, para reabrir el estudio de un asunto previamente examinado por la corporación. 43. Así las cosas, en lo que respecta al numeral 2º del artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, la presente sentencia se estará a lo resuelto en las sentencias C-1119 de 2005 y C-1175 de 2005 y, por consiguiente, se declarará su exequibilidad frente al cargo de desconocimiento del artículo 39 de la Constitución. C. PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 44. El artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, “Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN” prevé los eventos en los cuales el retiro de servidores amparados con fuero sindical no requiere autorización judicial. El numeral 4 se refiere a la existencia de una destitución por sanción disciplinaria ejecutoriada y el numeral 5 se refiere a la configuración de una inhabilidad sobreviniente. 45. Considera la accionante que tales excepciones a la carga de acudir al levantamiento judicial del fuero sindical, para permitir la desvinculación del empleado público aforado, constituyen una vulneración del artículo 39 de la Constitución, en donde se prevé que “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión” (inciso 4º). 46. En consideración de lo anterior, le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce el legislador extraordinario el fuero sindical (art. 39 de la Constitución), al establecer que se puede retirar a un servidor público aforado, del sistema específico de carrera de la DIAN, sin autorización judicial, cuando éste haya sido destituido por decisión disciplinaria ejecutoriada o cuando se haya configurado una inhabilidad sobreviniente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020? 47. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte Constitucional precisará, en primer lugar, el alcance del fuero sindical, como garantía constitucional primordialmente institucional. A continuación, para determinar la constitucionalidad de las normas cuestionadas, establecerá la compatibilidad y articulación del fuero sindical frente a la destitución disciplinaria y, finalmente, respecto al régimen de inhabilidades. D. EL FUERO SINDICAL, COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL, PRIMORDIALMENTE INSTITUCIONAL 48. El origen del fuero sindical se remonta al Decreto Legislativo 2350 de 1944, expedido al amparo de una declaratoria de guerra exterior. Dicho decreto expuso, dentro de sus considerandos, “Que los compromisos internacionales adquiridos por la República la obligan a no aplazar por más tiempo la modernización de sus estatutos de trabajo”. Para ello, se incluyeron normas relativas al contrato de trabajo, las asociaciones profesionales, los contratos sindicales, las convenciones colectivas de trabajo, los conflictos colectivos y se dispuso la creación de la Jurisdicción Especial del Trabajo. Allí se consagró el derecho de asociación sindical y se dispusieron garantías especiales para la organización. En particular, el artículo 18 dispuso que con la notificación formal del propósito de organizar un sindicato al inspector o tribunal de trabajo, se “coloca a dichos trabajadores bajo la protección especial del Estado” que implica que, “desde la referida notificación, hasta que al respectivo sindicato se le otorgue personería jurídica, sin pasar en ningún caso de tres meses, ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, calificada por el correspondiente Tribunal de Trabajo”. Tal protección también se previó para los miembros de la junta directiva del sindicato, en un número máximo de diez principales o suplentes “por el tiempo que dure su mandato, y tres meses más”[13]. Sin embargo, tal derecho y su correspondiente garantía de fuero fueron expresamente negados a los empleados públicos[14]. 49. La figura del fuero sindical fue objeto de reformas en el artículo 40 de la Ley 6 de 1945[15]. Las justas causas debido a las cuales el juez puede autorizar el despido fueron previstas en el Decreto Reglamentario 2313 de 1946. Posteriormente, en virtud de una declaratoria de estado de sitio, se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, Decreto Legislativo 2663 de 1950, que acogió la figura y la desarrolló de manera integral; regulación que fue objeto de modificaciones en el Decreto Legislativo 616 de 1954, el Decreto Legislativo 204 de 1957, la Ley 141 de 1961, el Decreto 2351 de 1965 y la Ley 50 de 1990. 50. La Constitución de 1991 elevó al rango constitucional un importante conjunto de normas relativas a las relaciones laborales individuales y colectivas. Fundada en el valor del trabajo (artículo 1 de la Constitución), la norma superior no sólo dispuso el derecho fundamental al trabajo, que goza “de la especial protección del Estado” (artículo 25) y previó las garantías mínimas que debe contener el estatuto del trabajo, por ejemplo, el derecho a la estabilidad laboral, así como el carácter irrenunciable de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (artículo 53), sino dispuso, además, el trípode constitucional sobre el que se construye el derecho laboral colectivo[16]: (i) la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, (ii) el derecho a la huelga (artículo 56) y (iii) el derecho a la negociación colectiva “para regular las relaciones laborales” (artículo 55), en aras de mejorar las condiciones de trabajo, ya que, los acuerdos colectivos “no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (inciso final del artículo 53). 51. La libertad sindical que se reconoció en el artículo 39 de la Constitución, es un derecho complejo, de varias manifestaciones o dimensiones[17], ya que ampara (i) la facultad de crear las organizaciones sindicales para la defensa de sus derechos[18] y para el mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los asociados[19], (ii) el derecho a asociarse libremente y, por lo tanto, la facultad de adherir a dichas organizaciones, salvo en lo que respecta a los miembros de la fuerza pública, (iii) el reconocimiento jurídico y el gobierno autónomo de los sindicatos, sin intervención del Estado y con la garantía de que su personería jurí...

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