C-033-19
Sentencia C-033/19
NORMA QUE DECLARA A LA ARQUIDIOCESIS Y AL
MUNICIPIO DE PAMPLONA COMO CREADORES, GESTORES Y PROMOTORES DE LAS PROCESIONES
DE LA SEMANA SANTA EN ESE MUNICIPIO-Exequibilidad por el cargo de vulneración al
principio constitucional de laicidad
PRINCIPIO DE LAICIDAD-Garantiza la independencia mutua entre las
iglesias y el Estado/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Inclusión de la libertad
religiosa
PRINCIPIO
DE LAICIDAD DEL ESTADO-Separación entre
iglesia y Estado/PRINCIPIO DE
LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad frente a
las distintas religiones y prohibición de favorecimiento
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance
DEBER DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Límites del Estado/ DEBER DE NEUTRALIDAD
RELIGIOSA-Contenido
[E]l deber de neutralidad religiosa impide que el
Estado: (i) establezca una religión o iglesia oficial; (ii) se identifique
formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii) realice actos
oficiales de adhesión a una creencia; (iv) tome medidas o decisiones con una
finalidad exclusivamente religiosas; y (v) adopte políticas cuyo impacto sea
promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia.
PRINCIPIO DE SEPARACION ENTRE LO PUBLICO Y LO
PRIVADO-Concepto y alcance
PRINCIPIO DE
LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Protección
del Estado al patrimonio cultural
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DE LA LEY FRENTE A
LAS RELIGIONES-Consecuencias
LEGISLADOR-Límites a la intervención en materia religiosa
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO-Carácter secular de la ley no puede ser
accidental o incidental
RELACIONES ESTADO IGLESIAS-Constitucionalidad bajo el criterio secular/RELACIONES
ESTADO IGLESIAS-Control de constitucionalidad concreto
Expediente:
D-12039
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la
Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras
disposiciones.
Actores:
Pedro Hernán Osorio Cano y Jesús Alipio Osorio Cano.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos
los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los
ciudadanos Pedro Hernán Osorio Cano y Jesús Alipio Osorio Cano demandan la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 1645 de 2013.
Mediante
providencia del 8 de mayo de 2017[1], el
Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda de la referencia, por la
vulneración de los artículo 1 y 19 de la Constitución Política, en los
términos de las sentencias C-152 de 2003, C-766 de 2010, C-817 de 2011 y T-832
de 2011. Al tiempo ordenó correr traslado al Procurador General de la
Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos
242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de
que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo
con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente
de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución,
así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho.
Se invitó a participar en el
presente juicio a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Iglesia Evangélica
Luterana de Colombia, a la Iglesia Adventista del Séptimo día Movimiento de
Reforma, a la Iglesia Movimiento Misional Mundial, a la Iglesia de Dios
Ministerial, a la Organización Ateos de Colombia, a la ONG Colombia Diversa, a
la ONG DeJusticia, al municipio de Pamplona, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de
Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la
Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad
del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, a la
Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad de
Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Relaciones
Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067
de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A.
NORMA
DEMANDADA
El siguiente es el texto del artículo
5 de la Ley 1645 de 2013 demandado resaltado y en negrilla:
“LEY 1645 DE 2013
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial
de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y
se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“ARTÍCULO 5o. Declárese
a la Arquidiócesis de Pamplona y al municipio de Pamplona como los creadores,
gestores y promotores de las Procesiones de la Semana Santa de Pamplona,
departamento de Norte de Santander”.
B.
LA
DEMANDA
Los ciudadanos Pedro
Hernán Osorio Cano y Jesús Alipio Osorio Cano demandan la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, al considerar que dicha
disposición vulnera los
artículos 1 y 19 de la Constitución Política, de acuerdo con las sentencias
C-152 de 2003, C-766 de 2010, C-917 de 2011 y T-832 de 2011, proferidas por la
Corte Constitucional.
Para
los demandantes, declarar a la Arquidiócesis de Pamplona como creadora, gestora
y promotora de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona desconoce el
concepto de Estado laico, por cuanto viola el principio de igualdad de otras
expresiones religiosas, “las cuales también celebran semana santa y no están
involucradas directamente en la gestión del espectáculo cultural que implica la
semana santa”.
Adicionalmente,
consideran que obligar a la administración municipal a coparticipar, al lado de
la Arquidiócesis de Pamplona, en la organización de dicho evento, implica que
el Estado debe administrar una celebración de tradición exclusivamente
religiosa, lo cual viola el principio de separación entre iglesia y Estado.
En suma,
sostienen que el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, vulnera el principio de
laicidad del Estado colombiano porque (i) le entrega a la iglesia católica, con
la participación del municipio, la creación, promoción y gestión de las
procesiones de Semana Santa de Pamplona, en detrimento de otras confesiones
religiosas que también podrían participar; y (ii) obliga al Estado a participar
en asuntos de orden religioso.
C.
INTERVENCIONES
1. De entidades
públicas
a.
Municipio
de Pamplona
El alcalde municipal y el
director general del Instituto de Cultura y Turismo de Pamplona[2],
solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma cuestionada. Explica
que la celebración de la semana santa en Pamplona es una tradición que
antecede, incluso al reconocimiento oficial de ese municipio, en la medida en
que se realizan desde hace más de 450 años y, en ese sentido, no sólo se trata
de un patrimonio material e inmaterial del lugar, sino que ha ayudado a su
desarrollo social, cultural, económico y religioso.
Agregan que las procesiones
realizadas durante la semana santa en Pamplona son anteriores al principio de
laicidad del Estado establecido en la Constitución Política de 1991 y que, en
todo caso, esta última no prohibió las manifestaciones religiosas, en la medida
en que “la libertad de cultos o religiosa precisamente garantiza la libre
manifestación religiosa de todos”, lo que implica, precisamente, no
eliminar dichas expresiones privadas o públicas.
Los intervinientes también
anotan que, en todo caso, otras expresiones religiosas del municipio pueden
participar libremente de la semana santa, tal y como sucede con una que desde
hace 5 años celebra el domingo de resurrección, sin que exista reproche alguno
por parte de la administración o de las autoridades eclesiásticas del lugar. Lo
anterior, como quiera que en ningún momento la celebración es excluyente o
discriminatoria con otras manifestaciones religiosas, sino que es más
relevante, dada la tradición histórica que tiene para el municipio.
Por último, resaltan que la
historia y sus manifestaciones deben juzgarse de manera objetiva, valorando
cada hecho de conformidad con su tiempo y que, por ello, es imposible aplicar
criterios modernos a situaciones que encuentran su explicación en el pasado.
2. De las
universidades y organizaciones académicas
a.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Uno de los
académicos de número de la Academia Colombiana de Jurisprudencia[3] rindió concepto en el que solicita que la
norma demandada sea declarada inexequible. Expone que, en efecto, el
artículo 5 de la Ley 1645 de 2013 viola de manera directa los artículos 1 y 19
de la Constitución Política, en tanto que se desconoce el principio del Estado
laico y, en ese sentido, “la neutralidad del mismo en asuntos religiosos y
de libertad de cultos”.
Para el
interviniente, los principios constitucionales vulnerados son elementos
fundamentales de la convivencia pacífica y, por ende, la norma demandada afecta
la aceptación que debe existir entre las personas aunque profesen diferentes
religiones, en tanto que ésta debe darse en un marco sin discriminación, en el
que el Estado no imponga, ni obligue a realizar una manifestación religiosa
determinada, como a su juicio, ocurre en el presente caso.
b.
Universidad
de la Sabana
Miembros de la comunidad académica de
la Universidad de la Sabana[4] defienden
la exequibilidad de la norma demandada. Para esto, explican que las
procesiones de semana santa en Pamplona tienen una justificación cultural
importante, en tanto que se encuentran relacionadas con la vida cultural del
municipio y tienen un vínculo con la historia del país, situación que fue
advertida por el legislador en la exposición de motivos de ley demandada y que,
a su vez, se convierten en la razón por la cual no se afectan los principios de
laicidad del Estado y de libertad de cultos.
Para arribar a la anterior
conclusión, los intervinientes inician exponiendo que el principio de laicidad
tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera, implica que cualquier
tipo de actividad religiosa le está prohibida al Estado y; la segunda, por el
contrario, se fundamenta en que si bien debe existir una separación funcional e
institucional entre aquel y la iglesia, lo cierto es que pueden existir
relaciones de apoyo mutuo entre uno y otro.
Agregan que, en ese sentido, desde el
preámbulo de la Constitución Política de 1991 se reconoce la importancia de la
relación con Dios y que, si bien la Corte Constitucional ha indicado que esta
cláusula no implica forma alguna de confesionalismo, lo cierto es que ello no
significa que el Estado no pueda “establecer relaciones de cooperación con
diversas confesiones religiosas – siempre y cuando se respete la igualdad entre
las mismas”.
Para los intervinientes, existen dos
ejemplos claros en los que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en
el Estado existe un principio de laicidad positiva. En efecto, refieren que en
la sentencia C-948 de 2014, mediante la cual se estudió la constitucionalidad
de la Ley 1710 de 2011[5] y se
concluyó que si bien esa norma tenía una vocación religiosa, también tiene un
propósito laico constitucionalmente legítimo: el fomento al dialogo
inter-cultural. En igual sentido, anotan que en la sentencia C-567 de 2016,
providencia en la cual se juzgó exequible el artículo 4 de la Ley 891 de 2004[6], se estableció que para que una medida
asociada a un hecho religioso sea válida debe (i) tener una justificación
secular importante y (ii) deben ser susceptibles de conferirse a otros credos
en igualdad de condiciones.
Por último, los intervinientes
concluyen que, en atención al principio de laicidad positiva imperante en la
Constitución Política de 1991, el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013 es
exequible, como quiera que tiene una finalidad cultural y no implica un trato
desigual entre las diferentes confesiones religiosas.
c.
Conferencia
Episcopal de Colombia
El Presidente de la Conferencia
Episcopal de Colombia[7],
solicita que se declare la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 1645 de 2013,
en tanto que la norma se encuentra ajustada de conformidad con todos los
preceptos constitucionales.
En primer lugar, el interviniente
resalta que el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013 se debe estudiar dentro del
contexto de las demás disposiciones que integran la citada norma, en tanto el
propósito de ésta es declarar y proteger como patrimonio cultural e inmaterial
de la Nación las procesiones de semana santa, así como todos los bienes (cuadros,
esculturas, entre otros) que se usan como manifestaciones culturales del
municipio de Pamplona, de los habitantes del departamento de Norte de
Santander, así como del resto de territorio nacional que tienen un valor y un
significado histórico por su arraigo en la población, lo que coincide con la
exposición de motivos de la ley demandada.
En ese sentido, resalta que si bien
la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 8 de esa misma norma,
en el que se establecía que la administración municipal de Pamplona debía
asignar partidas presupuestales para financiar el objeto de la ley, a su
juicio, se precisó que las procesiones de semana santa constituyen expresiones
culturales que pueden y deben ser protegidas por el Estado.
En segunda medida, agrega que, en
relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado exequibles otras
normas jurídicas que protegen las manifestaciones culturales, que si bien
surgen dentro del marco de una expresión religiosa, no por ello afecta el
principio de laicismo del Estado, en tanto que este tipo de tradiciones también
implican expresiones artísticas y turísticas de la población colombiana. Al
respecto, el intervinientes pone de presente las sentencias C-570 de 2016,
C-557 de 2016, C-111 de 2017, C-287 de 2017, C-288 de 2017 y C-441 de 2016.
Particularmente, refiere que los
argumentos de la última sentencia citada son plenamente aplicables al debate
constitucional actual, en la medida en que la Ley 1645 de 2013 señala, a través
de sus diferentes disposiciones, que la participación de la administración
obedece a la obligación del Estado de proteger esta manifestación como
patrimonio material e inmaterial de la Nación, lo que implica que, en virtud
del principio de colaboración entre las autoridades públicas y eclesiásticas,
deberá ser creador, gestor y promotor de las procesiones de la semana santa en
Pamplona. En ese sentido, recuerda que en la sentencia C-441 de 2016, esta
Corte estableció que, las celebraciones de la semana santa en Tunja (i) hacen
parte de la historia del municipio y gozan de una amplia participación del
colectivo social y; (ii) el fundamento de la norma fue proteger y salvaguardar
diversos elementos culturales, artísticos y usos sociales desarrollados
alrededor de estas celebraciones.
En conclusión, para el interviniente,
se está ante elementos de juicio objetivos y razonables que permiten concluir
que las procesiones desarrolladas en el marco de la semana santa de Pamplona
son un elemento propio del patrimonio cultural de la Nación y que, en ese orden
de ideas, el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013 busca la promoción, protección y
conservación de éstas y de los bienes utilizados para su celebración, razón por
la cual la norma no transgrede ninguna norma constitucional.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades
previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en
su oportunidad el concepto 6373, por medio del cual solicita que se declare la exequibilidad
del artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, salvo la expresión “promotores”,
frente a la cual solicita la exequibilidad condicionada, en el entendido de
que el municipio de Pamplona debe promover las procesiones de semana santa,
únicamente como evento cultural, absteniéndose de efectuar cualquier promoción
doctrinal de la fe católica.
En primer lugar, el
Ministerio Público resalta que, pese a que en la sentencia C-224 de 2016, la
Corte Constitucional ya había realizado algunas consideraciones respecto del
artículo 5 de la Ley 1645 de 2013 (actualmente demandado), providencia en la
que consideró inexequible el artículo 8 de la misma norma, al establecer que
implicaba una asociación inconstitucional para la promoción de un culto
religioso en específico, no existe cosa juzgada, en tanto que dichas
aseveraciones se hicieron a modo de obiter dicta y como contexto
general.
Por otro lado,
argumenta que, en todo caso, la tesis que soportó la sentencia C-224 de 2016
antes citada, fue posteriormente revaluada por esta corporación, razón por la
cual los cargos de esta demanda deben analizarse de conformidad con la nueva
postura. En ese sentido, refiere que en la sentencia C-567 de 2016, la Corte
reconoció que no existía una postura armónica respecto a la neutralidad estatal
en materia religiosa, como quiera que en la jurisprudencia existía una
divergencia interpretativa en torno al “grado o relevancia del contenido
religioso que podía contener la celebración cultural resaltada o apoyada por
parte del legislador”, en tanto que unas sentencias se exigía que la
referencia religiosa fuera solamente accidental o secundaria, mientras que en
otras todo lo contrario.
En razón de lo
anterior, a juicio del Ministerio Público, en esa sentencia se decidió unificar
los criterios y se señaló que no era proporcional exigir al Congreso que el
contenido religioso de los eventos culturales apoyados mediante una ley fueran
meramente accidentales, circunstanciales o secundarios, en la medida en que el
deber estatal de velar por la protección y la promoción del acceso a la
cultura, es predicable incluso de aquellas manifestaciones con contenido
religioso. En ese orden de ideas, una medida legislativa de ese tipo, es
concordante con el principio de neutralidad religiosa siempre que se funde
exclusivamente en motivos seculares relevantes y concurrentes al hecho
religioso como tal.
Por lo anterior, sostiene
que la Corte incurrió en un error al juzgar inexequible el artículo 8 de la Ley
1645 de 2013 por dos razones: La primera, referida a que si bien, a su juicio,
no encontró que dicha norma se fundará en motivos seculares relevantes, ese
análisis lo hizo exclusivamente por el contenido religioso de las procesiones,
dejando de lado las razones civiles concurrentes que se constituían en un elemento
importante de verificar; y la segunda, relacionada con la constatación que hizo
la Corte de que las procesiones de Pamplona no hacen parte de los eventos
protegidos por el sistema de la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de
2008, omitiendo el hecho de que el legislador, dentro de su marco de
configuración, tiene legitimidad para evaluar de forma directa cuáles
manifestaciones culturales en el país tienen relevancia y, por ende, requieren
algún tipo de protección.
Igualmente, el
Procurador General de la Nación concuerda con los demandantes en tanto la norma
genera una asociación entre un ente estatal y un segmento social cohesionado en
razón de una fe específica; sin embargo, afirma que este sólo hecho no es
suficiente para deducir la inconstitucionalidad de la norma, en tanto que en
este caso dicha unión se genera en torno a un objetivo secular, que si bien
tiene relación con elementos religiosos, tiene una finalidad civil concurrente
y relevante y, en ese orden, no existe una razón suficiente para excluir de la
esfera pública a las personas con fundamento en su condición religiosa, en
consonancia con el artículo 13 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 133
de 1994.
Asimismo, para el
Ministerio Público, la norma al establecer que tanto el Estado como la Iglesia
Católica son creadores y gestores de las procesiones celebradas durante la
semana santa en el municipio de Pamplona, constituye una relación entre uno y
otro, que se explica en atención a que realiza la declaración de un hecho histórico,
que debe ser protegido por tratarse de una manifestación cultural de ese lugar
y, por ende, se trata de una norma con una finalidad secular relevante.
Por último, indica
que la función de promover la referida celebración sí puede parecer más complejo,
en atención a que la interpretación de la disposición podría conllevar a una
norma jurídica, según la cual la administración tiene el deber de promover la
fe católica y, en ese sentido, se desconocerían no sólo las reglas
jurisprudenciales relativas a la neutralidad del Estado en materia religiosa,
sino el principio de laicidad en sí mismo.
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución
Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por
dirigirse contra preceptos contenidos en una norma con fuerza y rango de ley: la
Ley 1645 de 2013.
B.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
2.
El artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, Por la cual se declara patrimonio
cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de
Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones, declara a la
Arquidiócesis de Pamplona y al municipio de Pamplona como los creadores,
gestores y promotores de las Procesiones de la Semana Santa en dicha ciudad.
Para los demandantes, esta norma desconoce los artículos 1 y 19 de la
Constitución, porque no existe una fundamentación secular, vulnera la igualdad
de trato frente a las diferentes religiones, al promover la iglesia católica e
involucra indebidamente a la administración municipal en una celebración
religiosa. La mayoría de los intervinientes comparte la argumentación de la
demanda, salvo la Universidad de la Sabana para quien, la norma se adecúa a los
parámetros exigidos por la jurisprudencia constitucional en materia de
promoción cultural de hechos religiosos. El Procurador General de la Nación
solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, en el
entendido de que la actividad de la alcaldía de Pamplona se dirige a los
componentes culturales de las procesiones de Semana Santa, más no a la
promoción de los elementos religiosos de la misma.
3. Adicionalmente,
considera la Sala que tiene competencia para resolver el
asunto, teniendo en cuenta que no existe cosa juzgada al respecto: la sentencia
C-224 de 2016 declaró la inexequibilidad del artículo 8 de la mencionada ley,
pero no se pronunció respecto del artículo 5, ahora bajo control de
constitucionalidad. En estos términos, le corresponde a la Corte
Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Al declarar que la
Arquidiócesis y el municipio de Pamplona son los creadores, gestores y
promotores de las Procesiones de la Semana Santa en dicha ciudad, el artículo 5
de la Ley 1645 de 2013 desconoció el principio constitucional de laicidad?
4. Para
resolver este problema jurídico, la Corte Constitucional precisará el alcance
de las relaciones posibles entre el Estado y las iglesias, en el contexto del
principio de laicidad y, a continuación, determinará si la norma cuestionada
responde a dichos parámetros.
C.
LAS
RELACIONES POSIBLES ENTRE EL ESTADO Y LAS IGLESIAS, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE
LAICIDAD
El
principio de laicidad y el de separación entre lo público y lo privado
5. A diferencia de la
Constitución de 1886 que desde su preámbulo estableció la unidad de la religión
con el Estado, y la opción por la religión católica como fundamento de la
Nación, la Carta Política de 1991 optó por un modelo de Estado laico, con
respeto de todos los credos que al interior del Estado Se prediquen, así como
por aquellas personas que no predican credo alguno. Ello impone una carga de
neutralidad al Estado y sus autoridades, derivada, principalmente, del artículo
19 constitucional que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia
constitucional[8].
6.
En efecto, la laicidad del Estado permite la coexistencia de
todos los colombianos y residentes en el territorio nacional,
independientemente de sus creencias, visiones del mundo e ideologías, tanto
políticas como religiosas[9], unidos alrededor
de valores republicanos[10], tales
como la supremacía constitucional frente a normas jurídicas y extrajurídicas[11];
el pluralismo, la libertad de opinión y de expresión, la libertad de creencias
y de cultos y la igualdad de trato respecto de todas las congregaciones
religiosas (artículo 19 de la Constitución), sin que las autoridades públicas
puedan mostrar preferencia por alguna en particular o animadversión respecto de
alguna de ellas[12].
7. Tal como lo reconoció la sentencia C-212 de 2017, el
principio de laicidad y la separación entre las iglesias y el Estado, es una de
las maneras en las que se concretiza el principio constitucional de separación
entre lo público y lo privado que determina, de una manera más amplia, una
serie de aspectos en los que el Estado no podría inmiscuirse, como, en este
caso, el derecho de asociación religiosa[13] y la
consciencia y las creencias de las personas[14], al
tratarse de asuntos que dejaron de ser de interés público[15],
para convertirse en asuntos privados y del fuero interno de las personas, es
decir, ajenos a la función pública y al interés general que esta ampara[16].
En dicha sentencia se sostuvo que “La superación del absolutismo y el paso
hacia el Estado liberal de derechos significó, en adelante, el establecimiento
de un principio fundamental del derecho público y de la esencia del mismo: la
separación entre los asuntos públicos y los asuntos privados, ausente en los
regímenes absolutos. Se trata de un principio constitucional presente en la
Constitución Política de 1991 el que, a pesar de no tener una consagración
normativa expresa, atraviesa todo el cuerpo constitucional: implica el respeto
del principio de dignidad humana (artículo 1), al reconocer la autonomía de los
particulares, su libertad y excluir su utilización instrumental o cosificación
por parte del poder público; al diferenciar implícitamente entre los fines
esenciales del Estado, de interés general (artículo 2), de los fines que
individualmente puedan resultar esenciales para los particulares; (…) al
reconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), en
el que no puede intervenir el Estado; al permitir las libertades de conciencia
y de cultos, típicos asuntos de fuero privado (artículo 18 y 19)”[17].
8. De
esta manera, es posible sostener que “El principio de
laicidad se involucró así, de manera cercana, con el principio de libertad que
inspiró todo el cuerpo de la Constitución Política de 1991”[18], porque
permite definir las creencias y celebraciones religiosas, así como el
funcionamiento interno de las congregaciones eclesiásticas, como asuntos relevantes
para las personas, pero excluidos de la intervención estatal. En vista de lo
anterior, es necesario reiterar que el principio de laicidad no
significa desprecio o desdén frente al hecho religioso, como hecho social,
sino, por el contrario, su reconocimiento como elemento importante de la
sociedad, en el que se materializan libertades y derechos fundamentales de las
personas y que, por lo tanto, amerita protección por parte de las autoridades
públicas, pero con el respeto de la imparcialidad frente a las diferentes
religiones y sin intervenir o involucrar indebidamente el poder público en los
asuntos religiosos.
9. Lo
anterior, precisamente fue reconocido por la Ley Estatutaria 133 de 1994, al
desarrollar el artículo 19 superior, al señalar que “Ninguna
Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el
Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de
los colombianos”[19]. Pero a
renglón seguido en su artículo 3 señala que “El Estado reconoce la
diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de
desigualdad o discriminación ante la Ley que anulen o restrinjan el
reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas las confesiones
Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley”. Así entonces, se
hace patente la separación entre iglesias y Estado[20],
pero a la vez el deber de tolerancia de todas las manifestaciones religiosas,
concretada en el deber de proteger el pluralismo entre las confesiones
religiosas de los colombianos, de donde surge, que no le es dable a autoridad
estatal alguna tomar medidas para desincentivar o desfavorecer a las personas o
comunidades que no compartan determinada práctica religiosa, sea o no
mayoritaria, o incluso a quienes son indiferentes ante las creencias en la
dimensión trascendente. En otros términos, el deber de neutralidad religiosa
impide que el Estado[21]:
(i) establezca una religión o iglesia oficial; (ii) se identifique formal y
explícitamente con una iglesia o religión; (iii) realice actos oficiales de
adhesión a una creencia; (iv) tome medidas o decisiones con una finalidad
exclusivamente religiosas; y (v) adopte políticas cuyo impacto sea promover, beneficiar
o perjudicar a una religión o iglesia.
Las
relaciones posibles entre las iglesias y el Estado
10. La misma sentencia C-212
de 2017 reconoció que “(…) la separación entre los asuntos públicos y los
asuntos privados, como principio constitucional, no es absoluta ni orgánica, ya
que permite el ejercicio de funciones públicas por parte de los particulares[22],
pero sí inspira, a la vez, la esencia libertaria del régimen constitucional y
el carácter limitado y sometido del poder público”[23].
Por su parte, la SU-585 de 2017 desarrolló el argumento, al explicar que este
principio “no implica la ausencia de puntos de contacto o
puentes comunicantes que determinan, fundamentalmente, que ciertas actividades
privadas tengan incidencia en lo público y, a la vez, que los particulares
participen activamente en los intereses de la colectividad a la que pertenecen,
en ejercicio de sus derechos, pero también en cumplimiento de sus deberes”[24]. Así, dicho
principio no excluye que se entablen relaciones entre las congregaciones
religiosas y el Estado y es por esta razón que el
mismo artículo 2 de la Ley Estatutaria de libertad religiosa y de cultos, 133
de 1994, dispone que el Estado “mantendrá relaciones armónicas y de común
entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la
sociedad colombiana”. Por lo tanto, las relaciones con
las diferentes congregaciones religiosas deben guiarse por la voluntariedad[25]; la neutralidad estatal en
materia religiosa; el respeto mutuo de los ámbitos competenciales propios y la
no intervención recíproca en dichos asuntos; y la igualdad de trato del Estado,
respecto de todas las iglesias.
11. Uno de los puntos posibles de contacto
entre las iglesias y el Estado, consiste en la hipótesis en la cual, un lugar
de culto, un objeto o una manifestación religiosa, adquiera, a la vez, la
connotación de elemento cultural, caso en el cual, la jurisprudencia
constitucional ha admitido que, el cumplimiento del mandato de protección y
promoción cultural, previsto en varias normas constitucionales[26], resulta exigible, incluso si la expresión cultural tiene connotaciones religiosas[27]. aun cuando la
regulación legal del patrimonio cultural de la Nación no incluye expresamente
al Congreso de la República, como autoridad competente para determinar las manifestaciones
que lo han de integrar, una lectura sistemática de los artículos 70 y 71 y 150
de la Constitución, así como el hecho que los artículos 70 y 71 superiores se
refieran al “Estado” y no a un órgano en específico, permiten argumentar que el
Congreso tiene la competencia para señalar las actividades culturales que
merecen una protección del Estado, máxime cuando en este órgano democrático
está representada la diversidad de la Nación. Argumentar que dicha facultad es
exclusiva del ejecutivo, sería asimilar a éste con el término Estado, cuando
éstas no son, ni mucho menos expresiones sinónimas. Ello ha sido reconocido por
la jurisprudencia constitucional al señalar:
“En atención al
reconocimiento de la citada diversidad y en aras de promover e impulsar el
acceso a las tradiciones culturales y artísticas que identifican a los
distintos sectores de la población, la Constitución Política en los artículos
70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribución de señalar qué actividades
son consideradas como expresión artística y cuáles de ellas -en concreto-
merecen un reconocimiento especial del Estado.”[28]
12. Ahora bien, la
protección y promoción cultural de un hecho religioso, conlleva necesariamente
importantes riesgos de comprometer la neutralidad estatal en materia religiosa
y de afectar la separación entre las iglesias y el Estado porque puede,
indirectamente, conducir a efectos contrarios al principio de laicidad del
Estado. Es por lo anterior, que, aunque el Legislador goza de un amplio margen
de configuración para la determinación legislativa de lo que se considera
cultura[29], cuando
la promoción de actividades culturales se dirija a hechos o actividades de
contenido religioso, es necesario que el legislador cumpla con cargas
adicionales en la protección de hechos culturales. Así, en conclusión, al momento de analizar
medidas legislativas que involucren una relación entre el Estado e
instituciones religiosas, la Corte Constitucional deberá analizar si en ellas
se encuentra un criterio predominantemente secular que la justifique, pues como
ha señalado la jurisprudencia “si bien es cierto que el Legislador está
legitimado para adoptar políticas de protección y promoción a manifestaciones
culturales, aún si tienen alguna connotación religiosa, también lo es que el
fundamento cultural debe ser el protagonista, y no a la inversa, porque en tal
caso se afectarían los principios de laicidad y neutralidad religiosa, pilares
esenciales de un Estado social de derecho que pregona el pluralismo y el
respeto por la igualdad de todas las confesiones”[30]. Lo que además se
sintetiza en los siguientes criterios de nuestra jurisprudencia:
“[L]a neutralidad que impone la laicidad frente a los
cultos religiosos no prohíbe que ciertos lugares (por ejemplo, de culto),
ciertas obras artísticas (pinturas, esculturas) y arquitectónicas (templos,
monasterios), o incluso ciertas manifestaciones religiosas sean protegidas por
el Estado en razón de su proyección como patrimonio cultural. Sin embargo, al
estar en tensión el principio constitucional de laicidad y neutralidad
religiosa con el deber –también constitucional- de protección al patrimonio
cultural, es preciso evaluar y ponderar varios aspectos:
(i) La existencia de elementos de juicio objetivos y
razonables que demuestren que en verdad se está en presencia de un elemento
propio del patrimonio cultural de la Nación, esto es, más allá de meras
referencias a manifestaciones que perduran en el tiempo o con alguna
significación para un sector de la sociedad.
(ii) La noción de cultura o patrimonio cultural no
está asociada a un criterio de mayoría, lo que de suyo anularía la existencia
de culturas de comunidades poblacionalmente minoritarias, cuyos aportes pueden
resultar aún más significativos y afrontar riesgos más graves de extinción. En
consecuencia, cuando la decisión mayoritaria pueda afectar los derechos de las
minorías, en este caso religiosas, el nivel de control constitucional para
avalar su existencia debe ser más riguroso.
(iii) Las medidas de protección de manifestaciones
culturales deben ser cuidadosas de no comprometer al Estado en la defensa y
promoción de un culto en particular, que le haga perder su neutralidad. En
otras palabras, las medidas adoptadas por el Legislador no pueden generar un
privilegio a favor de un culto determinado, de manera que “la
constitucionalidad de las políticas estatales que beneficien a la religión será
juzgadas en función de la neutralidad de sus propósitos y de sus efectos.”[31]
13. De lo anterior, es
posible colegir que, es necesario que se demuestre claramente que, en la
promoción del hecho cultural, de contenido religioso, en ella se pueda
identificar un criterio predominantemente secular, que la sustente o justifique. Para tales
efectos, la exposición de motivos es un criterio necesario, pero no suficiente
para develar tal motivo, como bien se expresó en la sentencia C-224 de 2016,
por lo que es necesario que el juez constitucional tome en cuenta los elementos
deliberativos que son puestos a su juicio en las intervenciones ciudadanas, así
como en el despliegue de sus facultades probatorias, con el fin de determinar
la existencia de dicho elemento secular.
14. En síntesis, en consideración a los precedentes
de la Corte Constitucional, Colombia es un Estado laico, lo cual le impide
imponer medidas legislativas u otras reglas del ordenamiento jurídico, que
prevean tratamientos más favorables o perjudiciales a un credo particular,
basadas en el hecho exclusivo de la práctica o rechazo a ese culto religioso.
Por ende, la constitucionalidad de las medidas legislativas que involucre un
trato específico para una institución religiosa, dependerá de que en ella se
pueda identificar un criterio predominantemente secular, que la sustente o
justifique.
El
criterio del control de la constitucionalidad de las normas que establezcan relaciones
entre el Estado y las iglesias
15. En diferentes
pronunciamientos, la Corte Constitucional ha examinado el respeto del principio
de laicidad en normas que establecían diferentes formas de relacionamiento
entre el Estado y las iglesias, entre otras, leyes de honores respecto de
hechos religiosos, reconocimiento, protección y financiación pública de
actividades religiosas con arraigo cultural, entre otros. Así, la sentencia
C-152 de
2003 declaró la constitucionalidad de la ley que establece la licencia de
maternidad. En dicha ocasión examinó si el título de la ley, “Ley María”,
afectaba el principio de laicidad. Concluyó este tribunal que no había
desconocimiento del principio, porque se trata de “un nombre genérico
de amplia recordación
(…) tan
común en la cultura colombiana y en general latina” y “las
connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen
ciertas características: son únicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una
determinada confesión o religión”[32].
El rigor de este criterio de control, hubiera significado la
inconstitucionalidad de todas las normas que reconocían el carácter cultural
presente en la celebración de la Semana Santa en diferentes ciudades del país,
teniendo en cuenta que se trata de un evento con una connotación necesariamente
religiosa. Pero esta sentencia no tuvo en cuenta la compleja tensión que se
crea, cuando es posible que la connotación religiosa de un hecho o de una
manifestación revista, a la vez, un carácter cultural. Es por esta razón que, posteriormente,
la jurisprudencia aceptó que resulta constitucionalmente posible la protección
y el fomento de una actividad religiosa que constituyera una manifestación
cultural[33],
siempre y cuando el elemento religioso fuera meramente anecdótico o accidental[34] y no recayera sobre símbolos
asociados a determinada religión[35].
16. Este rigor inicial
de la jurisprudencia constitucional ponía ya de presente que la promoción
cultural de actividades religiosas resulta sensible y riesgosa frente al
principio de laicidad. Por esta razón, la sentencia C-817 de 2011 advirtió que
“asimilar
un culto específico al concepto ‘cultural’ plantea serias dificultades y
graves” riesgos””, aunque en dicha sentencia la
jurisprudencia comenzó a atenuar el rigor anterior, al aceptar que la
connotación religiosa no debe ser necesariamente anecdótica o accidental, sino
que, aunque la connotación religiosa sea importante, es necesario que las
medidas como las controladas respondan a “un factor secular, el
cual (i) sea suficientemente identificable; y (ii) tenga
carácter principal, y no solo simplemente accesorio o incidental”.
17. Esta decisión fue
reiterada en la sentencia C-224 de 2016, en donde se declaró inexequible que se
autorizara el destino de recursos públicos para financiar las procesiones de
Semana Santa en la ciudad de Pamplona[36], ya que
se concluyó que “el fin principal de este tipo de regulaciones en ningún
caso ha de ser la exaltación religiosa” y, “Por ende, la
constitucionalidad de las medidas legislativas que involucren un trato
específico para una institución religiosa, dependerá de que en ella se pueda
identificar un criterio predominantemente secular, que la sustente o justifique”[37]. De nuevo, la Corte
Constitucional reiteró el riesgo latente en la promoción cultural de actividades
de contenido religioso “en especial cuando de lo que se trata es de
reivindicar prácticas religiosas mayoritarias –como la religión católica-. En
estos casos las autoridades públicas deben ser especialmente cuidadosas debido
a factores históricos de discriminación y exclusión de minorías”[38].
18. Por otra parte, el
criterio establecido en la sentencia C-817 de 2011, fue igualmente reiterado en
la sentencia C-441 de 2016, en la que se declaró exequible la autorización
presupuestal para financiar la celebración de la Semana Santa en Tunja, donde
se concluyó la constitucionalidad de la medida porque se identificó que la
finalidad del legislador sí era laica y, se advirtió que este tipo de medidas
resulta constitucional, “si en ellas se encuentra un criterio
predominantemente secular que la justifique”[39]. Así mismo, se reconoció que la
Constitución, permite que el Congreso de la República como órgano deliberativo,
pluralista y representativo de las distintas regiones del país, pueda discutir
y proponer la promoción y protección de diferentes expresiones culturales. En
efecto, cuando el artículo 70 de la Constitución Política se refiere al deber
del “Estado” de promover el acceso a la cultura, y respetar el pluralismo
cultural, no optó por circunscribirlo a una rama específica del poder público,
por lo que resultaría ilógico restringir la competencia para declarar un
elemento como integrante del patrimonio cultural de la Nación a la rama
Ejecutiva, pues sería tanto como equiparar Estado a rama ejecutiva. Así, el
legislador cuenta con la competencia de declarar una expresión cultural como
integrante del patrimonio cultural de la Nación, mas cuando ello surja de un
debate donde se le otorgue igual respeto y consideración a las diferentes
posturas que allí surjan, y en todo caso, dicha ley luego podrá ser objeto de
control de constitucionalidad por las vías que la Constitución prevé,
conservando así el carácter deliberativo, diverso y pluralista de la Carta de
1991.
19. Por su parte la
sentencia C-567 de 2016 declaró la exequibilidad de la ley que declara como
patrimonio cultural nacional las procesiones de Semana Santa y el festival de
música religiosa de Popayán, al constatar que el legislador no perseguía una
finalidad religiosa[40]. En dicha ocasión, constató la Corte la necesidad de unificar
los parámetros para juzgar la constitucionalidad de este tipo de medidas y, en
el caso concreto, concluyó que la constitucionalidad depende de si “la
medida acusada tiene una justificación secular importante, verificable, consistente
y suficiente”[41]. De
esta manera, obvió el requisito de que el elemento secular fuera principal[42] y, en su lugar, se exigió que
existiera una justificación especial: importante, verificable, consistente y
suficiente.
20. Sin embargo, la sentencia
C-570 de 2016 reintrodujo la exigencia del carácter principal del criterio
secular de la medida y, mezclándolo con el establecido en la C-567 de 2016, concluyó,
por su parte, que para determinar la constitucionalidad de las medidas de
amparo cultural de manifestaciones religiosas era necesario identificar “un
criterio secular principal o predominante, el cual debe ser verificable,
consistente y suficiente”. En dicha decisión, este criterio condujo a
declarar parcialmente exequible la ley demandada, que implementaba medidas de
protección al monumento al Cristo Rey de Belalcázar, pero llevó a declarar la
inconstitucionalidad de los apartes de la ley que reconocieron la “importancia
(…) religiosa” del monumento. El criterio de control establecido en
la sentencia C-567 de 2016 fue aplicado en la sentencia C-109 de 2017, donde se
declaró exequible la declaratoria como patrimonio cultural nacional de las
procesiones de Semana Santa y el festival de música religiosa de Popayán[43]. Igualmente, el método se
reiteró en la sentencia C-111 de 2017, que declaró la exequibilidad de una
norma que ordenaba al Ministerio de Cultura, el fomento de las Fiestas de San
Francisco de Asís en Quibdó[44].
21. Por su parte, la
sentencia C-288 de 2017 reiteró el criterio establecido en la sentencia C-567
de 2016, pero precisó que el control de la neutralidad del Estado en materia
religiosa, en desarrollo del principio de laicidad, debía ser más estricto
cuando la connotación religiosa del evento fuera importante, caso en el cual la
justificación secular debía ser importante y suficiente, pero menor, cuando la
connotación religiosa fuera marginal. El anterior criterio permitió concluir
que la declaratoria de patrimonio cultural y artístico, con medidas de fomento,
para las Fiestas de San Pedro, celebradas en el Espinal, no desconocía el
principio de laicidad, teniendo en cuenta que el único elemento religioso del
evento es el nombre, que coincide con una figura de la religión católica[45], pero no se trata, de una
celebración eclesiástica.
22. Este criterio fue
finalmente confirmado en la sentencia C-054 de 2018, donde se juzgó una norma
que declaraba a entidades privadas del orden religioso, como gestores y
garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa de
la ciudad de Tunja. Allí se resaltó que el examen del respeto del principio de
laicidad debía ser riguroso, en ese caso, porque el reconocimiento realizado
por la ley hacía referencia a un evento con una innegable connotación religiosa[46]. Pese a lo anterior, se
encontró que la norma superaba los parámetros exigidos para garantizar el
principio de laicidad[47].
D.
SOLUCIÓN
AL CARGO PROPUESTO
23. El problema
jurídico que aborda la Corte Constitucional en la presente decisión no ha sido
anteriormente planteado en el control abstracto de constitucionalidad. Respecto
de las normas que reconocen el carácter cultural de las procesiones u otras
celebraciones de Semana Santa en diferentes lugares del país, este tribunal ha
juzgado mayoritariamente la constitucionalidad de contenidos normativos que autorizan
la destinación de recursos públicos para su financiación, como actividades con
contenido cultural[48]. Por su
parte, en la sentencia C-054 de 2018 se juzgó una norma que reconoce a la “ciudad
de Tunja, a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como
gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la
Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de
homenaje y exaltación a su invaluable labor”, pero únicamente se juzgó la
constitucionalidad en lo relativo a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de
Nazarenos de Tunja y no se ocupó la Corte del examen de la constitucionalidad
de la expresión relativa a la ciudad de Tunja.
24. En esta ocasión,
le corresponde a la Corte, juzgar la constitucionalidad de una norma con un
contenido diferente: “Declárese a la Arquidiócesis de Pamplona y
al municipio de Pamplona como los creadores, gestores y promotores de las
Procesiones de la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander”. La
norma juzgada en la sentencia C-054 de 2018 utiliza la expresión reconózcase,
mientras que la ahora bajo examen recurre a la expresión declárese. La norma
relativa a la ciudad de Tunja utiliza las expresiones “gestores y garantes”,
mientras que la ahora bajo control refiere “creadores, gestores y promotores”.
La norma relativa a la ciudad de Tunja dirige expresamente este reconocimiento
al
“rescate de
la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad de Tunja”,
mientras que la de la ciudad de Pamplona recae sobre las “Procesiones de la
Semana Santa de Pamplona”. Finalmente, en la norma acerca de la ciudad de
Tunja, se hace evidente su naturaleza de ley de honores, no solamente por la
utilización del verbo reconocer, sino porque su mismo contenido normativo
precisa la naturaleza de exaltación, al agregar que “siendo el presente un
instrumento de homenaje y exaltación a su invaluable labor”. En atención a
lo anterior, la sentencia C-054 de 2018 juzgó la constitucionalidad de la norma
en lo relativo a las organizaciones privadas allí mencionadas, frente al
principio de laicidad, a partir de su naturaleza de ley de honores[49], pero no le correspondió juzgar lo relativo
a la ciudad de Tunja.
La naturaleza
jurídica de la norma objeto de control
25. La inclusión del
municipio de Pamplona, como creador, gestor y promotor de las procesiones de
Semana Santa no puede ser considerado exclusivamente como una exaltación a su
labor, sino como una atribución de funciones a esta autoridad administrativa,
porque la interpretación normativa a efecto útil, determina que la gestión y
promoción de las procesiones de Semana Santa no se refiere a hechos pasados,
como ocurre con la creación del evento –hecho social-, sino implica la
realización futura de actividades respecto de la manifestación que se sucederá
en el tiempo, al realizarse año tras año; así, afirmar que se trata de un
reconocimiento, privaría de contenido normativo los verbos gestionar y
promocionar, utilizados por la norma, otorgando de esta forma competencias a
una autoridad administrativa.
Los criterios
de constitucionalidad y el método de control
26. La norma bajo
examen tiene una doble naturaleza jurídica: respecto de la Arquidiócesis de
Pamplona, se trata de una ley de honores; en cuanto al Municipio de Pamplona,
es una ley de atribución de competencias administrativas. En uno y otro caso,
la ley debe respetar imperativos constitucionales. En concreción de esto, en la sentencia
C-817 de 2011, este tribunal juzgó la constitucionalidad de una ley que
asociaba a la Nación a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El
Espinal y declaraba monumento nacional a su Catedral. Esta ley de honores fue
declarada inexequible porque se evidenció que perseguía fines religiosos y no
existía una finalidad secular de mayor importancia al respecto. También, en la
sentencia C-948 de 2018, la Corte encontró parcialmente exequible el contenido
de la ley de honores respecto de la Santa Madre Laura Montoya Upegui[50]. Allí se sostuvo que “esta forma de ley de honores solo es
válida si el componente laico prima sobre el religioso” [51]. Por otra parte, como cualquier
ley que atribuye competencias a las autoridades administrativas, el componente
relativo a las actividades que debe desarrollar el municipio de Pamplona, debe
respetar la Constitución y, en el presente asunto, el principio constitucional
de laicidad.
27. Para juzgar la
constitucionalidad de la norma bajo control, frente al principio de laicidad,
es necesario afincar el control en dos extremos: tanto en la finalidad
perseguida por el legislador al rendir honores y atribuir las competencias al
municipio, como en el resultado que produce. Estos elementos han sido tenidos
en cuenta por la Corte Constitucional al juzgar las mencionadas normas que han
establecido diversas formas de relación entre las iglesias y el Estado. El
examen de los efectos que provoca la norma, respecto del principio de laicidad,
resulta ineludible. Por lo tanto, una norma legal que establezca relaciones
entre las iglesias y el Estado puede resultar inconstitucional si, a pesar de
tener una intención laica o secular, genera promoción o afectación de
determinada congregación religiosa o involucra al Estado en los asuntos
religiosos de determinada confesión.
28. Para hacer este
control la Corte ha desarrollado una jurisprudencia que toma elementos
doctrinales de la jurisprudencia norteamericana, especialmente del denominado ‘lemon
test’. Así la Corte Constitucional ha determinado, que en el control de
constitucionalidad se debe establecer si los propósitos
legislativos que se persiguen con la medida son principalmente seculares, por
lo cual deben cumplir con dos características: (i) deben ser suficientemente
identificables; y (ii) deben tener carácter principal, y no solo simplemente
accesorio o accidental. Para lo cual, la exposición de motivos es un criterio necesario,
pero no es suficiente; lo anterior, tiene como consecuencia, que el juez
constitucional, con base en el ejercicio deliberativo propio de nuestro control
constitucional, deba determinar con base en los elementos de juicio puestos a
su disposición y recaudados por la vía probatoria. De esta forma, no le es dado
al legislador promover hechos culturales que tienen (i) por efecto principal el
de promover o afectar o inhibir determinada religión; o (ii) genera un involucramiento
indebido del Estado en asuntos religiosos o de las iglesias en los asuntos
estatales. Este último asunto ha sido definido de manera variable por la
jurisprudencia constitucional, ya que ésta ha exigido que la norma no produzca “una
posición excesivamente comprometida con la religión”[52]; “un
enmarañamiento –excessive entanglement- entre el Estado y la
religión”[53]; una
“confusión
o entrelazamiento simbólico de las funciones públicas, con las actividades
religiosas”[54]
o una “excesiva confusión de las funciones del Estado con las de las
iglesias”[55].
29. En atención a lo
anterior, la constitucionalidad de la norma que declara a la Arquidiócesis de
Pamplona y al municipio de Pamplona como los creadores, gestores y promotores
de las Procesiones de la Semana Santa en dicha ciudad, será determinada, por
una parte, a partir de la identificación de si existe en la misma un criterio
secular que responda a las exigencias jurisprudenciales en la materia y, por
otra parte, si los efectos que acarrea son compatibles con el principio de
laicidad.
La norma demandada responde a un criterio secular suficientemente
identificable, de carácter principal, y no solo simplemente accesorio o
accidental
30. La sentencia C-224
de 2016 declaró la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 1645
de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación
la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan
otras disposiciones”. En esta decisión no se integró la unidad normativa
respecto de toda la ley en cuestión y, por lo tanto, no se juzgó la
constitucionalidad del artículo 5, que ahora se encuentra bajo control de
constitucionalidad. Esto implica que no existe cosa juzgada al respecto. No
obstante, la ratio decidendi de la sentencia C-224 de 2016 no resulta
exclusivamente predicable del artículo 8, sino de las otras normas, ya que la
inconstitucionalidad se derivó del hecho de que no encontró la Corte
Constitucional que con la expedición de esta ley, el legislador persiguiera
finalidades compatibles con el principio constitucional de laicidad. Esta
decisión se constituye entonces, para el presente asunto, en un precedente no
sólo relevante, sino ineludible. Así, será necesario identificar el fundamento
del precedente y resolver si, en el presente asunto, existen o no suficientes
razones para apartarse del mismo.
31. Para la sentencia
C-224 de 2016 “a pesar de que la ley 1645 de 2013 pretende el reconocimiento
de ciertos actos como parte del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, lo
que se desprende de su contenido es, en últimas, la exaltación de las
ritualidades, íconos y actos ceremoniosos exclusivos de la religión católica
romana, probablemente mayoritaria y hegemónica durante varios siglos. De la
misma forma, cuando se revisan los antecedentes legislativos se puede constatar
–incluso con mayor claridad- cómo el elemento religioso fue en realidad el
protagónico para la inspiración y aprobación de esa ley, donde la promoción de
la cultura y de otros factores como el turismo fueron apenas coyunturales.
Así, en la
exposición de motivos del proyecto de ley, a la cual la Corte hace remisión
directa, luego de una breve descripción geográfica y de la historia de
Pamplona, se hace un recuento de la Semana Santa en ese municipio. En él se
incluye “un escrito de María Clara Valero Álvarez Presidenta de la Academia de
Historia de la Ciudad de Pamplona, en donde se hace un breve relato sobre la
trayectoria e importancia de la Ciudad de Pamplona y sobre la antigüedad de la
Semana Santa, con sus respectivas citas colocadas en orden cronológico con
soportes documentales de fuentes primarias que reposan en los archivos
notariales y eclesiásticos, indagación realizada por la autora de esta nota
histórica”. A continuación, se exponen algunas consideraciones referentes a la
competencia del Congreso y los fundamentos constitucionales y legales para
aprobar esta clase de normas (declarar el patrimonio cultural inmaterial de la
Nación). Finalmente, se exponen algunas consideraciones acerca de la “justificación
del proyecto”, en los siguientes términos:
“El
presente proyecto de ley tiene como objetivo fundamental que la Semana
Santa del municipio de Pamplona -Norte de Santander- o como se denomina en
el ámbito nacional -Semana Mayor-, sea incluida en la lista representativa de
patrimonio cultural inmaterial del ámbito nacional y que los bienes muebles que
hagan parte de la respectiva manifestación religiosa tengan el carácter de
bienes de interés cultural del ámbito nacional, con su correspondiente plan
especial de protección.
Al
incluirse en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial del
ámbito nacional la Semana Santa del municipio de Pamplona, se asegura
su fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción.
De igual forma con la declaratoria de interés cultural
de carácter nacional de las imágenes (bienes muebles) que hacen parte de la
celebración de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona Norte
de Santander, se les otorga un régimen especial de protección, incluyendo
medidas para su inventario, conservación y restauración, etc.
En
conclusión, de todo lo expuesto en esta parte motiva con respecto a la
celebración de la Semana Santa en Pamplona, que data desde el siglo
XVI hasta el siglo XXI, dan suficiente peso y respaldo para que la Semana
Mayor de la ciudad de Pamplona -Norte de Santander- sea reconocida como
Patrimonio Inmaterial de Carácter Nacional, lo cual, traería sumos beneficios
para fortalecer la fe católica, así como...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.