C-033-11
Sentencia C-033/11
Sentencia C-033/11
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
NORMA LEGAL
TRANSITORIA-Concepto y objeto/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
LEGAL TRANSITORIA-Procedencia/INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL SOBRE NORMA TRANSITORIA-Improcedencia por cuanto continúa
produciendo efectos jurídicos
La Corte ha señalado que una
norma legal transitoria es aquella que se expide por un tiempo determinado o
para un fin específico y que tiene como fundamento evitar que durante el
tránsito de una normatividad a otra se presenten vacíos o una inseguridad
jurídica sobre el asunto nuevamente regulado. Atendiendo el carácter temporal
de la norma, sus efectos en principio se extinguen una vez se cumpla el
cometido establecido o propuesto; sin embargo su carácter transitorio y el
agotamiento de su contenido normativo, no impide por sí mismo un
pronunciamiento de fondo por este Tribunal siempre y cuando la norma continúe
produciendo efectos jurídicos. En el presente caso, el aparte legal cuestionado
(parágrafo 2º, art. 16, Ley 1382 de 2010, es una norma transitoria que si bien ha
agotado su vigencia temporal tiene la virtualidad de continuar produciendo
efectos jurídicos, de manera que se configura una de las hipótesis previstas
en la jurisprudencia constitucional para realizar el análisis material de la
norma impugnada.
ACCION PUBLICA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jurídica
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Requisitos
en la carga argumentativa
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargo por
supuesta violación del principio de igualdad
Si bien la acción de inconstitucionalidad de caracteriza por su
naturaleza pública e informal que abandona los excesivos formalismos técnicos o
rigorismos procesales, su presentación no está exenta del cumplimiento de un
mínimo de requisitos conforme a lo establecido por el artículo 2º del Decreto 2067
de 1991, que señala entre los requisitos formales que debe cumplir el
manifestar las razones por las cuales el texto constitucional se estima
violado, las cuales deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes, y en tratándose del artículo 13 superior esta Corporación ha
sostenido que dado que el concepto de igualdad es relacional y que por lo
tanto el juicio debe recaer sobre una pluralidad de elementos los cuales se
denominan “términos de comparación”, no es suficiente con señalar que la
disposición acusada establece un tratamiento discriminatorio frente a cierto
grupo de personas, sino que también es imprescindible que se expresen las
razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de
trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de
constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida, exigencia
necesaria si se tiene en cuenta que la realización de la igualdad no le impone
al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento
jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares, ni
gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.
Así, en lo que atañe a la pretendida vulneración del artículo 13 superior
encuentra la Corte que no se expone plenamente las razones de tal violación,
pues si bien puede extraerse de la demanda i) los grupos de personas
involucradas como son las que comprende el parágrafo 2º acusado y las que
conciernen al inciso 2º del mismo artículo 16 de la Ley 1382 de 2010, y ii) la
diferencia de trato establecida dado el contenido normativo que expone cada
aparte legal, ello no es suficiente en términos de la jurisprudencia constitucional
para configurar un debido cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del
derecho a la igualdad, ya que también es imprescindible explicar iii) qué
justificaría dar un tratamiento distinto al contenido en los apartes
confrontados, lo cual para este Tribunal se echa de menos en el asunto que nos
ocupa.
CONTRATO DE CONCESION MINERA-Ampliación de término para pago de
canon superficiario en propuestas en trámite, no afecta debido proceso
administrativo
Referencia: expediente D-8200
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 16
de la Ley 1382 de 2010, “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código
de Minas”.
Actor: Javier Alfonso Romero Estupiñan.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Javier
Alfonso Romero Estupiñan solicita a la Corte la declaración de inexequibilidad
del parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 02 de agosto de 2010
dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente
correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto
de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior
y de Justicia, al Ministro de Minas y Energía y al Ministro de Hacienda y
Crédito Público; y finalmente iv) invitar al Instituto Colombiano de Geología y
Minería INGEOMINAS, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
-DEJUSTICIA-, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las
facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Antioquia,
Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia
Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes,
para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
A continuación se transcribe y subraya el aparte acusado de la norma
legal:
“LEY 1382 DE 2010[1]
(febrero 9)
Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, Código de
Minas: Canon superficiario. El canon superficiario sobre la totalidad
del área de la concesión durante la exploración, el montaje y construcción o
sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar
durante el período de explotación, es compatible con la regalía y constituye
una contraprestación que se cobrará por la entidad contratante sin
consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de
ubicación del contrato. El mencionado canon será equivalente a un salario
mínimo día legal vigente (smdlv) por hectárea año, del primero al quinto año;
de ahí en adelante el canon será incrementado cada dos (2) años adicionales
así: por los años 6 y 7 se pagarán 1.25 salarios mínimos día legal vigente por
hectárea año; por el año 8, 1.5 salarios mínimos día legal vigente por hectárea
año.
Dicho canon será pagadero por anualidades anticipadas.
La primera anualidad se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al
momento en que la Autoridad Minera, mediante acto administrativo, determine el
área libre susceptible de contratar.
Para las etapas de construcción y montaje o exploración
adicional, se continuará cancelando el último canon pagado durante la etapa de
exploración.
PARÁGRAFO 1o. La no acreditación del pago del canon
superficiario dará lugar al rechazo de la propuesta, o a la declaratoria de
caducidad del contrato de concesión, según el caso.
La Autoridad solo podrá disponer del dinero que reciba
a título de canon superficiario una vez celebrado el contrato de concesión.
Solamente se reintegrará al proponente la suma pagada en caso de rechazo por
superposición total o parcial de áreas. En este último evento se reintegrará
dentro de los cinco (5) días hábiles, la parte proporcional si acepta el área
reducida, contados a partir que el acto administrativo quede en firme.
Igualmente habrá reintegro en los casos en que la autoridad ambiental
competente niegue la sustracción de la zona de reserva forestal para la etapa
de exploración.
PARÁGRAFO 2o. Las propuestas que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y los títulos
mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad,
deberán acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación
de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, según corresponda.”
III. LA
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
El accionante considera que el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley
1382 de 2010, vulnera los artículos 13, 29 y 84 de la Constitución, por las
siguientes razones[2]:
- En cuanto al debido proceso administrativo señala que se
alteran las “reglas de juego preestablecidas” por el legislador en el artículo
230 de la Ley 685 de 2001[3], para en su lugar
establecer con el parágrafo acusado unas nuevas que desconocen un derecho que
ya había sido concedido y amparado -seguridad jurídica- a quien presentó en su
oportunidad la propuesta de concesión minera. Así, encuentra que no se respeta
la normatividad vigente al momento de elevarse dicha propuesta que se
encontraba en trámite antes de la promulgación de la nueva ley y que señalaba
que el canon superficiario se cobraría a partir del perfeccionamiento del
contrato, además que se mantiene la norma que establece un derecho de
preferencia para las propuestas que se encuentran en trámite[4].
- Respecto al artículo 84 superior[5]
indica que con la modificación introducida al artículo 230 de la Ley 685 de
2001, se genera un “requisito adicional” para el estudio de la propuesta de
concesión minera, que además de no cumplirse sería rechazada[6],
cuando al momento de la solicitud no estaba contemplado el mismo. Expone que al
señalar el artículo 258 de la Ley 685 de 2001 que “todos los trámites […] en
asuntos mineros, tienen como finalidad esencial garantizar, en forma pronta y
eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de
concesión y el de facilitarle su efectiva ejecución”, implica el
conocimiento previo que deben tener todos los proponentes para la obtención del
contrato de concesión minera, por lo que no se espera que las reglas conocidas
de antemano sean modificadas.
- Sobre el artículo 13 constitucional considera que no hay
igualdad de condiciones entre las propuestas en trámite antes de la promulgación
de la nueva ley y las nuevas que se presenten, toda vez que mientras a las
primeras se les concede un término de tres (3) meses para cancelar el canon
superficiario (parág. 2º del art. 16, acusado), sin atender que al momento de
radicación de las mismas este no era un requisito, ni una causal de rechazo,
además que muchas de ellas no cuentan con acto administrativo alguno que fije
el área libre dispuesta para contratar, a las segundas se les concede un
término amplio que va hasta el momento que cuenten con dicho acto
administrativo (inc. 2º del art. 16, Ley 1382 de 2010)[7].
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Minas y Energía.
Solicita se declare la inhibición o en su defecto la exequibilidad del
parágrafo cuestionado. Estima que el actor omitió presentar cargos de
inconstitucionalidad claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
toda vez que se limitó a enunciar y transcribir lo demandado sin indicar de
manera clara y concreta los argumentos que fundamentan su pretensión, además de
considerar que se dio una lectura superficial a lo impugnado, que atiende
particulares juicios de valor que le llevaron a realizar consideraciones que
cataloga de imprecisas.
En cuanto al examen de fondo concerniente a la presunta violación del debido
proceso explica que el parágrafo acusado es una norma de transición que
establece dos situaciones diferenciadas: una relacionada con las propuestas de
concesión en trámite y otra referida a los contratos vigentes que deben pagar
la primera anualidad a la fecha de promulgación de la Ley 1382 de 2010,
estableciéndose para tales situaciones un tiempo de tres (3) meses para pagar.
Aduce que el parágrafo demandado atiende la libertad de configuración
legislativa sobre esta materia, para lo cual cita las sentencias C-619 de 2001
y C-200 de 2002 que refieren a los efectos de la ley en el tiempo, para
concluir que las propuestas de concesión en trámite no constituyen derechos adquiridos
sino simples expectativas, no existiendo vulneración del debido proceso.
Respecto de la presunta vulneración del artículo 84 superior
reafirma que cuando se alude a propuestas y solicitudes se está frente a meras
expectativas porque no se ha adquirido derecho alguno al no haberse otorgado un
título minero, y al no configurarse un derecho consolidado puede ser objeto de
modificación en virtud del numeral 1 del artículo 150 superior, que estipula
como función del Congreso el interpretar, reformar y derogar las leyes.
Sobre el desconocimiento del derecho a la igualdad anota que el
accionante realizó una interpretación errada de la norma legal ya que lo
establecido es el pago de la primera anualidad del canon superficiario tanto a
las presentadas con anterioridad como a las nuevas. Adicionalmente recuerda el
contenido del artículo 16 de la Ley 685 de 2001[8], para señalar que la
disposición impugnada pretendió que todos los proponentes concurrieran en
igualdad de condiciones, impidiendo la evasión del canon superficiario.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Pide a la Corte que se declare inhibida o en su defecto profiera una
decisión de exequibilidad sobre el parágrafo demandado.
2.1. En primer lugar, solicita una decisión inhibitoria sobre el
presunto desconocimiento de los artículos 84 (requisitos adicionales) y 13
(derecho a la igualdad) superiores.
Sobre la primera disposición[9] señala la ausencia de
claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia de la demanda dado
que la norma parcialmente cuestionada no obedece al establecimiento de un nuevo
requisito como lo expresa el accionante, sino que atiende el pago de una
contraprestación económica consagrada con anterioridad a la expedición de la
Ley 1382 de 2010, es decir, en el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, que se
modifica legalmente respecto de la forma en que se realiza su cancelación. De
esta manera, encuentra que los planteamientos de la demanda i) no se presentan
de una manera lógica, coherente y congruente, ii) son genéricos al no lograr
demostrar una contradicción entre lo acusado y la norma constitucional, iii)
parten de inferencias o valoraciones subjetivas al extraer consecuencias
jurídicas no previstas en lo impugnado, iv) no exponen argumentos de naturaleza
constitucional y v) no satisfacen una carga mínima de explicación que denoten
la inconstitucionalidad.
En relación con el artículo 13 superior señala que el actor se limita a
enunciar unas situaciones que considera discriminatorias sin identificar
claramente los supuestos fácticos y jurídicos que las hacen asimilables y los
motivos que llevan a exigir el mismo tratamiento jurídico.
Adicionalmente, el interviniente encuentra procedente una decisión
inhibitoria por cuanto el aparte normativo demandado es de carácter transitorio
y dejó de producir efectos jurídicos. Aduce que el parágrafo impugnado de la
Ley 1382 de 2010 es una norma transitoria debido a que atiende un fin
específico como el regular la forma de pago del canon superficiario de las
propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley se encontraban en
trámite y de los títulos mineros que no hubieren pagado el canon
correspondiente a la primera anualidad, estableciendo un periodo de tres (3)
meses, a partir de su promulgación (9 de febrero), por lo que venció el 9 de
mayo de 2010. En esa medida, colige que ya se realizaron los pagos por dichos
conceptos y encuentra que no se está dentro de los supuestos establecidos por
la jurisprudencia constitucional para pronunciarse de fondo sobre disposiciones
legales que continúen produciendo efectos jurídicos.
2.2. En cuanto al examen de fondo explica que el artículo 230 de la
Ley 685 de 2001 estableció el canon superficiario pagadero por anualidad
anticipada a partir del perfeccionamiento del contrato. Afirma que con la
modificación introducida por el artículo 16 de la Ley 1382 de 2010, no se
cambió la naturaleza de la contraprestación sino que se realizó una
modificación en cuanto a las tarifas, además de que se estableció su pago por
anualidades anticipadas, que se cancelará dentro de los tres (3) días
siguientes al momento en que la autoridad minera, mediante acto administrativo,
determine el área libre susceptible de contratar. De ahí que considere que el
parágrafo 1º haya consagrado que la autoridad sólo podrá disponer del dinero
que reciba a título de canon superficiario una vez celebrado el contrato de
concesión.
No considera vulnerado el debido proceso por cuanto el parágrafo
acusado introduce una modificación a la forma de pago del canon superficiario
como la consecuencia de no hacerlo dentro del plazo estipulado en una norma que
encuentra resulta ser de carácter transitoria. Asevera que no se irrespetan las
formas previamente definidas en el contrato de concesión dado que el pago del
canon superficiario es una obligación a favor del Estado existente con
anterioridad a la expedición de la Ley 1382 de 2010. Agrega que si bien antes
se realizaba el pago al momento del perfeccionamiento del contrato, hoy esta
situación fue modificada por la Ley 1382 al tener que efectuarse dentro de los
tres (3) días siguientes a la expedición del acto administrativo donde se fija
el área a contratar, viniendo el parágrafo cuestionado a regular una serie de
situaciones particulares que no fueron atendidas por la ley.
Tampoco encuentra desconocido el artículo 84 de la Constitución al no
introducirse un nuevo requisito para la procedencia de la propuesta ya que
están consagrados en el artículo 271 de la Ley 685 de 2001 con las
modificaciones introducidas[10]. Manifiesta que se trata
de una regulación y verificación del cumplimiento de una obligación bajo unos
supuestos de hecho determinados que no fueron regulados por la nueva ley, ni de
manera ultraactiva por la norma derogada. Anota que se consagra una causal de
rechazo de la propuesta conforme al artículo 20 de la Ley 1382 de 2010[11],
porque como causal de caducidad se encontraba regulada en el literal d) del
artículo 112 de la Ley 685 de 2001[12], lo cual hace parte del
margen de configuración legislativa.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad señala que
el término para pagar las propuestas de concesión mineras presentadas con
anterioridad a la Ley 1382 de 2010, no es la misma situación respecto del pago
del canon superficiario de las propuestas presentadas con posterioridad a la
vigencia de dicha ley. Explica que atendiendo una serie de situaciones en las
cuales no se enmarcaba la aplicación del artículo 230 de la Ley 685 de 2001, ni
la aplicación retroactiva en la forma de pago establecida por el artículo 16 de
la Ley 1382 de 2010, era necesario la expedición de una norma transitoria que
definiera esta situación.
Por último, expone que el actor no invoca argumento de
inconstitucionalidad alguno en relación con la expresión “los títulos mineros
que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad” que
contempla el parágrafo acusado, razón por la cual solicita que sobre este
supuesto normativo no se pronuncie la Corte.
3. Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS.
Solicita declarar exequible el parágrafo demandado. Como fundamento de
su petición expone que lo perseguido por el legislador no fue eliminar el pago
de la contraprestación económica sino modificar el momento en que debe
cancelarse, lo cual no considera que afecte el trámite de las propuestas de
concesión minera en curso atendiendo que las solicitudes presentadas antes de
la vigencia de la Ley 1382 de 2010 no constituyen derechos adquiridos, ni
situaciones jurídicas consolidadas, máxime cuando se concedió el término de
tres (3) meses para efectuar dicho pago.
Señala que la nueva ley 1382 de 2010 sí aplica a las solicitudes de
contrato de concesión en trámite teniendo en cuenta los principios contenidos
en la Ley 153 de 1887 (arts. 1º, 17, 18 y 40). Luego de referir a la sentencia
C-200 de 2002, que examinó la constitucionalidad de los artículos 40 y 43
(parcial) de la Ley 153 de 1887, viene a concluir que respecto de las
propuestas de concesión minera que se encontraban en trámite y los títulos que
a la entrada en vigencia no hubieren pagado el canon superficiario correspondiente
a la primera anualidad (antes de la Ley 1382 de 2010), no existen derechos
adquiridos, por lo que se les aplica la nueva normatividad y deben pagar dicho
canon en el término de tres (3) meses.
Recuerda que el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 establece que quien
presente una solicitud o propuesta de concesión mientras se encuentre en
trámite no confiere por sí sola frente al Estado derecho a la celebración del
contrato. Asevera que frente a otras solicitudes o terceros sólo otorga al
interesado un derecho de preferencia siempre y cuando se reúnan los requisitos
legales para el efecto. Estima que dicha prelación se aplica a quienes hubieran
cumplido en su totalidad los presupuestos legales para acceder a la concesión
sin convertirse en un derecho adquirido, toda vez que si no se cumplen los
requisitos de ley no habrá lugar a continuar el trámite minero y, en su lugar,
debe rechazarse la propuesta, constituyéndose en una mera expectativa el otorgamiento
de la concesión.
4.
Universidad Nacional de Colombia.
Pide declarar la exequibilidad del parágrafo impugnado. Empieza por
manifestar que el pago de canon superficiario constituye una contraprestación
que percibe el Estado, configurando así un requisito para el otorgamiento del
título solicitado que de no ser cancelado en los términos dispuestos por la ley
se traduce en el rechazo de la propuesta.
Respecto de las propuestas de concesión que se encuentran en trámite
considera que se está frente a meras expectativas. Estima que se presenta un
cambio de regulación de las propuestas que obedece a la libertad de
configuración del legislador de imponer cargas para el ejercicio de ciertas
actividades, sin que se desconozcan los derechos adquiridos. Nueva regulación
que en su opinión reporta una protección más integral al garantizar un término
de tres (3) meses para su pago.
5. Universidad del Rosario[13].
Solicita declarar exequible el parágrafo cuestionado. Afirma que la
simple propuesta u oferta debe considerarse una mera expectativa que se sujeta
a las evaluaciones técnicas y jurídicas por parte de la autoridad minera.
Indica que el peticionario no es titular de derecho patrimonial alguno.
No encuentra vulnerado el derecho a la igualdad al estimar que se está
frente a grupos sociales diferentes. Observa que el inciso 2º del artículo 16
de la Ley 1382, no demandado, estatuye un plazo de tres (3) días para el pago
del canon respecto de las propuestas aceptadas, es decir, para los particulares
que han sido reconocidos como concesionarios, mientras que en el texto acusado
se instituye un plazo de tres (3) meses para la cancelación del canon sobre los
particulares que tienen una mera expectativa de adjudicación.
6. Universidad Externado de Colombia[14].
Insta a la exequibilidad del parágrafo demandado. En materia de la ley
procesal en el tiempo y de los efectos del tránsito de legislación, indica que
las normas de carácter procesal por ser de orden público son de aplicación
inmediata y prevalecen sobre las anteriores. Así mismo, previa referencia al
artículo 58 superior (derechos adquiridos), anota que así como el legislador
tiene competencia para mantener en el ordenamiento jurídico las leyes hasta que
encuentre necesario modificarlas o derogarlas, de igual manera puede determinar
el momento hasta el cual va a producir efectos una disposición anterior, a
pesar de haber expedido una nueva que regula de manera diferente la misma
situación.
Lo anterior para señalar que i) el inicio del trámite de concesión
minera no constituye por sí sólo un derecho adquirido sino que simplemente
confiere al interesado un derecho de preferencia para obtenerla si reúne los
requisitos legales (art. 16, Ley 685 de 2001), ii) como quiera que la propuesta
de concesión configura una simple expectativa, la legislación posterior puede
tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, y iii) frente al
presunto trato desigual del proponente que inicio trámite antes de la Ley 1382
de 2010 y aquel en vigencia de la nueva ley, afirma que el legislador tenía la
potestad de otorgarle un término al interesado para el cumplimiento de la nueva
condición (primera anualidad de canon superficiario anticipado).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En concepto número 5018 recibido en la Secretaría General de esta
Corporación el 08 de septiembre de 2010, el Ministerio Público aclara que en
relación con el parágrafo acusado ya se pronunció en la demanda identificada
con el número D-8171, por lo cual se limitó a transcribir lo expuesto en dicha
oportunidad, en los siguientes términos:
“4. Análisis
de los apartes demandados de los artículos […] 16 de la Ley 1382 de 2010.
[…]
En relación con el parágrafo 2º del artículo 16 de la
Ley 1382 de 2010, que modificó el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, relativo
a que las propuestas que se encuentren en trámite y los títulos mineros que no
hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deberán
acreditar dicho pago dentro de los tres meses subsiguientes a las promulgación
de la ley, so pena de rechazo o caducidad, según corresponda, el Ministerio
Público considera que este parágrafo no vulnera las normas constitucionales
invocadas por el demandante.
[…]
Para el estudio de la norma en comento es necesario
distinguir dos situaciones: las propuestas que se encuentren en trámite y los
títulos mineros que se amparan en un contrato de concesión. En ambas el
legislador, en ejercicio del principio de libre configuración normativa, puede
diseñar los trámites administrativos.
En el caso de las propuestas, la expresión acusada
complementa el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, al obligar a que se acredite
el pago de la primera anualidad del canon superficiario, al momento de
presentarlas, so pena de rechazo. La norma que se censura se limita a precisar
el término para el pago de dicha anualidad, lo cual no implica un cambio en las
reglas conocidas y aceptadas por los proponentes de una concesión minera.
En cuanto a los títulos mineros, tampoco se desconoce
los derechos de sus tenedores, pues el parágrafo demandado no crea una nueva
causal de caducidad, ya que el artículo 112 del Código de Minas con
anterioridad había dispuesto que el contrato puede terminarse por la declaración
de caducidad por: “el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones
económicas”, dentro de las cuales se encuentra el canon superficiario,
contemplado en el artículo 230 del citado Código.
En razón de lo anterior, no es posible aducir que el
legislador establece una causal adicional de rechazo o caducidad, según el
caso, que afecte los derechos de los concesionarios, pues dicha causal ya
estaba contemplada en la normatividad anterior.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto por cuanto
el precepto legal parcialmente acusado hace parte de una Ley de la República
(art. 241.4 superior).
2. Cuestiones previas.
2.1. La demanda de inconstitucionalidad. El
accionante considera que el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1382 de
2010, vulnera los artículos 13, 29 y 84 de la Constitución.
En cuanto al debido proceso administrativo encuentra que se
alteran las reglas de procedimiento preestablecidas en el artículo 230 de la
Ley 685 de 2001, al instituirse unas nuevas que desconocen un derecho que ya
había sido concedido a quien presentó en su oportunidad la propuesta de
concesión minera (seguridad jurídica). Estima que no se atiende la normatividad
vigente al momento de elevarse tales propuestas que se encontraban en trámite
antes de la promulgación de la reciente ley y que señalaba que el canon
superficiario se cobraría a partir del perfeccionamiento del contrato, además
de la norma que establece un derecho de preferencia.
Sobre el artículo 84 superior expresa que la modificación
introducida genera un requisito adicional para el estudio de la propuesta de
concesión minera, la cual de no cumplirse llevaría hoy al rechazo, cuando al
momento de la solicitud no se encontraba previsto. Aduce que el artículo 258 de
la Ley 685 de 2001 involucra el conocimiento previo que deben tener los
proponentes para obtener el contrato de concesión, por lo que no se espera que
sean alteradas las reglas previamente establecidas.
Y por último no observa igualdad de condiciones entre las
propuestas en trámite al momento de la promulgación de la ley y las nuevas que
se presenten ya que mientras a las primeras se les otorga un término de tres
(3) meses para cancelar el canon superficiario (parágrafo acusado), sin tener
en cuenta que al instante de la radicación no era un requisito, ni una causal
de rechazo, además que no cuentan muchas de ellas con el acto administrativo
que determine el área libre susceptible de contratar, a las segundas se les
otorga un término amplio que va hasta el momento que cuenten con dicho acto
administrativo (inc. 2º del art. 16, Ley 1382 de 2010).
2.2. Solicitudes de inhibición.
2.2.1. Ineptitud sustancial de la demanda respecto de los artículos
13 y 84 de la Constitución.
2.2.1.1. El Ministerio de Minas y Energía solicita en términos
generales que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo sobre el parágrafo
demandado dado que el actor se limitó a transcribirlo, sin exponer de forma
clara y concreta los argumentos de inconstitucionalidad, además de encontrar
que se le dio una lectura superficial e imprecisa que atiende particulares
juicios de valor. Sobre el derecho a la igualdad expone que se efectuó una
interpretación equivocada de lo impugnado ya que lo establecido es el pago de
la primera anualidad del canon superficiario tanto a las presentadas con
anterioridad como a las nuevas propuestas de concesión minera.
De igual modo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pide un
pronunciamiento inhibitorio en relación con el pretendido desconocimiento de
los artículos 84 y 13 superiores. En cuanto a la primera disposición anota la
ausencia de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia porque
no se está frente a un nuevo requisito sino que atiende el pago de una
contraprestación económica establecida desde la Ley 685 de 2001 (art. 230), que
se modifica por la ley en cuanto a la forma de cancelación. Considera que los
planteamientos de la demanda i) no se presentan de manera coherente y
congruente, ii) resultan genéricos al no demostrar una contradicción entre lo
acusado y la norma constitucional, iii) parten de valoraciones subjetivas al
extraer consecuencias jurídicas no previstas, iv) no exhiben argumentos de
inconstitucionalidad y v) no exponen una mínima suficiencia de argumentación. Y
en cuanto al artículo 13 superior aduce que el actor se limitó a enunciar unas
situaciones que estima discriminatorias, sin identificar los supuestos fácticos
y jurídicos que las hacen asimilables, como tampoco los motivos que permitirían
exigir el mismo tratamiento jurídico. Finalmente, indica que al no invocarse
argumento alguno de inconstitucionalidad en relación con la expresión “los
títulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera
anualidad”, la Corte debe limitarse a pronunciarse sobre lo cuestionado.
2.2.1.2. Al respecto debe empezar la Corte por señalar que todo
ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político. Para la efectividad de este derecho puede interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución (art. 40.6 superior), lo cual
permite caracterizar la acción de inconstitucionalidad como una herramienta de
naturaleza pública e informal que abandona los excesivos formalismos técnicos o
rigorismos procesales.
No obstante, la presentación de dicha acción no está exenta del
cumplimiento de un mínimo de requisitos conforme a lo establecido por el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, que señala entre los requisitos formales
que debe cumplir el manifestar las razones por las cuales el texto
constitucional se estima violado, las cuales deben ser claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes. Sobre el alcance de tales presupuestos
ha sostenido esta Corte:
“la acusación debe ser suficientemente comprensible
(clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada
(cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe
no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar
una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal
manera que inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia].”[15]
Específicamente sobre el
artículo 13 superior esta Corporación ha sostenido que dado que el concepto de
igualdad es relacional y que por lo tanto el juicio debe recaer sobre una
pluralidad de elementos los cuales se denominan “términos de comparación”,
no es suficiente con señalar que la disposición acusada establece un
tratamiento discriminatorio frente a cierto grupo de personas, sino que:
“también es imprescindible que se expresen las razones
por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato
resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de
constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.
Esta última exigencia es necesaria si se tiene en
cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por este
Tribunal, la realización de la igualdad no le impone al legislador la
obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que
no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares, ni gozan de las
mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”.[16]
En esa medida, los cargos por violación del
derecho a la igualdad deben señalar con claridad i) los grupos
involucrados o situaciones comparables, ii) el supuesto trato discriminatorio
introducido y iii) qué justificaría dar un tratamiento distinto al previsto en
la normas acusada.[17] Carga mínima de
argumentación que resulta indispensable a pesar de la naturaleza pública e
informal que la caracteriza por cuanto de no atenderse dichos presupuestos
procesales podría frustrarse la expectativa de obtener una decisión de fondo
-fallo inhibitorio-.[18]
No debe olvidarse que conforme al artículo 241 de la Constitución, no
corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino
examinar las que efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos, lo
cual implica que esta Corporación sólo pueda adentrarse en el estudio y
resolución de un asunto una vez se presente la acusación en debida forma[19].
Además ha de recalcarse que la exigencia de una carga mínima de argumentación
permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación
ciudadana.
Ello a pesar de que la acción de inconstitucionalidad hubiera sido
admitida toda vez que dicha providencia constituye apenas el estudio inicial de
la argumentación expuesta en la demanda, la cual una vez ha cumplido las
diferentes etapas procesales como la probatoria, de intervención ciudadana y de
expertos en la materia, y emitido el concepto del Procurador General de la
Nación, permite a la Corte disponer de mayores elementos de juicio, que una vez
valorados integralmente podrían llevar indefectiblemente a una decisión
inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, la cual no hace tránsito a
cosa juzgada constitucional.[20]
2.2.1.3. Ingresando al asunto que nos ocupa la Corte encuentra que el
demandante expuso en debida forma el concepto de la violación en relación con
el cargo formulado por vulneración del debido proceso administrativo (art. 29
superior), mas no respecto de los artículos 84 y 13 de la Constitución, como
pasa a explicarse.
2.2.1.4. La demanda exhibe, aunque de manera breve y sencilla, las
razones de inconstitucionalidad que resultan ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes en cuanto a la violación del artículo 29
constitucional. Ello por cuanto se expone que con el parágrafo 2º del artículo
16 de la Ley 1382 de 2010, se alteran las reglas de juego preestablecidas por
haberse instituido unas nuevas, esto es, se desconoce un derecho que había sido
concedido en el texto original del artículo 230 de la Ley 685 de 2001, lo cual
encuentra que no respeta la normatividad vigente al momento de presentarse las
propuestas de concesión minera que se encontraban en trámite antes de la
promulgación de la nueva ley (seguridad jurídica) y que señalaba que el canon
superficiario se cobraría a partir del perfeccionamiento del contrato, además
de contemplar un derecho de preferencia.
De esta manera, la acusación formulada por el accionante consistente en
la vulneración del debido proceso administrativo resulta: i) clara al
permitir comprender con facilidad lo pretendido; ii) cierta al recaer
verdaderamente sobre el contenido real y existente del parágrafo acusado bajo
una interpretación que se encuentra razonable[21]; iii) específica al
mostrar de forma concreta la manera como se confronta lo impugnado con el
artículo 29 de la Constitución; iv) pertinente porque los argumentos
expuestos son de naturaleza constitucional; y v) suficiente al despertar
una duda mínima en torno a la exequibilidad de lo impugnado.
2.2.1.5. No obstante, en lo que corresponde a los artículos 84 y 13
superiores, no se expone en debida forma el concepto de la violación.
2.2.1.6. Respecto del artículo 84 de la Constitución se aprecia que el
accionante se limitó a acoger las mismas razones que le sirvieron de soporte
para afirmar la vulneración del debido proceso administrativo, esto es, que se
alteran las reglas de juego preestablecidas y que al momento de la solicitud de
propuesta de concesión minera no se había previsto el requisito, sin que se
hubiere expuesto o construido nuevos argumentos de inconstitucionalidad que
soportaran la supuesta vulneración del artículo 84 superior.
Dado que la disposición
constitucional establece: “cuando un
derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las
autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales para su ejercicio”, era indispensable que el actor desarrollara nuevas razones de inconstitucionalidad
que permitieran advertir una oposición objetiva y verificable con lo dispuesto
en el aparte acusado.
Ello con la finalidad de
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara la norma legal
cuestionada. Específicamente debía explicarse cómo la norma acusada se encaja
dentro del presupuesto de un “requisito adicional” que se exige por un
funcionario o una autoridad pública respecto de una actividad o un derecho que
estaba reglamentado de manera general.
La ausencia del concepto de
la violación en relación con el artículo 84 de la Constitución, aunada a la
consideración de que tal disposición refiere es al establecimiento de
requisitos adicionales por los funcionarios o las autoridades públicas que se
instituyen más allá o a pesar de las previsiones contempladas en la ley[22],
obligan a la Corte a proferir una decisión inhibitoria por ineptitud sustancial
de la demanda.
2.2.1.7. Ahora bien, en lo
que atañe a la pretendida vulneración del artículo 13 superior encuentra la
Corte que no se expone plenamente las razones de tal violación. Si bien en
términos generales puede extraerse de la demanda presentada i) los grupos de
personas involucradas como son las que comprende el parágrafo 2º acusado[23]
y las que conciernen al inciso 2º del mismo artículo 16 de la Ley 1382 de 2010[24] y ii) la diferencia de trato establecida dado el
contenido normativo que expone cada aparte legal, ello no es suficiente en
términos de la jurisprudencia constitucional para configurar un debido cargo de
inconstitucionalidad por desconocimiento del derecho a la igualdad, ya que también
es imprescindible explicar iii) qué justificaría dar un tratamiento distinto al
contenido en los apartes confrontados, lo cual para este Tribunal se echa de
menos en el asunto que nos ocupa. Recuérdese que conforme al criterio de
interpretación fijado por este Tribunal la realización de la igualdad no obliga
al legislador a otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico
porque no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares, ni gozan de
las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.[25]
La Corte encuentra que el
accionante no explica por qué las dos situaciones que compara deben recibir el
mismo tratamiento jurídico. Concretamente no identifica los supuestos fácticos
y jurídicos que las hacen asimilables, ni tampoco los motivos que permitirían
exigir idéntico trato normativo. Incluso una lectura desprevenida de los
contenidos legales que se confrontan conduce a señalar la existencia de dos
contextos diferentes: uno que involucra la situación de las propuestas que a
la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentran en trámite
-iniciaron con la Ley 685 de 2001- y no han pagado el canon por lo que deben
hacerlo (acreditarlo) dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación
de la ley (parág. 2º, art. 16, Ley 1382 de 2010) y otro que refiere a las
propuestas que se presenten a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley
(inc. 2º, art. 16, Ley 1382 de 2010).
De este modo, la ausencia de cargos de inconstitucionalidad por la
supuesta vulneración del derecho a la igualdad, impone a la Corte proferir una
decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda.
2.2.1.8. Ni aún aplicando el principio pro actione respecto de
la vulneración de los artículos 84 y 13 superiores es posible proferir una
decisión de fondo, ya que finalmente la ausencia de cargos de
inconstitucionalidad impide a la Corte superar las deficiencias anotadas. Por
último, no debe olvidarse que la decisión inhibitoria no impide que el texto
acusado pueda ser nuevamente demandado a partir de una acción de
inconstitucionalidad que satisfaga los requisitos mínimos de ley.
2.2.2. Improcedencia de inhibición dado que el parágrafo acusado
continúa produciendo efectos jurídicos.
2.2.2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que
procede una decisión inhibitoria atendiendo el carácter transitorio de lo
demandado. Estima que el parágrafo acusado tiene como fin específico el regular
la forma de pago del canon superficiario de las propuestas de concesión minera
que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010 se encontraban en
trámite y de los títulos mineros que no hubieren pagado el canon
correspondiente a la primera anualidad, estableciendo así un periodo de tres
(3) meses a partir de su promulgación (9 de febrero) que venció el 9 de mayo de
2010. Así colige que ya se efectuaron los pagos por dichos conceptos, además de
considerar que no se está frente a los supuestos que ameritan un
pronunciamiento de fondo sobre normas legales que continúan produciendo efectos
jurídicos.
2.2.2.2. La Corte ha señalado que una norma legal transitoria es
aquella que se expide por un tiempo determinado o para un fin específico y que
tiene como fundamento evitar que durante el tránsito de una normatividad a otra
se presenten vacíos o una inseguridad jurídica sobre el asunto nuevamente
regulado. Ha sostenido que atendiendo el carácter temporal de la norma, sus
efectos en principio se extinguen una vez se cumpla el cometido establecido o
propuesto. No obstante, también ha indicado que el carácter transitorio de una
disposición y el agotamiento de su contenido normativo, no impide por sí mismo
un pronunciamiento de fondo por este Tribunal siempre y cuando la norma
continúe produciendo efectos jurídicos.[26] Así lo reiteró en la
sentencia C-757 de 2004 al manifestar:
“Un estudio sobre la línea jurisprudencial que ha
venido desarrollando la Corte en relación con las normas transitorias evidencia
que el carácter temporal que ofrecen las mismas no es óbice para ejercer el
control de constitucionalidad, a condición de que, en el caso concreto, éstas
continúen produciendo efectos jurídicos.”[27]
De esta forma, cuando se ha presentado una acción de
inconstitucionalidad contra una disposición transitoria la Corte debe entrar a
analizar bajo la situación concreta que se expone si ha de efectuar un
pronunciamiento de fondo. Si una vez valorado dicho presupuesto observa que la
norma transitoria continúa produciendo efectos jurídicos debe proceder a
adoptar una decisión de fondo.[28]
2.2.2.3. En el presente caso, el aparte legal cuestionado (parág. 2º,
art. 16, Ley 1382 del 09 de febrero de 2010)[29] es una norma transitoria
toda vez que contempla el deber de acreditar el pago del canon superficiario
dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley,
so pena de rechazo o caducidad, respecto de las propuestas que a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley se encuentran en trámite y los títulos mineros
que no hubieren pagado el correspondiente a la primera anualidad.
Disposición transitoria que ha agotado su vigencia temporal dado que el
plazo establecido para acreditar el pago del canon superficiario sobre las
situaciones involucradas se cumplió el 09 de mayo de 2010 (supuesto fáctico),
lo cual a primera vista podría llevar a pensar en una decisión inhibitoria. Sin
embargo, examinado integralmente el contenido normativo acusado, la Corte
advierte que tiene la virtualidad de continuar produciendo efectos jurídicos
toda vez que las consecuencias legales establecidas por el incumplimiento del
pago de canon superficiario, como son el rechazo o la caducidad, se mantienen
jurídicamente en el tiempo, incluso frente a la eventualidad de encontrarse
pendiente de resolución las situaciones aludidas.
De esta manera, se configura una de las hipótesis previstas en la
jurisprudencia constitucional para realizar el análisis material de la norma
impugnada. Por lo tanto, la Corte procederá a emitir un pronunciamiento de
fondo sobre el parágrafo acusado en relación con la supuesta vulneración del
debido proceso administrativo (art. 29 superior).
3. Problema jurídico.
Conforme a los planteamientos de la demanda, la Corte limitará su
pronunciamiento a resolver si la previsión contenida en el parágrafo 2º del
artículo 16 de la Ley 1382 de 2010 vulnera el debido proceso administrativo
(art. 29 superior) al modificar las reglas de procedimiento preestablecidas
-por unas nuevas- que reconocían un supuesto derecho concedido en el texto
original del artículo 230 de la Ley 685 de 2001, lo cual vendría a desconocer
la seguridad jurídica en la acreditación del pago del canon superficiario
respecto de las propuestas de concesión minera que antes de la promulgación de
la nueva ley se encontraban en trámite.
Las intervenciones coinciden en señalar que el parágrafo impugnado
resulta constitucional. El Procurador General de la Nación informa que sobre la
materia ya se había pronunciado en la demanda identificada con el número
D-8171, por lo cual se limitó a transcribir lo expuesto en dicha oportunidad en
orden a solicitar la exequibilidad.
De esta manera, se impone a la Corte la determinación previa de la
configuración o no del fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre el
parágrafo acusado.
4. La existencia de cosa juzgada constitucional en el presente
caso.
4.1. De
conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que la Corte
dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, lo cual significa que las sentencias que profiera en virtud de
sus competencias constitucionalmente establecidas en el artículo 241, ejusdem:
“adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e
inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en
procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir
un nuevo pronunciamiento de fondo.[30] Así entendida, la cosa
juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la
Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de
igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues,
por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser
consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos
iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en
oportunidad diferente y de manera distinta”.[31]
4.2. En el presente caso, observada integralmente la reciente sentencia
C-983 del 01 de diciembre de 2010, se aprecia que se ha configurado el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional dado que dicha decisión resolvió una demanda
de inconstitucionalidad (D-8171) presentada contra el mismo parágrafo acusado y
bajo iguales cargos de inconstitucionalidad, esto es, por la supuesta
vulneración del debido proceso administrativo (art. 29 superior).
En el trámite del asunto que nos ocupa se ha proferido una decisión de
fondo sobre la constitucionalidad de la norma que se impugna y que atiende a
las mismas razones de inconstitucionalidad, como pasa a explicarse.
4.3. El problema jurídico abordado en la sentencia C-983 de 2010 fue
el siguiente:
“Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado
2.1 […] (ii)
Así mismo debe resolver esta Corte si el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley
1382 de 2010, en cuanto prevé el requisito de acreditación del canon
superficiario a la primera anualidad para las propuestas de concesión que se
encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la ley y para los títulos
mineros que no hubieran pagado dicho canon, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la promulgación de la Ley 1382 de 2010, vulnera igualmente el
debido proceso –art. 29 superior- y los derechos adquiridos –artículo 58
superior- al estatuir una nueva causal de caducidad aplicable a
propuestas presentadas antes de la vigencia de la ley 1382 de 2010, que
desconoce el derecho subjetivo adquirido mediante la presentación de la
propuesta.
[…]
En relación con el parágrafo 2º del artículo 16 de la
Ley 1382 de 2010, considera la demanda que esta norma vulnera el debido
proceso, por cuanto estatuye una nueva causal de caducidad o de rechazo de
la propuesta, aplicables a quienes presentaron propuestas antes de la vigencia
de la Ley 1382 de 2010, es decir de manera posterior a las leyes preexistentes
que cobijaban dichas propuestas y por tanto desconociendo el derecho subjetivo
adquirido mediante la presentación de la propuesta, la cual debe regirse por el
procedimiento vigente al momento de la presentación de la misma, y conlleva la
obligatoriedad para el Estado de celebrar contrato de concesión si se cumplen
con los requisitos exigidos.
Considera que si bien las normas sobre competencia y
procedimiento tienen cumplimiento inmediato, en el evento de la modificación
de normas que afecten el derecho sustancial, estas deben preservar las
garantías que el mismo ordenamiento ha conferido a sus beneficiarios y así
lo ha entendido la ley minera –artículos 46 y 352 de la ley 685 de 2001-.”[32]
Subrayas al margen del texto transcrito.
De este modo, puede colegirse una coincidencia entre los planteamientos
de las demandas de inconstitucionalidad toda vez que en ambas se expone como
problema jurídico respecto del parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1382 de
2010, la supuesta vulneración del debido proceso administrativo (art. 29
superior) por la modificación de la normatividad procedimental preestablecida
que reconocía un supuesto derecho concedido, que desconocería la seguridad
jurídica en materia de acreditación del pago del canon superficiario sobre las
propuestas de concesión minera que antes de la promulgación de la nueva ley se
encontraban en trámite. Incluso el problema jurídico abordado en la reciente
decisión resulta más amplio ya que comprendió la supuesta vulneración de los
derechos adquiridos (art. 58 superior), además de los artículos 80, 332, 334 y
360 superiores.
4.4. Problemática jurídica que fue abordada y resuelta de fondo en la
mencionada decisión (C-983 de 2010), como puede apreciarse de la transcripción in
extenso que se realiza a continuación:
“3. Jurisprudencia en relación con
la propiedad y explotación minera en Colombia
[…]
En síntesis, la Sala concluye que de una interpretación
sistemática de los artículos 150 y 360 Superiores, se infiere la amplia
potestad legislativa del Legislador para regular las condiciones y requisitos
para la explotación de los recursos naturales no renovables, por cuanto es el
propio Constituyente quien le otorga dicha facultad expresa al Legislador.
Por tanto, el control ejercido por el juez constitucional debe ser respetuoso
de la amplia libertad de configuración del Legislador en este tema, y sólo en
casos de manifiesta irrazonabilidad o de afectación desproporcionada del núcleo
esencial de otro derecho fundamental, podría el juez constitucional declarar
inexequible una medida tomada por el legislador en este ámbito.
3.4 Finalmente, en relación con la explotación de los
recursos naturales no renovables, esta Corporación se ha pronunciado de manera
amplia y reiterada en relación con el impacto ambiental de dicha explotación,
la protección del medio ambiente y la biodiversidad, las zonas excluidas de la
minería y de minería restringida, y la protección constitucional de las
comunidades indígenas. Sobre este último tema, la jurisprudencia constitucional
se ha pronunciado específicamente en relación con (i) los recursos naturales
existentes en sus territorios, de conformidad con los artículos 7, 70 y 330
superiores, (ii) el derecho de estas comunidades de velar por la preservación
de los recursos naturales, (iii) las zonas mineras indígenas, y (iv) el
derecho de participación en las estas comunidades en las decisiones relativas a
la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas.[33]
Lo anterior, en concordancia con el Convenio 169 de 1989 de la OIT adoptado por
la Conferencia General de ese organismo, y aprobado por Colombia mediante la
ley 21 de 1991.
Pasa la Corte a analizar y reiterar su jurisprudencia
en relación con el contenido del derecho al debido proceso –art.29 CN-
especialmente aplicado al ámbito administrativo, y los derechos adquiridos
–art. 58 CP-.
4.
El derecho fundamental al
debido proceso administrativo de conformidad con el artículo 29 Superior
[…]
4.2 En materia administrativa, la jurisprudencia de
esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho
fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones
administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de
sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se
garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de
legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los
principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales
de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar
el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de
conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios
vigentes y los derechos de los ciudadanos, y de contera evitar posibles
actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de
la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o
contrarios a los principios del Estado de Derecho.[34]
En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías
inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder
del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares.[35]
[…]
5.
El alcance constitucional
de los derechos adquiridos, de conformidad con el artículo 58 Superior.
[…]
5.3 Sintetizando, la Corte encuentra que de
conformidad con criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, se puede
afirmar que los derechos adquiridos, protegidos constitucionalmente por el
artículo 58 Superior, se refieren a derechos subjetivos consolidados e
intangibles, que cumplen con las condiciones contempladas en la ley, y son
plenamente exigibles, mientras que las expectativas, son situaciones no
consolidadas de conformidad con los requisitos de ley vigentes, aunque resulte
factible que lleguen a consolidarse en el futuro, y que por tanto pueden ser
modificadas por una nueva normatividad.
[…]
6. Análisis constitucional de las normas acusadas
[…]
6.1 Regulación legal del contrato de concesión en la Ley
685 de 2001 y la Ley 1382 de 2010
[…]
6.2 El alcance normativo y el examen de
constitucionalidad de los preceptos normativos acusados
[…]
6.2.3 El artículo 16 que modifica el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, regula el tema
del canon superficiario, sobre la totalidad del área de la
concesión durante la exploración, el montaje y construcción o sobre las
extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el
período de explotación. Esta norma establece que el canon superficiario es
compatible con la regalía y constituye una contraprestación que se cobrará por
la entidad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión
de los terrenos de ubicación del contrato. Así mismo esta norma establece el
monto del canon superficario. De otra parte, esta disposición regula los
tiempos para el pago del canon superficiario, el cual se pagará por anualidades
anticipadas, y determina que la primera anualidad se pagará dentro de los tres
(3) días siguientes al momento en que la Autoridad Minera, mediante acto
administrativo, determine el área libre susceptible de contratar. Así mismo
señala la norma que para las etapas de construcción y montaje o exploración
adicional, se continuará cancelando el último canon pagado durante la etapa de exploración.
Por su parte el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley
1382 de 2010, ahora demandado, reza: “Las propuestas que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y los títulos
mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.