C-033-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA: mediante auto 018 de fecha
21 de enero de 2016, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se
corrige el error de transcripción en el que se incurrió en el numeral segundo
de su parte resolutiva
Sentencia C-033/09
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO
LEGISLATIVO-Término de
caducidad
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO Y PROYECTO DE LEY-Alcance
PRINCIPIO DE
IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO Y PROYECTO DE LEY-Alcance
ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2007-Trámite legislativo
PRINCIPIOS
DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD RELATIVA-Contenidos
En virtud del principio de consecutividad, los proyectos de ley deben
surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como en
plenarias, salvo las excepciones plasmadas en la
Constitución y la ley; y los acto legislativos ocho debates, en dos períodos
ordinarios y consecutivos, cuatro en cada uno de ellos, dos en cada cámara, los
cuales deben realizarse en su integridad dado que para el trámite de las
reformas constitucionales ni la
Constitución ni la ley ha previsto excepción alguna; en tanto que en virtud
del principio de identidad y su carácter flexible o relativo, los proyectos de
ley o de acto legislativo, que si bien deben surtir todos los debates
reglamentarios, su texto no necesariamente debe ser idéntico durante el
desarrollo de los mismos, pues durante el segundo debate cada Cámara podrá
introducir al proyecto las modificaciones, adiciones o supresiones que juzgue
necesarias. Lo que se exige para dar cumplimiento al principio de consecutividad,
en armonía con el principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el
número de debates reglamentarios de manera sucesiva en relación con los temas
de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre de cada una de
sus normas en particular.
PRINCIPIOS
DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar
conexidad con asuntos previamente debatidos
Las modificaciones y adiciones que se surtan en el curso de los
debates parlamentarios, deben respetar los principios de consecutividad e
identidad relativa. Esto es, en cada debate sólo pueden discutirse los asuntos
que hayan sido considerados en los debates precedentes, y las modificaciones y
adiciones que se introduzcan deben guardar relación de conexidad con lo que ha
sido debatido en las etapas anteriores del trámite legislativo.
PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Facultad de introducir adiciones o
modificaciones no es ilimitada
La facultad que tienen las cámaras de introducir adiciones o
modificaciones no es ilimitada, en tanto que deben respetar el principio de
unidad o identidad de materia, de forma tal que esos asuntos estén
estrechamente ligados al contenido del proyecto debatido y aprobado en comisiones.
COMISION DE
CONCILIACION-Funciones
COMISION
ACCIDENTAL-Divergencias o modificaciones que pueden
ser conciliadas
COMISION
ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Actuación debe
enmarcarse dentro de los principios de consecutividad e identidad relativa
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Vulneración por inclusión de modificación que no fue debatida ni
votada en una de las cámaras/ACTO LEGISLATIVO-Tema no fue objeto de
debate ni votación en comisión primera ni en plenaria de la
Cámara
La Comisión Primera de la
Cámara de Representantes y la Plenaria de la misma, nunca debatieron o votaron
la propuesta de organizar a las ciudades de Tumaco, Popayán, Tunja, Turbo y
Cúcuta como Distritos Especiales, durante la primera o la segunda vuelta del
trámite del Acto Legislativo 2 de 2007. Estas propuestas normativas sólo fueron
aceptadas por la Plenaria de la
Cámara, “para darle curso al proyecto”, al aprobar el texto en la etapa de
conciliación. No obstante, explícitamente se decidió no considerarlas ni
votarlas. Por lo tanto, es claro que los apartes normativos del Acto
legislativo acusado, referidos a los cinco municipios mencionados, violan la
Constitución al desconocer el principio de consecutividad, que debe observarse
en el trámite de toda reforma constitucional.
COMISION DE
CONCILIACION-Inconstitucionalidad por vicios de
trámite no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliación
Si bien las
comisiones accidentales, al conciliar los textos disímiles, bien pueden
introducirles las reformas que consideren convenientes o crear nuevos textos en
reemplazo de esos artículos, siempre y cuando no se modifique sustancialmente
el proyecto o se cambie su finalidad; es decir, que la adición o modificación
debe referirse al asunto o materia que haya sido objeto de aprobación en primer
debate, también pueden modificar, de manera excepcional, otros artículos que
guarden íntima relación o conexos con los artículos disímiles, siempre y cuando
tal decisión se someta a la aprobación mayoritaria de las Plenarias de las
Cámaras, en el presente caso, la
Comisión de Conciliación excedió su competencia, al haber incluido los apartes
adicionales introducidos por el Senado de la
República, y bajo el pretexto de estar conciliando propuestas normativas que
fueron aprobadas de forma diferente por cada Cámara, se introdujeron textos que
no fueron considerados por una de ellas, y en tal sentido, la
Comisión de Conciliación no ‘concilió’ las diferencias entre la forma en que
las propuestas normativas sobre una misma materia fueron aprobadas por una y
otra Cámara, sino que adicionó el texto con temas nuevos y distintos, tratados
e introducidos por la otra Cámara, que carecían de identidad temática.
ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2007-Organiza a Buenaventura como
Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico
Referencia: expediente D-7302
Demandante: Diana Therán Acevedo
Acto legislativo
número 2 de 2007, artículos 1° y 2°, parciales
Magistrado
Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Diana Therán Acevedo
solicitó a la Corte Constitucional que declare inexequible los artículos 1° y
2°, parciales, del Acto Legislativo número 2 de 2007. La demanda fue admitida
por el Magistrado ponente mediante auto de 22 de mayo de 2008.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto de las normas acusadas, resaltando las partes demandadas:
Acto Legislativo número 02 de
2007
(julio 6)
por medio del cual se modifican los artículos 328 y
356 de la
Constitución Política de Colombia
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Adiciónese el siguiente párrafo al artículo 356 de la
Constitución Política:
Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan
como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios,
Biodiversos y Ecoturísticos. Su régimen político, fiscal y
administrativo será el que determine la
Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no
dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.
La ciudad de Popayán se organiza como Distrito
Especial Ecoturístico, Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal y
administrativo será el que determine la
Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten y en lo no
dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios.
La Ciudad de Tunja, capital del departamento de
Boyacá, se organizará como Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal
y Administrativo propio determinado por la
Constitución y por las leyes especiales que para el efecto se expidan.
El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se
constituirá en Distrito Especial.
El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito
Especial Fronterizo y Turístico.
Artículo 2°. El
artículo 328 de la
Constitución Política quedará así:
El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito
Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su
régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como Distrito
Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico.
Parágrafo. Los Distritos Especiales de Cartagena, Barranquilla y
Santa Marta, no recibirán por ninguna circunstancia, menores ingresos por el
Sistema General de Participaciones o por cualquier otra causa, que los recibidos
el primero de enero de 2007.
Artículo 3°. Este acto
legislativo rige a partir de su promulgación
III. DEMANDA
Diana Therán Acevedo presentó acción pública
de inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 2°, parciales, del Acto
legislativo número 2 de 2007, ‘por medio del cual se modifican los artículos
328 y 356 de la
Constitución Política de Colombia’, por considerar que dichas normas
violan los artículos 151, 158, 161 y 375 de la
Constitución Política de Colombia y los artículos 148, 175, 186, 226 y 227 de la
Ley 5ª de 1992. Luego de reconstruir el proceso que surtió el proyecto de acto
legislativo en el Congreso, la demandante presenta sus cargos en los siguientes
términos.
1. En primer lugar, alega que los apartes
acusados del Acto legislativo 2 de 2007 no fueron tramitados en los ocho
debates exigidos constitucionalmente. La demanda alega que durante el trámite,
“en los debates de la Plenaria de Cámara, tanto de primera vuelta como de la
Segunda, la mínima expresión del debate parlamentario no se cumplió, esto es,
la lectura al articulado propuesto para la aprobación de dicha Corporación
nunca se dio.” En el proceso, se alega, “se omitieron dos de los ocho debates
constitucionalmente requeridos: las aprobaciones de la
Cámara de Representantes (Primera y Segunda vuelta). Precisamente, en el seno
de la corporación que según las normas electorales representan en estricto
sentido a las entidades territoriales en la cual debió darse el mayor estudio
en cuanto a las implicaciones sociales, económicas y políticas del acto
aprobado a pupitrazo.” Al respecto, sostiene la demanda,
“(…) la voluntad de la
Cámara de Representantes, e inclusive la del Senado de la
República, según consta en las ponencias rendidas en dicha célula legislativa,
siempre se limitó a reformar el régimen político, fiscal y administrativo de
Buenaventura, mediante una modificación al artículo 356 de la
Constitución Política, con el fin de mejorar su ‘infraestructura urbana, su
sistema vial, redes de servicios públicos y en general instalaciones para
garantizar el adecuado funcionamiento de los diferentes modos de transporte, a
fin de atraer y generar nuevas inversiones, fomentar la concurrencia de capital
privado y estimular la exportación de bienes y servicios producidos en el
territorio; incentivar el aumento de las fuentes de empleo como condición para
incrementar el ingreso y disminuir la pobreza en la región.’
Ello queda aún más
claro cuando, en la segunda vuelta, el Senador Hernán Andrade, ponente en el
Senado de la República, indica que ‘en la
Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes no se tomaron como
apropiadas las proposiciones aditivas de que fuera objeto el articulado del
proyecto en la Comisión y en la Plenaria del honorable Senado y, en
consecuencia, de nuevo fue aprobado el texto del Proyecto original; obteniendo
el mismo resultado en la Plenaria de la honorable Cámara de Representantes’
(Gaceta del Congreso número 201 del 23 de mayo de 2007).
Adicionalmente, tal
como lo señalan los apartes de la sentencia transcrita, debe recordarse que la
Comisión Accidental de Conciliación no puede suplir los vacíos producidos por
la falta de aprobación previa de la materia durante debate en la
Comisión Constitucional Permanente, y durante el segundo debate que se cumple
en la Plenaria de cada Cámara.
En ese orden de ideas,
la situación por la cual se declaró inexequible el artículo 17 del Acto
legislativo 01 de 2003 se ha repetido en esta ocasión, razón por la cual, en
aplicación de la jurisprudencia transcrita, los apartes acusados, no debatidos
por la Cámara de Representantes tanto en la primera como en la segunda vuelta
deben ser declarados inexequibles, en concordancia con el principio del respeto
por el precedente jurisprudencial.”
2. En segundo lugar, aduce la demanda que
las modificaciones incluidas por el Senado de la
República son ajenas a la esencia del Acto Legislativo. Al respecto señala lo
siguiente,
“(…) la intención de
los autores del Acto legislativo que se acusa no era otra diferente a reformar
el régimen político, fiscal y administrativo de Buenaventura, mediante una
modificación al artículo 356 de la
Constitución Política, con el fin de mejorar ‘su infraestructura urbana, su
sistema vial, redes de servicios públicos y en general instalaciones para
garantizar el adecuado funcionamiento de los diferente (sic) modos de
transporte, a fin de atraer y generar nuevas inversiones, fomentar la
concurrencia de capital privado y estimular la exportación de bienes y
servicios producidos en el territorio; incentivar el aumento de las fuentes del
empleo como condición para incrementar el ingreso y disminuir la pobreza en la
región.’ La modificación al artículo 328 era una consecuencia lógica de esa
intención.
Una revisión a las
ocho ponencias del Acto legislativo dan como resultado que el objetivo
anteriormente señalado se mantiene. Sin embargo, el Congreso del la
República, particularmente la
Comisión Primera del Senado, sin justificación alguna, tanto en la primera
como en la segunda vuelta, le adiciona la creación de otros distritos, los de
Tumaco, Popayán, Tunja, Turbo, y Cúcuta. Dichas modificaciones fueron
igualmente propuestas a la Plenaria del Senado; empero, a la hora de revisar
las respectivas ponencias, las reformas al texto propuesto y probado por la
Cámara adolecen de justificación, tal como lo exige la
Ley 5ª de 1992.
Si bien la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en cuanto a que
el principio de la unidad de materia en los Actos legislativos se delimita por
la reforma a la
Constitución Política, no debe dejarse de lado la motivación de las reformas
constitucionales, es decir, la esencia de la iniciativa. Aunque la línea
jurisprudencial ha tratado a fondo el estudio de las modificaciones que se
pueden introducir en la segunda vuelta, no se debe dejar de lado que, en virtud
del principio de identidad flexible, la esencia de la reforma constitucional es
la que debe siempre permanecer, incluso en las discusiones que se adelanten en
primera vuelta.
[…]
[…] las modificaciones
introducidas por el Senado de la
República, tanto en primera como en segunda vuelta, en el trámite del Proyecto
de Acto legislativo que es objeto de demanda, son ajenas a su esencia. Ello,
toda vez que la reforma constitucional propuesta estaba dirigida única y
exclusivamente al municipio de Buenaventura, no a la creación de otros
distritos. Dichas modificaciones se erigen como esenciales, puesto que tienen
una relación remota, distante o tangencial con la esencia del Acto legislativo,
al aprovechar la creación de Buenaventura como Distrito Especial, Industrial,
Portuario, Biodiverso y Ecoturístico para realizar las modificaciones
mencionadas.
Ello se hace más
latente en el caso del parágrafo del artículo 2°, mediante el cual se evade del
debate que se estaba dando mediante la discusión y aprobación coetánea del
Proyecto de Acto legislativo número 11 de 2006 Senado, 169 de 2006 Cámara, ‘por
medio del cual se modifican los artículos 356 y 357 de la
Constitución Política’. Debe advertirse que, en ningún momento mediante
dicho parágrafo se están dando herramientas relativas al Sistema General de
Participaciones, al municipio de Buenaventura, lo que denota aún más tanto la
relación distante, remota y tangencial de la modificación con la esencia de la
reforma, como la vulneración a los principios democráticos y deliberativos, que
deben imperar en el discusión y aprobación de reforma constitucionales en el
Congreso de la República.
La discusión y
deliberación del Proyecto de Acto legislativo número 11 de 2006 Senado, 169 de
2006 Cámara ‘por medio del cual se modifican los artículos 356 y 357 de la
Constitución Política’, fue lo más amplia y pública posible, incluyendo
diferentes foros y discusiones, inclusive transmitidas por televisión, que se
manifestaron en diversas formas de participación popular, expresadas a través
de marchas y demostraciones pacíficas en ejercicio del derecho democrático a la
participación.
Por el contrario, el
Proyecto de Acto legislativo que se demanda se tramitó de espaldas al país,
sorprendiendo que en las aludidas discusiones no se haya puesto en
consideración el tema en comento, y, a través del mismo, se otorgaron prebendas
especiales a ciertas regiones del país sin sustento alguno, desconociendo la
realidad y equidad de las entidades territoriales.
No obstante lo
anterior, se podría indicar que la introducción de las reformas aludidas, por
parte del Senado de la República, eran admisibles, puesto que, como tal, se
reformaba el régimen de los distritos en la
Constitución Política. Empero, debe recordarse que la finalidad del Acto
legislativo acusado era modificar el régimen político, fiscal y administrativo
de Buenaventura, erigiendo dicha ciudad como Distrito, no la creación de
múltiples distritos, ni dictar normas relativas al sistema General de
Participaciones para distritos de diferentes al que se creó con dicha reforma.
[…]
En conclusión, los
cambios adoptados en primera vuelta por la
Comisión Primera del Senado de la
República, y reiterados en la segunda vuelta únicamente pro dicha célula
legislativa, se erigen como textos novedosos, tanto así que el proyecto de Acto
legislativo inicialmente dirigido única y exclusivamente a la ciudad de
Buenaventura, se convirtió en un proyecto totalmente distinto, a pesar de
mantener disposiciones encaminadas a la mencionada entidad territorial, lo cual
pone en duda su constitucionalidad. En otras palabras, el contenido normativo
de las modificaciones aludidas no tiene conexión alguna con el proyecto en el
cual se inserta, resultando absolutamente novedoso al continente normativo de
la reforma constitucional acusada.”
3. Finalmente, la demanda alega que en el
trámite del Acto legislativo acusado se desconoció el artículo 175 de la
Ley 5ª de 1992. Luego de afirmar que una iniciativa legislativa es distinta a
una enmienda, la demanda sostiene que “siguiendo la técnica legislativa
presente en el Congreso de la
República para que un proyecto pueda ser debatido en la
Comisión Constitucional correspondiente es necesario presentar una ponencia
para primer debate, (artículo 157, ley 5ª de 1992), previo a ello, debió
considerarse la acumulación de proyectos (artículos 154 y 155, Ley 5ª de 1992).
Así en el debate de la Comisión no es admisible la consideración de múltiples
iniciativas legislativas (proyectos) sino por el contrario dentro del debate de
un mismo proyecto, la consideración de proposiciones que presentan los
congresistas para enriquecer, mejorar o corregir el texto propuesto por los ponentes.”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo participó en el proceso de la referencia por medio de apoderado,
para defender la constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2007, “como
quiera que se ajusta a la realidad en que han crecido nuestra urbes para
brindarles Mayores herramientas para una mejor gestión en solución de los
problemas sociales, ambientales y urbanos, etc.”
1.1. La participación del Ministerio se concreta
a defender la potestad del Congreso para crear Distritos mediante reforma
constitucional. Al respecto señala,
“De conformidad con lo
establecido en el artículo 286 de la
Constitución Nacional de 1991, son entidades territoriales: los distritos,
departamentos y municipios. Ahora bien, según la propia Constitución, y las
leyes atinentes al tema abordado, solo existen dos formas para la creación de
Distritos en el país con posterioridad al año de 1991.
[…]
La segunda forma es
mediante reforma constitucional promovida ante el Congreso por el municipio, el
departamento o el gobierno nacional, la cual tiene como ejemplo la promulgación
del Acto Legislativo 1 de 1993 ‘Por medio del cual se erige a la ciudad de
Barranquilla, Capital del Departamento del Atlántico, en Distrito Especial,
Industrial y Portuario’ y el mismo Acto Legislativo 2 de 2007 ‘por medio
del cual se modifican los artículos 328 y 356 de la
Constitución Política de Colombia’, donde se organizan los siguientes
distritos especiales:
- Buenaventura, como Distrito Especial, Industrial, Portuario,
Biodiverso y Ecoturístico.
- Tumaco, como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y
Ecoturístico.
- Popayán, como Distrito Especial Ecoturístico, Histórico y
Universitario.
- Tunja, como Distrito Histórico y Cultural.
- Turbo, Antioquia, como Distrito Especial.
- Cúcuta, como Distrito Especial Fronterizo y Turístico.”
1.2. En cuanto a los cargos en relación con
el procedimiento de formación del Acto Legislativo, el Ministerio se abstiene
de fijar posición alguna, por considerar que no es de su competencia. Al
respecto se limita a señalar,
“Ahora bien, frente al
procedimiento adelantado por el Congreso de la
República para expedir este […] acto legislativo, este Ministerio no
realizará comentario alguno, por tratarse de un tema que no es de nuestra
competencia.”
1.3. Finalmente, y como cuestiones
adicionales, el Ministerio advierte dos cuestiones; que la reglamentación de
los Distritos (i) debe darse por ley y (ii) tiene que respetar los derechos
propios de las comunidades indígenas y afrocolombianas que ocupan dichos
territorios. Al respecto señaló el concepto,
“[…] se debe tener en
cuenta que los distritos cuentan con facultades especiales diferentes a las
contempladas para el régimen ordinario de los municipios y para otras entidades
territoriales, por lo cual, el régimen político, fiscal y administrativo de
dichos entes territoriales debe definirse en leyes especiales que desarrollen
el tema con base en sus propias condiciones político-administrativas y
territoriales.
A la
Dirección de Desarrollo Territorial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, han llegado hasta el momento 2 iniciativas del Congreso
de la República, mediante las cuales se busca reglamentar el Acto Legislativo 2
de 2007. Estas dos iniciativas han buscado a) la adopción del Régimen
Político, Administrativo y Fiscal del Distrito Histórico y Cultural de Tunja
(Proyecto de ley 68 de 2008); y b) la adopción del Régimen Político,
Administrativo y Fiscal del Distrito Especial, Industrial, Portuario,
Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, Valle del Cauca (Proyecto de ley 256
de 2008).
De otra parte, es
adecuado aclarar que parte del territorio de los Distritos de Tumaco, Turbo,
Buenaventura y Popayán, se encuentran cubiertos por resguardos indígenas y/o
títulos afrocolombianos, lo cual podría representar algún tipo de
restricción en la creación de distritos, en relación con los mecanismos de
consulta previa con comunidades indígenas y grupos afrocolombianos definidos
por la Convención 169 de la
Organización Internacional de Trabajo y la
Ley 21 de 1991, y con base en lo ya establecido por la
Corte Constitucional en las sentencias C-030 de 2008 y C-461 de 2008.”
2. Ninguna otra persona o entidad del
Estado intervino dentro del proceso de constitucionalidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la
Nación participó en el proceso de la referencia, mediante el concepto N° 4636,
para solicitar que se declaren inexequibles los apartes acusados del
artículo 1° y el parágrafo del artículo 2° del Acto legislativo 2 de 2007, ‘por
el cual se reforman los artículos 328 y 356 de la
Constitución Política.’ Luego de
reconstruir el trámite que surtió en el Congreso de la
República el Acto legislativo 2 de 2007, el Procurador sustentó su posición
con base en los siguientes argumentos.
1. El Ministerio Público señala en su
intervención que compete a la Corte establecer si el proyecto que dio lugar al
Acto Legislativo 02 de 2007 cumplió con el trámite previsto en el artículo 375
de la Carta Política y en la Ley 5 de 1992, fundamentalmente en relación con
(i) el número de debates requeridos y (ii) con el respeto al principio de
unidad de materia.
2. En primer lugar, el concepto señala que
de acuerdo con la Constitución “el trámite de un proyecto de acto legislativo
requiere su discusión y aprobación en ocho debates”, pero que ello no implica
que las Cámaras no puedan variar en segunda vuelta los artículos aprobados en
la primera, “siempre que mantengan el sentido de la institución
que se propone reformar.” Señala que “las dos vueltas para la aprobación de un
acto legislativo que exige el artículo 375 de la
Constitución, están marcadas por la observancia de los reglas propias del
trámite legislativo que están señaladas, especialmente, en el artículo 157
constitucional, es decir, que tanto en la primera vuelta como en la segunda, es
necesario que el legislador en su calidad de Constituyente dé estricto
cumplimiento a lo que en él está señalado, y que se reduce, en este caso, a
que los proyectos de acto legislativo requieren ser aprobados en los 8
debates reglamentarios, previa su publicación en la
Gaceta del Congreso.”
3. Afirma que en el presente caso, los
preceptos acusados no podían hacer parte del Acto Legislativo 2 de 2007, dado
que no fueron debatidos ni aprobados en la
Comisión Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes en la primera y en la segunda vuelta. Sostiene al
respecto,
“Tal situación fue
advertida en el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la
República, segunda vuelta, en el cual se manifestó lo siguiente:
I. TRAMITE DEL
PROYECTO
En la primera
vuelta:
En la
Comisión Primera como en la Plenaria de la
Cámara de Representantes el texto del proyecto original no fue objeto de
ninguna modificación.
(…)
En la segunda
vuelta:
En la
Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes no se tomaron como
apropiadas las proposiciones aditivas de que fuera objeto el articulado del
proyecto en la Comisión y en la Plenaria del honorable Senado y, en
consecuencia, de nuevo fue aprobado el texto del proyecto original; obteniendo
el mismo resultado en la Plenaria de la honorable Cámara de Representantes.
Vale destacar que en la
Plenaria de esa misma Corporación en el primero y segundo período, tampoco
fueron debatidos y aprobado los artículos acusados, aunque posteriormente aprobó
los textos conciliados en primera y segunda vuelta que incluían las
disposiciones acusadas de inconstitucionalidad.
Los artículos
demandados son el producto de proposiciones aditivas presentadas en la
Comisión Primera del Senado de la
República que fueron aprobadas por esa institución y posteriormente por la
Plenaria de la misma Corporación, lo cual dio lugar a que se integrara una
comisión de conciliadores para dirimir las “discrepancias” que se presentaron
entre los textos aprobados por las respectivas sesiones plenarias.
Es importante resaltar
que en la primera vuelta no hubo discrepancias entre la
Plenaria de la Cámara de Representantes y la
Plenaria del Senado de la República, puesto que la
Plenaria de la Cámara de Representantes ni siquiera discutió los artículos
demandados, toda vez que en ese estado del trámite el proyecto sólo tenía por
objeto la organización de Buenaventura como Distrito. Por tal razón, no
entiende el Ministerio Público por qué tenía que conformarse una comisión de
conciliación para superar una diferencia que no existía, pues ésta debe recaer
sobre disposiciones que, por lo menos, fueron discutidas en las plenarias. En
este orden, es razonable pensar que ese fue el motivo por el que la
Comisión Permanente Constitucional de la
Cámara de Representantes, en segunda vuelta, no consideró las modificaciones realizadas
al proyecto.
La comisión de
conciliadores acogió el título y los artículos aprobados por la
Plenaria del Senado en primera vuelta, texto que posteriormente fue aprobado
por las plenarias de ambas Cámaras.”
4. Para el Procurador las disposiciones
acusadas requerían haber sido aprobadas durante los ocho debates, “y al no
serlo en dos de ellos, es claro que se desconoció tanto el artículo 157 constitucional,
que exige que todo proyecto debe ser aprobado en primer debate en las
comisiones constitucionales respectivas, como el artículo 375 superior, que
establece que el trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y
consecutivos, lo cual las hace inconstitucionales a la luz del artículo 379 de la
Carta Política.” Enfatiza el Procurador, que la protección de las reglas del
procedimiento legislativo constituyen un elemento esencial dentro de una estado
de democracia participativa. Dijo al respecto el concepto,
“Tal como lo ha mencionado este Despacho en
diferentes conceptos presentados a esa Corporación,[1] en un Estado
Democrático Participativo, como lo es el colombiano, los procedimientos y las
formas tienen como finalidad concretar, en la realidad institucional del país,
las nociones en que se cimienta ese Estado.
De lo anterior se
desprende que, en el estudio de constitucionalidad de los actos expedidos por
el poder de reforma, sea insoslayable la confrontación de las reglas de
procedimiento exigidas para su aprobación con los valores jurídico-políticos de
esa misma Carta, en los cuales están plasmados los supuestos del paradigma
político de la democracia participativa, pues no sería concebible que el
procedimiento desplegado para la discusión y aprobación de un acto de
reforma, fuese en contravía de los principios que informan ese paradigma y de
los cuales ese procedimiento resulta ser su materialización, y que como tales
deben ser observados estrictamente. Así lo precisó la
Corte Constitucional en las sentencias C-737 de 2001 y C-872 de 2002, al
señalar que las formalidades persiguen potenciar el principio democrático y
preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado por el
Constituyente. Por tanto, a la
Corte Constitucional le corresponde analizar con rigor el procedimiento que se
agotó para el efecto, pues su observancia es lo que permite afirmar que la
reforma fue el resultado de un proceso democrático y no simplemente un acto de
avasallamiento de las mayorías frente a las minorías.
De allí que el control
de constitucionalidad en materia de actos reformatorios de la
Constitución deba ser estricto por cuanto “se trata nada más y nada menos
que de modificar la norma fundamental que gobierna una sociedad; y, de otro,
lado, porque precisamente se trata de la norma fundamental del ordenamiento, la
Constitución está dotada de supremacía y de rigidez, por lo cual su reforma
exige procedimientos especiales agravados, en especial en dos aspectos:
mayorías más estrictas y procesos de aprobación más largos” (sentencia
C-816 de 2004).
En el caso que nos
ocupa, el análisis del trámite del proyecto de acto legislativo acusado lleva a
concluir sin lugar a dudas que la inclusión en el proyecto de los municipios de
Tumaco, Popayán, Tunja, Turbo y Cúcuta para su organización como Distritos, lo
mismo que la prohibición de disminuir los ingresos que por el Sistema General
de Participaciones o por cualquier otra causa reciben los Distritos Especiales
de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena no corresponden al sentido de la
institución que se proponía reformar, más aún si se tiene en cuenta que estas
últimas entidades territoriales citadas ya gozaban de tal carácter por
disposición del artículo 328 superior.
Es evidente la
voluntad democrática de quienes tuvieron la iniciativa de presentar el proyecto
reformatorio de la Constitución de dotar al Municipio de Buenaventura, y no a
otros municipios, de la infraestructura económica necesaria para lograr su
desarrollo portuario, logístico e industrial, en consideración a su
localización geoestratégica y sus condiciones de mercado. Lo anterior se
infiere de la simple lectura de la exposición de motivos transcrita
anteriormente.
Ese mismo ánimo lo
demostró la Comisión Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes al aprobar en el primero y segundo período únicamente
la modificación de la Constitución relativa a organizar a Buenaventura como
Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico, intención
que también manifestó la Plenaria de esa Corporación tanto en primera como en
segunda vuelta, aunque posteriormente, haya cambiado su posición y procedido a
aprobar el texto conciliado.
En este orden, se
insiste, el trámite del proyecto de acto legislativo acusado desconoció el
artículo 375 superior, según la cual era necesario que su discusión y
aprobación se diera en ocho debates, sin perjuicio de que las Cámaras en
segunda vuelta pudieran variar los artículos aprobados en la primera, siempre
que se conservara la finalidad de la institución que se buscaba reformar,
requisito que como se señaló anteriormente no se cumplió en el trámite que se
analiza.
5. Finalmente, con relación al cargo por
violación al principio de unidad de materia,
“En relación con el
proyecto que dio lugar al Acto Legislativo 2 de 2007, las modificaciones
introducidas son ajenas a la esencia de la materia objeto del mismo, pues es
claro que la reforma constitucional propuesta originalmente estaba dirigida
exclusivamente a la organización del municipio de Buenaventura y no a la creación
o regulación de otros Distritos.
[…] Así, cabe
preguntarse ¿será que existe alguna correspondencia entre la razón de ser del
proyecto de acto legislativo original, esto es, la necesidad del desarrollo
portuario de Buenaventura, y la prohibición de disminuir los ingresos que por
el Sistema General de Participaciones o por cualquier otro motivo recibieron el
primero de enero de 2007 los Distritos Especiales de Santa Marta, Barranquilla
y Cartagena? La respuesta es no.
Lo mismo puede decirse
de los demás municipios que se organizaron como Distritos, cuya inclusión, a
diferencia de Buenaventura, fue movida por causas que, además, no fueron
suficientemente sustentadas para producir ese efecto.
Aunado a lo anterior,
debe observarse que el título del Acto Legislativo 2 de 2007, “Por medio del
cual se modifican los artículos 328 y 356 de la
Constitución Política de Colombia”, no es preciso, pues la ubicación
correcta del acto es sólo en el artículo 328 y no en el artículo 356 de la
Constitución; para ello basta leer el contenido de cada una de las normas
constitucionales citadas.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con
el numeral 1º del artículo 241 de la
Constitución Política, por estar dirigida contra una disposición que forma
parte de un acto reformatorio de la
Constitución.
2. Oportunidad de la acción
El Acto legislativo 2 de 2007 fue expedido
el 6 de junio de ese año. La demanda de la referencia se presentó el 9 de mayo
de 2008, esto es, dentro del término de una año establecido por la
Constitución –artículo 379, CP– para que los ciudadanos interpongan
acciones públicas de inconstitucionalidad en contra de los actos reformatorios
de la Constitución.
3. Problemas jurídicos
La demanda de la referencia plantea dos
problemas jurídicos en relación con el trámite del Acto legislativo 2 de 2007
en el Congreso de la República.
3.1. ¿Es exequible una parte de un reforma
constitucional que no fue aprobada por una de las Cámaras en los debates
reglamentarios, ni en la primera vuelta, ni en la segunda vuelta, pero que
finalmente fue aprobado por el pleno de ambas Cámaras, al votar el informe de conciliación?
3.2. ¿Viola el Congreso el principio de
unidad de materia al incluir en una reforma constitucional que convierte un
municipio (Buenaventura) en un Distrito Especial, otras disposiciones
normativas que tienen por objeto (i) convertir otros municipios del país en
Distritos Especiales, de la misma o distinta clase que el primero, o (ii)
limitar el mínimo de ingreso que le corresponden a Distritos Especiales
existentes, del Sistema General de Participaciones?
En el pasado, la jurisprudencia
constitucional ha abordado problemas jurídicos similares a los planteados en el
presente caso, por lo que la Corte se atendrá a los lineamientos que sobre la
materia han sido fijados en el pasado. A continuación, se reconstruirá el
trámite del Acto legislativo 2 de 2007 en el Congreso de la
República, se presentará la jurisprudencia constitucional pertinente y se aplicará
al caso concreto.
4. Trámite
del proyecto de Acto Legislativo N°2 de 2007
4.1. Primera
vuelta
4.1.1. Cámara
de Representantes.
4.1.1.1. El proyecto
aprobado como Acto Legislativo 2 de 2007, fue presentado ante el Congreso de la
República teniendo como propósito organizar la ciudad de Buenaventura como un
‘Distrito Especial, Industrial, Portuario y Biodiverso’.[2] El texto del Proyecto de
Acto legislativo fue el siguiente,
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 060
DE 2006 CAMARA
por medio del cual la ciudad de Buenaventura se
organiza
como Distrito Especial Industrial, Portuario y Biodiverso.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Adiciónese, el siguiente párrafo, al artículo 356 de la
Constitución Política –Modificado. Acto Legislativo 1 de 1993, artículo 2°.
Modificado. Acto Legislativo 1 de 2001, artículo 2°.
La ciudad de
Buenaventura se organiza como Distrito Especial, Industrial, Portuario y
Biodiverso. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la
Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no
dispuesto en ellas, las disposiciones dispuestas para los municipios.
Parágrafo. Son
Distritos Turísticos y Culturales el de Cartagena de Indias y el de Santa
Marta. Son Distritos Especiales, Industriales y Portuarios los de Barranquilla
y Buenaventura.”
La exposición de
motivos, se dedicó, por completo, a justificar la organización de la ciudad de
Buenaventura como un Distrito Especial. El texto de la ponencia fue el
siguiente,
“EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables
Congresistas:
El presente proyecto
de acto legislativo tiene como objetivo principal, formar a la ciudad de
Buenaventura en Distrito Especial, Industrial, Portuario y Biodiverso; ya que a
pesar de contar con una excelente localización geoestratégica y buenas
condiciones de mercado para convertirse en un importante centro o polo de
desarrollo portuario, logístico e industrial adolece de la falta de suficiente
y adecuada infraestructura económica para tal fin. Razón por la cual debe
explorar las diversas posibilidades que le brindan los instrumentos del
presente proyecto de acto legislativo, reformando su régimen político, fiscal y
administrativo todo lo anterior conlleva como resultado al mejoramiento de su
infraestructura urbana, su sistema vial, redes de servicios públicos y en
general instalaciones para garantizar el adecuado funcionamiento de los
diferente modos de transporte, a fin de atraer y generar nuevas inversiones,
fomentar la concurrencia de capital privado y estimular la exportación de
bienes y servicios producidos en el territorio; incentivar el aumento de las
fuentes de empleo como condición para incrementar el ingreso y disminuir la
pobreza en la región.
De conformidad con lo
dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2001 y la
Ley Orgánica 715 de 2001, por medio de la cual se crea el Sistema General de
Participaciones que está constituido con los recursos que la
Nación transfiere por mandato de la
Constitución Nacional, artículo 356-357 de la
C. N., a las entidades territoriales para la financiación de los servicios
cuya competencia se les asigna en las disposiciones anteriormente mencionadas.
Marco legal
- Ley 89 de 1990; Resguardos indígenas.
- Ley 185 de 1959; la Nación cede a Buenaventura los terrenos ubicados
en el sector continental, terrenos cedidos a perpetuidad del municipio, del
estero del piñal hasta el estero de mondomo en la carretera Simón Bolívar, y
entre el estero de San Antonio y la zona reservada de la línea férrea.
- Ley 21 de 1958; crea las juntas de acción comunal, en los diferentes
barrios, veredas y corregimientos del municipio.
- Ley 11 de 1986; división territorial de comunas y corregimientos,
crea la elección popular para los miembros de las juntas de acción comunal.
- Decreto-ley 2324 de 1984; playas, terrenos de bajamar y las aguas
marítimas son bienes de uso público, intransferibles a cualquier particular.
- Ley 55 de 1956; la Nación le cede a la gobernación del Valle en el
municipio de Buenaventura terrenos baldíos; hoy Ladrilleros y Juanchaco.
Declara de utilidad pública y de interés social la construcción de un balneario
en la playa o barra de ladrilleros, jurisdicción del municipio de Buenaventura
con la condición, que su nombre será balneario del pacífico.
- Ley 70 de 1993; ley de comunidades negras reglamentado en el artículo
transitorio 55 de la
Constitución Nacional, reconoce la existencia de la raza y le da nacimiento a
los consejos comunitarios a través del Decreto Reglamentario 1745 de 1995.
Conclusión: Gran parte
del territorio del municipio de Buenaventura, son terrenos de bajamar y por lo
tanto “bienes de uso público” los grandes asentamientos como el barrio Lleras,
Viento Libre, La Playita, San Luís, San Francisco, Santa Fe, y buen sector del
resto de los barrios del municipio están sobre bienes de uso público y en
consecuencia a las personas que los habitan no se les puede dar título de
propiedad, además son zonas de alto riesgo ambiental y físico.
Todo lo anterior es
motivo de crecientes conflictos entre la
Dimar (Dirección General Marítima) y las comunidades que argumentan se les
debe reconocer el proceso de recuperación de tierras del mar que hace más de 50
años viene adelantando la morfología de la ciudad. Con esta ley el alcalde no
puede disponer de los bienes de uso público, es decir, del 30% de la población
en el territorio urbano ocupado, porque quienes ordenan el manejo del
territorio en el uso público son la Dimar (concesiones marítimas) y la Superintendencia General de Puertos (concesiones portuarias) hecho que deslegitima la
gobernabilidad del alcalde.”
4.1.1.2. Para el
primer debate en la comisión constitucional correspondiente de la
Cámara de Representantes –la primera–, se presentó una ponencia favorable que
recomendaba aprobar el proyecto incluyendo algunas modificaciones. Se propuso
que el artículo único que contemplaba el proyecto original se convirtiera en dos
artículos distintos. El primero dedicado a organizar la ciudad de Buenaventura
como Distrito Especial en los términos propuestos, añadiendo la condición de
‘ecoturístico’, introduciendo un cambio terminológico menor[3] y suprimiendo el parágrafo
que se adicionaba.[4]
El segundo artículo reformaba el artículo 328 de la
Constitución, reiterando lo que en ella ya se dice sobre la condición de
Cartagena, Santa Marta y Barranquilla como Distritos, pero introduciendo la
nueva condición de Buenaventura.[5]
4.1.1.3. El 26
de septiembre de 2006, la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes aprobó el Proyecto de Acto Legislativo
060 de 2006, Cámara, en los términos que había sido propuesto por la ponencia
presentada. No se abordó cuestión distinta a la de convertir a la ciudad de
Buenaventura en Distrito Especial, en los términos propuestos.[6]
4.1.1.4. En la
ponencia para segundo debate, ante la
Plenaria de la Cámara de Representantes se respaldó el Proyecto de Acto Legislativo
en cuestión, en los términos que había sido aprobado por la
Comisión, y se pidió a la Plenaria aprobarlo, adicionando un tercer artículo al
Proyecto, relacionado con su vigencia.[7]
4.1.1.5. El 10
de octubre de 2006, la Plenaria de la
Cámara de Representantes aprobó el Proyecto en los términos que le había sido
presentado por los ponentes, incluyendo el nuevo artículo sobre vigencia.[8] Así pues, el texto del
actual Acto Legislativo 2 de 2007, aprobado por la
Plenaria de la Cámara de Representantes, en primera vuelta, se limitaba a
organizar la ciudad de Buenaventura como Distrito. El texto aprobado fue el
siguiente,
“TEXTO DEFINITIVO DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 060
DE 2006 CÁMARA
por medio del cual la ciudad de Buenaventura se
organiza como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y
Ecoturístico
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1°. Adiciónese
el siguiente párrafo al artículo 356 de la
Constitución Política:
La ciudad
de Buenaventura se organiza como Distrito Especial, Industrial, Portuario,
Biodiverso y Ecoturístico. Su régimen político, fiscal y administrativo será el
que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se
dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.
Artículo
2°. El
artículo 328 de la
Constitución Política quedara así:
El
Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico,
Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter, y se
organiza a Buenaventura como Distrito Especial, Industrial, Portuario,
Biodiverso y Ecoturístico.
Artículo
3°. Este Acto
Legislativo rige a partir de su promulgación.”
4.1.2. Senado
de la República
4.1.2.1. La
ponencia para primer debate en el Senado, en primera vuelta, recomendó a la
Comisión Primera aprobar el texto del proyecto en los mismos términos que
había sido remitido por la Cámara de Representantes.[9]
4.1.2.2. El 14
de noviembre de 2006, la
Comisión Primera del Senado acogió la propuesta de la ponencia, y aprobó el
Proyecto de Acto Legislativo, introduciéndole varias modificaciones. También se
organizaron Tumaco, Popayán, Tunja, Turbo y Cúcuta como Distritos Especiales y se
fijó un límite mínimo a los ingresos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta. En
el Acta N° 19 de 2006 se recoge la votación de la
Comisión Primera del Senado así,
“La
Presidencia cierra la discusión del articulado con las modificaciones
formuladas en las proposiciones números: 49, 50, 51, 52, 53 y 54 y sometido a
votación es aprobado con constancia del voto negativo del honorable Senador
Gustavo Petro Urrego.
Por Secretaría se da
lectura al título del proyecto en el texto de la proposición número 55:
PROPOSICION NÚMERO 55
El título del proyecto
será del siguiente tenor:
“por medio del cual
se modifican los artículos 328 y 356 de la
Constitución Política de Colombia”
La Presidencia abre la discusión del título en el texto
de la proposición y cerrada ésta pregunta: ¿adoptan los miembros de la
Comisión Primera del Senado el título leído? Y estos responden afirmativamente
por unanimidad.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores
presentes que el Proyecto de Acto Legislativo aprobado sea Reforma
Constitucional? Y estos responden afirmativamente con constancia de la
Secretaría de ser por unanimidad.
La Presidencia designa como ponentes para segundo debate
a los honorables Senadores: Hernán Andrade Serrano (Coordinador), Rubén Darío
Quintero Villada, Juan Fernando Cristo Bustos, Parmenio Cuéllar Bastidas,
Carlos García Orjuela, Samuel Arrieta Buelvas y Oscar Darío Pérez Pineda, con
cinco (5) días de término para rendir el correspondiente informe.
El texto del proyecto
aprobado es el siguiente.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 14 DE 2006 SENADO,
060 DE 2006 CAMARA
por medio del cual se modifican los artículos 328 y
356
de la
Constitución Política de Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónese el siguiente párrafo al
artículo 356 de la
Constitución Política:
Las ciudades de
Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales,
Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos. Su régimen político, fiscal y
administrativo será el que determine la
Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no
dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.
La ciudad de Popayán
se organiza como Distrito Especial Ecoturístico, Histórico y Universitario. Su
régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la
Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten y en lo no
dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.
La Ciudad de Tunja, capital del Departamento de
Boyacá, se organizará como Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal
y Administrativo propio determinado por la
Constitución y por las leyes especiales que para el efecto se expidan.
El municipio portuario
de Turbo (Antioquia) también se constituirá en Distrito Especial.
El municipio de Cúcuta
se constituirá como Distrito Especial Fronterizo y Turístico.
Artículo 2°. El
artículo 328 de la
Constitución Política quedará así:
El Distrito Turístico
y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e histórico
de Santa Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se organiza
a Buenaventura y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario,
Biodiverso y Ecoturístico.
Parágrafo. Los Distritos Especiales de Cartagena,
Barranquilla y Santa Marta, no recibirán, por ninguna circunstancia, menores
ingresos por el Sistema General de Participaciones o por cualquier otra causa,
que los recibidos el 1° de enero del 2007.
Artículo 3°. Este acto
legislativo rige a partir de su promulgación.”
4.1.2.3. El
texto de la ponencia para segundo debate en el Senado de la
República, en primera vuelta, es igual al texto de la ponencia presentada para
primer debate. Lo único en lo cual cambia, es en una alusión a las
modificaciones introducidas al texto por la
Comisión Primera del Senado. Esto señaló la ponencia al respecto,
“Además de lo anterior
y según las proposiciones aprobadas en el primer debate en la
Comisión, es importante destacar que las ciudades de Popayán, Tunja, Turbo y
Cúcuta, de conformidad con los argumentos expuestos por sus proponentes y
debido a la importancia económica, social, cultural e histórica para sus
regiones y Colombia, se les dará a partir de la promulgación de este Acto
Legislativo la característica de distrito especial, con un régimen administrativo
y fiscal autónomo e independiente según lo determine la ley.”[10]
4.1.2.4. El 11
de diciembre de 2006, la Plenaria del Senado de la
República aprobó el Proyecto de Acto Legislativo como le fue propuesto por la
ponencia.[11]
4.1.3. Conciliación.
4.1.3.1. La
Comisión de Conciliación acordó el 12 de diciembre proponer a las plenarias de
ambas Cámaras como texto conciliado, el aprobado por el Senado de la
República.[12]
4.1.3.2. El 13
de diciembre de 2006, luego de haber anunciado el día anterior la votación para
ese día, la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el Acta de Conciliación,[13] al igual que la
Plenaria del Senado.[14]
El texto del Proyecto de Acto Legislativo aprobado en primera vuelta fue
publicado por el Ejecutivo.[15]
4.2. Segunda
vuelta
4.2.1. Cámara
de Representantes
4.2.1.1. La
ponencia para primer debate en la
Cámara de Representantes, en segunda vuelta, del Acto Legislativo acusado,
propuso aprobar el Proyecto en los mismos términos en que había sido aprobado
por la Cámara de Representantes en primera vuelta, manteniendo, únicamente, el
parágrafo del artículo 2°, sobre el mínimo de ingresos que le corresponderían a
Barranquilla, Cali y Santa Marta por ingresos del Sistema General de
Participaciones. Ni la ponencia, ni el texto legal propuesto por la ponencia a la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes hizo referencia a Tumaco, a
Popayán, a Tunja, a Turbo o a Cúcuta. La ponencia se dedicó a hacer referencia
a la ciudad de Buenaventura en los mismos términos que se había hecho durante
la primera vuelta y se proponía aprobar el artículo 1° del Proyecto, pero sin
las modificaciones adicionadas por el Senado y conciliadas. El texto que la
ponencia propuso a la Comisión aprobar fue el siguiente:
“PLIEGO DE MODIFICACIONES PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 060
DE 2006 CÁMARA, 014 DE 2006 SENADO
por medio del cual se modifican los artículos 328
y 356 de la
Constitución Política de Colombia.
1. Se modifica
el artículo 1º así:
Artículo 1°. Adiciónese el siguiente párrafo al
artículo 356 de la
Constitución Política:
La ciudad de
Buenaventura se organiza como Distrito Especial, Industrial, Portuario,
Biodiverso y Ecoturístico. Su régimen político, fiscal y administrativo será el
que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se
dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 060 DE 2006 CÁMARA, 014 DE 2006 SENADO
por medio del cual se modifican los artículos 328 y
356
de la Constitución Política de Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese el siguiente párrafo al
artículo 356 de la
Constitución Política:
La ciudad de
Buenaventura se organiza como Distrito Especial, Industrial, Portuario,
Biodiverso y Ecoturístico. Su régimen político, fiscal y administrativo será el
que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se
dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.
Artículo 2°. El artículo 328 de la
Constitución Política quedara así:
El Distrito Turístico
y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico
de Santa Marta conservaran su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura
como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico.
Parágrafo. Los Distritos Especiales de Cartagena, Barranquilla y
Santa Marta, no recibirán, por ninguna circunstancia, menores ingresos por el
Sistema General de Participaciones o por cualquier otra causa, que los
recibidos el 1° de enero de 2007.
Artículo 3°. Este Acto Legislativo rige a partir de su
promulgación.
Atentamente,
Heriberto Sanabria
Astudillo, Coordinador de Ponentes; Jorge Homero Giraldo, Roy Leonardo
Barreras, River Franklin Legro, José Thyrone Carvajal, Carlos Fernando Motoa.”
4.2.1.2. Aunque
en la ponencia no se mencionan las razones específicas por las cuales no se
propone mantener la inclusión de otras ciudades distintas a Buenaventura en la
reforma, en la presentación de la ponencia en la
Comisión se hizo explicita la razón. En primer lugar se manifestó que se
aceptó en la conciliación el texto aprobado por el Senado, en razón a que se
pretendía que el Proyecto pasara y siguiera haciendo tránsito, pero que se
advirtió la necesidad de contar con el respaldo del Gobierno Nacional con
relación a dichas modificaciones. Posteriormente, el Presidente de la
República se manifestó en contra de la inclusión de municipios distintos a
Buenaventura, por lo que los ponentes decidieron excluirlos definitivamente. Al
respecto se indicó en el debate lo siguiente,
“La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Dixon Ferney
Tapasco Triviño:
Muchas gracias
Presidente. Pues como ya esto es segunda vuelta, doctor Heriberto y habían
quedado en consideración unas observaciones muy válidas en su momento del
doctor Odín y de algunas otras personas que vinculaban portuariamente a otras
digamos circunscripciones más allá de lo del Puerto de Buenaventura, vuelvo y
repito, está segunda vuelta, me gustaría saber, aquí le dimos pleno apoyo por
confianza y por equidad portuaria a Buenaventura, pero sí me gustaría saber qué
de lo que se ingirió en primera vuelta fue adoptado en la
Plenaria o qué se cambió por parte del Senado en lo que va del trámite. Muchas
gracias Presidente.
La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable
Representante Heriberto Sanabria Astudillo:
Gracias Presidente.
Muchas gracias al honorable Representante a la
Cámara, efectivamente este proyecto de acto legislativo en su primera vuelta
tuvo algunas modificaciones especialmente en la
Comisión Primera del Senado de la
República.
En la
Comisión Primera del Senado de la
República, se incluyó además de la ciudad de Buenaventura a la ciudad de
Tumaco, de Tunja, de Popayán, de Turbo, Antioquia y de Cúcuta, además de la
ciudad de Ipiales.
Nosotros hicimos un
acuerdo, para que el proyecto pudiese avanzar y la bancada vallecaucana aceptó
en su momento estas sugerencias, supeditado como lo habían sugerido desde un
comienzo esta célula legislativa al concepto del Gobierno Nacional, frente al
proyecto de acto legislativo.
Efectivamente el
pasado quince de febrero, el señor Presidente de la
República en la ciudad de Cali, en el encuentro del Valle del Cauca en el Plan
de Desarrollo, manifestó la importancia de elegir a Buenaventura como distrito
especial portuario, ecoturístico industrial biodiverso; pero al mismo tiempo el
señor Presidente de la República solicitó excluir a las demás ciudades, dejar
única y exclusivamente a la ciudad de Buenaventura, por todas las razones aquí
expuestas, por todos los argumentos que el país conoce.
Por consiguiente
recogimos la sugerencia y la petición del presidente Álvaro Uribe y la ponencia
en esta segunda vuelta, viene única y exclusivamente como distrito especial la
ciudad de Buenaventura.
Por consiguiente, en
nombre de los vallecaucanos, especialmente de los bonavorenses, respetuosamente
imploramos a esta célula legislativa su respaldo decidido para que Buenaventura
se erija en distrito especial. Muchas gracias señor Presidente.”[16]
Posteriormente,
durante el debate, el Representante Odín Horacio Sánchez Montes de Oca insistió
en incluir a Quibdó dentro del proyecto de Acto legislativo. El Presidente de la
Comisión le aclaró que ello no era posible, pues de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, durante la segunda vuelta sólo pueden ser
incluidas propuestas que se hayan debatido y votado durante la primera vuelta.
En tal sentido, como la propuesta de incluir a Quibdó nunca se votó, si bien se
había discutido, se sugiere al Representante presentar un nuevo Proyecto de
Acto Legislativo con ese propósito. Se dijo al respecto,
“Presidente:
Para ponerle orden al
debate doctor Odín, la Corte Constitucional en su Sentencia C-226 del 98,
estableció con puntualidad que los actos legislativos, tratándose de actos
legislativos deberían no solamente ser objeto de debate sino de votación.
Entonces precisamente
le decía al doctor Heriberto Sanabria, que revisando el acta de esa sesión no
fue objeto de votación la inquietud que usted planteó independientemente que
haya sido aprobada o no, sino simple y llanamente se anunciaron por lo tal, yo
consideraría y es lo que recojo la impresión de todos los compañeros, que
qui...
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