C-033-08
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-033/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-6824
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 174 (parcial) y
175 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia”.
Demandantes: María Consuelo González Toro y Angélica del Pilar
Suárez Mendoza.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintitrés
(23) de enero de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
las ciudadanas María Consuelo González Toro y Angélica del Pilar Suárez
Mendoza, solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos 174 (parcial) y 175 (parcial) de la Ley
1098 de 2006 “Por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia”.
Las demandantes
presentaron su demanda inicial a través de escrito radicado en la Corte el
siete (7) de mayo de dos mil siete (2007). Mediante providencia de quince (15)
de mayo cursantes, el magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda, al
advertir que los motivos de inconstitucionalidad aducidos por las demandantes
no cumplían con las condiciones de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, que conforme a la jurisprudencia de la Corte, deben caracterizar
las razones que fundamentan el cargo de inconstitucionalidad. Por consiguiente,
se concedió a las demandantes el término de ley para la corrección de su
demanda. En escrito presentado en mayo 23, quienes demandan afirman corregir el
libelo inicial y agregan al mismo algunos párrafos. Mediante providencia de
mayo 25 de 2007, la demanda fue admitida por el Despacho sustanciador.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente
demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 46.446
de noviembre 8 de 2006, y se subraya lo acusado:
"LEY No. 1098 DE 2006
(Noviembre 8)
“Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“(…)
CAPÍTULO III
REPARACIÓN DEL DAÑO.
(…)
ARTÍCULO 174. DEL PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD, LA CONCILIACIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LOS DAÑOS. Las
autoridades judiciales deberán facilitar en todo momento el logro de acuerdos
que permitan la conciliación y la reparación de los daños, y tendrán como
principio rector la aplicación preferente del principio de oportunidad. Estas
se realizarán con el consentimiento de ambas partes y se llevarán a cabo
con una visión pedagógica y formativa mediante la cual el niño, la niña o el
adolescente pueda tomar conciencia de las consecuencias de su actuación
delictiva y de las responsabilidades que de ella se derivan. Así mismo, el
conciliador buscará la reconciliación con la víctima.
Cuando de la aplicación del principio
de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física
del adolescente, el juez competente deberá ordenar otras medidas de
protección, las cuales incluirán, entre otras, ayudas económicas para el cambio
de residencia de la familia. El Gobierno gestionará la apropiación de las
partidas necesarias para cubrir a este rubro.
ARTÍCULO 175. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
EN LOS PROCESOS SEGUIDOS A LOS ADOLESCENTES COMO PARTÍCIPES DE LOS DELITOS
COMETIDOS POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY. La Fiscalía General de la
Nación podrá renunciar a la persecución penal, en los casos en que los
adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte de grupos armados al
margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente en las
hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos
armados al margen de la ley cuando:
1. Se establezca que el adolescente
tuvo como fundamento de su decisión las condiciones sociales, económicas y
culturales de su medio para haber estimado como de mayor valor la pertenencia a
un grupo armado al margen de la ley.
2. Se establezca que la situación de
marginamiento social, económico y cultural no le permitían al adolescente
contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad.
3. Se establezca que el adolescente no
estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de
participación social.
4. Por fuerza, amenaza, coacción y
constreñimiento.
Los adolescentes que se desvinculen de
grupos armados al margen de la ley, tendrán que ser remitidos al programa de
atención especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para
niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados irregulares.
PARÁGRAFO. No se aplicará el principio de
oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves
al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de
acuerdo con el Estatuto de Roma”.
III.
LA DEMANDA
Las demandantes
fundamentan su acusación parcial contra los artículos 174 y 175 de la Ley 1098
de 2007, en los siguientes argumentos:
1.
Respecto de la expresión del artículo 174, según
la cual “estas se realizarán con el consentimiento de las partes” referida
a la posibilidad de realizar acuerdos que permitan la conciliación y la
reparación de los daños, sostienen que con ella “se desconoce la
participación del fiscal en la aplicación del principio de oportunidad, ya que
es éste y no las partes quien decide de acuerdo con la política criminal del
Estado y concepto del juez de control de garantías si es procedente o no”. En
el escrito de corrección de la demanda agregan respecto de este cargo, que el
principio de oportunidad “es exclusivo de la Fiscalía”.
2.
Con relación a la expresión “aplicación del principio de oportunidad se pudieren
derivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente”, contenida en el inciso 2° del artículo 174, afirman que es inconstitucional “pues es necesario e importante
que exista una política criminal concreta en la que se diga cuáles son los riesgos
que puede sufrir el menor en su vida e integridad, pues el fiscal tendría una
amplia discrecionalidad seleccionado los casos en que se podrían dar estos
supuestos”. En su segundo escrito agregan, con relación a este cargo, que
la expresión señalada es violatoria del “artículo 13 de la Constitución,
viola el artículo 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como los
principios establecidos en el Derecho Internacional y Derechos Humanos (sic);
el principio de “igualdad” y el derecho a la no discriminación, lo anterior
porque no se prevé estas circunstancias para los menores que se encuentran en
grupos al margen de la Ley”.
Agregan respecto de la misma expresión, que ella
configura una violación “al principio de especialidad de la justicia de
menores establecida en el artículo 5.5 de la Convención Americana, al igual que
debido proceso”, sin que desarrollen tal censura.
3.
Sobre el artículo 175, que contempla algunas
causales con fundamento en las cuales la Fiscalía podría renunciar a la
persecución penal del adolescente que hubiere formado parte de los grupos
armados ilegales, afirman las actoras que con la consagración de la “renuncia”
como única posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, el
legislador está desconociendo el ámbito que le es propio ya que “éste se da
en tres supuestos, la suspensión, la interrupción y la renuncia”.
4.
En relación con las cuatro causales que conforme
a la misma disposición (Art. 175) permitirían a la Fiscalía la aplicación del
principio de oportunidad, las demandantes estiman que si dicho principio se
supedita a condiciones sociales, económicas o familiares, “se está
reconociendo que el Estado no tiene la capacidad para garantizar a sus
asociados condiciones mínimas de subsistencia como los (sic) estipulados en la
Constitución y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia”
Sostienen quienes demandan que, no resulta admisible “tanta
discrecionalidad y menos en actos cometidos por jóvenes incursos en grupos
armados al margen de la ley porque se pueden excusar en el hecho de que no
tenían salida…” A su juicio también resulta violado el derecho a la
igualdad “pues se observa que se tiene más interés en los jóvenes
pertenecientes a grupos al margen de la ley”.
5.
Al referirse a las circunstancias en que según
el precepto acusado, procedería la aplicación del principio de oportunidad señalan
que los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano “son
de obligatorio cumplimiento por hacer parte sustancial del bloque de
constitucionalidad”. Sostienen que Colombia ha ratificado tanto la
Convención sobre los Derechos del Niño como el Protocolo II Adicional a los
Convenios de Ginebra, que prohíben que los menores de 15 años sean reclutados
en fuerzas o grupos armados y “que participen directamente en las
hostilidades”. Y agregan de manera confusa que los grupos armados “acatan
solamente las normas relativas al Derecho Internacional Humanitario, por lo que
aducen poder reclutar niños y niñas entre los 15 y los 18 años, en contra de la
reserva elevada por Colombia sobre la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño”.
Sobre este mismo aspecto afirman que Colombia también ha ratificado
el Convenio 182 de 1999 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo
a la obligación de los Estados Parte de emprender todas las medidas para
erradicar las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, no exponen las
razones por las cuales el artículo 175 demandado entraría en contradicción con la
Constitución o con los Instrumentos Internacionales que hacen parte del bloque
de constitucionalidad. Mencionan así mismo el Protocolo Opcional a la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que prohíbe el
reclutamiento de menores de 18 años en los conflictos armados “el cual se
encuentra en trámite de ratificación en el Congreso de la República”, sin
adicionar ningún análisis al respecto.
Concluyen señalando que la amplitud en la configuración de las causales
para la aplicación del principio de oportunidad en favor de los adolescentes,
permite una excesiva discrecionalidad y un trato demasiado benigno a estos
infractores, lo que a su vez podría convertir esta regulación en un incentivo
para que los grupos armados acudieran, cada vez con mayor frecuencia, a la
incorporación de estos menores, con enorme sacrificio de los deberes de
protección a los menores, y de la garantía de verdad, justicia y reparación.
6.
Con relación a la presunta vulneración del
artículo 13 de la Constitución, afirman las demandantes que “en los menores
la margen de la ley se tienen en cuenta circunstancias familiares, sociales,
culturales, y no se dan estos supuestos en los “niños” que no pertenecen a estos
grupos armados, aun cuando estas mismas circunstancias son las que hacen que un
niño quebrante la ley, independientemente que pertenezcan o no a un grupo
armado al margen de la ley son menores infractores que necesitan medidas de
protección sin ningún tipo de discriminación”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De la Fiscalía General de la Nación
Para la Fiscalía
la expresión “Estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes” contenida
en el inciso primero del artículo 174 de la Ley 1098 de 2006, no excluye a ese
organismo de la aplicación del principio de oportunidad, ni coarta las
facultades procesales reconocidas al ente acusador por la Constitución.
Conforme a una larga tradición jurídica, la acción penal es de carácter
público, y la Fiscalía “la única depositaria de su ejercicio” por lo que es
insostenible la interpretación de las actoras en el sentido que el principio de
oportunidad se pudiese aplicar por el convenio entre víctima e imputado. Bajo
una interpretación correcta del precepto, éste resulta exequible.
En cuanto al
cargo relativo a la indeterminación de los eventos en que es posible ordenar
medidas de protección para conjurar los riesgos para la vida e integridad
física del adolescente, originados en la aplicación del principio de
oportunidad, estima la Fiscalía que el precepto, con buen criterio, dejó en
manos del juez competente la potestad de evaluar el riesgo y ponderar la
necesidad de una medida para la protección de la vida e integridad del menor.
Le era imposible al legislador prever y enumerar todas las posibles fuentes de
riesgo. Así, resulta claro para la Fiscalía que para cada tipo de riesgo la
medida a adoptar debe ser diferente, y por ende la medida se ajusta al artículo
13 de la Carta, y al segundo de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Estima, además,
que la mencionada indeterminación sobre los supuestos que originan las medidas
de protección, no vulnera el principio de especialidad de la justicia de
menores establecido en el artículo 5.5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y el debido proceso, puesto que el juez que las aplica está
adscrito al sistema de responsabilidad penal de los adolescentes, quien está
investido de la facultad de adoptar medidas de protección cuando quiera que de
la aplicación del principio de oportunidad se desprendan peligros para el menor
imputado.
En relación con
el cargo contra el inciso primero del artículo 175, relativo a la limitación
del principio de oportunidad, en materia de responsabilidad de los
adolescentes, a la “renuncia” de la acción, considera la Fiscalía que en
este evento el legislador está haciendo uso de la facultad constitucional de
desarrollar racionalmente la política criminal del Estado y, en tal medida,
ningún reproche de constitucionalidad puede hacerse a tal disposición.
Estima la
Fiscalía que el cargo consistente en la violación del principio de igualdad,
por el hecho de que el legislador no hizo extensivas, a otros menores infractores,
las causales del artículo 175 que ameritan medidas de protección a favor de
adolescentes que hacen parte de grupos armados al margen de la ley, debe
prosperar puesto que “no resulta constitucionalmente legítimo que esas
mismas medidas no protejan a otros menores que hayan trasgredido la ley penal
por las mismas circunstancias señaladas en el artículo 175 del Código de la
Infancia y la adolescencia”.
Concluye la
Fiscalía señalando que en efecto, la norma contiene un trato discriminatorio
contra los menores que no hacen parte de grupos armados al margen de la ley,
puesto que aunque la situación de un menor de edad que es víctima del conflicto
armado, y que hace parte de uno de estos grupos, es diferente a la de otros
menores que también son víctimas de otro tipo de violencias, presenta
similitudes que son más relevantes que las diferencias, por lo que se exigiría
un trato igual. Solicita la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “(…)
en cualquier condición hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley,
o hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones
armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley cuando”,
y “por haber estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo
armado al margen de la ley”, contenidas en el artículo 175 de la Ley 1098
de 2006.
2.
Del Ministerio del Interior y de Justicia
Solicita a la
Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre las
pretensiones de la demanda, por formulación apenas aparente de cargos, ó en
caso de optar por el estudio de fondo, declare la exequibilidad de los apartes
demandados. Sustenta su solicitud en los siguientes argumentos:
2.1. Cita
abundante jurisprudencia de esta Corporación relativa a los requisitos que
deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, y señala que “no existe
una confrontación en abstracto entre el contenido de las disposiciones acusadas
y las normas constitucionales objeto de vulneración, siendo por ende los
argumentos con los cuales se sustentan los cargos aludidos, puramente
superficiales”.
2.2. No obstante
ingresa en el análisis de los cargos y señala, que no es cierto, como lo
afirman las demandantes el inciso 1° del artículo 174 desconozca la
participación del fiscal en la aplicación del principio de oportunidad, pues de
acuerdo con el artículo 144 de la misma Ley, el procedimiento aplicable al sistema
de responsabilidad penal para adolescentes, salvo las reglas especiales de
procedimiento definidas en dicha norma, se regirán por las normas consagradas
en la Ley 906 de 2004, exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior
del adolescente. Destaca, en ese orden de ideas, que el criterio de oportunidad
no es un derecho del imputado, sino una potestad de la Fiscalía, facultad que
le ha sido encomendada por mandato constitucional.
2.3. En relación
con el artículo 175 y la discrecionalidad que la ley atribuye al fiscal para
aplicar el principio de oportunidad, precisa que se trata de una
discrecionalidad reglada, ya que la Fiscalía no tiene la libertad absoluta de
renunciar al ejercicio de la acción penal, “sino que se debe basar en las
causales previstas en el estatuto procedimental penal”.
3.
De la Defensoría del Pueblo
En primer término,
estima que los comentarios y afirmaciones vertidos en la demanda carecen de
entidad suficiente para estructurar cargos fundados en razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes, motivo por el cual resulta “formalmente
inepta”. Aunque se mencionan algunos artículos de la Carta, no se desarrollan
los argumentos por los cuales las normas legales configurarían una violación de
los preceptos superiores. En consecuencia solicita a la Corte un fallo
inhibitorio.
En segundo
lugar, bajo una interpretación de los fundamentos de la demanda,
consigna algunas precisiones, que se presentan a continuación, en las que
fundamenta una solicitud de constitucionalidad de los artículos 174 y 175 de la
Ley 1098 de 2006 (Se destaca):
3.1.
El cargo contra el inciso primero del artículo
174, se funda en una lectura equivocada de la expresión objeto de reproche,
pues el consentimiento de las partes, que es condición necesaria para celebrar
una conciliación, no se refiere a la determinación sobre la aplicación del
principio de oportunidad, facultad que sigue estando en cabeza de la Fiscalía
General de la Nación.
3.2.
Respecto de la expresión “renunciar” del
artículo 175, luego de proponer su integración jurídica con todo el texto del
inciso primero de esa disposición, manifiesta que la Constitución autoriza a la
Fiscalía a “renunciar” a la persecución del responsable del delito en ciertos
eventos, y el artículo 175 demandado se limita a recoger dicha potestad, para
su aplicación en los casos de delitos cometidos por adolescentes pertenecientes
a grupos armados ilegales. Esta facultad excepcional encuentra amplio respaldo
constitucional pues contribuye a la realización del interés superior del menor
de edad, a su protección integral y a la protección contra toda forma de
abandono, violencia, explotación, en consonancia con las obligaciones del
Estado y la sociedad derivados de la Convención Internacional de los Derechos
del Niño, los Convenios de la O.I.T. para la erradicación de las peores formas
de trabajo infantil, y de la Carta Política.
3.3.
Sobre la censura contra las causales previstas
en el artículo 175, en el sentido que el estimular la inserción de menores en
los grupos armados ilegales puede conducir al desconocimiento de la reserva
elevada por Colombia sobre el artículo 38 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, estima la Defensoría que el hecho de que los grupos armados al margen
de la Ley desplieguen conductas constitutivas de infracciones graves al Derecho
Internacional Humanitario, o violaciones a las normas y convenios
internacionales sobre derechos humanos, o diseñen estrategias para ejecutar
hechos delictivos valiéndose de la actividad de los niños y adolescentes, no
modifica el panorama de los deberes que incumben a la sociedad y al Estado para
evitar su vinculación o reclutamiento a estos grupos, o para su reinserción a
la vida civil y la restitución de sus derechos. “Si el conflicto armado ha
privado a los niños y adolescentes de gozar de sus más elementales derechos, el
Estado no puede hacer nada distinto a desplegar todos sus esfuerzos y recursos
para rescatarlos y reintegrarlos a un ambiente de plenas garantías, protección
integral y oportunidades de restitución de su dignidad y resocialización”.
3.4.
Con relación al trato diferenciado que los
adolescentes pertenecientes a los grupos armados al margen de la ley reciben,
frente a “los niños que no pertenecen a estos grupos” pero que, enfrentados a
las mismas o similares circunstancias los llevan al quebrantamiento de la ley, advierte
la Defensoría que lo que el artículo 175 impugnado consagra son unas
condiciones específicas que han estimulado, facilitado o incluso impuesto, como
única alternativa la vinculación de los adolescentes a los grupos armados
ilegales con presencia en determinadas regiones del país, cuya comprobación
permitiría a la Fiscalía la aplicación del principio de oportunidad. Ello
implica que la situación fáctica inicial es diferente, pero la consecuencia
jurídica es en esencia la misma para todos los adolescentes, independientemente
de su pertenencia a grupos armados ilegales: la aplicación del principio de
oportunidad y la adopción de medidas y programas especiales de atención y
protección.
3.5.
Así, el planteamiento de las demandantes sobre
una presunta vulneración del principio de igualdad, parte de una lectura que
desconoce el artículo 174 de la Ley 1098 de 2006, norma que confiere a la
Fiscalía la facultad de aplicar el principio de oportunidad en los casos que
involucran la responsabilidad de los niños, niñas y adolescentes, por vía
general, es decir, a favor de aquellos que no hacen parte de los mencionados
grupos armados ilegales, así como medidas especiales de protección cuando de la
aplicación del principio “se pudieren derivar riesgos para la vida e integridad
física del adolescente”.
En consecuencia, el tratamiento legal, con algunos matices, no
implica un trato discriminatorio, odioso o desfavorable, para los adolescentes
que no hacen parte de los mencionados grupos armados ilegales, sino que dada
una condición fáctica específica, como es la pertenencia a los mencionados
grupos, la valoración que de dicha circunstancia haga el funcionario, incidirá
para efectos de evaluar la renuncia a la persecución penal.
4.
Del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar
La Directora
General del ICBF interviene ante la Corte para solicitar la declaratoria de
exequibilidad de los preceptos demandados, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
4.1.
Afirma, de manera genérica, que las normas
demandadas están conforme no sólo con la Constitución, sino con el conjunto de
instrumentos internacionales, que en materia de protección del niño, Colombia
está obligada a respetar, y también de manera genérica hace una amplia
referencia a los antecedentes de la Ley 1098 de 2006.
4.2.
En particular, señala que el inciso primero del
artículo 174 de la Ley 1098 de 2006 debe entenderse referido a la conciliación
y reparación por la responsabilidad civil que genera la conducta punible, y no
a la disposición de la acción penal.
4.3.
El artículo 175 de la misma ley, está ceñido
estrictamente al precepto constitucional que consagra el principio de
oportunidad. El legislador acogió una de las tres opciones - la “renuncia” –
que autoriza la Constitución para la disposición de la acción penal, en el caso
de que los adolescentes hayan participado directa o indirectamente en las
hostilidades, o en acciones armadas, o en los delitos cometidos por grupos
armados al margen de la ley, cuando concurran las circunstancias previstas en
el mismo artículo.
5.
Del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
Solicita la
declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas con fundamento en
las siguientes consideraciones:
5.1.
El cuestionamiento al inciso primero del
artículo 174 de la Ley 1098 de 2006, obedece a una inadecuada redacción de la
disposición que permite una interpretación como la que hacen las demandantes,
en el sentido que la expresión acusada alude también al principio de
oportunidad, cuando en realidad se refiere exclusivamente a la conciliación y
la reparación de los daños. Dejar sometida al consentimiento de ambas partes,
la aplicación del principio de oportunidad, según la interpretación de las
actoras, carece de sentido en cuanto desconoce la naturaleza de la institución.
5.2.
El ataque contra el inciso final del artículo
174 sobre la discrecionalidad del fiscal para disponer medidas de protección
necesarias como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad, se
orienta a destacar la inconveniencia de la medida como factor estimulante de la
impunidad, valoraciones éstas que son extrañas al juicio de constitucionalidad.
5.3.
La censura contra el artículo 175, está basada
en “temores intuitivos de las demandantes” y en razones de conveniencia más que
en argumentos objetivos “que hagan pensar en un riesgo mayor al que comporta la
mera adopción del principio de oportunidad”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Surtido el
trámite de los impedimentos formulados por el señor Procurador General de la
Nación y el Viceprocurador, la Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales, emitió el concepto No. 4365 del 27 de agosto de 2007 en el
que solicita a la Corte lo siguiente:
(i)
Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo
sobre los cargos presentados contra el inciso 2° del artículo 174 de la Ley
1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.
(ii)
Declarar exequibles las expresiones “Estas
se realizarán con el consentimiento de ambas partes” del artículo 174; “renunciar”
del inciso primero del artículo 175, y el numeral 1° del artículo 175 de la
Ley 1098 de 2006, respecto de los cargos examinados.
(iii)
Declarar la exequibilidad condicionada de
los numerales 2° y 3°, del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, bajo el
entendido que las referidas causales pueden aducirse para aplicar el principio
de oportunidad a cualquier adolescente, tenga o no relación con grupos armados
ilegales.
(iv)
Declarar inexequible el numeral 4° del
artículo 175 de la Ley 1098 de 2004.
Fundamenta sus
solicitudes en las siguientes consideraciones:
1.
El cargo formulado contra el inciso 2° del
artículo 174 de la Ley 1098 de 2006 no cumple con los presupuestos de
pertinencia y suficiencia, pues se apoya en razones de conveniencia como la de
fijar una política criminal concreta que pormenorice casuísticamente los
eventos en que existe riesgo grave para el menor, sin que desarrolle
planteamientos que impliquen una censura constitucional a la norma. El cargo
por violación al principio de igualdad adolece de suficiencia y certeza, pues
con base en una restricción al alcance de la norma, que el texto no impone, se
colige la violación del principio de igualdad. Tampoco señala la demanda por
qué se configura una violación al principio de especialidad de la jurisdicción
de menores, previsto en el artículo 5° num. 5° de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
2.
La expresión “Estas se realizaran con el consentimiento
de ambas partes” del artículo 174 de la Ley 1098 de 2006 es exequible, por
cuanto no desconoce que la aplicación del principio de oportunidad es una
función asignada al fiscal, conforme a la política criminal del Estado, como lo
señala el artículo 250 constitucional. Destaca el Ministerio Público que cuando
la disposición acusada alude al principio de oportunidad, no lo hace para
señalar que sólo es aplicable por consenso, “sino para indicarle a las
autoridades judiciales que la aplicación preferente del principio de
oportunidad es un principio rector de la actuación judicial dentro del sistema
de responsabilidad para los adolescentes, aspecto que marca sin duda una
diferencia trascendental respecto de la proyección de este principio en el
procedimiento penal de los adultos.”
3.
Respecto del término “renunciar” del
inciso 1° del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, señala la Procuraduría que
el establecimiento de causales especiales de aplicación del principio de
oportunidad que dan lugar a la renuncia de la persecución penal para los
adolescentes relacionados con grupos armados al margen de la ley, no comporta
la exclusión de las contenidas en la Ley 906 de 2004, que siendo procedentes,
den lugar a la suspensión o interrupción de la acción penal. Ello teniendo en
cuenta que el punto de partida del análisis del sistema de responsabilidad
penal para los adolescentes es el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, conforme
al cual “salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el
presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para
adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004
exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente”.
4.
En relación con la acusación contra el artículo
175, advierte la Procuraduría, que pese a la precaria argumentación que la
precede, la encuentra parcialmente fundada. En este sentido señala que,
salvo la causal prevista en el numeral 1°, referida particularmente al gran
valor que tiene para el adolescente pertenecer a un grupo armado al margen de
la ley, dadas sus condiciones sociales, económicas y culturales, y que la hace
aplicable exclusivamente a los adolescentes que en cualquier condición
hubieren pertenecido a tales grupos, participado en las hostilidades o en
acciones armadas o en delitos cometidos por esos grupos, las demás causales
contempladas en la norma plantea hipótesis en las que ciertamente pueden
incurrir menores que siendo ajenos a los grupos armados ilegales incurran en
conductas delictivas. (Se destaca).
En este orden de ideas, no encuentra la Procuraduría ninguna
justificación para que las causales para la aplicación del principio de
oportunidad previstas en los numerales 2 y 3[1] del artículo
175 de la Ley 1098 de 2006, sean reconocidas exclusivamente a los adolescentes
vinculados con grupos armados al margen de la ley, preceptos que considera en
consecuencia contrarios al principio de igualdad.
5. Por último, estima que la causal prevista en el
numeral 4° del artículo 175, en cuanto consagra como causal de aplicación del
principio de oportunidad el haber actuado bajo “fuerza, amenaza, coacción o
constreñimiento”, es violatoria de la Constitución, toda vez que tal como
lo prevé el artículo 327 de la ley 906 de 2004, la aplicación del principio de
oportunidad no puede comprometer la presunción de inocencia, de manera que sólo
procederá cuando exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o
participación en la conducta y su tipicidad. Resulta extraño al principio de
oportunidad la consagración de causales que excluyen la responsabilidad del
agente, y que en consecuencia darían lugar a la preclusión o cesación del
procedimiento, mas no a la renuncia a la persecución en virtud del principio
dispositivo. No se puede aplicar el principio de oportunidad en eventos en los
que no existe fundamento para el ejercicio del poder punitivo por ausencia de
responsabilidad (Art. 32 Ley 599 de 2000); esta pretensión desconoce el
principio de presunción de inocencia.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1098 de
2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
2. Cuestión
preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda
El Ministerio
del Interior y de Justicia solicita a la Corte se declare inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda por contener una “formulación apenas aparente de cargos”. La Defensoría del Pueblo
considera que las manifestaciones que las demandantes
exponen tanto en el escrito inicial como en el de corrección de la demanda, no resultan idóneas y
adecuadas para estructurar cargos en contra de las
normas demandadas, señala que aunque se mencionan
algunos artículos de la Carta, no se desarrollan los argumentos por los cuales las normas legales
configurarían una violación de los preceptos superiores. El Instituto
Colombiano de Derecho Procesal considera que el cargo contra el inciso 1º del artículo 174 está basado en una interpretación
errónea de las demandantes; el cargo contra el inciso final del mismo precepto se funda en razones de inconveniencia ajenas al juicio de
constitucionalidad; en tanto que la acusación contra el
artículo 175 se sostiene en “temores intuitivos de
las demandantes” y en razones de conveniencia, más
que en argumentos objetivos. Para la Procuraduría la
ineptitud sustantiva de la demanda se predica de la
censura contra el inciso 2º del artículo 174.
A partir de
tales antecedentes corresponde a la Corte despejar el
asunto previo relativo a la idoneidad de la demanda para provocar un
pronunciamiento de fondo.
2.1. Presupuestos que debe tener en cuenta el ciudadano para
presentar en debida forma una demanda de inconstitucionalidad.
La presentación en debida forma de las demandas de inconstitucionalidad,
como materialización del derecho político y ciudadano a interponer acciones públicas
en defensa de la Constitución, ha sido un tema ampliamente desarrollado por la
jurisprudencia de esta Corporación[2].
Desde sus primeros pronunciamientos,[3] atendiendo al contenido
de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia la Corte
dejó en claro que, aun cuando la acción de inconstitucionalidad es de
naturaleza pública y como tal no está sujeta a una técnica especial, quien la
ejerce sí debe asumir una carga procesal mínima que permita al órgano de
control adelantar con diligencia la función que en ese campo le ha sido
asignada, consistente en decidir definitivamente y con alcance de cosa
juzgada, las controversias sobre la validez de las leyes y los decretos con
fuerza de ley que hayan llegado a su conocimiento a través de demanda
ciudadana.
De conformidad
con la propia interpretación jurisprudencial, condicionar el ejercicio de la
acción de inconstitucionalidad al cumplimiento de unos presupuestos mínimos, no
conduce a la negación de ese derecho político, constituido en una auténtica
modalidad de participación ciudadana para la defensa directa de la Constitución[4].
Por el contrario, bajo el supuesto que no se trata de una garantía absoluta e
ilimitada, fijarle algunas condiciones de procedibilidad promueve fines
constitucionalmente admisibles como es el de racionalizar su uso, en el
entendido que el precitado derecho no ha sido concebido para interferir, sin motivo
ni justificación válida, la vigencia de la ley, y además, delimitar el ámbito
de competencia del órgano de control constitucional, ya que la Carta Política
no lo faculta para llevar a cabo un control oficioso de constitucionalidad
sobre las leyes.
De otro lado, también ha enfatizado la Corte que la exigencia de
ciertos presupuestos básicos no persigue convertir el ejercicio de la acción
pública en una especialidad jurídica, sino garantizar que el aparato
jurisdiccional del Estado se ponga en movimiento sólo sobre una base razonable
y sólida, es decir, que a través de aquella se plantee una genuina controversia
de tipo constitucional en torno a la posible oposición entre una norma legal y la
Constitución Política, que justifique la intervención del órgano de control
constitucional.
Bajo esa
perspectiva, en acatamiento de las previsiones contenidas en el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991[5], esta Corporación ha
sostenido que la demanda de inconstitucionalidad se entiende presentada en
debida forma, cuando el demandante: (i) señala las disposiciones que se
acusan como inconstitucionales, (ii) describe los preceptos superiores
que se estiman violadas y, particularmente, (ii) expone las razones o
motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido
infringidos.
Con relación a la exigencia de exponer las causas que motivan la
violación alegada, ha expresado esta Corporación que la misma “no se
satisface con la exposición de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es
necesario que éstas sean ‘claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes’[6]”. Sólo
de esta manera el juez constitucional puede hacer la confrontación entre el
texto demandado y la norma superior y deducir si existe o no contradicción[7].
Para la Corte, las acusaciones vagas, abstractas o imprecisas no son entonces
idóneas para cuestionar y destruir la presunción de constitucionalidad que
ampara la ley y, en consecuencia, deben ser desestimadas por improcedentes. Tampoco
revisten idoneidad aquellas que no se fundan en una interpretación que no se
deriva del texto demandado.
El alcance de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia en la formulación de la acusación, los explicó la
Corte en los siguientes términos[8]:
La claridad de la demanda es un requisito
indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues
aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por
regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición
erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el
Estatuto Fundamental”[9], no lo
excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al
lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que
se basa.
La certeza de las razones que respaldan los cargos de
inconstitucionalidad radica en que la demanda recaiga sobre una proposición
jurídica real y existente[10] “y no simplemente [sobre
una] deducida por el actor, o implícita”[11]
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[12]. En este sentido, el
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación
del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable
a partir de la interpretación de su propio texto, técnica ésta que excluye
aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido
suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas.[13].
Las razones son específicas si definen con claridad la manera
como la disposición acusada desconoce o vulnera la Constitución a través “de
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”[14]. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta así en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[15]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la
discusión propia del juicio de constitucionalidad[16].
Las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad gozan
de pertinencia cuando el reproche formulado por el peticionario es de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de
una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este
orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales[17] y doctrinarias[18],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma
sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema
particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso
específico”[19]. Por esta misma razón
son inadmisibles las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada
en un análisis de conveniencia[20], calificándola “de
inocua, innecesaria, o reiterativa”[21] a
partir de una valoración de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de
la demanda de inconstitucionalidad guarda relación con la exposición de todos
los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. La suficiencia
del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto
es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie
convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si
despiertan “una duda mínima” sobre la constitucionalidad de la norma impugnada,
de tal manera que abre realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción
de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
Bajo los anteriores presupuestos, hay lugar decidir de fondo el
juicio de inconstitucionalidad promovido mediante demanda ciudadana, sólo cuando
se verifica que quien ejerce la acción ha dado cumplimiento a los requisitos
señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, incluyendo aquél que
exige expresar de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente
de qué forma la norma acusada es contraria a la Constitución Política. Si la
demanda no se ajusta a las condiciones mínimas de procedibilidad, en particular
la que refiere a la exposición de las razones de inconstitucionalidad, la misma
será sustancialmente inepta y el juez constitucional estará obligado a proferir
un fallo inhibitorio[22].
De otra parte, interpretando el contenido del artículo 6º del
Decreto 2067 de 1991, la Corte[23] ha establecido que “en
principio, es en el auto a través del cual se decide sobre la admisibilidad de
la demanda, el momento oportuno para definir si la acción de
inconstitucionalidad cumple o no con los requisitos de procedibilidad a los que
se ha hecho expresa referencia. Sin embargo, bajo la consideración que ese
primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la demanda,
realizada únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, también resulta
jurídicamente admisible que la Corte en Pleno lleve a cabo el análisis de
procedibilidad en la Sentencia, una vez evalúe, además de la acusación, la opinión
de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio Público”[24].
De ahí que, “aun cuando en el auto admisorio el Magistrado
Ponente haya considerado que la demanda reúne los requisitos exigidos por el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, es posible que la Sala Plena adopte la
decisión contraria, cuando encuentre que el cumplimiento de los requisitos, en
particular el referente a la formación de un verdadero cargo de
inconstitucionalidad, presenta en realidad una formulación apenas aparente y no
real que impide proferir un fallo de fondo”[25]
Bajo los anteriores lineamientos trazados por la Corte y reiterados
en esta oportunidad, procede la Sala a evaluar si, como lo señalan algunos de
los intervinientes, la demanda carece de mérito para provocar un
pronunciamiento de fondo.
2.2. Ineptitud sustancial de la demanda formulada contra los
artículos 174 y 175 de la Ley 1098 de 2006.
Según quedó expresado,
las demandantes solicitan a la Corte que se declare la inexequibilidad parcial
de los artículos 174 y 175 de la Ley 1098 de 2006.
Como se indicó en la descripción de la demanda, el primer cargo lo
dirigen las actoras contra la expresión “estas se realizarán con el
consentimiento de las partes” referida a la posibilidad de realizar
acuerdos que permitan la conciliación y la reparación de los daños.
En su opinión, tal expresión desconoce la prerrogativa que la Constitución
radica en el Fiscal de aplicar el principio de oportunidad conforme a la
política criminal del Estado (Art. 250). Las demandantes parten de un
entendimiento inexacto de lo que la norma postula. En efecto, el pronombre
“estas” se refiere a la conciliación que se puede celebrar y a la reparación
a que se puede llegar, mediante el acuerdo entre las partes, y no a la
aplicación del principio de oportunidad. Y no podía ser de otra manera puesto
que cuando se trata de “conciliar”, sólo el presunto responsable y la víctima
pueden llegar a acuerdos acerca de los perjuicios, su monto y la clase de
reparación, mecanismos que de ninguna manera podrían ser impuestos por la
autoridad judicial. Si bien, ésta tiene facultad para propiciar la búsqueda de
fórmulas de arreglo, los términos de los acuerdos sólo pueden concretarse “con
el consentimiento de ambas partes” (Art. 174).
Es claro que la expresión acusada del artículo 174 no se refiere a
lo que dispone el artículo 250 de la Constitución en materia de aplicación del
principio de oportunidad. Se refiere, sí, a la posibilidad de que las partes (víctima
e imputado) celebren acuerdos para la determinación de los daños y las formas
de reparación que asumirá el responsable de su causación, para lo cual se
requiere, como lo señala el precepto, “el consentimiento de ambas partes”. Así
las cosas, el cargo se funda en una lectura equivocada de la expresión objeto
de reproche, pues el consentimiento de las partes, que como se destaca es
condición necesaria para la celebración de una conciliación, no está referido a
la determinación sobre la aplicación del principio de oportunidad, potestad que
sigue estando en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
Encuentra la Corte que, conforme a los lineamientos precedentes, las
razones en que se funda el cargo formulado parcialmente contra el inciso
primero del artículo 174 carecen de certeza, puesto que ellas no recaen
sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una deducida por
las actoras de acuerdo con su propia interpretación del precepto acusado. No es
posible, en este evento, hacer una confrontación de la Constitución con una
proposición inexistente, que no ha sido suministrada por el legislador en
cuanto responde a una errónea interpretación de las demandantes. En
consecuencia, acogiendo el criterio de todos los intervinientes y el concepto
del Ministerio Público, la Corte se declarará inhibida para emitir
pronunciamiento de mérito en relación con la expresión “estas se realizarán
con el consentimiento de las partes” contenida en el inciso primero del
artículo 174 de la Ley 1098 de 2006.
La segunda
censura se dirige contra el segmento normativo que señala que cuando de la “aplicación del principio de oportunidad se pudieren
derivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente”, el juez competente debe adoptar medidas adicionales de
protección (inciso 2° del artículo 174). Para las demandantes tal
preceptiva otorga “una amplia discrecionalidad al fiscal” pues no
establece una política criminal concreta que señale cuáles son los riesgos que
puede sufrir el menor en su vida e integridad. Aducen que la expresión señalada
es violatoria del artículo 2º de la Convención sobre
los Derechos del Niño, así como “los principios establecidos en el Derecho
Internacional y Derechos Humanos” (sic). De igual manera se vulneraría el
principio de igualdad y el derecho a la no discriminación, porque a su juicio, “no
se prevé estas circunstancias para los menores que se encuentran en grupos al
margen de la Ley”. Agregan respecto de la misma expresión, que ella
configura una violación “al principio de especialidad de la justicia de
menores establecida en el artículo 5.5 de la Convención Americana, al igual que
debido proceso”.
De la simple
lectura del cargo se advierte que las razones en que se funda adolecen de los
presupuestos de especificidad, certeza, y suficiencia.
Se desconoce el
presupuesto de la especificidad en la formulación del cargo, por cuanto el
mismo se funda en razones “vagas, indeterminadas e indirectas”, como aquella que
señala que la preceptiva no incorpora una política criminal concreta que
establezca todos los riesgos a que se podría ver enfrentado el menor a quien se
aplica el principio de oportunidad. Este tipo de argumentación no permite
establecer si existe realmente una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la Ley, y la Constitución.
La demanda no responde
al requisito de certeza puesto que la presunta vulneración del principio
de igualdad que acusa, se basa en una proposición que no se deriva del texto de
la norma acusada. A juicio de las demandantes, la norma no prevé la aplicación
de las medidas especiales de protección a que alude el precepto en relación con
“menores que se encuentran en grupos armados al margen de la ley”. El
artículo 174, en el que se inserta la expresión demandada, establece unas
reglas generales para la aplicación del principio de oportunidad, la
conciliación y la reparación integral de los daños, en relación con las
personas mayores de 14 años y menores de 18 que hayan incurrido en conductas
punibles (Art. 169), sin hacer distinción o referencia alguna a personas
pertenecientes a grupos armados al margen de la ley. El cargo, en consecuencia,
no se funda en la confrontación de la Constitución con el contenido verificable
de una norma, que emane de la interpretación de su propio texto legal, sino del
alcance particular que le asignan las demandantes.
También
desconoce el cargo el principio de suficiencia, puesto que las
demandantes no aportan ningún argumento orientado a demostrar las razones por
las cuales estiman que la expresión acusada trasgrede el artículo 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como
“los principios establecidos en el Derecho Internacional y Derechos Humanos”.
Se sustraen así al deber de efectuar una mínima argumentación que genere al
menos una duda sobre la constitucionalidad del precepto, que abra el juicio dirigido
a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que lo ampara. Esta falencia
aparece palmaria cuando quienes demandan aducen la supuesta violación del
principio de especificidad de la jurisdicción de menores y el debido proceso,
sin aportar razón alguna que justifique una censura de tal naturaleza.
En lo que atañe
al cargo contra el inciso primero del artículo 175, a juicio de las actoras, la
consagración de la “renuncia” como única posibilidad de aplicar el
principio de oportunidad, desconoce el ámbito que la Constitución (Art. 250) adscribe
a este mecanismo procesal ya que “éste se da en tres supuestos, la
suspensión, la interrupción y la renuncia”. El cargo así planteado adolece
del presupuesto de certeza, habida cuenta que las demandantes parten de
una referencia aislada, no sistémica, a la regulación del principio de
oportunidad en la Ley 1098 de 2006. En efecto, la ley 1098/06 contempla una
regla de remisión, según la cual “el procedimiento del sistema de
responsabilidad penal para adolescentes se regirán por la Ley 906 de 2004
(sistema penal acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés
superior del adolescente” (Art. 144). En este orden de ideas, la
formulación de un cargo que involucre una censura sobre la oposición entre el
ámbito de regulación del principio de oportunidad en la Constitución, y el previsto
en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, debe partir de una
integración entre las normas especiales de la Ley 1098/06 y las generales de la
Ley 906/04 sobre la materia, que fueren compatibles con el régimen especial, a
fin de determinar el contenido normativo objeto de censura. Las demandantes
parten de un planteamiento sobre la presunta regulación restrictiva (en
relación con el artículo 250 de la Carta) del principio de oportunidad en el
régimen de responsabilidad penal de los adolescentes, sin que previamente
hubiesen determinado el verdadero alcance de la regulación legal, atendiendo
la norma de remisión. Tal falencia en la construcción del cargo impide a la
Corte ingresar al estudio de fondo.
Finalmente, las
demandantes acusan el contenido de las cuatro causales que de acuerdo con el
Art. 175, inciso segundo, habilitarían a la Fiscalía para dar aplicación del
principio de oportunidad, en procesos seguidos a adolescentes que hayan hecho
parte de grupos armados al margen de la Ley, o participado directa o
indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, o en los delitos
cometidos por estos grupos ilegales.
Las razones de
quienes demandan se pueden sintetizar así: (i) que fundamentar la aplicación
del principio de oportunidad en las condiciones sociales, económicas o
familiares, implica reconocer que el Estado no tiene la capacidad para
garantizar a sus asociados condiciones mínimas de subsistencia conforme a “la
Constitución y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia”; (ii)
que no resulta admisible “tanta discrecionalidad y menos en actos
cometidos por jóvenes incursos en grupos armados al margen de la ley porque se
pueden excusar en el hecho de que no tenían salida…”; (iii) que tal
regulación viola el derecho a la igualdad “pues se observa que se tiene más
interés en los jóvenes pertenecientes a grupos al margen de la ley” que en
los “niños que no pertenecen a estos grupos armados”; (iv) que Colombia
ha ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, el Protocolo II
Adicional a los Convenios de Ginebra, instrumentos que prohíben que los menores
de 15 años sean reclutados en fuerzas o grupos armados y “que participen
directamente en las hostilidades”, así como el Protocolo Opcional a la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que prohíbe el
reclutamiento de menores de 18 años en los conflictos armados “el cual se
encuentra en trámite de ratificación en el Congreso de la República”; (v)
que los grupos armados “acatan solamente las normas relativas al Derecho
Internacional Humanitario, por lo que aducen poder reclutar niños y niñas entre
los 15 y los 18 años, en contra de la reserva elevada por Colombia sobre la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”; (vi) que la amplitud
en la configuración de las causales para la aplicación del principio de
oportunidad en favor de los adolescentes, permite una excesiva discrecionalidad
y un trato demasiado benigno a estos infractores, lo que a su vez podría
convertir esta regulación en un incentivo para que los grupos armados
acudieran, cada vez con mayor frecuencia, a la incorporación de estos menores.
Vista de manera
global la anterior argumentación se advierte que la misma no responde al
presupuesto de claridad, dado que no se identifica en la formulación del
cargo un hilo conductor, o por lo menos una postura definida de las demandantes
que imprima coherencia a sus argumentos. En algunas de sus manifestaciones
parecen condenar la incorporación de menores a las filas de los grupos armados
al margen de la ley, mencionando incluso normatividad internacional que prohíbe
tal práctica. Sin embargo, paralelamente censuran la normatividad que
flexibiliza y amplía la aplicación del principio de oportunidad en relación con
estos menores, con argumentos que abogarían por un trato más severo. Tal
ambigüedad no permite realizar una adecuada confrontación del contenido
normativo con la preceptiva internacional que consideran infringida.
Ya de manera
particular, observa la Sala que las razones en que se apoya el cargo carecen de
especificidad y pertinencia. En cuanto a lo primero, por que se
apela a argumentos vagos, indeterminados, indirectos y abstractos como es el
de identificar en el diseño de unas causales de oportunidad fundadas en
razones sociales, económicas o familiares, un supuesto reconocimiento de la
incapacidad del Estado para garantizar condiciones mínimas de subsistencia a
sus asociados ; o aquel que señala que la amplitud de las causales censuradas
puede constituirse en una excusa recurrente para los menores infractores, y en
un incentivo para su reclutamiento por parte de los grupos armados ilegales.
Manifestaciones de tal entidad impiden que se desarrolle la discusión propia
del juicio de constitucionalidad, de naturaleza objetiva y de contraste entre
el contenido normativo acusado, y los preceptos superiores. En cuanto a lo
segundo, por que el cargo se funda preponderantemente en razones de
inconveniencia sobre la aplicación del precepto acusado, como la supuesta
impunidad que devendría del trato excesivamente benigno que, en criterio de las
demandantes, se prodigaría a los excombatientes adolescentes, y el eventual fortalecimiento
de una práctica prohibida como es su incorporación a los grupos armados al
margen de la ley. Esas acusaciones responden más a una valoración parcial sobre
los efectos de la aplicación de los preceptos acusados, que a la apreciación de
su contenido normativo y su conformación con los textos superiores.
Así las
cosas, en el entendido que la censura que respalda la solicitud de
inconstitucionalidad se basa en: (i) una
interpretación errada de las normas acusadas y en una
proposición jurídica deducida por las actoras (Art.174 inciso 1º, y art. 175 inciso 1°); y (ii) en
argumentos vagos, imprecisos, contradictorios y en
razones de inconveniencia sobre la aplicación del
precepto (Art.175 inciso 2º,
Art. 174 inc. 2º), debe concluir la Corte que la demanda es sustancialmente inepta.
Según quedó explicado en aparte anterior (supra
2.1), sólo hay lugar
a emitir un pronunciamiento de fondo por parte del órgano de control constitucional, cuando el demandante ha formulado por lo menos un verdadero cargo de
inconstitucionalidad, esto es, cuando el mismo se estructura a partir de
razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes”[26] . En
el presente caso no se cumplen los presupuestos de
certeza, especificidad, claridad y pertinencia pues está visto que
las acusaciones formuladas, en algunos casos,
no recaen directamente sobre el contenido de las
disposiciones demandadas sino sobre una proposición
jurídica inferida o deducida por las actoras, en tanto que en otros se
fundamentan en argumentos vagos, indirectos y abstractos que no se derivan del
texto legal, sino que obedecen a razones de
conveniencia o a apreciaciones personales de las demandantes.
En consecuencia, a pesar de que la presente demanda fue inicialmente
admitida por el Despacho sustanciador, un análisis detenido de la misma ha
llevado a la Corte a concluir que en ella no se estructuraron verdaderos cargos
de inconstitucionalidad.
Por las razones expuestas, la Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento
de fondo sobre la demanda formulada contra las expresiones “estas se
realizarán con el consentimiento de ambas partes”, y cu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.