C-033-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-033/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación aparente de cargos
Referencia: expediente D-5940
Demanda de inconstitucionalidad en contra
de los artículos 5, literales e) y n), parcial, y 12, literal h), parcial, de
la Ley 182 de 1995 “Por la cual se reglamenta el
servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se
democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión,
se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas
para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se
dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.”
Actor : Wilson Hernando Gómez Velásquez
Magistrado
Ponente :
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de
dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Wilson Hernando Gómez Velásquez presentó
acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5,
literales e) y n), parcial, y 12, literal h), parcial, de la Ley 182 de 1995 “Por la cual se reglamenta el servicio de
televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el
acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la
industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación
de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras
disposiciones en materia de telecomunicaciones.”
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas, tal como obra en el Diario
Oficial No. 41.681, de 20 de enero de 1995. Se subraya lo demandado.
“Ley 182 de 1995
Artículo 5o. Funciones. En desarrollo de su
objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión:
(…)
e. Reglamentar el
otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los
contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de
derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión,
así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder
al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios,
operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas
previstas en la ley y en los reglamentos;
(…)
n. Sancionar a los operadores,
concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional
cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan
específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con
la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión
en el termino de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley,
los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación,
suspensión temporal del servicio hasta por cinco meses o caducidad o
revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la
reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la ley
sobre el debido proceso;
(…)
Artículo 12. Funciones de la Junta
Directiva. Son funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión:
(…)
h. Sancionar, de conformidad
con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a
los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a
los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones
contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y
reglamentarias o de las de la Comisión, relacionadas con el servicio.
Para tales efectos, y en
relación con las concesiones originadas en un contrato, la Junta Directiva de
la Comisión decretará las multas pertinentes por las violaciones mencionadas,
en aquellos casos en que considere fundadamente que las mismas no merecen la
declaratoria de caducidad del contrato. Ambas facultades se considerarán
pactadas así no estén expresamente consignadas en el convenio.
Las multas serán proporcionales
al incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del contrato, y se
impondrán mediante resolución motivada.
Igualmente, la Junta Directiva
podrá imponer la sanción de suspensión de la concesión hasta por seis (6) meses
o la cancelación definitiva cuando la transgresión de las disposiciones legales
y, reglamentarias de la Comisión así lo acrediten.
En el caso de las comunidades
organizadas, además de dicha suspensión, la Junta Directiva podrá imponer las
sanciones de multa hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, y la de revocatoria de la licencia para operar el servicio.
En el caso de los operadores
públicos las sanciones podrán ser multas de hasta mil quinientos (1.500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la destitución de los servidores
públicos que hayan tolerado o cometido la infracción.
Para el ejercicio de tal
facultad la Junta Directiva deberá tener en cuenta la gravedad de la falta, el
daño producido y la reincidencia en su comisión.
(…)”
III.
LA DEMANDA.
El demandante afirma que estas
disposiciones vulnera el artículo 150, numeral 2, de la Constitución, además,
el preámbulo y los artículos 5, 13 y 29 de la misma Carta. Para explicar el
concepto de violación, alude al contenido del artículo 150, numeral 2, de la
Constitución, en el que dice que el Congreso tiene la función de expedir
códigos en todas las ramas de la legislación y reformar sus disposiciones, es
decir, es una competencia exclusiva del Congreso. Así mismo, se refiere a los
artículos 76 y 77 de la Constitución, en cuanto establecen que la intervención
estatal en el espectro electromagnético, utilizado para los servicios de
televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público “que dirigirá la
política que en materia de televisión determine la ley”. Menciona la Ley 182 de
1995 que reglamentó el servicio de televisión, las políticas para su
desarrollo y creó la Comisión Nacional de Televisión.
De estas menciones a disposiciones
constitucionales, el actor concluye que las expresiones acusadas “son
extralimitación del legislativo, por cuanto están por fuera de la restricción
contemplada en el numeral 2º del artículo 150 de la Constitución Política, en
consideración a que delega en la CNTV, la facultad de establecer procedimientos
y sanciones, que son funciones propias y exclusivas del legislador.” (fl. 3)
Además, afirma : “f) Al tenor del numeral 2º del artículo 150 de la
Constitución Política, el Órgano Legislativo, es el único órgano competente
para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones.”
La explicación del desconocimiento del
preámbulo de la Constitución, considera que se produce por las siguientes
razones :
“g) Violación del preámbulo de la Carta :
el preámbulo de nuestra Constitución señala como finalidad esencial del
Constituyente la consagración de un marco jurídico que garantice un orden
económico, político y social justo, contrario a lo que el legislador estableció
en la norma demandada, pues se desborda otorgando facultades que sólo
corresponden al legislativo.
h) Las expresiones demandadas desconocen
los principios medulares del moderno estado democrático, como estado social de
derecho, al otorgarle a un órgano administrativo la facultad de crear
procedimientos administrativos y regímenes sancionatorios y aplicarlos a la
vez.” (fl. 4)
Sobre la violación de los artículos 5 y 13
de la Constitución, dice el actor :
“Esta facultad que se le otorga a la CNTV,
permite que se convertiría en medio discriminatorio y de pretermisión de los
derechos inalienables, tales como la libertad, la petición, el debido proceso,
por cuanto se admite que un órgano administrativo, se de sus propios
procedimientos administrativos y los demás órganos de la administración, estén
bajo el imperio de la ley; suerte que correrán aquellos que sean vinculados a
los procedimientos administrativos, unos con un estatuto creado exclusivamente
por la CNTV y otro el que establece la Ley.” (fl. 4)
En cuanto a la violación del artículo 29 de
la Constitución, afirma el actor que dado que “el debido proceso es la sujeción
de todo trámite a la ritualidad establecida por la ley, al igual que toda
sanción debe estar previamente determinada pro el órgano de representación
popular como lo es el Congreso de la República.” (fl. 5) Finalmente cita un
aparte de una sentencia de la Corte Constitucional.
IV. INTERVENCION.
En este proceso intervino el ciudadano
Jorge Figueroa Clausen, en calidad de Director y representante legal de la
Comisión Nacional de Televisión, con el fin de defender la constitucionalidad
de las expresiones acusadas. Sus argumentos se resumen así :
Si se observa con atención el texto de las
normas demandadas no es posible encontrar ningún tipo de delegación para el
establecimiento de procedimientos y sanciones por parte del legislador y a
favor de la CNTV. La Ley 182 de 1995 otorgó a la Comisión una facultad
reglamentaria, que, además, corresponde lo establecido en los artículos 76 y 77
de la Constitución. Por consiguiente, el interviniente no entiende porqué el
demandante afirma que a la Comisión se le han otorgado no sólo facultades de
establecer sanciones sino también de fijar procedimientos para la aplicación de
las mismas, si la norma claramente remite al procedimiento previsto en la ley.
Señala que “cuando las disposiciones
demandadas de la Ley 182 de 1995 otorgan competencias normativas a la Comisión
Nacional de Televisión, lo hacen con el propósito de que esta entidad, de
acuerdo con los parámetros establecidos por el propio legislador, desarrolle
reglamentariamente las sanciones y los procedimientos que establece la ley
aprobada por el Congreso de la República. De esta forma, el legislador atiende
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 77 de la constitución, de
acuerdo con el cual “la dirección de la política que en materia de
televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta
Constitución, estará a cargo del Organismo mencionado.”
Se refiere, también, a la potestad
sancionadora de la que es titular la administración, asunto que fue examinado
en la sentencia C-214 de 1994, en sus dos modalidades : la disciplinaria y la
correccional. Cita las sentencias C-052 de 1997, C-564 de 2000, C-710 de 2001.
En la última de las sentencias citadas
–C-710 de 2001-, la Corte señaló que no es el numeral 2º del artículo 150 de la
Carta, sino el numeral 10 del mismo artículo, el que constituye la llamada
cláusula de reserva de la ley.
De acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte, la Constitución no prohíbe el otorgamiento de facultades extraordinarias
al ejecutivo para expedir normas relacionadas con todas las formas del poder
sancionador que puede ser punitivo, policivo, tributario, disciplinario y
correctivo. Lo que puede extenderse a otras autoridades estatales que no hacen
parte de la rama ejecutiva del poder público. No obstante, las disposiciones
demandadas de la Ley 182 de 1995 no tienen este alcance, sino el de otorgar una
competencia reglamentaria a la Comisión en lo concerniente a las sanciones y
procedimientos para su aplicación.
Se remonta a las facultades
constitucionales de la CNTV, a la Asamblea Nacional Constituyente, a la
exposición de motivos del proyecto de ley que culminó como Ley 182 de 1995. De donde
se deduce que el Estado, a través de un organismo autónomo, independiente,
distinto de las ramas del poder público y sometido a un régimen jurídico
especial, puede y debe ejercer la totalidad de las siguientes atribuciones : la
gestión, el control, la intervención, la planeación, la dirección y la
regulación del servicio público de televisión, tal como lo dijo la Corte en la
sentencia C-298 de 1999.
Considera que la demanda es infundada, por
cuanto no se vislumbra incompatibilidad alguna entre el contenido de los
apartes demandados y los mandatos constitucionales, por lo que le solicita a la
Corte declarar exequible lo acusado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3944 de fecha 5 de octubre de
2005, le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los literales e) y n)
(parcial) del artículo 5, y el literal h) (parcial) del artículo 12 de la Ley
182 de 1995, por los aspectos analizados.
Pone de
presente, en primer lugar, que el ciudadano tiene una apreciación errada del
contenido y alcance de la disposición establecida en el numeral 2º del artículo
150 de la Constitución, referente a la facultad del Congreso de expedir códigos
en todos los ramos de la legislación, en razón de que los procedimientos para
imponer sanciones administrativas deben ser reguladas a través de un código. La
jurisprudencia se ha ocupado del tema y ha señalado que dada la especial
naturaleza de los códigos no es razonable considerar que todo lo que tenga que
ver con los procedimientos para imponer sanciones, debe regularse a través de
un cuerpo normativo de esa índole, porque la administración, para cumplir sus
fines estatales tiene a su cargo múltiples tareas que implican inspección,
control y vigilancia de numerosas materias, como transporte, educación,
servicios públicos, actividad financiera, entre otras, lo que significa que
sería imposible reunir en un texto legal un solo procedimiento regulador de
sanciones administrativas.
Se remite el
señor Procurador a lo expresado en otro concepto, respecto del principio de
legalidad en materia de sanciones administrativas : concepto 3794 del 7 de
abril de 2005, en el que analizó el alcance de la potestad sancionatoria de la
administración pública como un complemento necesario de la potestad de mando o
imperativa del Estado.
En cuanto a
las expresiones acusadas, considera que si se examinan dentro del contexto
normativo en que se encuentran, no hay vulneración de la Constitución, pues los
elementos básicos del principio de legalidad se cumplen, en especial el
artículo 29 de la Carta, en razón de que las disposiciones acusadas establecen
en forma expresa y directa la conducta objeto de reproche.
Finalmente
observa el señor Procurador que los criterios siempre deben estar acordes con
el marco legal, pues la autoridad administrativa no está autorizada para
cambiar los lineamientos generales del legislador. Pero esto no ocurre en este
caso.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de
lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de
acusaciones contra disposiciones contenidas en una ley.
2. La acusación del actor y la aparente
formulación de cargos de inconstitucionalidad. Inhibición para fallar de fondo.
En este momento procesal, al examinar
detenidamente la acusación, encuentra la Corte que el demandante plantea una
formulación apenas aparente de cargos de inexequibilidad.
2.1 Hay que señalar que si bien al momento
de la admisión de la demanda se observó que existía el cumplimiento de los
requisitos formales exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ahora,
al confrontar los argumentos que sustentan el concepto de violación de las
expresiones acusadas, contrastándolos con la intervención ciudadana, con el
concepto del señor Procurador y con el contexto completo de los artículos de la
Ley 182 de 1995, del que hacen parte las expresiones demandadas, se encuentra
que el actor no suministró argumentos suficientes para un pronunciamiento de
fondo por parte de esta Corporación.
2.2 En efecto, el concepto de violación que
presentó el actor contiene los siguientes argumentos :
Que el constituyente primario, representado
por sus delegados en la Asamblea Nacional Constituyente, le asignó únicamente
al Congreso de la República, en el numeral 2º del artículo 150 de la
Constitución, la función de expedir códigos y reformar sus disposiciones.
Que los artículos 76 y 77 de la
Constitución establecen que la intervención estatal en el espectro
electromagnético, utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de
un organismo de derecho público que “dirigirá la política que en materia de
televisión determine la ley.” Que la Ley 182 de 1995 creó la Comisión Nacional
de Televisión, y transcribe el contenido del artículo 4º de la Ley 182 de 1995,
sobre el objeto de esa entidad.
Con base en estas alusiones, el actor
señala que el numeral 2º del artículo 150 de la Carta ocurre por lo siguiente :
“Las expresiones, que se relacionan y
subrayan en capítulo inmediatamente anterior, son extralimitación del
legislativo, por cuanto están por fuera de la restricción contemplada en el
numeral 2º del artículo 150 de la Constitución política, en consideración a que
delega en la CNTV, la facultad de establecer procedimientos y sanciones, que
son funciones propias y exclusivas del legislador.”
“Al tenor del numeral 2º del artículo 150
de la Constitución Política, el Órgano Legislativo, es el único órgano
competente para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar
sus disposiciones.” (fls. 3 y 4)
Sobre la supuesta violación del preámbulo
de la Carta, el demandante afirma :
“Violación del preámbulo de la Carta : el
preámbulo de nuestra Constitución señala como finalidad esencial del
Constituyente la consagración de un marco jurídico que garantice un orden
económico, político y social justo, contrario a lo que el legislador estableció
en la norma demandada, pues se desborda otorgando facultades que sólo
corresponden al legislativo.
Las expresiones demandadas desconocen los
principios medulares del moderno estado democrático, como estado social de
derecho, al otorgarle a un órgano administrativo la facultad de crear
procedimientos administrativos y regímenes sancionatorios y aplicarlos a la
vez”
La violación de los artículos 5 y 13 de la
Constitución ocurre, según el actor porque
“Esta facultad que se le otorga a la CNTV,
permite que se convierta en medio discriminatorio y de pretermisión de los
derechos inalienables, tales como la libertad, la petición, el debido proceso,
por cuanto se admite que un órgano administrativo, se de sus propios
procedimientos administrativos y los demás órganos de la administración, estén
bajo el imperio de la ley; suerte que correrían aquellos que sean vinculados a
los procedimientos administrativos, unos con un estatuto creado exclusivamente
por la CNTV y otro el que establece la Ley.”
Finalmente, sobre el desconocimiento del
artículo 29 de la Carta señala “el debido proceso es la sujeción de todo
trámite administrativo a la ritualidad establecida por la ley, al igual que
toda sanción debe estar previamente determinada por el órgano de representación
popular como lo es el Congreso de la República.”
2.3 De los argumentos transcritos y del
contenido de las expresiones acusadas tal como obran en los antecedentes de
esta providencia, salta fácilmente a la vista que las supuestas violaciones a
los artículos constitucionales se originan en la interpretación que hace el
actor al contenido aislado de las expresiones acusadas.
De acuerdo con la exposición de las razones
de inconstitucionalidad aducidas por el actor, la Corte deduce que
probablemente su inconformidad radica en que las expresiones acusadas al
contener palabras tales como reglamentar, reglamentos, expedir reglamentos
dentro de determinado plazo o sanciones, constituyen una extralimitación del
legislador a favor de la Comisión Nacional de Televisión o de la Junta
Directiva de la misma, lo que, en sentir del demandante, desconoce
indefectiblemente las disposiciones constitucionales que prohíben al legislador
tal delegación, y de contera, vulneran otras normas constitucionales : el
preámbulo y los artículos 5, 13 y 29.
Planteado así el asunto, si este era el
cargo, la mínima obligación del actor consistía en explicar porqué las
expresiones acusadas constituyen una delegación del legislador a la Comisión de
Televisión para expedir códigos. Esto no lo hizo. Se limitó a afirmar la
violación sin suministrar las razones de la misma. Por consiguiente, la alegada
violación del artículo 150, numeral 2º, de la Carta no puede ser objeto de
pronunciamiento.
Tampoco puede examinar la Corte la supuesta
violación de los artículos 5 y 13 de la Constitución, porque si el primero de
ellos se refiere a la primacía inalienable de las personas y la familia, como
institución básica de la sociedad, y, el segundo, al principio de igualdad, era
indispensable que el demandante explicara cómo las expresiones acusadas
violaban estas disposiciones constitucionales. Esta explicación resultaba
indispensable con el fin de analizar la pertinencia de esta remisión y su
posible vulneración.
Finalmente, tampoco existe cargo por presunta
violación del artículo 29 de la Carta, en razón de que le correspondía al actor
explicar porqué se da la violación al debido proceso y el desconocimiento del
principio de legalidad en las expresiones acusadas. Más aun, este cargo, como
mínimo requería aludir a las expresiones acusadas dentro del contexto
íntegro de los artículos en donde se encuentran.
En efecto, aunque en esta providencia no es
necesario transcribir en su totalidad los artículos 5º y 12 de la Ley 182 de
1995, debe decirse que se trata de artículos muy extensos. El artículo 5º
establece las funciones de la Comisión Nacional de Televisión, que desarrolla
en 15 literales, que van desde el literal a) hasta ñ); y el artículo 12, sobre
las funciones de la Junta Directiva, se desarrolla en 12 literales –del literal
a) al l)-, y un parágrafo.
Entonces, como las expresiones acusadas
sólo corresponden a breves apartes del contenido total de los artículos, era
necesario que el actor demostrara que la presunta violación del principio de
legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta, no se encuentra
desarrollada en los otros apartes de cada uno de los artículos 5º y 12 de la
Ley 182 de 1995.
En otras palabras, en el presente caso,
dada la naturaleza del cargo, era indispensable analizar las expresiones dentro
del contexto del que hacen parte, y esto no lo hizo el actor.
2.4 En síntesis : se echan de menos las explicaciones jurídicas,
concretas y pertinentes de cómo se produce el desconocimiento de la
constitución por parte de las expresiones acusadas, pues, el actor no realizó
el mínimo esfuerzo en demostrar cómo ocurre la violación, se limitó a hacer
afirmaciones generales que impiden determinar con precisión en dónde residen
los cargos. Y, en este caso, la obligación de tal demostración recaía
exclusivamente en el demandante, que si bien en el ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad no le corresponde hacer un examen erudito de
las razones de la demanda, sí las debe suministrar en forma clara y pertinente.
Por lo tanto, los cargos no están
debidamente sustentados, lo que le impide a la Corte realizar el examen de
fondo de la norma, pues, recuérdese que la competencia de la Corporación para
estos efectos, es rogada, lo que significa que sólo puede ejercer el control constitucional
de las disposiciones legales, o con fuerza de ley, con base en las acciones
públicas de inexequibilidad que adelanten los ciudadanos, siempre y cuando se
reúnan los requisitos legales contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991.
Esto significa que si no se cumplen todas
las exigencias legales, dentro de las cuales está explicar las razones por las
cuales la norma acusada desconoce una o varias disposiciones de la Carta, el
juez constitucional no puede llenar este vacío creando razones de su propia
cosecha.
Resulta oportuno recordar que sobre
las exigencias que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, la Corte en
numerosas oportunidades ha manifestado que éstas hacen parte esencial del
propósito que busca la propia Carta, en el control constitucional de las leyes.
Ha señalado que el cumplimiento del requisito del artículo 2, numeral 3, del
Decreto 2067 de 1991, le permite a la Corte desarrollar su función en debida
forma, pues, delimita el campo en el cual hará el análisis de constitucionalidad
correspondiente. No basta, entonces, proponer cualquier acusación para entender
que el requisito en mención se ha cumplido. Es necesario que el cargo que se
exponga sea claro, a efectos de que el precepto acusado sea susceptible de
confrontación con los textos constitucionales que se consideran vulnerados. En
la sentencia C-1052 de 2001, que reunió y sistematizó la jurisprudencia que se
ha proferido sobre el tema, se señalaron los criterios mínimos que debe reunir
una demanda de inconstitucionalidad, para que pueda ser decidida de fondo, así
: objeto demandado, concepto de violación, razones claras, específicas,
pertinentes y suficientes.
En consecuencia, la Corte se inhibirá de proferir un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las
expresiones demandadas, contenidas en los artículos 5, literales e) y
n), parcial, y 12, literal h), parcial, de la Ley 182 de 1995 “Por la cual se reglamenta el servicio de
televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el
acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la
industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación
de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras
disposiciones en materia de telecomunicaciones.”
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.