C-033-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-033/03
PROCESO-Partícipes
SUJETO PROCESAL-Concepto
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO PENAL-Desarrollo
IMPUTADO Y
SINDICADO-Distinción
constitucionalmente válida
La diferenciación hecha por el
Legislador entre imputado y sindicado no tiene en sí misma reproche
constitucional alguno, no sólo por cuanto la denominación puede variar según la
etapa en que se encuentre la investigación sino, además, porque esa diferencia
resulta razonable e incluso opera a favor del procesado. En efecto, el reproche
que se hace al imputado dentro de la investigación previa es mucho menor que el
cuestionamiento al sindicado en el sumario, pues en este último evento existen
elementos de juicio que comprometen en mayor grado la responsabilidad del
procesado. De la anterior distinción depende también el reconocimiento o no
como sujeto procesal.
INVESTIGACION
PREVIA-Características e importancia
DERECHO DE
DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Dimensión amplia
DERECHO DE
DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Limitación es
objeto de control estricto/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Limitación
es objeto de control estricto
DERECHO DE
DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Persona
individualizada
DERECHO DE
DEFENSA IMPUTADO Y SINDICADO
DERECHO DE
DEFENSA DEL IMPUTADO EN INVESTIGACION PREVIA-Ejercicio
aunque no es sujeto procesal
Referencia:
expediente No. D-4128
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 126 de la Ley 600 de 2000, “por la
cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Mercedes
Pérez Roldán
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución, la ciudadana Mercedes Pérez
Roldan demandó el artículo 126 de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”. Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación la Corte transcribe el texto
de la norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial
número 44.097 del veinticuatro de julio de 2000.
“ LEY 600 DE 2000
(julio 24)
“por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”
(...)
Artículo 126.- Calidad de sujeto procesal.
Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta
punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su
vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.”
III. LA DEMANDA
La accionante considera que la norma
acusada viola el artículo 29 de la Constitución, toda vez que el debido proceso
en materia penal reviste garantías constitucionales que deben hacerse efectivas
al imputado, tales como la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.
Considera entonces que el debido proceso comprende un conjunto de garantías
sustanciales y procesales que deben asegurar la actividad jurisdiccional con
miras a la protección de la libertad de las personas en cada una de las etapas
del proceso penal, incluida la de investigación previa.
Indica igualmente que la Corte
Constitucional, en sentencia T-181 de 1999, precisó que desde la etapa de
investigación preliminar deben respetarse los derechos a la defensa y
contradicción del imputado en aras de garantizar el derecho al debido proceso.
Para la demandante, el artículo 126 del
Código de Procedimiento Penal es contrario al artículo 29 Superior, ya que no
le permite al sindicado ejercer su defensa técnica o material ni solicitar
pruebas antes de ser escuchado en indagatoria, más aún si contra la persona
media orden de captura, pues no podrá ser asistido por un defensor de
confianza hasta tanto el fiscal, a su arbitrio, lo declare persona ausente.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
El ciudadano Augusto Ibáñez Guzmán,
designado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que los
cargos formulados contra el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal no
desconocen ni el espíritu ni la letra del artículo 29 de la Constitución.
Advierte que el artículo 29 Superior debe
ser interpretado en concordancia con el artículo 93 ídem, constituyendo así
unidad temática con instrumentos internacionales como el “Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos”, que contempla el derecho de libertad, las
garantías judiciales y el compromiso de respeto y garantía a los derechos de
los procesados.
Recalca también que el derecho de defensa
es integral e intemporal, y anota que la actividad estatal inicia con la
noticia criminal pero que es con la indagación previa donde inicia el proceso
penal propiamente dicho, y donde concomitantemente surge el derecho de defensa
y la posibilidad para el imputado de rendir versión con presencia de su
abogado. De esta manera, señala, cuando el funcionario judicial considere que
el implicado puede ser autor o partícipe de la infracción penal, se le recibirá
indagatoria (artículo 333), podrá solicitar su propia indagatoria (artículo
334), se citará a rendir indagatoria (artículo 336) y sólo en casos especiales
se librará orden de captura para rendirla (artículo 336 inciso 2°).
El interviniente concluye que el derecho de
defensa y el debido proceso están regulados en el Código de Procedimiento
Penal, donde si bien es cierto la defensa técnica comienza con la indagatoria,
no significa que haya un desconocimiento de esos derechos durante la etapa de
indagación preliminar, ya que en todo caso deben observarse las previsiones legales
que son desarrollo de la Constitución y de los tratados públicos.
Procede luego a estudiar en concreto los
motivos de reclamo constitucional, donde enfatiza que mientras la persona no
sea vinculada al proceso no es parte ni sindicada y por lo tanto no puede
solicitar pruebas ni ejercer derecho de defensa, pues es considerada como un
tercero que de nada debe defenderse, pero advierte que si contra ella se libra
orden de captura nada le impide nombrar un defensor de confianza.
En cuanto al cargo según el cual el
apoderado no podrá actuar en el proceso hasta que el fiscal no declare a su
poderdante persona ausente, estima que es una hipótesis que no tiene aplicación
ya que si hay orden de captura es porque el funcionario se encuentra en postura
de declararlo persona ausente. Por último, considera que el asunto planteado
se limita a un dilema de interpretación legal que no compromete el debido
proceso dentro de un análisis sistemático del ordenamiento.
Intervención del Ministerio del Interior
El ciudadano José Rogelio Cano Caballero,
como apoderado del Ministerio del Interior, interviene para solicitar a la
Corte que declare la exequibilidad del artículo 126 de la Ley 600 de 2002.
Luego de analizar la norma cuestionada y los cargos formulados, concluye que la
demandante incurre en un error de apreciación al afirmar que en la etapa de
investigación previa el imputado no cuenta con las garantías propias del debido
proceso, por cuanto allí puede ser escuchado en versión libre designar
apoderado que le asista e incluso controvertir pruebas.
Aduce también que la accionante se equivoca
cuando sostiene que una persona con orden de captura en su contra no puede
nombrar defensor de confianza hasta tanto el fiscal, a su arbitrio, decida
declararlo persona ausente, ya que el estatuto procedimental penal prevé una
serie de garantías constitucionales al imputado que le permiten hacer efectivo
su derecho a la dignidad humana como pilar esencial del Estado social y
democrático de derecho.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación, Edgardo
Maya Villazón, en concepto número 2985 recibido el día 29 de agosto de 2002,
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.
Comienza por analizar el alcance del debido
proceso, destacando que el mismo no se predica de una determinada etapa sino
que tiene vigencia durante todo el proceso penal, incluida la fase de
investigación previa.
Así mismo, advierte que el artículo 13 del
Código de Procedimiento Penal autoriza a los sujetos procesales para presentar
y controvertir las pruebas desde cuando el Estado utiliza su estructura
punitiva, e incluso durante la etapa preliminar, donde un imputado puede hacer
su temprana intervención a fin de demostrar que no existen los elementos de
juicio para su judicializacion, a pesar de no tener para entonces la calidad de
sujeto procesal.
Explica que la norma en cuestión solamente
determina el momento donde se ha identificado plenamente la persona a quien se
atribuye la comisión de un delito, y pasa de imputado a sujeto procesal, pero
considera que no sólo a partir de ese momento se garantiza su derecho de
defensa y presentación de pruebas, pues desde mucho antes aquel puede
intervenir.
En cuanto al otro cargo de la accionante,
quien considera que al mediar orden de captura sin ser sujeto procesal se
impide nombrar defensor hasta tanto el fiscal lo declare persona ausente, el
Procurador estima que esa interpretación no tiene asidero ya que el Código de
Procedimiento Penal prevé oportunidades para ejercer el derecho de defensa,
incluso antes de la declaratoria de persona ausente.
A juicio del Ministerio Público la
vinculación del imputado no es al arbitrio del fiscal, porque el ente
investigador debe adelantar diligencias para determinar si se compromete o no
la responsabilidad del implicado. Además, señala, el individuo podrá ser oído
sobre las imputaciones hechas y ejercer las garantías que concede el debido
proceso. En este sentido, concluye que los autores o copartícipes de una
conducta punible pueden ejercer su derecho de defensa y contradecir las pruebas
en su contra mucho antes de la vinculación como sujeto procesal.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241-4 de la
Constitución Política, ya que la disposición acusada hace parte de una ley de
la Republica.
Problema Jurídico
2. Según la accionante, la norma acusada
vulnera el debido proceso por cuanto no reconoce al imputado la calidad de
sujeto procesal sino hasta el momento de su vinculación mediante indagatoria o
de la declaratoria de persona ausente, cuando se convierte en sindicado. En
este sentido, considera que la norma niega al imputado la posibilidad de
realizar algunas diligencias como solicitar pruebas o ser asistido por un
abogado de confianza sin que medie orden de captura. Por su parte, los
intervinientes y la Vista Fiscal estiman errada la apreciación de la
demandante, pues advierten que el derecho de contradicción y defensa también
aplica en la investigación previa, donde la actuación del fiscal no está sujeta
a su mera liberalidad.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a
la Corte determinar si el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal
desconoce el derecho al debido proceso, en particular a la defensa, al
establecer diferencias entre el imputado y el sindicado y reconocer únicamente
a éste último la condición de sujeto procesal. Con tal propósito, la Corte
comenzará por analizar brevemente si existen diferencias entre quien ostenta la
calidad de sujeto procesal y quien no la tiene, particularmente entre el
sindicado y el imputado, para luego abordar en detalle el estudio de la norma
acusada respecto de la eventual vulneración de los derechos invocados.
Sujetos procesales. La condición del
imputado como interviniente y la del sindicado como sujeto procesal
3.- Tradicionalmente se han reconocido
al menos tres tipos de partícipes en el proceso: en primer lugar, los sujetos
procesales, que según el Código de Procedimiento Penal (CPP) son la
Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el
defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente
responsable; en segundo lugar, los sujetos de actos procesales, que
actúan en forma esporádica en ciertas diligencias, como los peritos, los
secuestres, los testigos y el vocero; finalmente, existen otras personas cuya
intervención es notoria dentro del trámite pero que no están incluidas en las
categorías anteriores, tales como el juez o el imputado, a quienes simplemente
se denomina intervinientes. Dicha postura también ha sido acogida
genéricamente por esta Corporación, aún cuando nunca se ha abordado el tema
relacionado con la exclusión del imputado como sujeto procesal. En efecto, en
la Sentencia C-1291 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte hizo
referencia a este punto, pero el tema objeto de estudio fue otro: el reconocimiento
de los derechos fundamentales para todos los partícipes en el proceso penal y
no sólo para los sujetos procesales[1].
Según la doctrina y la jurisprudencia
sentada por esta Corporación, los sujetos procesales son “aquellas personas
que intervienen regularmente dentro del trámite del proceso, o bien
representando al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares
comprometidos en la definición del mismo”[2].
Pero su reconocimiento como tal no constituye una simple distinción teórica
sino que reviste profundas implicaciones que se ven reflejadas en diferentes
momentos a lo largo de toda la investigación penal, pues a partir de ella
surgen derechos y obligaciones en virtud de la condición en la que se actúe, de
la cual no es ajena el régimen jurídico vigente. Por citar algunos ejemplos, el
Código de Procedimiento Penal establece que los sujetos procesales están
obligados a guardar la reserva sumarial sin necesidad de diligencia especial
(artículo 329), son titulares de derechos y obligaciones concretas (artículo
145), tienen derecho a presentar y controvertir pruebas (artículo 13), deben
ser notificados de algunas providencias (artículos 176 y s.s.), están
facultados para impugnar ciertas decisiones (artículo 327) y pueden interponer
recurso extraordinario de casación (artículo 209), atribuciones y deberes que
no están previstos con la misma intensidad para otros intervinientes en el
proceso.
4.- Siguiendo esa lógica, la norma
acusada diferencia al imputado del sindicado, aún cuando en la práctica se
trata de la misma persona. Al imputado se atribuye la autoría o participación
en una conducta punible durante la investigación previa, pero no tiene la
calidad de sujeto procesal sino hasta cuando ha sido vinculado mediante
indagatoria o declarado persona ausente, momento en el cual su denominación
cambia a la de sindicado.
En este sentido, lo primero que la Corte
advierte es que la Constitución no reguló integralmente el desarrollo del
proceso penal, sino que dejó en manos del Legislador su configuración, para lo
cual éste cuenta con diversas opciones de regulación normativa, como por
ejemplo la de diferenciar al sindicado del imputado y en virtud de ello
reconocer o no la condición de sujeto procesal.
5.- Al respecto, la Sala observa que la
diferenciación hecha por el Legislador entre imputado y sindicado no tiene en
sí misma reproche constitucional alguno, no sólo por cuanto la denominación
puede variar según la etapa en que se encuentre la investigación sino, además,
porque esa diferencia resulta razonable e incluso opera a favor del procesado.
En efecto, el reproche que se hace al imputado dentro de la investigación
previa es mucho menor que el cuestionamiento al sindicado en el sumario, pues
en este último evento existen elementos de juicio que comprometen en mayor
grado la responsabilidad del procesado.
De la anterior distinción depende
también el reconocimiento o no como sujeto procesal. La pregunta que surge es
si ello puede significar una restricción al ejercicio del derecho de defensa,
particularmente durante la investigación previa, o si por el contrario una
limitación a los derechos del imputado es constitucionalmente inadmisible.
Para tal fin, la Corte explicará brevemente las características de la investigación
previa y su importancia en el proceso penal, así como la eventual restricción a
los derechos del imputado durante ese momento del proceso.
La investigación previa
6.- La investigación previa es
considerada como una etapa preprocesal donde el Estado debe determinar si una
conducta ha ocurrido, si está tipificada en la ley penal, si se configura una
causal de ausencia de responsabilidad y si la acción penal es procedente, y
donde el ente acusador tiene la posibilidad de recaudar las pruebas indispensables
que permitan individualizar o identificar los autores o partícipes de un
ilícito (CPP. artículo 322).
En la Sentencia C-412 de 1993 MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte debió pronunciarse en relación con una
demanda contra la norma del Código de Procedimiento Penal (anterior) que
autorizaba la duración indefinida de la investigación previa. La Corte reseñó
la importancia y algunas de las características de este momento procesal en los
siguientes términos:
“Durante la
investigación previa el interés dominante corresponde a la función
investigativa del Estado. El adentrarse en el proceso propiamente dicho impone
la idea de equilibrio entre la función investigativa y punitiva del Estado
(autoridad) - trasunto de su deber de administrar justicia - y los derechos y
garantías del sindicado (libertad). La persona simplemente investigada en la
fase preliminar, pronto puede tornarse en sospechosa, convertirse durante la
instrucción en sindicada, inmediatamente después en acusada y finalmente terminar
condenada.
Las
metamorfosis sucesivas que se operan en el status penal de la persona no pueden
producirse sin que progresivamente se la dote de las necesarias garantías, que
naturalmente llegan a su plenitud durante la investigación y el juzgamiento.
Dado que el status virtual de la persona depende de las pruebas de autoría y
responsabilidad que el Estado acumule en su contra, la prolongación de la
investigación previa - en la que el interés dominante es el del Estado - debe
analizarse con detenimiento a fin de establecer si la misma en un momento dado
deja de ser compatible con el nivel de garantía que debe asegurarse al imputado.
(Subrayado fuera de texto)
(...)
“La investigación
previa como etapa anterior al proceso persigue determinar si hay lugar o no a
la acción penal. Se trata de una actuación contingente que no debe realizarse
si existe suficiente información para iniciar la acción penal habida cuenta de
la tipicidad del hecho, la identificación de sus autores o partícipes y la
inexistencia de causales de justificación o inculpabilidad.
(...)
La razón de ser
de la investigación previa es la de establecer los presupuestos mínimos para
adelantar la acción penal y dar curso a la iniciación formal del proceso. La
simple "notitia criminis" no se considera motivo suficiente para
iniciar el proceso penal - y poner en marcha la función investigativa y
punitiva del Estado - sino se acompaña de las pruebas sobre los presupuestos
necesarios de la acción penal - tipicidad del hecho, identificación de autores
o partícipes, procedibilidad de la acción - que permitan racionalmente colegir
en principio su necesidad.”
Luego de reivindicar el alcance del
derecho al debido proceso, incluso durante la investigación previa, la Sala
consideró que la prolongación indefinida de aquella suponía graves traumatismos
al mismo y declaró la inconstitucionalidad de la norma acusada (artículo 324
del Decreto 2700 de 1991).
7.- Esta fase reviste importancia
capital no sólo para el cumplimiento de los fines del Estado, sino también para
el imputado, porque dependiendo de las actividades desarrolladas en esta etapa
puede luego convertirse en sindicado y desde entonces su libertad personal, al
igual que otros derechos, resultar seriamente afectados. Por lo mismo, la
actividad estatal en la búsqueda de la verdad debe armonizarse con el ejercicio
de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues de lo contrario
probablemente carecerán de eficacia material durante las etapas subsiguientes.
En la precitada sentencia C-412 de 1993, la Corte también señaló al respecto:
“Si bien la
formalización del conflicto Estado - sindicado se constituye formalmente a
partir de la resolución de apertura de instrucción, ésta materialmente y de
manera gradual se prefigura en la etapa previa. Justamente, la anticipación
constitucional del contradictorio en esta etapa, otorgándole al imputado
posibilidades de defensa en el campo probatorio, corresponde al reconocimiento
que la Corte hace de la conflictualidad actual o potencial que ya comienza a
manifestarse en esta temprana fase de la investigación y que exige se le
brinden las necesarias garantías constitucionales a fin de que pueda enfrentar
equilibradamente al poder punitivo del Estado. (Subrayado fuera de texto)
En este
contexto, la ilimitada utilización de los medios de que dispone el Estado en la
etapa previa - práctica de "todas las pruebas necesarias para el
esclarecimiento de los hechos" y control por parte del fiscal del momento
de cierre de esta etapa - cuyo empleo exalta en grado sumo la función
investigativa y punitiva del Estado, puede desvirtuar su conexidad funcional
con el cometido institucional de la misma y terminar atrayendo hacía sí la
definición y tratamiento de aspectos conflictuales ínsitos en la persecución e
investigación del delito que son más propios del proceso. Patente la
conflictividad Estado-imputado, la prolongación indefinida en el tiempo de la
etapa previa, de manera cada vez más acusada la exacerba, subvierte la
enunciada conexidad de unos medios ideados para establecer los presupuestos
mínimos de la acción penal y no para investigar el delito en sí mismo, y
termina por generar un creciente desequilibrio entre el Estado y el imputado,
que para defenderse adecuadamente requeriría de todo el repertorio garantístico
del proceso y al cual sólo puede acceder cuando se le ponga término a dicha
investigación previa.”
8.- Aún cuando el debido proceso y el
derecho de defensa parecen fortalecerse a medida que avanza la investigación,
lo cierto es que en la fase preliminar, como en las demás fases, el derecho a
la defensa debe concebirse en una dimensión amplia.
En efecto, el ente acusador tiene a su
alcance amplios poderes que en en ciertos eventos podrían definir radicalmente
el curso del proceso. Por ejemplo, si gran parte del material probatorio es
recopilado durante la investigación previa sin la participación del imputado o
de su defensor, o sin la posibilidad de controvertirlo oportunamente, o de
solicitar la práctica imperiosa de algunas pruebas a favor del imputado, el
derecho de defensa difícilmente podrá consolidarse durante el sumario y menos
aún en la etapa del juicio, por cuanto durante la fase preprocesal aquel no
revistió las suficientes garantías y solamente fue satisfecho de manera precaria.
9.- La Corte no desconoce que bajo
ciertas condiciones el ejercicio del derecho a la defensa durante la
investigación previa puede ser objeto de limitaciones en función del interés
del Estado y del derecho a la justicia, como lo ha reconocido en algunas
oportunidades[3].
Sin embargo, según ha sido explicado,
cualquier restricción al derecho a la defensa durante esta fase compromete en
alto grado la suerte del procesado en las etapas subsiguientes. Por lo mismo,
no sólo en esta fase sino durante todo el proceso penal, cualquier limitación
al pleno ejercicio del derecho de defensa debe ser objeto de un control
estricto de proporcionalidad, y solamente será válida si obedece a un fin
constitucionalmente imperioso, resulta indispensable para el cumplimiento de
dicho objetivo y si, en términos estrictamente proporcionales, no sacrifica
valores o principios constitucionales de mayor relevancia que los alcanzados
con la medida. La Corte recuerda que el artículo 29 Superior establece con
claridad que el debido proceso aplicará a “toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas”.
10.- De esta manera, aún cuando la
distinción entre imputado y sindicado, así como el reconocimiento de éste
último como sujeto procesal, son regulaciones constitucionalmente válidas, no
constituyen razones de particular relevancia que justifiquen restringir el
derecho a la defensa del imputado.
Cuando la persona ya ha sido
individualizada su actividad en el proceso no tiene la capacidad de truncar la
labor del Estado, sino que podría contribuir con algunos elementos de juicio
para dilucidar la cuestión. Y en todo caso no será un sujeto extraño al
proceso, sino el eje mismo de la investigación, lo cual explica con creces la
necesidad de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
11.- Algunos podrían objetar que si bien
es cierto que el imputado no es sujeto procesal, dispone de herramientas que le
permiten, si lo desea, intervenir activamente durante esa fase previa. Así,
dirían ellos, los principios del proceso penal son de aplicación extensiva a
todos los intervinientes, y respecto del imputado existen algunas prerrogativas
en concreto como son: (i) si aquel tiene conocimiento de que en su contra se
ventila una investigación, no sólo puede solicitar ser escuchado en versión
libre, sino que tiene el derecho a que sea efectivamente atendido, para lo cual
podrá designar un defensor; (ii) su apoderado está facultado para asistirlo en
las demás diligencias durante la investigación previa (artículo 325), y a
conocer las actuaciones y obtener copia de ellas (artículo 323); (iii) el
derecho de no autoincriminación se mantiene incólume cuando el fiscal considera
necesario recibir versión al imputado, quien además deberá estar asistido de su
defensor (artículo 324) y, (iv) en el evento de impugnarse la resolución
inhibitoria, el imputado puede designar un abogado para que intervenga durante
el trámite de alzada (artículo 327).
Aunque la Corte no desconoce que el
imputado cuenta con ciertos mecanismos que de alguna manera le permitirían
ejercer su derecho a la defensa en la investigación previa, considera, sin
embargo, que el hecho de no ser sujeto procesal debido a su precario grado de
vinculación a la investigación, no puede ser interpretado en el sentido de
excluirlo de la facultad de ejercer en toda su dimensión sus derechos,
particularmente el de contradicción y defensa, en la medida en que una restricción
de esa naturaleza podría afectar de manera grave el desarrollo de las etapas
subsiguientes del proceso.
12.- En este orden de ideas, la Corte
considera que si bien es cierto que la distinción entre imputado y sindicado es
constitucionalmente válida, el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal
no puede ser interpretado de tal manera que excluya al imputado de la facultad
de ejercer sus derechos como lo pueden hacer los demás sujetos procesales. Por
tal motivo declarará la exequibilidad de la norma, pero condicionándola en el
entendido en que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como
persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en
lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus
derechos constitucionales.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE la expresión “y
será sujeto procesal” contenida en el artículo 126 de la Ley 600 de 2000,
en el entendido en que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como
persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en
lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus
derechos constitucionales.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME
CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue
aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el día 28 de enero de 2003 el H.
Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, se encuentra en permiso debidamente autorizado
por la Sala Plena y que en forma inadvertida firmó la presente sentencia.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En aquella oportunidad la Corte declaró exequible la
expresión “de los sujetos procesales” contenida en el artículo 9º del CPP, que
dispone lo siguiente: “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta
el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la
necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los
términos de este código”. Sin embargo, la Corte precisó que el CPP no excluye
el deber de respeto de los derechos fundamentales de quienes no son sujetos
procesales.
[2] Ibídem.
[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997.
En aquella oportunidad la Corte debió estudiar la demanda contra una norma del
Código de Procedimiento Penal (anterior), que condicionaba el acceso a las
diligencias practicadas en la investigación previa, a la declaratoria del
imputado en versión libre, y concluyó que se trataba de una restricción
proporcionada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.