C-033-99
Sentencia C-033/99
Sentencia
C-033/99
EMPRESA
PROMOTORA DE SALUD-Constitucionalidad
del término promotora
Las expresiones
acusadas no vulneran la Constitución, pues el legislador está autorizado para
establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas,
que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la reforma total del
sistema de seguridad social en materia de salud, lo que implicó el
establecimiento de un régimen de transición que permitiera a las entidades que
venían prestando tales servicios y que no se convirtieran en EPS o fueran
objeto de liquidación, continuar prestando los servicios solamente a los
afiliados que tuvieran en el momento de entrar en vigencia la ley 100/93, hasta
la terminación de la relación laboral de los afiliados o el período de
jubilación de los pensionados. Tal motivación se adecua a los cánones
constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos fácticos
distintos. Las Entidades Promotoras de Salud, a partir de la vigencia de la ley
100 de 1993, son los únicos organismos encargados de prestar en forma
permanente los servicios de salud a sus afiliados y a los beneficiarios de
éstos. Las entidades adaptadas, por el contrario, hacen parte del régimen de
transición y tienen una existencia eminentemente transitoria la cual expira
cuando se termine la relación laboral de los afiliados o el período de
jubilación de los pensionados que tuvieren en el momento de entrar a regir el
nuevo sistema de seguridad social en salud. Si el legislador debido a la nueva
estructura organizacional decidió que a partir de la vigencia de la ley 100 de
1993 los servicios de salud solamente podían ser prestados por las Entidades
Promotoras de Salud y, en consecuencia, las demás entidades públicas que venían
prestando tales servicios debían transformarse en una de ellas o liquidarse,
resulta apenas obvio que aquellos entes que no lo hicieron por conveniencia o
falta de requisitos no pueden estar en el mismo pie de igualdad que las EPS,
esta la razón para que se les permitiera continuar funcionando pero únicamente
en forma transitoria.
Referencia: Expediente D-2112
Demanda
de inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los artículos 182, 183,
205, 215 de la ley 100 de 1993
Demandante:
Julio Alberto Corredor Espitia
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27)
de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano JULIO ALBERTO CORREDOR ESPITIA, presenta
demanda contra el parágrafo 1 del artículo 236 y las expresiones
"Promotora" y "Promotoras" contenidas en los artículos 182,
183, 205, 215 de la ley 100 de 1993.
El Magistrado ponente rechazó la demanda
incoada contra el parágrafo 1o. del artículo 236, por existir cosa juzgada
constitucional, en virtud del pronunciamiento hecho por la Corte en la
sentencia C-497A de 1994 y admitió la dirigida contra las demás disposiciones
acusadas.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales establecidos para procesos de esta índole, procede la Corte a decidir.
II. NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcriben los artículos
parcialmente acusados, subrayando las expresiones demandadas.
"LEY
100 DE 1993
"Por la cual
se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones"
(.....)
"Artículo
182. De los ingresos de las Entidades Promotoras de Salud. Las
cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen
al Sistema General de Seguridad en Salud.
Por la
organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan
de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social
en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per
cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación, UPC. Esta Unidad se
establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de
los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones
medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del
Ministerio de Salud.
Parágrafo 1. Las
Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad
social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas
independientes del resto de bienes y rentas de la entidad."
"Artículo
183. Prohibiciones para las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades
Promotoras de Salud no podrán, en forma unilateral, terminar la relación
contractual con sus afiliados, ni podrán negar la afiliación a quien desee
ingresar al régimen siempre y cuando garantice el pago de la cotización o del
subsidio correspondiente, salvo los casos excepcionales por abuso o mala fe del
usuario, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
Nacional."
Parágrafo 1. El
Gobierno Nacional podrá reglamentar parámetros de eficiencia y fijar el régimen
de inversión y organización de las Empresas Promotoras de Salud que no
sean prestadoras de servicios. Cuando presten simultáneamente servicios, podrá
establecer límites por concepto de gastos administrativos y operativos de la
actividad de promoción.
Parágrafo 2.
Están prohibidos todos los acuerdos o convenios, así como las prácticas y
decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto
impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud"
(......)
"Artículo
205. Administración del Régimen Contributivo. Las Entidades Promotoras
de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por
delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el
valor de las Unidades de Pago por Capitación -UPC- fijadas para el Plan de
Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad para el
pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por
Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y
Garantía deberá cancelar la
diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo
reporten."
(.......)
"Articulo
215. Administración del Régimen Subsidiado. Las direcciones locales, distritales
o departamentales de salud, suscribirán contratos de administración del
subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los
beneficiarios del subsidio.
Estos contratos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y
Garantía y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el
efecto.
Las Entidades Promotoras
de Salud que afilien a los beneficiarios del Régimen Subsidiado prestarán,
directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan de Salud Obligatorio.
Parágrafo. El
Gobierno nacional establecerá los requisitos que deberán cumplir las Entidades Promotoras
de Salud para administrar los subsidios."
III. LA DEMANDA
El demandante considera que las expresiones
acusadas infringen el Preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 49 y 333 de
la Constitución, por las razones que a continuación se resumen:
El artículo 236 de la ley 100 de 1993
autorizó a las cajas, fondos, y entidades de seguridad social del sector
público y empresas y entidades del sector público de cualquier orden que con
anterioridad a la fecha de vigencia de la ley prestaban servicios de salud y
amparaban los riesgos de enfermedad general y maternidad a sus afiliados, para
transformarse en Empresas Promotoras de Salud, adaptarse al nuevo sistema de
salud o efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que expidiera
el Gobierno Nacional. En el inciso tercero del mismo artículo se consagra que
las entidades públicas antes referidas que, a juicio del Gobierno, no requieran
transformarse en Empresas Promotoras de Salud ni liquidarse, podían continuar
prestando los servicios de salud a los afiliados que se encontraran vinculados
a la entidad en la fecha de iniciación de vigencia de la presente ley y hasta
el término laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo
venían haciendo. Estas entidades debían "ajustar gradualmente" su
régimen de beneficios y financiamiento, al previsto en los artículos 162, 204 y
220 de la ley, en un plazo no mayor de 4 años, de tal manera que participen en
la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía.
Desde la expedición de la ley 100 de 1993
"las entidades adaptadas, como consecuencia del proceso de adaptación, han
sido atropelladas por la misma ley, al imponer en el parágrafo 1 del artículo
236 la limitación de que los servidores públicos que se han venido vinculando a
partir de la vigencia de la ley se deban afiliar al Instituto de Seguros
Sociales o a cualquier Entidad Promotora de Salud... dejando por fuera a las entidades
adaptadas al nuevo sistema de salud", lo cual viola el derecho al trabajo
"al no permitir que las entidades adaptadas puedan moverse para alcanzar
productividad y competitividad y así permitir que utilicen más personas en el
servicio que prestan, teniendo el trabajo como el único medio legítimo de
subsistencia".
De la misma manera se viola el principio de
igualdad por que "solamente se deja al ISS y las EPS con la posibilidad de
afiliar, pero las entidades adaptadas al nuevo sistema de salud, que ya están
adaptadas y ajustadas a este sistema no pueden afiliar y, por tanto, ellas
están en desventaja"; y el principio de libertad puesto que "las
normas acusadas no permiten a las personas escoger entre el ISS, las EPS y las
entidades adaptadas para afiliarse al sistema de seguridad social en salud y
recibir el servicio que ofrece este sistema. A cualquier persona que quiera
afiliarse la ley no se lo permite, así quiera, las normas acusadas no se lo
permiten, la ley no le permite escoger, la ley no le permite decidir sobre su
afiliación."
IV. INTERVENCION CIUDADANA
El Ministro de Salud, actuando por medio de
apoderado, solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas,
con fundamento en estas consideraciones:
El parágrafo 1o. del artículo 236 de la ley
100 de 1993 no es "el que determina la limitación para las entidades
adaptadas de recibir como afiliados a los nuevos servidores públicos que se
vinculen a estas entidades, sino el régimen propio que el legislador delimita
en el inciso tercero del citado artículo, puesto que si solamente pueden
continuar prestando los servicios de salud a los servidores vinculados a la
fecha de entrar a regir la ley 100, naturalmente los nuevos servidores no
podrían ser objeto de su cobertura", lo cual no viola la Constitución y,
por el contrario, constituye cabal desarrollo del principio de igualdad, pues
supuestos distintos no pueden ser objeto de un tratamiento jurídico
igualitario.
En el artículo 236 de la ley 100 de 1993 se
consagran distintas opciones para las personas destinatarias, "permitiendo
ya sea su transformación en Entidad Promotora de Salud, su adaptación al
sistema o su liquidación....En consecuencia, el legislador no limita la
posibilidad de adecuación al sistema de seguridad social en salud de las cajas,
fondos o entidades de seguridad social y demás personas jurídicas mencionadas
en el artículo 236, todo lo contrario les da la opción de transformarse en
empresas con posibilidad de afiliación abierta a todas las personas o restringida
para el caso de las adaptadas" Si las entidades destinatarias querían
seguir operando con el sistema de afiliación abierta, podían hacerlo siempre y
cuando cumplieran los requisitos establecidos en la ley para convertirse en EPS
y si no lo hacían el legislador no dispuso su eliminación automática, sino que
les permitió continuar prestando los servicios de salud pero únicamente a los
servidores que ya estuvieran vinculados a la entidad. "No existe por tanto
un trato discriminatorio con respecto a las entidades a que se refiere el
artículo 236.....y no se presenta, por cuanto la ley prevé distintas
alternativas para continuar operando dentro del sistema de seguridad
social."
Tampoco se viola el principio de la libre
competencia pues "cuando está de por medio la prestación de un servicio
público como lo es el de la seguridad social en salud, el legislador no puede
ser indiferente a las condiciones mínimas que permitan prestar el servicio en
forma eficiente, pudiendo establecer requisitos que delimiten la participación
del sector público y privado, puesto que no tiene la misma relevancia para el
Estado que una entidad se interese en prestar cualquier actividad a que se
trate de un servicio público, tan esencial como es el de salud."
V. CONCEPTO FISCAL
El Procurador General de la Nación emitió
el concepto correspondiente, dentro del término constitucional establecido, el
que concluye solicitando a la Corte que declare exequibles las expresiones
acusadas, por no contrariar el Estatuto Supremo. Son estos sus argumentos:
- Después de referirse al contenido del
artículo 236 de la ley 100 de 1993, señala que este precepto permitía a las
cajas, fondos, entidades de seguridad social y demás personas jurídicas allí
contempladas, que se transformaran en Empresas Promotoras de Salud, "con
la opción de tener una afiliación abierta a todas las personas". Las
personas o entidades que no lo hicieran solamente podían continuar prestando el
servicio de salud a quienes estuvieran afiliados a la correspondiente organización,
pero no recibir nuevos afiliados. "Desde este punto de vista, no se
advierte la pretendida infracción de los principios que gobiernan
constitucionalmente la seguridad social, así como tampoco la violación del
principio de igualdad entre quienes presten tal servicio, como quiera que el
modelo desarrollado por el legislador al contemplar las opciones descritas,
busca garantizar la viabilidad y proyección del servicio público de salud, en
los términos que demanda la Carta, dando cuenta de una autorización
constitucional que confiere al Estado la organización, dirección y
reglamentación del mismo."
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. Competencia
Esta corporación es tribunal competente
para decidir la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241-5 de la Constitución.
b. La seguridad social
A partir de la expedición de la
Constitución de 1991 la seguridad social se instituyó como un derecho
irrenunciable de todos los habitantes y un servicio público de carácter
obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en
los términos que establezca la ley (art. 48 C.P.).
El objetivo primordial del servicio público
de salud es garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud. Tarea en la que el Estado
juega un papel fundamental puesto que le corresponde organizar, dirigir y
reglamentar la prestación del mismo, conforme a los principios primeramente
citados, "establecer las políticas para la prestación de servicios de
salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control". Como
también, fijar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los
particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones
que señale el legislador (art. 49 C.P.)
La organización de los servicios de salud
según el texto constitucional citado debe ser descentralizada, por niveles de
atención y con participación de la comunidad.
En desarrollo de estas disposiciones el
legislador expidió la ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", con el fin de
regular todos aquellos aspectos relativos a la prestación del servicio público
enunciado y las condiciones de acceso al mismo. Dentro de tales preceptos se
encuentran algunos relacionados con la organización institucional y las
personas o entidades que integran el sistema general de seguridad social en
salud, tanto a nivel nacional como territorial. Entre tales organismos se
encuentran las denominadas Entidades Promotoras de Salud, definidas por el
artículo 177, así:
"Las Entidades Promotoras de Salud son
las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y
del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y
garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o
indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar,
dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los
ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes
unidades de pago por capitación, al fondo de solidaridad y garantía, de que
trata el título III de la presente ley."
Y en los artículos 178, 179 y 180 se
señalan sus funciones específicas, los requisitos que han de cumplir las
entidades de naturaleza pública, privada o mixta para convertirse en Entidades
Promotoras de Salud y los entes autorizados para constituirse en empresas de
esa índole.
Entre las entidades autorizadas se
encuentran:
n "Las cajas, fondos, entidades o empresas de
previsión y seguridad social del sector público, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 236 de la presente ley" (art. 181-b) ;
n "Los organismos que hayan sido organizados por
empresas públicas o privadas para prestar servicios de salud a sus trabajadores
con anterioridad a la vigencia de la presente ley, siempre que se constituyan como personas
jurídicas independientes" (art. 181-f);
n "Las entidades privadas, solidarias o públicas
que se creen con el propósito específico de funcionar como Entidad Promotora de
Salud" (art.
181-h).
El artículo 236 al que remite el primer
precepto, forma parte del capítulo correspondiente a las disposiciones
transitorias, cuyo texto es pertinente transcribir, pues es importante tenerlo
en cuenta para efectos de la decisión que se ha de adoptar.
"Las cajas, fondos y entidades de
seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de
cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley
presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad
general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas
promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación,
de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
La transformación en Entidad Promotora de
Salud será un proceso donde todos los trabajadores recibirán el Plan de Salud
Obligatorio de que trata el artículo 162 y, en un plazo de cuatro años a partir
de la vigencia de esta ley, éstos pagarán las cotizaciones dispuestas en el
artículo 204 -ajustándose como mínimo en un punto porcentual por año- y la
Entidad Promotora de Salud contribuirá al sistema plenamente con la
compensación prevista en el artículo 220. Cuando el plan de beneficios de la
entidad sea más amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los trabajadores
vinculados a la vigencia de la presente ley y hasta el término de la
vinculación laboral correspondiente o el período de jubilación, continuarán
recibiendo dichos beneficios con el carácter de plan complementario, en los términos
del artículo 169. Las dependencias que presten servicios de salud de las cajas,
fondos, entidades previsionales o entidades públicas con otro objeto social
podrán suprimirse o convertirse en Empresas Sociales del Estado, que se regirán
por lo estipulado en la presente ley.
Las entidades públicas antes referidas, que
a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse en empresas
promotoras de salud, ni liquidarse podrán continuar prestando los servicios de
salud a los servidores que se encuentren vinculados a la respectiva entidad en
la fecha de iniciación de vigencia de la presente ley y hasta el término de la
relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen
haciendo. Estas entidades deberán no obstante, ajustar gradualmente su régimen
de beneficios y financiamiento, al previsto en los artículos 162, 204 y 220 de
esta ley, en un plazo no mayor a cuatro (4) años, de tal manera que participen
en la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De conformidad
con lo anterior, las entidades recaudarán mediante retención a los servidores
públicos, en forma creciente y explícita, las cotizaciones establecidas en el artículo 204 de la presente ley,
la cual aumentará como mínimo en un punto porcentual por año.
En caso de liquidación, de las cajas,
fondos, entidades previsionales y empresas del sector público, los empleadores
garantizarán la afiliación de sus trabajadores a otra Entidad Promotora de
Salud y, mientras éstos logren dicha afiliación, tendrán que garantizar la
respectiva protección a sus beneficiarios.
Para las instituciones del orden nacional
se aplicarán por analogía las
disposiciones laborales de que trata el capítulo 2 del decreto 2147 de 1992,
en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las
indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos, Igualmente, se
harán extensivas las disposiciones consagradas en el decreto 2151 de 1992 para
garantizar la adaptación laboral de los empleados que, por obra de lo aquí dispuesto,
se les supriman sus cargos.
Para las instituciones de otro orden
distinto del nacional, la respectiva entidad territorial o la junta directiva
de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente, observando los
principios establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 1. En todo caso, los servidores
públicos que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley se
afiliarán al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Entidad Promotora de
Salud, según lo dispuesto en esta ley."
Parágrafo 2. Las enajenaciones derivadas de
los procesos de reorganización aquí mencionados estarán exentos de los
impuestos correspondientes.
Parágrafo 3. Las instituciones de seguridad
social del orden nacional podrán ser liquidadas cuando así lo solicite la mitad
más uno de los afiliados que se expresarán de conformidad con el mecanismo que
para el efecto defina el decreto reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de
que todas las instituciones se sometan a las disposiciones consagradas en la
presente ley."
No sobra recordar que el artículo 129 de la
ley 100/93, prohibe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de
previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden
(nacional o territorial), "diferentes a aquéllas que de conformidad con
lo previsto en la presente ley, se constituyan como entidades promotoras o
prestadoras de servicios de salud".
Pues bien, al determinar el legislador el
nuevo régimen de seguridad social en salud, las entidades del sector público
que prestaban tales servicios con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley
100 de 1993 (diciembre 23/93) o ampararan riesgos de enfermedad general y
maternidad, podían optar por una de estas tres opciones: 1. convertirse en
Entidades Promotoras de Salud, 2. continuar funcionando pero con ciertas
restricciones y exigencias, y 3. liquidarse.
Así las cosas, las entidades que no se
transformaran en EPS, ni fueran objeto de liquidación, no les quedaba sino un
solo camino: adaptarse al nuevo sistema, lo que significaba que podían
continuar prestando los servicios de salud a los servidores que venían
atendiendo, es decir, que estuvieran afiliados a la respectiva entidad en la
fecha de vigencia de la ley, pero únicamente hasta la terminación de la
relación laboral o durante el período de jubilación. Igualmente, se les exigía
ajustar gradualmente su régimen de beneficios y financiamiento al previsto en
los artículos 162, 204 y 220 de la ley 100/93, en un plazo no mayor de cuatro
(4) años, con el fin de participar en la subcuenta de compensación del Fondo de
Solidaridad y Garantía, recaudando mediante retención a los servidores públicos
afiliados, en forma creciente y explícita, las cotizaciones establecidas en el
articulo 204 del mismo ordenamiento, la cual se debía aumentar como mínimo en
un punto porcentual por año (art. 236 inc. 3).
El actor, haciendo una concordancia entre
este inciso y el parágrafo 1 del mismo artículo 236, que consagra que el
servidor público que se vincule a partir de la vigencia de la ley 100/93 debe
afiliarse al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Entidad Promotora de
Salud, concluye que se viola el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), pues las
EPS pueden recibir nuevos afiliados mientras que las denominadas entidades
"adaptadas" no lo pueden hacer. Por ello impugna solamente las
expresiones "Promotoras" y "Promotora", contenidas en los
artículos 182, 183, 205 y 215 que regulan los ingresos y establecen las
prohibiciones de las Entidades Promotoras de Salud y la administración de los
regímenes contributivo y subsidiado.
En primer término es preciso señalar, como
se expresó al inicio de esta providencia, que el parágrafo 1o. del artículo 236
de la ley 100 de 1993, ya fue objeto de demanda ante esta Corte, dentro del
proceso D-591, siendo declarado exequible sin condicionamiento alguno en la
sentencia C-497A del 3 de noviembre de 1994[1],
motivo por el cual se rechazó la acusación dirigida contra él.
En consecuencia, sólo queda por analizar la
demanda dirigida contra los demás artículos por la presunta infracción del
principio de igualdad entre las Entidades Promotoras de Salud y las denominadas
"adaptadas", y a ello se procede.
Para la Corte es claro que no existe la vulneración
alegada por el actor, pues si bien es cierto que las cajas, fondos y entidades
de seguridad social del sector público y las empresas del sector público de
cualquier orden que, con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993
prestaban servicios de salud a sus afiliados o amparaban riesgos de enfermedad
general y maternidad, contaban con tres prerrogativas, a las cuales se hizo
referencia en párrafos anteriores, esto es, -transformarse en entidad promotora
de salud, -liquidarse, o -adaptarse al nuevo sistema prestando los servicios de
salud a los afiliados que tuvieran registrados en el momento en que entró a
regir la mencionada ley, no es menos cierto que la escogencia de una de esas
alternativas implicaba necesariamente acogerse a la regulación establecida en
el mismo ordenamiento para cada caso, con todas las consecuencias y efectos que
de ello se derivaba.
Entonces, si la determinación del Gobierno
Nacional era que la entidad pública respectiva continuara prestando los
servicios por no reunir los requisitos establecidos por el legislador para
convertirse en EPS, ni tampoco era conveniente proceder a su liquidación, ello
le significaba no sólo dejar de recibir nuevos afiliados de acuerdo con lo
contemplado en la misma ley sino también someterse a la normatividad que las
regula, que difiere en muchos aspectos de la contemplada para las demás
entidades, dada su existencia eminentemente transitoria.
Siendo así, mal puede argüirse violación
del derecho a la igualdad pues este principio, como tantas veces lo ha
reiterado la Corte, no comporta identidad numérica, de manera que bien puede el
legislador y debe, en defensa del mismo, hacer distinciones entre supuestos o
situaciones que en realidad requieren ser tratados en forma diferente debido a la
relevancia de circunstancias fácticas.
No se olvide que el
principio de igualdad prohibe las diferencias que sean arbitrarias o
injustificadas desde un punto de vista jurídico, esto es, que no se funden en
motivos objetivos y razonables, o que sean desproporcionadas en su alcance o
contenido. Lo cual implica una evaluación de los efectos y un juicio de
razonabilidad de la diferencia.
"La igualdad
es básicamente un concepto relacional, que de forma necesaria conduce a un
proceso de comparación entre dos situaciones tratadas de forma distinta, en el
que es preciso efectuar una valoración de la diferencia. Sólo tras el análisis
de las características de cada supuesto que se compara, de la entidad de la
distinción, y de los fines que con ella se persigue, podrá concluirse si la
medida diferenciadora es o no aceptable jurídicamente."
Ante estas
circunstancias, considera la Corte que las expresiones acusadas no vulneran la
Constitución, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a
las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido
a estudio se fundamentaron en la reforma total del sistema de seguridad social
en materia de salud, lo que implicó el establecimiento de un régimen de
transición que permitiera a las entidades que venían prestando tales servicios
y que no se convirtieran en EPS o fueran objeto de liquidación, continuar
prestando los servicios solamente a los afiliados que tuvieran en el momento de
entrar en vigencia la ley 100/93, hasta la terminación de la relación laboral
de los afiliados o el período de jubilación de los pensionados.
Tal motivación se
adecua a los cánones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a
supuestos fácticos distintos. Las Entidades Promotoras de Salud, a partir de la
vigencia de la ley 100 de 1993, son los únicos organismos encargados de prestar
en forma permanente los servicios de salud a sus afiliados y a los
beneficiarios de éstos. Las entidades adaptadas, por el contrario, hacen parte
del régimen de transición y tienen una existencia eminentemente transitoria la
cual expira cuando se termine la relación laboral de los afiliados o el período
de jubilación de los pensionados que tuvieren en el momento de entrar a regir
el nuevo sistema de seguridad social en salud.
Si el legislador
debido a la nueva estructura organizacional decidió que a partir de la vigencia
de la ley 100 de 1993 los servicios de salud solamente podían ser prestados por
las Entidades Promotoras de Salud y, en consecuencia, las demás entidades
públicas que venían prestando tales servicios debían transformarse en una de
ellas o liquidarse, resulta apenas obvio que aquellos entes que no lo hicieron
por conveniencia o falta de requisitos no pueden estar en el mismo pie de
igualdad que las EPS, esta la razón para que se les permitiera continuar
funcionando pero únicamente en forma transitoria.
De acuerdo con los artículos 48, 49 y 365
de la Constitución es al legislador a quien compete regular el servicio público
de salud y determinar cuáles entidades del sector público o privado pueden
prestarlo, el régimen a que deben sujetarse y todos los demás aspectos
atinentes al mismo, como se hizo en el caso de debate.
DECISION:
En razón de lo anotado, la Corte declarará
exequibles las expresiones acusadas de los artículos 182, 183, 205 y 215 de la
ley 100 de 1993, pero únicamente por el cargo aquí analizado.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional administrando justicia,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES las expresiones
"Promotora" y "Promotoras" contenidas en los artículos 182,
183, 205 y 215 de la ley 100 de 1993, únicamente por el cargo analizado en esta
providencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado
Doctor Hernando Herrera Vergara, no suscribe la presente providencia por
encontrarse con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta
Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.