C-033-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-033/96
DERECHO A LA
IGUALDAD-Fundamental
La igualdad se
constituye en un derecho constitucional fundamental, así como en un valor
fundante del Estado social de derecho y de la concepción dignificante del ser
humano que caracteriza nuestro ordenamiento superior. En este sentido, se ha
destacado como principio general, al tenor del artículo 13 constitucional,
aquel en virtud del cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley
y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.
CONCILIACION-Improcedencia de la prohibición para
personas de derecho público
Cuando la norma
sub-examine consagra el derecho a conciliar exclusivamente para un grupo de
trabajadores en desmedro de otro, establece una clara discriminación que
vulnera el ordenamiento constitucional. No es válido constitucionalmente, al
tenor del artículo 13 superior, en virtud del cual todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin ninguna discriminación, consagrar en la ley situaciones más
favorables para un sector de trabajadores, con desconocimiento del mismo
derecho que le asiste a los otros. Por lo tanto, cuando el artículo 23 acusado
señala que no procede la conciliación cuando intervienen personas de derecho
público, quebranta los intereses de los trabajadores y del Estado, para quienes
no es posible acudir a la conciliación, razón por la cual se vulnera el
ordenamiento superior.
Ref.: Expediente
D-1001
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo.
Materia:
Improcedencia de la
conciliación cuando intervienen personas de derecho público.
Actor:
Luis Antonio
Vargas Alvarez
Magistrado
Ponente:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
Febrero primero (1o) de mil
novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano LUIS
ANTONIO VARGAS ALVAREZ promovió demanda de inconstitucionalidad ante la
Corte Constitucional, a fin de que por esta Corporación, se declare inexequible
el artículo 23 de Código Procesal del Trabajo.
Al proveer sobre su
admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijara en lista la norma acusada
en la Secretaría General de la Corte Constitucional por el término de diez (10)
días para asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se
comunicara la iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la Presidencia
de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada:
"Artículo
23.- Improcedencia de la conciliación. No procede la conciliación cuando intervienen personas
de derecho público."
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A juicio del actor,
la norma cuestionada quebranta la Constitución Política en sus artículos 13,
25, 29, 83 y 230.
En primer término,
fundamenta la violación al derecho a la igualdad en el hecho de que la norma
acusada contiene una clara discriminación de la ley en cuanto toca “a los
intereses de los trabajadores; es decir, para contratistas; para los
perjudicados por omisiones del Estado o fallas en el servicio, existe la
posibilidad de conciliar, mas no para los trabajadores. Y eso que en un Estado
Social de Derecho el trabajo es un derecho fundamental que goza al menos
teóricamente de la especial protección del Estado”. Además de ello, en su
sentir el procedimiento ordinario laboral en este caso vendría a pretermitir la
oportunidad de conciliación para los trabajadores oficiales, lo cual se traduce
en una vulneración del derecho al trabajo.
Igualmente,
considera que la norma acusada desconoce el debido proceso, ya que los procesos
ordinarios laborales contemplan dentro de sus etapas, la audiencia de
conciliación para que las partes antes de continuar el juicio, solucionen sus
diferencias. Por lo tanto, al negar a la administración la posibilidad de
conciliación como lo hace la norma demandada, se quebranta el postulado de la buena
fe que la Carta Política consagra en su artículo 83.
Finalmente, estima
el actor que también resulta vulnerado el principio de equidad consagrado en el
artículo 283 de la Constitución, ya que tanto a la administración pública como
a los trabajadores se les niega una posibilidad que sí tienen los trabajadores
particulares -la de conciliar-, lo que muestra que no solo los trabajadores
oficiales están en desventaja, sino también los servidores públicos, en
particular si no están vinculados a la carrera administrativa.
IV. INTERVENCIONES
Según informe de la
Secretaría General de la Corte Constitucional del tres (3) de agosto del año en
curso, dentro del término de fijación en lista no fue presentado escrito
alguno.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No.
732 de septiembre primero (1o.) de 1995, el señor Procurador General de la
Nación Dr. Orlando Vásquez Velásquez envió el concepto de rigor solicitando a
esta Corporación declararse inhibida para fallar sobre la norma acusada por
carencia actual de objeto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer término,
se refiere a los orígenes de la norma acusada, en el sentido de que la
restricción allí contenida y que entró en vigencia cuando se expidió el primer
estatuto procesal del Trabajo - Decreto 2158 de 1948-, debe adecuarse a los
cambios sustanciales que en la Jurisprudencia y en la legislación se han
presentado con posterioridad a su promulgación. En efecto, expresa que la
inexistencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa implicaba que todos
los trabajadores vinculados al Estado solucionaban sus conflictos laborales
ante la Jurisdicción Ordinaria, por lo cual esta prohibición tenía alcances
generales al cubrir a todo el sector público y producía plenos efectos
jurídicos.
Señala que para la
época en que nace a la vida jurídica la citada disposición, las teorías que
primaban en relación con la conciliación en juicios contra personas jurídicas
de derecho público, establecían fundándose en la tesis de la incapacidad
relativa de éstas, que eran incapaces de transigir y por consiguiente, de
conciliar.
Por otro lado,
indica que tomando en consideración que la práctica de la conciliación “implica
la posibilidad de conciliar sumas de dinero que pertenecen al erario público,
en interés general se pretendía protegerlo de las desviaciones que se pudieran
presentar en la administración de los dineros públicos por parte de los
funcionarios. Existía, una notoria desconfianza frente al servidor público, y
por ello en este respecto había una ausencia casi total de facultades
discrecionales de manejo del presupuesto”.
Estos criterios sin
embargo para el Jefe del Ministerio Público, han sido objeto de profundas
modificaciones: por un lado, las tesis de la jurisprudencia que primaban
antiguamente han sido totalmente revaluadas; adicionalmente, se derogaron las
normas en donde se establecía que el Ministerio Público era el representante
legal de las personas jurídicas de derecho público.
Señala que se creó
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, trasladando la competencia
que correspondía a la justicia ordinaria para conocer los asuntos laborales de
los empleados públicos a la nueva jurisdicción, y por lo tanto reduce
sustancialmente el ámbito de aplicación de la norma manteniéndose solamente
para los trabajadores oficiales quienes evidentemente estaban discriminados
frente a los trabajadores particulares.
Así por ejemplo,
indica el Procurador que la sentencia C-546 de 1992 de la Corte Constitucional,
esbozó algunos lineamientos frente a temas como la inembargabilidad del
presupuesto, la efectividad de los derechos constitucionales, el derecho al
trabajo, al pago oportuno de las pensiones legales, etc., y así lo hizo también
la doctrina en torno a las condenas contra las personas de derecho público,
particularmente en relación con el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo .
En su criterio, la
conciliación es un procedimiento ágil que da a las partes en litigio la
oportunidad de reducir sus reclamaciones a proporciones justas, facilita el
acuerdo entre las partes, evitando así los gastos que traería un proceso y
asegura un arreglo razonable basado en la buena voluntad que cada una de las
partes pone para comprender el punto de vista de la otra.
Adicionalmente,
señala que las normas que la regulan son de orden público, y por ésta razón es
de obligatoria realización en el proceso laboral. Su campo de aplicación era
muy restringido, y no se había previsto la posibilidad de aplicarla en materia
contencioso administrativa; “aún más considerando que la restricción prevista
en el artículo 23 del C.P.T. impedía a las personas de derecho público
conciliar”.
Indica que la
situación descrita que inicialmente impedía a los trabajadores oficiales al
igual que a los empleados públicos la posibilidad de conciliar, sufrió una
transformación radical. Es entonces cuando la fuerza de las circunstancias
frente a las discriminaciones que perjudicaban a estos trabajadores determinó
la apertura de la jurisprudencia hacia nuevas posiciones que reducían los
alcances de la prohibición y que reconocían la necesidad de facilitar la
procedencia de la conciliación cuando intervienen empresas estatales.
Señala el Procurador
General de la Nación, que a raíz de la evidente congestión en los despachos
judiciales y en virtud de las características que definen la conciliación, se
expidió la Ley 23 de 1991, que generalizó la práctica de la conciliación tanto
en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso administrativa, reduciendo
de esa manera el campo de aplicación de la prohibición casi en su totalidad,
determinando practicamente la derogación de la norma demandada, en razón de lo
preceptuado en el inciso primero del artículo 59 de esta ley”
(negrillas y subrayas fuera de texto) .
En este sentido,
expresa que en la consecución del mismo objetivo y en ejercicio de las
facultades extraordinarias que el literal e) del artículo 5o. transitorio de la
Constitución Política le otorgó al Presidente de la República, se expidió el
Decreto 2651 de 1991, restringido exclusivamente a la conciliación contencioso
administrativa judicial, para acciones de responsabilidad contractual o
extracontractual del Estado (artículo 6o.).
Igualmente, se
expidieron los decretos reglamentarios 171 y 173 de 1993, el primero de los
cuales indica el procedimiento a seguir en relación con la conciliación, donde
se controvierta la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, y
el segundo, regula la conciliación establecida en el Capítulo V de la Ley 23 de
1991, específicamente la contencioso administrativa prejudicial para acciones
que ante dicha jurisdicción se ventilarían por intermedio de los artículos 85 a
87 del CCA., permitiendo la realización por vía administrativa de la
conciliación prejudicial donde se debaten cuestiones de carácter laboral.
Con base en los
razonamientos efectuados, estima el Jefe del Ministerio Público, que hoy día la
realización de la conciliación se ha extendido tanto para los empleados
públicos (artículo 59 de la Ley 23 de 1991 y artículo 1o. del Decreto No. 173
de 1993) como para los trabajadores oficiales, que ya no muestran desventajas
frente a otros trabajadores, inclusive los particulares. En efecto, considera
que la Ley 23 de 1991, artículo 27 facultó a los trabajadores oficiales para
conciliar, y por otro lado la jurisprudencia citada ya había abierto el camino
para permitir la conciliación en forma judicial y extrajudicial para
trabajadores oficiales, con la mediación del inspector del trabajo.
Por consiguiente, el
citado funcionario no comparte las apreciaciones del demandante ya que gracias
a las interpretaciones jurisprudenciales y a los cambios legislativos que se
han producido, se han subsanado las deficiencias que en su aplicación
conllevaba la norma acusada: ya los trabajadores oficiales en su criterio no
sufren ningún menoscabo frente a los demás trabajadores.
Reiterando lo
manifestado, indica que la norma bajo estudio “en realidad de verdad” se
encuentra derogada en forma tácita, ya que el artículo 59 de la Ley 23 de 1991,
facultó expresamente a las personas jurídicas de derecho público para conciliar
y además, los artículos 22 a 46 de esta ley introdujeron sustanciales
variaciones en materia de conciliación laboral, modificando así el capítulo IV
del Código Procesal Laboral.
Concluye su concepto
afirmando que la disposición acusada, “resulta tan obsoleta e incongruente con
la nueva realidad jurídica, que el Ministerio de Trabajo presentó un proyecto
al Congreso de la República para reformar el Código Procesal Laboral vigente y
derogar expresamente esta restricción”.
En consecuencia,
estima que lo anterior deviene en que la Corte Constitucional deba declararse
inhibida para fallar acerca del fondo del asunto mencionado, por encontrarse
derogada tácitamente la norma que hoy se acusa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta, la Corte Constitucional
es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad formulada contra el artículo 23 del Código Procesal
Laboral.
Segunda. Problema
Jurídico.
La demanda objeto de
examen constitucional está dirigida a que por esta Corporación, se declare la
inexequibilidad del artículo 23 del Código de Procedimiento Laboral, según el
cual, no procede la conciliación cuando intervienen personas de derecho
público.
A juicio del actor,
la norma acusada priva a los trabajadores oficiales de la facultad de
conciliar, generándose respecto de ellos y frente a otros trabajadores una
clara discriminación de la ley en cuanto toca sus intereses, lo cual vulnera el
artículo 13 de la Carta Política, así como el derecho al trabajo, al debido
proceso, y los principios de la buena fe y de la equidad.
Por su parte, como
se ha expuesto, el señor Procurador General de la Nación solicitó a esta Corte
un pronunciamiento inhibitorio, pues en su criterio la disposición demandada se
encuentra derogada en forma tácita, ya que el artículo 59 de la Ley 23 de 1991
facultó expresamente a las personas jurídicas de derecho público para conciliar,
y además los artículos 22 a 46 de la misma ley introdujeron sustanciales
variaciones en materia de conciliación laboral, modificando el Capítulo IV del
Código de Procedimiento Laboral. En este sentido, señala que la norma resulta a
todas luces obsoleta e incongruente con la nueva realidad jurídica.
Tercera. Inhibición
de la Corte Constitucional para proferir fallo de mérito por derogatoria tácita
de la norma acusada.
Para poder definir
el asunto sometido a la consideración de esta Corporación, debe en primer lugar
establecerse si el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 derogó en forma tácita el
artículo 23 del Código Procesal del Trabajo demandado, como se plantea por el
Ministerio Público, pues de ser ello cierto, tendría que declararse la
inhibición con respecto al contenido material de la norma demandada.
La Corte
Constitucional ha venido sosteniendo que ella es competente para conocer aún de
disposiciones que han perdido vigencia, siempre que se encuentren produciendo
efecto alguno, como quiera que la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, que ordena el artículo 241 superior, conlleva adoptar decisiones
de fondo sobre dichas normas, a fin de que puedan ser retirados del
ordenamiento jurídico, mediante el examen constitucional respectivo.
Inicialmente, cuando
entró en vigencia el estatuto procesal del trabajo -Decreto 2158 de 1948-, se
estableció en su artículo 23 -hoy acusado-, la improcedencia de la conciliación
cuando intervienen personas de derecho público.
Esta prohibición se
convirtió en una excepción a la regla general, según la cual, en materia
laboral la persona que tuviese interés en conciliar una diferencia de ese
carácter, podía elevar la correspondiente solicitud, inclusive antes de
proponer la demanda al juez competente o ante el inspector del trabajo
(artículo 20 del Código Procesal del Trabajo).
De acuerdo a la
regulación del estatuto procedimental, dicha conciliación puede intentarse en
cualquier tiempo, es decir, antes o después de presentarse la demanda y en cualquiera
de las instancias, siempre que las partes de común acuerdo, lo soliciten
(artículos 19 y 22 del C.P.T.).
De esta manera, la
conciliación se concibió desde el inicio de la creación de la jurisdicción del
trabajo como un medio de arreglo amigable de los conflictos jurídico-laborales,
circunscrita a los preceptos contenidos en los artículos 20 y 78 del C.P.T.,
que requiere la intervención del funcionario competente, quien la dirige y la
aprueba a objeto de poner fin de manera total o parcial a la diferencia
laboral, con efectos de fuerza de cosa juzgada.
Tanto es así, que
dentro del trámite del proceso del trabajo, el juez laboral está obligado a
celebrar una vez contestada la demanda, como primer acto procesal, una
audiencia pública de conciliación, salvo en el caso de que ya se hubiese
intentado previamente, a fin de que las partes tengan la oportunidad de
arreglar sus diferencias laborales, consecuente con el adagio según el cual, es
preferible “un mal arreglo a un buen pleito”, evitando así por este medio, la
prolongación indefinida de los procesos del trabajo.
Con la prohibición
consagrada en el artículo 23 acusado, según el cual la conciliación de que se
habla no es procedente cuando intervienen personas de derecho público, se
adoptó la teoría que le daba a éstas una incapacidad relativa para realizar
actos procesales que permitieran poner fin al diferendo.
Posteriormente,
fruto del avance legislativo, se trasladó la competencia que correspondía a la
jurisdicción del trabajo a la contenciosa administrativa, para decidir acerca
de las controversias laborales suscitadas entre los empleados públicos y la
administración, y se redujo de otro lado, el campo de aplicación de la norma
demandada, manteniéndose por vía jurisprudencial, sólo la prohibición de
conciliar para los trabajadores oficiales al servicio de la Nación y no con
respecto a las demás entidades de derecho público.
Entre otras
providencias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
sentencia de 19 de febrero de 1993, estableció lo siguiente sobre el mismo
punto:
“Si bien el
artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando
intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las
entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino
también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales
y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su
capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la
doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción.
En efecto, se ha
considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel
nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la
Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho
privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver
artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para
esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa
previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente,
para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.
No hay que
olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente
limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ´Se trata de
una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce
de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos
laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que
busque y propicie la conciliación entre las partes´ (Concepto del 21 de
noviembre de 1984, radicación 2141).
De tal manera,
que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes
ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y
consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa
figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el
incumplimiento patronal.
En esas
condiciones, el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la
norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas
disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.
La circunstancia
que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera
afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden
nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que
era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto (....)”
(Corte Suprema de Justicia, MP. Dr. Ernesto Jimenez Diaz).
Ahora bien, el
artículo 59 de la Ley 23 del 21 de marzo de 1991, “por medio de la cual se
crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales y se dictan
otras disposiciones”, dispuso que:
“Podrán
conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las
personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes
legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que
ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventilarían mediante
las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso
Administrativo...” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Así mismo, los
artículos 22 a 45 -Capítulo 3o.- de la misma ley, introdujeron sustanciales
variaciones en materia de conciliación laboral, en el sentido de hacer
obligatorio acudir ante las autoridades administrativas del trabajo, con el fin
de intentar un arreglo conciliatorio, como requisito de procedibilidad para
ejercer acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral.
Sin embargo, el
artículo 46 de la misma ley estableció lo siguiente:
“Las
disposiciones de este capítulo entrarán a regir cuando el Gobierno expida el
decreto que modifique la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de conciliación
obligatoria, y deroga las normas que le sean contrarias.
Mientras entre a
regir continuará funcionando la conciliación voluntaria existente en la
actualidad”.
Lo anterior indica
que, como quiera que hasta la fecha la conciliación administrativa obligatoria
no ha entrado en vigencia por la no reestructuración del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de que trata la disposición mencionada, no es posible
aceptar el argumento del Procurador General de la Nación, en el sentido de
considerar que el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo, según el cual,
no procede la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, se
encuentra derogado, toda vez que la posibilidad de conciliar en atención a lo
previsto en el artículo 59 de la misma ley con respecto a las personas de
derecho público, solamente se produjo en relación con los conflictos promovidos
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no ante la justicia del
trabajo.
De ahí que para la
Corte, es necesario entrar a examinar el contenido material del precepto
demandado, no siendo procedente la declaratoria de inhibición planteada por el
Ministerio Público.
Cuarta. Examen
del Cargo.
No hay duda que la
conciliación reviste una especial importancia en el derecho del trabajo como
procedimiento ágil y efectivo, a través del cual, tanto los empleados públicos
como los trabajadores oficiales pueden arreglar sus diferencias con el Estado
en la misma forma que los particulares, con sujeción a los lineamientos
consagrados en la Constitución Política de 1991. Teniendo en cuenta que las
normas que rigen la conciliación son de orden público, su realización como
etapa procesal o a voluntad de las partes, se hace obligatoria en el proceso
laboral respectivo.
En efecto, el
artículo 53 del estatuto superior señala en forma expresa que el Congreso
expedirá el estatuto del trabajo, de manera que la ley correspondiente debe
tener en cuenta como principios mínimos fundamentales, las facultades para
transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, en relación con
los trabajadores sin distinción alguna. Así pues, se trata de un derecho que le
asiste a todo trabajador, por lo que no admite exclusiones o tratamientos de
carácter discriminatorio, que deje sin dicha garantía a determinado sector
laboral, pues en tal caso, se vulnera el artículo 13 superior.
Ya ha dejado
establecido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, que la
igualdad se constituye en un derecho constitucional fundamental, así como en un
valor fundante del Estado social de derecho y de la concepción dignificante del
ser humano que caracteriza nuestro ordenamiento superior. En este sentido, se
ha destacado como principio general, al tenor del artículo 13 constitucional,
aquel en virtud del cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley
y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.
Por su parte, la
misma norma señala la prohibición constitucional de establecer o consagrar
discriminaciones, es decir, evitar que se otorguen privilegios, que se niegue
el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un
determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada,
por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica.
En este sentido, ha
expresado esta Corporación[1]
que:
“Para la Sala
resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados
por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo
142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y
reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una
mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada
uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada
año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas
con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la
jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de
consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando
privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio
del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos
pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
... la
desvalorización constante y progresiva de la moneda ... no puede constituir
fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como
lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en
favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que
legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por
haber cumplido con los requisitos legales correspondientes”.
Conforme a la
jurisprudencia constitucional[2],
el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren
excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede
a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la
real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los
acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos.
Por lo tanto, cuando
la norma sub-examine consagra el derecho a conciliar exclusivamente para un
grupo de trabajadores en desmedro de otro, establece una clara discriminación
que vulnera el ordenamiento constitucional. No es válido constitucionalmente,
al tenor del artículo 13 superior, en virtud del cual todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin ninguna discriminación, consagrar en la ley situaciones más
favorables para un sector de trabajadores, con desconocimiento del mismo
derecho que le asiste a los otros. Por lo tanto, cuando el artículo 23 acusado
señala que no procede la conciliación cuando intervienen personas de derecho
público, quebranta los intereses de los trabajadores y del Estado, para quienes
no es posible acudir a la conciliación, razón por la cual se vulnera el
ordenamiento superior.
Además de ello, se
viola el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 constitucional, según
el cual el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado, por cuanto se desconoce este
derecho al trabajador oficial, en lo que hace a la facultad de conciliar.
Finalmente, estima
la Corte que la norma legal que se revisa quebranta además el derecho al debido
proceso, ya que los procesos ordinarios laborales contemplan como una de sus
instancias, la de la audiencia de conciliación, la cual en el presente asunto
desconoce dicha etapa procesal para los trabajadores oficiales, a quienes se
les niega el derecho a definir por la vía de la conciliación, sus diferencias laborales.
En consecuencia, la
norma demandada es contraria a los preceptos constitucionales, razón por la
cual se declarará su inexequibilidad como así se dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
Procurador General de la Nación y cumplidos como lo están los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE
el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948).
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia No. C-409 de 1994. MP. Dr. Hernando Herrera
Vergara.
[2] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia No. T-432 de junio 25 de 1992
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.