C-032-19
Sentencia
C-032/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
MEDIO AMBIENTE-Conservación como garantía
constitucional
La
protección del medio ambiente, que se desprende principalmente de los artículos
8°, 79 y 95 de la Carta Superior, es un objetivo del Estado Social de Derecho
que se inscribe en la llamada “Constitución Ecológica” y contempla la
protección de los animales como un deber para todos los individuos, la sociedad
y el Estado. Así pues, tal interés superior incluye la protección de la fauna
ante el padecimiento, el maltrato y la crueldad con algunas excepciones, al
igual que de su progresiva desaparición, lo cual refleja un contenido de moral
política y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos
respecto de otros seres sintientes.
CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relevancia jurídica en la
jurisprudencia constitucional
CONSTITUCION ECOLOGICA-Obligaciones
PROTECCION ANIMAL-Jurisprudencia constitucional
MEDIO AMBIENTE SANO-Protección
EDUCACION AMBIENTAL-Deber constitucional
PROTECCION ANIMAL-Campañas pedagógicas
Una de las herramientas que ordena la Constitución para la
concreción de la protección del medio ambiente, específicamente a partir de sus
artículos 67 y 79, es el fomento a la educación, lo cual resulta determinante
para consolidar políticas públicas que requieren de la participación ciudadana
y, en general, como instrumento para alcanzar los fines del Estado,
particularmente la protección de los animales, como parte del medio ambiente.
POLITICA AMBIENTAL-Carácter nacional y competencia para
su manejo/POLITICA AMBIENTAL-Coordinación de esfuerzos con autoridades
locales y territoriales
Tanto las entidades del orden nacional, entre las que se
resalta el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por ostentar
atribuciones concretas, como los departamentos y municipios tienen funciones de
protección de los animales domésticos y silvestres, al igual que las entidades
creadas con ese objetivo. Dentro de esas existen facultades específicas
respecto al deber de fomentar la educación sobre la protección de los animales
y otras generales que podría entenderse que subsumen tal obligación, al
otorgársele a todas las entidades anteriormente enunciadas la competencia de proteger los animales.
Referencia: Expediente D-12285
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10°
(parcial), de la Ley 1774 de 2016 “Por medio de la cual se modifican el
Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento
Penal y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Milton Suárez González y Diana Yiselle Torres
Cárdenas
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil
diecinueve (2019).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política,
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción
pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los
ciudadanos Milton Suárez González
y Diana Yiselle Torres Cárdenas
presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
10° (parcial) de la Ley 1774
de 2016 “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de
1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras
disposiciones, por considerar
que transgrede el artículo 79 de la Constitución.
2.
Mediante Auto del 11 de
septiembre de 2016 se admitió la demanda. Así mismo, se suspendieron los términos del proceso de constitucionalidad de la referencia sin
perjuicio de que durante el término de dicha suspensión se recibieran escritos
ciudadanos de intervención y el concepto del Ministerio Público, en
cumplimiento de lo ordenado en los numerales 4º y 5º de la providencia.
3.
El 18 de julio de 2018 se
levantaron los términos y se ordenó: (i) fijar en lista la
norma parcialmente acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii)
correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso, a los Ministros del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de
Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de Caldas y del Atlántico, así
como al Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal para que, si lo
consideraban oportuno, intervinieran en este proceso; e (iv) invitar a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las
Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de
Nariño, de Caldas, del Atlántico, Libre de Colombia, ICESI, los Andes, a la
Asociación Defensora de Animales y del Ambiente, a la Fundación para la Defensa
de los Animales Huella de Vida PAZANIMAL, a la Asociación Abrazo Animal, al
Zoológico de Barranquilla y a la Corporación Taurina de Bogotá para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la
constitucionalidad de la norma demandada.
4.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto
de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación, se trascribe y subraya el
texto de la norma parcialmente acusado:
“Ley 1774 de 2016
(enero 6)
Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la
Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 10. El Ministerio de Ambiente en coordinación con las
entidades competentes podrá desarrollar campañas pedagógicas para
cambiar las prácticas de manejo animal y buscar establecer aquellas más
adecuadas al bienestar de los animales”.
III.
LA DEMANDA
5.
Los demandantes
consideran que el aparte impugnado desconoce el artículo 79 de la Constitución[1] por “razones sistemáticas y lógico
jurídicas”, así como por “argumentos literales” y de orden
teleológico.
6.
En cuanto a las “razones
sistemáticas y lógico jurídicas”, señalan que la norma parcialmente acusada
establece la obligación a cargo del Estado y particularmente del Ministerio del
Medio Ambiente de desarrollar y ejecutar una política de educación ecológica,
que incluye “diversas campañas pedagógicas para cambiar las prácticas de
respeto por el medio ambiente y por los animales”[2]. No obstante, manifiestan que el aparte demandado “no
exige el mismo compromiso del Estado y del Ministerio del Medioambiente (sic)
que exige la Constitución para desarrollar la educación ecológica, pues es una
norma que permite pero no obliga a desarrollar campañas para cambiar las
costumbre para con (sic) el trato con los animales”[3]. Consideran que “con la palabra ‘podrá’ se cambia
el espíritu de la norma constitucional, que obviamente obliga y compromete al
Estado, y se invierte el papel, el cual permite y deja en libertad al Estado en
cabeza del Ministerio del Medioambiente (sic) para si quiere intervenir en las
campañas educativas en beneficio de la protección de los animales liberando al
Estado de un compromiso que el artículo 79 de la Constitución [contempla
como] un mandato, no [como] un permiso”[4].
7.
Respecto a los “argumentos
literales”, resaltan que la expresión demandada “envuelve una facultad
normativa para el Estado y el Ministerio del Medioambiente (sic) para
desarrollar campañas pedagógicas para cambiar las prácticas de manejo animal,
sin embargo la Norma Constitucional a diferencia de la legal no es facultativa
sino imperativa, y en la interpretación directa de la Constitución la palabra
‘podrá’ es contraria a decir ‘es deber del Estado’ que consagra el artículo 79
Constitucional”[5]. En ese sentido, concluyen que para la Constitución
no resulta “suficiente” lo dispuesto en la norma demandada, pues “es
necesario que el Ministerio del Medioambiente (sic) como ejecutor y
representante del Estado esté obligado y mantenga el deber permanente de
desarrollar dichas campañas pedagógicas”[6]. Así pues, consideran que el apartado demandado “transforma
un deber en una simple opción”[7].
8.
Finalmente, sobre los “argumentos
teleológicos”, luego de mencionar la Sentencia C-203 de 2011 para
establecer la diferencia entre poder y deber, indican que del “telos de la
norma del artículo 79 de la Constitución se espera que el Estado se
responsabilice por los manejos de las prácticas ambientales, además se supone
que el fin sea consagrar un deber del que por ningún motivo puede sustraerse:
el deber de la educación ambiental para cambiar las prácticas nocivas tanto en
animales y en la flora y en las demás especies”[8]. Para ello, también refieren la Sentencia C-123 de
2014 que explica que el medio ambiente tiene la doble connotación de principio
y derecho, lo cual implica que dentro de los deberes del Estado se encuentra el
de fomentar la educación ambiental.
Destacan
que “el aparte demandado de la norma cambia el telos constitucional frente a
la educación ambiental porque en lugar de buscar que el Estado en
representación de la Nación y del medioambiente (sic) esté obligado a ejercer
en una norma legal el desarrollo del ejercicio de una obligación del artículo
79 de la Carta Política (…) es decir el telos del artículo 79 Constitucional es
un mandato exhortativo, mientras que el telos del aparte demandado es meramente
facultativo”[9].
9.
Con fundamento en los anteriores
argumentos, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión
“podrá” contenida en el artículo
10 de la Ley 1774 de 2016 “para que el desarrollo de las campañas ecológicas
y pedagógicas (sic) para cambiar las prácticas de manejo animal sean
obligatorias”[10].
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, actuando mediante
apoderado[11], solicita que se declare
la INHIBICIÓN, por ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente,
solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del aparte normativo acusado.
Manifiesta que de conformidad con la jurisprudencia, los cargos de
inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes. Sin embargo, señala que la demanda no cumple los requisitos
mínimos ya referidos, pero se abstiene de esgrimir las razones que sustentan su
juicio[12].
Afirma que los artículos 8°, 79 y 80 de la Constitución Política
establecen el deber del Estado de proteger la biodiversidad. Así mismo,
refiere el Decreto Ley 2811 de 1974 que determina que son facultades de la administración
velar por la adecuada conservación, fomento y restauración del medio ambiente.
Aduce que la Ley 99 de 1993 otorga al Ministerio la función de adoptar las
medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna
silvestres. Además, subraya que el marco normativo pertinente para el estudio
del caso concreto se complementa con la Ley 165 de 1994, la Ley 1333 de 2009 y
la Resolución 1912 de 2017.
De conformidad con el anterior contexto, argumenta que de la lectura de
la disposición demandada se evidencia que existen dos marcos de competencia:
uno relacionado con la fauna silvestre y otro respecto de la fauna doméstica.
Por lo tanto, el Ministerio, que es el “ente rector en materia de fauna
silvestre podrá, es decir, de manera facultativa, podrá desarrollar
campañas pedagógicas con las entidades que son competentes en materia de
fauna doméstica, de tal forma que habrá un punto de convergencia entre las
dos competencias, solo con la finalidad de que el Ministerio con la experiencia
que tiene de trazar lineamientos frente a la fauna silvestre, pueda coadyuvar
en el desarrollo de esas campañas pedagógicas a cargo de las entidades
competentes” [13].
Por último, plantea que la norma estudiada es constitucional, “porque
no es una obligación del Ministerio, actuar en materia de fauna doméstica
porque no es de su competencia, pero sí desde su marco de competencias
coadyuvar a las autoridades competentes en fauna doméstica para que ellas
puedan desarrollar las campañas” [14]
de las que trata el artículo en mención.
2.
Ministerio de
Defensa
El Ministerio de Defensa, actuando
mediante apoderada[15], solicita que la Corte
se declare INHIBIDA para proferir una decisión de fondo. A juicio del
Ministerio, los accionantes pretenden erróneamente que la Corte brinde una
interpretación del aparte demandado. No obstante, de conformidad con la
Sentencia C-1052 de 2005, la Corte debe determinar si existe una contradicción
real y concreta entre una norma legal y lo establecido en la Constitución.
En tal sentido, encuentra que a partir de
los argumentos de la demanda no es posible identificar un cargo de
inconstitucionalidad. Lo precedente, en la medida en que los accionantes no
realizan el ejercicio de evidenciar cuáles son las razones por las que
consideran que se presenta una contradicción entre el texto demandado y la
norma constitucional, limitándose a expresar su inconformidad con la norma
acusada. Por lo tanto, solicita que se declare la excepción de ineptitud
sustantiva de la demanda [16].
3.
Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)
La CAR, actuando mediante apoderado
judicial[17], solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD
de la norma parcialmente acusada, pues considera que no viola la Constitución
Política. Para la entidad, el artículo 8° Superior consagra la obligación a
cargo de todas las personas, y no solo del Estado, de proteger las riquezas
culturales y naturales de la Nación. De la misma forma, considera que el
artículo 95 numeral 5° de la Constitución establece que es deber de las
personas “proteger los recursos naturales del país y velar por un medio
ambiente sano” [18].
En consecuencia, las normas señaladas “hacen
referencia al medio ambiente y a los Recursos Naturales Renovables, dentro de
los cuales se encuentra la flora y la Fauna silvestre; mas no así a los
animales domésticos, los cuales son del resorte de otras autoridades” [19]. Por ello, la CAR considera que el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solo puede reglamentar la
protección de la fauna silvestre y no la doméstica, tal y como efectivamente lo
hizo por medio del Decreto Compilatorio 1076 de 2015.
4.
Corporación
Autónoma Regional del Atlántico (CRA)
La Corporación Autónoma Regional del
Atlántico (CRA), por medio de su Director[20], solicita
que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. Para la CRA el
centro del reproche sub iudice se circunscribe a la expresión “podrá”
que estima que debió ser fijada con un criterio imperativo y no facultativo
para el Estado. Añade que la ley en la que se enmarca la disposición demandada
introdujo modificaciones civiles, penales y policivas. No obstante, el artículo
10° propone medidas de orden educativo con la finalidad de lograr un trato más
adecuado respecto de los animales. Por consiguiente, considera que dichas
medidas educativas no implican la modificación de la legislación ambiental, la
cual se continúa rigiendo por la Ley 99 de 1993.
Expone que el criterio propuesto por los
accionantes resulta desacertado, en tanto la disposición demandada consagra un “deber
indirecto” que no produce ningún cambio en la legislación ambiental de
Colombia y, por el contrario, supone coadyuvancia por parte del Ministerio.
Así, sostiene que la jurisprudencia ha señalado un deber constitucional de
protección del medio ambiente a cargo de todas las personas y como una
obligación estatal, el cual no se ve alterado con la disposición estudiada.
De conformidad con lo precedente, afirma
que la Constitución en su artículo 79 consagra un deber de protección del
“ambiente”, entendido como un concepto integral que comprende la fauna. En tal
sentido, sostiene que también cobija las relaciones entre el ser humano y
otros seres sintientes, en el marco de la noción jurisprudencial de dignidad
del Estado constitucional. En consecuencia, “la disposición demandada no
conlleva una modificación específica sobre las normas de carácter ambiental ni
sobre las facultades o funciones de los organismos regentes ambientales”[21].
Por lo tanto, concluye que “no puede
una norma de carácter ordinario generar cambio en la legislación ambiental,
sino se ordena una derogatoria expresa de los deberes directos, previstos en
dicha legislación, y en el caso que nos ocupa la ley 1774 de 2016 propende por
establecer una colaboración del Ministerio de Ambiente, por lo cual se debe
entender que “podrá” coadyuvar, al igual que toda la comunidad, con la
protección de los seres sintientes”[22].
5.
Instituto
Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA)
El IDPYBA, por intermedio de su Jefe de
la Oficina Asesora Jurídica[23], solicita que se declare EXEQUIBLE el
aparte demandado. Indica que no es posible abordar el estudio de la
demanda incoada sin recordar que las facultades, deberes y obligaciones del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentran cobijados por los
principios ambientales que contiene la Ley 99 de 1993. Así, considera que en la
medida en que las políticas ambientales deben encontrarse en armonía con dichos
principios la disposición demandada “no limita, ni deslegitima o
desnaturaliza la obligación constitucional y legal del Estado de proteger el
medio ambiente y fomentar la educación para su protección” [24].
Adicionalmente, argumenta que el artículo
5° de la Ley 99 de 1993 dispone como función del Ministerio de Ambiente, entre
otras, adelantar planes y programas educativos junto al Ministerio de Educación
relacionados con el medio ambiente y los recursos renovables. Por lo anterior,
concluye que “el Ministerio del Ambiente TIENE la obligación
constitucional y legal de las cuales no puede sustraerse, relativas a la
formulación de la política nacional en relación con el medio ambiente, de la
adopción junto al Ministerio de Educación Nacional de los planes y programas
que en los distintos niveles de educación deberán adelantarse en relación con
el medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como la regulación
del manejo de especies de fauna” [25].
En consecuencia, el interviniente afirma
que el cargo no debe prosperar, “máxime cuando el Estado a través del
Ministerio de Ambiente, tiene el deber constitucional y legal de proteger el
medio ambiente (…) y no puede sustraerse a su cumplimiento, de tal suerte que
la expresión -“podrá”-, contenida en el artículo 10 de la Ley 1774 de 2016,
resulta irrelevante ante contundentes imperativos superiores a los cuales de
manera irrestricta se encuentra sometido el Ministerio” [26].
Finalmente, manifiesta su preocupación
por el déficit normativo respecto de la protección de los animales, el cual
solo puede ser contrarrestado con políticas que posibiliten la acción conjunta
de todas las entidades que tienen interés directo o indirecto en la materia.
Así pues, solicita que se declare la constitucionalidad de la mencionada norma,
pero que adicionalmente se inste al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, para que en coordinación con las entidades competentes, realice las
campañas para cambiar las prácticas de manejo animal que menciona la norma
demandada.
6.
Corporación Taurina de Bogotá
La
Corporación Taurina de Bogotá, a través de su representante
legal[27], solicita que se declare
la EXEQUIBILIDAD de la expresión demandada. Sostiene que, en primer
lugar, “el precepto demandado no se refiere al Estado en su
generalidad para pregonar una potestad o facultad de la cual puede hacer uso o
no”. Indica que el artículo 79 Superior asigna al Estado un deber
perentorio enfocado en la educación para proteger el ambiente, pero la norma
demandada no se refiere al Estado “sino sólo a una dependencia de la
administración central (Ministerio de Ambiente), facultándolo para adelantar
campañas pedagógicas para cambiar las prácticas de manejo ambiental” [28].
De acuerdo con lo anterior, argumenta que no hay contradicción entre la
norma legal parcialmente demandada y la Constitución, sino una “diferencia
de alcance” que desvirtúa la supuesta oposición normativa. Agrega que
existen múltiples entidades o dependencias estatales encargadas de materializar
el mandato constitucional del artículo 79 de la Constitución y el hecho de que
el Ministerio de Ambiente tenga asignada una facultad de educación ambiental, no
implica que los demás órganos competentes se sustraigan del cumplimiento de
dicho mandato[29].
En segundo
lugar, estima que la Ley 1774 de 2016 se refiere únicamente al
deber de protección animal. Sin embargo, aduce que éstos están inmersos en una
categoría o componente del concepto general de ambiente, el cual incluye a la
flora e incluso a los seres humanos. Concluye que “el precepto
impugnado no agota ni desarrolla de manera plena o total el deber que deriva
del artículo 79 para todos los componentes del ambiente, pues se refiere sólo a
uno de ellos (los animales)” [30].
7.
Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad
Externado de Colombia
La entidad, actuando mediante la Directora del Departamento de Derecho
del Medio Ambiente y otro de sus investigadores[31],
solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente demandada,
al considerar que vulnera el deber constitucional de carácter imperativo de
fomentar la educación con fines de protección de la diversidad e integridad del
medio ambiente, entendido como un concepto complejo, que cobija a los animales.
La Universidad indica que, conforme con el artículo 208 de la
Constitución, los ministros y directores de departamentos administrativos son
jefes de la administración en su respectiva dependencia. Afirma que al
Ministerio de Ambiente le corresponde establecer los reglamentos generales de
su materia y, especialmente, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 99 de
1993, aquellos para el “saneamiento del medio ambiente, y el uso,
manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los
recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto
de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del
patrimonio natural”[32].
Sostiene que la norma acusada no diferencia entre las clases de
animales, por lo cual incluye los denominados domésticos, silvestres, salvajes,
domesticados, vagos y liminales y que la jurisprudencia constitucional ha
considerado que los animales son parte del medio ambiente. Adicionalmente, considera
que los animales, como elemento fundamental del ambiente y considerados también
recursos naturales, son destinatarios de prerrogativas constitucionales en
orden a su protección, cuidado y conservación. “[N]o obstante la
norma sometida a examen constitucional les ha otorgado la condición de seres
sintientes” [33].
Así pues, para la Universidad los mandatos establecidos en el artículo
79 de la Constitución deben cumplirse para todos los animales sin distinguir entre
su clase y, de mantenerse en el ordenamiento jurídico la norma demandada, “el deber
constitucional de fomentar la educación con fines de protección de la
diversidad e integridad del medio ambiente, entendido este como un concepto
complejo, se vería vulnerado al dejar a la discrecionalidad del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible la posibilidad de adelantar campañas
pedagógicas y educativas sobre las mejores prácticas de manejo animal que
propendan por el bienestar de estas especies, cuando es claro que la intención
de la norma fundamental es de carácter imperativo y no facultativo” [34].
Finalmente, solicita que se aclare la categoría jurídica que se les
debe asignar a los animales, los cuales son considerados bienes por el Código Civil, recursos naturales
por el Código de Recursos Naturales y seres sintientes por la Ley 1774 de 2016. Sugiere repensar el análisis basado en el
tríptico animal-fauna-medio ambiente, para dar un nuevo enfoque jurídico a los
animales que no se agote en una noción utilitarista y permita reconocer su
sensibilidad, capacidades y necesidades.
8.
Grupo Humanos
por la Protección Animal de la Universidad del Rosario
El Consultorio Jurídico de la Universidad
del Rosario y su Grupo Humanos por la Protección Animal, actuando por medio de
una representante[35], solicita que se declare
la INCONSTITUCIONALIDAD de la norma parcialmente demandada o, en su
defecto, que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA “con el único
fin de garantizar el deber constitucionalmente consagrado de velar por la
protección y bienestar del medio ambiente que lleva consigo el desarrollo de
campañas pedagogícas para protegerlo, desde luego en el marco de las
capacidades y fines de la entidad”[36].
Sostiene que tanto la Constitución
Política como la jurisprudencia consagran a cargo del Estado deberes de protección
del medio ambiente y establecen que la educación es un proceso de formación a
favor del desarrollo, fomento y salvaguarda del mismo. En tal sentido,
considera que la norma demandada vulnera dichos preceptos, al plantear que el Ministerio
de Ambiente tiene la potestad y no el deber de desarrollar campañas pedagógicas
para el manejo de los animales, lo cual puede causar consecuencias nefastas
para el medio ambiente.
9.
Consultorio
Jurídico “Daniel Restrepo Escobar” de la Universidad de Caldas
El Consultorio Jurídico de la Universidad
de Caldas, actuando por medio de tres representantes[37],
solicita que la Corte Constitucional declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
de la norma estudiada.
Indica que a pesar de que en su criterio
los demandantes no efectuaron una lectura sistemática de la Ley 1774 de 2016
para establecer el alcance y objeto de la norma parcialmente acusada, es
necesario que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo, con el objetivo de
que determine la interpretación constitucionalmente admisible de la facultad
otorgada por el Congreso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante
el artículo 10° de dicha ley.
Para el Consultorio, los actores sugieren
que la expresión “podrá” implica un tipo de facultad que le permite al mencionado
Ministerio excusar el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales,
especialmente las contenidas en el artículo 79 de la Carta. Sin embargo, a su
juicio, de dicho artículo constitucional lo que se desprende es el imperativo
para el Estado de formular e implementar la política pública de garantía y
protección del medio ambiente.
Con base en lo anterior, argumenta que la
Corte debe resolver un problema jurídico “compuesto por dos ejes
vertebradores”. Por un lado, si ¿la norma demandada habilita al
Ministerio de ambiente a omitir el cumplimiento de sus deberes
constitucionales? Y, por otro, si ese no es el alcance de la facultad
señalada por la norma, entonces ¿cuál es? [38]
De conformidad con lo precedente, plantea
que el ambiente es uno de los principales elementos que configura la
Constitución de 1991 y su protección fue establecida como un deber, cuya
consagración directa se encuentra en el artículo 79, e indirecta, en los
artículos 8°, 95 numeral 8° y 366 Superiores. Por ello, “el Estado no
solamente debe proteger la dignidad y libertad de las personas entre ellas,
sino la dignidad de los animales frente a las personas; para lo cual debe
elaborar normas, técnicas jurídicas y principios que lo delimitan” [39].
Señala que la normativa acusada tiene
como objeto brindar una especial protección a los animales como seres
sintientes del dolor y el sufrimiento, especialmente, el causado directa o
indirectamente por los humanos. Bajo dicho marco, sugiere realizar una
interpretación sistemática del aparte demandado de manera que cumpla sus
efectos con arreglo al objeto propuesto. Así pues, considera que la norma bajo
estudio “está desarrollando sistemáticamente una lógica razonable, en el
entendido que los animales no pueden reclamar directamente buen trato,
tornándose necesario que se implemente las referidas políticas públicas” [40].
De otra parte, aduce que los accionantes
acusan la expresión demandada de dotar al Ministerio de plena discrecionalidad
para desarrollar o no las campañas pedagógicas. Por ello, afirma que “surgen
dudas sobre la finalidad y alcance de la palabra “podrá” del artículo 10 de la Ley
en comento, dado que de la lectura integral de la norma se desprende que los
demandantes pueden estar eventualmente incursos en un error de interpretación.
Pero si la norma se interpreta sistemáticamente como los parámetros desarrollados,
se puede inferir que el Legislador buscó reafirmar la facultad del Ministerio
de Ambiente, para coordinarse armónicamente con las demás entidades competentes
en procura del desarrollo de campañas de educación ambiental (…)”[41].
Agrega que es claro que el Estado como defensor
de la legalidad tiene a su cargo el deber de proteger sus fines, lo cual hace
mediante los órganos designados para ello. En tal sentido, el fin de la
protección de los animales en el marco de la legislación ambiental no es tarea
de una sola norma, ni mucho menos de un solo órgano, pues “su
materialización exige disposiciones, actores, estrategias políticas de todas
las esferas sociales y orbitas institucionales. Ello no significa otra cosa que
atender de modo sistémico la Constitución Ecológica y formular, implementar y
evaluar la política de educación ambiental conforme a sus mandatos. De esta
manera debe ser interpretado el artículo 10 de la Ley 1774 de 2016: como una
disposición que se articula e inserta en el complejo entramado de la política ambiental” [42].
En ese orden de ideas, argumenta que la
disposición objeto de control de constitucionalidad debe ser interpretada en
conjunto con la Ley 1549 de 2012 “Por la cual se intenta fortalecer la
política nacional de educación ambiental e incorporarla en el desarrollo
territorial”, la cual impone deberes específicos a cargo de los Ministerios
de Ambiente y Educación, para liderar políticas de fortalecimiento de la
educación ambiental y aplicarlas con la concurrencia constitucional de otras
entidades como entidades territoriales y la CAR.
Por las razones expuestas, solicita que
la Corte declare la constitucionalidad condicionada de la norma examinada, bajo
la siguiente interpretación:
“El Ministerio de Ambiente en
coordinación con las entidades competentes desarrollará campañas
pedagógicas para cambiar las prácticas de manejo animal y buscar establecer
aquellas más adecuadas al manejo de los animales, sin perjuicio de las
competencias y funciones asignadas a las entidades y actores que participan en
la política pública de educación ambiental” [43].
10.
Asociación
Defensora de Animales y del Ambiente (ADA)
La Asociación Defensora de Animales y del
Ambiente (ADA), por medio de su presidenta, manifiesta que está de acuerdo con
los cargos elevados por los accionantes, de ahí que solicite declarar la INEXEQUIBILIDAD[44]
del aparte normativo acusado.
Sostiene que está de acuerdo con lo
planteado por los demandantes, en tanto considera obligación del Estado
proteger al ambiente y los animales, como lo establece la Constitución y debido
a que la palabra acusada como inconstitucional no exige proveer los medios para
que la comunidad se eduque en la conservación y respeto por los animales.
Adicionalmente, señala que dentro de sus
labores se dedica a realizar campañas educativas en distintos espacios, para
informar a la ciudadanía acerca de la responsabilidad en la protección y
cuidado de los animales. Sin embargo, nota con preocupación el enorme vacío que
deja el Estado al no ocuparse de estos temas[45].
11.
Facultad de
Derecho de la Universidad Libre de Bogotá
La Facultad de Derecho de la Universidad
Libre de Bogotá, por intermedio del Director del Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional y otro docente[46], solicita
que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada.
La Facultad, primero, identifica que el
cargo de inconstitucionalidad elevado se basa en la existencia de una clara
diferencia teleológica entre la palabra “podrá”, de corte facultativo, y el
deber imperativo que la Constitución asigna a las autoridades en materia de
educación ambiental.
Segundo, expone el contexto en el cual se
ha categorizado a los animales como seres sintientes, del cual se desprende que
existen una serie de obligaciones respecto del trato que deben brindar los
seres humanos hacia los animales. Tercero, destaca que la educación ambiental
es un valioso instrumento, útil para la protección del medio ambiente como bien
jurídico ampliamente tutelado por la Constitución de 1991.
Cuarto, afirma que la Ley 1774 de 2016 constituye
un verdadero cambio de paradigma respecto de la forma en que se entienden los
animales, al considerarlos seres sintientes. En ese contexto, señala que “la
educación ambiental juega un rol determinante en tanto es a partir de ella que
se puede materializar en la ciudadanía, el verdadero alcance del concepto de
seres sintientes y afirmar la manera como dicho concepto exige repensar las
conductas y relaciones entre humanos y animales[47].
Conforme con las anteriores
consideraciones, sostiene que la norma parcialmente demandada vulnera la
Constitución, pues tanto de una lectura literal como sistemática del derecho al
medio ambiente sano y el deber de educación ambiental, “se colige que el
desarrollo de la educación ambiental no es una facultad del Estado, sino un
verdadero deber exigible a cada una de las autoridades, según su competencia”[48].
V.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría General de la Nación solicita a la
Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la palabra “podrá”
contenida en el artículo 10° de la Ley 1774 de 2016.
Para la Vista Fiscal el problema jurídico que se debe
analizar es si “¿el Legislador vulnera el deber de fomentar la educación
conforme lo establece el artículo 79 C.P., al disponer en forma facultativa que
el Ministerio de Ambiente “podrá” desarrollar campañas pedagógicas para cambiar
las prácticas de manejo ambiental?”[49]
El Ministerio Público afirma que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido el ambiente sano, como un principio y derecho, y
lo identifica como patrimonio común de la humanidad. Igualmente, afirma que la
jurisprudencia determina que la defensa del medio ambiente sano constituye un
objetivo de principio contenido en la estructura del Estado Social de Derecho.
Agrega que el artículo 79 de la Constitución determina principios que en sí
mismos tienen proyección normativa.
Plantea que en el caso concreto se faculta al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para implementar la educación
ambiental a través de campañas pedagógicas. “Ahora bien, como se trata del
desarrollo de un principio constitucional, el Legislador puede acudir a varias
opciones, de acuerdo con su amplia potestad de configuración derivada de su
condición de órgano representativo (artículos 3 y 150 C.P.)”[50]
En consonancia, sostiene que para desarrollar el deber
de fomentar la educación ambiental, el Legislador puede asignar funciones a
diferentes autoridades, así como señalar si sus competencias son regladas o de
carácter discrecional. Respecto de las competencias estatales que poseen un
carácter facultativo señala que a diferencia de los particulares, la potestad
discrecional de la administración no habilita al funcionario a imponer sus
caprichos, sino que se refiere a la posibilidad de apreciar la oportunidad o
conveniencia de la acción administrativa, dentro de ciertos límites[51].
Agrega que los poderes discrecionales deben ejercerse
conforme con los fines del Estado y de acuerdo con los principios de la función
administrativa. Por lo tanto, los servidores públicos no gozan de libertades
para el ejercicio de sus funciones, sino que tienen competencias que pueden ser
regladas o discrecionales. Indica que la jurisprudencia constitucional ha
determinado que para que no exista discrecionalidad en lo público debe haber un
imperativo expreso en la Constitución. No obstante, considera que en el
presente caso el artículo 79 Superior solo establece un mandato de
optimización.
De acuerdo con lo anterior, para el Ministerio Público
la norma atribuye al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible una
competencia discrecional para fomentar la educación ambiental, en cumplimiento
del artículo 79 de la Constitución. Por lo tanto, el Congreso, en ejercicio de
su libertad de configuración normativa, dispuso que el mencionado Ministerio determine,
de acuerdo con un criterio de oportunidad y conveniencia, el momento para
ejercer la competencia, en función del interés general. En consecuencia,
encuentra que la palabra demandada no es contraria al ordenamiento superior.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
En virtud de lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de
inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la
República.
Cuestión previa: aptitud del cargo
2.
Dos de los intervinientes, el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Defensa,
solicitan la declaratoria de inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda.
El primero no refiere los motivos de su petición y el segundo sostiene que la
demanda carece de suficiencia, al no evidenciar cuáles son las razones por las
que los demandantes consideran que se presenta una contradicción entre el texto
acusado y el artículo 79 de la Constitución.
En tal sentido, lo primero que
hará la Corte será pronunciarse sobre la aptitud de la demanda para que se
profiera una sentencia de fondo.
3.
El artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los
procesos de control de constitucionalidad[52].
Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto
demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto. De este modo, la
concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un
pronunciamiento de fondo.
En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido
constante[53] en
manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las
normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor
en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de
recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en
la medida en que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera
la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya
que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma
superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su
aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe
exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y
éstos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición
acusada.
4.
Los accionantes plantean
que la expresión “podrá” contenida en el artículo 10° de la Ley 1774
de 2016 viola el artículo 79 de la Constitución que dispone para todo el Estado
la obligación de protección del medio ambiente y, especialmente, una política
de educación ecológica, como forma de fomentar tal protección. Lo anterior,
pues la disposición constitucional establece un deber mientras que la norma
acusada plantea una facultad para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible. En tal sentido, sostienen que la disparidad de la norma inferior,
al establecer una habilitación para realizar campañas como una forma de
protección, en lugar de un deber que no puede ser evadido, contradice la
obligación que ordena la Constitución.
5.
Para la Sala, la demanda
es apta y cumple los requisitos mínimos establecidos para estudiar de fondo la
acción de inconstitucionalidad de la referencia. Como se advirtió, los demandantes
presentan un cuestionamiento de orden constitucional, al explicar el alcance
del artículo 79 Superior y argumentar por qué la expresión lo contraría. Así
pues, primero indican el alcance del contenido de la norma constitucional
referida, la cual entienden como un mandato de protección que especifica una
herramienta para lo anterior: el deber de contar con una política de educación
ecológica. Segundo, sostienen que la norma parcialmente acusada contraviene tal
precepto por establecer una facultad a cargo del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, en relación con la implementación de campañas
pedagógicas. Por ello, reprochan la disparidad entre los dos enunciados
normativos.
En tal sentido, para la Corte es claro que existe un mandato imperativo
para la protección de los animales como parte del medio ambiente. Igualmente,
que los demandantes presentaron una explicación de orden constitucional de cómo
la norma presumiblemente lo puede desconocer, al establecer una posibilidad y
no un deber respecto de la elaboración de campañas pedagógicas sobre el manejo
animal y su bienestar. En consonancia, el cargo cumple los requisitos
establecidos por la jurisprudencia, al plantear una mínima duda constitucional
susceptible de ser analizada en esta sede.
En consecuencia y contrario a lo dicho por el
Ministerio de Defensa, la explicación presentada por los demandantes es clara,
pertinente, cierta, especifica y suficiente, pues al presentar argumentos sobre
las posibilidades que se desprenden del contenido normativo legal en relación
con el constitucional, se evidencia que puede existir una diferencia que genera
una mínima duda constitucional.
Así las cosas, los demandantes cumplen con la
carga de sustentar las razones de inconstitucionalidad que cuestionan la
validez del precepto normativo parcialmente acusado en relación con el artículo
79 de la Constitución.
6.
En suma, los demandantes
propusieron como parámetro del juicio de constitucionalidad el artículo
constitucional que reconoce el deber de protección del medio ambiente, el cual
incluye a los animales, y expusieron por qué consideran que la norma
parcialmente acusada incurre en una violación del mandato Superior, al disponer
que el desarrollo de campañas pedagógicas para cambiar las prácticas de manejo
animal sea facultativo, por oposición al imperativo contenido en la Carta. En
consecuencia, el cargo es apto y será analizado en esta providencia.
Planteamiento del problema jurídico y metodología
7.
De lo precedente se desprende que
los accionantes consideran que la expresión “podrá”, contenida en el
artículo 10° de la Ley 1774 de 2016, al contemplar una posibilidad y no un
imperativo para el Ministerio de Ambiente respecto al desarrollo de campañas
pedagógicas dirigidas a cambiar las prácticas de manejo animal y el
establecimiento de aquellas más adecuadas al bienestar de los animales viola el
artículo 79 de la Constitución.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la
CRA, el IDPYBA, la CAR y la Corporación Taurina de Bogotá solicitan que se declare
la exequibilidad del contenido normativo, pues consideran que: (i) el artículo
79 de la Constitución obliga a todo el Estado a proteger a los animales y la
norma solo cobija a una de sus entidades, por lo cual no existe la contradicción
alegada; (ii) el Ministerio de Ambiente solo tiene competencia respecto de los
animales silvestres, razón por la cual la norma lo que contempla es una
convergencia de competencias con las entidades territoriales que están
encargadas de la protección de los animales domésticos. Luego, la posibilidad
planteada se aviene a las competencias del mencionado Ministerio; y (iii) la
norma acusada establece un deber indirecto que no produce ningún cambio en la
legislación ambiental que exige de todo el Estado y la sociedad la protección
del medio ambiente.
El Consultorio Jurídico Daniel Restrepo Escobar de la
Universidad de Caldas solicita que se declare la exequibilidad condicionada de
la norma en el entendido de que “el
Ministerio de Ambiente en coordinación con las entidades competentes
desarrollará campañas pedagogicas para cambiar las prácticas de manejo animal y
buscar establecer aquellas más adecuadas al manejo de los animales, sin
perjuicio de las competencias y funciones asignadas a las entidades y actores
que participen en la política pública de educación ambiental”.
La Universidad Externado, el Grupo Humanos por la
Protección Animal de la Universidad del Rosario, la Asociación Defensora de
Animales y del Ambiente y la Universidad Libre de Bogotá solicitan que se
declare la inconstitucionalidad de la disposición, porque: (i) los mandatos del
artículo 79 Superior se deben cumplir sin distinción del tipo de animales, aspecto
que contradice la disposición demandada al incluir un margen de discrecionalidad
en el ejercicio de las campañas de educación; y (ii) la protección del medio
ambiente y de los animales mediante campañas de educación no es facultativa,
sino imperativa, lo cual es exigible a cada una de las autoridades, según su
competencia.
La Procuraduría General de la Nación sostiene que la disposición es
exequible en tanto el Legislador puede asignar funciones a diferentes
autoridades y la facultad discrecional de la administración otorgada por la
norma se refiere a la apreciación de la oportunidad de llevar a cabo la
función, no a la sustracción de la misma. En su criterio, la norma le atribuye
al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible una competencia discrecional
para fomentar la educación ambiental, que la entidad llevará a cabo cuando lo considere
conveniente.
8.
De acuerdo con las consideraciones
precedentes, la Sala debe decidir si:
¿La expresión “podrá” contenida en el artículo 10° de la Ley 1774
de 2016 viola el deber de fomentar la educación para la protección del medio
ambiente, dentro del cual se encuentran los animales, conforme al artículo 79
de la Constitución, al establecer en forma facultativa que el Ministerio de
Ambiente desarrolle campañas pedagógicas para cambiar las prácticas de manejo
ambiental?
Para resolver el problema jurídico expuesto, la Sala
reiterará la jurisprudencia sobre: (i) la protección de los animales como
componente de la protección al medio ambiente; y (ii) el deber constitucional de utilizar la educación
ambiental como una herramienta de salvaguarda al medio ambiente; para con base en las reglas que se deriven de tal
recuento, (iii) resolver el problema jurídico planteado.
La protección de los animales como componente de la protección al medio
ambiente
9.
Los artículos 8°, 79 y 95
Superiores establecen los principales mandatos de la llamada “Constitución
Ecológica”[54], que determinan que la
defensa del medio ambiente sano es uno de los objetivos del Estado Social de
Derecho[55]. En tal contexto, la
jurisprudencia ha determinado que dicho fin tiene una triple dimensión, “de un lado, la protección al medio ambiente es un
principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del
Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como
el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho
constitucional que es exigible por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de
la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las
autoridades y a los particulares”[56].
Cabe
destacar que, de conformidad con el mencionado artículo 79 de la Constitución,
la protección del medio ambiente se enmarca en tres obligaciones concretas para
el Estado. La primera, de carácter general, que establece el deber de proteger
la diversidad e integridad del medio ambiente. La segunda y la tercera, a su
turno, son de carácter específico, en tanto que establecen deberes de: (i) conservar
las áreas de especial importancia ecológica; y (ii) fomentar la educación para
el logro de los precitados fines. La jurisprudencia ha precisado que el alcance
de estos compromisos se concreta en obligaciones para el Estado de: “1) proteger su diversidad e integridad, 2)
salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de
especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5)
planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7)
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al
ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas
situados en las zonas de frontera[57]”[58].
Así
mismo, la Sentencia C-259 de 2016[59]
consideró que los anteriores deberes, a su turno, se catalogan en cuatro
obligaciones primordiales respecto de la protección del medio ambiente: (i) la
prevención; (ii) la mitigación; (iii) la indemnización o reparación; y, (iv) la
punición.
Alrededor del análisis de esos mandatos constitucionales,
la jurisprudencia ha reconocido diferentes acercamientos sobre las bases de la
protección del medio ambiente como el biocéntrismo[60]
y el ecocentrismo[61], aun cuando ha primado
un marcado antropocentrismo[62]. Al margen de lo
anterior, el desarrollo de dichas obligaciones ha establecido claramente que la
protección al medio ambiente no sólo se desprende a partir de su relación con
los individuos, sino que se trata de bienes que inclusive pueden resultar
objeto de salvaguarda por sí mismos[63].
10.
En consonancia, la jurisprudencia
constitucional ha entendido que los animales hacen parte del medio ambiente y
son objeto de protección en el marco de los mandatos mencionados así como de la
Constitución Ecológica. Como se advirtió, dicha obligación se encuentra a cargo
del Estado, la sociedad y los particulares y comprende la protección de la
diversidad e integridad de la flora y fauna, dentro de la cual se encuentran
todos los animales[64]. Además, esa protección
entiende que los animales son seres sintientes y se debe prevenir su sufrimiento, maltrato y el ejercicio de crueldad en su
contra[65], aunque se contemplen
excepciones.
Así
pues, el deber constitucional de
protección del bienestar animal se
deprende principalmente de lo estipulado en el artículo 79 Superior pero
también “del principio de solidaridad (CP art. 1); de los deberes de respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios y de obrar conforme al principio de
solidaridad social (CP art. 95- 1, - 2); del deber de proteger las riquezas
culturales y naturales de la Nación (CP arts. 8) y de las obligaciones de velar
por el medio ambiente sano (CP arts. 80 y 95-8)”[66].
11.
La jurisprudencia constitucional
ha establecido algunas reglas alrededor de la protección de los animales, que
guían el entendimiento de los deberes, tanto para el Estado como para los
particulares, en relación con éstos. A continuación se enuncian tales reglas:
1.
La protección del medio
ambiente incluye la protección de los animales desde dos perspectivas: “la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de
la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la
cual se debe salvaguardar del padecimiento, maltrato y crueldad sin
justificación legítima, protección que refleja un contenido de moral política y
conciencia de la responsabilidad que deben tener los humanos respecto de los
otros seres vivos y sintientes”[67].
2.
La tenencia de animales
domésticos y su transporte en el sistema de transporte público es admisible
siempre que se respeten los deberes de cuidado, conservación y respeto a los
animales[68]. Por el contrario, la
restricción de la tenencia de animales silvestres o protegidos es válida y
desarrolla el deber de protección del medio ambiente, por cuanto en la relación
entre los seres humanos y el medio ambiente se impone el deber del buen trato
de las personas hacia éste[69].
3.
El trato que le dan las personas a los animales está
restringido por el concepto de bienestar animal[70]
que, como regla general, plantea el desarrollo del principio de solidaridad
mediante la ausencia de malos tratos o cualquier tipo de crueldad hacia estos
seres sintientes. En tal sentido, la interacción entre humanos y animales debe
guiarse por el concepto de dignidad humana como fundamento de las relaciones
que un ser humano tiene con otro ser sintiente, lo cual implica la obligación
de “establecer un sistema jurídico de protección que garantice la integridad
de los animales como seres sintientes que hacen parte del contexto natural en
el que las personas desarrollan su vida”[71].
Al margen de lo
anterior, la protección de los animales admite excepciones de conformidad
con la concreción de otros principios, derechos y deberes constitucionales, como
son: “(i) la libertad religiosa[72], (ii) los
hábitos alimenticios de los seres humanos[73];
(iii) la investigación y experimentación médica[74]”[75];
y (iv) las expresiones culturales como
los espectáculos considerados como parte de la tradición, sujetos a criterios
de razonabilidad y proporcionalidad en términos estrictos y de conformidad con
una visión restrictiva de los mismos[76].
4. El Legislador está habilitado para prohibir
determinadas manifestaciones culturales que impliquen el maltrato animal como,
por ejemplo, el uso de animales silvestres en circos en todo el territorio
nacional. Lo precedente ya que “la cultura se revalúa permanentemente para
adecuarse a la evolución de la humanidad, la garantía de los derechos y el
cumplimiento de los deberes, máxime cuando se busca desterrar rastros de una
sociedad que ha marginalizado y excluido a ciertos individuos y colectivos”[77].
5.
Le corresponde al Legislador la
determinación sobre la prohibición de la realización de expresiones culturales
que conllevan maltrato animal, en condiciones de arraigo y tradición[78].
De las
anteriores reglas se concluye que la relevancia de la protección del medio
ambiente, como un fin en sí mismo, involucra la protección animal, como uno de
sus componentes. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha afirmado
enfáticamente que el maltrato animal[79], al igual que la
progresiva desaparición de la fauna, son graves peligros que enfrenta la
sociedad actualmente, lo cual plantea la necesidad de “normar los procesos bajo la neutralización del daño
ambiental y la adopción de medidas oportunas eficaces aunque no exista certeza
del daño.[80]
La interconexión con las demás formas de vida, el acceso apropiado a los
recursos biológicos y genéticos, el respeto por el conocimiento tradicional y
la protección de la biósfera y biodiversidad, habrán de atenderse por la
humanidad[81]”[82].
12.
En conclusión, la
protección del medio ambiente, que se desprende principalmente de los artículos
8°, 79 y 95 de la Carta, es un objetivo del Estado Social de Derecho que se
inscribe en la llamada “Constitución Ecológica” y contempla la protección de
los animales como un deber para todos los individuos, la sociedad y el Estado.
Así pues, la protección del interés superior
del medio ambiente incluye la protección de la fauna ante el padecimiento, el
maltrato y la crueldad con algunas excepciones, al igual que de su progresiva
desaparición, lo cual refleja un contenido de moral política y conciencia de la
responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de otros seres
sintientes[83].
13.
Como se advirtió en este acápite,
uno de los deberes constitucionales para la protección de la diversidad e
integridad del medio ambiente así como para la conservación de ciertas áreas es
la obligación de “fomentar la educación” encaminada al logro de tales
fines. Se pasa a abordar brevemente el alcance de tal obligación.
El deber
constitucional de utilizar la educación ambiental como una herramienta de
protección al medio ambiente
14.
El fomento a la educación ambiental como una
herramienta para la protección del medio ambiente, previsto en los artículos 67
y 79 Superiores, se enmarca dentro del deber de prevenir los daños
ambientales y es aplicable a todos los componentes del mismo. Es decir, se
trata de un instrumento que abarca también la prevención de daños contra los
animales.
Concretamente,
la Corte Constitucional ha considerado que la educación ambiental está adscrita
a la función social que contempla la Carta para dicha actividad. En este marco,
la Sentencia C-519 de 1994[84]
se refirió a la creación de una conciencia pública en torno a la conservación y
a la preservación ecológica. De este modo, resaltó que es un asunto que no
corresponde solamente al Estado, sino que también es un deber de la familia y
de las instituciones educativas del nivel básico, medio y superior.
En
razón de lo anterior, la Corte insistió “en la necesidad de que a los menores
y a los adolescentes se les imparta en el seno de su familia y en los centros
académicos una instrucción continuada, donde puedan conocer y comprender la
importancia de nuestros recursos naturales, así como la necesidad de velar por
su constante y permanente protección. Serán esas personas las que a través del
ejemplo y del comportamiento cívico eduquen a los demás y contribuyan en forma
definitiva a que los asociados adquieran una real y efectiva conciencia
ecológica”[85].
15.
Igualmente, la Corte ha destacado
la relación que existe entre la participación de la ciudadanía en las
decisiones ambientales y ecológicas que los afectan y la educación para la
protección del medio ambiente. En este sentido, la Sentencia C-401 de 1997[86] sostuvo
que la educación ambiental es un instrumento indispensable para garantizar el
elemento participativo en relación con la conservación de los recursos
naturales, de la diversidad e integridad del ambiente.
16.
Por otra parte, es indispensable
resaltar la importancia de la educación como medio para consolidar las
políticas públicas que requieren de la participación de la ciudadanía y, en
general, como instrumento para alcanzar los fines esenciales del Estado. Al
respecto, indicó este Tribunal que la educación “tiende a inducir actitudes,
mediante la transmisión de valores, es decir, propone metas que se juzgan
deseables y muestra caminos que a ellas conducen, a fin de lograr la
realización de una idea del hombre y de la sociedad, implícita en toda
ideología y en toda visión antropológica del mundo. A tono con esa observación,
el artículo 67 de la Constitución establece: “la educación formará al
colombiano (…) para la protección del ambiente’”[87].
17.
En síntesis,
una de las herramientas que ordena la Constitución...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.