C-032-18
Sentencia
C-032/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LIBRANZA O DESCUENTO
DIRECTO-Inhibición por
ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la
admisibilidad
El
Decreto ley 2067 de 1991, estableció el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que se surten ante esta Corte, concretamente, en el artículo 2º.
dispuso que las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer unos
requisitos mínimos: “(i) el señalamiento de las normas acusadas, bien
sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de
una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas
constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello
resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v)
la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la
demanda”.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
La jurisprudencia sistematizó
estos requisitos, así: (i) claridad, se refiere a que la argumentación
esté hilada y los razonamientos sean comprensibles; (ii) certeza, exige la
formulación de cargos contra una proposición jurídica real, y no una deducida
por el actor e inconexa con respecto al texto legal; (iii) especificidad, exige
concreción en el análisis efectuado; (iv) pertinencia, está relacionada con la
existencia de reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la
confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto
demandado, no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de
vista subjetivos o de conveniencia; y (v) suficiencia, cuando la
acusación no sólo es formulada de manera completa sino que, además, es capaz de
suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las
disposiciones acusadas.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDA-Principio pro actione
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los
cargos
La presente demanda estuvo dirigida
contra el numeral 5.° del artículo 3.° de la Ley 1527 de 2012. Según el actor,
la norma desconoce el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios
mínimos del trabajador establecidos en el artículo 53 de la Constitución, al
permitir que el trabajador o pensionado renuncie a su salario. La Corte se
inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto, al encontrar que el cargo
formulado es inepto por no contener los argumentos ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes que habilitaran el juicio de inconstitucionalidad, ya
que la demanda se estructuró a partir de una lectura subjetiva de la norma.
Referencia:
expediente D-11877
Asunto: demanda de
inconstitucionalidad contra numeral 5º del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012
Actor: Wilson
Ruíz Orejuela
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo
Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado,
Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y
Diana Fajardo Rivera, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en el
artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Wilson Ruíz Orejuela presentó ante esta Corporación
demanda contra el
numeral 5º del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012, por estimar vulnerado el
artículo 53 de la Constitución Política.
2.
Mediante
auto del 19 de enero de 2017, el
Magistrado Sustanciador dispuso: i) admitir la demanda, ii) fijar en
lista el asunto por el término de 10 días y simultáneamente correr traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii)
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho,
al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Comercio; iv)
invitar a la Asociación Colombiana de Cooperativas –ASCOOP, a la Asociación
Financiera Colombiana -ASOBANCARIA-, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia
y Sociedad -DEJUSTICIA-, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de derecho de las universidades
Nacional, Andes, Sabana, EAFIT, Pontifica Bolivariana, Antioquia, Sergio
Arboleda, Externado, Libre, Javeriana y Rosario.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo
3º de la Ley 1527 de 2012 y se subraya el aparte demandado.
“LEY 1527
DE 2012
(Abril 27)
Por medio de la cual se
establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 3°. Condiciones del crédito a través de libranza o
descuento directo. Para poder acceder a
cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de
libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:
1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del
beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o
descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.
2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los
productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida
legalmente.
3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada
en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral
del deudor beneficiario, con su expresa autorización.
4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario
podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir
la entidad operadora en los casos de incumplimiento.
5. Que la libranza o descuento
directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos
del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los
descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o
entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento
directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral
segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.[1]
Parágrafo 1°. La cesión de créditos
objeto de libranza otorgados por las entidades operadoras implicará, por
ministerio de la ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a
recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se
atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin
necesidad de requisito adicional. En caso de que tales créditos se vinculen a
procesos de titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos
créditos será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la
entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar
operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo
podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos
designado en el proceso de titularización correspondiente.
Parágrafo 2°. En los casos en que el
monto a pagar por concepto de los productos objeto de libranza para descuento
directo esté estipulado en modalidad determinable con referencia a un índice o
unidad de valor constante, el beneficiario podrá autorizar el descuento directo
por una cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad
operadora.”
III. LA DEMANDA
1. El demandante sostiene que el
numeral acusado vulnera el artículo 53 de la Constitución, al autorizar al
empleador a efectuar descuentos por nómina, hasta del 50% del sueldo o la
pensión, aún en los casos en que el asalariado o pensionado reciba el salario
mínimo legal vigente.
2. Expone que en este caso se
afecta un “beneficio básico” que es el salario mínimo y, por contera, se
infringe el principio superior de la “irrenunciabilidad a los beneficios
mínimos establecidos en las normas laborales”, que ha sido instituido como
una obligación jurídica constitucional para el legislador, y que le prohíbe
expedir leyes que los desconozcan.
3. Señala que la facultad que se
le otorga al empleador de efectuar descuentos del salario mínimo del trabajador
destinados al pago de créditos directos, termina por violar principios
fundamentales, dentro de ellos, el que tiene el trabajador de recibir la mínima
contraprestación por el trabajo realizado, que es uno de los beneficios básicos
dispuestos en las normas laborales.
4. Adicionalmente indica que en
este caso el descuento por libranza constituye “una renuncia forzada u
obligada, porque siendo el trabajador la parte débil de la relación -laboral y
comercial-, es a quien le imponen las condiciones para que acepte los términos
de la negociación para que pueda acceder al crédito por libranza, que es un
contrato de adhesión, porque de lo contrario, no habría acceso al mismo, aunque
pueda resultar afectando el salario mínimo”[2].
5. Finalmente afirma que no
existe cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-751 de 2013,
mediante la cual este Tribunal declaró la exequibilidad de la Ley 1527 de 2012,
por vicios de procedimiento en la formación de la ley. Sobre este punto expone
que en esta decisión la Corte se declaró inhibida por ineptitud sustantiva de
la demanda para examinar los vicios de fondo propuestos contra el numeral 5º
del artículo 3º de la mencionada norma.
IV. INTERVENCIONES
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
6.
Solicitó la inhibición por cuanto la demanda formulada carece de los
presupuestos de claridad, certeza y especificidad al sustentarse en una
argumentación falaz, toda vez que la construye sobre presupuestos erróneos e
incoherentes al suponer: (i) que el trabajador renuncia a un mínimo laboral al
autorizar el descuento por libranza, cuando en realidad se trata de una
actividad que nace de la libre voluntad del solicitante que se encuentra por
fuera de la relación laboral; (ii) que la norma faculta al empleador a realizar
algo, cuando solo expone una excepción; y (iii) que el numeral acusado
contempla una “renuncia forzada” por parte del trabajador a un beneficio
laboral al solicitar el crédito por libranza, empero, el trabajador actúa de
manera voluntaria.
7.
Subsidiariamente pidió la exequibilidad porque la norma acusada le
permite a los trabajadores que devengan un salario mínimo acceder a un crédito
formal con una tasa muy baja de interés y con menos requisitos que los exigidos
bajo condiciones normales, lo cual se explica porque la entidad crediticia
percibe un menor riesgo debido a que la garantía de pago la otorga el
empleador, que es un tercero distinto al deudor y, que, en virtud de la ley,
responde solidariamente por los perjuicios que su incumplimiento ocasione.
8.
Finalizó afirmando que la inclusión financiera tiene una correlación directa
con el crecimiento y desarrollo económico, y contribuye a la reducción de la
pobreza, la formalización de la economía, la trazabilidad de las transacciones,
la seguridad y la mejora en la calidad de vida de los ciudadanos, objetivos que
se enmarcan en las previsiones de los artículos 2, 334 y 335 de la
Constitución.
Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo
9.
Intervino solicitando declarar la exequibilidad de la norma acusada, al
considerar que esta no vulnera el artículo 53 de la Constitución. Luego de
reseñar la sentencia T-891 de 2013 en cuanto a la protección legal y
constitucional del salario mínimo y su carácter irrenunciable, concluyó que la
autorización del trabajador para efectuar el descuento por libranza de hasta la
mitad de su salario no desconoce esa garantía superior, porque con dicha norma
se respetan los máximos legales y su causa es la voluntad del empleado.
Universidad
del Rosario
10.
Solicitó la exequibilidad de la disposición demandada al considerar que
no ha vulnerado ningún principio constitucional, toda vez que el descuento del
salario que efectúa el empleador procede con la autorización voluntaria del
trabajador, siendo este el único responsable del buen manejo de su patrimonio,
de realizar las cuentas, administrar su dinero y su capacidad de endeudamiento.
11.
Expuso que la libranza tiene muchos beneficios, entre ellos la practicidad y
rapidez con que las entidades financieras otorgan el préstamo para suplir las
necesidades de la persona que lo solicita, además ofrecen tasas más bajas y
facilidades como no exigir codeudor. Indica que bajo esa figura, el empleador
debe descontar lo que el empleado haya autorizado expresamente y, es en ese
supuesto, que el trabajador recibe menos dinero por concepto de su salario
mínimo, el cual deberá utilizar para su manutención del mes.
Finalmente,
agregó que si un trabajador que devengue un sueldo o una pensión equivalente al
salario mínimo no tiene la posibilidad de acceder a una libranza, en todo caso,
podría acceder a un crédito bancario “por lo cual se encontrará en la misma
situación”.[3]
Ministerio
del Trabajo
12.
Solicitó la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda y, de
manera subsidiaria, la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.
13.
Señaló que los argumentos expuestos por el actor, de la supuesta violación del
artículo 53 de la C. Pol., no son suficientes para sostener que el trabajador
que acepta las condiciones de un contrato de libranza en los términos de ley,
puede llegar a ver afectado su salario mínimo. Además, explica que el
accionante no indicó las razones que fundamentan dicha trasgresión, impidiendo
relacionar hermenéuticamente la conexión que pudiese existir entre la norma y
el contenido de la Carta Política. En consecuencia, concluye que la demanda
carece de claridad, especificidad y suficiencia necesarias para configurar un
cargo de inconstitucionalidad, razón por la cual la demanda es inepta.
14.
En cuanto a la petición subsidiaria de exequibilidad, expuso que la norma “es
la traducción del principio de la autonomía de la libertad privada que
garantiza el Estado Social de Derecho y derechos fundamentales (sic) tales como
el reconocimiento de la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la
personalidad, el derecho a la propiedad privada, la libertad de asociación, la
libertad económica, entre otros”[4].
Asimismo,
explicó que el crédito por descuento es una modalidad para adquirir bienes y
servicios accesibles para que todas las personas puedan satisfacer sus necesidades,
incluyendo los que devengan un salario mínimo mensual vigente.
15.
Finalmente, afirma que los créditos por libranza resultan constitucionalmente
válidos siempre que no afecten el mínimo vital y la dignidad de los
trabajadores, para lo cual la norma acusada prevé que los descuentos solo
podrán efectuarse cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del 50% del
neto de su salario, después de los descuentos de ley.
Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia –Asobancaria-.
16. Solicita estarse a lo resuelto
en la sentencia C-751 de 2013 que declaró exequible la norma acusada por los
cargos allí analizados, que en parte corresponden a los mismos de la presente
demanda. En subsidio de lo anterior, estima que se debe declarar la exequibilidad
del numeral 5º del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012.
17. En primer lugar abordó el estudio de
las libranzas como un mecanismo de democratización del crédito, explicando que
la Ley 1527 de 2012 estableció un marco general para la modalidad de descuento
directo que efectúa sobre la nómina de los trabajadores con el objetivo de
pagar un crédito, que opera bajo la autorización que el trabajador o pensionado
le otorga al pagador de su salario o pensión para que efectúe el descuento.[5]
Expone que a través de este tipo de créditos se ha otorgado la posibilidad real
a los asalariados y pensionados de adquirir bienes y servicios respaldados con
su salario o pensión, pues si no existiesen las libranzas, cerca de 850.000
personas de menores recursos no tendrían acceso al crédito que proporcionan
entidades vigiladas por el Estado y aquellos pocos que lo tuvieran lo tendrían
en condiciones mucho más gravosas.
Adujo
que esta modalidad de crédito reporta enormes ventajas, por un lado para el
acreedor al estar asociada a un menor riesgo, ya que se cuenta con la garantía
del flujo de pagos vía descuentos por nómina; y para el deudor, dado que la
tasa de interés es más baja, la alta competencia entre entidades que se
disputan el mercado da lugar a mejores alternativas; y no es necesario contar
con un codeudor ni con garantías mobiliarias o inmobiliarias para acceder al
crédito.
Encontró
que la democratización, la inclusión financiera y el acceso al crédito son
objetivos amparados por la Constitución[6]
y a ello apunta la norma acusada, toda vez que busca garantizar el acceso del
trabajador a la vivienda, a la educación, a la adquisición de bienes básicos,
al consumo, a planes complementarios de salud, a auxilios funerarios, a
vehículos, a viajes, al ahorro y, en todo caso, a la disminución de la pobreza,
al incentivar una oferta de servicios financieros apropiados y asequibles para
los diferentes grupos de la población, así como proveer una regulación que
garantice la protección de los consumidores financieros. En este
sentido, estimó que una declaratoria de inexequibilidad generaría una inmediata
restricción al crédito para las personas que devengan el salario mínimo.
18.
Así mismo trajo a colación la jurisprudencia de esta Corte en relación con la
naturaleza de la actividad financiera[7],
destacando que es de interés general al comprometer la ecuación
ahorro-inversión que ocupa un papel trascendental en el desarrollo económico
del país, por lo que la captación de recursos del público debe estar sujeta a
la intervención necesaria del Estado que obedece al cumplimiento de
disposiciones superiores como la redistribución del ingreso y de la propiedad
para alcanzar un orden político, económico y social justo.
19.
De otra parte, reseñó las distintas decisiones de esta Corte que en sede de
tutela han amparado los derechos al mínimo vital y a la vida digna, vulnerados
a propósito de las deducciones por concepto de libranzas[8]. Al
respecto señala que se ha dispuesto que:
(i)
los
descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley,
esto es, lo señalado en el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 1572 de 2012;
(ii)
exista
“un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando entre el
salario y la persona existe una relación de dependencia, es decir, que sea la
única fuente de ingresos o que de sus ingresos dependa su familia. Esta
circunstancia debe examinarse caso por caso y el hecho de que alguien gane el
salario mínimo no significa per se que un descuento por libranza suponga
afectar el mínimo vital, es decir, que haya una situación de
inconstitucionalidad o de afectación de derechos fundamentales”.[9]
(iii)
cuando
se trate de personas sujetas a especial protección, por ejemplo, personas de la
tercera edad, existen mayores probabilidades de afectación del mínimo vital,
por lo que es necesario efectuar controles rigurosos sobre los descuentos;
(iv)
el
responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador cuando
concurran embargos judiciales y la sumatoria con el descuento por libranzas
supere el monto que establece la norma demandada; y
(v)
en
las libranzas, el trabajador o pensionado podrá autorizar el descuento de
máximo el 50% de su ingreso de acuerdo con el artículo 3º numeral 5º, de la Ley
1527 de 2012.
Sin
embargo, considera que esto no supone que el precepto demandado sea
inconstitucional, ya que la misma Corte en la sentencia T-864 de 2014 reconoció
que la norma acusada persigue un fin legítimo que no es otro que permitir a
quienes perciben un salario mínimo, acceder a créditos de forma más fácil,
siempre y cuando el asalariado o pensionado, no reciba menos del 50% del neto
de su salario o pensión, después de los descuentos de ley.
20. Finalmente señala que la norma
demandada se ajusta a los convenios de la OIT, específicamente el Convenio 95
de 1949[10],
artículos 8 y 10[11],
cuyas disposiciones permiten los descuentos al salario siempre que las
legislaciones nacionales establezcan límites, lo cual ocurre en el asunto sub
examine, por lo que la norma se encuentra en armonía con los instrumentos
internacionales y por ende debe ser declarada constitucional.
Superintendencia Financiera de Colombia
21.
La institución interviniente pidió declarar exequible la disposición
acusada al no poner en riesgo los derechos del trabajador a la luz de lo
establecido en la Constitución.
22.
Para sustentar la petición de constitucionalidad trajo a colación las
sentencias T-418 de 2016, T-864 de 2014 y T-891 de 2013, concluyendo que el
numeral 5° del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012 per se no pone en
riesgo los derechos del trabajador ya que depende de las circunstancias propias
de cada descuento.
Adicionalmente,
sostuvo que prohibir el uso de esta figura desconocería de plano los beneficios
que un crédito de este tipo puede generar, pues no puede perderse de vista que
la ley fue promulgada con el fin de hacer más sencillo el acceso a los créditos
para dinamizar el mercado de alquiler y adquisición de vivienda, el acceso a
créditos educativos y a bienes de consumo básicos. Por el contrario, la
declaratoria de inexequibilidad podría incidir en la reducción del acceso al
crédito de los empleados, especialmente de aquellos que devengan un salario
mínimo al generar que no se los considere como eventuales sujetos de crédito,
dada la imposibilidad de respaldar su pago con el salario.
23.
Finalmente advirtió que la condición impuesta por la norma acusada, es decir,
que solo pueda deducirse hasta el 50% del salario o la pensión neta, pretende
garantizar el mínimo vital, bajo una condición muy similar a la prevista en
materia del porcentaje máximo de los embargos al salario (artículo 156 del
Código Sustantivo del Trabajo).[12]
Universidad
Libre
24.
Solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma en el
entendido que “no podrá efectuar la retención o deducción sin mandamiento
judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se
afecte el salario mínimo legal o convencional”.[13]
Abordó la protección al salario mínimo
citando los artículos 8 y 10 del Convenio 95 de la OIT, los cuales se encuentran
en consonancia con lo dispuesto en la Carta Política y en la legislación
laboral, en cuanto a que el salario mínimo legal no puede ser embargado, salvo
que se trate de deudas por alimentos y cooperativas. Asimismo, reseña el marco
legal y jurisprudencial concluyendo que conforme al artículo 53 Superior, le
está prohibido al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del
salario del trabajador, salvo que medie autorización del empleado u orden
judicial y, que en todo caso, no supere el monto inembargable.[14]
Universidad Externado de Colombia
25. La institución pide a la Corte
declarar la exequibilidad de la disposición acusada, “bajo los
criterios de la ratio decidendi establecida por la misma Corte a través de la
sentencia T-891 de 2013, es decir, que el descuento del salario dentro del
crédito de libranza no puede afectar el tope del salario mínimo en los casos
donde se lesionan los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana”.[15]
Abordó el estudio del salario mínimo y
del mínimo vital en los términos de la Constitución Política y de los tratados
internacionales, así como de las reglas jurisprudenciales que ha desarrollado
la Corte sobre la materia a partir de la sentencia T-891 de 2013, de la cual
extrajo como ratio decidendi que: (i) el descuento autorizado por el
trabajador de hasta el 50% de su salario con el fin de cumplir con su
obligación periódica frente al crédito de libranza es acorde a la Constitución;
(ii) que el descuento autorizado por el trabajador puede ser hasta por el 50%
de su salario mínimo; (iii) que la autorización del trabajador para el
descuento tiene un límite de rango constitucional: el principio de
irrenunciabilidad a las garantías mínimas; (iv) que el descuento del salario
dentro del crédito de libranza no puede afectar el tope del salario mínimo,
cuando se lesionan los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana; y (v)
que como la posible afectación del mínimo vital depende de cada caso, el
empleador al presentarse tal situación deberá priorizar las deudas desde la más
antigua a la más reciente, a fin de satisfacerlas completamente.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
26.
El Ministerio Público solicitó que la Corte declare exequible el numeral
5º del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012.
27.
En primer lugar, anotó que el sentido de la norma difiere de lo considerado por
el demandante, pues la disposición impugnada no regula la imposición de
condiciones negociables en materia comercial en contra de los trabajadores,
sino de la posibilidad de facilitar que ellos accedan a créditos mediante la
modalidad de libranza, lo cual implica que se hagan las respectivas deducciones
del salario o pensión netas hasta en un 50%, disposición que constituye una
excepción a las prohibiciones contenidas en el artículo 149 del Código
Sustantivo del Trabajo.[16]
28.
La vista fiscal abordó el estudio del derecho al mínimo vital y el salario
mínimo concluyendo que, por regla general, el núcleo esencial del derecho del
trabajador a la remuneración mínima vital y móvil, no resulta afectado cuando
quien devenga una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente,
obtiene un crédito de libranza que da lugar a que cierto porcentaje se destine
al pago de dicha obligación, conforme lo dispone la norma impugnada.
Explica,
sin embargo, que ello no quiere decir que no existan casos particulares en lo
que las retenciones para atender el crédito por descuento afecten los derechos
fundamentales del deudor, existiendo para ello otros mecanismos procesales para
obtener la protección de sus garantías superiores, sin que dicha circunstancia
implique la inconstitucionalidad de la norma acusada, porque resultaría “excesivo
eliminar el acceso al crédito de libranzas a todos los trabajadores que ganan
el salario mínimo porque algunos de ellos consideren que afecta su derecho al
mínimo vital”.[17]
29.
Finalmente adujo que la norma acusada no vulnera el artículo 53 constitucional
puesto que se trata de una disposición jurídica que, “(i) privilegia el
ejercicio de la autonomía de la voluntad responsable de los trabajadores para
disponer de su salario; (ii) protege el 50% del salario, al establecer su
indisponibilidad y límite a las afectaciones del mismo; y (iii) constituye un
instrumento que le permite a los trabajadores acceder al mercado crediticio
formal y regulado, mediante el cual pueden satisfacer sus necesidades básicas y
las de su núcleo familiar”.[18]
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
30.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, puesto que se
trata de una demanda de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte
de una ley de la República.
Cuestión previa: ineptitud sustantiva de la demanda
Requisitos de procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad
31.
La Constitución en el numeral 6.º del artículo 40 prevé que todo ciudadano
tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político a través de la interposición de acciones públicas en defensa de la
Constitución. La Corte ha sostenido que aun cuando dicho dispositivo es de
naturaleza pública e informal, la demanda formulada debe cumplir unas cargas
mínimas a fin de que se pueda efectuar un juicio dirigido a confrontar el texto
de un precepto legal con la Constitución.[19]
32.
El Decreto ley 2067 de 1991, estableció el régimen procedimental de los juicios
y actuaciones que se surten ante esta Corte, concretamente, en el artículo 2º.
dispuso que las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer unos
requisitos mínimos: “(i) el señalamiento de las normas
acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un
ejemplar de una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las
normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de
las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello
resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v)
la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda”.[20]
33. En cuanto a la exposición de los
motivos por las cuales el precepto normativo censurado es contrario a la Carta
Política, esta Corporación ha sostenido que el actor tiene la carga
de formular un “reproche concreto de naturaleza constitucional”[21].
En este contexto, la sentencia C-1052 de 2001 estableció que las razones
presentadas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
34.
La jurisprudencia sistematizó estos requisitos, así: (i) claridad, se
refiere a que la
argumentación esté hilada y los razonamientos sean comprensibles; (ii) certeza,
exige la formulación de cargos contra una proposición jurídica real, y no una
deducida por el actor e inconexa con respecto al texto legal; (iii) especificidad,
exige concreción en el análisis efectuado; (iv) pertinencia,
está relacionada con la existencia de reproches de naturaleza constitucional,
que se basen en la confrontación del contenido de una norma superior con el del
precepto demandado, no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en
puntos de vista subjetivos o de conveniencia; y (v) suficiencia, cuando la
acusación no sólo es formulada de manera completa sino que, además, es capaz de
suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las
disposiciones acusadas.[22]
35. De cara a lo
expuesto, es preciso señalar que la citada
sentencia C-1052 de 2001[23], recalcó que el cumplimiento de
la carga de argumentar mínimamente la pretensión de inconstitucionalidad se
explica en que a partir de dicha fundamentación es que se efectúa el examen de
la norma, toda vez que la revisión que se realiza no es oficiosa sino rogada,
lo cual implica que “efectivamente haya habido demanda, esto es, una
acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”[24].
En consecuencia, el demandante debe cumplir con todos y cada
uno de los requisitos ya mencionados, los cuales han sido considerados por la
jurisprudencia constitucional como unos mínimos razonables para asegurar la
participación de los ciudadanos en el control político al legislador[25]; y con base en ello, el juez
constitucional podrá emitir el correspondiente pronunciamiento.[26]
36. Asimismo,
se ha establecido que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser estudiada a
la luz del principio pro actione -por razón de la naturaleza pública de
esta acción[27]-,
en virtud del cual cuando exista duda acerca del cumplimiento de los requisitos
legales y jurisprudenciales de la demanda, esta se resuelve a favor del
accionante, admitiéndola como apta y resolviendo el fondo del asunto. Claro
está que la aplicación de este principio, no puede ser llevada al absurdo de
que la Corte resuelva sobre la exequibilidad de una norma construyendo el cargo
ante la insuficiente argumentación de quien la interpuso.[28]
37. En esas condiciones, si al estudiar los cargos propuestos
en la presente demanda, la Corte encuentra que no cumplen las exigencias del
artículo 2.° del Decreto 2067 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional[29], se impone la
necesidad de proferir un fallo inhibitorio,
por la ineptitud sustancial de la misma. Tal inhibición, por una parte, garantiza que la Corte ajuste
su ámbito de decisión a los cargos propuestos, sin suplir el papel del
demandante; y por otra, implica la ausencia de cosa juzgada frente a las normas
impugnadas, tornando viable la posibilidad de presentar
nuevas acciones contra ellas, oportunidad que se eliminaría
si la Corte, pese a las deficiencias argumentativas de los cargos, optara por
pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los contenidos normativos
acusados.[30]
Con
base en lo expuesto, la Corte debe verificar si la acción de
inconstitucionalidad formulada contiene materialmente un cargo para que haya
lugar a un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, existiría ineptitud
sustantiva de la demanda, lo cual impediría el análisis propuesto dando lugar a
una decisión inhibitoria.[31]
El análisis de
los cargos de la demanda
38. En el presente asunto el demandante solicita la declaratoria de
inexequibilidad del numeral 5° del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012, al
presuntamente desconocer el artículo 53 de la Constitución -irrenunciabilidad
de los beneficios mínimos de los trabajadores-, por cuanto el trabajador o
pensionado autoriza al empleador o pagador efectuar descuentos directos
sobre el salario o la mesada pensional, con la finalidad de pagar un crédito,
aun tratándose del salario mínimo legal mensual vigente. Según el actor,
permitir dichas deducciones constituye una renuncia forzada al salario, ya que
al ser el trabajador la parte débil de la relación laboral se ve abocado a
plegarse a las condiciones del crédito.
39.
Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo solicitaron la
inhibición por cuanto la demanda formulada carece de los presupuestos de
claridad, certeza, especificidad y suficiencia, al sustentarse en una
argumentación falaz e incoherente, sin exponer las razones por las cuales,
suscribir un contrato de libranza en los términos de ley afecta el salario
mínimo.
Adicionalmente,
afirman que la demanda parte de suposiciones e inferencias del actor al
sostener que: (i) el trabajador renuncia a un mínimo laboral al autorizar el
descuento por libranza, cuando en realidad se trata de una actividad que nace
de la libre voluntad del solicitante que se encuentra por fuera de la relación
laboral; (ii) la norma faculta al empleador a realizar algo, cuando solo expone
una excepción; y (iii) el numeral acusado contempla una “renuncia forzada”
por parte del trabajador a un beneficio laboral al solicitar el crédito por
libranza, empero, la solicitud del empleado es voluntaria.
40. En este
contexto, advierte la Corte que aun cuando en la fase de admisión el Magistrado
sustanciador estimó que la presente demanda de inconstitucionalidad contenía un
cargo con la virtualidad de propiciar un debate constitucional, lo cierto es
que del examen detenido del contenido de la acción y las intervenciones, se
observa que la argumentación expuesta por el actor no cumple con los requisitos
previamente señalados como pasa a explicarse.
41.
En primer lugar, la Sala observa que la demanda formulada por el ciudadano
Wilson Ruiz Orejuela es clara, en la medida que de su lectura es posible
extraer la pretensión de inconstitucionalidad, radica en que que la excepción a
la prohibición del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo[32]
para los descuentos por libranza prevista en el numeral 5° del artículo 3° de
la Ley 1527 de 2012, vulnera el principio superior de irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos laborales contenido en el artículo 53 de la Constitución, al
autorizar que el trabajador comprometa parte de su salario o pensión
equivalentes al mínimo legal mensual vigente para respaldar una deuda.[33]
42. Sin embargo, de manera general, esta
Corporación observa que el demandante deriva del aparte impugnado un contenido
normativo que razonablemente no puede atribuírsele, toda vez que la lectura que
hace de la norma no proviene del contenido de la misma, lo cual afecta la
totalidad de los argumentos expuestos, veamos:
43. Los fundamentos que desarrolló el
demandante no recaen sobre una proposición jurídica real -esto es, el numeral
5.º del artículo 3.º de la Ley 1527 de 2012-, sino sobre una deducida por el
actor, quien supuso que al adquirir una obligación bajo la modalidad de
libranza, el trabajador o pensionado renunciaba a su salario, afirmación que no
se inserta en el precepto normativo impugnado, por lo que no se satisface el
requisito de la certeza.
En otras palabras,
equivocadamente el actor le otorga al numeral acusado un efecto que pierde de
vista la lectura sistemática de la Ley 1527 de 2012, al suponer que la
adquisición de una obligación bajo la modalidad de libranza, implica que el trabajador
renuncie a su salario, olvidando que según la normativa en cuestión, se trata
de un crédito adquirido voluntariamente por el empleado o pensionado, quien
respalda los pagos con el salario o pensión y autoriza al empleador para transferir
las cuotas a la entidad prestadora -operadora-, por lo que mal podría
predicarse de dicha actuación, una renuncia forzada.
La interpretación subjetiva de la
disposición acusada también se evidencia con la afirmación del actor, según la
cual el trabajador al ser la parte débil de la relación laboral, debe plegarse
a las condiciones impuestas en el crédito de libranza. Dicha aseveración no se
deriva del texto acusado, sino de una lectura equivocada de la Ley 1527 de
2012, ya que el argumento pareciera indicar que quien es el acreedor de la
libranza es el mismo empleador o pagador, perdiendo de vista que en dicha
figura crediticia intervienen tres actores, el operador -que es la entidad que
otorga el crédito por libranza y desembolsa el dinero-, el beneficiario -que es
el trabajador o pensionado deudor- y el empleador o pagador -quien previa
autorización del asalariado o pensionado, transfiere los pagos a la operadora.
En ese orden de ideas, no puede
atribuírsele al inciso acusado el contenido que entiende el demandante, ya que
se trata de una interpretación subjetiva que además, carece del sustento
argumentativo que la explique, ya que a lo largo del escrito contentivo de la
acción, se limita a repetir que el crédito por libranza aplicable a quienes
devengan, incluso, un salario mínimo, supone la renuncia a los beneficios
mínimos laborales, sin al menos aproximarse conceptualmente a dichos términos,
lo que genera confusión en el texto y lleva a formular el cargo sobre
proposiciones prácticamente inexistentes, carentes de certeza,
imposibilitando un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.
43. Derivado de lo anterior, esta
Corporación encontró que la demanda tampoco satisface el presupuesto de la especificidad,
porque los fundamentos expuestos por el accionante no evidenciaron cómo el
descuento por libranza
se opone al artículo 53 constitucional, concretamente, no logró explicar por
qué el hecho que un trabajador adquiera una obligación crediticia bajo dicha
modalidad implica renunciar a los beneficios mínimos establecidos en las normas
laborales ni mucho menos la razón por la cual es forzada.
44. Así las cosas, la demanda deviene en
impertinente, al originarse en un entendimiento subjetivo del numeral
acusado, pues mal podría pensarse que el acto dispositivo de quien en ejercicio de
su libre y autónoma voluntad, decide comprometer hasta en un 50% su sueldo o
mesada pensional -incluso el mínimo-, está renunciando a su salario.
En ese sentido, la Corte echa de menos un razonamiento
de naturaleza constitucional a partir del contenido real de la norma censurada,
carencia que necesariamente deriva en una demanda impertinente, al obedecer a
conjeturas o apreciaciones subjetivas del actor.
45. Finalmente, observa la Sala Plena
que los argumentos planteados por el demandante son insuficientes, ya
que no bastaba con afirmar que al adquirir un crédito por libranza el
trabajador renuncia a su salario, sino que el cargo debía estructurarse de
manera tal que despertara una duda razonable sobre la constitucionalidad del
numeral 5.º del artículo 3.º de la Ley 1527 de 2012. Por el
contrario, la ausencia de especificidad en los cargos la evidencia la
subjetividad, vaguedad e indeterminación de los fundamentos que la sustentan.
En suma, la argumentación
formulada no identificó las razones específicas, directas y concretas que
permitan advertir la vulneración del artículo 53 superior, por lo que no hay
elementos de juicio que permitan desarrollar un debate de índole
constitucional.[34]
46. En efecto, la irrenunciabilidad del
salario constituye una garantía mínima laboral que tiene un efecto protectivo
del ingreso del trabajador para su subsistencia y la de su familia, por
ejemplo, para evitar que ante problemas económicos de la empresa, el trabajador
decidiese -por un acto de solidaridad con su empleador- renunciar a todo o
parte de su salario por un tiempo determinado. Sin embargo, el adquirir
créditos, para honrar su pago mediante la modalidad de libranzas, no se
compadece con el alcance del verbo “renunciar” contenido en el artículo
53 de la Constitución.
47. Observa la Sala que los
argumentos del actor, no son más que afirmaciones, surgidas de una lectura
subjetiva de la norma, que no explican la forma en que el numeral acusado las
desconoce, porque se limitó a transcribir el artículo en mención, echándose de
menos argumentos derivados de la comparación entre el texto superior y la norma
legal, así como el razonamiento de naturaleza constitucional que despertara una
mínima duda sobre la validez de la norma a la luz de la Carta.
48.
En consecuencia, el
problema interpretativo advertido desde el comienzo del análisis de aptitud de
la demanda, afectó la construcción del cargo porque las aseveraciones
efectuadas no se derivan de la disposición censurada. Ello aunado al déficit
argumentativo del actor, que no logró demostrar una oposición objetiva,
verificable y concreta entre el contenido del numeral 5.º del artículo 3.º de
la Ley 1527 de 2012 y la norma constitucional invocada, necesariamente conlleva
a declarar la inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda.
Síntesis
de la decisión
49. La presente demanda
estuvo dirigida contra el numeral 5.° del artículo 3.° de la Ley 1527 de 2012[35]. Según el actor, la norma desconoce el
principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos del trabajador
establecidos en el artículo 53 de la Constitución, al permitir que el
trabajador o pensionado renuncie a su salario.
La Corte se inhibió para
pronunciarse sobre el fondo del asunto, al encontrar que el cargo formulado es
inepto por no contener los argumentos ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes que habilitaran el juicio de inconstitucionalidad, ya que la
demanda se estructuró a partir de una lectura subjetiva de la norma.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en
el Auto 305 de junio 21 de 2017.
Segundo.- Declararse INHIBIDA
para pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 5.° del artículo 3.º de
la Ley 1527 de 2012, por el cargo examinado y por las razones expuestas en este proveído.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL
PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
Impedimento aceptado
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El artículo
149 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley
1429 de 2010, sobre los descuentos prohibidos, preceptúa: “1.
El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin
orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.
Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o
compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o
útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus
parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los
locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías
de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercancías,
provisión de alimentos, y precio de alojamiento.// 2. Tampoco se puede
efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden
escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o
convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en
cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres
meses./ 3.
Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos
autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que
incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho
incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.”
[2] Fl.
6.
[3] Fl.
70.
[4] Fl.
95 (respaldo).
[5] Expone
que de acuerdo con cifras de la Superintendencia Financiera las libranzas han
tenido un crecimiento promedio anual del 17,1%. A noviembre de 2016 la cartera
de los créditos de libranza alcanzó 38,5 billones de pesos, más de tres veces
la cartera de microcrédito y más del 90% de la de vivienda. De dichos créditos
se benefician más de 4´200.000 colombianos, quienes a partir de los recursos
obtenidos bajo esta modalidad de crédito han dinamizado la economía del país y
satisfecho sus necesidades básicas o mejorado sus condiciones de vida.
[6] Constitución,
artículo 335.
[7] Sentencias
C-314 de 2009 y C-1062 de 2003.
[8] Sentencias
T-510 de 2016, T-864 y 426 de 2014, T-891 y T-717 de 2013.
[9] Fl.
124.
[10] Aprobado
mediante la Ley 54 de 1962.
[11]
“Artículo 8. 1. Los descuentos de los
salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro
de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un
laudo arbitral. 2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la
autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que
hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos. (…) Artículo 10.1 El salario no podrá embargarse o
cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación
nacional.2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la
proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del
trabajador y de su familia”.
[12]“Articulo
156. Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. Todo
salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en
favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones
alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código
Civil”.
[13] Cfr.
Folio 149 del expediente.
[14] Cita las sentencias
C-815 de 1999 de la Corte Constitucional y del 17 de enero de 1985 de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
[15] Cfr. Folio 171
del expediente.
[16] Modificado por
el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010.
[17] Cfr.
Folio 178 del expediente.
[18] Ib.
[19] Sentencias
C-309 de 2017, C-494, C-372, C-179 y C-183 de 2016; C-497, C-387, C-227 y C-084
de 2015; C-584 y C-091 de 2014, C-531, C-403, C-253 y C-108 de 2013; C-636,
C-620 y C-132 de 2012; C-102 de 2010; C-761 de 2009; C-1089 y C-032 de 2008,
entre otras.
[20] Ib.
[21] Sentencia
C-259 de 2016 que cita los fallos C-447 y C-236 de 1997 y C-509 de 1996.
[22] Reiterado en
las sentencias C-688, C-351, C-348, C-343, C-334, C-189 y C-171 de 2017; C-553,
C-207 y C-206 de 2016; C-457 de 2015; C-091 de 2014, C-543 y C-359 de 2013,
entre otras.
[23] Reiterada en
la sentencia C-543 de 2013 y recientemente en la sentencia C-002 de 2018.
[24] Sentencias
C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017; C-584 de 2016, C-048 de
2004 y C-447 de 1997.
[25] Sentencias C-002 de 2018 y C-131 de 1993.
[26] Ib.
[27] Sentencia
C-219 de 2017, entre otras.
[28] Sentencia
C-542 de 2017.
[29] Sentencia
C-1052 de 2001.
[30] Sentencias
C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017 y C-584 de 2016.
[31] Sentencia
C-259 de 2016. En
la sentencia C-447 de 1997 la Corte sostuvo: “Si un ciudadano demanda una
norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos
requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que,
conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se
pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de
manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y
precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte
Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han
sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción
pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto
es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”.
[32] Modificado por
el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010.
[33] De ahí que la
Corte concentre su estudio en el cargo por violación al principio de
irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas
laborales, ya que es el parámetro de constitucionalidad, las menciones legales
que hace el demandante serán interpretadas como argumentos de contexto.
[34] Cfr.
Sentencias C-688 de 2017 y C-1052 de 2001.
[35] “Por medio de la cual se establece
un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras
disposiciones”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.