C-032-17
Sentencia
C-032/17
NORMA SOBRE PRACTICAS COMERCIALES
RESTRICTIVAS-Contenido/DISPOSICIONES
SOBRE PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS-Prohibición
general de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a
limitar la libre competencia/PROHIBICION GENERAL DE TODA CLASE DE PRACTICAS,
PROCEDIMIENTOS O SISTEMAS TENDIENTES A LIMITAR LA LIBRE COMPETENCIA-Expresión
no es violatoria del principio de tipicidad, en tanto que no es indeterminada y
ambigua
La Corte concluye
que la prohibición demandada es exequible y que por lo mismo, no es violatoria
del principio de tipicidad ni del debido proceso. Para el efecto afirma que no
se estaba frente a un enunciado indeterminado y ambiguo, sino frente a una
prohibición general, que forma parte del “régimen general de la competencia”,
creado por el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009, que es un subsistema
particular, contenido dentro del sistema jurídico conformado por la Ley 155 de
1959, el Decreto ley 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009, el Decreto 3523 de
2009, el Decreto 1687 de 2010 y el Decreto 4886 de 2011, como normas básicas.
Dentro de esta comprensión, la interpretación de las expresiones “y en general,
toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la
libre competencia”, debe ser leída, interpretada y aplicada, en relación con el
subsistema normativo al que pertenece, como lo dispone el artículo 4 de la Ley
1340 de 2009, con lo cual se satisface el parámetro de control establecido por
la Corte Constitucional para esa clase de enunciados.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de requisitos mínimos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
La
Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1052 de 2001 comenzó a exigir
que las razones de la violación señaladas por el actor en su demanda fueran
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, so pena de proferir un
fallo inhibitorio, pues “de emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con
base en una demanda que no contiene una razonable exposición de los motivos por
los cuales se estima la violación, se estaría dando a la acción de
inconstitucionalidad una vocación oficiosa que es contraria a su naturaleza”.
En desarrollo de esto se dijo posteriormente en la Sentencia C-330 de 2016
(entre otros muchos fallos), citando la Sentencia C-1052 de 2001, que las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir,
seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento
inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución;
(ii) ciertas, lo que
significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que
excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera
que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial
sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.
DEROGACION-Definición/DEROGACION-Clases/DEROGATORIA
TACITA-Definición/DEROGATORIA EXPRESA-Definición/DEROGATORIA
ORGANICA-Definición
DEROGACION EXPRESA DE NORMA-Inhibición salvo
producción de efectos jurídicos
DERECHO
CONSTITUCIONAL A LA LIBRE COMPETENCIA-Contenido y alcance
MERCADO-Escenario
de despliegue de la libre competencia
LIBERTAD
ECONOMICA-Género de los derechos económicos, que se despliega
en los derechos a la libertad de empresa y libertad de competencia
LIBERTAD DE EMPRESA-Definición
La libertad de empresa es aquella que se
le reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo
para la realización de actividades económicas, para la producción e intercambio
de bienes y servicios, conforme a las pautas o modelos de organización propias
del mundo económico contemporáneo, con el objetivo de obtener beneficios o
ganancias.
LIBERTAD
DE COMPETENCIA-Definición
La libertad de competencia acontece
cuando un conjunto de empresarios o de sujetos económicos, bien se trate de
personas naturales o jurídicas, dentro de un marco normativo y de igualdad de
condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos a la conquista de un mercado de
bienes y servicios en el que operan otros sujetos con intereses similares. Se
trata propiamente de la libertad de concurrir al mercado ofreciendo
determinados bienes y servicios, en el marco de la regulación y en la ausencia
de barreras u obstáculos que impidan el despliegue de la actividad económica
lícita que ha sido escogida por el participante.
LIBRE COMPETENCIA-Prerrogativas
que comprende
Según la jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al
menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al
mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y
ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la
posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de
ideas, esta libertad también es una garantía para los consumidores, quienes en
virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones
dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de
oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre
otros.
DERECHO
A LA LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Núcleo esencial
MODELO
DE ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Contenido/LIBRE
COMPETENCIA ECONOMICA-Concepción social del mercado/SOCIEDAD DE MERCADO-Concepto
En materia económica la Carta de 1991
adoptó el modelo de economía social de mercado. En este sentido ha dicho la
Corte Constitucional, que “el Estado Constitucional colombiano es incompatible tanto
con un modelo del liberalismo económico clásico, en el que se proscribe la
intervención estatal, como con modalidades de economía de planificación
centralizada en las que el Estado es el único agente relevante del mercado y la
producción de bienes y servicios es un monopolio público. En contrario,
la Carta adopta un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la
empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la
economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa
y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines
constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general”.
De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional fue dispuesto para
una sociedad de mercado, es decir, para un tipo de organización que desarrolla
procesos ágiles de intercambio, que buscan no sólo la satisfacción de
necesidades básicas, sino también la obtención de ganancia, bajo el supuesto
según el cual, la actividad económica debe ser dinámica y estar en crecimiento,
todo ello en un escenario (el mercado) fundado en la libertad de acción de los
individuos (las libertades económicas), en el que “las leyes de producción,
distribución, intercambio y consumo se sustraen a la reglamentación consiente y
planificada de los individuos, cobrando vida propia”
MERCADO-Categoría
dinámica/MERCADO-Límites de actuación/LIBERTAD ECONOMICA-Límites/LIBRE
COMPETENCIA-Limitaciones/LIBRE COMPETENCIA-Prácticas comerciales
restrictivas
LIBRE COMPETENCIA
ECONOMICA-Es un derecho
“La Constitución contempla la libre competencia como un derecho.
La existencia del mismo presupone la garantía de las mencionadas condiciones,
no sólo en el ámbito general de las actividades de regulación atenuada, propias
de la libertad económica, sino también en aquellas actividades sujetas a una
regulación intensa pero en las cuales el legislador, al amparo de la
Constitución, haya previsto la intervención de la empresa privada. Se tiene
entonces que, por un lado, a la luz de los principios expuestos, el Estado,
para preservar los valores superiores, puede regular cualquier actividad
económica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello
pueda decirse que sufran menoscabo las libertades básicas que garantizan la
existencia de la libre competencia. Por otro lado dichas regulaciones sólo
pueden limitar la libertad económica cuando y en la medida en que, de acuerdo
con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para
la protección de los valores superiores consagrados en la Carta.”
LIBRE COMPETENCIA-Régimen de prohibiciones especiales
COMPETENCIA DESLEAL-Contenido y alcance
PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA-Objeto
COMPETENCIA PRIVATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR CONDUCTAS VIOLATORIAS DE LIBERTAD DE
COMPETENCIA-Contenido
normativo
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Funciones sobre prácticas comerciales
restrictivas, competencia desleal y protección de la libre competencia/SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Naturaleza jurídica
DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Instrumentos
internacionales
DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Principios/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Jurisprudencia
constitucional/DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Diferencia
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aplicación
En el ámbito del derecho administrativo sancionador el principio
de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las
particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias
que se desprenden de su aplicación, de los fines que persiguen y de los efectos
que producen sobre las personas. Desde esta perspectiva, el derecho
administrativo sancionador suele contener normas con un grado más amplio de
generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de
legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la
determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular. Así, el
derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Política si las
normas que lo integran –así sean generales y denoten cierto grado de
imprecisión– no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la
administración en la imposición de las sanciones o las penas. Bajo esta
perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el ámbito del derecho
administrativo sancionador cuando se establecen: (i) “los elementos básicos de
la conducta típica que será sancionada”; (ii) “las remisiones normativas
precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de
los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta”; (iii) “la sanción
que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad”.
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR-Carácter flexible/TIPOS EN BLANCO O CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Concepto
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Jurisprudencia
constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Posturas
alrededor del escrutinio judicial
Este
punto fue considerado recientemente en la Sentencia C-458 de 2015, a propósito
de la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra de enunciados y de
expresiones individuales vertidas en leyes, relacionada con personas en
condición de discapacidad. La Corte señaló que alrededor del escrutinio
judicial de las expresiones existen dos posturas, ambas vigentes: i. La primera
postura señala que el escrutinio judicial versa únicamente sobre el contenido
normativo de los enunciados legales, más no sobre la terminología en la que se
expresan las prescripciones jurídicas, porque en principio esta dimensión
lingüística del derecho carece en si misma de relevancia normativa. ii. La
segunda postura señala que en algunas oportunidades el juicio de
constitucionalidad se ha extendido a la terminología legal como tal, sobre la
base de que el léxico jurídico no solo tiene una función instrumental, como
mecanismo para la regulación de la conducta humana, sino que tiene una función
simbólica, pues los discursos jurídicos representan, reproducen, crean, definen
y perpetúan.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Procedencia de escrutinio judicial de expresiones teniendo como objeto
el contenido del enunciado completo y no de expresiones aisladas
DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR-Elementos que concurren para la
aplicación del principio de tipicidad
La regla
vigente de la Corte Constitucional respecto del carácter flexible del principio
de tipicidad, como componente del principio de legalidad en derecho
administrativo sancionatorio, señala que se satisfacen los requerimientos
normativos de dicho principio “cuando concurren tres elementos: (i) “Que la conducta sancionable
esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté
determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la
aplicación de otras normas jurídicas; (ii) “Que exista una sanción cuyo contenido
material esté definido en la ley”; (iii) “Que exista correlación entre la conducta y la sanción”. De
todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que “las conductas o
comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser
descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal,
permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”.
PROHIBICIONES DE CARACTER PENAL Y ADMINISTRATIVO-Amplio margen de configuración legislativa
La Corte Constitucional ha dicho y
reiterado, que el legislador tiene un amplio margen de configuración para
determinar las prohibiciones de carácter penal y administrativo; que igualmente
ostenta márgenes amplios de acción al momento de fijar los procedimientos,
tramites y actuaciones penales y administrativas, así como para establecer el
régimen de las sanciones penales y administrativas, dentro de los límites de la
razonabilidad y la proporcionalidad.
INDETERMINACION DEL LENGUAJE-No es una característica
del lenguaje prescriptivo o del lenguaje jurídico/INDETERMINACION DEL
LENGUAJE-Clases
VAGUEDAD Y AMBIGÜEDAD DEL
LENGUAJE-Distinción
según la doctrina
La ambigüedad semántica ocurre en los
casos en que una palabra que integra una oración tiene más de un significado.
Señala Aarnio que cuando hay ambigüedad, se conocen las posibles alternativas
que caben dentro de la expresión, pero no es posible identificar la que resulta
adecuada. La vaguedad semántica se refiere a los términos o expresiones que
tienen un significado impreciso, de modo tal que el enunciado parece confuso
por la falta de significado de algunas de las palabras que lo constituyen.
Aarnio caracteriza bien el asunto al señalar que “los lenguajes ordinarios y el
lenguaje jurídico, en tanto parte de ellos, tienen algún grado de supra
generalidad, es decir, de vaguedad e inexactitud”. Sin embargo advierte
(justamente en contravía de la pretensión del demandante y de algunos de los
intervinientes), que “el carácter semántico de los términos lingüísticos no es
el origen adecuado ni el más profundo de las cuestiones de interpretación. En
algunos casos, expresiones extremadamente generales pueden tener un contexto de
significado inequívoco en virtud de las circunstancias contextuales”, agregando
que la interpretación siempre está conectada con el contexto normativo, es
decir, con el ordenamiento jurídico concebido como un sistema de normas, y con
los valores sociales y culturales de su escenario de contexto.
DOCTRINA
PROBABLE SOBRE PROTECCION DE LA COMPETENCIA-Jurisprudencia
constitucional
ACTUACION ADMINISTRATIVA A CARGO
DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROHIBICION
GENERAL DE TODA CLASE DE PRACTICAS, PROCEDIMIENTOS O SISTEMAS TENDIENTES A
LIMITAR LA LIBRE COMPETENCIA-Garantía del debido proceso y
mecanismos de control jurídico
Referencia .:
Expediente D-11430
Demanda de
inconstitucionalidad contra contra el artículo 1 (parcial) de la
Ley 155 de 1959 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas
comerciales restrictivas
Demandante:
Javier Cortázar Mora
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Javier
Cortázar Mora, interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del
artículo 1 (parcial) de la Ley 155 de 1959 Por la cual se dictan algunas
disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas, por considerar que
violaba el artículo 29 de la Constitución, que establece el derecho fundamental
al debido proceso.
La Corte Constitucional mediante auto
del 14 de junio de 2016 resolvió inadmitir la demanda presentada por el
ciudadano, por considerar que el accionante había satisfecho el requisito
argumental de claridad, pero que no satisfacía los requisitos
concurrentes de especificidad, pertinencia, suficiencia y certeza.
En este sentido el auto dispuso la inadmisión, concediéndole al accionante un
término de tres días para que corrigiera su demanda.
El
21 de junio de 2016 el demandante allegó a la Corte Constitucional un escrito
de corrección de la demanda, reiterando que solicitaba la declaratoria de
inexequibilidad de las expresiones demandadas, por considerarlas violatorias
del artículo 29 de la Constitución, específicamente, de los principios de
legalidad y tipicidad como componentes del debido proceso, procediendo así a
satisfacer el estándar argumental que le había sido requerido mediante el auto
de inadmisión.
Tras evaluar el escrito de corrección,
la Corte Constitucional mediante Auto del 1 de julio de 2016, decidió admitir
la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por el ciudadano Javier Cortázar Mora en contra de las expresiones
“y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes
a limitar la libre competencia”, del artículo 1º de la Ley 155 de 1959, modificado
por el art. 1, Decreto 3307 de 1963, por violar el artículo 29 de la
Constitución Política.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma
demandada y se subrayan los apartes acusados:
Ley
155 de 1959
“Por la cual se dictan algunas
disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas”
“ARTICULO
1º. Modificado por el art. 1, Decreto 3307 de 1963. El nuevo texto es el
siguiente: Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o
indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento,
distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios
nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas,
procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a
mantener o determinar precios inequitativos”.
“PARÁGRAFO.
El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o
convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender
la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de
interés para la economía general”.
III. LA DEMANDA[1]
El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 es
una norma imperativa de prohibición. Así prohíbe los acuerdos que tengan por
objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de
materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros;
prohíbe “toda clase de prácticas, procedimientos, o sistemas tendientes a
limitar la libre competencia”; y mantener o determinar precios
inequitativos.
El demandante cuestiona la
constitucionalidad de la segunda de las prohibiciones, señalando que se trata
de expresiones indeterminadas o ambiguas, que acarrean la violación de los
principios de legalidad y tipicidad como componentes del derecho fundamental al
debido proceso administrativo establecido en el artículo 29 de la Constitución.
En primer término señaló el demandante,
que las expresiones demandadas generan inseguridad e incertidumbre, pues el
enunciado que prohíbe toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas
tendientes a limitar la libre competencia, padece de ambigüedad e
indeterminación semántica, en tanto que la ley no define lo que deba entenderse
por una “práctica”, un “procedimiento” o un “sistema” que limite el ejercicio
de la libre competencia, con lo cual el contenido de las expresiones y de la prohibición
que ellas encarnan, queda librada a la discrecionalidad de los funcionarios y
por esa misma vía, a la eventual arbitrariedad de su evaluación y aplicación.
En segundo lugar señaló el demandante,
que si bien la Corte Constitucional ha venido sosteniendo la tesis de acuerdo
con la cual, los principios de legalidad y de tipicidad admiten matices y menor
rigor en los escenarios del derecho administrativo sancionatorio que en los del
derecho penal, no es constitucionalmente procedente admitir enunciaciones
sancionatorias tan abiertas y amplias como la demandadas, puesto que no definen
claramente los comportamientos que resultan prohibidos y censurados, llenando
de inseguridad el sistema jurídico y propiciando la violación de derechos.
Finalmente señaló, que la “definición
etérea” de las prácticas restrictivas de la libre competencia establecida
en el enunciado demandado, trae consigo dos consecuencias indeseadas, como son:
-
Que
el alto grado de abstracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 impida que la
administración ejerza su función de garantizar la libre competencia, o por lo
menos, de hacerlo sin desconocer las garantías del debido proceso.
-
Que
la indefinición del diseño legislativo conduzca a que las autoridades
administrativas sancionen actividades que realmente no afectan el bien jurídico
de la libre competencia, y que terminen afectando otras garantías como la
libertad económica.
IV. INTERVENCIONES
En total fueron presentadas siete
intervenciones ante la Corte Constitucional. Dos de ellas apoyaron la
declaratoria de inexequibilidad del segmento demandado, cuatro solicitaron que
se mantuviera la constitucionalidad de las expresiones, y una hizo una doble
petición, señalando como pretensión principal la de emitir un fallo
inhibitorio, por considerar que había acontecido la derogatoria de la norma que
contiene el segmento demandado, y como pretensión subsidiaria, que se declare
la exequibilidad condicionada de las expresiones. Por su parte el Ministerio
Público solicitó en su concepto, que se mantuviera la exequibilidad del
enunciado. A continuación se describen los contenidos argumentales de las
intervenciones.
1. Carlos Andrés Perilla Castro[2]
Este ciudadano coadyuvó la solicitud de
inexequibilidad formulada por el demandante, considerando que las expresiones
demandadas violan tres normas constitucionales: el artículo 29, que establece
el derecho al debido proceso, en dos de sus componentes: el principio de
legalidad y el de tipicidad; el artículo 113, pues en su opinión, el segmento
acusado diluye la división de poderes establecida en esa norma; y el artículo
333 de la Carta Política, que prevé la existencia del derecho a la libre
competencia económica.
Respecto de la violación del debido
proceso señaló el interviniente, que debe diferenciarse entre las prohibiciones
generales y las prohibiciones específicas de las conductas anticompetitivas,
dispuestas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, en
la medida que estas deben ser respetuosas de los principios de legalidad y
tipicidad.
El interviniente recordó desde la
Sentencia C-135 de 2016, que el principio de legalidad del régimen
administrativo sancionatorio es más flexible que el del régimen penal, pero que
en todo caso, el legislador tiene la obligación de identificar “los elementos
básicos de la conducta sancionada”, así como “las remisiones normativas
precisas en caso de tipos en blanco”, lo que no sucedía en este caso, puesto
que “la norma demandada no cumple con estos requisitos, porque no define
cuales son las prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la
libre competencia que se encuentran prohibidos”[3].
De este modo la norma no define lo que
sean las “prácticas”, los “procedimientos” o los “sistemas”
tendientes a limitar la libre competencia, lo que traería como consecuencia,
que se prohibiera cualquier conducta potencial, incluyendo las accidentales, y
que se llegase a censurar todo, incluso lo legal. Por lo mismo le solicitó a la
Corte que redujera su concepto de “tipicidad flexible” del régimen
administrativo sancionatorio.
Respecto de la violación el principio de
división de poderes, sostuvo el Sr. Perilla Castro, que la separación de
funciones prevista por la Constitución, prevé que sea una rama del poder
público la que defina las conductas sancionables y otra la que investigue y
sancione. Desde allí sostuvo que la norma demandada diluye esa distribución de
tareas, pues en virtud de la indeterminación normativa del enunciado demandado,
se le permite al órgano administrativo (la Superintendencia de Industria y
Comercio) actuar no sólo como investigador y decisor en los casos particulares,
sino además, crear la norma sancionatoria.
Finalmente dijo que las expresiones
demandadas también violaban el artículo 333 de la Constitución. En su opinión,
esta norma establece lo que llamó una “clasificación bipartita”, en virtud de
la cual se tienen dos tipos de prohibiciones: la prohibición de conductas
multilaterales, relacionadas con la realización de acuerdos contrarios a la
libre competencia; y la prohibición de la conducta unilateral de abuso de la
posición dominante. El segmento demandado violaría el artículo 333 de la Carta
Política, por apartarse de ese “catálogo constitucional”, entrando en
consecuencia, a sancionar conductas no previstas en la norma constitucional.
2. Ministerio de Industria y Turismo[4]
Diego Fernando Fonnegra Vélez en
representación del Ministerio de Industria y Turismo, solicitó la declaratoria
de exequibilidad del enunciado demandado.
El escrito de intervención señaló tres
razones por las que se debe mantener la constitucionalidad de la norma
demandada, divididas en tres temas: la legalidad, la inexistencia del objeto
demandado y la inexistencia de la violación del debido proceso, afirmando que
el segmento demandado tan solo prohíbe prácticas restrictivas tendientes a
limitar la libre competencia y que “por lo tanto no pueden prosperar los
cargos”.
3. Jaime Humberto Tobar Ordóñez[5]
Este ciudadano intervino solicitando la
declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas, indicando que
transgreden el artículo 29 de la Constitución sobre debido proceso, el
principio de seguridad jurídica y el núcleo esencial de los derechos a la
libertad económica y la libertad de empresa, señalando como argumento
transversal, la afectación de la garantía de certeza del derecho.
En primer lugar examinó la violación del
derecho al debido proceso, señalando desde la Sentencia C-030 de 2012, tres
elementos históricamente considerados en esta clase de procesos: que el derecho
de la competencia es una de las modalidades del derecho administrativo
sancionatorio, que en esta clase de derecho tiene cabida el principio de
tipicidad y que este se muestra aquí más flexible que en el derecho penal.
Desde estos parámetros hizo el examen del segmento demandado, encontrando que
se trataba de “conceptos jurídicos indeterminados”, que por no hacer
remisiones concretas hacia otras normas, “amenazan las más mínimas garantías de
las personas”.
Afirmó entonces el interviniente, que
las expresiones “procedimientos”, “prácticas” y “sistemas”
carecen de una definición legal y técnica, como acontece también con el
concepto de “libre competencia”, el que “contiene un muy amplio
margen de interpretación, lo cual implica que su determinación en un caso
concreto termina siendo objeto del juicio subjetivo de la administración”.
En segundo término el interviniente
planteó la violación del principio de seguridad jurídica, desde el concepto de
“garantía de certeza”, tomado, según dijo, de la Sentencia C-502 de
2002, que tiene un ámbito de aplicación generalizado, aplicable en las ramas
legislativa, ejecutiva y judicial del poder público. Desde allí insistió en que
la disposición demandada “resulta tan vaga, imprecisa e indeterminada, que
se priva a los particulares de la certeza y previsibilidad jurídica a la cual
tienen derecho”. Adicionalmente dijo que es circunstancia resultaba tanto
más censurable, por tratarse de materia sancionatoria.
El escrito de intervención también
afirmó que el enunciado demandado violaba el núcleo esencial de los derechos a
la libre competencia y la libertad económica establecidos en el artículo 333 de
la Constitución. Como punto de partida adoptó una definición dispuesta en la
Sentencia C-228 de 2010, en la que se dijo que el núcleo esencial del derecho a
la libre competencia económica, consiste en la posibilidad de acceso al mercado
por parte de los oferentes sin barreras injustificadas, para afirmar en sentido
contrario, que cuando se erigen esas barreras (como en el presente caso)
acontece la violación de tales derechos.
Finalmente y como tesis central sostuvo
que “una prohibición tan amplia como la referida, en materia de prácticas
restrictivas de la competencia, implica una completa inseguridad para los
particulares frente a las conductas que les está permitido realizar, lo cual
desemboca finalmente en una restricción de su libertad económica y de su
derecho a concurrir en el mercado sin que existan barreras injustificadas”[6].
4. Jorge Keneth Burbano Villamarín y
Gustavo Alejandro Castro Escalante[7]
Estos dos ciudadanos, actuado como
Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y como
profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia,
allegaron escrito de intervención solicitando que se mantuviera la
constitucionalidad de las expresiones demandadas.
Los intervienes tomaron como punto de
partida el establecimiento del derecho a la libertad de competencia en la Constitución
de 1991, entendido en general, como el derecho que tienen las personas de
participar en el mercado, para que los agentes rivalicen con sus diferentes
productos o servicios. Dentro de esta perspectiva dijeron, se trata de una
libertad, que como todas, tiene límites, los que dan lugar a la prohibición y
sanción de las conductas inadecuadas o de las malas prácticas derivadas del
ejercicio de ese derecho.
Frente al cargo de inconstitucionalidad
por violación del principio de legalidad y de tipicidad, recordaron los
intervienes, que la Corte Constitucional en Sentencia C-135 de 2016 identificó
los tres elementos de la tipicidad en el derecho sancionador, a saber: “(i)
que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien
porque esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable, a
partir de otras normas jurídicas; (ii) que exista una sanción cuyo contenido
material esté definido en la ley; y (iii) que exista correlación entre la
conducta y la sanción”[8],
precisando que el cargo del accionante se relacionaba con el primero de los
elementos de la tipicidad fijados por la Corte.
Como elemento argumental de su
documento, los intervinientes recordaron también desde la jurisprudencia
constitucional, que los principios de reserva legal y tipicidad no funcionan de
la misma manera en el derecho penal que en el derecho administrativo
sancionatorio, en el sentido que en este último tales principios tienen un
mayor margen de flexibilidad, lo que permite que no todas las conductas
censuradas se encuentren exhaustivamente descritas en la ley, “siempre y
cuando dentro del marco legal estén definidos claramente los criterios que
delimitan tanto la actividad reglamentaria, como la sancionatoria; situación
que se evidencia dentro del presente caso, puesto que la norma demandada
delimita de manera clara que las conductas reprochables están delimitadas por
la conductas que atentan la libre competencia”[9].
Como argumento de sus afirmaciones,
dijeron que las normas sancionatorias en materia de prácticas comerciales
restrictivas no son sólo las establecidas en la Ley 155 de 1959, sino que el
Decreto 2153 de 1992, por el cual se restructuró la Superintendencia de
Industria y Comercio, concretó y especificó dichas conductas, enunciando en los
artículos 47 y 48, la conductas típicas que se condenan en materia de libre
competencia, concluyendo que tal decreto “especifica las conductas que se
consideran contrarias a la libre competencia, que pueden ser objeto de sanción
por la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual debe
mantenerse su constitucionalidad”.
5. Claudia Marcela Montoya Naranjo[10]
En su escrito de intervención esta
ciudadana elevó tres peticiones a la Corte Constitucional: (i) que se declare
inhibida, pues en su opinión, la norma demandada fue derogada por la Ley 1340
de 2009; (ii) que se declare la inexequibilidad de las expresiones “y en
general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a
limitar la libre competencia” o que se declare la exequibilidad
condicionada de las mismas, en el entendido que esas prácticas, procedimientos
o sistemas se prohíban “cuando tiendan a mantener o determinar precios
inequitativos” y (iii) que se declarara exequibilidad condicionada del
enunciado demandado, “a través de una sentencia moderadora que integre
varios preceptos normativos, e identifique criterios jurídicos objetivos, razonables
y proporcionados que concreten las hipótesis normativas planteadas en la norma
abierta o indeterminada”.
Respecto de la solicitud de inhibición
por derogatoria del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, la interviniente señaló
cuatro razones o motivos de derogación:
i. Que la Ley 1340 de 2009 actualizó el
régimen de competencia, teniendo dicha actualización efectos derogatorios
expresos y tácitos sobre las normas preexistentes, “por lo que el Artículo 1 de
la Ley 155 de 1959 demandado, es inexistente”[11].
ii. Que la Ley 1340, como norma
posterior, “por voluntad del legislador y sin lugar a ambigüedades”, ya
no prohíbe en general toda clase de prácticas que tiendan a limitar la
competencia, sino sólo las que la propia Ley 1340 de 2009 determina, por lo que
el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 se encuentra derogado.
iii. Que la Ley 1340 de 2009 no sólo
modificó las conductas a reprimir, sino que también modificó el sujeto activo
de la conducta que antes preveía la Ley 155 de 1959, por lo que en su opinión,
la cláusula general del artículo 1 de la Ley 155 quedó también derogada.
iv. Que la interpretación sistemática
implica hacer la lectura de otras normas, como los artículos 4 y 9 de la Ley
1340 de 2009, lo que ofrece nuevos elementos para concluir que esta última “derogó
expresa o tácitamente el viejo régimen de competencia”, incluyendo el
artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
En segundo término la interviniente
solicita la declaratoria de inexequibilidad el enunciado, compartiendo el
argumento de la violación del debido proceso por transgresión de los principios
de legalidad y de tipicidad, en atención a que, en su opinión, las expresiones
demandadas no determinan de forma clara la conducta indebida, lo que
imposibilita una adecuada defensa y permite que la autoridad pública pueda
incurrir en arbitrariedades.
La interviniente relaciona la manera
como la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) ha tratado
los “conceptos jurídicos indeterminados”, que equipara a “tipos
abiertos”, exigiendo que el propio ordenamiento establezca los criterios
que permitan “concretar las hipótesis normativas planteadas en la norma
abierta”. Así dijo que la Superintendencia había dicho en 2011, que las
expresiones “prácticas, procedimientos o sistemas” debían ser entendidas
“en su sentido natural y obvio”, concluyendo que “para la SIC ha
resultado de bulto identificar qué son prácticas, procedimientos o sistemas
tendientes a limitar la competencia”[12], lo que,
según dice, ha permitido el establecimiento de “una clausula general sin
fondo” que viola el debido proceso. Dentro de esta perspectiva señaló que
si no se declaraba la inexequibilidad, debía proferirse una sentencia de
exequibilidad condicionada, pues el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 sólo
podría ser aplicado si se condiciona su aplicación a la existencia de unos
criterios objetivos que “permitan razonablemente concretar hipótesis
normativas”.
Finalmente y como tercera solicitud, la
interviniente plantea otra exequibilidad condicionada, pero esta vez de algo
que ni siquiera fue demandado. Más aún, propiamente lo que hace es formular la
inconstitucionalidad de una interpretación (no de un enunciado normativo o
cuando menos de una expresión), pidiendo además, “no desestimar mi intervención
como tercero en esta acción pública”[13].
Sugiere la ciudadana Montoya Naranjo que
la interpretación que hace la SIC de la “y” del enunciado “y a
mantener o determinar precios inequitativos” es inconstitucional, pues le
permite a aquella entidad investigar y sancionar las prácticas, procedimientos
o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, e investigar también las
prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios
inequitativos. En su opinión esa interpretación es contraria a la literalidad
del texto “y no consulta su espíritu”, arrojando una hipótesis acerca de lo que
supuestamente quería el legislador, pues, según dijo, “Si el legislador
hubiera querido involucrar dos figuras, simplemente habría empelado la
conjunción disyuntiva ‘o’, en lugar de la conjunción copulativa ‘y’”,
sugiriendo incluso otra forma de redacción del enunciado.
6. Superintendencia de Industria y
Comercio[14]
Neyireth Briceño Ramírez, actuando en
representación de la Superintendencia de Industria y Comercio intervino dentro
del proceso, con dos escritos, el primero de ellos radicado el 29 de julio de
2016 y el segundo el 1 de agosto, solicitándole a la Corte que declarara
exequible el enunciado demandado. Los escritos tienen en general dos zonas
estructurales.
La primera parte es de carácter orgánico
y analítico, y pone el acento en cuatro cuestiones: Las funciones y
competencias de la Superintendencia; el marco jurídico en el que se desenvuelve
esa órbita competencial; el contenido del derecho a la libre competencia; y las
conductas que son objeto de vigilancia, investigación y sanción.
El escrito presenta las facultades de la
Superintendencia relacionadas con la promoción y la protección de la libre
competencia, identificando como normas fundamentales la Ley 1340 de 2009 y los Decretos
4886 de 2011 y 1074 de 2015, transcribiendo el artículo 1.2.1.2. de este
último, de acuerdo con el cual la SIC “Salvaguarda los derechos de los
consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad
nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales
relacionados con la correcta administración de datos personales”.
Adicionalmente precisa la entidad, que
entre sus funciones se encuentran también las de vigilar el cumplimiento de
disposiciones sobre protección de la competencia en los mercados nacionales,
aplicable a todos los sectores y todas las actividades económicas, las que
“abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos,
actos y abusos de posición de dominio y, el régimen de integraciones
empresariales”.
Junto a las competencias sobre
vigilancia, el documento relaciona las funciones de investigación y sanción,
refiriendo el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 conforme al cual la
Superintendencia “conocerá en forma privativa de las investigaciones
administrativas, impondrá multas y adoptará las demás decisiones
administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la
competencia”.
Mencionado el régimen funcional, el
documento se detiene en el derecho constitucional a la libre competencia,
precisando el régimen jurídico aplicable a ella. En este sentido presenta el
escenario de la sana competencia, en contraste con las situaciones en las que
los agentes del mercado adoptan conductas tendientes a no competir,
distorsionando de esta manera el mercado, eventos para los cuales fue
establecido el régimen de sanciones de que tratan la Ley 155 de 1959 y el
Decreto 2153 de 1992. Dentro de esta misma línea el texto identifica las
conductas que hacen parte de las prácticas restrictivas que afectan la libre
competencia, las que comprenden los acuerdos, actos y abusos de posición de
dominio, transcribiendo las definiciones normativas de cada una de estas
expresiones.
Esta primera parte finaliza con un
examen del abuso de la posición de dominio, definida en los términos del
artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, como la situación en la que una empresa
puede influenciar directa o indirectamente las condiciones de un mercado.
Adicionalmente señaló la SIC, que quienes ostentan posición dominante deben
soportar unas ciertas restricciones, las que han sido descrita de modo no
taxativo en el artículo 5 del referido decreto.
La segunda parte de la intervención fue
destinada al análisis de los cargos de inconstitucionalidad, para lo cual la
entidad redescribió el problema jurídico, señalando que su análisis abarcaría
tres secciones en las que se estudiaría: (i) el análisis del principio de
tipicidad en el derecho al debido proceso administrativo; (ii) la
interpretación que la Superintendencia tiene acerca del artículo 1 de la Ley
155 de 1959; y (iii) finalmente, las razones por las cuales considera la SIC,
que no hay violación del debido proceso en este caso.
Respecto del primer asunto, es decir,
del principio de tipicidad como componente del debido proceso administrativo
sancionatorio, la entidad recordó el principio de legalidad de la infracción y
de la sanción, precisando las diferencias y los distintos modos como opera en
derecho penal y en derecho administrativo sancionatorio, en la medida que este
último, “opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que
pueden quedar subsumidos los diferentes tipos de sanciones”, precisando desde
la Sentencia C-564 de 2000, que la legislación debe señalar los criterios que
deben seguir los funcionarios encargados de evaluar las conductas y aplicar las
sanciones.
Como argumento la SIC refirió la
Sentencia C-921 de 2001 en la que al evaluar la constitucionalidad de Decreto Ley
1259 de 1994, se reiteró que las conductas que constituyen falta administrativa
tienen una cierta flexibilidad en la tipicidad respecto de la del derecho
penal, tal y como fue reiterado posteriormente en las Sentencias C-860 de 2006
y C-713 de 2012.
Tras la fijación del estándar operativo
de las evaluaciones del derecho administrativo sancionatorio, el interviniente
hizo referencia a los bienes jurídicos relacionados con la protección del
derecho a la libre competencia, señalando desde la Sentencia C-263 de 2011 los
contenidos que deben ser respetados al limitarse ese derecho, explicitando de
paso las diferencias existentes entre el debido proceso administrativo y el
debido proceso judicial.
Evacuado lo anterior, el interviniente
presentó la interpretación que tiene la SIC sobre el alcance de la cláusula
general de competencia contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en
relación con el Decreto 2153 de 1992, afirmando la tesis según la cual, “el
artículo 1 de la Ley 155 de 1959 abarca tanto las conductas del Decreto 2153 de
1992 como cualquier otra que, a pesar de no estar prevista en el citado
decreto, termine afectando la competencia de los mercados”[15].
Adicionalmente dijo que la interpretación
sistemática de diversas normas (el interviniente la llamó “armónica”),
conduce a concluir que la SIC tiene competencia para imponer sanciones respecto
de cuatro asuntos:
i. Los acuerdos o convenios que directa
o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento,
distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios
nacionales o extranjeros.
ii. Toda clase de prácticas y
procedimientos tendientes a limitar la libre competencia.
iii. Prácticas o sistemas tendientes a
mantener o determinar precios inequitativos.
iv. Acuerdos, actos y abusos de posición
de dominio.
La estrategia argumental del
interviniente fue doble: de un lado, hacer la interpretación sistemática de las
normas concernidas, y de otro lado, mostrar por reducción al absurdo, las
inconsecuencias a las que se llegaría de no acogerse dicha interpretación. Como
normas concernidas, además del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y del Decreto
2153 de 1992, el interviniente refirió la obligación que se tiene de proteger
el régimen general de la competencia, de conformidad con la Ley 1340 de 2009,
deduciendo desde la lectura del artículo 4 de esa ley, que el régimen general
de protección de la competencia lo componen las normas ya mencionadas y las que
lo modifiquen o adicionen.
Finalmente la intervención se focaliza
en la constitucionalidad de la norma y la oposición a la postura del
accionante. Para el efecto, explicita las diferencias existentes entre el
debido proceso judicial y administrativo, reiterando el carácter flexible de
este a efectos de asegurar la eficiencia, la eficacia, la celeridad y la
economía por parte de la Administración, puntualizando al final, que “En el
presente caso se evidencia cómo el actor fundamentó sus cargos en una interpretación
incorrecta de la disposición parcialmente acusada, al afirmar que cuando la
norma señala la prohibición de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes
a limitar la libre competencia, nos encontramos frente a un contenido
indeterminable, confuso o incierto, pues estos comportamientos encuentran en el
mismo precepto que los contiene, una limitación o si se quiere ámbito de
concreción, cual es justamente la afectación o restricción de la libre
competencia”[16].
7. Joaquín Emilio Acosta Rodríguez[17]
El ciudadano Acosta Rodríguez, obrando
en calidad de profesor de la Universidad de la Sabana, intervino dentro de este
proceso, mediante escrito radicado en la Corte Constitucional el 4 de agosto de
2016, solicitando que se mantenga la constitucionalidad del segmento demandado.
El texto consta de tres partes, la primera de ellas destinada al examen del
derecho a la libre competencia, la segunda al análisis puntual de la norma
demandada y la final a la evaluación de los cargos de inconstitucionalidad.
En lo que se refiere al derecho a la
libertad de competencia, el interviniente hizo una breve reconstrucción
histórica, ubicando el origen del derecho en el escenario del liberalismo
político, para mostrar luego su introducción en Colombia a partir de la Ley 155
de 1959, el establecimiento del Título XII de la Constitución, con su artículo
333, refiriendo la expedición de distintas normas como el Decreto 2153 de 1992,
la Ley 256 de 1996, la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 3523 de 2009, determinando
además su contenido, desde la libertad de concurrencia a los mercados y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Efectuado lo anterior, el texto procedió
al análisis del segmento demandado, deteniéndose en los temas del derecho del
debido proceso y la presencia dentro de este, de los principios de legalidad y
tipicidad, refiriendo la jurisprudencia de la Corte que diferencia la
comprensión y aplicación de estos principios dentro del derecho penal y el
derecho administrativo sancionatorio, indicando, desde jurisprudencia
constitucional, que en este último espacio la aplicación de tales principios
tiene un mayor margen de flexibilidad, lo que sin embargo no implica que se
desatiendan los elementos de la descripción, los de la sanción y el
procedimiento, los que pueden ser satisfechos mediante los mecanismos de la
remisión normativa o la interpretación sistemática de las normas concernidas.
Finalmente y en lo que se refiere al
análisis constitucional del sintagma demandado, la tesis del interviniente
radica en el hecho de señalar, que no se está frente a un tipo sancionatorio,
como lo pretende el accionante, sino que se trata de una simple prohibición,
además constitucional, por haber sido dictada en ejercicio de las competencias
del legislador. En concreto dijo que “La correcta inteligencia del anterior
aserto exige tener presente que debe distinguirse claramente una norma jurídica
sancionatoria de un enunciado normativo de contenido prohibitivo, como bien
señala el auto admisorio de la demanda que actualmente nos ocupa. Así las
cosas, es jurídicamente imposible que una noma prohibitiva desconozca el
principio de tipicidad. Tal es el caso del artículo demandado, que se reitera
es norma prohibitiva, y no sancionatoria”[18].
V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO[19]
Mediante escrito radicado el 23 de
agosto de 2016, el Ministerio Público le solicitó a la Corte declarar
exequible el segmento demandado, por considerarlo conforme a la Constitución.
Como premisa central de su razonamiento
refirió que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la aplicación
de los principios de tipicidad y legalidad es más flexible en el derecho
administrativo sancionatorio que en el derecho penal, en virtud de los bienes
jurídicos protegidos y del régimen de infracciones que en cada uno de ellos se
dispone.
Dispuesto lo anterior, la Procuraduría
examinó el alcance de los anteriores principios como componentes del debido
proceso, refiriendo la manera como la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha diferenciado entre el debido proceso administrativo sancionatorio y el
debido proceso judicial, y dentro de esta línea, los estándares de comprensión
y aplicación del principio de tipicidad, relacionando el contenido de las Sentencias
C-821 de 2001, C-530 de 2003 y C-713 de 2012 de la Corte Constitucional.
En referencia a los cargos señalados por
el accionante, el Ministerio Público consideró que el enunciado demandado
respetaba el principio de legalidad, en tanto que además de preservar la
reserva legal, resultaba pertinente hacer una interpretación sistemática del
enunciado, de modo tal que fuese integrado a otras normas concurrentes.
Adicionalmente y respecto de las expresiones acusadas como indeterminadas,
señaló que si bien tenían un cierto grado de indeterminación, su contenido
podía ser precisado, en aplicación del artículo 29 de la Código Civil, de
acuerdo con el cual las expresiones de uso técnico serán asumidas como lo hacen
los expertos de esa ciencia o disciplina.
Finalmente el texto llama la atención
acerca de dos puntos pertinentes: en primer lugar, los aspectos dinámicos del
mercado, pues fenómenos como la internacionalización, la globalización y la
velocidad de las prácticas comerciales, de servicios y similares, hacen que sea
necesario utilizar términos generales, pues “no sólo es imposible que el
legislador prevea cada una de las posibles conductas de los sujetos que
participan en cada una de las prácticas comerciales que puedan atentar contra
la economía o la libre competencia, sino que también sería impertinente e
inconveniente hacerlo, pues con ello se limitarían las posibilidades de
aplicación de la norma por parte de la autoridad administrativa”[20]
En segundo término dijo que respecto de
cualquier tipo de actuación investigativa o sancionatoria que adelante la
Administración, debe quedar claro que el procesado sigue siendo titular de
todas las garantías del debido proceso, con lo cual el ejercicio del derecho de
defensa se preserva.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 4º de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues el enunciado demandado forma parte
del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, que es una ley expedida por el Congreso
de la República.
2.
Cuestión previa. Aptitud de la demanda
El accionante ha demandado las
expresiones “y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o
sistemas tendientes a limitar la libre competencia”, contenidas en el
artículo 1 de la Ley 155 de 1959, Por la cual se dictan algunas
disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas, que establece una
serie de prohibiciones tendientes a mantener la integridad de la libre
competencia, así como a evitar el mantenimiento o la determinación de precios
inequitativos.
La Corte mediante auto del 14 de junio
de 2016 resolvió inadmitir la demanda presentada por el ciudadano, por
considerar que el accionante no había satisfecho los requisitos concurrentes de
especificidad, pertinencia, suficiencia y certeza,
concediendo un término de tres días al accionante para que procediera a
corregir su demanda. El
21 de junio de 2016 el demandante allegó el escrito de corrección que le fuere
solicitado.
Finalmente
la
Corte Constitucional mediante Auto del 1 de julio de 2016 decidió admitir la
demanda de inconstitucionalidad
propuesta en contra de las expresiones “y en general, toda clase de
prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia”,
del artículo 1º de la Ley 155 de 1959, modificado por el art. 1, Decreto 3307
de 1963, por violar el artículo 29 de la Constitución Política.
Requisitos de la demanda de
inconstitucionalidad y de los argumentos que sustentan la solicitud
El Decreto 2067 de 1991 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional,
establece en el artículo 2 los requisitos que deben cumplir las demandas de
inconstitucionalidad entre los que se encuentra el de precisar las razones o
argumentos que sustentan el cargo de violación de la Constitución, que exige
que el ciudadano asuma unas cargas argumentales a la luz de tres propósitos:
-
Evitar
que la Corte Constitucional establezca por su propia cuenta las razones de la
inconstitucionalidad, convirtiéndose en juez y parte, y generando una
intromisión en las funciones del Congreso
-
Evitar
que en ausencia de razones comprensibles o de argumentos atendibles, se
profiera finalmente un fallo inhibitorio que frustre el objeto de la acción, y
-
Propiciar
un debate participativo de calidad
Dentro de esta comprensión y a los
efectos de un mejor despliegue de la acción y de la calidad de los fallos, la
Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1052 de 2001 comenzó a exigir
que las razones de la violación señaladas por el actor en su demanda fueran claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, so pena de proferir un
fallo inhibitorio, pues “de emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con
base en una demanda que no contiene una razonable exposición de los motivos por
los cuales se estima la violación, se estaría dando a la acción de
inconstitucionalidad una vocación oficiosa que es contraria a su naturaleza”[21].
En desarrollo de esto se dijo posteriormente
en la Sentencia C-330 de 2016 (entre otros muchos fallos), citando la Sentencia
C-1052 de 2001, que las razones de
inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición
comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta
inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que
significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que
excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera
que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es,
capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada.”[22]
En el presente caso han concurrido siete
intervenciones. En dos de ellas se ha solicitado la declaratoria de
inexequibilidad del texto demandado; en otras cuatro se le pidió a la Corte que
mantenga la constitucionalidad del mismo; mientras que el séptimo documento
elevó como pretensión principal que se profiera fallo inhibitorio, porque en su
parecer, la norma demandada se encuentra derogada, y como pretensión
subsidiaria, en caso de no decretarse la inhibición, que se proceda a una
declaratoria de exequibilidad condicionada. Adicionalmente el Misterio Público en
su concepto dijo que debía ser mantenida la constitucionalidad de las
expresiones demandadas.
La Sala considera que se encuentra
frente a una demanda apta que amerita un pronunciamiento de fondo, en tanto que
las falencias del escrito inicial fueron satisfechas mediante el texto de
corrección, y que los distintos intervinientes no solo se abstuvieron de
solicitar la inhibición, sino que explicitaron sus argumentos alrededor de los
asuntos sustantivos que configuran este caso.
3. Segunda cuestión previa. Solicitud de
inhibición por derogatoria del enunciado demandado
La interviniente Montoya Naranjo le
solicitó a la Corte Constitucional que profiera fallo inhibitorio, pues en su
opinión, el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 fue derogado por la Ley 1340 de
2009.
Como fundamento de su solicitud señaló
que la Ley 1340 de 2009 actualizó el régimen de la libertad de competencia,
teniendo dicha actualización efectos derogatorios expresos y tácitos sobre las
normas preexistentes; que la referida Ley 1340 de 2009, como norma posterior, “por
voluntad del legislador y sin lugar a ambigüedades”, ya no prohíbe en
general toda clase de prácticas que tiendan a limitar la competencia, sino sólo
las que la propia Ley 1340 de 2009 determina, por lo que el artículo 1 de la
Ley 155 de 1959 se encuentra derogado; que dicha ley no sólo modificó las
conductas a reprimir, sino que también modificó el sujeto activo de la conducta
que antes preveía la Ley 155 de 1959, por lo que en su opinión, la cláusula
general del artículo 1 de esta última quedó también derogada; y que la lectura
sistemática de los artículos 4 y 9 de la Ley 1340 de 2009, ofrece elementos
para concluir que esta última “derogó expresa o tácitamente el viejo régimen
de competencia”.
La Corte Constitucional entiende por
derogación “el procedimiento a través del cual se deja sin vigencia una
disposición normativa”[23]. El artículo 71 de la Ley 57 de 1987
establece su régimen de la siguiente manera:
“Artículo 71. Clases de derogación.
La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la
nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley
contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser
total o par...
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