Sentencia C-032 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-032-17 Sentencia C-032/17 NORMA SOBRE PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS-Contenido/DISPOSICIONES SOBRE PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS-Prohibición general de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia/PROHIBICION GENERAL DE TODA CLASE DE PRACTICAS, PROCEDIMIENTOS O SISTEMAS TENDIENTES A LIMITAR LA LIBRE COMPETENCIA-Expresión no es violatoria del principio de tipicidad, en tanto que no es indeterminada y ambigua La Corte concluye que la prohibición demandada es exequible y que por lo mismo, no es violatoria del principio de tipicidad ni del debido proceso. Para el efecto afirma que no se estaba frente a un enunciado indeterminado y ambiguo, sino frente a una prohibición general, que forma parte del “régimen general de la competencia”, creado por el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009, que es un subsistema particular, contenido dentro del sistema jurídico conformado por la Ley 155 de 1959, el Decreto ley 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009, el Decreto 3523 de 2009, el Decreto 1687 de 2010 y el Decreto 4886 de 2011, como normas básicas. Dentro de esta comprensión, la interpretación de las expresiones “y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia”, debe ser leída, interpretada y aplicada, en relación con el subsistema normativo al que pertenece, como lo dispone el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009, con lo cual se satisface el parámetro de control establecido por la Corte Constitucional para esa clase de enunciados. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1052 de 2001 comenzó a exigir que las razones de la violación señaladas por el actor en su demanda fueran claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, so pena de proferir un fallo inhibitorio, pues “de emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una razonable exposición de los motivos por los cuales se estima la violación, se estaría dando a la acción de inconstitucionalidad una vocación oficiosa que es contraria a su naturaleza”. En desarrollo de esto se dijo posteriormente en la Sentencia C-330 de 2016 (entre otros muchos fallos), citando la Sentencia C-1052 de 2001, que las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada. DEROGACION-Definición/DEROGACION-Clases/DEROGATORIA TACITA-Definición/DEROGATORIA EXPRESA-Definición/DEROGATORIA ORGANICA-Definición DEROGACION EXPRESA DE NORMA-Inhibición salvo producción de efectos jurídicos DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBRE COMPETENCIA-Contenido y alcance MERCADO-Escenario de despliegue de la libre competencia LIBERTAD ECONOMICA-Género de los derechos económicos, que se despliega en los derechos a la libertad de empresa y libertad de competencia LIBERTAD DE EMPRESA-Definición La libertad de empresa es aquella que se le reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo para la realización de actividades económicas, para la producción e intercambio de bienes y servicios, conforme a las pautas o modelos de organización propias del mundo económico contemporáneo, con el objetivo de obtener beneficios o ganancias. LIBERTAD DE COMPETENCIA-Definición La libertad de competencia acontece cuando un conjunto de empresarios o de sujetos económicos, bien se trate de personas naturales o jurídicas, dentro de un marco normativo y de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos a la conquista de un mercado de bienes y servicios en el que operan otros sujetos con intereses similares. Se trata propiamente de la libertad de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, en el marco de la regulación y en la ausencia de barreras u obstáculos que impidan el despliegue de la actividad económica lícita que ha sido escogida por el participante. LIBRE COMPETENCIA-Prerrogativas que comprende Según la jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad también es una garantía para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros. DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Núcleo esencial MODELO DE ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Contenido/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Concepción social del mercado/SOCIEDAD DE MERCADO-Concepto En materia económica la Carta de 1991 adoptó el modelo de economía social de mercado. En este sentido ha dicho la Corte Constitucional, que “el Estado Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo económico clásico, en el que se proscribe la intervención estatal, como con modalidades de economía de planificación centralizada en las que el Estado es el único agente relevante del mercado y la producción de bienes y servicios es un monopolio público. En contrario, la Carta adopta un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general”. De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional fue dispuesto para una sociedad de mercado, es decir, para un tipo de organización que desarrolla procesos ágiles de intercambio, que buscan no sólo la satisfacción de necesidades básicas, sino también la obtención de ganancia, bajo el supuesto según el cual, la actividad económica debe ser dinámica y estar en crecimiento, todo ello en un escenario (el mercado) fundado en la libertad de acción de los individuos (las libertades económicas), en el que “las leyes de producción, distribución, intercambio y consumo se sustraen a la reglamentación consiente y planificada de los individuos, cobrando vida propia” MERCADO-Categoría dinámica/MERCADO-Límites de actuación/LIBERTAD ECONOMICA-Límites/LIBRE COMPETENCIA-Limitaciones/LIBRE COMPETENCIA-Prácticas comerciales restrictivas LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Es un derecho “La Constitución contempla la libre competencia como un derecho. La existencia del mismo presupone la garantía de las mencionadas condiciones, no sólo en el ámbito general de las actividades de regulación atenuada, propias de la libertad económica, sino también en aquellas actividades sujetas a una regulación intensa pero en las cuales el legislador, al amparo de la Constitución, haya previsto la intervención de la empresa privada. Se tiene entonces que, por un lado, a la luz de los principios expuestos, el Estado, para preservar los valores superiores, puede regular cualquier actividad económica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las libertades básicas que garantizan la existencia de la libre competencia. Por otro lado dichas regulaciones sólo pueden limitar la libertad económica cuando y en la medida en que, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para la protección de los valores superiores consagrados en la Carta.” LIBRE COMPETENCIA-Régimen de prohibiciones especiales COMPETENCIA DESLEAL-Contenido y alcance PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA-Objeto COMPETENCIA PRIVATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR CONDUCTAS VIOLATORIAS DE LIBERTAD DE COMPETENCIA-Contenido normativo SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Funciones sobre prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección de la libre competencia/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Naturaleza jurídica DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Principios/PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Jurisprudencia constitucional/DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Diferencia PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aplicación En el ámbito del derecho administrativo sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias que se desprenden de su aplicación, de los fines que persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado más amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular. Así, el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Política si las normas que lo integran –así sean generales y denoten cierto grado de imprecisión– no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas. Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) “los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada”; (ii) “las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta”; (iii) “la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad”. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Carácter flexible/TIPOS EN BLANCO O CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Concepto CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Jurisprudencia constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Posturas alrededor del escrutinio judicial Este punto fue considerado recientemente en la Sentencia C-458 de 2015, a propósito de la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra de enunciados y de expresiones individuales vertidas en leyes, relacionada con personas en condición de discapacidad. La Corte señaló que alrededor del escrutinio judicial de las expresiones existen dos posturas, ambas vigentes: i. La primera postura señala que el escrutinio judicial versa únicamente sobre el contenido normativo de los enunciados legales, más no sobre la terminología en la que se expresan las prescripciones jurídicas, porque en principio esta dimensión lingüística del derecho carece en si misma de relevancia normativa. ii. La segunda postura señala que en algunas oportunidades el juicio de constitucionalidad se ha extendido a la terminología legal como tal, sobre la base de que el léxico jurídico no solo tiene una función instrumental, como mecanismo para la regulación de la conducta humana, sino que tiene una función simbólica, pues los discursos jurídicos representan, reproducen, crean, definen y perpetúan. CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Procedencia de escrutinio judicial de expresiones teniendo como objeto el contenido del enunciado completo y no de expresiones aisladas DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Elementos que concurren para la aplicación del principio de tipicidad La regla vigente de la Corte Constitucional respecto del carácter flexible del principio de tipicidad, como componente del principio de legalidad en derecho administrativo sancionatorio, señala que se satisfacen los requerimientos normativos de dicho principio “cuando concurren tres elementos: (i) “Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) “Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley”; (iii) “Que exista correlación entre la conducta y la sanción”. De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”. PROHIBICIONES DE CARACTER PENAL Y ADMINISTRATIVO-Amplio margen de configuración legislativa La Corte Constitucional ha dicho y reiterado, que el legislador tiene un amplio margen de configuración para determinar las prohibiciones de carácter penal y administrativo; que igualmente ostenta márgenes amplios de acción al momento de fijar los procedimientos, tramites y actuaciones penales y administrativas, así como para establecer el régimen de las sanciones penales y administrativas, dentro de los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad. INDETERMINACION DEL LENGUAJE-No es una característica del lenguaje prescriptivo o del lenguaje jurídico/INDETERMINACION DEL LENGUAJE-Clases VAGUEDAD Y AMBIGÜEDAD DEL LENGUAJE-Distinción según la doctrina La ambigüedad semántica ocurre en los casos en que una palabra que integra una oración tiene más de un significado. Señala Aarnio que cuando hay ambigüedad, se conocen las posibles alternativas que caben dentro de la expresión, pero no es posible identificar la que resulta adecuada. La vaguedad semántica se refiere a los términos o expresiones que tienen un significado impreciso, de modo tal que el enunciado parece confuso por la falta de significado de algunas de las palabras que lo constituyen. Aarnio caracteriza bien el asunto al señalar que “los lenguajes ordinarios y el lenguaje jurídico, en tanto parte de ellos, tienen algún grado de supra generalidad, es decir, de vaguedad e inexactitud”. Sin embargo advierte (justamente en contravía de la pretensión del demandante y de algunos de los intervinientes), que “el carácter semántico de los términos lingüísticos no es el origen adecuado ni el más profundo de las cuestiones de interpretación. En algunos casos, expresiones extremadamente generales pueden tener un contexto de significado inequívoco en virtud de las circunstancias contextuales”, agregando que la interpretación siempre está conectada con el contexto normativo, es decir, con el ordenamiento jurídico concebido como un sistema de normas, y con los valores sociales y culturales de su escenario de contexto. DOCTRINA PROBABLE SOBRE PROTECCION DE LA COMPETENCIA-Jurisprudencia constitucional ACTUACION ADMINISTRATIVA A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROHIBICION GENERAL DE TODA CLASE DE PRACTICAS, PROCEDIMIENTOS O SISTEMAS TENDIENTES A LIMITAR LA LIBRE COMPETENCIA-Garantía del debido proceso y mecanismos de control jurídico Referencia .: Expediente D-11430 Demanda de inconstitucionalidad contra contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 155 de 1959 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas Demandante: Javier Cortázar Mora Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Javier Cortázar Mora, interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 1 (parcial) de la Ley 155 de 1959 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas, por considerar que violaba el artículo 29 de la Constitución, que establece el derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional mediante auto del 14 de junio de 2016 resolvió inadmitir la demanda presentada por el ciudadano, por considerar que el accionante había satisfecho el requisito argumental de claridad, pero que no satisfacía los requisitos concurrentes de especificidad, pertinencia, suficiencia y certeza. En este sentido el auto dispuso la inadmisión, concediéndole al accionante un término de tres días para que corrigiera su demanda. El 21 de junio de 2016 el demandante allegó a la Corte Constitucional un escrito de corrección de la demanda, reiterando que solicitaba la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas, por considerarlas violatorias del artículo 29 de la Constitución, específicamente, de los principios de legalidad y tipicidad como componentes del debido proceso, procediendo así a satisfacer el estándar argumental que le había sido requerido mediante el auto de inadmisión. Tras evaluar el escrito de corrección, la Corte Constitucional mediante Auto del 1 de julio de 2016, decidió admitir la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Javier Cortázar Mora en contra de las expresiones “y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia”, del artículo 1º de la Ley 155 de 1959, modificado por el art. 1, Decreto 3307 de 1963, por violar el artículo 29 de la Constitución Política. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes acusados: Ley 155 de 1959 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas” “ARTICULO 1º. Modificado por el art. 1, Decreto 3307 de 1963. El nuevo texto es el siguiente: Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos”. “PARÁGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general”. III. LA DEMANDA[1] El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 es una norma imperativa de prohibición. Así prohíbe los acuerdos que tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros; prohíbe “toda clase de prácticas, procedimientos, o sistemas tendientes a limitar la libre competencia”; y mantener o determinar precios inequitativos. El demandante cuestiona la constitucionalidad de la segunda de las prohibiciones, señalando que se trata de expresiones indeterminadas o ambiguas, que acarrean la violación de los principios de legalidad y tipicidad como componentes del derecho fundamental al debido proceso administrativo establecido en el artículo 29 de la Constitución. En primer término señaló el demandante, que las expresiones demandadas generan inseguridad e incertidumbre, pues el enunciado que prohíbe toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, padece de ambigüedad e indeterminación semántica, en tanto que la ley no define lo que deba entenderse por una “práctica”, un “procedimiento” o un “sistema” que limite el ejercicio de la libre competencia, con lo cual el contenido de las expresiones y de la prohibición que ellas encarnan, queda librada a la discrecionalidad de los funcionarios y por esa misma vía, a la eventual arbitrariedad de su evaluación y aplicación. En segundo lugar señaló el demandante, que si bien la Corte Constitucional ha venido sosteniendo la tesis de acuerdo con la cual, los principios de legalidad y de tipicidad admiten matices y menor rigor en los escenarios del derecho administrativo sancionatorio que en los del derecho penal, no es constitucionalmente procedente admitir enunciaciones sancionatorias tan abiertas y amplias como la demandadas, puesto que no definen claramente los comportamientos que resultan prohibidos y censurados, llenando de inseguridad el sistema jurídico y propiciando la violación de derechos. Finalmente señaló, que la “definición etérea” de las prácticas restrictivas de la libre competencia establecida en el enunciado demandado, trae consigo dos consecuencias indeseadas, como son: - Que el alto grado de abstracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 impida que la administración ejerza su función de garantizar la libre competencia, o por lo menos, de hacerlo sin desconocer las garantías del debido proceso. - Que la indefinición del diseño legislativo conduzca a que las autoridades administrativas sancionen actividades que realmente no afectan el bien jurídico de la libre competencia, y que terminen afectando otras garantías como la libertad económica. IV. INTERVENCIONES En total fueron presentadas siete intervenciones ante la Corte Constitucional. Dos de ellas apoyaron la declaratoria de inexequibilidad del segmento demandado, cuatro solicitaron que se mantuviera la constitucionalidad de las expresiones, y una hizo una doble petición, señalando como pretensión principal la de emitir un fallo inhibitorio, por considerar que había acontecido la derogatoria de la norma que contiene el segmento demandado, y como pretensión subsidiaria, que se declare la exequibilidad condicionada de las expresiones. Por su parte el Ministerio Público solicitó en su concepto, que se mantuviera la exequibilidad del enunciado. A continuación se describen los contenidos argumentales de las intervenciones. 1. Carlos Andrés Perilla Castro[2] Este ciudadano coadyuvó la solicitud de inexequibilidad formulada por el demandante, considerando que las expresiones demandadas violan tres normas constitucionales: el artículo 29, que establece el derecho al debido proceso, en dos de sus componentes: el principio de legalidad y el de tipicidad; el artículo 113, pues en su opinión, el segmento acusado diluye la división de poderes establecida en esa norma; y el artículo 333 de la Carta Política, que prevé la existencia del derecho a la libre competencia económica. Respecto de la violación del debido proceso señaló el interviniente, que debe diferenciarse entre las prohibiciones generales y las prohibiciones específicas de las conductas anticompetitivas, dispuestas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, en la medida que estas deben ser respetuosas de los principios de legalidad y tipicidad. El interviniente recordó desde la Sentencia C-135 de 2016, que el principio de legalidad del régimen administrativo sancionatorio es más flexible que el del régimen penal, pero que en todo caso, el legislador tiene la obligación de identificar “los elementos básicos de la conducta sancionada”, así como “las remisiones normativas precisas en caso de tipos en blanco”, lo que no sucedía en este caso, puesto que “la norma demandada no cumple con estos requisitos, porque no define cuales son las prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia que se encuentran prohibidos”[3]. De este modo la norma no define lo que sean las “prácticas”, los “procedimientos” o los “sistemas” tendientes a limitar la libre competencia, lo que traería como consecuencia, que se prohibiera cualquier conducta potencial, incluyendo las accidentales, y que se llegase a censurar todo, incluso lo legal. Por lo mismo le solicitó a la Corte que redujera su concepto de “tipicidad flexible” del régimen administrativo sancionatorio. Respecto de la violación el principio de división de poderes, sostuvo el Sr. Perilla Castro, que la separación de funciones prevista por la Constitución, prevé que sea una rama del poder público la que defina las conductas sancionables y otra la que investigue y sancione. Desde allí sostuvo que la norma demandada diluye esa distribución de tareas, pues en virtud de la indeterminación normativa del enunciado demandado, se le permite al órgano administrativo (la Superintendencia de Industria y Comercio) actuar no sólo como investigador y decisor en los casos particulares, sino además, crear la norma sancionatoria. Finalmente dijo que las expresiones demandadas también violaban el artículo 333 de la Constitución. En su opinión, esta norma establece lo que llamó una “clasificación bipartita”, en virtud de la cual se tienen dos tipos de prohibiciones: la prohibición de conductas multilaterales, relacionadas con la realización de acuerdos contrarios a la libre competencia; y la prohibición de la conducta unilateral de abuso de la posición dominante. El segmento demandado violaría el artículo 333 de la Carta Política, por apartarse de ese “catálogo constitucional”, entrando en consecuencia, a sancionar conductas no previstas en la norma constitucional. 2. Ministerio de Industria y Turismo[4] Diego Fernando Fonnegra Vélez en representación del Ministerio de Industria y Turismo, solicitó la declaratoria de exequibilidad del enunciado demandado. El escrito de intervención señaló tres razones por las que se debe mantener la constitucionalidad de la norma demandada, divididas en tres temas: la legalidad, la inexistencia del objeto demandado y la inexistencia de la violación del debido proceso, afirmando que el segmento demandado tan solo prohíbe prácticas restrictivas tendientes a limitar la libre competencia y que “por lo tanto no pueden prosperar los cargos”. 3. Jaime Humberto Tobar Ordóñez[5] Este ciudadano intervino solicitando la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas, indicando que transgreden el artículo 29 de la Constitución sobre debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el núcleo esencial de los derechos a la libertad económica y la libertad de empresa, señalando como argumento transversal, la afectación de la garantía de certeza del derecho. En primer lugar examinó la violación del derecho al debido proceso, señalando desde la Sentencia C-030 de 2012, tres elementos históricamente considerados en esta clase de procesos: que el derecho de la competencia es una de las modalidades del derecho administrativo sancionatorio, que en esta clase de derecho tiene cabida el principio de tipicidad y que este se muestra aquí más flexible que en el derecho penal. Desde estos parámetros hizo el examen del segmento demandado, encontrando que se trataba de “conceptos jurídicos indeterminados”, que por no hacer remisiones concretas hacia otras normas, “amenazan las más mínimas garantías de las personas”. Afirmó entonces el interviniente, que las expresiones “procedimientos”, “prácticas” y “sistemas” carecen de una definición legal y técnica, como acontece también con el concepto de “libre competencia”, el que “contiene un muy amplio margen de interpretación, lo cual implica que su determinación en un caso concreto termina siendo objeto del juicio subjetivo de la administración”. En segundo término el interviniente planteó la violación del principio de seguridad jurídica, desde el concepto de “garantía de certeza”, tomado, según dijo, de la Sentencia C-502 de 2002, que tiene un ámbito de aplicación generalizado, aplicable en las ramas legislativa, ejecutiva y judicial del poder público. Desde allí insistió en que la disposición demandada “resulta tan vaga, imprecisa e indeterminada, que se priva a los particulares de la certeza y previsibilidad jurídica a la cual tienen derecho”. Adicionalmente dijo que es circunstancia resultaba tanto más censurable, por tratarse de materia sancionatoria. El escrito de intervención también afirmó que el enunciado demandado violaba el núcleo esencial de los derechos a la libre competencia y la libertad económica establecidos en el artículo 333 de la Constitución. Como punto de partida adoptó una definición dispuesta en la Sentencia C-228 de 2010, en la que se dijo que el núcleo esencial del derecho a la libre competencia económica, consiste en la posibilidad de acceso al mercado por parte de los oferentes sin barreras injustificadas, para afirmar en sentido contrario, que cuando se erigen esas barreras (como en el presente caso) acontece la violación de tales derechos. Finalmente y como tesis central sostuvo que “una prohibición tan amplia como la referida, en materia de prácticas restrictivas de la competencia, implica una completa inseguridad para los particulares frente a las conductas que les está permitido realizar, lo cual desemboca finalmente en una restricción de su libertad económica y de su derecho a concurrir en el mercado sin que existan barreras injustificadas”[6]. 4. Jorge Keneth Burbano Villamarín y Gustavo Alejandro Castro Escalante[7] Estos dos ciudadanos, actuado como Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y como profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, allegaron escrito de intervención solicitando que se mantuviera la constitucionalidad de las expresiones demandadas. Los intervienes tomaron como punto de partida el establecimiento del derecho a la libertad de competencia en la Constitución de 1991, entendido en general, como el derecho que tienen las personas de participar en el mercado, para que los agentes rivalicen con sus diferentes productos o servicios. Dentro de esta perspectiva dijeron, se trata de una libertad, que como todas, tiene límites, los que dan lugar a la prohibición y sanción de las conductas inadecuadas o de las malas prácticas derivadas del ejercicio de ese derecho. Frente al cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de legalidad y de tipicidad, recordaron los intervienes, que la Corte Constitucional en Sentencia C-135 de 2016 identificó los tres elementos de la tipicidad en el derecho sancionador, a saber: “(i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable, a partir de otras normas jurídicas; (ii) que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; y (iii) que exista correlación entre la conducta y la sanción”[8], precisando que el cargo del accionante se relacionaba con el primero de los elementos de la tipicidad fijados por la Corte. Como elemento argumental de su documento, los intervinientes recordaron también desde la jurisprudencia constitucional, que los principios de reserva legal y tipicidad no funcionan de la misma manera en el derecho penal que en el derecho administrativo sancionatorio, en el sentido que en este último tales principios tienen un mayor margen de flexibilidad, lo que permite que no todas las conductas censuradas se encuentren exhaustivamente descritas en la ley, “siempre y cuando dentro del marco legal estén definidos claramente los criterios que delimitan tanto la actividad reglamentaria, como la sancionatoria; situación que se evidencia dentro del presente caso, puesto que la norma demandada delimita de manera clara que las conductas reprochables están delimitadas por la conductas que atentan la libre competencia”[9]. Como argumento de sus afirmaciones, dijeron que las normas sancionatorias en materia de prácticas comerciales restrictivas no son sólo las establecidas en la Ley 155 de 1959, sino que el Decreto 2153 de 1992, por el cual se restructuró la Superintendencia de Industria y Comercio, concretó y especificó dichas conductas, enunciando en los artículos 47 y 48, la conductas típicas que se condenan en materia de libre competencia, concluyendo que tal decreto “especifica las conductas que se consideran contrarias a la libre competencia, que pueden ser objeto de sanción por la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual debe mantenerse su constitucionalidad”. 5. Claudia Marcela Montoya Naranjo[10] En su escrito de intervención esta ciudadana elevó tres peticiones a la Corte Constitucional: (i) que se declare inhibida, pues en su opinión, la norma demandada fue derogada por la Ley 1340 de 2009; (ii) que se declare la inexequibilidad de las expresiones “y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia” o que se declare la exequibilidad condicionada de las mismas, en el entendido que esas prácticas, procedimientos o sistemas se prohíban “cuando tiendan a mantener o determinar precios inequitativos” y (iii) que se declarara exequibilidad condicionada del enunciado demandado, “a través de una sentencia moderadora que integre varios preceptos normativos, e identifique criterios jurídicos objetivos, razonables y proporcionados que concreten las hipótesis normativas planteadas en la norma abierta o indeterminada”. Respecto de la solicitud de inhibición por derogatoria del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, la interviniente señaló cuatro razones o motivos de derogación: i. Que la Ley 1340 de 2009 actualizó el régimen de competencia, teniendo dicha actualización efectos derogatorios expresos y tácitos sobre las normas preexistentes, “por lo que el Artículo 1 de la Ley 155 de 1959 demandado, es inexistente”[11]. ii. Que la Ley 1340, como norma posterior, “por voluntad del legislador y sin lugar a ambigüedades”, ya no prohíbe en general toda clase de prácticas que tiendan a limitar la competencia, sino sólo las que la propia Ley 1340 de 2009 determina, por lo que el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 se encuentra derogado. iii. Que la Ley 1340 de 2009 no sólo modificó las conductas a reprimir, sino que también modificó el sujeto activo de la conducta que antes preveía la Ley 155 de 1959, por lo que en su opinión, la cláusula general del artículo 1 de la Ley 155 quedó también derogada. iv. Que la interpretación sistemática implica hacer la lectura de otras normas, como los artículos 4 y 9 de la Ley 1340 de 2009, lo que ofrece nuevos elementos para concluir que esta última “derogó expresa o tácitamente el viejo régimen de competencia”, incluyendo el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. En segundo término la interviniente solicita la declaratoria de inexequibilidad el enunciado, compartiendo el argumento de la violación del debido proceso por transgresión de los principios de legalidad y de tipicidad, en atención a que, en su opinión, las expresiones demandadas no determinan de forma clara la conducta indebida, lo que imposibilita una adecuada defensa y permite que la autoridad pública pueda incurrir en arbitrariedades. La interviniente relaciona la manera como la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) ha tratado los “conceptos jurídicos indeterminados”, que equipara a “tipos abiertos”, exigiendo que el propio ordenamiento establezca los criterios que permitan “concretar las hipótesis normativas planteadas en la norma abierta”. Así dijo que la Superintendencia había dicho en 2011, que las expresiones “prácticas, procedimientos o sistemas” debían ser entendidas “en su sentido natural y obvio”, concluyendo que “para la SIC ha resultado de bulto identificar qué son prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la competencia”[12], lo que, según dice, ha permitido el establecimiento de “una clausula general sin fondo” que viola el debido proceso. Dentro de esta perspectiva señaló que si no se declaraba la inexequibilidad, debía proferirse una sentencia de exequibilidad condicionada, pues el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 sólo podría ser aplicado si se condiciona su aplicación a la existencia de unos criterios objetivos que “permitan razonablemente concretar hipótesis normativas”. Finalmente y como tercera solicitud, la interviniente plantea otra exequibilidad condicionada, pero esta vez de algo que ni siquiera fue demandado. Más aún, propiamente lo que hace es formular la inconstitucionalidad de una interpretación (no de un enunciado normativo o cuando menos de una expresión), pidiendo además, “no desestimar mi intervención como tercero en esta acción pública”[13]. Sugiere la ciudadana Montoya Naranjo que la interpretación que hace la SIC de la “y” del enunciado “y a mantener o determinar precios inequitativos” es inconstitucional, pues le permite a aquella entidad investigar y sancionar las prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, e investigar también las prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos. En su opinión esa interpretación es contraria a la literalidad del texto “y no consulta su espíritu”, arrojando una hipótesis acerca de lo que supuestamente quería el legislador, pues, según dijo, “Si el legislador hubiera querido involucrar dos figuras, simplemente habría empelado la conjunción disyuntiva ‘o’, en lugar de la conjunción copulativa ‘y’”, sugiriendo incluso otra forma de redacción del enunciado. 6. Superintendencia de Industria y Comercio[14] Neyireth Briceño Ramírez, actuando en representación de la Superintendencia de Industria y Comercio intervino dentro del proceso, con dos escritos, el primero de ellos radicado el 29 de julio de 2016 y el segundo el 1 de agosto, solicitándole a la Corte que declarara exequible el enunciado demandado. Los escritos tienen en general dos zonas estructurales. La primera parte es de carácter orgánico y analítico, y pone el acento en cuatro cuestiones: Las funciones y competencias de la Superintendencia; el marco jurídico en el que se desenvuelve esa órbita competencial; el contenido del derecho a la libre competencia; y las conductas que son objeto de vigilancia, investigación y sanción. El escrito presenta las facultades de la Superintendencia relacionadas con la promoción y la protección de la libre competencia, identificando como normas fundamentales la Ley 1340 de 2009 y los Decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015, transcribiendo el artículo 1.2.1.2. de este último, de acuerdo con el cual la SIC “Salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales”. Adicionalmente precisa la entidad, que entre sus funciones se encuentran también las de vigilar el cumplimiento de disposiciones sobre protección de la competencia en los mercados nacionales, aplicable a todos los sectores y todas las actividades económicas, las que “abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio y, el régimen de integraciones empresariales”. Junto a las competencias sobre vigilancia, el documento relaciona las funciones de investigación y sanción, refiriendo el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 conforme al cual la Superintendencia “conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia”. Mencionado el régimen funcional, el documento se detiene en el derecho constitucional a la libre competencia, precisando el régimen jurídico aplicable a ella. En este sentido presenta el escenario de la sana competencia, en contraste con las situaciones en las que los agentes del mercado adoptan conductas tendientes a no competir, distorsionando de esta manera el mercado, eventos para los cuales fue establecido el régimen de sanciones de que tratan la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992. Dentro de esta misma línea el texto identifica las conductas que hacen parte de las prácticas restrictivas que afectan la libre competencia, las que comprenden los acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, transcribiendo las definiciones normativas de cada una de estas expresiones. Esta primera parte finaliza con un examen del abuso de la posición de dominio, definida en los términos del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, como la situación en la que una empresa puede influenciar directa o indirectamente las condiciones de un mercado. Adicionalmente señaló la SIC, que quienes ostentan posición dominante deben soportar unas ciertas restricciones, las que han sido descrita de modo no taxativo en el artículo 5 del referido decreto. La segunda parte de la intervención fue destinada al análisis de los cargos de inconstitucionalidad, para lo cual la entidad redescribió el problema jurídico, señalando que su análisis abarcaría tres secciones en las que se estudiaría: (i) el análisis del principio de tipicidad en el derecho al debido proceso administrativo; (ii) la interpretación que la Superintendencia tiene acerca del artículo 1 de la Ley 155 de 1959; y (iii) finalmente, las razones por las cuales considera la SIC, que no hay violación del debido proceso en este caso. Respecto del primer asunto, es decir, del principio de tipicidad como componente del debido proceso administrativo sancionatorio, la entidad recordó el principio de legalidad de la infracción y de la sanción, precisando las diferencias y los distintos modos como opera en derecho penal y en derecho administrativo sancionatorio, en la medida que este último, “opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que pueden quedar subsumidos los diferentes tipos de sanciones”, precisando desde la Sentencia C-564 de 2000, que la legislación debe señalar los criterios que deben seguir los funcionarios encargados de evaluar las conductas y aplicar las sanciones. Como argumento la SIC refirió la Sentencia C-921 de 2001 en la que al evaluar la constitucionalidad de Decreto Ley 1259 de 1994, se reiteró que las conductas que constituyen falta administrativa tienen una cierta flexibilidad en la tipicidad respecto de la del derecho penal, tal y como fue reiterado posteriormente en las Sentencias C-860 de 2006 y C-713 de 2012. Tras la fijación del estándar operativo de las evaluaciones del derecho administrativo sancionatorio, el interviniente hizo referencia a los bienes jurídicos relacionados con la protección del derecho a la libre competencia, señalando desde la Sentencia C-263 de 2011 los contenidos que deben ser respetados al limitarse ese derecho, explicitando de paso las diferencias existentes entre el debido proceso administrativo y el debido proceso judicial. Evacuado lo anterior, el interviniente presentó la interpretación que tiene la SIC sobre el alcance de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en relación con el Decreto 2153 de 1992, afirmando la tesis según la cual, “el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 abarca tanto las conductas del Decreto 2153 de 1992 como cualquier otra que, a pesar de no estar prevista en el citado decreto, termine afectando la competencia de los mercados”[15]. Adicionalmente dijo que la interpretación sistemática de diversas normas (el interviniente la llamó “armónica”), conduce a concluir que la SIC tiene competencia para imponer sanciones respecto de cuatro asuntos: i. Los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros. ii. Toda clase de prácticas y procedimientos tendientes a limitar la libre competencia. iii. Prácticas o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos. iv. Acuerdos, actos y abusos de posición de dominio. La estrategia argumental del interviniente fue doble: de un lado, hacer la interpretación sistemática de las normas concernidas, y de otro lado, mostrar por reducción al absurdo, las inconsecuencias a las que se llegaría de no acogerse dicha interpretación. Como normas concernidas, además del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y del Decreto 2153 de 1992, el interviniente refirió la obligación que se tiene de proteger el régimen general de la competencia, de conformidad con la Ley 1340 de 2009, deduciendo desde la lectura del artículo 4 de esa ley, que el régimen general de protección de la competencia lo componen las normas ya mencionadas y las que lo modifiquen o adicionen. Finalmente la intervención se focaliza en la constitucionalidad de la norma y la oposición a la postura del accionante. Para el efecto, explicita las diferencias existentes entre el debido proceso judicial y administrativo, reiterando el carácter flexible de este a efectos de asegurar la eficiencia, la eficacia, la celeridad y la economía por parte de la Administración, puntualizando al final, que “En el presente caso se evidencia cómo el actor fundamentó sus cargos en una interpretación incorrecta de la disposición parcialmente acusada, al afirmar que cuando la norma señala la prohibición de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, nos encontramos frente a un contenido indeterminable, confuso o incierto, pues estos comportamientos encuentran en el mismo precepto que los contiene, una limitación o si se quiere ámbito de concreción, cual es justamente la afectación o restricción de la libre competencia”[16]. 7. Joaquín Emilio Acosta Rodríguez[17] El ciudadano Acosta Rodríguez, obrando en calidad de profesor de la Universidad de la Sabana, intervino dentro de este proceso, mediante escrito radicado en la Corte Constitucional el 4 de agosto de 2016, solicitando que se mantenga la constitucionalidad del segmento demandado. El texto consta de tres partes, la primera de ellas destinada al examen del derecho a la libre competencia, la segunda al análisis puntual de la norma demandada y la final a la evaluación de los cargos de inconstitucionalidad. En lo que se refiere al derecho a la libertad de competencia, el interviniente hizo una breve reconstrucción histórica, ubicando el origen del derecho en el escenario del liberalismo político, para mostrar luego su introducción en Colombia a partir de la Ley 155 de 1959, el establecimiento del Título XII de la Constitución, con su artículo 333, refiriendo la expedición de distintas normas como el Decreto 2153 de 1992, la Ley 256 de 1996, la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 3523 de 2009, determinando además su contenido, desde la libertad de concurrencia a los mercados y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Efectuado lo anterior, el texto procedió al análisis del segmento demandado, deteniéndose en los temas del derecho del debido proceso y la presencia dentro de este, de los principios de legalidad y tipicidad, refiriendo la jurisprudencia de la Corte que diferencia la comprensión y aplicación de estos principios dentro del derecho penal y el derecho administrativo sancionatorio, indicando, desde jurisprudencia constitucional, que en este último espacio la aplicación de tales principios tiene un mayor margen de flexibilidad, lo que sin embargo no implica que se desatiendan los elementos de la descripción, los de la sanción y el procedimiento, los que pueden ser satisfechos mediante los mecanismos de la remisión normativa o la interpretación sistemática de las normas concernidas. Finalmente y en lo que se refiere al análisis constitucional del sintagma demandado, la tesis del interviniente radica en el hecho de señalar, que no se está frente a un tipo sancionatorio, como lo pretende el accionante, sino que se trata de una simple prohibición, además constitucional, por haber sido dictada en ejercicio de las competencias del legislador. En concreto dijo que “La correcta inteligencia del anterior aserto exige tener presente que debe distinguirse claramente una norma jurídica sancionatoria de un enunciado normativo de contenido prohibitivo, como bien señala el auto admisorio de la demanda que actualmente nos ocupa. Así las cosas, es jurídicamente imposible que una noma prohibitiva desconozca el principio de tipicidad. Tal es el caso del artículo demandado, que se reitera es norma prohibitiva, y no sancionatoria”[18]. V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO[19] Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2016, el Ministerio Público le solicitó a la Corte declarar exequible el segmento demandado, por considerarlo conforme a la Constitución. Como premisa central de su razonamiento refirió que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la aplicación de los principios de tipicidad y legalidad es más flexible en el derecho administrativo sancionatorio que en el derecho penal, en virtud de los bienes jurídicos protegidos y del régimen de infracciones que en cada uno de ellos se dispone. Dispuesto lo anterior, la Procuraduría examinó el alcance de los anteriores principios como componentes del debido proceso, refiriendo la manera como la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado entre el debido proceso administrativo sancionatorio y el debido proceso judicial, y dentro de esta línea, los estándares de comprensión y aplicación del principio de tipicidad, relacionando el contenido de las Sentencias C-821 de 2001, C-530 de 2003 y C-713 de 2012 de la Corte Constitucional. En referencia a los cargos señalados por el accionante, el Ministerio Público consideró que el enunciado demandado respetaba el principio de legalidad, en tanto que además de preservar la reserva legal, resultaba pertinente hacer una interpretación sistemática del enunciado, de modo tal que fuese integrado a otras normas concurrentes. Adicionalmente y respecto de las expresiones acusadas como indeterminadas, señaló que si bien tenían un cierto grado de indeterminación, su contenido podía ser precisado, en aplicación del artículo 29 de la Código Civil, de acuerdo con el cual las expresiones de uso técnico serán asumidas como lo hacen los expertos de esa ciencia o disciplina. Finalmente el texto llama la atención acerca de dos puntos pertinentes: en primer lugar, los aspectos dinámicos del mercado, pues fenómenos como la internacionalización, la globalización y la velocidad de las prácticas comerciales, de servicios y similares, hacen que sea necesario utilizar términos generales, pues “no sólo es imposible que el legislador prevea cada una de las posibles conductas de los sujetos que participan en cada una de las prácticas comerciales que puedan atentar contra la economía o la libre competencia, sino que también sería impertinente e inconveniente hacerlo, pues con ello se limitarían las posibilidades de aplicación de la norma por parte de la autoridad administrativa”[20] En segundo término dijo que respecto de cualquier tipo de actuación investigativa o sancionatoria que adelante la Administración, debe quedar claro que el procesado sigue siendo titular de todas las garantías del debido proceso, con lo cual el ejercicio del derecho de defensa se preserva. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el enunciado demandado forma parte del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, que es una ley expedida por el Congreso de la República. 2. Cuestión previa. Aptitud de la demanda El accionante ha demandado las expresiones “y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia”, contenidas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas, que establece una serie de prohibiciones tendientes a mantener la integridad de la libre competencia, así como a evitar el mantenimiento o la determinación de precios inequitativos. La Corte mediante auto del 14 de junio de 2016 resolvió inadmitir la demanda presentada por el ciudadano, por considerar que el accionante no había satisfecho los requisitos concurrentes de especificidad, pertinencia, suficiencia y certeza, concediendo un término de tres días al accionante para que procediera a corregir su demanda. El 21 de junio de 2016 el demandante allegó el escrito de corrección que le fuere solicitado. Finalmente la Corte Constitucional mediante Auto del 1 de julio de 2016 decidió admitir la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra de las expresiones “y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia”, del artículo 1º de la Ley 155 de 1959, modificado por el art. 1, Decreto 3307 de 1963, por violar el artículo 29 de la Constitución Política. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad y de los argumentos que sustentan la solicitud El Decreto 2067 de 1991 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece en el artículo 2 los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad entre los que se encuentra el de precisar las razones o argumentos que sustentan el cargo de violación de la Constitución, que exige que el ciudadano asuma unas cargas argumentales a la luz de tres propósitos: - Evitar que la Corte Constitucional establezca por su propia cuenta las razones de la inconstitucionalidad, convirtiéndose en juez y parte, y generando una intromisión en las funciones del Congreso - Evitar que en ausencia de razones comprensibles o de argumentos atendibles, se profiera finalmente un fallo inhibitorio que frustre el objeto de la acción, y - Propiciar un debate participativo de calidad Dentro de esta comprensión y a los efectos de un mejor despliegue de la acción y de la calidad de los fallos, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1052 de 2001 comenzó a exigir que las razones de la violación señaladas por el actor en su demanda fueran claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, so pena de proferir un fallo inhibitorio, pues “de emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una razonable exposición de los motivos por los cuales se estima la violación, se estaría dando a la acción de inconstitucionalidad una vocación oficiosa que es contraria a su naturaleza”[21]. En desarrollo de esto se dijo posteriormente en la Sentencia C-330 de 2016 (entre otros muchos fallos), citando la Sentencia C-1052 de 2001, que las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.”[22] En el presente caso han concurrido siete intervenciones. En dos de ellas se ha solicitado la declaratoria de inexequibilidad del texto demandado; en otras cuatro se le pidió a la Corte que mantenga la constitucionalidad del mismo; mientras que el séptimo documento elevó como pretensión principal que se profiera fallo inhibitorio, porque en su parecer, la norma demandada se encuentra derogada, y como pretensión subsidiaria, en caso de no decretarse la inhibición, que se proceda a una declaratoria de exequibilidad condicionada. Adicionalmente el Misterio Público en su concepto dijo que debía ser mantenida la constitucionalidad de las expresiones demandadas. La Sala considera que se encuentra frente a una demanda apta que amerita un pronunciamiento de fondo, en tanto que las falencias del escrito inicial fueron satisfechas mediante el texto de corrección, y que los distintos intervinientes no solo se abstuvieron de solicitar la inhibición, sino que explicitaron sus argumentos alrededor de los asuntos sustantivos que configuran este caso. 3. Segunda cuestión previa. Solicitud de inhibición por derogatoria del enunciado demandado La interviniente Montoya Naranjo le solicitó a la Corte Constitucional que profiera fallo inhibitorio, pues en su opinión, el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 fue derogado por la Ley 1340 de 2009. Como fundamento de su solicitud señaló que la Ley 1340 de 2009 actualizó el régimen de la libertad de competencia, teniendo dicha actualización efectos derogatorios expresos y tácitos sobre las normas preexistentes; que la referida Ley 1340 de 2009, como norma posterior, “por voluntad del legislador y sin lugar a ambigüedades”, ya no prohíbe en general toda clase de prácticas que tiendan a limitar la competencia, sino sólo las que la propia Ley 1340 de 2009 determina, por lo que el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 se encuentra derogado; que dicha ley no sólo modificó las conductas a reprimir, sino que también modificó el sujeto activo de la conducta que antes preveía la Ley 155 de 1959, por lo que en su opinión, la cláusula general del artículo 1 de esta última quedó también derogada; y que la lectura sistemática de los artículos 4 y 9 de la Ley 1340 de 2009, ofrece elementos para concluir que esta última “derogó expresa o tácitamente el viejo régimen de competencia”. La Corte Constitucional entiende por derogación “el procedimiento a través del cual se deja sin vigencia una disposición normativa”[23]. El artículo 71 de la Ley 57 de 1987 establece su régimen de la siguiente manera: “Artículo 71. Clases de derogación. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o par...

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