C-032-14
Sentencia C-032/14
Sentencia C-032/14
CONVENCION SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN
MATERIA FISCAL-Se ajusta a
la constitución
Concluye la
Corte Constitucional que los mandatos contenidos en la “Convención sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los Depositarios,
el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países
miembros de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) se ajustan a la
Constitución. La revisión del procedimiento de expedición de la
Ley 1661 de 2013, pone de presente el acatamiento de los preceptos
constitucionales en las fases de la iniciativa, la aprobación y discusión y la
sanción de la Ley. La Corte encontró
que el instrumento internacional sometido a estudio, se orienta a propósitos
constitucionalmente admisibles en el ordenamiento colombiano. En particular, la
lucha contra las prácticas de la elusión y evasión tributaria en una economía
internacional con jurisdicciones de baja o nula tributación ha conducido a que
en el concierto internacional organismos de carácter multilateral como la
OCDE conciban instrumentos que ataquen tales actividades lesivas del fisco. La
Convención estudiada, apunta a lograr la asistencia administrativa entre los
Estados Partes y consagra tres mecanismos básicos de asistencia cuales son: el
intercambio de información, la asistencia para el cobro de créditos fiscales y
el traslado y notificación de documentos. El Tribunal Constitucional encontró
que el Convenio Internacional incorpora cláusulas que preservan los derechos de
las personas y respetan el principio de soberanía en el marco de las relaciones
internacionales, establecido en el artículo 9 de la
Constitución. Así mismo, observó esta Corte que el principio de reciprocidad
estipulado en el artículo 226 de la Carta, se haya presente en las diversas
disposiciones. Igualmente advirtió que tales medidas, en particular las que
tienen que ver con el intercambio de información, deben atender los principios
del manejo de datos personales, avalados por la
Sala en otras ocasiones. Para la Corte, las medidas encaminadas a combatir las
censurables prácticas de la elusión y la evasión tributaria, tienen asidero
constitucional en el deber de las personas de contribuir al financiamiento de
los gastos del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, tal como lo
preceptúa el numeral 9 del artículo 95 del Texto Superior. Bajo esas
consideraciones esta Corporación concluye que diversas medidas contempladas en
el Convenio, realizan los principios de eficacia y economía exigibles al
ejercicio de la función pública tal como lo ordena el artículo 209 de la
Constitución Política de Colombia. La revisión de diversas cláusulas
orientadas a implementar el Tratado, permitió establecer que se ajustaban a los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la
Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
De conformidad con el artículo 241-10 de la
Constitución, es competencia de la
Corte Constitucional decidir sobre la exequibilidad de los tratados
internacionales y de sus leyes aprobatorias, mediante el ejercicio de un
control que es: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, aunque posterior a
la aprobación de la ley y a su sanción; (ii) automático en cuanto la respectiva
ley debe ser remitida por el Gobierno Nacional a esta Corte dentro de los seis
días posteriores a la sanción; (iii) integral, porque la
Corporación debe analizar tanto la forma como el contenido del tratado y de su
ley aprobatoria e igualmente el proceso de negociación y celebración en el
ámbito internacional, junto con el trámite surtido en el Congreso de la
República; (iv) definitivo, ya que a través de él se cierra el debate jurídico
en torno al respectivo proyecto de ley; (v) es participativo, toda vez que
cualquier ciudadano puede intervenir a favor o en contra de la exequibilidad
del proyecto y (vi) porque se efectúa antes de que este surja a la vida
jurídica.
TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS-Control formal
Con respecto al control formal, la propia
jurisprudencia ha destacado que, salvo la exigencia constitucional de iniciar
su trámite en el Senado de la
República, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales y
demás instrumentos internacionales que tienen tal condición, no se encuentran
sometidos a un trámite especial de aprobación, lo que permite concluir que para
efectos de su discusión, aprobación y sanción, los mismos deben seguir el
procedimiento legislativo general, es decir, el previsto por la
Constitución y el Reglamento del Congreso para las leyes ordinarias. Bajo ese
entendido, esta Corporación viene sosteniendo que el control de
constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias comprende los siguientes aspectos: (i) la
remisión del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por
parte del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representación del Estado
Colombiano en el proceso de negociación del tratado, así como la competencia de
los funcionarios intervinientes; (iii) la iniciación del trámite en el Senado;
(iv) la publicación del proyecto de ley y su correspondiente exposición de
motivos, de las Actas en que constan las ponencias, los anuncios y debates, así
como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobación del
proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; (vi)
el anuncio previo a la votación del proyecto en cada debate; (vii) el quórum
deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado
el proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el
segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la
iniciación del debate en la otra; (ix) la consideración del proyecto en no más
de dos legislaturas; (x) la sanción presidencial; y (xi) el envío de la ley y
el tratado a la Corte Constitucional.
TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS-Control
material
En
lo que se refiere al control de constitucionalidad material, este comprende al
examen de fondo que debe efectuar esta Corporación sobre el contenido del
tratado y su ley aprobatoria. Específicamente, dicho control consiste en
confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley
aprobatoria, con el contenido integral de la
Constitución, a partir
de criterios eminentemente jurídicos, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la
Carta Política.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL-Negociación y
celebración
TRATADO INTERNACIONAL-Facultades del representante para negociar, adoptar el
articulado y autenticar el instrumento
TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación presidencial subsana eventual vicio de
representación del Estado
CONVENCION SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA
MUTUA EN MATERIA FISCAL-Trámite
legislativo
CONVENCION SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA
MUTUA EN MATERIA FISCAL-Constitucionalidad
de trámite legislativo
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido y alcance/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE
VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional
Según lo dispone el inciso 5° del artículo 160 de la
Carta Política, adicionado por el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003,
“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que
previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a
votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a
aquella en la cual se realizará la votación”. La jurisprudencia constitucional
se ha referido al requisito del anuncio previo, destacando que su incorporación
al ordenamiento jurídico busca, “por una parte, permitir que los congresistas
conozcan con la debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a
su consideración, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e
intempestivas. Y por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las
organizaciones sociales que tengan interés en los proyectos tramitados por el
Congreso, una participación política oportuna, de manera que puedan incidir a
tiempo en su proceso de aprobación, dando a conocer sus opiniones e ideas y
manifestando su acuerdo o desacuerdo con lo debatido”.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Presupuestos que deben
verificarse para su cumplimiento
Este Tribunal ha destacado que el requisito del
anuncio lleva implícitos unos presupuestos básicos, que deben ser tenidos en
cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de control
constitucional; ellos son: (i) que se anuncie la votación del proyecto en cada
uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia
de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a
aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha
de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv)
que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas
jurisprudenciales sobre cumplimiento
La propia jurisprudencia constitucional ha definido
unas reglas objetivas de valoración, dirigidas a permitir que, tanto la
aplicación, como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de
un proceso lógico y racional, que permita interpretar el mandato constitucional
que lo orienta y los objetivos que con él se persiguen. Tales reglas son: El
anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o
de cierta expresión lingüística, en razón de que la
Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el
mandato constitucional. Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio,
cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten
deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la
votación de ciertos proyectos para una sesión posterior. El anuncio debe
permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación
del proyecto de ley en trámite, de manera que sólo la imposibilidad para
establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento,
hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia,
contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la
Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la
Corporación ha señalado que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima
sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual
el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el
requisito del aviso. En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza
indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la
cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de
anuncios, es decir, están obligadas a reiterarlo en cada una de las sesiones
que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votación del
proyecto.
CONVENCION SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA
MUTUA EN MATERIA FISCAL-Contenido
y alcance
CONVENCION SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA
MUTUA EN MATERIA FISCAL-Propósitos
ORGANIZACION PARA LA
COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO -OCDE-Antecedentes
ORGANIZACION PARA LA
COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO -OCDE-Fines
DOBLE
TRIBUTACION-Jurisprudencia constitucional
CONVENIOS
O ACUERDOS PARA EVITAR LA
DOBLE TRIBUTACION-Objetivos
SUMINISTRO DE INFORMACION-Jurisprudencia constitucional
CONVENCION SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA
MUTUA EN MATERIA FISCAL-Límites
a la Convención misma y a Estados parte
PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance
Pacta sunt servanda no sólo significa que los tratados
deben ser formalmente acatados sino que deben ser cumplidos de buena fe, esto
es, con la voluntad de hacerlos efectivos. Por ello la doctrina y la
jurisprudencia internacionales consideran que el principio de buena fe es parte
integrante de la norma Pacta sunt servanda. Este principio de que Colombia debe
cumplir de buena fe sus obligaciones internacionales tiene evidente sustento
constitucional, pues la Carta señala que las actuaciones de las autoridades
colombianas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, norma que se aplica
también a las relaciones internacionales.
DERECHO A LA
INTIMIDAD-No es absoluto
Cierta información del individuo interesa
jurídicamente a la comunidad. Admitir que el derecho a la intimidad no es
absoluto implica asentir que en ciertas ocasiones, cuando el interés general se
ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden
justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada. No por otra
razón la Corte ha dicho que “en el desarrollo de la vida corriente, las
personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia
de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son
razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con
otros derechos como el de la libertad de información o expresión, las que
imponen sacrificios a la intimidad personal.
PRACTICAS DE ELUSION Y EVASION TRIBUTARIA-Afectación del interés general
CONVENCION SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA
MUTUA EN MATERIA FISCAL-Intercambio
de información
CONVENCION SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA
MUTUA EN MATERIA FISCAL-Asistencia en el cobro
CONVENCION SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA
MUTUA EN MATERIA FISCAL-Notificación
o traslado de documentos
Referencia: expediente LAT-415
Asunto: Revisión
constitucional de la Ley 1661 de 16 de julio de 2013, “Por medio de la cual
se aprueba la ‘Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia
Fiscal’, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el
Consejo de Europa y los países miembros de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la
Constitución Política, envió fotocopia autenticada de la
Ley número 1661 de 16 de julio de 2013, “Por
medio de la cual se aprueba la Convención sobre asistencia administrativa mutua
en materia fiscal, hecha por los depositarios,
el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países
miembros de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”.
Mediante Auto de cinco (5) de agosto de dos mil trece
(2013), el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del
presente asunto y dispuso: (i) oficiar a las Secretarías Generales del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los
Secretarios de las Comisiones Segundas de las citadas Corporaciones, para que
remitieran copia del expediente legislativo, (ii) solicitar las
certificaciones acerca de las fechas de las sesiones, el quórum deliberatorio y
decisorio, las mayorías con las cuales se aprobó el proyecto de ley en las
distintas etapas, en los correspondientes debates, en comisiones y plenarias,
de cada una de las corporaciones, los días en que se efectúo el anuncio del
proyecto de ley, su votación, el día en que se efectuó la publicación de los
informes, la aplicación de los términos para la realización de los debates, los
números y fechas de las actas, así como copia de las gacetas en las que consten
dichos actos.
De igual manera, requirió al Ministerio de Relaciones
Exteriores para que certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el
instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes, y si
sus actos fueron confirmados por el Presidente de la
República.
Adicionalmente,
se ordenó la fijación en lista, para efectos de permitir la intervención
ciudadana, y se dispuso la comunicación de la iniciación del proceso al
Presidente del Congreso de la República para los fines del artículo 244 de la
Constitución Política, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, para los efectos señalados en el artículo 11
del Decreto 2067 de 1991.
En
la misma forma, se invitó a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario y a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades
Externado de Colombia, Los Andes, Pontificia Javeriana y del Rosario, para que,
de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Finalmente,
se dio traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del
artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.
Efectuados los trámites constitucionales y legales
propios de este asunto, y previo concepto del Procurador General de la
Nación, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de
la ley que lo aprueba.
II.
LOS TEXTOS REVISADOS
Según
la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 48.853, de 16 de julio de
2013, el siguiente es el texto de la ley y del instrumento internacional objeto
de revisión:
LEY 1661 DE 2013
(julio 16)
Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de 2013
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios,
el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países
miembros de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Visto
el texto de la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia
Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1o de junio 2011 y aprobada por el
Consejo de Europa y los países miembros de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
(Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano de la
Convención certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de
Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
PROYECTO DE LEY NÚMERO…
por
medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa
Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y
aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
El Congreso de la
República
Visto
el texto de la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia
Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el
Consejo de Europa y los países miembros de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
(Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano de la
Convención certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de
Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN
MATERIA FISCAL
Texto
actualizado con las disposiciones del protocolo que modifica la
Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal que entró
en vigor el primero de Junio 2011.
PREÁMBULO
Los
Estados Miembros del Consejo de Europa y los países Miembros de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE),
signatarios de la presente Convención;
CONSIDERANDO
que el desarrollo del movimiento internacional de personas, capitales,
mercancías y servicios –a pesar de ser altamente beneficioso por sí mismo -ha
incrementado las posibilidades de elusión y evasión fiscal y que, por lo tanto,
se requiere incrementar la cooperación entre autoridades fiscales;
CELEBRANDO
los diversos esfuerzos realizados en años recientes para combatir la evasión y
elusión fiscal a nivel internacional, tanto en el ámbito bilateral como en el
multilateral;
CONSIDERANDO
que un esfuerzo coordinado entre Estados es necesario para fomentar todas las
formas de asistencia administrativa en asuntos relacionados con impuestos de
cualquier naturaleza, y al mismo tiempo asegurar la adecuada protección de los
derechos de los contribuyentes;
RECONOCIENDO
que la cooperación internacional puede jugar un importante papel para facilitar
la adecuada determinación de obligaciones fiscales y para ayudar a asegurar sus
derechos;
CONSIDERANDO
que los principios fundamentales que otorgan a cada persona derechos y
obligaciones, determinados de conformidad con un procedimiento legal apropiado,
deberían ser reconocidos como aplicables a los asuntos fiscales en todos los
Estados y dichos Estados deberían hacer lo posible por proteger los intereses
legítimos de los contribuyentes, incluyendo la apropiada protección contra la
discriminación y la doble tributación;
CONVENCIDOS,
por tanto, que los Estados deberían adoptar medidas o proporcionar información,
teniendo presente la necesidad de proteger la confidencialidad de la
información y tomando en cuenta los instrumentos internacionales para la
protección de la privacidad y el flujo de datos personales;
CONSIDERANDO,
el surgimiento de un nuevo ambiente de cooperación y deseando contar con un
instrumento multilateral que permita al mayor número de Estados posible,
obtener los beneficios del nuevo ambiente de cooperación y al mismo tiempo
implementar los más altos estándares internacionales de cooperación en el ámbito
fiscal;
DESEANDO
celebrar una convención sobre asistencia administrativa mutua en materia
fiscal,
Han
convenido lo siguiente:
CAPÍTULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA
CONVENCIÓN.
ARTÍCULO
1. OBJETO Y ÁMBITO SUBJETIVO DE LA
CONVENCIÓN.
1.
Sujeto a lo dispuesto por el Capítulo IV, las Partes se prestarán asistencia
administrativa mutua en asuntos fiscales. Dicha asistencia puede incluir, de
considerarlo apropiado, medidas adoptadas por órganos judiciales.
2.
Dicha asistencia administrativa incluirá:
a.
intercambio de información, incluyendo auditorías fiscales simultáneas y
participación en auditorías en el extranjero;
b.
asistencia en el cobro, incluyendo el establecimiento de medidas cautelares; y
c.
la notificación o traslado de documentos.
3.
Las Partes proporcionarán asistencia administrativa, ya sea si la persona
afectada es residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado.
ARTÍCULO
2. IMPUESTOS COMPRENDIDOS.
1.
La presente Convención se aplicará:
a.
a los siguientes impuestos:
i.
impuestos sobre la renta o utilidades,
ii.
impuestos sobre ganancias de capital, los cuales son exigibles en forma separada
de los impuestos sobre la renta o utilidades,
iii.
impuestos sobre el patrimonio neto,
que
se exijan en nombre de una de las Partes; y
b.
a los siguientes impuestos: i. impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias
de capital o patrimonio neto que se exigen por parte de subdivisiones políticas
o autoridades locales de una Parte;
ii.
contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno general o
a instituciones de seguridad social establecidas de conformidad con el derecho
público;
iii.
impuestos en otras categorías, excepto los aranceles, exigibles en nombre de
una Parte, en particular:
A.
impuestos a la propiedad, herencias o donaciones;
B.
impuestos sobre bienes inmuebles;
C.
impuestos generales al consumo, tales como el impuesto al valor agregado o el
impuesto a las ventas;
D.
impuestos específicos sobre bienes y servicios tales como impuestos sobre
consumos específicos;
E.
impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor.
F.
impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los vehículos
de motor;
G.
cualquier otro impuesto;
iv.
impuestos en categorías distintas a las referidas en el numeral iii anterior,
que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades
locales de una Parte.
2.
Los impuestos actuales a los que se aplica la
Convención se encuentran enlistados en el Anexo A, en las categorías a las que
se refiere el párrafo 1.
3.
Las Partes deberán notificar al Secretario General del Consejo de Europa o al
Secretario General de la OCDE (en adelante referidos como los “depositarios”)
de cualquier modificación que se deba realizar al Anexo A como resultado de una
modificación de la lista mencionada en el párrafo 2. Dicha modificación surtirá
efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres
meses posteriores a la fecha de recepción de dicha notificación por el
depositario.
4.
La Convención también aplicará, a partir de su adopción, a cualquier impuesto
de naturaleza idéntica o substancialmente similar que se establezca en un
Estado Contratante con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la
Convención, con respecto a dicha Parte, que se adicione o que sustituya a los
impuestos actuales incluidos en el Anexo A y que, en dicho caso, esa Parte deba
notificar a uno de los depositarios de la adopción del impuesto en cuestión.
CAPÍTULO II.
DEFINICIONES GENERALES.
ARTÍCULO
3. DEFINICIONES.
1.
Para los efectos de la presente Convención, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:
a.
las expresiones “Estado requirente” y “Estado requerido” significan
respectivamente cualquier Parte que solicite asistencia administrativa en
materia fiscal y cualquier Parte a la que se le solicite otorgar dicha
asistencia;
b.
el término “impuesto” significa cualquier impuesto o contribución de seguridad
social al que le sea aplicable la Convención de conformidad con el Artículo 2;
c.
el término “crédito fiscal” significa cualquier monto de impuesto, así como sus
intereses, relacionados con multas administrativas y los costos incidentales
para su cobro, que se deben y que no han sido pagados;
d.
el término “autoridad competente” significa las personas y autoridades
incluidas en el Anexo B;
e.
el término “nacionales” en relación con una Parte, significa:
i.
Todas las personas físicas que tengan la nacionalidad de esa Parte, y
ii.
Todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras
entidades constituidas conforme a la legislación vigente de esa Parte.
Para
cada Parte que haya formulado una declaración con ese propósito, los términos
mencionados anteriormente se entenderán en la forma en que se definan en el
Anexo C.
2.
Para la aplicación de la Convención por una de las Partes, cualquier término no
definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente, tendrá el significado que le dé la legislación de esa Parte relativa
a los impuestos comprendidos por la
Convención.
3.
Las Partes notificarán a uno de los depositarios de cualquier modificación a
los Anexos B y C. Dicha modificación surtirá efectos el primer día del mes
siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de
recepción de dicha notificación por el depositario en cuestión.
CAPÍTULO III.
FORMAS DE ASISTENCIA.
SECCIÓN
I.
INTERCAMBIO
DE INFORMACIÓN.
ARTÍCULO
4. DISPOSICIÓN GENERAL.
1.
Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma
prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la
administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los
impuestos comprendidos en esta Convención.
2.
Eliminado.
3.
Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios,
indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán
informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información
relacionada con ellos, de conformidad con los Artículos 5 y 7.
ARTÍCULO
5. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN POR SOLICITUD.
1.
Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá otorgar al
Estado requirente, cualquier información a la que se refiere el Artículo 4
relacionada con personas o transacciones específicas.
2.
Si la información disponible en los archivos fiscales del Estado requerido no
es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de información, dicho
Estado deberá tomar las medidas necesarias para otorgar al Estado requirente la
información solicitada.
ARTÍCULO
6. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN AUTOMÁTICO.
Respecto
a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán
mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la
información a que se refiere el Artículo 4.
ARTÍCULO
7. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ESPONTÁNEO.
1.
Una Parte, sin que exista solicitud previa, transmitirá a otra de las Partes la
información de la que tenga conocimiento en las siguientes circunstancias:
a.
la Parte mencionada en primer lugar tiene razones para suponer que existe
una
pérdida en la recaudación de impuestos de la otra Parte;
b.
una persona que esté sujeta a impuesto obtiene una reducción o exención de
impuesto en la Parte mencionada en primer lugar, lo que generaría un incremento
en el impuesto o la obligación de pagar impuesto en la otra Parte;
c.
los tratos comerciales entre una persona sujeta a impuesto en una Parte y una
persona sujeta a impuesto en otra de las Partes se conducen en uno o más países
de tal forma que puede resultar en un ahorro de impuesto en cualquiera de las
Partes o en ambas;
d.
una Parte tiene razones para suponer que un ahorro de impuesto puede resultar
de transferencias artificiales de utilidades dentro de grupos de empresas;
e.
si la información enviada a la Parte mencionada en primer lugar por la otra
Parte ha permitido que se obtenga información, la cual puede ser relevante para
determinar obligaciones de pago de impuestos en esta última Parte.
2.
Cada Parte tomará estas medidas e implementará estos procedimientos de la forma
en que sea necesario para asegurar que la información descrita en el párrafo 1
esté disponible para transmitirse a otra de las Partes.
ARTÍCULO
8. AUDITORÍAS FISCALES SIMULTÁNEAS.
1.
Dos o más Partes se consultarán, previa solicitud de alguna de Ellas, a efecto
de determinar los casos y procedimientos de auditorías fiscales simultáneas.
Cada Parte interesada decidirá si desea o no participar en alguna auditoría
fiscal simultánea.
2.
Para efectos de esta Convención, una auditoría fiscal simultánea significa un
acuerdo entre dos o más Partes para examinar simultáneamente, cada una en su
propio territorio, la situación fiscal de una persona o personas en las que
tengan un interés común o relacionado, con la finalidad de intercambiar
cualquier información relevante que obtengan.
ARTÍCULO
9. AUDITORÍAS FISCALES EN EL EXTRANJERO.
1.
Previa solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la autoridad
competente del Estado requerido podrá permitir a los representantes de la
autoridad competente del Estado requirente, estar presente en la parte de la
auditoría fiscal que se considere apropiada en el Estado requerido.
2.
Si se accede a dicha solicitud, la autoridad competente del Estado requerido,
notificará lo más pronto posible a la autoridad competente del Estado requirente
el lugar y la hora de la auditoría, la autoridad o los funcionarios designados
para llevar a cabo la auditoría y los procedimientos y condiciones requeridos
por el Estado requerido para llevar a cabo la misma. Todas las decisiones
respecto a la ejecución de la auditoría fiscal serán tomadas por el Estado
requerido.
3.
Las Partes podrán informar a uno de los depositarios su intención de no
aceptar, como regla general, dichas solicitudes en la forma en que se describen
en el párrafo 1. Dicha declaración puede hacerse o retirarse en cualquier
tiempo.
ARTÍCULO
10. INFORMACIÓN CONTRADICTORIA.
Si
una Parte recibe de otra Parte, información sobre la situación fiscal de una
persona que al parecer no coincide con la información que obra en su poder, deberá
dar aviso a la Parte que le haya proporcionado la información.
SECCIÓN
II.
ASISTENCIA
EN EL COBRO.
ARTÍCULO
11. COBRO DE CRÉDITOS FISCALES.
1.
Previa solicitud del Estado requirente y sujeto a lo dispuesto por los Artículos
14 y 15, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para cobrar los
créditos fiscales del Estado mencionado en primer lugar como si fueran sus
propios créditos fiscales.
2.
Lo dispuesto en el párrafo 1 aplicará únicamente a los créditos fiscales
sujetos a un instrumento que permita su exigibilidad en el Estado requirente y,
a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario, que no sean
impugnados.
Sin
embargo, cuando el crédito sea en contra de una persona que no sea residente
del Estado requirente, el párrafo 1 no será aplicable, a menos que las Partes
interesadas acuerden lo contrario, cuando el crédito ya no pueda ser impugnado.
3.
La obligación de otorgar asistencia en el cobro de créditos fiscales relativos
a una persona fallecida o a su patrimonio, se limita al valor del patrimonio o
de la propiedad adquirida por cada beneficiario del patrimonio, dependiendo si
el crédito se cobrará del patrimonio o de los mismos beneficiarios.
ARTÍCULO
12. MEDIDAS PRECAUTORIAS.
Previa
solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá, con el fin de
obtener el cobro de un monto de impuesto, tomar medidas precautorias aun en el
caso de que el crédito haya sido impugnado o no esté sujeto a un instrumento
que permita su exigibilidad.
ARTÍCULO
13. DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA SOLICITUD.
1.
La solicitud de asistencia administrativa de conformidad con esta sección
deberá acompañarse de:
a.
una declaración que manifieste que el crédito fiscal corresponde a un impuesto
comprendido por la Convención y que, en el caso de su pago, no ha sido ni será
impugnado de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 11;
b.
una copia oficial del instrumento que permite su exigibilidad en el Estado
requirente; y
c.
cualquier otro documento que se requiera para su cobro o para tomar medidas
precautorias.
2.
El instrumento que permite la exigibilidad en el Estado requirente deberá,
cuando sea apropiado y de conformidad con las disposiciones en vigor en el
Estado requerido, ser aceptado, reconocido, completado o reemplazado, tan
pronto como sea posible después de la fecha de recepción de la solicitud de
asistencia, por un instrumento que permita su exigibilidad en este último
Estado.
ARTÍCULO
14. PLAZOS.
1.
Las dudas acerca de cualquier periodo por el que un crédito fiscal no puede
exigirse, se regirán por la legislación del Estado requirente. La solicitud de
asistencia deberá ser específica en lo concerniente a ese periodo.
2.
Los actos realizados por el Estado requerido para obtener un pago a partir de
una solicitud de asistencia, los cuales tendrían el efecto de suspender o
interrumpir el periodo mencionado en el párrafo 1, de conformidad con la
legislación de ese Estado,, también tendrán ese efecto en la legislación del
Estado requirente. El Estado requerido informará al Estado requirente acerca de
dichos actos.
3.
En cualquier caso, el Estado requerido no está obligado a cumplir con la
solicitud de asistencia que sea presentada después de un periodo de quince años
a partir de la fecha del instrumento original que permite la exigibilidad.
ARTÍCULO
15. PRIORIDAD.
El
crédito fiscal por el que se otorgue asistencia en el cobro no tendrá en el
Estado requerido alguna prioridad especialmente acordada para los créditos
fiscales de ese Estado, aun si el procedimiento para exigir el pago que se
utilice es el aplicable para sus propios créditos fiscales.
ARTÍCULO
16. DIFERIMIENTO DE PAGO.
El
Estado requerido podrá permitir el diferimiento de pago o el pago en
parcialidades si su legislación o práctica administrativa lo permite en
circunstancias similares, pero primero deberá informar al Estado requirente.
Sección
III.
Notificación
o Traslado de Documentos.
Articulo
17. Notificación o Traslado de Documentos.
1.
Cuando el Estado requirente lo solicite, el Estado requerido notificará o
trasladará los documentos al destinatario, incluyendo aquéllos relativos a
sentencias judiciales, que emanen del Estado requirente y que se refieran a un
impuesto comprendido por esta Convención.
2.
El Estado requerido efectuará la notificación o traslado de documentos:
a.
a través del método prescrito por su legislación interna para la notificación o
traslado de documentos de naturaleza substancialmente similar;
b.
en la medida de lo posible, a través del método solicitado por el Estado
requirente o lo más parecido a dicho método de conformidad con su legislación
interna.
3.
Una Parte puede llevar a cabo la notificación o traslado de documentos
directamente, a través de correo, respecto de una persona que se encuentre en
el territorio de otra Parte.
4.
Nada de lo dispuesto en la Convención deberá interpretarse en el sentido de
invalidar cualquier notificación o traslado de documentos por una Parte, de
conformidad con su legislación interna.
5.
Cuando un documento es notificado o trasladado de conformidad con este
Artículo, no requerirá acompañarse de una traducción. Sin embargo, cuando el
destinatario no entienda el idioma del documento, el Estado requerido deberá
hacer los arreglos para que sea traducido o se haga un resumen del mismo en su
idioma o en alguno de sus idiomas oficiales. Alternativamente, podrá solicitar
al Estado requirente que traduzca el documento o que se acompañe un resumen en
uno de los idiomas oficiales del Estado requerido, del Consejo de Europa o de la
OCDE.
CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES RELATIVAS A TODAS LAS FORMAS DE
ASISTENCIA.
ARTÍCULO
18. INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PROPORCIONAR EL ESTADO REQUIRENTE.
1.
Cuando sea apropiado, una solicitud de asistencia deberá indicar:
a.
la autoridad o agencia que inició la solicitud formulada por la autoridad
competente;
b.
el nombre, el domicilio o cualquier otra información que ayude a la
identificación de la persona con respecto a la cual se formuló la solicitud;
c.
en el caso de una solicitud de información, la forma en la que el Estado
requirente desea que ésta le sea proporcionada, con el fin de satisfacer sus
necesidades;
d.
en el caso de una solicitud de asistencia en el cobro o medidas precautorias,
la naturaleza del crédito fiscal, los componentes del mismo y los activos sobre
los cuales puede recuperarse el crédito fiscal;
e.
en el caso de que se solicite la notificación o traslado de documentos, la
naturaleza y materia del documento que debe ser notificado o trasladado;
f.
si es consistente con la legislación y práctica administrativa del Estado
requirente y si se justifica de conformidad con los requerimientos del Artículo
21, párrafo 2, inciso g.
2.
Tan pronto como obtenga alguna otra información relevante para la solicitud de
asistencia, el Estado requirente se la enviará al Estado requerido.
ARTÍCULO
19. ELIMINADO.
ARTÍCULO
20. RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ASISTENCIA.
1.
Si se cumple con la solicitud de asistencia, el Estado requerido informará al
Estado requirente de la acción tomada y del resultado de la asistencia, tan
pronto como sea posible.
2.
Si se rechaza la solicitud, el Estado requerido informará al Estado requirente
de dicha decisión y la razón de la misma, tan pronto como sea posible.
3.
Si, con respecto a una solicitud de información, el Estado requirente ha
especificado la forma en que desea que se le otorgue dicha información y el
Estado requerido está en posición de hacerlo de tal manera, el Estado requerido
otorgará la información en la forma en la que fue solicitada.
ARTÍCULO
21. PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS Y LÍMITES A LA
OBLIGACIÓN DE OTORGAR ASISTENCIA.
1.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará los derechos y
salvaguardas a favor de las personas, de conformidad con la legislación o práctica
administrativa del Estado requerido.
2. A excepción de lo
previsto en el Artículo 14, lo dispuesto en esta Convención no será
interpretado en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación de:
a
llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica
administrativa, o a la legislación o práctica administrativa del Estado
requirente;
b
llevar a cabo medidas que serían contrarias al orden público (ordre public);
c
suministrar información que no pueda obtenerse de conformidad con su propia
legislación o práctica administrativa o de conformidad con la legislación o
práctica administrativa del Estado requirente;
d
suministrar información que pudiera revelar cualquier secreto comercial,
empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial,
o información cuya revelación pueda resultar contraria al orden público (ordre
public);
e
otorgar asistencia administrativa si considera que la imposición fiscal en el
Estado requirente es contraria a los principios fiscales generalmente aceptados
o a las disposiciones de un convenio para evitar la doble tributación o
cualquier otro convenio que haya concluido el Estado requerido con el Estado
requirente;
f
otorgar asistencia administrativa con el propósito de administrar o aplicar una
disposición de la legislación fiscal del Estado requirente, o cualquier
requisito relacionado con la misma, que discrimine a un nacional del Estado
requerido respecto de un nacional del Estado requirente en las mismas
circunstancias;
g
otorgar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha utilizado todas
las medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación o práctica
administrativa, excepto cuando el recurrir a dichas medidas puedan generar
dificultades desproporcionadas;
h
otorgar asistencia en el cobro en aquellos casos en que la carga administrativa
de ese Estado sea claramente desproporcionada al beneficio que obtendría el
Estado requirente.
3.
Si la información es solicitada por el Estado requirente de conformidad con
esta Convención, el Estado requerido utilizará sus medidas para recabar la
información solicitada, aun si el Estado requerido no necesita dicha
información para sus propios fines fiscales. Dicha obligación estará sujeta a
las limitaciones contenidas en esta Convención, pero en ningún caso dichas
limitaciones, incluyendo específicamente las de los párrafos 1 y 2, deberán ser
interpretadas en el sentido de permitir al Estado requerido negarse a
proporcionar la información, únicamente porque no tiene un interés interno en
dicha información.
4.
En ningún caso las disposiciones de esta Convención, incluyendo específicamente
las de los párrafos 1 y 2, deberán ser interpretadas en el sentido de permitir
al Estado requerido negarse a proporcionar información únicamente porque dicha
información esté en posesión de un banco, otra institución financiera, agente o
persona que actúe como agente o fiduciario o porque se relaciona con los
derechos de propiedad de una persona.
ARTÍCULO
22. SECRECÍA.
1.
Cualquier información obtenida por una Parte de conformidad con esta Convención
deberá mantenerse como secreta y deberá protegerse de la misma manera que la
información obtenida con base en la legislación interna de esa Parte y, en la
medida en que se requiera para asegurar el nivel necesario de protección de
datos personales, de conformidad con las salvaguardas que puedan especificarse
por la Parte que proporciona la información, según lo requiera su legislación
interna.
2.
Dicha información, en cualquier caso, podrá ser revelada únicamente a las
personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de
supervisión) encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los
impuestos de esa Parte, de los procedimientos declarativos o ejecutivos
relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los
mismos o de la supervisión de lo anterior. Únicamente estas personas o autoridades
podrán utilizar la información, y sólo para los fines señalados. No obstante lo
dispuesto en el párrafo 1, dichas personas o autoridades podrán revelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias
judiciales relacionadas con dichos impuestos.
3.
Si una Parte formula una reserva de conformidad con el inciso a del párrafo 1
del Artículo 30, cualquier otra Parte que obtenga información de la
Parte mencionada en primer lugar no utilizará dicha información en relación
con un impuesto que se encuentre en una categoría que esté sujeta a reserva. De
igual forma, la Parte que formule dicha reserva no utilizará la información
obtenida de conformidad con esta Convención en relación con un impuesto de una
categoría que esté sujeta a reserva.
4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 la información que
reciba una Parte podrá ser utilizada para otros efectos cuando ello sea
factible de conformidad con la legislación de la
Parte que otorgue la información y la autoridad competente de esa Parte
autorice dicho uso. La información que una Parte otorgue a otra Parte puede
transmitirse por esta última a una tercera Parte, previa autorización de la
autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar.
ARTÍCULO
23. PROCESOS.
1.
Los procesos relacionados con medidas tomadas por el Estado requerido de
conformidad con esta Convención, se presentarán sólo ante el órgano
correspondiente de ese Estado.
2.
Los procesos relacionados con las medidas tomadas por el Estado requirente de
conformidad con esta Convención, en particular aquellas en materia de cobro,
concernientes a la existencia o al monto del crédito fiscal o al instrumento
que permite su exigibilidad, se llevarán a cabo sólo ante el órgano
correspondiente de ese Estado. Si se presentan dichos procesos, el Estado
requirente informará al Estado requerido el cual suspenderá el procedimiento
pendiente de decisión en el órgano en cuestión. Sin embargo, el Estado
requerido deberá, en caso de ser solicitado por el Estado requirente, tomar
medidas precautorias para asegurar su cobro. El Estado requerido también puede
ser informado de dichos procesos por cualquier persona interesada. Al recibir
dicha información, el Estado requerido consultará, de ser necesario, al Estado
requirente.
3.
Tan pronto como se otorgue una resolución final en los procesos, el Estado
requerido o el Estado requirente, según sea el caso, notificará al otro de la
resolución y de las implicaciones que tiene para la solicitud de asistencia.
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO
24. IMPLEMENTACIÓN DE LA CONVENCIÓN.
1.
Las Partes se comunicarán mutuamente, a través de sus autoridades competentes,
para implementar la presente Convención. Las autoridades competentes se
comunicarán directamente para estos efectos y podrán autorizar a autoridades
subordinadas para que actúen en su representación. Las autoridades competentes
de dos o más Partes acordarán mutuamente la forma en que aplicarán la
Convención entre Ellas.
2.
Cuando el Estado requerido considere que la aplicación de la presente
Convención en un caso en particular tendría consecuencias serias e indeseadas,
las autoridades competentes de los Estados requerido y requirente se
consultarán entre sí y harán lo posible por resolver dicha situación por mutuo
acuerdo.
3.
Un órgano de coordinación compuesto por representantes de las autoridades
competentes de las Partes deberá monitorear la implementación y el desarrollo
de la presente Convención, con el apoyo de la
OCDE. Con ese fin, el órgano de coordinación recomendará cualquier acción para
avanzar hacia los objetivos generales de la
Convención. En particular, actuará como un foro para el estudio de nuevos
métodos y procedimientos para incrementar la cooperación internacional en
asuntos fiscales y, cuando se considere apropiado, recomendará revisiones o
modificaciones a la Convención. Los Estados que hayan firmado pero aun no hayan
ratificado, aceptado o aprobado la
Convención, tendrán derecho a ser representados en las reuniones del órgano de
coordinación como observadores.
4.
Una Parte podrá solicitar al órgano de coordinación su opinión sobre la
interpretación de las disposiciones de la
Convención.
5.
Cuando surjan dificultades o dudas entre dos o más Partes respecto de la
implementación o interpretación de la
Convención, las autoridades competentes de esas Partes harán lo posible por
resolverlas de común acuerdo. El acuerdo deberá comunicarse al órgano de
coordinación.
6.
El Secretario General de la OCDE informará a las Partes, y a los Estados
signatarios que aun no hayan ratificado, aceptado o aprobado la
Convención, las opiniones emitidas por el órgano de coordinación de
conformidad con lo dispuesto por el párrafo 4 anterior y de los acuerdos mutuos
que se hayan alcanzado de conformidad con el párrafo 5 anterior.
ARTÍCULO
25. IDIOMA.
Las
solicitudes de asistencia y la respuesta a las mismas serán elaboradas en uno
de los idiomas oficiales de la OCDE y del Consejo de Europa o en cualquier otro
idioma acordado bilateralmente entre los Estados Contratantes interesados.
ARTÍCULO
26. COSTOS.
Salvo
acuerdo en contrario de manera bilateral entre las Partes interesadas:
a.
los costos ordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el
Estado requerido;
b.
los costos extraordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados
por el Estado requirente.
CAPÍTULO VI.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO
27. OTROS ACUERDOS O CONVENIOS INTERNACIONALES.
1.
Las posibilidades de asistencia contempladas en esta Convención, no restringen,
ni se restringen por aquellas contenidas en los acuerdos internacionales
existentes o futuros, en otros acuerdos celebrados entre las Partes
interesadas, o en otros instrumentos relacionados con la cooperación en asuntos
fiscales.
2.
No obstante el párrafo 1, aquellas Partes que sean Estados miembros de la
Unión Europea, podrán implementar en sus relaciones mutuas, las posibilidades
de la asistencia prevista en la Convención, en la medida en que permitan una
cooperación más amplia que las posibilidades ofrecidas por las reglas
aplicables de la Unión Europea.
ARTÍCULO
28. FIRMA Y ENTRADA EN VIGOR DE LA
CONVENCIÓN.
1.
Esta Convención, estará abierta a firma por parte de los Estados miembros del
Consejo de Europa y de los países miembros de la
OCDE. Está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación deberán ser depositados con uno de los
depositarios.
2.
Esta Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha en que cinco
Estados hayan expresado su consentimiento en obligarse a lo establecido en esta
Convención, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1.
3.
En relación con cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o con cualquier
país miembro de la OCDE que subsecuentemente exprese su consentimiento en
obligarse por la misma, la Convención entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha
del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
4.
Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o cualquier país miembro de la
OCDE que se convierta en Parte de la
Convención después de la entrada en vigor del Protocolo que modifica esta
Convención, abierto a firma el 27 de mayo de 2010 (el “Protocolo de 2010”),
será Parte de la Convención conforme fue modificada por dicho Protocolo, a
menos que expresen una intención diferente en comunicación escrita enviada a
uno de los depositarios.
5.
Después de la entrada en vigor del Protocolo de 2010, cualquier Estado que no
sea miembro del Consejo de Europa o de la
OCDE, podrá solicitar ser invitado a firmar y ratificar esta Convención según
fue modificada por el Protocolo de 2010. Cualquier solicitud en este sentido
deberá dirigirse a uno de los depositarios, el cual deberá transmitirla a las
Partes. El depositario también deberá informar al Comité de Ministros del
Consejo de Europa y al Consejo de la
OCDE. La decisión de invitar a Estados que soliciten convertirse en Partes de
esta Convención deberá de ser tomada por consenso de las Partes de la
Convención a través del órgano de coordinación. Con respecto a cualquier
Estado que ratifique la Convención conforme fue modificada por el Protocolo de
2010 de conformidad con este párrafo, la
Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de
un período de tres meses posteriores a la fecha de depósito del instrumento de
ratificación ante uno de los depositarios.
6.
Las disposiciones de esta Convención, conforme fue modificada por el Protocolo
de 2010, surtirán efecto para la asistencia administrativa relacionada con los
ejercicios fiscales que inicien el o a partir del 1 de enero del año siguiente
a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010,
entró en vigor con respecto a una Parte, o cuando no exista ejercicio fiscal,
para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuesto que
surjan el o a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la
Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor
con respecto a una Parte. Dos o más Partes podrán acordar mutuamente que la
Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surta efectos
para la asistencia administrativa relacionada con ejercicios fiscales o cobros
de impuestos anteriores.
7.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, para los asuntos fiscales que
involucren una conducta intencional sujeta a procedimiento judicial de
conformidad con las leyes penales de la
Parte requirente, las disposiciones de esta Convención, conforme fue
modificada por el Protocolo de 2010, surtirán efecto a partir de la fecha de
entrada en vigor con respecto a una Parte en relación con ejercicios fiscales o
cobros de impuestos anteriores.
ARTÍCULO
29. APLICACIÓN TERRITORIAL DE LA CONVENCIÓN.
1.
Cada Estado podrá, al momento de firmar o cuando se deposite el instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, especificar el territorio o territorios
a los que se les aplicará la Convención.
2.
Cada Estado podrá, en una fecha posterior, mediante declaración dirigida a uno
de los depositarios, extender la aplicación de la presente Convención a
cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a dicho
territorio, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de
dicha declaración por el depositario.
3.
Cualquier declaración que se haga de conformidad con cualquiera de los dos
párrafos anteriores, con respecto a cualquier territorio especificado en dicha
declaración, podrá retirarse mediante notificación dirigida a uno de los
depositarios. El retiro de dicha declaración surtirá efectos el primer día del
mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la
fecha de recepción de dicha notificación por el depositario.
ARTÍCULO
30. RESERVAS.
1.
Cualquier Estado podrá, al momento de firmar o al depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior, declarar
que se reserva el derecho a:
a.
no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de otras
Partes en cualquiera de las categorías mencionadas en el inciso b del párrafo 1
del Artículo 2, siempre que no se haya incluido algún impuesto nacional en esa
categoría en el Anexo A de la Convención;
b.
no otorgar asistencia en el cobro de un crédito fiscal, o en el cobro de una
multa administrativa, para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una
o más de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del Artículo 2;
c.
no otorgar asistencia con respecto a cualquier crédito fiscal existente en la
fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto a ese Estado o, cuando
anteriormente se haya formulado una reserva de conformidad con lo dispuesto por
los incisos a o b anteriores, en la fecha en que se retire dicha reserva en
relación con los impuestos de la categoría en cuestión;
d.
no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos para todos
los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías
mencionadas en el párrafo 1 del Artículo 2;
e.
no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo, de
conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 17.
f.
aplicar el párrafo 7 del Artículo 28 exclusivamente para asistencia
administrativa relacionada con ejercicios fiscales que inicien el o a partir
del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la
Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor
con respecto a una Parte, o cuando no exista ejercicio fiscal, para la
asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el
o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda aquel en que la
Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor
con respecto a una Parte.
2.
No podrá formularse ninguna otra reserva.
3.
Después de que la Convención entre en vigor para una de las Partes, dicha Parte
podrá formular una o más de las reservas mencionadas en el párrafo 1, que no
haya formulado al momento de la ratificación, aceptación, o aprobación. Dichas
reservas entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de
un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la reserva por
uno de los depositarios.
4.
Cualquier Parte, que haya formulado reservas de conformidad con los párrafos 1
y 3, podrá retirarlas total o parcialmente a través de una notificación
dirigida a uno de los depositarios. El retiro de las reservas surtirá efectos
en la fecha en que el depositario reciba dicha notificación.
5.
Una Parte que haya formulado una reserva con respecto a alguna disposición de
la presente Convención, no podrá solicitar la aplicación de dicha disposición
por cualquier otra Parte; sin embargo, si la reserva es parcial, podrá
solicitar la aplicación de esa disposición en la misma medida en que ésta haya
sido aceptada.
ARTÍCULO
31. DENUNCIA.
1.
Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar esta Convención a través
de una notificación dirigida a uno de los depositarios.
2.
Dicha denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración
de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la
notificación por parte del depositario.
3.
Cualquier Parte q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.