C-032-09
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-032/09
PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO
SOBRE LOS ADPIC (ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS
CON EL COMERCIO)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Excluye revisión por vía
de acción pública de inconstitucionalidad/SENTENCIA DE CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Efectos
de cosa juzgada absoluta
El control de constitucionalidad de los tratados
públicos y de sus leyes aprobatorias, presenta las siguientes características: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero
posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii)
automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la
República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la
sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe
analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el
tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de
cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función
preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano. Estas características del control de constitucionalidad de los
tratados y de las leyes que los aprueban excluyen la revisión posterior por vía
de acción pública de inconstitucionalidad, y la sentencia que procede tiene
naturaleza de cosa juzgada absoluta.
TRATADO INTERNACIONAL-Suscripción del Protocolo por quien tenía
capacidad para representar al Estado Colombiano
TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación ejecutiva
La aprobación presidencial subsana
cualquier posible vicio de procedimiento en el trámite de suscripción de un
tratado internacional, en tanto que la autoridad del jefe de Estado, como
encargado de la dirección de las relaciones internacionales del Estado, es la
única válidamente reconocida para comprometer la voluntad del mismo en el
escenario internacional.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de
debates en el Senado de la República/LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de trámite
En razón del trámite ordinario de la ley,
se constató que: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión
constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación
oficial del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva;
(iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias
de cada una de las Cámaras; (iv) que entre el primer y segundo debate medie un
lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de
las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos
quince días; (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno
de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la
Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes. Pudo verificarse
entonces que el Proyecto de Ley inició su curso en el Senado de la República;
se realizaron las publicaciones oficiales del proyecto y de la ponencia por
parte del Congreso de la República, antes de darle curso en la comisión
respectiva; entre el primer y segundo debate en cada Cámara, transcurrió un
tiempo no inferior a ocho (8) días, así también, pudo constatarse que entre la
aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de
Representantes transcurrió un lapso no inferior a quince (15) días; el
trámite legislativo observó el requisito del quórum requerido en las sesiones
de comisión y plenaria.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Requisitos
El anuncio constitucional a que se hace referencia
debe cumplir los siguientes requisitos: a) El anuncio debe estar presente en la
votación de todo Proyecto de Ley. b) El anuncio debe darlo la presidencia de la
cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe
realizarse la votación del proyecto. c) La fecha de la votación debe ser
cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable. d) Un Proyecto de
Ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido
anunciado.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inexistencia de vicio, cuando no hay
ruptura de la cadena de anuncios y en sesión anterior a la de aprobación del
proyecto éste fue anunciado para votación
La lectura integral de la
Gacetas en donde se encuentra contenidos los anuncios de la Comisión Primera en
el Senado, permite observar que: (i) no hubo rompimiento de la cadena de
anuncios por cuanto se observa que éste fue sucesivamente renovado cuando no
fue posible la aprobación del Proyecto de Ley para la fecha que había sido
determinada, (ii) el 28 de noviembre el Proyecto fue anunciado con la expresión
“Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley por orden del Presidente
de la Comisión Segunda del Senado de la República, para la próxima sesión”,
(iii) en la parte final del Acta se dijo que se citaba para el día 29 de
noviembre y la sesión tuvo lugar el 4 de diciembre y no el 29 como se había
inicialmente citado, y (iv) es por ello, que puede decirse que efectivamente el
proyecto fue discutido y aprobado en la que fue “la próxima sesión”. Es decir,
la fecha fue determinable y por tanto, se cumple con el requisito establecido en
el artículo 160.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inexistencia de vicio, cuando no hay
ruptura de la cadena de anuncios y se encuentra clara y determinada la fecha en
que se haría la votación
En lo que corresponde al
anuncio previo de votación en Plenaria de la Cámara de Representantes, se pudo
determinar que: i) no hubo rompimiento de la cadena de anuncios, ya que en
principio fue anunciado el 22 de abril para la sesión del 29 de abril y como en
esta no fue discutido, fue nuevamente anunciado con la expresión “próxima
sesión” que sería el martes 6 de mayo de 2008, y (ii) el Proyecto fue
efectivamente aprobado en la sesión del 6 de mayo de 2008.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO
SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL
COMERCIO (ADPIC)-Contenido
material
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO OMC-Creación y competencia
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS
DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC)-Contenido
El Acuerdo establece normas mínimas de protección para
cada categoría de derechos de propiedad intelectual, que deben existir en la
legislación de cada Estado miembro de la OMC, e incorpora algunas de las
obligaciones de los principales convenios de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI), obligando a los miembros a establecer en sus
legislaciones domésticas procedimientos y recursos para que los titulares de
los derechos puedan asegurar la observancia de los mismos. Dentro de las
disposiciones establecidas en el Acuerdo sobre los ADPIC se consagraron ciertas
medidas que permiten a los Estados flexibilidades encaminadas a generar un
equilibrio entre los derechos de propiedad intelectual y el interés general. Es
así como el Acuerdo faculta a sus miembros para que en casos especiales tales
como un estado de emergencia nacional, se permita usar la materia protegida
mediante una patente, sin autorización del titular de los derechos, es decir
admite que los Estados miembros concedan licencias obligatorias, siendo una
licencia obligatoria el mecanismo legal que permite producir, fabricar o
importar productos o procedimientos patentados sin la autorización del titular
del derecho, en circunstancias excepcionales y necesarias para protección del
bien común. En Colombia, el Acuerdo sobre los ADPIC fue aprobado mediante la
Ley 170 de 1994 y su constitucionalidad fue estudiada en la Sentencia C-137 de
1995, en la que esta Corporación sostuvo que la creación de la Organización de
Comercio, y en particular la suscripción de sus anexos, entre los que se
encuentra el de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC), promueven la
internacionalización de las relaciones políticas y comerciales del Estado
colombiano y propugna una integración económica con las demás naciones.
PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO
SOBRE LOS ADPIC-Objetivos
Los objetivos principales de la reforma son: (i)
permite que cualquier Estado Miembro pueda exportar productos farmacéuticos
genéricos fabricados al amparo de licencias obligatorias para atender las
necesidades de los Estados importadores, facilitando a los Estados en
desarrollo el acceso a los medicamentos, y posibilitando el acceso a los
servicios de salud; (ii) se exime a los Estados importadores de las
obligaciones que les corresponden con respecto al pago de la remuneración del
titular de la patente para evitar la duplicación del pago y (iii) se exime a
los Estados en desarrollo, que sean Parte en un acuerdo comercial regional, en
el cual como mínimo la mitad de los miembros sean Estados menos adelantados, de
las obligaciones sobre exportaciones de un producto farmacéutico producido o
importado al amparo de una licencia obligatoria, con el objeto que puedan
exportar hacia los otros Estados que sean parte del acuerdo.
PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO
SOBRE LOS ADPIC-Establece
una limitación a la propiedad intelectual justificada en la preservación de la
salud pública y racionaliza el uso del sistema de las licencias obligatorias
Referencia: expediente LAT-329
Revisión oficiosa de la Ley 1199 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el
Protocolo por el que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”, hecho en Ginebra,
Suiza, el 6 de diciembre de 2005.”
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintisiete (27)
de enero de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados, doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien
la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en
la revisión oficiosa de la Ley
1199 de 2008 “Por
medio de la cual se aprueba el Protocolo por el que se Enmienda el Acuerdo
sobre los ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005.”
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 9 de junio de 2008, el Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional
copia auténtica de la Ley 1199
de 2008 “Por medio
de la cual se aprueba el Protocolo por el que se Enmienda el Acuerdo sobre los
ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005.”
Por Auto del 16 de julio de
2008, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la
referencia y notificó a las Secretarías Generales de la Cámara y Senado para
que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a
la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Universidad del Rosario.
Cumplidos los trámites
indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su
decisión.
II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE
REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
Se transcribe el texto completo
de la Ley aprobatoria del Protocolo:
“LEY 1199 DE 2008
(junio 6)
por medio de la cual se aprueba
el “Protocolo por el que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”, hecho en
Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del Protocolo
por el que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra, Suiza, el
6 de diciembre de 2005, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta
fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROTOCOLO POR EL QUE SE
ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
Los miembros de la Organización
Mundial del Comercio,
Habida cuenta de la Decisión del Consejo
General contenida en el documento WT/L/641, adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del artículo X del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (“el Acuerdo sobre la OMC”),
Convienen en lo siguiente:
1) El Acuerdo sobre los
aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio
(“el Acuerdo sobre los ADPIC”) será enmendado, en el momento en que entre en
vigor el Protocolo de conformidad con el párrafo 4, con arreglo a lo dispuesto
en el anexo del presente Protocolo, insertando el artículo 31 bis a
continuación del artículo 31 e insertando el anexo del Acuerdo sobre los ADPIC
a continuación del artículo 73.
2) No se podrán hacer reservas
con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Protocolo sin el
consentimiento de los demás Miembros.
3) El presente Protocolo estará
abierto a la aceptación de los Miembros hasta el 1° de diciembre de 2007 o una
fecha posterior que pueda decidir la Conferencia Ministerial.
4) El presente Protocolo
entrará en vigor de conformidad con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo
sobre la OMC.
5) El presente Protocolo será
depositado en poder del Director General de la Organización Mundial del
Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de los Miembros una copia
autenticada de este instrumento y notificación de cada aceptación del mismo
efectuada de conformidad con el párrafo 3.
6) El presente Protocolo será
registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra el seis de
diciembre de dos mil cinco, en un solo ejemplar y en los idiomas español,
francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
ANEXO DEL PROTOCOLO POR EL QUE
SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
Artículo 31 bis
1. Las obligaciones que
corresponden a un Miembro exportador en virtud del artículo 31, apartado f), no
serán aplicables con respecto a la concesión por ese Miembro de una licencia
obligatoria en la medida necesaria para la producción de un producto o
productos farmacéuticos y su exportación a un Miembro o Miembros importadores
habilitados de conformidad con los términos que se enuncian en el párrafo 2 del
anexo del presente Acuerdo.
2. Cuando un Miembro exportador
conceda una licencia obligatoria en virtud del sistema expuesto en el presente
artículo y el anexo del presente Acuerdo, se recibirá en ese Miembro una
remuneración adecuada de conformidad con el artículo 31, apartado h), habida cuenta
del valor económico que tenga para el Miembro importador el uso autorizado en
el Miembro exportador. Cuando se conceda una licencia obligatoria respecto de
los mismos productos en el Miembro importador habilitado, la obligación que
corresponde a ese Miembro en virtud del artículo 31, apartado h), no será
aplicable respecto de aquellos productos por los que se reciba en el Miembro
exportador una remuneración de conformidad con la primera frase de este
párrafo.
3. Con miras a aprovechar las
economías de escala para aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos
y facilitar la producción local de los mismos: cuando un país en desarrollo o
menos adelantado Miembro de la OMC sea parte en un acuerdo comercial regional,
en el sentido del artículo XXIV del GATT de 1994 y la Decisión de 28 de noviembre
de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor
participación de los países en desarrollo (L/4903), en el cual la mitad como
mínimo de las actuales partes sean países que figuran actualmente en la lista
de países menos adelantados de las Naciones Unidas, la obligación que
corresponde a ese Miembro en virtud del artículo 31, apartado f), no será
aplicable en la medida necesaria para que un producto farmacéutico producido o
importado al amparo de una licencia obligatoria en ese Miembro pueda exportarse
a los mercados de aquellos otros países en desarrollo o menos adelantados
partes en el acuerdo comercial regional que compartan el problema de salud en
cuestión. Se entiende que ello será sin perjuicio del carácter territorial de
los derechos de patente en cuestión.
4. Los Miembros no impugnarán
al amparo del artículo XXIII, párrafo 1, apartados b) y c), del GATT de 1994
ninguna medida adoptada de conformidad con las disposiciones del presente
artículo y del anexo del presente Acuerdo.
5. El presente artículo y el
anexo del presente Acuerdo se entienden sin perjuicio de los derechos,
obligaciones y flexibilidades que corresponden a los Miembros en virtud de las
disposiciones del presente Acuerdo fuera del artículo 31, apartados f) y h),
incluidas las reafirmadas en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC
y la salud pública (WT/MIN(01)/DEC/2), ni de su interpretación. Se entienden
también sin perjuicio de la medida en que los productos farmacéuticos
producidos al amparo de una licencia obligatoria puedan exportarse conforme a
las disposiciones del apartado f) del artículo 31.
ANEXO DEL ACUERDO SOBRE LOS
ADPIC
1. A los efectos del artículo
31 bis y del presente anexo:
a) Por “producto farmacéutico”
se entiende cualquier producto patentado, o producto manufacturado mediante un
proceso patentado, del sector farmacéutico necesario para hacer frente a los
problemas de salud pública reconocidos en el párrafo 1 de la Declaración
relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública (WT/MIN(01)/DEC/2).
Queda entendido que estarían incluidos los ingredientes activos necesarios para
su fabricación y los equipos de diagnóstico necesarios para su utilización-19-[1];
b) Por “Miembro importador
habilitado” se entiende cualquier país menos adelantado Miembro y cualquier
otro Miembro que haya notificado-20-[2]
al Consejo de los ADPIC su intención de utilizar el sistema expuesto en el
artículo 31 bis y en el presente anexo (“el sistema”) como importador, quedando
entendido que un Miembro podrá notificar en todo momento que utilizará el
sistema en su totalidad o de manera limitada, por ejemplo, únicamente en el
caso de una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia o en
casos de uso público no comercial. Cabe señalar que algunos Miembros no
utilizarán el sistema como Miembros importadores-21-[3] y que otros Miembros han
declarado que, si utilizan el sistema, lo harán solo en situaciones de
emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia;
c) Por “Miembro exportador” se
entiende todo Miembro que utilice el sistema a fin de producir productos
farmacéuticos para un Miembro importador habilitado y de exportarlos a ese
Miembro.
2. Los términos a que se hace
referencia en el párrafo 1 del artículo 31 bis son los siguientes:
a) Que el Miembro o Miembros
importadores habilitados-22[4]-
hayan hecho al Consejo de los ADPIC una notificación2, en la cual (sic):
i) Especifique o especifiquen
los nombres y cantidades previstas del producto o productos necesarios-23-[5];
ii) Confirme o confirmen que el
Miembro importador habilitado en cuestión, a menos que sea un país menos
adelantado Miembro, ha establecido de una de las formas mencionadas en el
apéndice del presente anexo, que sus capacidades de fabricación en el sector
farmacéutico son insuficientes o inexistentes para el producto o los productos
de que se trata, y
iii) Confirme o confirmen que,
cuando un producto farmacéutico esté patentado en su territorio, ha concedido o
tiene intención de conceder una licencia obligatoria de conformidad con los
artículos 31 y 31 bis del presente Acuerdo y las disposiciones del presente
anexo-24-[6];
b) La licencia obligatoria
expedida por el Miembro exportador en virtud del sistema contendrá las
condiciones siguientes:
i) Solo podrá fabricarse al
amparo de la licencia la cantidad necesaria para satisfacer las necesidades del
Miembro o los Miembros importadores habilitados, y la totalidad de esa
producción se exportará al Miembro o Miembros que hayan notificado sus
necesidades al Consejo de los ADPIC,
ii) Los productos producidos al
amparo de la licencia se identificarán claramente, mediante un etiquetado o
marcado específico, como producidos en virtud del sistema. Los proveedores
deberán distinguir esos productos mediante un embalaje especial y/o un color o
una forma especiales de los productos mismos, a condición de que esa distinción
sea factible y no tenga una repercusión significativa en el precio, y
iii) Antes de que se inicie el
envío, el licenciatario anunciará en un sitio Web-25[7]- la siguiente información:
– Las cantidades que suministra
a cada destino a que se hace referencia en el inciso i) supra, y
– Las características
distintivas del producto o productos a que se hace referencia en el inciso ii) supra;
c) El Miembro exportador
notificará-26[8]-
al Consejo de los ADPIC la concesión de la licencia, incluidas las condiciones
a que esté sujeta-27[9]-.
La información proporcionada
incluirá el nombre y dirección del licenciatario, el producto o productos para
los cuales se ha concedido la licencia, la cantidad o las cantidades para las
cuales esta ha sido concedida, el país o países a los cuales se ha de
suministrar el producto o productos y la duración de la licencia. En la
notificación se indicará también la dirección del sitio web a que se hace
referencia en el inciso iii) del apartado b) supra.
3. Con miras a asegurar que los
productos importados al amparo del sistema se usen para los fines de salud
pública implícitos en su importación, los Miembros importadores habilitados
adoptarán medidas razonables que se hallen a su alcance, proporcionales a sus
capacidades administrativas y al riesgo de desviación del comercio, para
prevenir la reexportación de los productos que hayan sido efectivamente
importados en sus territorios en virtud del sistema. En el caso de que un
Miembro importador habilitado que sea un país en desarrollo Miembro o un país
menos adelantado Miembro tropiece con dificultades al aplicar esta disposición,
los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición y en términos y
condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera con el fin
de facilitar su aplicación.
4. Los Miembros se asegurarán
de que existan medios legales eficaces para impedir la importación a sus
territorios y la venta en ellos de productos que hayan sido producidos de
conformidad con el sistema y desviados a sus mercados de manera incompatible
con las disposiciones del mismo, y para ello utilizarán los medios que ya deben
existir en virtud del presente Acuerdo. Si un Miembro considera que dichas
medidas resultan insuficientes a tal efecto, la cuestión podrá ser examinada, a
petición de dicho Miembro, en el Consejo de los ADPIC.
5. Con miras a aprovechar las
economías de escala para aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos
y facilitar la producción local de los mismos, se reconoce que deberá
fomentarse la elaboración de sistemas que prevean la concesión de patentes
regionales que sean aplicables en los Miembros a que se hace referencia en el artículo
31 bis, párrafo 3. A tal fin, los países desarrollados Miembros se comprometen
a prestar cooperación técnica de conformidad con el artículo 67 del presente
Acuerdo, incluso conjuntamente con otras organizaciones intergubernamentales
pertinentes.
6. Los Miembros reconocen la conveniencia de promover la transferencia
de tecnología y la creación de capacidad en el sector farmacéutico con objeto
de superar el problema con que
tropiezan los Miembros cuyas capacidades de fabricación en el
sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes. Con tal fin, se alienta a
los Miembros importadores habilitados y a los Miembros exportadores a que hagan
uso del sistema de manera que favorezca el logro de este objetivo. Los Miembros
se comprometen a cooperar prestando especial atención a la transferencia de
tecnología y la creación de capacidad en el sector farmacéutico en la labor que
ha de emprenderse de conformidad con el artículo 66, párrafo 2, del presente
Acuerdo y el párrafo 7 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y
la salud pública, así como en otros trabajos pertinentes del Consejo de los
ADPIC.
7. El Consejo de los ADPIC examinará anualmente el funcionamiento
del sistema con miras a asegurar su aplicación efectiva e informará anualmente
sobre su aplicación al Consejo General.
APENDICE DEL ANEXO DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
Evaluación de las capacidades de fabricación en el sector
farmacéutico
Se considerará que las capacidades de fabricación en el sector farmacéutico
de los países menos adelantados Miembros son insuficientes o inexistentes.
En el caso de los demás países importadores Miembros habilitados,
podrá establecerse que son insuficientes o inexistentes las capacidades de
fabricación del producto o de los productos en cuestión de una de las maneras
siguientes:
i) El Miembro en cuestión ha establecido que no tiene capacidad de
fabricación en el sector farmacéutico, o
ii) En el caso de que tenga alguna capacidad de fabricación en
este sector, el Miembro ha examinado esta capacidad y ha constatado que, con
exclusión de cualquier capacidad que sea propiedad del titular de la patente o
esté controlada por este, la capacidad es actualmente insuficiente para
satisfacer sus necesidades. Cuando se establezca que dicha capacidad ha pasado
a ser suficiente para satisfacer las necesidades del Miembro, el sistema dejará
de aplicarse.
I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the
Protocol Amending the TRIPS Agreement, done at Geneva on 6 December 2005, the
original of which is deposited with the Director-General of the World Trade
Organization.
Director-General.
Je certifie que le texte qui précède est la copie conforme du
Protocole portant amendement de l’Accord sur les ADPIC, établi à Genève le 6
décembre 2005, dont le texte original est déposé auprès du Directeur Général de
1’Organisation Mondiale du Commerce.
Pascal Lamy,
Direfcterur général.
Certifico que el texto que antecede es copia conforme del
Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra
el 6 de diciembre de 2005 de cuyo texto original es depositario el Director
General de la Organización Mundial del Comercio.
Director General.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 14 de marzo de 2007
Autorizado. Sométase a la consideración
del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores
(fdo.),
Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Protocolo por el que se enmienda el
Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la
Ley 7ª de 1944, el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC,
hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005, que por el artículo 1° de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro
de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.
El Ministro de Comercio, Industria y
Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
BOGOTA, D. C., 14 de marzo de 2007
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores
(fdo.),
Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Protocolo por el
que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de
diciembre de 2005.
Artículo 2°. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo por el que se
enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre
de 2005, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la
República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General (E.) de la honorable
Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de junio de
2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.
El Ministro de Comercio, Industria y
Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.
25 El licenciatario podrá
utilizar a tal efecto su propio sitio web o, con la asistencia de la Secretaría
de la OMC, la página dedicada al sistema en el sitio web de la OMC.
26 Se entiende que no es
necesario que esa notificación sea aprobada por un órgano de la OMC para poder
utilizar el sistema.
27 La Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición
del público mediante una página dedicada al sistema en el sitio web de la OMC.”
III.- INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El doctor Eduardo Muñoz Gómez, en su calidad de Viceministro
de Comercio Exterior, como encargado de las funciones del Despacho del Ministro
de Comercio, Industria y Turismo, intervino en el proceso de constitucionalidad
de la ley aprobatoria que se revisa, solicitando la declaratoria de
constitucionalidad tanto de la ley como el tratado que aprueba.
Señala que el Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) fue aprobado
mediante la Ley 170 de 1994 y declarado constitucional en la Sentencia C-137 de
1995. En éste se establecen normas mínimas de protección de la propiedad
intelectual y de solución de controversias.
Agrega que en este Acuerdo se establece que en casos
especiales, como cuando un Estado se enfrenta a una emergencia de salubridad,
se permite usar la materia protegida mediante una patente, sin autorización del
titular de los derechos, es decir, admite que los Estados Miembros concedan
licencias obligatorias, pero bajo la condición de que su uso se limite al
abastecimiento del mercando interno del Estado que la otorga.
Dicho condicionamiento generaba graves dificultades en
materia de acceso a medicamentos para conjurar graves problemas en materia de
salud pública, como el SIDA, y obstaculizaba la aplicación de herramientas por
parte de los Estados para conjurarlos. En efecto, por falta de capacidad
técnica y, en algunos casos, por los elevados costos de producción, los Estados
menos desarrollados no pueden producir los ingredientes farmacéuticos activos.
Por ello, “si bien estos países pueden expedir licencias obligatorias
para importar versiones genéricas de medicamentos patentados, los normas sobre
los ADPIC imponen restricciones a la producción y exportación de productos que
también estén patentadas en el países potencialmente exportados.”
Por lo anterior, en noviembre de 2001, los Ministros
de Comercio de los Estados miembros de la OMC suscribieron la Declaración de
Doha y una Declaración Independiente sobre los ADPIC y la Salud Pública. En
ella se encomendó al Consejo de los ADPIC encontrar una pronta solución al
problema. Finalmente, éste alcanzó un Acuerdo que quedó consignada en la
Decisión del Consejo General de la Organización Mundial del Comercio del 30 de
agosto de 2003 que exime temporalmente a los miembros del cumplimiento del
apartado f del artículo 31 del Acuerdo de los ADPIC.
Sin embargo, en virtud del carácter temporal de esta
decisión, el Consejo de los ADPIC- señala el Ministro- se puso en la tarea de
incorporarla como una enmienda definitiva del Convenio, que se encuentra
contenida en la ley objeto de estudio.
Luego de señalar que el procedimiento de suscripción
del Tratado y el trámite legislativo se hizo de acuerdo con los cánones legales
y constitucionales, entra a estudiar el contenido del Protocolo modificatorio.
Afirma el Ministerio que los principios de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional establecidos en el artículo 226 de la
Carta son la base de los Acuerdos que el Estado ha negociado. Así las cosas, el
Protocolo recoge estos principios, toda vez que son asumidos por todos los Estados
miembros de la OMC y permite crear condiciones favorables a los Estados, con el
fin de permitir el acceso a los medicamentos.
Considera el Ministro que el Protocolo bajo estudio es
un instrumento idóneo para hacer efectivos los fines del Estado Social de
Derecho como la prosperidad general y el mejoramiento de la calidad de vida de
la población. En efecto, permite a Colombia importar medicamentos genéricos al
amparo de licencias obligatorias, cuando el mercado interno no tenga la
capacidad de producción.
En relación con el articulado del Convenio, señala que
el artículo 31 bis en el Anexo del Protocolo, busca garantizar el acceso a los
medicamentos, y por tanto, desarrolla el derecho a la vida y la salud contenidos
en nuestra Carta Política. Así mismo, resulta acorde con la jurisprudencia
constitucional que establece que el Estado debe garantizar el acceso a los
servicios de salud.
Por otro lado, en relación con la remuneración del
titular del derecho, señala que lo que el Acuerdo busca es evitar la doble
remuneración. En adelante, el pago de la compensación lo hace el Estado
exportador, habida cuenta el valor económico que el uso autorizado tenga para
el Estado importador.
En cuanto al Anexo y al Apéndice del Acuerdo sobre los
ADPIC, señala que contienen las condiciones bajo las cuales puede hacerse uso
de la licencia obligatoria y establecen la forma de evaluación de las
capacidades de fabricación farmacéutica de un Estado para hacer uso del
Protocolo. Sostiene que teniendo en cuenta que se limita el derecho a la
propiedad intelectual, esta restricción debe estar claramente delimitada. De la
misma manera, resalta que la limitación se encuentra justificada en el interés
que tiene la comunidad de proteger los bienes de conocimiento. Por otro lado,
afirma que el titular del derecho no será privado de su ganancia por cuanto los
Estados deberán pagar una retribución adecuada.
Por todo lo anterior, solicita se declaren
constitucionales tanto el Protocolo como la ley que lo contiene.
2. Intervención del Ministerio de Relaciones
Exteriores
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio
de Relaciones Exteriores, mediante escrito del 24 de septiembre de 2008,
manifestó: “me permito informarle que el Ministerio de Comercio, Industrial
y Turismo, presentará en nombre del Gobierno nacional la defensa de
constitucionalidad del citado Acuerdo.” Por lo anterior, se adhiere a dicha
intervención y solicita la declaratoria de exequibilidad de la Ley y del
Protocolo que incorpora.
3. Intervención de la Universidad del Rosario
La Universidad del Rosario, a través de su catedrático
del área de derecho Internacional, intervino en el proceso de la referencia y
solicita la declaratoria de exequibilidad del “Protocolo por el que se
Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC” y de la Ley que lo incorpora.
El interviniente señala que la enmienda tiene como
objeto evitar “dificultades
en la exportación de productos farmacéuticos fabricados al amparo de licencias
obligatorias a los países que no tienen capacidad de fabricación, igualmente
permite que un miembro de la OMC sin capacidad de producir medicamentos
genéricos los pueda importar de otros países en casos de emergencia nacional,
en circunstancias de extrema urgencia o para el uso público no comercial (…)”
Luego de realizar un análisis de las funciones de la
Organización Mundial del Comercio, del Consejo de los ADPIC y de la
jurisprudencia constitucional referida a la protección de la propiedad
intelectual, tanto a nivel doméstico como internacional, concluye que el Protocolo en estudio cumple con las
pretensiones del modelo implementado por la OMC, específicamente en lo relacionado con el acceso a
medicamentos y a la protección de la salud pública.
Agrega que el Protocolo fue el producto de arduas
negociaciones que comenzaron en el año 2001 en la Conferencia de los Ministros
de Comercio de los Estados miembros de la OMC, quienes suscribieron la
declaración relativa al acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública (adoptada el
14 de noviembre), en la que se establece entre otros lo siguiente:
“1. El Acuerdo sobre los ADPIC no impide ni
deberá impedir que los Miembros adopten medidas para proteger la salud pública.
2. El Acuerdo sobre los ADPIC puede y
deberá ser interpretado y aplicado de una manera que apoye el derecho de los
miembros de la OMC de proteger la Salud Pública y en particular de promover el
acceso a los medicamentos para todos.
3. Se reafirma el derecho de los miembros
de la OMC de utilizar al máximo las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC,
que prevén flexibilidad a este efecto.”
Resalta el interviniente que en la Declaración se
establecen flexibilidades con las que cuentan los Estados para enfrentar
emergencias en defensa de la salud pública, como las siguientes:
“1. El Derecho de cada miembro de conceder
licencias obligatorias y la libertad de determinar las bases sobre las cuales
se conceden estas licencias.
2. El derecho de cada Miembro de determinar
lo que constituye una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema
urgencia, quedando entendido que las crisis de salud pública incluidas las
relacionadas con el VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo y otras circunstancias
de extrema urgencia.”
Señala además que el Consejo de los ADPIC se puso en
la tarea de incorporar la decisión del Consejo General del 30 de agosto de 2003
como una enmienda permanente del Acuerdo. Finalmente, el 6 de diciembre de
2005, los Estados miembros de la OMC aprobaron las modificaciones del Acuerdo
sobre propiedad intelectual que dan carácter permanente a la decisión sobre
patentes y salud pública adoptada inicialmente en el 2003.
En relación con la concordancia del Protocolo con el
Estatuto Superior, señala el representante de la Universidad del Rosario que, siendo
la salud un servicio público constitucionalmente protegido, constituye un
deber estatal el velar porque todas
las personas tengan acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud. Afirma además que nuestra Carta fundamental establece con nitidez cual es la
finalidad de la intervención estatal en las profesiones, en los servicios
públicos y, en particular, en el campo de la salud. Así, según la Constitución,
“el Estado debe controlar los riesgos sociales de la actividad médica,
garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los
habitantes y, específicamente, la atención de la salud, debe estar orientada
por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad como lo ha
señalado en la sentencia C-176/96”
Por otro lado, sostiene que el Protocolo en mención
guarda estrecha relación con los propósitos, fines y principios de nuestro ordenamiento
superior. En este sentido, el preámbulo de nuestra Constitución que consagra
como fines del Estado asegurar la vida y la salud de las personas.
Por último, considera que las previsiones contenidas en el protocolo se avienen a
la Constitución Política, en particular al artículo 9° de la Carta que
establece que las relaciones exteriores del Estado colombiano se fundamentan en
la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en
el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por
Colombia.
IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
En la oportunidad procesal
prevista, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón,
presentó el concepto de rigor para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad
de las normas objeto de estudio.
El Procurador observa que el
trámite a que se sometió la Ley 1199 de 2008 se ajustó a los cánones
constitucionales.
Sobre el particular, señala que
el Proyecto de Ley surtió los debates reglamentarios, tanto en Senado como en la
Cámara de Representantes. Así mismo, se dio cumplimiento a lo establecido en el
artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003.
Agrega la Vista
Fiscal que, visto el procedimiento legislativo, se constata que se cumplió con
la exigencia constitucional del párrafo primero del artículo 160. En efecto,
entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un
tiempo no inferior a ocho días, así: la aprobación en primer debate en la
Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 4 de diciembre de 2007, mientras que
la aprobación en la Plenaria ocurrió el 13 de diciembre del mismo año;
igualmente, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara
tuvo lugar el 2 de abril de 2008, mientras que la aprobación en segundo debate
en la Plenaria se dio el 6 de mayo de 2008. De otro lado, entre la aprobación
del proyecto en el Senado (13 de diciembre de 2008) y la iniciación del debate
en la Cámara de Representantes (2 de abril de 2008) transcurrió un lapso no inferir
a los quince días.
Además, señaló que
se le dio cabal cumplimiento al artículo 162 Superior que señala que “ningún
proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. Señala
que posteriormente, el
6 de junio de 2008, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria
del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1199
de 2008. El texto de la ley fue
remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la
Corte Constitucional, el 12 de junio de 2008, es decir, lo hizo dentro del
término de seis (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la
Constitución.
En relación con la
constitucionalidad del Acuerdo, señaló que éste tiene la finalidad de solucionar el inconveniente que se
presentaba con la aplicación del artículo 31 del Acuerdo, relacionado con las
licencias obligatorias, por el cual un Miembro exportador estaría vulnerando la
disposición mencionada en el evento en el cual exportara farmacéuticos a
Miembros que no tuvieran capacidad para producirlos, porque no estaría
abasteciendo el mercado interno (literal f). La enmienda al Acuerdo, que
asegura la protección de la salud pública, establece que sí es posible
exportar estos productos a los Miembros que no pueden producirlos, sin que ello
signifique una vulneración al artículo 31 del Acuerdo.
Luego de realizar una síntesis del
Protocolo modificatorio, consideró que éste no admite reparo de inconstitucionalidad. Lo
anterior, en primer lugar, por cuanto lo que busca es garantizar a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
de acuerdo a lo establecido por el artículo 49 Superior, dando cumplimiento a
los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2° de la Carta y
contribuyendo a mejorar la calidad de vida de la población (artículo 366 C.P.).
En cuanto a la remuneración adecuada que recibirán los
Estados exportadores de conformidad con el literal h) del artículo 31 del
Acuerdo, señaló que tal medida no puede considerarse inconstitucional, toda vez
que es clara en indicar que el valor económico no puede ser fijado
arbitrariamente, sino de acuerdo al uso autorizado del producto en el Estado
exportador y según las particularidades del caso. Así mismo, esta contraprestación
es constitucional porque es una manera de proteger la propiedad intelectual, lo
cual es un deber del Estado en los términos del artículo 61 de la Carta.
Ahora bien, el Protocolo también establece la
aplicación en el evento en que un Estado en desarrollo o menos adelantado
Miembro de la OMC sea parte de un acuerdo comercial regional en el que por lo
menos la mitad de las Partes sean Estados que figuran en la Lista vigente de
las Naciones Unidas de Estados menos adelantados. En esta circunstancia, la
obligación de ese Miembro, relativa a que los usos de las licencias
obligatorias sean principalmente para abastecer el
mercado interno (literal f) del artículo 31), no será aplicable cuando un
producto farmacéutico producido o importado al amparo de una licencia
obligatoria a él concedida, sea exportado a los Estados Parte del acuerdo
regional que estén en desarrollo y que compartan el problema de salud en
cuestión.
En relación con esta disposición,
considera el Ministerio Público que se encuentra encaminada a la protección de
la salud pública y por tanto, desarrolla los principios consagrados en la
Carta.
En relación con el numeral cuarto que establece que
los Miembros no podrán impugnar ninguna de las medidas expuestas, con base en
los literales b) y c) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994[10],
resalta que es un efecto lógico de la enmienda.
Así mismo, en relación con el numeral 5° que dispone
que el artículo 31 bis y el Anexo del Acuerdo no pueden entenderse como
contrarios a los derechos, obligaciones y flexibilidades que tienen los
Miembros en virtud del Acuerdo y de la Declaración relativa al Acuerdo sobre
los ADPIC y la Salud Pública y su interpretación, considera que es una
consecuencia del principio de Pacta Sunt Servanda.
En relación con los Anexos del Protocolo, considera
que al establecer definiciones, condiciones y notificaciones al Consejo de los
ADPIC no se vulneran la Carta, pues son elementos esenciales para evaluar si
existe una real necesidad de que le sea aplicado el sistema; y es desarrollo
del principio de reciprocidad del derecho internacional.
Agrega el Procurador que estas disposiciones reafirman
y buscan darle efectividad a las intenciones reales del protocolo, además
porque aclaran que esas medidas deben ser legales y razonables, teniendo en
cuenta las posibilidades particulares de los Miembros y así se respeta además
la propiedad intelectual que, según el artículo 61 Superior, debe ser protegida
por el Estado.
El Apéndice del Anexo determina los criterios para
fijar las capacidades de fabricación de productos farmacéuticos, criterios que,
en opinión del Procurador, no contrarían la Constitución pues se fundamentan en
motivos objetivos y razonables, basados en la información que los Miembros
habilitados suministren y en las condiciones propias de los Estados menos
adelantados.
Concluye entonces la Vista Fiscal que el
Protocolo es constitucional en la medida que “Busca que mediante la cooperación entre los Estados
Miembros con capacidad de producción farmacéutica y los Estados Miembros
importadores habilitados y menos adelantados, se garantice que en situaciones
urgentes de amenaza a la salud pública, ésta sea protegida y asegurada
respetando los derechos de propiedad intelectual, lo cual cumple con los fines
del Estado contenidos en el artículo 2º Superior de servir a la comunidad y
promover la prosperidad general, así como desarrolla los artículos 49, 61 y 366
de la Carta Política.”
V. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. Competencia
De acuerdo a lo establecido en
el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para
ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 1199 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo por el
que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005, es aprobatoria de un Tratado Público por lo que, tanto
desde el punto de vista material como formal, esta Corporación es competente
para adelantar su estudio.
De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación
ha establecido, en múltiples oportunidades, que el control de
constitucionalidad de los tratados públicos y de sus leyes aprobatorias, presenta
las siguientes características[11]: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero
posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii)
automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la
República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la
sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe
analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el
tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de
cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función
preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano.”[12] En este sentido, en
Sentencia C-468 de 1997[13] esta Corporación señaló:
“Ahora bien, como lo ha señalado en
repetidas ocasiones esta Corporación[14], este
control constitucional de los tratados internacionales se caracteriza porque es
previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la
aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; es automático,
por cuanto no está supeditado a la presentación en debida forma de una acción
ciudadana sino que la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la
República dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; es integral,
en la medida en que la Corte debe analizar el aspecto formal y material de la
ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; tiene
fuerza de cosa juzgada, pues la Corte debe "decidir
definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las
leyes que los aprueban" (C.P. art. 241-10), lo que excluye la revisión
posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad; y, finalmente, es
una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo,
esto es, para que el respectivo convenio pueda surgir como acto jurídico en el
ámbito internacional.
“(…)”
“Así, estas leyes son normas jurídicas
generales, objetivas y obligatorias que, además de encontrarse sometidas a un
requisito particular, cual es el examen previo de constitucionalidad por parte
de esta Corporación, tiene un sentido normativo particular. En efecto,
estas leyes pretenden exclusivamente permitir que el país se relacione jurídicamente
con otros Estados, toda vez que la aprobación por medio de una ley de un
tratado es una etapa indispensable para el perfeccionamiento del acto jurídico
que obliga al Estado internacionalmente. Por consiguiente, a través de
este tipo de leyes se perfeccionan situaciones jurídicas con una consecuencia
jurídica clara: la posibilidad de que el Ejecutivo ratifique el tratado y se
generen para el país derechos y obligaciones en el campo supranacional. Así
mismo, las leyes aprobatorias de tratados son normas especiales que regulan
materias específicas, pues sus objetivos están señalados expresamente en la
Constitución, toda vez que se dirigen a promover o consolidar la integración
económica, social y política con otros Estados (C.P. art. 150-16 y 227), o a
modificar los límites de la República y reconocer derechos de nacionalidad a
los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos (C.P.
art. 96-c y 101), o aprueban el reconocimiento de derechos humanos y prohiben
su limitación en estados de excepción (C.P. art. 44 y 93), o regulan relaciones
de trabajo en el derecho interno (C.P. art. 53).
Como puede entonces concluirse, las
características del control de constitucionalidad de los tratados y de las
leyes que los aprueban excluyen la revisión posterior por vía de acción pública
de inconstitucionalidad, y la sentencia que procede a su estudio previo,
automático e integral, tiene naturaleza de cosa juzgada absoluta. En
consecuencia, no puede revivirse posteriormente, el debate constitucional so
pretexto de presentarse nuevos argumentos, si se tiene en consideración que la
decisión de la Corporación referida a la exequibilidad o inexequibilidad de la
ley y del tratado abarca tanto el aspecto formal y material de los mismos,
confrontándolos con todo el texto constitucional.
2. Suscripción del Convenio
El “Protocolo por el que se Enmienda el Acuerdo
sobre los ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005 fue
suscrito por la señora Embajadora de Colombia ante la OMC, doctora Claudia
Uribe, quien conforme con lo establecido en el artículo 7, numeral 2 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[15],
hecha el 23 de mayo de 1969 y aprobada por la Ley 32 de 1985, estaba habilitada
para suscribir el Tratado bajo estudio.
Por otro lado, mediante aprobación ejecutiva
impartida el 14 de marzo de 2007, el Presidente de la República, Álvaro Uribe
Vélez, autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso el Acuerdo de la
referencia. Dicha autorización, cuya referencia consta a folio 2 del cuaderno
N°1 de pruebas, ha sido considerada por la Corte como requisito suficiente para
garantizar la legitimidad de la suscripción de un tratado internacional.
De conformidad con lo dicho en la Sentencia
C-251 de 1997, la aprobación presidencial subsana cualquier posible vicio de
procedimiento en el trámite de suscripción de un tratado internacional, en
tanto que la autoridad del jefe de Estado, como encargado de la dirección de
las relaciones internacionales del Estado, es la única válidamente reconocida
para comprometer la voluntad del mismo en el escenario internacional. Al
respecto, la Sentencia citada dijo:
"El Presidente dio su aprobación
ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo a la aprobación del Congreso.
Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado
en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier
eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente
aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al
Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones
internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho
internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º)". (Sentencia C-251
de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero)
3. El trámite de aprobación del
Convenio
3.1. De acuerdo con el inciso
final del artículo 154 de la Carta, “Los proyectos de ley relativos a los
tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se
refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.
El Proyecto que culminó con la
expedición de la Ley 1199 de 2008 comenzó sus debates en el Senado de la
República, donde fue radicado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores,
doctor Fernando Araujo Perdomo y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
el doctor Luis Guillermo Plata Páez. Se le asignó el número 15 de 2007, Senado.
Por este aspecto, el procedimiento cumplió con el requisito previsto en el
artículo constitucional citado.
3.2. En relación con el trámite
restante, el proyecto de la referencia también cumple con las exigencias
procedimentales constitucionales y legales previstas para la aprobación de
leyes ordinarias, pues la Constitución no establece un procedimiento especial
para la aprobación de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados. Sobre el
particular la Corte ha sostenido:
“Cabe, señalar en relación a
este último aspecto que el procedimiento de expedición de las leyes
aprobatorias de tratados internacionales es el mismo de las leyes ordinarias,
pues la Constitución no previó un trámite especial para ellas, salvo en cuanto
a la necesidad de iniciar su trámite en el Senado de la República, según lo
establece el inciso final del artículo 154 de la Carta”. (Sentencia C-334 de 2002
M.P. Álvaro Tafur Galvis )
Procede entonces la Corte a
constatar el cumplimiento de los demás requisitos de forma. En primer lugar, se
hará una verificación del cumplimiento de los debates y de la votación,
posteriormente, se realizará una análisis particular en relación con los
anuncios establecidos en artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.
a) Trámite ante el Senado de la República
a.1. El 30 de julio de 2007, el
señor Ministro de Relaciones Exteriores, el doctor Fernando Araujo Perdomo y el
Ministro de Comercio, Industria y Turismo, el doctor Luis Guillermo Plata Páez,
presentaron ante el Senado de la República, en representación del Gobierno
Nacional, el Proyecto de Ley aprobatoria del “Protocolo por el que se
Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de
diciembre de 2005.
a.2. La exposición de motivos
del Gobierno, junto con el texto de las disposiciones puestas a consideración
del Congreso, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 344 del 26 de julio
de 2007 (folios Pág. 74-77 Cuad. 2).
a.3. El Proyecto de Ley fue repartido a la senadora Nancy
Patricia Gutiérrez Castañeda, quien presentó ponencia favorable para primer
debate ante la Comisión Segunda del Senado. La ponencia fue publicada en la
Gaceta N° 564 del 9 de noviembre de 2007 (folios 1 a 3 Cuad. 2).
a.4. De conformidad con el artículo 8º del Acto Legislativo
01 de 2003, “Ningún Proyecto de Ley será sometido a votación en sesión
diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un
proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o
comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”.
Tal como consta en el Acta N° 14 del 28 de noviembre de
2007 (Contenida en la Gaceta 176 de 24 de abril de 2008) la Comisión Segunda realizó
el anunció correspondiente de los proyectos que, anunciados, serían votados en
la próxima sesión, tras lo cual señaló que la próxima sesión se llevará a cabo
el día siguiente.
El siguiente es el texto del anuncio, transcrito de la copia
del Acta N° 14 del 28 de noviembre de 2007:
“Anuncio de proyectos de ley.
El señor Secretario, Felipe Ortiz Marulanda, da
lectura: Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley por orden del
Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, para la próxima
sesión, según el artículo 8 del Acto Legislativa número 01 de 2003:
-
Proyecto de ley número 15
de 2007 Senado, por medio de la cual...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.