Sentencia C-032 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-032-09 PROYECTO DE SENTENCIA Sentencia C-032/09 PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC (ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Excluye revisión por vía de acción pública de inconstitucionalidad/SENTENCIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Efectos de cosa juzgada absoluta El control de constitucionalidad de los tratados públicos y de sus leyes aprobatorias, presenta las siguientes características: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. Estas características del control de constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban excluyen la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad, y la sentencia que procede tiene naturaleza de cosa juzgada absoluta. TRATADO INTERNACIONAL-Suscripción del Protocolo por quien tenía capacidad para representar al Estado Colombiano TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación ejecutiva La aprobación presidencial subsana cualquier posible vicio de procedimiento en el trámite de suscripción de un tratado internacional, en tanto que la autoridad del jefe de Estado, como encargado de la dirección de las relaciones internacionales del Estado, es la única válidamente reconocida para comprometer la voluntad del mismo en el escenario internacional. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de trámite En razón del trámite ordinario de la ley, se constató que: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras; (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días; (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes. Pudo verificarse entonces que el Proyecto de Ley inició su curso en el Senado de la República; se realizaron las publicaciones oficiales del proyecto y de la ponencia por parte del Congreso de la República, antes de darle curso en la comisión respectiva; entre el primer y segundo debate en cada Cámara, transcurrió un tiempo no inferior a ocho (8) días, así también, pudo constatarse que entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes transcurrió un lapso no inferior a quince (15) días; el trámite legislativo observó el requisito del quórum requerido en las sesiones de comisión y plenaria. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Requisitos El anuncio constitucional a que se hace referencia debe cumplir los siguientes requisitos: a) El anuncio debe estar presente en la votación de todo Proyecto de Ley. b) El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto. c) La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable. d) Un Proyecto de Ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inexistencia de vicio, cuando no hay ruptura de la cadena de anuncios y en sesión anterior a la de aprobación del proyecto éste fue anunciado para votación La lectura integral de la Gacetas en donde se encuentra contenidos los anuncios de la Comisión Primera en el Senado, permite observar que: (i) no hubo rompimiento de la cadena de anuncios por cuanto se observa que éste fue sucesivamente renovado cuando no fue posible la aprobación del Proyecto de Ley para la fecha que había sido determinada, (ii) el 28 de noviembre el Proyecto fue anunciado con la expresión “Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, para la próxima sesión”, (iii) en la parte final del Acta se dijo que se citaba para el día 29 de noviembre y la sesión tuvo lugar el 4 de diciembre y no el 29 como se había inicialmente citado, y (iv) es por ello, que puede decirse que efectivamente el proyecto fue discutido y aprobado en la que fue “la próxima sesión”. Es decir, la fecha fue determinable y por tanto, se cumple con el requisito establecido en el artículo 160. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inexistencia de vicio, cuando no hay ruptura de la cadena de anuncios y se encuentra clara y determinada la fecha en que se haría la votación En lo que corresponde al anuncio previo de votación en Plenaria de la Cámara de Representantes, se pudo determinar que: i) no hubo rompimiento de la cadena de anuncios, ya que en principio fue anunciado el 22 de abril para la sesión del 29 de abril y como en esta no fue discutido, fue nuevamente anunciado con la expresión “próxima sesión” que sería el martes 6 de mayo de 2008, y (ii) el Proyecto fue efectivamente aprobado en la sesión del 6 de mayo de 2008. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC)-Contenido material ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO OMC-Creación y competencia ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC)-Contenido El Acuerdo establece normas mínimas de protección para cada categoría de derechos de propiedad intelectual, que deben existir en la legislación de cada Estado miembro de la OMC, e incorpora algunas de las obligaciones de los principales convenios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), obligando a los miembros a establecer en sus legislaciones domésticas procedimientos y recursos para que los titulares de los derechos puedan asegurar la observancia de los mismos. Dentro de las disposiciones establecidas en el Acuerdo sobre los ADPIC se consagraron ciertas medidas que permiten a los Estados flexibilidades encaminadas a generar un equilibrio entre los derechos de propiedad intelectual y el interés general. Es así como el Acuerdo faculta a sus miembros para que en casos especiales tales como un estado de emergencia nacional, se permita usar la materia protegida mediante una patente, sin autorización del titular de los derechos, es decir admite que los Estados miembros concedan licencias obligatorias, siendo una licencia obligatoria el mecanismo legal que permite producir, fabricar o importar productos o procedimientos patentados sin la autorización del titular del derecho, en circunstancias excepcionales y necesarias para protección del bien común. En Colombia, el Acuerdo sobre los ADPIC fue aprobado mediante la Ley 170 de 1994 y su constitucionalidad fue estudiada en la Sentencia C-137 de 1995, en la que esta Corporación sostuvo que la creación de la Organización de Comercio, y en particular la suscripción de sus anexos, entre los que se encuentra el de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC), promueven la internacionalización de las relaciones políticas y comerciales del Estado colombiano y propugna una integración económica con las demás naciones. PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC-Objetivos Los objetivos principales de la reforma son: (i) permite que cualquier Estado Miembro pueda exportar productos farmacéuticos genéricos fabricados al amparo de licencias obligatorias para atender las necesidades de los Estados importadores, facilitando a los Estados en desarrollo el acceso a los medicamentos, y posibilitando el acceso a los servicios de salud; (ii) se exime a los Estados importadores de las obligaciones que les corresponden con respecto al pago de la remuneración del titular de la patente para evitar la duplicación del pago y (iii) se exime a los Estados en desarrollo, que sean Parte en un acuerdo comercial regional, en el cual como mínimo la mitad de los miembros sean Estados menos adelantados, de las obligaciones sobre exportaciones de un producto farmacéutico producido o importado al amparo de una licencia obligatoria, con el objeto que puedan exportar hacia los otros Estados que sean parte del acuerdo. PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC-Establece una limitación a la propiedad intelectual justificada en la preservación de la salud pública y racionaliza el uso del sistema de las licencias obligatorias Referencia: expediente LAT-329 Revisión oficiosa de la Ley 1199 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo por el que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005.” Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisión oficiosa de la Ley 1199 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo por el que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005.” I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 9 de junio de 2008, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1199 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo por el que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005.” Por Auto del 16 de julio de 2008, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de la Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Universidad del Rosario. Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión. II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA Se transcribe el texto completo de la Ley aprobatoria del Protocolo: “LEY 1199 DE 2008 (junio 6) por medio de la cual se aprueba el “Protocolo por el que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005. El Congreso de Colombia Visto el texto del Protocolo por el que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instru­mento Internacional mencionado). PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC Los miembros de la Organización Mundial del Comercio, Habida cuenta de la Decisión del Consejo General contenida en el documento WT/L/641, adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo X del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organi­zación Mundial del Comercio (“el Acuerdo sobre la OMC”), Convienen en lo siguiente: 1) El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad inte­lectual relacionados con el comercio (“el Acuerdo sobre los ADPIC”) será enmendado, en el momento en que entre en vigor el Protocolo de conformidad con el párrafo 4, con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Protocolo, insertando el artículo 31 bis a continuación del artículo 31 e insertando el anexo del Acuerdo sobre los ADPIC a conti­nuación del artículo 73. 2) No se podrán hacer reservas con respecto a ninguna de las dis­posiciones del presente Protocolo sin el consentimiento de los demás Miembros. 3) El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros hasta el 1° de diciembre de 2007 o una fecha posterior que pueda decidir la Conferencia Ministerial. 4) El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC. 5) El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de la Organización Mundial del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de los Miembros una copia autenticada de este instrumento y notificación de cada aceptación del mismo efectuada de conformidad con el párrafo 3. 6) El presente Protocolo será registrado de conformidad con las dis­posiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Hecho en Ginebra el seis de diciembre de dos mil cinco, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico. ANEXO DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC Artículo 31 bis 1. Las obligaciones que corresponden a un Miembro exportador en virtud del artículo 31, apartado f), no serán aplicables con respecto a la concesión por ese Miembro de una licencia obligatoria en la medida necesaria para la producción de un producto o productos farmacéuticos y su exportación a un Miembro o Miembros importadores habilitados de conformidad con los términos que se enuncian en el párrafo 2 del anexo del presente Acuerdo. 2. Cuando un Miembro exportador conceda una licencia obligatoria en virtud del sistema expuesto en el presente artículo y el anexo del pre­sente Acuerdo, se recibirá en ese Miembro una remuneración adecuada de conformidad con el artículo 31, apartado h), habida cuenta del valor económico que tenga para el Miembro importador el uso autorizado en el Miembro exportador. Cuando se conceda una licencia obligatoria respecto de los mismos productos en el Miembro importador habilitado, la obligación que corresponde a ese Miembro en virtud del artículo 31, apartado h), no será aplicable respecto de aquellos productos por los que se reciba en el Miembro exportador una remuneración de conformidad con la primera frase de este párrafo. 3. Con miras a aprovechar las economías de escala para aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar la producción local de los mismos: cuando un país en desarrollo o menos adelantado Miembro de la OMC sea parte en un acuerdo comercial regional, en el sentido del artículo XXIV del GATT de 1994 y la Decisión de 28 de no­viembre de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo (L/4903), en el cual la mitad como mínimo de las actuales partes sean países que figuran actualmente en la lista de países menos adelantados de las Naciones Unidas, la obligación que corresponde a ese Miembro en virtud del artículo 31, apartado f), no será aplicable en la medida necesaria para que un producto farmacéutico producido o importado al amparo de una licencia obligatoria en ese Miembro pueda exportarse a los mercados de aquellos otros países en desarrollo o menos adelantados partes en el acuerdo comercial regional que compartan el problema de salud en cuestión. Se entiende que ello será sin perjuicio del carácter territorial de los derechos de patente en cuestión. 4. Los Miembros no impugnarán al amparo del artículo XXIII, pá­rrafo 1, apartados b) y c), del GATT de 1994 ninguna medida adoptada de conformidad con las disposiciones del presente artículo y del anexo del presente Acuerdo. 5. El presente artículo y el anexo del presente Acuerdo se entienden sin perjuicio de los derechos, obligaciones y flexibilidades que correspon­den a los Miembros en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo fuera del artículo 31, apartados f) y h), incluidas las reafirmadas en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública (WT/MIN(01)/DEC/2), ni de su interpretación. Se entienden también sin perjuicio de la medida en que los productos farmacéuticos producidos al amparo de una licencia obligatoria puedan exportarse conforme a las disposiciones del apartado f) del artículo 31. ANEXO DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC 1. A los efectos del artículo 31 bis y del presente anexo: a) Por “producto farmacéutico” se entiende cualquier producto patenta­do, o producto manufacturado mediante un proceso patentado, del sector farmacéutico necesario para hacer frente a los problemas de salud pública reconocidos en el párrafo 1 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública (WT/MIN(01)/DEC/2). Queda entendido que estarían incluidos los ingredientes activos necesarios para su fabricación y los equipos de diagnóstico necesarios para su utilización-19-[1]; b) Por “Miembro importador habilitado” se entiende cualquier país menos adelantado Miembro y cualquier otro Miembro que haya no­tificado-20-[2] al Consejo de los ADPIC su intención de utilizar el sistema expuesto en el artículo 31 bis y en el presente anexo (“el sistema”) como importador, quedando entendido que un Miembro podrá notificar en todo momento que utilizará el sistema en su totalidad o de manera limitada, por ejemplo, únicamente en el caso de una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia o en casos de uso público no comer­cial. Cabe señalar que algunos Miembros no utilizarán el sistema como Miembros importadores-21-[3] y que otros Miembros han declarado que, si utilizan el sistema, lo harán solo en situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia; c) Por “Miembro exportador” se entiende todo Miembro que utilice el sistema a fin de producir productos farmacéuticos para un Miembro importador habilitado y de exportarlos a ese Miembro. 2. Los términos a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 31 bis son los siguientes: a) Que el Miembro o Miembros importadores habilitados-22[4]- hayan hecho al Consejo de los ADPIC una notificación2, en la cual (sic): i) Especifique o especifiquen los nombres y cantidades previstas del producto o productos necesarios-23-[5]; ii) Confirme o confirmen que el Miembro importador habilitado en cuestión, a menos que sea un país menos adelantado Miembro, ha esta­blecido de una de las formas mencionadas en el apéndice del presente anexo, que sus capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes para el producto o los productos de que se trata, y iii) Confirme o confirmen que, cuando un producto farmacéutico esté patentado en su territorio, ha concedido o tiene intención de conceder una licencia obligatoria de conformidad con los artículos 31 y 31 bis del presente Acuerdo y las disposiciones del presente anexo-24-[6]; b) La licencia obligatoria expedida por el Miembro exportador en virtud del sistema contendrá las condiciones siguientes: i) Solo podrá fabricarse al amparo de la licencia la cantidad necesaria para satisfacer las necesidades del Miembro o los Miembros importadores habilitados, y la totalidad de esa producción se exportará al Miembro o Miembros que hayan notificado sus necesidades al Consejo de los ADPIC, ii) Los productos producidos al amparo de la licencia se identifica­rán claramente, mediante un etiquetado o marcado específico, como producidos en virtud del sistema. Los proveedores deberán distinguir esos productos mediante un embalaje especial y/o un color o una forma especiales de los productos mismos, a condición de que esa distinción sea factible y no tenga una repercusión significativa en el precio, y iii) Antes de que se inicie el envío, el licenciatario anunciará en un sitio Web-25[7]- la siguiente información: – Las cantidades que suministra a cada destino a que se hace referencia en el inciso i) supra, y – Las características distintivas del producto o productos a que se hace referencia en el inciso ii) supra; c) El Miembro exportador notificará-26[8]- al Consejo de los ADPIC la concesión de la licencia, incluidas las condiciones a que esté sujeta-27[9]-. La información proporcionada incluirá el nombre y dirección del licenciatario, el producto o productos para los cuales se ha concedido la licencia, la cantidad o las cantidades para las cuales esta ha sido concedida, el país o países a los cuales se ha de suministrar el producto o productos y la duración de la licencia. En la notificación se indicará también la dirección del sitio web a que se hace referencia en el inciso iii) del apartado b) supra. 3. Con miras a asegurar que los productos importados al amparo del sistema se usen para los fines de salud pública implícitos en su im­portación, los Miembros importadores habilitados adoptarán medidas razonables que se hallen a su alcance, proporcionales a sus capacidades administrativas y al riesgo de desviación del comercio, para prevenir la reexportación de los productos que hayan sido efectivamente importados en sus territorios en virtud del sistema. En el caso de que un Miembro importador habilitado que sea un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro tropiece con dificultades al aplicar esta dis­posición, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición y en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera con el fin de facilitar su aplicación. 4. Los Miembros se asegurarán de que existan medios legales efica­ces para impedir la importación a sus territorios y la venta en ellos de productos que hayan sido producidos de conformidad con el sistema y desviados a sus mercados de manera incompatible con las disposiciones del mismo, y para ello utilizarán los medios que ya deben existir en vir­tud del presente Acuerdo. Si un Miembro considera que dichas medidas resultan insuficientes a tal efecto, la cuestión podrá ser examinada, a petición de dicho Miembro, en el Consejo de los ADPIC. 5. Con miras a aprovechar las economías de escala para aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar la producción local de los mismos, se reconoce que deberá fomentarse la elaboración de sistemas que prevean la concesión de patentes regionales que sean aplicables en los Miembros a que se hace referencia en el artículo 31 bis, párrafo 3. A tal fin, los países desarrollados Miembros se compro­meten a prestar cooperación técnica de conformidad con el artículo 67 del presente Acuerdo, incluso conjuntamente con otras organizaciones intergubernamentales pertinentes. 6. Los Miembros reconocen la conveniencia de promover la transfe­rencia de tecnología y la creación de capacidad en el sector farmacéutico con objeto de superar el problema con que tropiezan los Miembros cuyas capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes. Con tal fin, se alienta a los Miembros importadores habilitados y a los Miembros exportadores a que hagan uso del sistema de manera que favorezca el logro de este objetivo. Los Miembros se comprometen a cooperar prestando especial atención a la transferencia de tecnología y la creación de capacidad en el sector farmacéutico en la labor que ha de emprenderse de conformidad con el artículo 66, párrafo 2, del presente Acuerdo y el párrafo 7 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, así como en otros trabajos pertinentes del Consejo de los ADPIC. 7. El Consejo de los ADPIC examinará anualmente el funcionamien­to del sistema con miras a asegurar su aplicación efectiva e informará anualmente sobre su aplicación al Consejo General. APENDICE DEL ANEXO DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC Evaluación de las capacidades de fabricación en el sector farmacéu­tico Se considerará que las capacidades de fabricación en el sector far­macéutico de los países menos adelantados Miembros son insuficientes o inexistentes. En el caso de los demás países importadores Miembros habilitados, podrá establecerse que son insuficientes o inexistentes las capacidades de fabricación del producto o de los productos en cuestión de una de las maneras siguientes: i) El Miembro en cuestión ha establecido que no tiene capacidad de fabricación en el sector farmacéutico, o ii) En el caso de que tenga alguna capacidad de fabricación en este sector, el Miembro ha examinado esta capacidad y ha constatado que, con exclusión de cualquier capacidad que sea propiedad del titular de la patente o esté controlada por este, la capacidad es actualmente insu­ficiente para satisfacer sus necesidades. Cuando se establezca que dicha capacidad ha pasado a ser suficiente para satisfacer las necesidades del Miembro, el sistema dejará de aplicarse. I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Protocol Amending the TRIPS Agreement, done at Geneva on 6 December 2005, the original of which is deposited with the Director-General of the World Trade Organization. Director-General. Je certifie que le texte qui précède est la copie conforme du Protocole portant amendement de l’Accord sur les ADPIC, établi à Genève le 6 décembre 2005, dont le texte original est déposé auprès du Directeur Général de 1’Organisation Mondiale du Commerce. Pascal Lamy, Direfcterur général. Certifico que el texto que antecede es copia conforme del Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra el 6 de diciembre de 2005 de cuyo texto original es depositario el Director General de la Organización Mundial del Comercio. Director General. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 14 de marzo de 2007 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores (fdo.), Fernando Araújo Perdomo. DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publica­ción. Dada en Bogotá, D. C., a los Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Araújo Perdomo. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOGOTA, D. C., 14 de marzo de 2007 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores (fdo.), Fernando Araújo Perdomo. DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Oscar Arboleda Palacio. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Araújo Perdomo. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez. 25 El licenciatario podrá utilizar a tal efecto su propio sitio web o, con la asistencia de la Secretaría de la OMC, la página dedicada al sistema en el sitio web de la OMC. 26 Se entiende que no es necesario que esa notificación sea aprobada por un órgano de la OMC para poder utilizar el sistema. 27 La Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público mediante una página dedicada al sistema en el sitio web de la OMC.” III.- INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El doctor Eduardo Muñoz Gómez, en su calidad de Viceministro de Comercio Exterior, como encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, intervino en el proceso de constitucionalidad de la ley aprobatoria que se revisa, solicitando la declaratoria de constitucionalidad tanto de la ley como el tratado que aprueba. Señala que el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) fue aprobado mediante la Ley 170 de 1994 y declarado constitucional en la Sentencia C-137 de 1995. En éste se establecen normas mínimas de protección de la propiedad intelectual y de solución de controversias. Agrega que en este Acuerdo se establece que en casos especiales, como cuando un Estado se enfrenta a una emergencia de salubridad, se permite usar la materia protegida mediante una patente, sin autorización del titular de los derechos, es decir, admite que los Estados Miembros concedan licencias obligatorias, pero bajo la condición de que su uso se limite al abastecimiento del mercando interno del Estado que la otorga. Dicho condicionamiento generaba graves dificultades en materia de acceso a medicamentos para conjurar graves problemas en materia de salud pública, como el SIDA, y obstaculizaba la aplicación de herramientas por parte de los Estados para conjurarlos. En efecto, por falta de capacidad técnica y, en algunos casos, por los elevados costos de producción, los Estados menos desarrollados no pueden producir los ingredientes farmacéuticos activos. Por ello, “si bien estos países pueden expedir licencias obligatorias para importar versiones genéricas de medicamentos patentados, los normas sobre los ADPIC imponen restricciones a la producción y exportación de productos que también estén patentadas en el países potencialmente exportados.” Por lo anterior, en noviembre de 2001, los Ministros de Comercio de los Estados miembros de la OMC suscribieron la Declaración de Doha y una Declaración Independiente sobre los ADPIC y la Salud Pública. En ella se encomendó al Consejo de los ADPIC encontrar una pronta solución al problema. Finalmente, éste alcanzó un Acuerdo que quedó consignada en la Decisión del Consejo General de la Organización Mundial del Comercio del 30 de agosto de 2003 que exime temporalmente a los miembros del cumplimiento del apartado f del artículo 31 del Acuerdo de los ADPIC. Sin embargo, en virtud del carácter temporal de esta decisión, el Consejo de los ADPIC- señala el Ministro- se puso en la tarea de incorporarla como una enmienda definitiva del Convenio, que se encuentra contenida en la ley objeto de estudio. Luego de señalar que el procedimiento de suscripción del Tratado y el trámite legislativo se hizo de acuerdo con los cánones legales y constitucionales, entra a estudiar el contenido del Protocolo modificatorio. Afirma el Ministerio que los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional establecidos en el artículo 226 de la Carta son la base de los Acuerdos que el Estado ha negociado. Así las cosas, el Protocolo recoge estos principios, toda vez que son asumidos por todos los Estados miembros de la OMC y permite crear condiciones favorables a los Estados, con el fin de permitir el acceso a los medicamentos. Considera el Ministro que el Protocolo bajo estudio es un instrumento idóneo para hacer efectivos los fines del Estado Social de Derecho como la prosperidad general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. En efecto, permite a Colombia importar medicamentos genéricos al amparo de licencias obligatorias, cuando el mercado interno no tenga la capacidad de producción. En relación con el articulado del Convenio, señala que el artículo 31 bis en el Anexo del Protocolo, busca garantizar el acceso a los medicamentos, y por tanto, desarrolla el derecho a la vida y la salud contenidos en nuestra Carta Política. Así mismo, resulta acorde con la jurisprudencia constitucional que establece que el Estado debe garantizar el acceso a los servicios de salud. Por otro lado, en relación con la remuneración del titular del derecho, señala que lo que el Acuerdo busca es evitar la doble remuneración. En adelante, el pago de la compensación lo hace el Estado exportador, habida cuenta el valor económico que el uso autorizado tenga para el Estado importador. En cuanto al Anexo y al Apéndice del Acuerdo sobre los ADPIC, señala que contienen las condiciones bajo las cuales puede hacerse uso de la licencia obligatoria y establecen la forma de evaluación de las capacidades de fabricación farmacéutica de un Estado para hacer uso del Protocolo. Sostiene que teniendo en cuenta que se limita el derecho a la propiedad intelectual, esta restricción debe estar claramente delimitada. De la misma manera, resalta que la limitación se encuentra justificada en el interés que tiene la comunidad de proteger los bienes de conocimiento. Por otro lado, afirma que el titular del derecho no será privado de su ganancia por cuanto los Estados deberán pagar una retribución adecuada. Por todo lo anterior, solicita se declaren constitucionales tanto el Protocolo como la ley que lo contiene. 2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito del 24 de septiembre de 2008, manifestó: “me permito informarle que el Ministerio de Comercio, Industrial y Turismo, presentará en nombre del Gobierno nacional la defensa de constitucionalidad del citado Acuerdo.” Por lo anterior, se adhiere a dicha intervención y solicita la declaratoria de exequibilidad de la Ley y del Protocolo que incorpora. 3. Intervención de la Universidad del Rosario La Universidad del Rosario, a través de su catedrático del área de derecho Internacional, intervino en el proceso de la referencia y solicita la declaratoria de exequibilidad del “Protocolo por el que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC” y de la Ley que lo incorpora. El interviniente señala que la enmienda tiene como objeto evitar “dificultades en la exportación de productos farmacéuticos fabricados al amparo de licencias obligatorias a los países que no tienen capacidad de fabricación, igualmente permite que un miembro de la OMC sin capacidad de producir medicamentos genéricos los pueda importar de otros países en casos de emergencia nacional, en circunstancias de extrema urgencia o para el uso público no comercial (…)” Luego de realizar un análisis de las funciones de la Organización Mundial del Comercio, del Consejo de los ADPIC y de la jurisprudencia constitucional referida a la protección de la propiedad intelectual, tanto a nivel doméstico como internacional, concluye que el Protocolo en estudio cumple con las pretensiones del modelo implementado por la OMC, específicamente en lo relacionado con el acceso a medicamentos y a la protección de la salud pública. Agrega que el Protocolo fue el producto de arduas negociaciones que comenzaron en el año 2001 en la Conferencia de los Ministros de Comercio de los Estados miembros de la OMC, quienes suscribieron la declaración relativa al acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública (adoptada el 14 de noviembre), en la que se establece entre otros lo siguiente: “1. El Acuerdo sobre los ADPIC no impide ni deberá impedir que los Miembros adopten medidas para proteger la salud pública. 2. El Acuerdo sobre los ADPIC puede y deberá ser interpretado y aplicado de una manera que apoye el derecho de los miembros de la OMC de proteger la Salud Pública y en particular de promover el acceso a los medicamentos para todos. 3. Se reafirma el derecho de los miembros de la OMC de utilizar al máximo las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, que prevén flexibilidad a este efecto.” Resalta el interviniente que en la Declaración se establecen flexibilidades con las que cuentan los Estados para enfrentar emergencias en defensa de la salud pública, como las siguientes: “1. El Derecho de cada miembro de conceder licencias obligatorias y la libertad de determinar las bases sobre las cuales se conceden estas licencias. 2. El derecho de cada Miembro de determinar lo que constituye una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia, quedando entendido que las crisis de salud pública incluidas las relacionadas con el VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo y otras circunstancias de extrema urgencia.” Señala además que el Consejo de los ADPIC se puso en la tarea de incorporar la decisión del Consejo General del 30 de agosto de 2003 como una enmienda permanente del Acuerdo. Finalmente, el 6 de diciembre de 2005, los Estados miembros de la OMC aprobaron las modificaciones del Acuerdo sobre propiedad intelectual que dan carácter permanente a la decisión sobre patentes y salud pública adoptada inicialmente en el 2003. En relación con la concordancia del Protocolo con el Estatuto Superior, señala el representante de la Universidad del Rosario que, siendo la salud un servicio público constitucionalmente protegido, constituye un deber estatal el velar porque todas las personas tengan acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Afirma además que nuestra Carta fundamental establece con nitidez cual es la finalidad de la intervención estatal en las profesiones, en los servicios públicos y, en particular, en el campo de la salud. Así, según la Constitución, “el Estado debe controlar los riesgos sociales de la actividad médica, garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes y, específicamente, la atención de la salud, debe estar orientada por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad como lo ha señalado en la sentencia C-176/96” Por otro lado, sostiene que el Protocolo en mención guarda estrecha relación con los propósitos, fines y principios de nuestro ordenamiento superior. En este sentido, el preámbulo de nuestra Constitución que consagra como fines del Estado asegurar la vida y la salud de las personas. Por último, considera que las previsiones contenidas en el protocolo se avienen a la Constitución Política, en particular al artículo 9° de la Carta que establece que las relaciones exteriores del Estado colombiano se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En la oportunidad procesal prevista, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó el concepto de rigor para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas objeto de estudio. El Procurador observa que el trámite a que se sometió la Ley 1199 de 2008 se ajustó a los cánones constitucionales. Sobre el particular, señala que el Proyecto de Ley surtió los debates reglamentarios, tanto en Senado como en la Cámara de Representantes. Así mismo, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. Agrega la Vista Fiscal que, visto el procedimiento legislativo, se constata que se cumplió con la exigencia constitucional del párrafo primero del artículo 160. En efecto, entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, así: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 4 de diciembre de 2007, mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 13 de diciembre del mismo año; igualmente, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar el 2 de abril de 2008, mientras que la aprobación en segundo debate en la Plenaria se dio el 6 de mayo de 2008. De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (13 de diciembre de 2008) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (2 de abril de 2008) transcurrió un lapso no inferir a los quince días. Además, señaló que se le dio cabal cumplimiento al artículo 162 Superior que señala que “ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. Señala que posteriormente, el 6 de junio de 2008, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1199 de 2008. El texto de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 12 de junio de 2008, es decir, lo hizo dentro del término de seis (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución. En relación con la constitucionalidad del Acuerdo, señaló que éste tiene la finalidad de solucionar el inconveniente que se presentaba con la aplicación del artículo 31 del Acuerdo, relacionado con las licencias obligatorias, por el cual un Miembro exportador estaría vulnerando la disposición mencionada en el evento en el cual exportara farmacéuticos a Miembros que no tuvieran capacidad para producirlos, porque no estaría abasteciendo el mercado interno (literal f). La enmienda al Acuerdo, que asegura la protección de la salud pública, establece que sí es posible exportar estos productos a los Miembros que no pueden producirlos, sin que ello signifique una vulneración al artículo 31 del Acuerdo. Luego de realizar una síntesis del Protocolo modificatorio, consideró que éste no admite reparo de inconstitucionalidad. Lo anterior, en primer lugar, por cuanto lo que busca es garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 49 Superior, dando cumplimiento a los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2° de la Carta y contribuyendo a mejorar la calidad de vida de la población (artículo 366 C.P.). En cuanto a la remuneración adecuada que recibirán los Estados exportadores de conformidad con el literal h) del artículo 31 del Acuerdo, señaló que tal medida no puede considerarse inconstitucional, toda vez que es clara en indicar que el valor económico no puede ser fijado arbitrariamente, sino de acuerdo al uso autorizado del producto en el Estado exportador y según las particularidades del caso. Así mismo, esta contraprestación es constitucional porque es una manera de proteger la propiedad intelectual, lo cual es un deber del Estado en los términos del artículo 61 de la Carta. Ahora bien, el Protocolo también establece la aplicación en el evento en que un Estado en desarrollo o menos adelantado Miembro de la OMC sea parte de un acuerdo comercial regional en el que por lo menos la mitad de las Partes sean Estados que figuran en la Lista vigente de las Naciones Unidas de Estados menos adelantados. En esta circunstancia, la obligación de ese Miembro, relativa a que los usos de las licencias obligatorias sean principalmente para abastecer el mercado interno (literal f) del artículo 31), no será aplicable cuando un producto farmacéutico producido o importado al amparo de una licencia obligatoria a él concedida, sea exportado a los Estados Parte del acuerdo regional que estén en desarrollo y que compartan el problema de salud en cuestión. En relación con esta disposición, considera el Ministerio Público que se encuentra encaminada a la protección de la salud pública y por tanto, desarrolla los principios consagrados en la Carta. En relación con el numeral cuarto que establece que los Miembros no podrán impugnar ninguna de las medidas expuestas, con base en los literales b) y c) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994[10], resalta que es un efecto lógico de la enmienda. Así mismo, en relación con el numeral 5° que dispone que el artículo 31 bis y el Anexo del Acuerdo no pueden entenderse como contrarios a los derechos, obligaciones y flexibilidades que tienen los Miembros en virtud del Acuerdo y de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública y su interpretación, considera que es una consecuencia del principio de Pacta Sunt Servanda. En relación con los Anexos del Protocolo, considera que al establecer definiciones, condiciones y notificaciones al Consejo de los ADPIC no se vulneran la Carta, pues son elementos esenciales para evaluar si existe una real necesidad de que le sea aplicado el sistema; y es desarrollo del principio de reciprocidad del derecho internacional. Agrega el Procurador que estas disposiciones reafirman y buscan darle efectividad a las intenciones reales del protocolo, además porque aclaran que esas medidas deben ser legales y razonables, teniendo en cuenta las posibilidades particulares de los Miembros y así se respeta además la propiedad intelectual que, según el artículo 61 Superior, debe ser protegida por el Estado. El Apéndice del Anexo determina los criterios para fijar las capacidades de fabricación de productos farmacéuticos, criterios que, en opinión del Procurador, no contrarían la Constitución pues se fundamentan en motivos objetivos y razonables, basados en la información que los Miembros habilitados suministren y en las condiciones propias de los Estados menos adelantados. Concluye entonces la Vista Fiscal que el Protocolo es constitucional en la medida que “Busca que mediante la cooperación entre los Estados Miembros con capacidad de producción farmacéutica y los Estados Miembros importadores habilitados y menos adelantados, se garantice que en situaciones urgentes de amenaza a la salud pública, ésta sea protegida y asegurada respetando los derechos de propiedad intelectual, lo cual cumple con los fines del Estado contenidos en el artículo 2º Superior de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, así como desarrolla los artículos 49, 61 y 366 de la Carta Política.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 1199 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo por el que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005, es aprobatoria de un Tratado Público por lo que, tanto desde el punto de vista material como formal, esta Corporación es competente para adelantar su estudio. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, en múltiples oportunidades, que el control de constitucionalidad de los tratados públicos y de sus leyes aprobatorias, presenta las siguientes características[11]: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”[12] En este sentido, en Sentencia C-468 de 1997[13] esta Corporación señaló: “Ahora bien, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación[14], este control constitucional de los tratados internacionales se caracteriza porque es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; es automático, por cuanto no está supeditado a la presentación en debida forma de una acción ciudadana sino que la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la República dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; es integral, en la medida en que la Corte debe analizar el aspecto formal y material de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; tiene fuerza de cosa juzgada, pues la Corte debe "decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban" (C.P. art. 241-10), lo que excluye la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad; y, finalmente, es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, esto es, para que el respectivo convenio pueda surgir como acto jurídico en el ámbito internacional. “(…)” “Así, estas leyes son normas jurídicas generales, objetivas y obligatorias que, además de encontrarse sometidas a un requisito particular, cual es el examen previo de constitucionalidad por parte de esta Corporación, tiene un sentido normativo particular. En efecto, estas leyes pretenden exclusivamente permitir que el país se relacione jurídicamente con otros Estados, toda vez que la aprobación por medio de una ley de un tratado es una etapa indispensable para el perfeccionamiento del acto jurídico que obliga al Estado internacionalmente. Por consiguiente, a través de este tipo de leyes se perfeccionan situaciones jurídicas con una consecuencia jurídica clara: la posibilidad de que el Ejecutivo ratifique el tratado y se generen para el país derechos y obligaciones en el campo supranacional. Así mismo, las leyes aprobatorias de tratados son normas especiales que regulan materias específicas, pues sus objetivos están señalados expresamente en la Constitución, toda vez que se dirigen a promover o consolidar la integración económica, social y política con otros Estados (C.P. art. 150-16 y 227), o a modificar los límites de la República y reconocer derechos de nacionalidad a los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos (C.P. art. 96-c y 101), o aprueban el reconocimiento de derechos humanos y prohiben su limitación en estados de excepción (C.P. art. 44 y 93), o regulan relaciones de trabajo en el derecho interno (C.P. art. 53). Como puede entonces concluirse, las características del control de constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban excluyen la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad, y la sentencia que procede a su estudio previo, automático e integral, tiene naturaleza de cosa juzgada absoluta. En consecuencia, no puede revivirse posteriormente, el debate constitucional so pretexto de presentarse nuevos argumentos, si se tiene en consideración que la decisión de la Corporación referida a la exequibilidad o inexequibilidad de la ley y del tratado abarca tanto el aspecto formal y material de los mismos, confrontándolos con todo el texto constitucional. 2. Suscripción del Convenio El “Protocolo por el que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005 fue suscrito por la señora Embajadora de Colombia ante la OMC, doctora Claudia Uribe, quien conforme con lo establecido en el artículo 7, numeral 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[15], hecha el 23 de mayo de 1969 y aprobada por la Ley 32 de 1985, estaba habilitada para suscribir el Tratado bajo estudio. Por otro lado, mediante aprobación ejecutiva impartida el 14 de marzo de 2007, el Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso el Acuerdo de la referencia. Dicha autorización, cuya referencia consta a folio 2 del cuaderno N°1 de pruebas, ha sido considerada por la Corte como requisito suficiente para garantizar la legitimidad de la suscripción de un tratado internacional. De conformidad con lo dicho en la Sentencia C-251 de 1997, la aprobación presidencial subsana cualquier posible vicio de procedimiento en el trámite de suscripción de un tratado internacional, en tanto que la autoridad del jefe de Estado, como encargado de la dirección de las relaciones internacionales del Estado, es la única válidamente reconocida para comprometer la voluntad del mismo en el escenario internacional. Al respecto, la Sentencia citada dijo: "El Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo a la aprobación del Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º)". (Sentencia C-251 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero) 3. El trámite de aprobación del Convenio 3.1. De acuerdo con el inciso final del artículo 154 de la Carta, “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”. El Proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1199 de 2008 comenzó sus debates en el Senado de la República, donde fue radicado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Fernando Araujo Perdomo y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, el doctor Luis Guillermo Plata Páez. Se le asignó el número 15 de 2007, Senado. Por este aspecto, el procedimiento cumplió con el requisito previsto en el artículo constitucional citado. 3.2. En relación con el trámite restante, el proyecto de la referencia también cumple con las exigencias procedimentales constitucionales y legales previstas para la aprobación de leyes ordinarias, pues la Constitución no establece un procedimiento especial para la aprobación de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados. Sobre el particular la Corte ha sostenido: “Cabe, señalar en relación a este último aspecto que el procedimiento de expedición de las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el mismo de las leyes ordinarias, pues la Constitución no previó un trámite especial para ellas, salvo en cuanto a la necesidad de iniciar su trámite en el Senado de la República, según lo establece el inciso final del artículo 154 de la Carta”. (Sentencia C-334 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis ) Procede entonces la Corte a constatar el cumplimiento de los demás requisitos de forma. En primer lugar, se hará una verificación del cumplimiento de los debates y de la votación, posteriormente, se realizará una análisis particular en relación con los anuncios establecidos en artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. a) Trámite ante el Senado de la República a.1. El 30 de julio de 2007, el señor Ministro de Relaciones Exteriores, el doctor Fernando Araujo Perdomo y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, el doctor Luis Guillermo Plata Páez, presentaron ante el Senado de la República, en representación del Gobierno Nacional, el Proyecto de Ley aprobatoria del “Protocolo por el que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005. a.2. La exposición de motivos del Gobierno, junto con el texto de las disposiciones puestas a consideración del Congreso, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 344 del 26 de julio de 2007 (folios Pág. 74-77 Cuad. 2). a.3. El Proyecto de Ley fue repartido a la senadora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, quien presentó ponencia favorable para primer debate ante la Comisión Segunda del Senado. La ponencia fue publicada en la Gaceta N° 564 del 9 de noviembre de 2007 (folios 1 a 3 Cuad. 2). a.4. De conformidad con el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, “Ningún Proyecto de Ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”. Tal como consta en el Acta N° 14 del 28 de noviembre de 2007 (Contenida en la Gaceta 176 de 24 de abril de 2008) la Comisión Segunda realizó el anunció correspondiente de los proyectos que, anunciados, serían votados en la próxima sesión, tras lo cual señaló que la próxima sesión se llevará a cabo el día siguiente. El siguiente es el texto del anuncio, transcrito de la copia del Acta N° 14 del 28 de noviembre de 2007: “Anuncio de proyectos de ley. El señor Secretario, Felipe Ortiz Marulanda, da lectura: Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, para la próxima sesión, según el artículo 8 del Acto Legislativa número 01 de 2003: - Proyecto de ley número 15 de 2007 Senado, por medio de la cual...

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