C-032-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-032/06
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Regulación
de recursos
AUTO QUE DECIDE REPOSICION EN PROCESO
CIVIL-Improcedencia de
recursos no vulnera el debido proceso ni el derecho a la igualdad de los
demandados en procesos verbales sumarios y ejecutivos
El aparte demandado del artículo 348, del
Código de Procedimiento Civil,
en tanto dispone que contra el auto que decide el recurso de reposición no
procede ningún recurso, no vulnera el debido proceso, ni el derecho a la
igualdad de los demandados en los procesos verbales sumarios y ejecutivos, pues
una vez notificada la demanda
o el mandamiento ejecutivo, según sea el caso, la parte demandada cuenta con su
oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción, atacando la
providencia que le es desfavorable mediante el recurso de reposición, al cual
acude por primera vez
tan pronto es notificada del auto admisorio o del mandamiento de pago. Cosa
distinta es que contra la decisión que resuelva el recurso de reposición la
parte que ha hecho uso de ese medio de impugnación pretenda interponerlo
nuevamente ante una decisión
que le es desfavorable, situación que se encuentra prohibida por ministerio de
la ley, pues lo que se busca es la celeridad y eficacia de la administración de
justicia y, para ello, el legislador ha establecido trámites que permitan el
cabal cumplimiento a
dichos principios. En el evento contrario, es decir, de permitirse la llamada
reposición de reposición, los procesos se harían eternos, sin que la
jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la
solución pacífica de los conflictos. Se trata pues, de medidas razonables adoptadas por el
legislador en desarrollo del mandato constitucional consagrado en el artículo
150-2 de la Carta Política, adoptadas como una decisión de política legislativa
dentro del propósito de descongestionar la administración de justicia, que se encuentran
plenamente ajustadas a los mandatos de la Constitución Política.
Referencia: expediente D-5896
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 348 (parcial), 143, 437, 505 y 509 del Código de Procedimiento Civil
Demandante: Francisco Edilberto Mora
Quiñónez
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de
dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo
241-1 de la Constitución Política el ciudadano Francisco Edilberto Mora
Quiñónez presentó demanda contra los artículos 348 (parcial), 143, 437, 505 y
509 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 27 de julio del año en curso, el magistrado
sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista la norma
acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la
República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Ministro
de la Justicia y del Derecho, para los fines pertinentes.
II.
NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas. Se subraya lo
acusado.
“Código de Procedimiento Civil
Artículo 143.- Modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num. 83. Requisitos
para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó
como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.
La parte que alegue una nulidad deberá expresar su
interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta,
y no podrá proponer
nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.
La nulidad por indebida representación o falta de
notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona
afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas
en este capítulo, en
hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otros
incidentes de nulidad, o que se proponga después de saneada.
No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores
distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la
hubiere invocado mediante excepciones previas.
Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los
numerales 5° a 9° del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la
respectiva causal sin proponerla.
Cuando se declare la nulidad por falta de competencia,
se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente.
Artículo 348.- Modificado por el D.E. 2282/89, art. 1°, num. 168.
Procedencia y oportunidad. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los
autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de
súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se
revoquen o reformen.
El recurso deberá interponerse con expresión de las
razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días
siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una
audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal
inmediatamente se pronuncie el auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de
ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el
cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos
nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen
reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de
los artículos 309 y
311, dentro del término de su ejecutoria.
Artículo 437.- Modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num 241.
Contestación de la demanda y prohibición de excepciones previas. La contestación de la demanda se hará por
escrito, pero si fuere asunto de mínima cuantía podrá hacerse verbalmente. En el segundo caso se
extenderá un acta que firmarán el secretario y el demandado. Con la
contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del
demandado y pedirse en ella las demás pruebas que pretenda hacer valer, con la limitación
establecida en el parágrafo 4° del artículo 439. Si se proponen excepciones de
mérito, se dará traslado de éstas al demandante por tres días para que pida
pruebas relacionadas con ellas.
En este proceso no podrán proponerse excepciones
previas; los hechos que la configuran deberán alegarse mediante reposición.
“Ley 794 de 2003
Artículo 50. El artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, quedará así:
Artículo 509.- Excepciones
que pueden
proponerse. En el
proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes al a
notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones
de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los
documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se
pretenda hacer valer.
2. Cuando el título ejecutivo consista en una
sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las
excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción
o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva
providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida
de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni
aún por la vía de reposición.
Los hechos que configuren excepciones previas deberán
alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique
terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el
proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un
término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de
que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El
auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido,
salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.
Artículo 48.- El artículo 505 del Código de
Procedimiento Civil, quedará así:
Artículo 505.- Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación. El mandamiento ejecutivo se notificará en
la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330.
El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que
lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por
vía de reposición lo revoque, en el diferido.
Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se
condenará al ejecutante
en costas y perjuicios”.
III. LA
DEMANDA
Encuentra el demandante que las disposiciones acusadas
infringen los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
Solicita el actor la declaratoria de exequibilidad
condicionada del segmento normativo acusado del artículo 348 del Código de
Procedimiento Civil. No obstante, pide en su demanda la integración de la
proposición jurídica con los artículos 143, 437, 509 y 505 del mismo estatuto procedimental.
Aduce que si bien el conjunto de normas que “analiza”
por sí solas no vulneran la Constitución Política, “al estructurar
integralmente la institución que gobiernan como lo es el régimen de las
excepciones previas en juicios
de ejecución y verbales sumarios”, se presenta lo que denomina
“inconstitucionalidad por consecuencia” del artículo 348 acusado por
consecuencia de lo regulado en los artículos 509 - 437 (trámite de excepciones
previas a través del recurso de reposición en juicios ejecutivos y verbales sumarios), 505 (inapelabilidad
del auto de mandamiento ejecutivo), y 143 (requisitos para alegar la nulidad).
En sentir del actor, en el proceso ejecutivo o verbal
sumario se afectan los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, por cuanto el instituto
procesal de las excepciones previas, en cuanto a su aplicabilidad se encuentra
remitido al mecanismo del recurso de reposición, de suerte que esas excepciones
sólo pueden ser alegadas mediante dicho recurso, lo que conlleva que por ministerio de la ley no puede
haber reposición sobre reposición, salvo los casos señalados en el artículo 348
acusado.
Expresa el demandante que por mandato del artículo 509
del C. de P.C., los hechos que configuren excepciones previas en juicios ejecutivos y verbales
sumarios deberán ser alegados por el demandado mediante recurso de reposición
contra el auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, y presentada
una demanda en cualquiera de los procesos aludidos, se libra cualquiera de los autos mencionados, si una
vez notificado el demandado considera que se presenta un hecho constitutivo de
excepciones previas deberán ser alegadas mediante recurso de reposición el cual
será decidido de plano decisión contra la no procede ningún recurso, según lo dispone la regla general que
consagra el inciso 3° del artículo 348 cuestionado, salvo las excepciones que
establece la norma.
Luego de plantear un caso hipotético en el que
devendría la inconstitucionalidad de la norma acusada, y citar jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, en relación con lo que debe considerarse como punto nuevo y el auto
que resuelve el recurso de apelación; y, una vez se refiere a la posición de un
sector importante de la doctrina nacional, según la cual con la modificación introducida por la Ley 794 de
2003, las excepciones previas fueron eliminadas del trámite de los procesos
ejecutivos; o, la de otros que consideran que ante la improcedencia de alegar
excepciones previas en los juicios ejecutivos y verbales sumarios, a través del recurso de reposición
cuando el auto admisorio de demanda o el mandamiento de pago ha sido
consecuencia del recurso de reposición interpuesto por el demandante, es
subsanable o corregible mediante el instituto de las nulidades procesales, tesis que el actor considera
equivocada e inconveniente, pasa a la sustentación de los cargos, como a
continuación se resumen:
Acusación por violación del artículo 29 de la
Constitución Política
El debido proceso resulta violado con el artículo 348 del C. de P.C., con la regla
general de improcedencia del recurso de reposición para la alegación de las
excepciones previas, cuando el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de
pago sean consecuencia de recurso de reposición interpuesto por el demandante, por cuanto el demandado se
encontrará absolutamente obligado a la asunción de un trámite viciado de
nulidad, silenciado por mandato de la ley.
Considera que la disposición acusada, supedita la
procedencia de las excepciones previas a favor del demandado a través del recurso de reposición en
juicios ejecutivos y verbales sumarios, a la eventual y contingente
interposición primera del recurso de reposición por el demandante para la
demostración de algo absolutamente distinto de lo que constituye precisamente el objeto de la excepción
previa.
Da por sentado que el querer del legislador no fue
privar a los demandados en los juicios ejecutivos y verbales sumarios, de un
correctivo de irregularidades procesales o condicionarlo a las contingencias que puedan presentarse. Aduce que si la
voluntad expresa del legislador fue la procedencia de la alegación de las
excepciones previas en los juicios que se analizan, el artículo acusado resulta
abiertamente contradictorio e inconstitucional.
Acusación por violación del artículo 13 de la Constitución
Política
Manifiesta el demandante que si bien el artículo 348
del C. de P.C., no viola “explícitamente” el principio de igualdad entre las
partes, si puede darse el caso de que sin una debida interpretación, la igualdad de la parte demandada
comparada con la del demandante quede “seriamente comprometida”, al llegar
eventualmente a verse privada la parte demandada de la posibilidad de alegar
las excepciones previas.
Acusación por violación del artículo 2 de la Constitución Política
Aduce el actor que no se puede concebir un proceso
judicial en el que no se garantice la participación de los extremos en
contienda en la toma de las decisiones que los afectan. A su juicio, la norma
acusada impide flagrantemente
la participación del demandado en la toma de decisiones jurisdiccionales que le
afectan, pues al negarse por improcedente el recurso de reposición y, en
consecuencia impedirse la alegación de excepciones previas y sanear nulidades
procesales, se está
silenciando abruptamente al demandado, y en ese contexto las decisiones que se
tomen en el juicio se toman sin su participación.
Acusación por violación del artículo 229 de la
Constitución Política
Alega el actor que la negativa por improcedencia de las excepciones previas a través del
recurso de reposición, cuando éste ha sido utilizado previamente por el
demandante en los juicios ejecutivos y verbales sumarios, desconoce también el
derecho del demandado al acceso a la administración de justicia, pues ante la evidencia de los errores
formales de la demanda con que se inicie el trámite y, “disponiendo de las
excepciones previas como los institutos preliminares para su corrección, no
serán escuchadas sus atestaciones en la reposición y serán saneadas por silenciamiento obligado las eventuales
nulidades procesales”.
IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Los ciudadanos Oscar Javier Cavanzo Angulo,
Mitchel Alexander García Izquierdo, Oscar Humberto Urrea Vivas, Julie Ximena
Castillo Díaz, Aliz Alcira Gaitán
Ariza, Esperanza Rodríguez, Lady Diana Ruano Posso, Ana Cristina Ruano Posso,
Carlos Andrés Fandiño Arisitizabal, Jessica Julieta Mahecha Tovar, Diana Milena
Ochoa Parra, Luis Orlando Forero Garnica, Alexandra Bejarano Galindo, Luis
Fernando Torres Murcia, Carlos
Andrés Morales Santos, Edgar David Pérez Sanabria, Sergio Enrique Medina
Arévalo, Víctor Manuel Buitrago, Gisela Laiton Ardila, Nancy Rocío Becerra
Castro, Maury Fernando Sotelo Castelblanco, Laura Cecilia Trejos Alvarez,
Mildreth Mancera Hernández,
Claudia Liliana Moreno Hernández, Eduardo Jiménez Palomino y John Edisson
Sarmiento Huertas, coadyuvan la demanda de inconstitucionalidad presentada
contra el artículo 348, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, para
lo cual coinciden en exponer
los siguientes argumentos:
El recurso de reposición que procede contra autos, es
decidido a su vez por providencias de la misma naturaleza, pero en el supuesto
que se plantea en la demanda que coadyuvan, tanto en los procesos ejecutivos
como en los verbales sumarios,
cuando el auto admisorio de la demanda es el resultado de una decisión
favorable a consecuencia de un recurso de reposición interpuesto por el
demandante “a la luz de la frecuente interpretación judicial”, si el demandado
una vez notificado del auto
admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo según el caso verifica la
existencia de excepciones previas, no puede alegarlas en el juicio toda vez que
el auto que decidió el recurso de reposición no puede ser nuevamente recurrido.
Con esa situación se vulnera
el derecho del demandado a proponer excepciones previas tendientes a corregir
el curso del proceso, o inclusive a darlo por terminado en el evento en que a
ello haya lugar.
Consideran los intervinientes que la disposición
acusada vulnera el derecho a
la igualdad del demandado en un proceso ejecutivo, pues ante la imposibilidad
legal de apelar el mandamiento ejecutivo, su situación es más gravosa que la
del demandado en otra clase de proceso, por ejemplo el ordinario, sin contar con la enorme desventaja en que se encuentra
frente al demandante.
2. Por su parte los ciudadanos Miguel Angel
Albarracín Camargo, Luisa Fernanda Sosa Liberato, Tarcicio Pallares Aconcha,
Pablo Felipe Robledo del Castillo y John Freddy Campuzano Arboleda, plantean en sus intervenciones la
exequibilidad del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en su parte
acusada. Coinciden en sus argumentos en defensa de la exequibilidad, los cuales
se resumen a continuación:
La posibilidad del demandado de proponer excepciones previas una vez es
notificado del auto admisorio de la demanda en un juicio verbal sumario, o del
mandamiento ejecutivo en un proceso se esa naturaleza, no se desconoce con la
prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil
[improcedencia del recurso de reposición contra el auto que lo decide], pues la
misma norma consagra dos excepciones a dicha regla, una de ellas es la
existencia de puntos nuevos no decididos con anterioridad, circunstancia que es la que se presentaría ante la
verificación por parte del demandando de la existencia de una excepción previa.
Por otra parte, aducen los intervinientes que la regla
establecida por el legislador tiene fundamento en el principio de celeridad
procesal, pues la realidad
jurídica del país muestra con absoluta claridad la argucia de algunos
litigantes para dilatar las actuaciones judiciales al punto de llevarlas al
término de prescripción.
No encuentran violación alguna de los derechos
constitucionales que alega el
demandante en su escrito, pues en el caso del debido proceso la posibilidad de
su vulneración no se deriva del tenor de la norma, sino de una “aplicación
residual de la misma” según el caso que ilustra el demandante. Aducen que en el
marco del debido proceso, el
demandado cuenta con la posibilidad de alegar en el escrito de contestación de
la demanda, como de fondo o perentorias las excepciones que iba a proponer como
previas y, en todo caso, en el curso del proceso puede desplegar todas las actuaciones que impliquen la defensa técnica
de los intereses del demandado.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez Mejía, actuando como apoderado del
Ministerio del Interior y de Justicia, en su calidad de Director de Ordenamiento Jurídico de esa entidad, intervino
en defensa de la disposición acusada, para lo cual razonó de la siguiente
manera:
El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil es
una norma de suma importancia para la estabilidad jurídica a que tienen derecho los asociados del Estado, y
una herramienta procedimental básica de la Administración de justicia civil. De
ahí, que el aparte demandado haya permanecido inamovible desde la expedición y
entrada en vigencia del Decreto 1400 de 1970, por cuanto el legislador dada su trascendencia y
las implicaciones prácticas que se generan con la prohibición de la
procedencia de la llamada reposición de reposición, la ha mantenido inamovible
a través de las distintas reformas que ha implementado sobre el código citado.
Aduce que gran parte de las acusaciones dependen en
gran medida de hipótesis que plantea el demandante en relación con una
específica interpretación del segmento normativo acusado, además de partir de
la presunción de que el juez obra
con error o aun con mala fe al momento de decidir sobre la admisibilidad o no
de una demanda en un proceso verbal sumario o ejecutivo.
Luego de referirse a la hipótesis que plantea el
demandante y de la cual deduce la exequibilidad condicionada, expresa que las providencias judiciales se
encuentran revestidas por una presunción de legalidad que no puede ser
desvirtuada a base de elucubraciones abstractas sin fundamento objetivo.
Agrega, que ante la eventual presencia de un error en el proceso, el legislador ha instaurado mecanismos procesales
idóneos que le permiten a la parte afectada solicitar su reparación.
Partiendo del cargo del actor según el cual es
inconstitucional que el demandado en un proceso ejecutivo o verbal sumario
tenga prohibido alegar excepciones
previas que considere configuradas en el proceso por vía de recurso de
reposición, cuando el auto a recurrir es consecuencia y resultado de un recurso
de reposición previamente interpuesto por el demandante, trae a colación la
sentencia C-900 de 2003, en la
cual se analizó la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley 794 de 2003 que
reformó el artículo 505 del C. de P.C., disposición que si bien se refiere a la
prohibición del recurso de apelación contra el mandamiento de pago, los
fundamentos de la acusación
tienen mucho en común con la demanda que se examina contra el artículo 348 del
mismo estatuto procedimental, aún más cuando el demandante expresa que el
artículo 505 del C. de P.C. es parte integral de la proposición jurídica
atacada.
Después
de citar apartes de la referida sentencia, así como de la C-332 de 1999,
manifiesta el apoderado de la entidad interviniente que esta Corporación ha
reiterado la libertad que tiene el legislador de regular las instituciones
procesales en la forma que
considere pertinente, siempre y cuando no exceda los límites impuestos por la
Constitución Política. En ese sentido, aduce que en el asunto que se examina no
existe la inconstitucionalidad predicable de los efectos procesales que acarrea
el segmento demandado del
artículo 348 del C. de P.C., menos en relación con los demás artículos que el
actor pretende articular como una proposición jurídica. Resulta claro, agrega,
que en el hipotético caso de presentarse un asunto como el que plantea el actor
para fundamentar su cargo, el
demandado podrá alegar las excepciones previas como excepciones de mérito que
habrán de ser resueltas en la sentencia, razón por la cual no es válido
argumentar la violación de la Constitución Política.
Aduce el Ministerio del Interior y de justicia, que desde los inicios
mismos del Código de Procedimiento Civil se ha establecido perentoriamente la
prohibición de que se surta la “llamada reposición de reposición”, pues ello
contraviene las garantías procesales que debe el legislador establecer en aras de una justicia pronta y
eficaz. Considera que no es el hecho de alegar excepciones previas por medio de
reposición al mandamiento de pago en los procesos ejecutivos, o al auto
admisorio en los procesos verbales, el único medio procesal que garantiza el derecho de defensa del
demandado, por cuanto, tácticamente es viable que con respeto al debido proceso
y a la igualdad, el demandado interponga excepciones de mérito fundadas en los
argumentos que hubiere utilizado para sustentar las excepciones previas por vía de reposición.
Tampoco resulta desconocido el derecho a la igualdad,
por el hecho de que el legislador haya prohibido la reposición de reposición,
pues con ello se obró de manera consecuente, eliminando las posibilidades de
que se viole el principio de
celeridad que debe orientar todos los procesos judiciales. Tanto en el proceso
ejecutivo como el en verbal sumario, la igualdad de las partes se encuentra
garantizada pues el juez al momento de dictar sentencia, analizará los
argumentos expuestos, y una
vez dictada la misma, los extremos de la litis podrán apelar la sentencia ante
el superior.
El cargo por violación del artículo 2 de la
Constitución, a juicio de la entidad interviniente es el más infundado de
todos, porque no es entendible
cómo se puede vulnerar dicho precepto constitucional, cuando el hecho de ser
vinculado a un proceso ejecutivo o verbal sumario es prueba de todo lo
contrario, pues ello significa que tanto demandante como demandado a través del
proceso tienen la posibilidad
de participar en la decisión que se va a adoptar con el juez, es decir en la
decisión que los afecta.
Finalmente, en torno a la vulneración del artículo 229
de la Carta Política, encuentra la entidad interviniente que dicha acusación
carece de fundamento y de
lógica, pues no se puede afirmar que quien hace parte de un proceso y tiene la
oportunidad de actuar en él, no tiene acceso a la administración de justicia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación,
en concepto No.3931 de 19 de septiembre del presente
año, solicita declarar exequible el segmento normativo acusado del artículo 348 del Código de
Procedimiento Civil. Solicita a la Corte Constitucional, pronunciarse sobre “el alcance del sentido del aparte
del artículo 348 demandado, en el sentido de que el mismo no tiene aplicación
en los procesos ejecutivos y verbales sumarios cuando de interponer las
excepciones previas se refiera, pues éstas por disposición del legislador deben
alegarse mediante el recurso de reposición
contra el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, según el
caso”.
Expresa la Vista Fiscal que a pesar
de que el actor solicita la integración normativa con otras disposiciones del
Código de Procedimiento Civil, los cargos planteados se
refieren exclusivamente a la aplicación del artículo 348 de ese estatuto
procedimental, en consecuencia sólo esa norma será objeto de análisis
constitucional.
Antes de entrar en el análisis de
los cargos, aduce el Procurador que la jurisprudencia
reiterada de esta Corte ha señalado que no es posible retirar del ordenamiento
jurídico una norma basándose en el desarrollo irregular que en la praxis ella
haya tenido o en la interpretación personal o errada que de ella se haga. No
obstante, manifiesta que también se ha sostenido que es
posible que en la aplicación e interpretación de las normas legales se planteen
cuestiones que tocan con el control constitucional, razón por la cual en
determinados casos es posible admitir que el pronunciamiento de la Corte no se circunscriba al tenor literal de un precepto, sino
a la forma como debe ser aplicado a fin de evitar interpretaciones que vulneren
la Carta Política. Así, el caso que plantea el actor puede comportar ese tipo
de situaciones en las cuales una indebida
interpretación de la norma acusada, puede resultar lesiva de derechos
constitucionales.
Alude a la jurisprudencia
constitucional respecto del derecho a la igualdad frente a la ley procesal,
para indicar que la Corte ha entendido que el principio
de igualdad frente a las normas de procedimiento, se materializa en el hecho de
que todas las personas en presencia de los mismos supuestos sean juzgados por
el procedimiento previamente establecido garantizando así la igualdad frente a
la ley procesal. Luego se refiere a la libertad del
legislador para regular los diferentes procesos con fundamento en el artículo
150 superior, tal como lo ha hecho al expedir la Ley 794 de 2003 mediante la
cual modificó algunos aspectos del proceso ejecutivo y sumario verbal, proscribiendo en aras de los principios de celeridad y
eficiencia la facultad para alegar las excepciones previas mediante incidentes,
dado que el uso indiscriminado de ese medio provocó que procesos ágiles fueran
dilatados constantemente. Por ello, en la mencionada
ley el legislador dispuso que en los procesos ejecutivos o verbales sumarios,
las excepciones previas deben alegarse mediante reposición.
Después de referirse al caso hipotético que plantea del actor y del cual deduce la supuesta
inconstitucionalidad de la norma acusada, la Vista Fiscal expresa que no
comparte la tesis del actor, por cuanto se olvida que los procesos ejecutivos y
verbales sumarios tienen una regulación especial que
busca hacerlos más expeditos; y, porque la interpretación hecha por el
demandante confunde dos momentos procesales distintos, como son: la
notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago contra
el cual el demandado puede interponer el recurso de
reposición, y el auto de inadmisión de la demanda contra el cual el demandante
puede interponer el recurso de reposición. Aduce que son “dos momentos diferentes y frente a personas diferentes a quienes se
les debe respetar y garantizar el debido proceso
como partes integrantes de una litis”.
Arguye que es precisamente esa la
posición de esta Corporación, quien al examinar distintas normas de la Ley 794
de 2003, ha sostenido que demandado y demandante, ejecutado y ejecutante se
encuentran bajo supuestos diferentes razón por la cual
se les ha de proporcionar un trato diferente. Siendo ello así, cada uno cuenta
con una oportunidad procesal para hacer valer sus derechos en el proceso.
Adicionalmente, añade el Ministerio Público, que el debido proceso del demandado queda también a salvo con las excepciones
que a la regla general de improcedencia de la reposición contra el auto que
decide la reposición, esto es, cuando el auto contenga puntos nuevos, evento en
el cual procede el recurso de reposición.
Por último, expresa que no se puede
aducir que la prohibición del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil
tenga un carácter absoluto, pues si bien se trata de una norma expedida por el
legislador en desarrollo de los principios constitucionales,
el aspecto que regula es de carácter procesal y, en ese sentido el legislador
lejos de pretender coartar los derechos de los “demandantes” lo que busca es la celeridad y la economía procesal que son
principios pilares del procedimiento civil que buscan
mayor agilidad en los trámites de los diferentes procesos, con el fin de
satisfacer los derechos de los ciudadanos, en particular el debido proceso y el
derecho a la igualdad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud
de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la
presente demanda.
2. Cuestión previa
Los argumentos expuestos en la
demanda que se analiza, plantean la inconstitucionalidad del inciso tercero del
artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el auto que
decide la reposición no es susceptible de ese mismo
medio de impugnación, salvo que contenga puntos nuevos no decididos en el
anterior, evento en el cual pueden ser interpuestos recursos pertinentes
respecto de esos puntos nuevos.
Si bien el demandante fundamenta la
inconstitucionalidad del segmento
normativo acusado, o su exequibilidad condicionada, según la particular
interpretación que le otorga a la norma, en otras disposiciones del Código de
Procedimiento Civil con las reformas introducidas a dicho estatuto por la Ley
794 de 2003, para lo cual solicita
la “integración normativa de las mismas”; lo cierto es, que los cargos se
enfilan exclusivamente a la aplicación, a su juicio inconstitucional del
artículo cuestionado. Es decir, la referencia que el demandante hace de las
otras normas del estatuto
procedimental en cuestión sólo le sirven de referencia para la particular
interpretación que plantea, razón por la cual la Corte se centrará
exclusivamente en el estudio del artículo 348 del Código de Procedimiento
civil, a fin de determinar si vulnera o no el ordenamiento superior.
3. Problema jurídico
El problema jurídico que en esta oportunidad le
corresponde determinar a este Tribunal Constitucional, se limita a establecer
si la prohibición contenida en
el segmento normativo acusado, en cuanto que el auto que decide la reposición
no es susceptible de ningún recurso, contraviene las garantías del debido
proceso y la igualdad de oportunidades de las partes en el curso del proceso,
así como el derecho de todas
las personas para acceder a la administración de justicia.
4. El inciso tercero del artículo 348 del Código de
Procedimiento Civil es constitucional.
4.1. En múltiples oportunidades la Corte ha reiterado
la amplia libertad de configuración
con la que cuenta el legislador para establecer los procedimientos que han de
surtirse en los diversos procesos judiciales, para lo cual solamente se
encuentra limitado por los principios, derechos y garantías que consagra la
Constitución Política a favor
de los asociados, entre ellos, el derecho de participación que asiste a todas
las personas en la toma de las decisiones que los afectan (CP. art. 2), la
garantía del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y
administrativas (CP. art. 29), el
derecho a la igualdad ante la ley (CP. art. 13), así como el derecho de todos
para acceder a la administración de justicia (CP. art. 29). Estos derechos y
garantías confluyen en un asunto fundamental, cual es que el legislador en el
ejercicio de su atribución
constitucional de hacer las leyes, ha de propender por la efectiva realización
del derecho sustancial de quienes acuden a la jurisdicción en procura de la
solución pacífica de sus conflictos. Así, el derecho de defensa de las partes
logra su máximo desarrollo
cuando la ley garantiza en forma plena el derecho de contradicción respecto de
los argumentos esbozados por la parte a la que se controvierte, así como de las
decisiones adoptadas por el juez, derecho este del cual son titulares todas las
partes del proceso, de donde
surge entonces el principio de igualdad tan caro para el Estado Social de
Derecho que nos rige.
En ejercicio de esa facultad constitucional de hacer
las leyes (CP. art. 150), puede el legislador establecer los trámites a los cuales se sujetan las partes de
un litigio, fijar los términos que han de ser observados en el curso de una
controversia jurídica, así como establecer los diversos recursos que proceden
contra los autos y sentencias que profiera el juez. Con excepción de la impugnación de la sentencia
condenatoria en asuntos penales y la acción de tutela, el legislador puede
establecer los distintos recursos que proceden contra las providencias
judiciales, dentro de límites razonables y en todo caso, sin que las excepciones a que se refiere el artículo
31 de la Constitución en relación con las sentencias, se convierta en la regla
general.
4.2. Considera el ciudadano demandante que el inciso
tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en tanto dispone que contra el auto que decide el
recurso de reposición no procede ningún recurso, a menos que contenga hechos
nuevos, desconoce derechos y garantías constitucionales, para lo cual parte de
la aplicación concreta que del precepto legal están realizando algunos operadores jurídicos. Para el
efecto aduce que tratándose de los procesos ejecutivos o verbales sumarios, a
partir de la reforma que a ellos se introdujo por parte de la Ley 794 de 2003,
cuando el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, sea consecuencia de la
interposición del recurso de reposición presentado por el demandante por la
inadmisión inicial de la demanda, queda el demandado ante la “imposibilidad
material” de alegar excepciones previas, las cuales por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, deben ser alegadas
mediante reposición, quedando el demandado obligado a la asunción de un trámite
viciado de nulidad, en virtud del mandato del segmento normativo acusado, que prohibe la llamada
reposición de reposición.
4.3. Evidentemente, como lo sostiene la Vista Fiscal,
el demandante confunde dos momentos procesales diferentes, a saber: la
inadmisión de la demanda y la notificación del auto admisorio de la misma o del mandamiento ejecutivo según
sea el caso. En el primer evento, esto es ante la inadmisión de la demanda, el
demandante cuenta con el derecho de interponer el recurso de reposición en
procura de obtener la admisión de la misma o que se libre mandamiento de pago; en el segundo evento,
una vez notificada la admisión, el demandado puede hacer uso de su derecho de
contradicción, mediante la interposición del recurso de reposición planteando
las excepciones previas a que haya lugar. En efecto, se trata de dos momentos procesales diferentes,
porque son distintas las personas que ejercen el derecho a impugnar.
El demandado en el evento planteado, se encontraría en
la misma situación en que podría haberse encontrado si la demanda hubiere sido
admitida sin necesidad de
haberse ejercido por el demandante el recurso de reposición contra el auto que
inicialmente la hubiere admitido.
Cuando el demandante presenta la demanda ejerce el
derecho de acción, en ese momento el Estado por conducto de la Rama Jurisdiccional debe pronunciarse, bien
admitiendo, inadmitiendo o rechazando la demanda. En el caso de ser inadmitida
el accionante puede ejercer contra ese auto el recurso de reposición con la
finalidad de obtener una nueva decisión del Estado que ponga en movimiento la actividad jurisdiccional para
imprimirle trámite a la demanda. Si su recurso prospera es claro que no podría
nuevamente interponer otra reposición porque carecería de legitimación para el
efecto, toda vez que la impugnación de la providencia judicial mediante la interposición de
recursos exige que al recurrente se le haya infligido un agravio consistente en
que la providencia le sea desfavorable total o parcialmente. No obstante, es
claro que si la nueva providencia incluye un hecho nuevo que no había sido objeto de pronunciamiento en la
primera, sobre este aspecto, conforme a la ley y a la doctrina universal, se
concede el derecho de impugnación mediante la interposición del recurso de
reposición.
Ahora bien, en firme el auto admisorio o el mandamiento de pago, queda agotada esa etapa
con respecto al demandante, y surge la relación jurídica- procesal cuando se
notifica al demandado. Este, a partir de ese momento puede ejercer el derecho
de contradicción y, entonces, se encuentra legitimado para interponer el recurso de reposición contra
ese auto que le es desfavorable si así lo estima pertinente. Aún más, por
expresa disposición legal contenida en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, con la redacción que al mismo le imprimió el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, en el
recurso de reposición podrá incluir la alegación de los hechos constitutivos de
excepciones previas, sobre las cuales habrá pronunciamiento judicial que ordene
llevar adelante la ejecución o se abstenga de hacerlo en el proceso ejecutivo, o la sentencia que
ponga fin al proceso, en el proceso verbal sumario.
Así las cosas, encuentra la Corte que el aparte
demandado del artículo 348, del Código de Procedimiento Civil, en tanto dispone
que contra el auto que decide el recurso de reposición no procede ningún recurso, no vulnera el debido
proceso, ni el derecho a la igualdad de los demandados en los procesos verbales
sumarios y ejecutivos, pues una vez notificada la demanda o el mandamiento
ejecutivo, según sea el caso, la parte
demandada cuenta con su oportunidad procesal para ejercer el derecho de
contradicción, atacando la providencia que le es desfavorable mediante el
recurso de reposición, al cual acude por primera vez tan pronto es notificada
del auto admisorio o del mandamiento
de pago. Cosa distinta es que contra la decisión que resuelva el recurso de
reposición la parte que ha hecho uso de ese medio de impugnación pretenda
interponerlo nuevamente ante una decisión que le es desfavorable, situación que
se encuentra prohibida por
ministerio de la ley, pues lo que se busca es la celeridad y eficacia de la
administración de justicia y, para ello, el legislador ha establecido trámites
que permitan el cabal cumplimiento a dichos principios. En el evento contrario,
es decir, de permitirse la
llamada reposición de reposición, los procesos se harían eternos, sin que la
jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la
solución pacífica de los conflictos. Se trata pues, de medidas razonables
adoptadas por el legislador en
desarrollo del mandato constitucional consagrado en el artículo 150-2 de la
Carta Política, adoptadas como una decisión de política legislativa dentro del
propósito de descongestionar la administración de justicia, que se encuentran
plenamente ajustadas a los
mandatos de la Constitución Política.
Precisamente, en ese sentido esta Corporación al
examinar la constitucionalidad del artículo 50, parcial, de la Ley 794 de 2003,
expresó lo siguiente: “…al
demandado en el proceso ejecutivo no se le desconoce ni disminuye el derecho de defensa,
por la circunstancia de haber previsto el legislador que los hechos
constitutivos de excepciones previas solo puedan ser alegados mediante la
interposición del recurso de reposición. En definitiva, lo que esto significa, es que ellas no serán
tramitadas como incidente de previo y especial pronunciamiento, en el que,
además, la providencia que lo resolvía era susceptible de impugnación con el
recurso de apelación. De esta suerte, si los hechos constitutivos de excepciones previas de todas maneras
pueden ser alegados, resulta evidente que no le asiste razón a la actora sobre
la supuesta violación del derecho de defensa como sucedería si se le impidiera
por completo su alegación”[1]
4.4. Por último, precisa la Corte que si bien en
algunas oportunidades al examinar la constitucionalidad de una disposición, se
puede declarar la exequibilidad condicionada de la norma cuando de la misma
puedan surgir efectos jurídicos
que no se avienen con la Constitución Política, de suerte que sólo se mantengan
en el ordenamiento jurídico los sentidos del precepto que no contradicen la
Carta, es indispensable que los efectos jurídicos o interpretaciones diversas
que contrarían la Ley
Fundamental, surjan del contenido mismo de la norma y no de proposiciones
inexistentes que no han sido suministradas por el legislador, como sucede en el
presente caso, en el cual el demandante pide que se declare la exequibilidad
condicionada del precepto
cuestionado, partiendo de una hipótesis inferida de ella.
Si la aplicación de las normas jurídicas en la praxis
judicial desconoce los mandatos superiores, se trata de un asunto que debe ser
resuelto por la jurisdicción ordinaria para lo cual la ley otorga a las partes medios de impugnación
contra la decisión judicial en el caso concreto. Más aún, si se persiste en una
decisión que quebrante derechos fundamentales, la Constitución Política
establece mecanismos para su protección diferentes a la acción de inconstitucionalidad. Adicionalmente,
recuérdese que las normas procesales son de orden público y, su interpretación
como lo establece el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil “deberá tener en cuenta que el objeto de
los procedimientos es la efectividad
de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la
interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la
aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se
cumpla la garantía constitucional del debido proceso,
se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”. (Negrilla fuera de texto).
Por las razones expuestas, la Corte Constitucional
declarará la exequibilidad del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
RESUELVE
Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso tercero del artículo 348 del Código de
Procedimiento Civil.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sent. C1193 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.