C-032-99
Sentencia C-032/99
Sentencia
C-032/99
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Precisión
No resultaría
lógico que el Congreso, so pretexto de justificar la validez de la delegación y
esquivar una posible acusación de imprecisión, se viera obligado, en todos los
casos, a describir de manera puntual los asuntos propios del ejercicio de la
función legislativa especial como si se tratara de una ley ordinaria,
desconociendo entonces el propósito constitucional que identifica la ley de
facultades -trasladar ciertas competencias legislativas al ejecutivo-. Por
ello, esta Corporación también ha entendido que la precisión en las facultades
se entiende satisfecha cuando la ley habilitante ha
definido la materia y se encuentran señalados sus objetivos, sin que incida en
su legitimidad la extensión o amplitud de los temas por tratar. No cabe
duda entonces de que cuando la ley de delegación define con nitidez el término
de su vigencia y el alcance de las facultades, excluidos aquellos asuntos expresamente
prohibidos por la Constitución, no puede tildarse de imprecisa o ambigua. La
circunstancia de que la materia sobre la cual recaigan las atribuciones sea
amplia y aparezca enunciada de modo general, sin detalle, no implica que dichas
facultades carezcan de precisión y, por tanto, que la misma devengue
inconstitucional. Lo importante, y esencial, es que la materia descrita en la
ley, aun cuando sea de contenido general, permita al interprete establecer
inequívocamente su campo de acción.
LEGISLACION
DEPORTIVA-Revisión
El inconformismo
de los demandantes en torno a la imprecisión del verbo "revisar" no
resiste entonces mayor análisis, por cuanto tal expresión abarca un estudio
cuidadoso del marco legal que regula el deporte como actividad autónoma e
independiente y la consecuente modificación o derogatoria de aquellas
disposiciones que en ese campo no se ajusten al contenido de la Ley 181, cuyos
objetivos específicos, en claro desarrollo de principios constitucionales que
reconocen el deporte y la recreación como un derecho de contenido social, se
centran en el fomento de esas actividades y en la adecuación, organización y
control de los entes públicos y privados que manejan el deporte asociado en
Colombia con el fin de introducirlos en el proceso de modernización del Estado
y su organización territorial. Dentro de estos objetivos, naturalmente, ha de
concentrarse el desarrollo de la facultad legislativa especial tal y como se
advirtió en los debates que finalmente concluyeron con la aprobación de la
norma impugnada. La intención del legislador al expedir ley habilitante no era
otorgar competencias ilimitadas al Presidente que le permitieran replantear e
incluso codificar toda la normatividad existente en materia deportiva, como
erradamente lo suponen los demandantes. Obsérvese que el propósito de las
facultades era específico: adecuar la legislación vigente, particularmente la
contenida en los Decretos 2845 y 3158 de 1984, a los nuevos objetivos y
lineamientos constitucionales que gobiernan la actividad deportiva asociada y
que aparecen desarrollados, precisamente, en la ley de facultades. Obviamente,
para dar cumplimiento a dichos mandatos, era necesario que el Ejecutivo
utilizara algunas atribuciones que de ordinario ejerce el Congreso y que se manifiestan,
para el caso, en la posibilidad de reformar y derogar, más no codificar,
aquellos preceptos que estando vigentes no estuviesen en armonía con la Ley 181
de 1995.
INTERPRETACION
SISTEMATICA DE LA LEY
Atendiendo al
principio de interpretación sistemática de la ley, que considera la norma como
parte de un todo cuyo significado y alcance debe entonces fijarse en función
del sistema jurídico al cual pertenece, debe la Corte advertir que el campo de
acción de las facultades otorgadas al Presidente por la norma impugnada, se
encuentran aun más limitadas dentro del mismo terreno deportivo. En efecto, de
acuerdo con el contenido del artículo 28 de Ley 181 de 1995, la atribución
legislativa debe concentrarse, específicamente, en la revisión de los Decretos
leyes 2845 y 3158 de 1984 (y demás disposiciones concordantes) los cuales,
según las voces del mismo artículo, contienen la estructura y régimen legal del
deporte asociado.
Referencia:
Expedientes D-2108 y D-2109 (acumulados). Acción pública de inconstitucionalidad
contra el artículo 34 (parcial) y 89 numeral 2° de la Ley 181
de 1995. “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del
deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la
educación física y se crea el Sistema Nacional del Deporte.”
Actores: Nestor Raúl Correa Henao y Jaime Castro Castro.
Magistrado Sustanciador:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del
mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos NESTOR
RAUL CORREA HENAO y JAIME CASTRO CASTRO, en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 242 de la Constitución Política,
demandaron separadamente la inexequibilidad de los artículos 34 (parcial) y 89
inciso 2° (total) de la Ley 181 de 1995. “Por la cual se dictan disposiciones
para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre
y la educación física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, el 17 de junio del año en curso, resolvió acumular las
demandas contenidas en los expedientes D-2108 y D- 2109 respectivamente, con
el fin de que se tramitaren y decidieren conjuntamente en la misma sentencia.
El magistrado
Sustanciador, mediante Auto del 7 de Julio de 1998, resolvió admitir la demanda
contra el artículo 89 de la ley 181 de 1995 y rechazarla respecto del articulo
34 del mismo ordenamiento por existir sobre éste ultimo pronunciamiento de la
Corte que hace transito a cosa juzgada constitucional. (Sentencia C-320 de
1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.) El Auto de rechazo no fue
suplicado por el demandante.
Admitida entonces la
demanda contra el artículo 89, se ordenaron las comunicaciones de rigor, se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional
para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado
al señor procurador general de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a
continuación el artículo 89 numeral 2° de la ley 181 de 1995 cuya demanda fue
admitida, con la advertencia que se subraya y resalta la parte acusada:
“Ley 181 de 1995”
“Por la cual se
dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el Sistema
Nacional del Deporte”(...)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Enero 18
“Articulo 89:
Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias,
por el termino de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, para que
ejerza las siguientes atribuciones:
“(…)
“2. Revisar la
legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector
asociado, con el objeto de adecuarlos al contenido de esta Ley”.
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas.
Los demandantes
consideran que la norma acusada vulnera los artículos 150 numeral 10, y 113 de
la Constitución Política.
2. Fundamentos de
la demanda.
Afirman los actores,
que la norma acusada infringe los artículos constitucionales señalados y fundan
sus pretensiones en los argumentos que se exponen a continuación:
Explican que la
norma en comento, “ faculta para revisar la legislación deportiva vigente y
revisar se opone a la precisión que debe caracterizar una concesión de
facultades legislativas extraordinarias”.[1]
Aducen que de
acuerdo con el artículo 4° del Código Civil, la ley sólo debe mandar, prohibir,
permitir o castigar, pero nunca revisar pues esta acepción no se contempla
dentro de la tarea del Congreso. Realmente, señalan, revisar “... es un trabajo
previo a la labor legislativa, de orden académico, orientado a tener elementos
de juicio para luego entrar, ahí sí, a legislar”.
Consideran que las
facultades para revisar toda la legislación deportiva vigente hace referencia
a un todo que carece de precisión, por la ausencia de claridad en la
delimitación de competencia. Además, el objeto de adecuarlos a la ley
demandada, no es claro por cuanto la facultad de revisar no involucra la
posibilidad de expedir nuevas normas o de derogar total o parcialmente la
legislación preexistente, pues al otorgarle estas posibilidades el Ejecutivo no
estaría revisando la legislación deportiva con el fin de adecuarla a la ley
181 de 1995, sino que realizaría un “Código del Deporte”, labor que seria
completamente inconstitucional.
En armonía con lo
anterior, los demandantes concluyen que “...la exigencia constitucional de
precisión, estriba en la necesidad de acantonar debidamente una autorización
excepcional, cuya consagración ya es atípica en un Estado Social de derecho
regido por el principio de la separación de los poderes y precisamente por este
carácter excepcional es que las facultades legislativas se deben interpretar
restrictivamente”.[2]
IV.
INTERVENCIONES.
Intervención del
Instituto Colombiano del Deporte “COLDEPORTES”.
Dentro de la
oportunidad legal prevista, intervino el Instituto Colombiano del Deporte
(Coldeportes), representado por el ciudadano Hector Fabio Jaramillo Santamaría,
para defender la constitucionalidad de la disposición impugnada.
Con respecto a los
cargos de la demanda, considera el interviniente que los actores solamente
analizan una parte de la norma demandada que se concreta en el otorgamiento de
las facultades para revisar la legislación deportiva vigente con el fin de
adecuarla a la Ley 181 de 1995, olvidándose de estudiar la parte referente al
otorgamiento de facultades para revisar la estructura de los organismos
deportivos con el mismo fin de adecuación. Afirma que ambos aspectos de la
facultad excepcional deben ser revisados integralmente, pues los dos tienen una
misma finalidad.
Por otra parte,
respecto a la indeterminación de la expresión “revisar” el interviniente afirma
que la misma denota “...un análisis cuidadoso de la legislación vigente con la
finalidad de modificarla en orden a su adecuación a los lineamientos
fundamentales trazados por la Ley 181, es decir, conlleva la posibilidad de
modificar las normas vigentes”.
Además, a su
entender, la norma demandada únicamente consagra la posibilidad de revisar la
legislación deportiva vigente que, al contrario de lo expuesto por los actores,
sí cuenta con fronteras claras que permiten su delimitación, pues la
legislación deportiva es una sola y comprende principios inherentes a dicha actividad,
los cuales tienen como pilares fundamentales ejercer funciones de estimulación,
de garantía, de prestación y de orientación a los deportistas.
Sostiene que la
noción legislación deportiva “ involucra un gran espectro de actividades y
funciones, pero todas ellas circunscritas al hecho deportivo como tal, sin que
las facultades extraordinarias comporten aspectos relacionados con la
determinación de impuestos, o para expedir códigos etc.”[i].
V. Concepto del Procurador General de la Nación.
Dentro de la
oportunidad legal prevista, el señor Procurador General de la Nación rindió el
concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación que declare la
constitucionalidad del artículo 89 numeral 2° de la ley 181 de 1995.
Sostiene el
representante del Ministerio Público que, en el presente caso, la norma
demandada reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias,
por lo que es necesario advertir que los requisitos constitucionales para dicho
otorgamiento de facultades se cumplen cabalmente, en lo referente a la
temporalidad, precisión y materialidad.
El concepto fiscal,
al estudiar el cumplimiento de los anteriores requisitos, concluyó que la
tarea que debe asumir el Gobierno en este caso no es indefinida pues la
extensión de la temática que debe abarcar, es la revisión de la legislación
deportiva vigente persiguiendo adecuar la estructura de los organismos del
sector asociado a los parámetros de la Ley habilitante. Así, sostuvo, “La
habilitación congresional no pretende reformular toda la política deportiva,
sino simplemente adecuar la estructura del sector asociado a los nuevos
lineamientos constitucionales y legales sobre la materia. En suma es una tarea
de armonización y desarrollo legislativo… “
Respecto de la
materialidad de las facultades, reflejada en la prohibición constitucional de
expedir códigos, decretar impuestos, leyes estatutarias y orgánicas, adujo que
“El legislador no desbordó el mandato superior, toda vez que la habilitación
legislativa no esta dentro de los supuestos descritos a manera de prohibición”.
VI. Consideraciones de la Corte.
La competencia
y el objeto de control.
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas
contra los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 190 de 1995.
Lo que se debate
1. Sostienen los
demandantes que la norma acusada viola los artículos 113 y 150-10 de la
Constitución Política por cuanto, por su intermedio, el Congreso otorgó
facultades extraordinarias al presidente de la República para “Revisar la
legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector
asociado”, ignorando que la expresión “revisar” no se adecua a la exigencia
constitucional de “precisión” que debe caracterizar la concesión de este tipo
de facultades. En efecto, aducen que la ley habilitante no concretó el
verdadero alcance de las facultades y, por el contrario, mediante instrucciones
vagas e imprecisas, autorizó al Gobierno para replantear, e incluso codificar,
toda la legislación deportiva existente, desconociendo competencias
legislativas exclusivas del Congreso de la República.
2. Por su parte, el
representante del Instituto Colombiano del Deporte “Coldeportes” y el
Ministerio Público coincidieron en rechazar la acusación por cuanto en su
concepto, la disposición demandada sí cumple con el requisito constitucional de
precisión e identifica plenamente el alcance de la habilitación legislativa.
Según su parecer, el objetivo de las atribuciones no radica en replantear toda
la política deportiva, como equivocadamente lo entienden los demandantes, sino
en adecuar su estructura a los nuevos lineamientos fijados por la Ley 181 de
1995 lo cual implica, necesariamente, modificar sólo aquellos preceptos que no
se ajusten a su filosofía.
Las facultades extraordinarias y su grado de
precisión.
3. Como
es sabido, en nuestro sistema político el titular de la función legislativa es
el Congreso de la República. Sin embargo, atendiendo al principio de
colaboración armónica entre las ramas del poder público -art. 113 de la C.P.-,
el Presidente de la República cumple de manera extraordinaria algunas funciones
normativas, entre ellas, la prevista en el artículo 150-10 de la Constitución,
según la cual, el Congreso mediante ley, lo reviste hasta por seis meses de
precisas facultades extraordinarias para expedir decretos con fuerza de ley
cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Las leyes de delegación, según lo dispone
la norma en comento, se tramitan únicamente a iniciativa del Gobierno y
requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los miembros de una y otra
cámara.
4. La institución de
las facultades extraordinarias cuya existencia, con algunas variaciones, se
remonta a las primeras constituciones nacionales, revela de manera clara su
naturaleza especial y restrictiva. De ahí que la ley habilitante, para que se
entienda ajustada al mandato constitucional que la consagra, deba expedirse con
plena observancia de los requisitos de temporalidad, que en ningún caso puede
superar el término de seis meses, y de precisión o alcance de las facultades legislativas que por expresa prohibición constitucional no
puede extenderse para la expedición códigos, leyes estatutarias, leyes
orgánicas y aquellas que tengan por objeto específico la creación de impuestos
y la conformación de los servicios administrativos y técnicos de las cámaras
(art. 150-10 C.P.).
5. En punto a la
exigencia de precisión, materia del presente debate, la jurisprudencia ha
sostenido que si bien por su intermedio se busca establecer parámetros claros
al acto condición propia de la función legislativa extraordinaria, el mismo no
comporta una limitación absoluta ni rigurosa que obligue al Congreso a definir
en forma meticulosa el contenido de los asuntos materia de regulación
normativa, reduciendo a su mínima expresión el ejercicio de las facultades y,
por ende, tornándolas inoperantes e innecesarias.
6. En efecto,
acogiendo el criterio que sobre el particular adoptó la Corte Suprema de
Justicia cuando estaba a su cargo el control de constitucionalidad de las
leyes, la precisión en las facultades extraordinarias no implica “..que éstas
tengan que ser necesariamente, ni siempre, detalladas, minuciosas o taxativas,
sino que, sin adolecer de imprecisión, puedan válidamente contener mandatos
indicativos, orientadores, sin que por ello dejen de ser claros, nítidos e
inequívocos”[3].
7. Por supuesto, no
resultaría lógico que el Congreso, so pretexto de justificar la validez de la
delegación y esquivar una posible acusación de imprecisión, se viera obligado,
en todos los casos, a describir de manera puntual los asuntos propios del
ejercicio de la función legislativa especial como si se tratara de una ley
ordinaria, desconociendo entonces el propósito constitucional que identifica la
ley de facultades -trasladar ciertas competencias legislativas al ejecutivo-.
Por ello, esta Corporación también ha entendido que la precisión en las
facultades se entiende satisfecha cuando la ley
habilitante ha definido la materia y se encuentran señalados sus objetivos, sin
que incida en su legitimidad la extensión o amplitud de los temas por tratar.
Al respecto, ha
sostenido la Corte:
"En materia
de facultades extraordinarias la jurisprudencia ha señalado que el concepto de
"precisión" se refiere no al grado de amplitud de la ley de
facultades, sino al nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la
materia a la que se refiere. Cuando las facultades otorgadas al ejecutivo sean
claras tanto en el término de vigencia como en el ámbito material de aplicación
y establezcan las funciones que en virtud de la investidura legislativa
extraordinaria aquel puede ejercer, no son imprecisas.”
“Basta con que
los límites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las
facultades sean generales. Lo que exige la carta es que la ley determine
inequívocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar..."
(Sentencia C-074/93, M.P. doctor Ciro Angarita Barón).
En reciente
pronunciamiento reiteró:
“Según lo ha
señalado la jurisprudencia, debe entenderse por precisión de las facultades
extraordinarias, no una limitación absoluta ni rigurosa de aquéllas, de modo
que el Congreso señale con toda minuciosidad y detalle el alcance, contenido y
límites que debe contener cada una de las materias objeto de regulación, hasta
el punto que se le deje al Gobierno un campo tan excesivamente estrecho y
restringido de operación que hagan prácticamente inocuas e innecesarias las
facultades. Por lo tanto, basta con que claramente se determine y delimite la
materia, los objetivos y fines de las facultades, sin que importe su amplitud.
Naturalmente, ésta de manera alguna puede significar vaguedad e indeterminación.”
(Sentencia C-119/96, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell).
8. No cabe duda
entonces de que cuando la ley de delegación define con nitidez el término de su
vigencia y el alcance de las facultades, excluidos aquellos asuntos
expresamente prohibidos por la Constitución, no puede tildarse de imprecisa o
ambigua. La circunstancia de que la materia sobre la cual recaigan las
atribuciones sea amplia y aparezca enunciada de modo general, sin detalle, no
implica que dichas facultades carezcan de precisión y, por tanto, que la misma
devengue inconstitucional. Lo importante, y esencial, es que la materia
descrita en la ley, aun cuando sea de contenido general, permita al interprete
establecer inequívocamente su campo de acción. Así lo entendió esta Corporación
al afirmar que:
“Lo que exige la
Carta es que la ley determine inequívocamente la materia sobre la cual el
Presidente puede legislar, a través de facultades que no resulten vagas,
ambiguas, imprecisas o indeterminadas. Por otra parte, si se otorgan a través
de una fórmula general cuyo contenido puede ser indudablemente determinado y
delimitado, no puede alegarse vulneración del requisito de precisión.”
(Sentencia C-074/93, M.P. doctor Ciro Angarita Barón).
9. Con fundamento en
las consideraciones precedentes y en contra de lo sostenido por los
demandantes, la Corte encuentra que la habilitación legislativa prevista en la
norma impugnada cumple a cabalidad las condiciones de tiempo y precisión
exigidos por la Constitución Política en el artículo 150-10.
10. Ciertamente, la
norma que se examina, el numeral 2° del artículo 85 de la Ley 181 de 1995,
faculta al Presidente de la República para que en el término de seis meses,
contados a partir de su vigencia, proceda a: “Revisar la legislación
deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado, con el
objeto de adecuarlos al contenido de esta ley“. Lo que evidencia, sin
mayores esfuerzos, que dichas facultades, si bien son amplias y generales en
cuanto pueden comportar una dinámica de desarrollo generosa, las mismas tienen
fronteras claras pues deben cumplirse: (i) dentro del término fijado por la
Carta -seis meses-, (ii) en un ámbito material específico -la legislación
deportiva vigente- y (iii) con un propósito o fin determinado, cual es,
precisamente, la adecuación de esa normatividad a la ley 181 de 1995.
Atribuciones que, además, tienen que desarrollarse “con la asesoría de tres
(3) miembros de la comisión séptima de ambas Cámaras del Congreso de la
República”, tal y como lo ordena el parágrafo del artículo acusado.
11. El inconformismo
de los demandantes en torno a la imprecisión del verbo “revisar” no resiste
entonces mayor análisis, por cuanto tal expresión abarca un estudio cuidadoso
del marco legal que regula el deporte como actividad autónoma e independiente y
la consecuente modificación o derogatoria de aquellas disposiciones que en ese
campo no se ajusten al contenido de la Ley 181, cuyos objetivos específicos, en
claro desarrollo de principios constitucionales que reconocen el deporte y la
recreación como un derecho de contenido social (art. 52 C.P.), se centran en el
fomento de esas actividades y en la adecuación, organización y control de los
entes públicos y privados que manejan el deporte asociado en Colombia con el
fin de introducirlos en el proceso de modernización del Estado y su
organización territorial.[4]
Dentro de estos objetivos, naturalmente, ha de concentrarse el desarrollo de la
facultad legislativa especial tal y como se advirtió en los debates que
finalmente concluyeron con la aprobación de la norma impugnada.
En ese entonces se
dijo, para justificar la habilitación extraordinaria, lo siguiente:
“Finalmente, el
Capítulo II del mismo Título, otorga facultades especiales al Presidente de la
República para complementar la Ley en aspectos tan importantes cuyo trámite por
vía ordinaria sería largo y dispendioso; facultades que tienen que ver con los estímulos académicos,
económicos y de seguridad social, para deportistas nacionales destacados; adecuación
de la estructura de los organismos del sector asociado, creación de
estímulos tributarios para productores e importadores de elementos deportivos;
creación de un cuerpo especial de Policía Nacional, capacitado para organizar
actividades deportivas, recreativas, y de aprovechamiento del tiempo libre para
atender a ciertas comunidades. (Gaceta del Congreso, año III, N° 232 del 6 de
diciembre de 1994, pág. 4). (Subrayas fuera de texto).
12. Pero además,
atendiendo al principio de interpretación sistemática de la ley, que considera
la norma como parte de un todo cuyo significado y alcance debe entonces fijarse
en función del sistema jurídico al cual pertenece, debe la Corte advertir que
el campo de acción de las facultades otorgadas al Presidente por la norma
impugnada, se encuentran aun más limitadas dentro del mismo terreno deportivo.
En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 28 de Ley 181 de 1995, la
atribución legislativa debe concentrarse, específicamente, en la revisión de
los Decretos leyes 2845 y 3158 de 1984 (y demás disposiciones concordantes) los
cuales, según las voces del mismo artículo, contienen la estructura y régimen
legal del deporte asociado. Dice expresamente el referido artículo 28:
“La estructura y régimen legal
del deporte asociado, es la determinada por el Decreto Ley 2845 de 1984, el
Decreto Ley 3158 de 1984, sus normas reglamentarias y demás normas que lo
modifiquen, adicionen o complementen.”
Así lo entendió el
legislador extraordinario al hacer uso de las facultades especiales otorgadas
por la norma acusada y consignar, en el artículo 46 del Decreto Extraordinario
1228 de 1995 “Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la
estructura de los organismos del sector asociado con el objeto de adecuarlas al
contenido de la Ley 181 de 1995”, lo siguiente:
“El presente
Decreto revisa y modifica los Decretos 2845 y 3158 de 1984, rige a partir de su
publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias”. (Negrillas fuera de texto).
13. En estos
términos, puede afirmarse que la intención del legislador al expedir ley
habilitante no era otorgar competencias ilimitadas al Presidente que le
permitieran replantear e incluso codificar toda la normatividad existente en
materia deportiva, como erradamente lo suponen los demandantes. Obsérvese que
el propósito de las facultades era específico: adecuar la legislación vigente,
particularmente la contenida en los Decretos 2845 y 3158 de 1984, a los nuevos
objetivos y lineamientos constitucionales que gobiernan la actividad deportiva
asociada y que aparecen desarrollados, precisamente, en la ley de facultades.
Obviamente, para dar cumplimiento a dichos mandatos, era necesario que el
Ejecutivo utilizara algunas atribuciones que de ordinario ejerce el Congreso y
que se manifiestan, para el caso, en la posibilidad de reformar y derogar, más
no codificar, aquellos preceptos que estando vigentes no estuviesen en
armonía con la Ley 181 de 1995.
14. En atención a
las consideraciones precedentes, la Corte encuentra que el numeral 2° del
artículo 89 no viola los artículos 113 y 150-10 de la Constitución Política ni
ningún otro precepto de ese Estatuto, razón por la cual procederá a declarar su
exequibilidad.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto
2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
el numeral segundo (2°) del artículo ochenta y nueve (89) de la Ley 181 de
1995.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado
Doctor Hernando Herrera Vergara, no suscribe la presente providencia por
encontrarse con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta
Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio numero 30 expediente D - 2109
[2] Folio numero 31 expediente D - 2109
[3] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena Sentencia No 83 del agosto
24 de 1983, M.P., doctor Manuel Gaona Cruz.
[4] Consultar el Título I, capítulo I referente a los objetivos
generales y rectores de la Ley 181 de 1995.
[i] Folio numero 69 expediente D - 2109
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.