C-031-22
Sentencia
C-031/22
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la
aptitud de la demanda
ESTATUTO
DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Facultades
extraordinarias al Presidente para expedirlo
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en
los cargos
Referencia:
Expediente D-14211
Demanda
de inconstitucionalidad contra el literal j) (Parcial)
del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 “Por la cual
se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para
dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia
y seguridad privadas” y contra los artículos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de
1994 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.
Demandante:
William Esteban Gómez Molina
Magistrado
sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz
Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas
Ríos y Antonio José Lizarazo quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto-ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.- En ejercicio
de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano William Esteban Gómez Molina presentó el 19 de marzo de 2021, demanda
de inconstitucionalidad contra el literal j) (parcial) del artículo 1° de la
Ley 61 de 1993 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de
facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y
explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas” y contra
los artículos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994 “Por el cual se expide el
Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, por estimar que
vulneran los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 121, 122, 132, 150
(numerales 1, 2 y 10) y 189 (numeral 11) de la Constitución Política.
2.- Mediante Auto Mixto
del 19 de abril de 2021, el Magistrado sustanciador rechazó parcialmente la
demanda contra el literal j) (parcial) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 y
los artículos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994, por la presunta vulneración
de los numerales 1, 2 y 10 del artículo 150 de la Constitución. Lo anterior, al
considerar que en virtud de la Sentencia C-186 de 2003 operó el efecto de la Cosa
Juzgada.
En la misma
providencia del 19 de abril el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda
contra el literal j) (parcial) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 y los artículos
76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994, por la supuesta vulneración de los
artículos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 121, 122, 123 y 189 (numeral 11) de la
Constitución. Lo anterior con fundamento en el incumplimiento de los
presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,
sistematizados por la jurisprudencia constitucional.
3.- El 26 de abril
de 2021, encontrándose dentro del término legal correspondiente, el ciudadano
William Esteban Gómez Molina formuló recurso de súplica contra la decisión de
rechazo parcial de la demanda instaurada contra el literal j) (parcial) del
artículo 1° de la Ley 61 de 1993 y los artículos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de
1994, por la presunta vulneración de los numerales 1, 2 y 10 del artículo 150
de la Constitución.
4.- Mediante Auto 272
del 2 junio de 2021, al desatar el recurso de súplica, la Sala Plena desestimó
los argumentos dirigidos a cuestionar las razones de inadmisión del Auto Mixto
del 19 de abril de 2021, toda vez que el recurso de súplica no es un
instrumento dispuesto para subsanar los yerros advertidos en la demanda.
De otro lado, en
el mencionado Auto 272 de 2 de junio de 2021, al enfocarse en los argumentos de
rechazo del Auto Mixto del 19 de abril de 2021, la Sala Plena negó que en
virtud de la Sentencia C-186 de 2003 hubiese operado el efecto de la Cosa
Juzgada frente a los cargos propuestos contra el literal j) (parcial) del
artículo 1° de la Ley 61 de 1993 y los artículos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de
1994, por la presunta vulneración de los numerales 1, 2 y 10 del artículo 150
de la Constitución.
Con base en lo
anterior, en el Auto 272 del 2 de junio, la Sala Plena ordenó:
“PRIMERO:
REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva del Auto del 19 de abril de
2021 proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos que rechazó la demanda de
inconstitucionalidad formulada por el ciudadano William Esteban Gómez Molina
contra el literal j) del artículo 1 de la Ley 61 de 1993 y los artículos 76 y
77 del Decreto-ley 356 de 1994, por la presunta vulneración de los numerales 1,
2 y 10 del artículo 150 de la Constitución.
SEGUNDO.
REMITIR el expediente de la referencia al magistrado Alberto Rojas Ríos, para
que continúe con el trámite de admisibilidad y, por lo tanto, examine si los
cargos propuestos contra el literal j) del artículo 1 de la Ley 61 de 1993 y
los artículos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994 por la presunta vulneración
de los numerales 1, 2 y 10 del artículo 150 de la Constitución, satisfacen los
presupuestos del concepto de violación previstos en el artículo 6 del Decreto-ley
2067 de 1991”.
5.- Como quiera
que i) el accionante no presentó correcciones a la parte de la demanda que fue
inadmitida dentro de los (3) tres días siguientes a la notificación efectuada
el (19) diecinueve de abril de 2021; y que ii) al no haber sido corregida la
demanda dentro del término legal correspondiente, procede su rechazo, se
decidió lo propio y se informó al demandante que contra esta decisión procedía
el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación, en los siguientes
términos:
“PRIMERO.-
RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano WILLIAM
ESTEBAN GÓMEZ MOLINA, contra el literal j) Parcial del artículo 1° de la Ley 61
de 1993 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para
reglamentar la vigilancia y seguridad privadas” y contra los artículos 76 y 77
del Decreto-ley 356 de 1994 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y
Seguridad Privada”, por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 6,
29, 84, 113, 114, 121, 122, 123 y 189 numeral 11 de la Constitución”.
6.- Mediante Auto
del 12 de julio de 2021, una vez determinado por la Sala Plena que en virtud de
la Sentencia C-186 de 2003 no operó el efecto de la Cosa Juzgada constitucional
relativa en relación con los cargos propuestos por el demandante contra el
literal j) (parcial) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 y los artículos 76 y
77 del Decreto-ley 356 de 1994, por la presunta vulneración de los numerales 1,
2 y 10 del artículo 150, el Magistrado sustanciador resolvió:
“ADMITIR
la demanda formulada por el ciudadano William Esteban Gómez Molina contra el
literal j (Parcial) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 “Por la cual se
reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar
normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y
seguridad privadas” y contra los artículos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994
“Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, por la
presunta vulneración de los numerales 1, 2 y 10 del artículo 150 de la
Constitución de 1991”.
A su turno, se
ordenó comunicar la iniciación del trámite al Presidente del Senado, al Presidente
de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, a los
Ministerios de Justicia y de Defensa Nacional, a la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada y al Departamento Administrativo de la Función
Pública para que, si lo consideran oportuno, intervengan directamente o por
medio de apoderado, mediante escrito que deberán presentar dentro de los diez
(10) días siguientes del recibo de la comunicación respectiva, indicando las
razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o la inconstitucionalidad
de la norma demandada.
Y se ordenó
comunicar la iniciación del trámite al Presidente del Congreso de la República,
e invitar al Ministerio de Justicia y Derecho Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana,
Pontificia Universidad Bolivariana, Universidad Externado de Colombia,
Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Nariño, Universidad del
Rosario, Universidad Santo Tomás de Aquino sede Bogotá, Universidad de la Sabana,
Universidad ICESI de Cali, Universidad de Antioquia y al Observatorio de
Justicia Constitucional de la Universidad Libre de Colombia sede Bogotá, para
que intervinieran, indicando las razones que, en su criterio, justifican la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
Luego de los
trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para
permitir la participación ciudadana. Posteriormente, la señora Procuradora
General emitió el concepto de su competencia.
II. NORMA
OBJETO DE REVISIÓN
A continuación, se transcribe y subrayan los segmentos normativos
demandados:
“Ley 61 de 1993
(Agosto
12)
Diario
Oficial 40.987, de 12 de agosto de 1993
"Por
la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias
para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la
vigilancia y seguridad privadas"
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA”:
(…)
ARTÍCULO 1o. De conformidad con el ordinal 10 del artículo 150 de
la Constitución Política revístese al Presidente de la República de facultades
extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la
vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos:
(…)
j) Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos : principios
generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas
de vigilancia privada y departamentos de seguridad, régimen laboral ; régimen
del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresa ;
seguros, garantías del servicio de la vigilancia privada ; reglamentación sobre
adquisición y empleo de armamento ; reglamento de uniformes ; regulación sobre
equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de
comunicaciones y transporte ; mecanismos de inspección y control a la industria
de la vigilancia privada ; protección, seguridad y vigilancia no armada,
asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación privada ;
colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; régimen
de sanciones, regulación de establecimientos de capacitación y
entrenamiento en técnicas de seguridad de vigilancia privada (…).”
[…]
“Decreto-ley 356 de 1994
(febrero 11)
Diario Oficial No 41.220, de 11 de febrero de 1994
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad
Privada”
(…)
“ARTÍCULO 76. SANCIONES. La Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada impondrá a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este
Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, las
siguientes sanciones:
1. Amonestación y plazo perentorio para corregir las
irregularidades.
2. Multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta
por 6 meses.
4. Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus
sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas.
ARTÍCULO 77. RECURSOS. Contra las resoluciones que impongan las
sanciones a que se refiere el artículo anterior, proceden los recursos de
reposición y apelación en los términos del Código Contencioso Administrativo”.
III. LA
DEMANDA
El
ciudadano William Esteban Gómez Molina, en ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1° de la Ley 61 de 1993 “Por la cual
se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para
dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la
vigilancia y seguridad privadas” y contra los artículos 76 y 77 del Decreto-ley
356 de 1994 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad
Privada”.
Según el
ciudadano, las disposiciones demandadas vulneran los principios de Estado de
Derecho, supremacía constitucional, democracia, separación de poderes,
participación ciudadana y legalidad, consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6,
29, 84, 113, 114, 121, 122, 132, 150 numerales 1, 2 y 10 y 189 numeral 11 de la
Constitución Política.
En
demandante afirma que los artículos demandados vulneran el principio de
legalidad, porque considera que en relación con el artículo 1º (parcial) de la
Ley 61 de 1993 el Legislador debió “adoptar las decisiones que el
constituyente le ha confiado en temas especialmente sensibles, como lo es crear
un régimen sancionatorio que regula derechos y deberes fundamentales de las
personas y los procedimientos y recursos para su protección”, mientras que
frente a los artículos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994 “el presidente de
la república tiene prohibido ejercer una competencia que es exclusiva del Congreso.
Si no puede reglamentar una materia sin habilitación legal mucho menos la puede
regular”.
Afirma que
las disposiciones demandadas desconocen la cláusula de Estado de Derecho, en la
medida en que estas normas se dictaron “con desconocimiento del principio de
reserva de ley, razón por la cual devienen inconstitucionales y
consecuentemente fuera del orden legal”. Añade que el postulado de
supremacía constitucional se vería lesionado, porque las normas atacadas “fueron
creados con desconocimiento del principio de reserva de ley establecido en la
Constitución Política”. Considera que se viola el principio democrático,
pues los artículos censurados “fueron creados con desconocimiento del
principio de reserva de ley, evitando con ello el proceso público de debate y
aprendizaje en la concepción y ejecución de las políticas criminales
legítimas.” Además, anota que el principio de separación de poderes
resultaría lesionado en tanto las normas demandadas “fueron creados con
desconocimiento del principio de reserva de ley, evitando con ello el proceso
público de debate y aprendizaje en la concepción y ejecución de las políticas
criminales legítimas”.
Refiere
que las disposiciones demandadas desconocen el principio de participación ciudadana
por cuanto el texto atacado del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 “sustraen
al ciudadano del control al poder” y los artículos 76 y 77 del Decreto-ley
356 de 1994 “evaden la participación del ciudadano en el control del poder
punitivo”. Puntualiza que “ninguna decisión adoptada por el Estado, en
lo externo ni en lo interno, debe escapar al control del elector”. Y concluye
que “la delegación para expedir el régimen de sanciones de Vigilancia y
Seguridad Privada que hace Congreso en el Presidente de la República y la
creación de tal régimen por parte de este, son prácticas antidemocráticas que
vulneran el principio de Participación Ciudadana”.
Sobre la
cuestión previa de Cosa Juzgada, asegura el accionante que, no se configura Cosa
Juzgada constitucional en el presente asunto. Lo anterior considerando que el
reproche por transgresión del numeral 10 del artículo 150 Superior examinado en
la Sentencia C 186 de 2003 fue sólo en relación con el cargo global analizado
en contra del literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993.
De esta
manera, precisó que “el objeto de la presente demanda no es el literal j)
del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 considerado globalmente sino en forma
parcial”. Así mismo, señaló que tampoco existe Cosa Juzgada constitucional
respecto de los artículos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994 y, por tal
motivo, procede un pronunciamiento de fondo. Con fundamento en estas premisas,
solicita a la Corte Constitucional que declare la “inexequibilidad
condicionada” de los apartes censurados del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 y
la inexequibilidad de los artículos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994.
Tal como
se expuso en los antecedentes, en desarrollo del proceso de admisión quedó en
firme únicamente -luego se admitió la demanda exclusivamente- por el cargo
consistente en la vulneración del artículo 150 numerales 1, 2 y 10 de la
Constitución, cuyo alcance se explicará más adelante.
IV. INTERVENCIONES
A
continuación, se presenta una síntesis de las intervenciones y posteriormente
se exponen los principales argumentos aportados por cada una.
Interviniente
Concepto
1.
Departamento
Administrativo de la Función Publica
Exequibilidad
2. Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Pública
Exequibilidad
3. Universidad
Externado de Colombia
Considera que la
Corte Constitucional se debe declarar inhibida para resolver el fondo del
asunto. Sin embargo, en caso de que entienda, en virtud del principio pro
actione, que debe pronunciarse de fondo, se considera que debe declararse
la Exequibilidad de la norma.
4. Universidad
Nacional de Colombia
Inhibición
5. Universidad
Sergio Arboleda
Exequibilidad
6. Harold
Eduardo Sua Montaña
Exequibilidad
condicionada
1.
Departamento
Administrativo de la Función Publica
Armando López
Cortes, Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función
Pública, considera que la demanda formulada adolece de una argumentación clara
que le permita a la Corte razonar adecuadamente el juicio de
inconstitucionalidad planteado, por ello, se advierte que las normas demandadas
no transgreden el ordenamiento constitucional, máxime cuando ya la Corte
Constitucional se ha pronunciado en los aspectos contenidos en la presente
demanda. Con base en ello afirma que los cargos formulados carecen de razones
ciertas y específicas, pues los hechos en que se funda la inconstitucionalidad
no obedecen al principio de razonabilidad, dado que no hay ningún contraste de
cara a la normativa constitucional invocada.
Afirma que en los
términos de las Sentencias C-710 de 2001 y C-186 de 2003, el Legislador puede
conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir
normas especializadas de carácter sancionatorio, como lo hizo en el artículo 1º
de la Ley 61/93, sin que, en consecuencia, pueda entenderse que el Presidente
usurpó las funciones del Congreso de la República al dictar los artículos 76 y
77 del Decreto-ley 356 de 1994.
Sobre lo anterior
puntualiza la intervención que la jurisprudencia constitucional “ha
reconocido la constitucionalidad de las facultades extraordinarias otorgadas al
ejecutivo para proferir normas que establecen sanciones y de los decretos ley
con contenido sancionador, de lo cual dan cuenta, entre otras, las Sentencias
C-559 de 1992, C-059 de 1997, C-564 y C-1161 de 2000. Al respecto, es
conveniente recordar los siguientes apartes de la Sentencia C-710 de 2001. ´Corresponde
entonces, al legislador ordinario, en ejercicio de la cláusula general de
competencia (art. 150 C.N.), o al legislador extraordinario, debidamente
facultado para ello, dictar regímenes penales de cualquier índole
(disciplinaria, contravencional, administrativa, penal etc.) señalando el
procedimiento para la aplicación de las sanciones que allí se contemplen. Sin
embargo, no sobra recordar que el Congreso no puede otorgar facultades al Presidente
de la República, para expedir códigos, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 150-10 del Estatuto Superior´”.
En consecuencia,
solicita declarar la exequibilidad del literal j) (Parcial) del artículo 1° de
la Ley 61 de 1993 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de
facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y
explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas” y de los
artículos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994 “Por el cual se expide el
Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.
2.
Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Pública
Luz Helena Morales
Malaver, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Pública, manifiesta que tanto literal j) del artículo 1°
de la Ley 61 de 1993 como los artículos 77 y 78 del Decreto-ley 356 de 1994, se
refieren a las facultades extraordinarias para expedir un estatuto bajo dos
parámetros: regular la propiedad y tenencia de armas de fuego de las
compañías de vigilancia y los departamentos de seguridad de las personas
jurídicas; y expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, atendiendo
a los aspectos definidos en la Ley.
Afirma que, en
consecuencia, el Ejecutivo profirió el Decreto-ley 356 de 1994, con el carácter
de estatuto en cumplimiento a lo ordenado por el legislador, regulando un tema
especializado la vigilancia y seguridad privada, que no comprende toda una rama
del derecho (no es un Código), por lo que la Ley 61 de 1993 y el Decreto-ley
356 de 1994, en particular las disposiciones demandadas, están ajustados a la
Constitución y por ende son exequibles. Añade que el Presidente de la República,
atendiendo a los mandatos constitucionales puede ser investido de fuerza
legislativa respetando los límites de tiempo y de contenido, entre los cuales
no existe prohibición alguna para la expedición de estatutos, según el artículo
150 numeral 10 de la Constitución.
Por lo anterior,
considera que el literal j) (Parcial) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993, “Por
la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias
para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la
vigilancia y seguridad privadas” y de los artículos 76 y 77 del Decreto-ley
356 de 1994, “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad
Privada”, deben ser considerados exequibles, por
cuanto no vulneran ninguna norma constitucional, ni desconocen o contrarían
los principios de legalidad, de Supremacía Constitucional, de Estado de Derecho,
de Separación de Poderes, de Participación Pública y de Democracia.
3.
Universidad
Externado de Colombia
El Departamento de
Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, mediante
escrito de intervención suscrito por María Alejandra Osorio Alvis
(asistente de investigación adscrita), asevera que el accionante
confunde las potestades reglamentarias (artículo 189 numeral 11) con las
facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República (artículo
150 numeral 10), mediante la Ley 61 de 1993. Explica que bajo esta función
excepcional y temporal, el Presidente adquiere la calidad de legislador
extraordinario sobre la materia específica establecida en el literal j) del
artículo 1º de la Ley 61 de 1993, y de esta forma, la delegación legislativa
podrá ejercerla mediante decretos con fuerza de ley, en este caso, mediante el Decreto-ley
356 de 1994. Lo que es distinto al hecho de que la potestad reglamentaria tenga
límites para regular asuntos que tengan reserva de ley.
Precisa que frente
a la posibilidad de delegación de la función legislativa de asuntos sujetos a
reserva legal, la Corte Constitucional en sentencias como C-412 de 2015, ha
establecido la diferencia entre reserva legal material[1] y formal. De
igual manera la Corte ha establecido que de forma excepcional puede el Presidente
regular materias mediante una norma con rango de ley (como los Decretos-leyes),
en calidad de legislador extraordinario, siempre y cuando estas materias versen
sobre temas que según la Constitución deban estar contenidos en normas de rango
legal y sobre ellos no exista la exigencia de que sea únicamente el Congreso
quien las regule (como los temas del 150-10), y además, siempre y cuando se
precise las materias precisas de delegación, límites y condiciones de la
habilitación legislativa[2],
como ocurre con el literal j) del artículo 1 de la Ley 61 de 1993.
Manifiesta que en la
sentencia C-186 de 2003, ante la posible duda de una delegación de la función
legislativa para expedir un código otorgada por la Ley 61 de 1993, la Corte
aclaró que el estatuto de vigilancia y seguridad privada trata de la
reglamentación de una actividad especializada, más no de la regulación en forma
plena, completa, integra, sistemática, armónica y coordinada, que tendría un
código. Por lo expuesto, considera que Corte Constitucional se debe declarar
inhibida para resolver el fondo del asunto. Sin embargo, en caso de que
entienda, en virtud del principio pro actione, que debe pronunciarse de
fondo, se considera que debe declararse la exequibilidad de las normas acusadas.
4.
Universidad
Nacional de Colombia
El Vicedecano
Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de esta
Universidad designó al Profesor Víctor Manuel Cáceres quien a su turno
suscribió escrito de intervención en el que precisa que los cargos de la
demanda no son claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para
pretender lograr un cambio constitucional que excluya del ordenamiento jurídico
las normativas objeto de ataque. “La corta, muy general y poco aterrizada
sustentación de los cargos no tiene una coherencia argumentativa que le permita
a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su
justificación, máxime cuando no hay claridad que argumentos de ataque hacen
referencia a la Ley y cuales, al Decreto-ley, sin relacionarse tampoco que
artículos superiores concretos y de forma presunta vulnera cada una de las
normas”.
Afirma que la
demanda carece de especificidad toda vez que de los argumentos expuestos por el
accionante se aprecian razones “vagas, indeterminadas, indirectas,
abstractas y globales” que no se relacionan concreta y directamente con
cada una de las disposiciones que se acusan. Por lo anterior considera que no
se puede apreciar del acápite de “sustentación de los cargos de
inconstitucionalidad” un ejercicio jurídico riguroso argumentativo que
permita mostrarle a la Corte la evidente inexequibilidad condicionada de la ley
y total del Decreto-ley tal como se peticiona en la demanda
Manifiesta que la
demanda carece de suficiencia, pues los argumentos jurídicos expresados por el
accionante para soportar su petitorio, se fundan en afirmaciones genérica.
Además señala que la demanda carece de una exposición clara de elementos
probatorios necesarios para iniciar un estudio de fondo en relación con la
constitucionalidad o no de los preceptos normativos expedidos con las
facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República para dictar
normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y
seguridad privadas y establecer sanciones junto con los recursos posteriores,
normativas diferenciadas que para lograr desvirtuar su presunción de constitucionalidad
ameritaban una mayor y más detallada carga argumentativa independiente que
hiciera necesario un pronuncia-miento de fondo por parte de la Corte
Constitucional.
Afirma que no se
satisfacen las mínimas exigencias en la redacción de la demanda. Considera que
en sintonía con la jurisprudencia constitucional sobre la materia (Sentencia
C-243/12), “nada obsta para que la Corte evalúe la observancia de los
requisitos argumentativos mínimos de la demanda antes de entrar al problema jurídico
de fondo” pues, de lo contrario, la Corte “se vería abocada
a adoptar una decisión con base
en un debate (…) planteado en términos evidentemente insuficiente”.
Por lo anterior
considera que la demanda interpuesta por el ciudadano no puede llevar a la
Corte Constitucional a emitir un pronunciamiento de fondo con base en la misma
y concluye que la Corte Constitucional “debe declarase Inhibida para
proferir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda”.
5.
Universidad
Sergio Arboleda.
Un grupo de
profesores de la Clínica de Interés Público en Derechos Humanos de esta
Universidad[3],
designados(as) por el Decano de la Escuela Mayor de Derecho de la misma,
suscriben escrito de intervención en el que explican que “en concordancia
con los argumentos presentados, así como el estudio de la jurisprudencia
relevante de la Corte y contrario a lo avanzado por el demandante, el artículo
150, numerales 1,2 y 10, no establece límites materiales para que el Congreso
de la República otorgue facultades extraordinarias legislativas en materia
sancionatoria al Presidente de la República”. Por lo que solicitan a la
Corte “que se rechacen las pretensiones de la demanda y se declare la
exequibilidad de la norma demandada en relación con los cargos analizados
frente a los numerales 1, 2 y 10 del artículo 150 de la Constitución Política”.
En desarrollo de
lo anterior sostienen que en este caso el marco de las facultades está
expresamente definido en la norma habilitante, esto es el artículo 1º de Ley 61
de 1993), el cual confiere con precisión las facultades que se otorgaron al ejecutivo,
y que fueron ya analizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-186 de
2003, en la se concluyó que éstas se circunscribían a “dictar normas sobre
armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad
privadas y no se consideró que se haya concedido una facultad para expedir un
código, mucho menos como decreto de impuestos o leyes estatutarias”.
Agregan que “en
el presente caso se trata del ejercicio de una función legislativa por parte
del ejecutivo por lo que las limitaciones materiales relativas a la
reglamentación de la potestad sancionadora del estado por medio de la función
administrativa no son aplicables. En definitiva, es claro que el precedente
citado no es aplicable al análisis de la norma demandada en el presente caso”.
De ahí que la conclusión según la cual el debate versa sobre si existen límites
a la delegación legislativa del Congreso al Presidente en el tema de
regulaciones con contenido sancionatorio que, como se dijo, no es así, por lo
cual las normas no tienen reproche de constitucionalidad.
6.
Harold
Eduardo Sua Montaña
Afirma que la
Corte Constitucional “ha determinado en varias sentencias de
constitucionalidad (véase de ejemplo la C-221 de 1997, C-737 de 2001, C-1211 de
2001, C-852 de 2005) mantener dentro del ordenamiento jurídico normas de rango
legal proferidas inconstitucionalmente cuando su estadía es necesaria para
evitar durante un tiempo prudencial un vacío legal capaz de generar una
afectación mayor al interés general o a los derechos constitucionales
vulnerados”.
Con fundamento en
lo anterior concluye que la Corte “habrá de declarar temporalmente exequible
las normas con fuerza de ley acusadas junto con su enunciado normativo
habilitante pues su eliminación inmediata ocasionaría efectos adversos mayores
a los beneficios de su vigencia. Asimismo, requerirá integrar a esa misma
decisión el artículo 78 del Decreto-ley 356 de 1994 aplicando lo dispuesto en
el inciso 6 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 por estar intrínsecamente
subrogada esa norma al contenido de las otras”.
Considera que la
Corte debe declarar temporalmente exequible la expresión “régimen de sanciones”
del literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 y los artículos 76, 77 y 78
del Decreto-ley 356 de 1994[4], en
el entendido que carecerán de validez constitucional si al finalizar la primera
legislatura del próximo cuatrienio legislativo el Congreso no ha expedido una
ley donde figuren los elementos estructurales de las sanciones y medidas
cautelares dirigidas a los prestadores de servicio de vigilancia y seguridad
privada.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL
DE LA NACIÓN
Advierte que la parte cuestionada del literal j) del artículo 1º
de la Ley 61 de 1993 no es contraria a la Constitución Política, “porque se
trata de una norma mediante la cual el Congreso delegó de forma temporal al Presidente
de la República la potestad para expedir el régimen sancionatorio en materia de
vigilancia y seguridad privada, teniendo en cuenta que, según los mandatos
superiores, no es un tema sujeto a reserva de ley código y que, por lo tanto,
impidiera la concesión de facultades extraordinarias al Ejecutivo para su
ordenación”.
Sobre los artículos 76 y 77 del Decreto-ley 365 de 1994, precisa
que no son contrarios a la Carta Política, ya que el Presidente de la República
se encontraba debidamente habilitado por la Ley 61 de 1993 para regular, por
delegación, las sanciones aplicables en materia de vigilancia y seguridad
privada, así como el procedimiento a seguir para su imposición.
Manifiesta que “las normas demandadas responden a la dinámica
de la delegación legislativa del Congreso en favor del Presidente de la
República en una materia técnica y especializada (seguridad y vigilancia
privada), lo cual es usual en las democracias modernas como una medida para
racionalizar la función ordenadora que adelantan las cámaras”. Por
las razones expuestas, en relación con el cargo planteado en la demanda de la
referencia, la Procuraduría solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
de los artículos 1º (parcial) de la Ley 61 de 1993, así como 76 y 77 del Decreto-ley
356 de 1994.
VI. CONSIDERACIONES
A)
Competencia
1.- La
Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1° de la Ley 61 de 1993 “Por
la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias
para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la
vigilancia y seguridad privadas” y contra los artículos 76 y 77 del Decreto-ley
356 de 1994 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad
Privada”, por la presunta vulneración del artículo 150 numerales 1, 2 y 10
de la Constitución, en virtud del artículo 241
numeral 4º de la Constitución Política de 1991.
B)
Estudio de aptitud sustantiva de
la demanda
3.- El artículo 2
del Decreto 2067 de 1991 establece que las acciones públicas de
inconstitucionalidad contendrán: a) el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, así como su transcripción literal o por cualquier medio; b)
el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran restringidas;
c) las razones por las cuales dichos textos se estimas violados; d) el
señalamiento del trámite impuesto por la constitución para la expedición de la
norma, si fuere el caso y; e) la razón por la cual la Corte es competente.
En cuanto al
requisito c), la Sentencia C-1052 de 2001 estableció los presupuestos mínimos
que deben cumplir las acciones públicas de inconstitucionalidad para que la
Corte las estudie de mérito, delimite de manera clara y precisa el problema
jurídico y evite emitir decisiones inhibitorias.
La Corte ha
interpretado el alcance de las condiciones que debe cumplir la demanda de
inconstitucionalidad y ha sistematizado, -sin caer en formalismos incompatibles
con la naturaleza popular y ciudadana de la acción-, que los cargos formulados
por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes.
4.- En ese
contexto la demanda debe: (i) ser comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el
contenido de la disposición acusada y no sobre uno inferido por quien demanda
(certeza), (iii) señalar cómo la disposición vulnera la Carta Política,
mediante argumentos determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la
norma en juicio (especificidad), (iv) ofrecer razonamientos de índole
constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones
demandadas (pertinencia), todo lo cual redunda en (v) suscitar una mínima duda
sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta
Política (suficiencia).
5.- En el caso sub-judice, los representantes de
las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia y Nacional
consideraron que los argumentos de la demanda no estaban estructurados de tal
manera que pudiera de ellos extraerse un cargo de inconstitucionalidad contra
las normas demandadas. Algunos de los otros intervinientes advirtieron como
respuesta a la demanda, que las razones en ella consignadas tendían a confundir
las condiciones para que el Congreso habilite al Ejecutivo para expedir normas
sancionatorias, con la prohibición de que esta habilitación se otorgue para
expedir códigos. Por ello, la necesidad de analizar en detalle el cargo
planteado.
6.- Sobre el
particular, la Sala recuerda que, si bien el momento
adecuado para decidir sobre la aptitud sustantiva de la demanda es la admisión
de la misma, al ser el estudio inicial del libelo, ello no impide que en etapas
procesales posteriores el juez constitucional realice de nuevo dicho análisis,
por ejemplo, al dictar sentencia.
En
las Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este
Corporación precisó que “aun cuando en principio, es en el Auto admisorio
donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de
procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de
la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón
por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la
corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.
7.- Ahora
bien, como se estableció en el recuento hecho en los antecedentes de esta
providencia, la demanda planteó la vulneración del artículo 150 numerales
1, 2 y 10 de la Constitución. Propuso examinar si el Legislador
transgredió el alcance constitucional del otorgamiento de facultades
extraordinarias al presidente de la República, tras haberlo autorizado a
adoptar un régimen sancionatorio mediante Decreto-ley.
8.- La Sala Plena
determinó que la acusación si bien en principio sugirió la necesidad de indagar
por el planteamiento del ciudadano, al cabo de un análisis profundo puso de
presente que el cargo propuesto no mostraba un parámetro de control claro en la
estructura del argumento. En efecto no existe una norma del bloque de
constitucionalidad que prohíba la delegación del Legislador al presidente para
regular asuntos sancionatorios de carácter administrativo. Por ello la demanda
terminó siendo demasiado genérica respecto del estudio que propuso a la Corte.
De seguir adelante con el estudio de constitucionalidad le hubiese tocado a la
Corte construir el parámetro de control. Situación que no es acorde con el
carácter del control de constitucionalidad rogado.
En concreto se
tiene que si bien el objetivo puntual del ciudadano demandante era que la Corte
evaluara la conformidad constitucional del otorgamiento de las facultades
extraordinarias al presidente, sus razones confundían dos fenómenos: de un lado
la presunta inconstitucionalidad de la habilitación legislativa al Ejecutivo
para regular normas con contenido sancionatorio y de otro el carácter integral
de dicha regulación que aludiría a otra prohibición constitucional, cual es la
de expedir códigos mediante decretos extraordinarios.
Esta confusión
tampoco presto claridad para estructurar un cargo que mostrara de manera clara
en qué consistía la vulneración y cuál era el precepto normativo de rango
constitucional trasgredido. Así como tampoco se propuso la construcción de un
parámetro de control por vía de alguna interpretación sistemática del orden
constitucional.
9.- La
Corte concluyó puntualmente que la demanda no era clara,
por cuanto pese a establecer un objetivo primordial cual
era evaluar el uso de la facultad de habilitación del Legislador al Ejecutivo,
el alcance de dicha evaluación no fue derivado de una norma constitucional.
No era cierta, porque las normas demandadas versan sobre un tema que no
está prohibido regular mediante decretos-leyes. Y no era por tanto específica, toda vez que
el cargo no se construye de manera íntegra estableciendo una razón clara de
vulneración de la Constitución y sobre todo una norma constitucional
transgredida.
Tampoco era pertinente ni suficiente, como quiera que la argumentación parecía aludir bien a
prohibiciones constitucionales que no existen, o bien a la prohibición de
expedir códigos mediante decretos leyes, para lo cual no hubo desarrollo
argumental alguno.
10.- Lo anterior
se fundamenta en que, según la acusación, el otorgamiento de facultades
extraordinarias al presidente para expedir el estatuto de vigilancia y
seguridad privada y su respectivo régimen de sanciones (en el Decreto-ley 356
de 1994) transgrede las competencias del Congreso (esto es en lo que insiste el
demandante), bien porque las normas son de carácter sancionatorio, o bien
porque el régimen en cuestión es integral y omnicomprensivo y constituiría un
Código. Aunque descarta la segunda como objeto de acusación, dice que respecto
de las dos opciones se entendería transgredida la competencia del Congreso.
Como se ve, la
prohibición concreta derivada de la Constitución de habilitar al presidente
para dictar normas sancionatorias, y de carácter administrativo -como es caso-
no es referida en la acusación y ni siquiera propuesta desde una interpretación
sistemática de la cual surgiría. Pues, ninguna de las normas constitucionales
consignadas en la demanda como parámetro de control dispone tal prohibición.
De ahí que la Sala
reitere que la manera en que cobra pleno sentido y claridad formal el
planteamiento de una acusación, en términos de un debate en sede de control de
constitucionalidad, es mediante el cotejo de normas de rango legal con normas
de rango constitucional para determinar si las primeras respetan las segundas. En el
caso no se hizo alusión al precepto normativo de orden constitucional que
obraría como patrón de control.
Por otro lado,
tampoco se podría, en virtud del principio pro actione, tomar como norma
constitucional vulnerada el inciso tercero del numeral 10 del artículo 150 de
la Constitución, en su contenido normativo que prohíbe habilitar al presidente
para expedir códigos. Esto porque el mismo demandante explica que ese no es el
sentido de su acusación, ya que es consciente de que las normas acusadas ya
fueron estudiadas en su constitucionalidad por esa razón, en sentencia C-186 de
2003. Luego solicita especial comprensión en este aspecto para que la Corte no
entienda que se ha configurado Cosa Juzgada respecto de su actual propuesta.
De otro lado, de
los numerales 1 y 2 del mismo artículo 150 de la Constitución tampoco se deriva
la prohibición de habilitar al Ejecutivo para expedir normas de contenido
sancionatorio. Se insiste en que la única prohibición derivada de las normas
constitucionales referidas por el actor es la de delegar en el presidente la
expedición de códigos, que como ya se dijo fue descartada por el mismo
demandante para que su acusación eludiera la configuración de la Cosa Juzgada.
Con base en todo
lo explicado la Sala se declarará la inhibida para pronunciarse de fondo sobre
la constitucionalidad de las normas acusadas.
Síntesis de la decisión
11.-
Se analizó a profundidad la aptitud sustantiva de la demanda. En aplicación de
lo exigido en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 literal c) y de las reglas
sistematizadas sobre el particular en la Sentencia C-1052 de 2001 se concluyó
que la
demanda no era clara, por cuanto pese a establecer un objetivo primordial cual era evaluar el uso de la facultad de
habilitación del Legislador al Ejecutivo, el alcance de dicha evaluación no fue
derivado de una norma constitucional. No era cierta, porque las normas
demandadas versan sobre un tema que no está prohibido regular mediante
decretos-leyes. Y no era por tanto específica, toda vez que el
cargo no se construye de manera íntegra estableciendo una razón clara de
vulneración de la Constitución y sobre todo una norma constitucional
transgredida. Y tampoco era pertinente ni suficiente, como quiera que la argumentación parecía aludir bien a
prohibiciones constitucionales que no existen, o bien a la prohibición de
expedir códigos mediante decretos leyes, para lo cual no hubo desarrollo
argumental alguno.
12.-
Se advirtió que según la jurisprudencia constitucional[5], si bien el
momento adecuado para decidir sobre la aptitud sustantiva de la demanda es la
admisión de la misma, al ser el estudio inicial del libelo, ello no impide que
en etapas procesales posteriores el juez constitucional realice de nuevo dicho
análisis.
13.- Tras el
estudió se concluyó que, según la acusación, el otorgamiento de facultades
extraordinarias al presidente para expedir el estatuto de vigilancia y
seguridad privada y su respectivo régimen de sanciones (en el Decreto-ley 356
de 1994) transgrede las competencias del Congreso (esto es en lo que insiste el
demandante), bien porque las normas son de carácter sancionatorio, o bien
porque el régimen en cuestión es integral y omnicomprensivo y constituiría un
Código. Aunque descarta la segunda como objeto de acusación, dice que respecto
de las dos opciones se entendería transgredida la competencia del Congreso.
Frente a lo que se
señaló que, de ninguna de las normas constitucionales referidas en la demanda y
presentadas como transgredidas (numerales 1, 2 y 10 del artículo 150 de la
Constitución) se deriva la prohibición de habilitar al Ejecutivo para expedir
normas de contenido sancionatorio. La única prohibición derivada de las normas
constitucionales aludidas por el actor es la de delegar en el presidente la
expedición de códigos, pero este contenido fue descartado por el mismo
ciudadano demandante como parámetro de control para que su acusación eludiera
la configuración de la Cosa Juzgada en relación con la sentencia C-186 de 2003.
Con base en todo
lo explicado la Sala se declarará la inhibida para pronunciarse de fondo sobre
la constitucionalidad de las normas acusadas.
VII. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA
para
pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del literal j) (parcial) del
artículo 1° de la Ley 61 de 1993 “Por la cual se reviste al
Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas
sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y
seguridad privadas”, así como los artículos 76 y 77 del Decreto-ley
356 de 1994 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y
Seguridad Privada”.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RIOS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] [Cita de la
Intervención resumida] Sentencia
C 412 de 2015 y C 619 de 2012
[2] [Cita de la
Intervención resumida] Sentencias
C 810 de 2014 y C 412 de 2015
[3]
Encabezados por el Profesor Camilo Guzmán Gómez
[4] En
opinión de este interviniente el artículo 78 se debe incluir en el
análisis y la decisión, por integración normativa, dada la dependencia de su
existencia a la vigencia de las otras dos normas con fuerza de ley, frente a la
violación de los numerales 1, 2 y 10 del artículo 150 de la Constitución.
[5] C-623
de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.