Sentencia C-031 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-031-19 Sentencia C-031/19 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Notificación personal DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance/LEGISLADOR-Facultad para establecer diferentes modelos y alternativas de trámites judiciales El Legislador puede definir las reglas mediante las cuales se deberá adelantar cada proceso, que incluyen, entre otras cosas, la posibilidad de (i) fijar nuevos procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, (iii) eliminar etapas procesales, (iv) establecer las formalidades que se deben cumplir, (v) disponer el régimen de competencias que le asiste a cada autoridad, (vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, (vii) establecer la forma de vinculación al proceso, (viii) fijar los medios de convicción de la actividad judicial, (ix) definir los recursos para controvertir lo decidido y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes. Como se observa, esta función le otorga al legislativo la posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso de prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos. AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites El Legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración legislativa para establecer procedimientos. Así, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que el ejercicio de esta facultad está sometida a límites precisos, atinentes a que las normas procesales sean compatibles con la Constitución. Estos límites pueden agruparse en cuatro categorías, a saber: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. PROCESO MONITORIO-Procedencia y trámite/PROCESO MONITORIO-Objeto/PROCESO MONITORIO-Estructura/PROCESO MONITORIO-Naturaleza jurídica/PROCESO MONITORIO-Jurisprudencia constitucional/PROCESO MONITORIO-Características/PROCESO MONITORIO-Elementos/PROCESO MONITORIO-Notificación personal La Sala concluye que el Legislador prevé el proceso monitorio como un trámite declarativo especial, que tiene por objeto llenar el vacío existente en el reconocimiento y ejecución de obligaciones dinerarias de mínima cuantía que, en virtud de su informalidad, no están respaldadas en un título ejecutivo. Esto a través de un procedimiento simplificado, ágil y de carácter mixto, que si bien tiene carácter declarativo, luego puede tornarse en trámite de ejecución cuando el demandado acepta la existencia de la obligación luego de proferido el auto de requerimiento de pago. Con todo, en aras de proteger el derecho al debido proceso del deudor, en especial en su contenido de contradicción y defensa, la Corte identifica como contrapartida a dicha naturaleza simplificada la exigencia de la notificación personal, excluyéndose tanto otras formas de notificación, al igual que la representación mediante curador ad litem. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela judicial efectiva DERECHO DE DEFENSA-Garantía del debido proceso DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No son absolutos y pueden ser limitados por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial PROCESO MONITORIO-Obligación de notificación personal MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS-Intensidad del juicio de razonabilidad y proporcionalidad/INTENSIDAD DEL JUICIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional OBLIGACION DE NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO MONITORIO-Juicio de proporcionalidad Referencia: Expediente D-12337 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra del inciso segundo del artículo 421 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Cristian David Muñoz y Leidy Yulieth Carrillo Arango Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., treinta (30) de enero dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Cristian David Muñoz y Leidy Julieth Carrillo Arango, presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 421 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” [1] A través de auto del 3 de octubre de 2017, la Magistrada sustanciadora inadmitió la demanda en relación con los tres cargos formulados contra el artículo 421 (parcial) del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”) por violación (i) al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, (ii) la violación del derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Carta Política y (iii) la transgresión al derecho a la tutela judicial efectiva, porque no cumplían con los presupuestos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Por ende, concedió tres días a los accionantes para que corrigieran su demanda. Dentro del término de ejecutoria, mediante documento radicado ante la Corte el 9 de octubre del mismo año, los demandantes presentaron escrito de subsanación. Mediante auto del 7 de abril de 2017, la Magistrada sustanciadora decidió admitir los cargos en relación con el desconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Al mismo tiempo, rechazó el cargo presentado por los ciudadanos contra esta misma norma, por violación del artículo 13 de la Constitución Política, relativo al derecho a la igualdad. En consecuencia, se comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura, para que, si lo consideraban oportuno, presentasen concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada, dentro del término señalado. Del mismo modo se invitó a participar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Pontifica Universidad Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre, de Antioquia y de Nariño, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran y rindieran concepto sobre la constitucionalidad del artículo 421 (parcial) del CGP. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012, y se subrayan los apartes demandados: “LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) “ARTÍCULO 421. TRÁMITE. Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir al deudor para que en el plazo de diez (10) días pague o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada. El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará personalmente al deudor, con la advertencia de que si no paga o no justifica su renuencia, se dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda. Si el deudor satisface la obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso por pago. Si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia a que se refiere este artículo y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 306. Esta misma sentencia se dictará en caso de oposición parcial, si el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la parte no objetada. En este evento, por la parte objetada se procederá como dispone el inciso siguiente. Si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el demandado contesta con explicación de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392 previo traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales. Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá una multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si el demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al acreedor. PARÁGRAFO. En este proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas reconvención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem. Podrán practicarse las medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos. III. LA DEMANDA 3.1. Los demandantes consideran que la disposición acusada desconoce los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 3.2. En primer lugar, los accionantes analizan si existe cosa juzgada constitucional frente a la norma acusada, por cuanto la misma ha sido objeto de pronunciamientos previos por parte de esta Corporación. Mencionan que respecto del proceso monitorio, la Corte se ha pronunciado en tres oportunidades con las sentencias C-726 de 2014, C-159 de 2016 y C-095 de 2017, declarando la exequibilidad de la norma en las dos primeras sentencias e inhibiéndose frente a los cargos de la última sentencia citada. Según los actores, las razones por las cuales el monitorio ha sido demandado en las anteriores oportunidades, son diferentes a las que se exponen en la presente demanda, por lo que, en su criterio, no se puede establecer la existencia de una cosa juzgada constitucional. 3.3. En segundo lugar, el escrito de demanda procede a desarrollar el concepto del proceso monitorio, estableciendo que se trata de un procedimiento especial, que se caracteriza por dos elementos principales: la creación rápida de un título ejecutivo para el acreedor que carece del mismo y lo que denominan la “inversión del contradictorio”, porque la constitución de dicho título se da cuando el acreedor presenta la demanda y el juez procede con el requerimiento de pago al demandado para que (i) asuma la deuda que se le imputa, (ii) para que guarde silencio o (iii) para que se oponga, por lo que se entiende que la iniciativa del contradictorio se pospone hasta que el demandado no manifieste su oposición frente al requerimiento efectuado. A su vez, señalan que se trata de un proceso con una estructura atípica, pues a diferencia del declarativo, el monitorio es un proceso en el que el juez libra mandamiento de pago y si el demandado no se opone, este requerimiento se convierte en la sentencia que lo condena y, en caso de que se oponga a las pretensiones del accionante, el monitorio muta y se convierte en un contencioso de carácter sumario en el que se determina si existe o no la obligación alegada por el demandante. Posteriormente, los demandantes se refieren al procedimiento de notificación del proceso monitorio dispuesto en el artículo 421 del CGP a partir del cual, según su criterio, surge la controversia con incidencia constitucional frente a la interpretación sobre la manera en la que se debe comunicar al demandado sobre el mandamiento de pago librado por el juez. Así, los ciudadanos sostienen que, a partir de lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del CGP, que establecen el procedimiento para la notificación personal, es posible concluir que la notificación por aviso es una manera supletiva o subsidiaria para conseguir comunicar al demandado acerca de la providencia proferida por el juez, en la medida en la que solo procede cuando no ha podido practicarse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo y, a juicio de los accionantes, del requerimiento de pago en el proceso monitorio. A su vez, aducen que el artículo 421 del CGP prohíbe expresamente el emplazamiento para la comunicación del mandamiento de pago al deudor en el monitorio, pero no sucede lo mismo con la notificación por aviso, por lo cual consideran que no debería entenderse excluida esta posibilidad dentro del proceso. No obstante, los accionantes consideran que la sentencia C-726 de 2014 proferida por esta Corporación, en la que se estudió la constitucionalidad del proceso monitorio, generó una interpretación que, a su juicio, proscribió la notificación por aviso en este procedimiento, sin proporcionar algún argumento o explicación que permitiese establecer por qué había considerado improcedente el aviso como medio subsidiario para notificar el requerimiento de pago en el monitorio. Consideran que, en su momento, la Corte no dimensionó las consecuencias de su decisión frente a la proscripción del aviso, la cual sostuvo en la posterior sentencia C-159 de 2016. En este orden de ideas, los ciudadanos sustentan que, a partir de la interpretación del alto tribunal constitucional respecto de la notificación personal como único medio de comunicación al demandado en el proceso monitorio, actualmente se tiene que en los procesos que se adelantan ante los jueces civiles municipales, promiscuos municipales o municipales de pequeñas causas y de competencia múltiple en Colombia, está proscrita la posibilidad de notificar a los deudores demandados por aviso, en la medida en la que la notificación personal es la única procedente de conformidad con lo expuesto por la Corte. Además, consideran que, a partir del artículo 291 del CGP, se entiende que la normativa procesal consagra, avala y respalda la notificación por aviso como subsidiaria de la notificación personal, por lo que la mencionada prohibición es fundamentalmente jurisprudencial y no legal. 3.3. En tercer lugar, los accionantes plantean por qué es problemático que la notificación por aviso haya sido prohibida, si se tiene en cuenta que la notificación personal es la primera que hay que agotar en el marco de la mayoría de los procesos civiles. Pues bien, a juicio de los demandantes, la principal dificultad se presenta en los casos en los que el demandado no comparece al juzgado, tras haber sido enviada la comunicación para que se notifique personalmente ante la justicia. En ese sentido, afirman que la interpretación de la norma demandada, según la cual se prohíbe el aviso en el proceso monitorio, perjudica el avance del proceso y tendrá la potencialidad de paralizarlo de manera indefinida, pues según ellos no existe otra forma de notificar el requerimiento de pago, y hasta que dicho trámite no se surta, será imposible continuar adelantando el proceso. Así, indican que el proceso monitorio podrá quedar a merced de la voluntad esquiva del demandado que no estuvo interesado en notificarse personalmente o que no pudo hacerlo, por lo que el demandante no tendrá otra manera de lograr el pago del crédito que se le debe por los cauces del monitorio, teniendo que acudir a los procesos ordinarios para poder materializar sus pretensiones. Por lo anterior, concluyen que la prohibición de la notificación por aviso del requerimiento de pago en el monitorio implica una afectación a los intereses del demandante, adicional al desgaste y el derroche de la actividad jurisdiccional para los juzgados que se ven involucrados en esta situación. Por este motivo, con el propósito de verificar los efectos reales de la prohibición del aviso en el proceso monitorio, los demandantes, por intermedio de la universidad en la que adelantan una investigación al respecto, realizaron una encuesta a los juzgados civiles municipales, civiles del circuito y municipales de pequeñas causas y de competencia múltiple de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. En total, realizaron encuesta a 16 despachos, para poder determinar la efectividad del régimen de notificaciones consagrado en el CGP para los procesos contenciosos, los ejecutivos y el monitorio, con los siguientes objetivos: 1. Determinar el grado de eficacia de la notificación personal y por aviso en los procesos declarativos y ejecutivos de la jurisdicción ordinaria civil colombiana. 2. Comprobar qué medio de notificación resulta más efectivo a la hora de poner en conocimiento del demandado el auto que admite la demanda, el que libra el mandamiento de pago o el requerimiento de pago, en la jurisdicción ordinaria civil colombiana. 
 3. Establecer si en los recientes procesos monitorios adelantados ante dichos despachos, la prohibición de la notificación por aviso ha obstaculizado la continuidad de los mismos en la jurisdicción ordinaria civil colombiana. 
 A partir de los resultados a los cuales llegaron los accionantes a partir de las encuestas realizadas, y con base en los objetivos antes citados, concluyeron que en el curso de los procesos declarativos y ejecutivos adelantados por los juzgados civiles municipales y del circuito, la notificación que resulta más efectiva es indudablemente el aviso, dado que es el medio más elegido por los demandados para conocer el auto que admite la demanda o que libra el mandamiento de pago. Por ese motivo, adujeron que la mayoría de los encuestados estuvo de acuerdo en afirmar que una prohibición hipotética del aviso en el curso de estos procesos, conllevaría a una obvia obstaculización de los mismos. A su vez, señalaron que la mayoría de los encuestados no ponía en práctica la notificación por aviso en el proceso monitorio por la prohibición que se desprendía de las sentencias de la Corte Constitucional, y que por esta misma razón consideraron que una cantidad considerable de los procesos monitorios adelantados en estos juzgados se han visto paralizados por la falta de comparecencia del acreedor demandado. Así las cosas, los demandantes consideraron que la hipótesis planteada por ellos en la demanda es cierta, esto es, que la prohibición de la notificación por aviso sí es un obstáculo que le resta efectividad al proceso monitorio consagrado en el estatuto procesal colombiano. Esta circunstancia tiene, en su criterio, una incidencia directa en la eficacia del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, puesto que eliminar la posibilidad de utilizar la notificación por aviso, deja la exigibilidad judicial de la obligación en manos del demandado, puesto bastará que se niegue a notificarse personalmente para que el proceso no pueda continuarse. Bajo esta circunstancia, la norma demandada y la manera como ha sido comprendida por la jurisprudencia, configura una barrera desproporcionada para el acceso del demandante al sistema de justicia, tratándose de obligaciones dinerarias que no consten en título ejecutivo. Adicionalmente, para sustentar empíricamente este argumento, aducen que dicha barrera es identificable en la práctica procesal en el país que fue recolectada y mostrada gracias a la información obtenida por parte de los juzgados civiles de la ciudad de Cúcuta. 3.4. En cuarto lugar, los accionantes se refirieron directamente a las razones por las que consideran vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia. Según ellos, esta garantía propende por la existencia de canales y vías jurisdiccionales efectivas que le permitan a las personas resolver sus controversias, considerando que este derecho no se agota con la mera existencia de tales medios judiciales, sino que exige que los mismos sean diseñados de manera tal que puedan adelantarse y terminarse efectivamente y en términos cortos. Por lo tanto, afirman que resulta claro que ante la imposibilidad de notificar por aviso el requerimiento de pago al demandado en el proceso monitorio, se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia a la parte accionante, pues si bien existe esta vía jurisdiccional que, en principio, no contiene ninguna barrera para su acceso, el procedimiento judicial no resulta idóneo en la medida en la que puede verse obstaculizado indefinidamente ante la incomparecencia del deudor. Además, en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, encuentran que la proscripción del aviso en el proceso monitorio también genera una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva. En palabras de los accionantes, este derecho se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de acudir a jueces imparciales, a un proceso equitativo que tenga una duración razonable de tiempo, a una sentencia que resuelva la controversia y a la garantía de poder ejecutar a la misma. Es por ello que, en su criterio, esta garantía se transgrede, por cuanto la prohibición del aviso genera un enorme obstáculo que impide la normal continuidad del proceso monitorio, que aleja paulatinamente al demandante de la protección de su crédito. En efecto, explican que la intención del Legislador colombiano al adoptar el proceso monitorio en el Código General del Proceso, haciendo uso de su capacidad de configuración normativa, fue la de prescindir de trámites y consagrar un mecanismo judicial de estructura atípica, con el fin de administrar justicia en tiempos más cortos. En contraste, aducen que la interpretación de excluir el aviso en el monitorio puede entrabar de manera indefinida y sin justificación la terminación normal del proceso, haciéndolo inoperante y obligando al demandante a escoger otra vías jurisdiccionales más dispendiosas y demoradas para lograr su cometido. 3.5. En cuarto lugar, los demandantes argumentaron que la prohibición de este medio de comunicación de la providencia judicial en el proceso monitorio trae consigo un sacrificio de los fines del proceso. Por lo anterior, realizaron un análisis de la línea jurisprudencial de esta Corporación, respecto de la importancia que revisten los diversos medios de notificación supletivos y subsidiarios en distintos tipos de procesos judiciales y sobre todo el civil, por lo que consideraron que la Corte, a través de la interpretación que limita la notificación por aviso en el proceso monitorio, contrarió su jurisprudencia y se obstaculizó de manera indefinida e injustificada el proceso hasta que no se logre la notificación personal del demandado. Además, advirtieron que, en su criterio, es imposible alegar una vulneración a los derechos del demandado por el hecho de que el aviso sea procedente en el proceso monitorio, ya que se dijo en reiteradas oportunidades que las solemnidades dispuestas por el Legislador para llevarla a cabo, permiten confiar en su validez y en el cumplimiento del objetivo que esta tiene dentro del proceso, que es el de poner en conocimiento del demandado el contenido de una providencia judicial, quedando también resguardado por los recursos que le otorga la ley para defender sus intereses cuando considere que ese acto de comunicación no se ha consumado en debida forma. 3.6. Finalmente, se realizó un análisis comparativo de la notificación en el proceso monitorio, particularmente con los ordenamientos jurídicos de Alemania, Francia, Italia, España, Costa Rica, Honduras, Venezuela, Perú, Ecuador, Brasil y Argentina, en las que, según los actores, no se restringe la comunicación del requerimiento o mandamiento de pago a un solo tipo de notificación y menos aún a uno que implique obligatoriamente la comparecencia física del demandado en las instalaciones del juzgado, ya que en muchos de los casos esa diligencia se lleva a cabo en el domicilio de este, e incluso, en algunos eventos procede la notificación mediante edictos. Así, a juicio de los actores, la norma acusada implica un grave perjuicio para el proceso monitorio pues afecta su continuidad, por lo que consideran que el artículo 421 (parcial) del CGP vulnera los derechos y garantías del demandante y los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en el artículo 229 de la Constitución Política. Por lo anterior, solicitan que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 421 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, que dicta que “el auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará personalmente al deudor”, en el entendido de que cuando no pueda llevarse a cabo la notificación personal del demandado de acuerdo con el artículo 291 del CGP, según sea el caso, sea procedente subsidiariamente la notificación por aviso consagrada en el artículo 292 del CGP, ya que esta interpretación de la norma impide que el proceso sea obstaculizado indefinidamente y se vulneren los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva. IV. INTERVENCIONES 4.1. Universidad Externado de Colombia El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia[2] solicita a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 421 (parcial) del CGP, por considerar que el mismo se ajusta a la Carta Política. No obstante, precisó el interviniente que es necesario especificar la interpretación de la Corte Constitucional en el sentido de determinar que la notificación por aviso no está excluida en el proceso monitorio. Así, manifiesta el escrito de intervención que a partir de las sentencias C-726 de 2014 y C-159 de 2016 de esta Corporación, en las que se evaluó la constitucionalidad del artículo 421 citado, algunos jueces interpretan la norma de forma tal que el proceso monitorio prescinde de mecanismos de notificación diferentes a la notificación personal y no permiten la notificación por aviso del mandamiento de pago al demandado. Considera que esta interpretación, además de ser contraria al estatuto procesal, genera dificultades en la tramitación de los procesos monitorios de todo el país, perjudicando a quienes buscan poner en marcha este proceso novedoso. Por lo tanto, la Universidad consideró que el artículo 421 del CGP, que obliga a que en el proceso monitorio se notifique personalmente al demandado del mandamiento de pago, debe declararse exequible por parte de la Corte Constitucional, precisando en la sentencia que dicha notificación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso, que regula el mecanismo de la notificación personal, el cual establece que “cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso”[3]. Según el interviniente, varias razones demuestran que la notificación por aviso es procedente en todos los procesos declarativos o ejecutivos para comunicar al demandado del auto admisorio o del mandamiento de pago. En la interpretación de la Universidad Externado de Colombia, esta misma posibilidad se extiende al proceso monitorio, que es un proceso declarativo especial, en el que la notificación por aviso “como forma de notificación personal, es viable para comunicar el requerimiento de pago”[4]. Observa el escrito de intervención, que la misma redacción que fue utilizada para la notificación en el proceso monitorio, se empleó en múltiples normas y otros casos en los que se debe realizar la notificación personal, sin excluir el aviso. Así, el interviniente señaló que en el caso del llamamiento en garantía, la reforma de la demanda, la práctica de pruebas extra procesales, los procesos divisorios, las diferencias entre administrador y copropietarios, la citación de acreedores en el proceso especial para la efectividad de la garantía real y el proceso de sucesión, entre otros, se debe adelantar la notificación personal. De acuerdo con la institución educativa, en ninguno de estos eventos se excluye la posibilidad del aviso, ya que funciona como “una forma de notificación personal ampliada” (subrayas fuera del texto original). En este sentido, argumentó que la notificación por aviso está intrínsecamente ligada a la notificación personal, por cuanto constituye un mecanismo supletorio para perfeccionarla. Adicionalmente, señala que el aviso no sólo tiene pleno valor como mecanismo idóneo para que el demandante impulse su proceso en el evento en el que el demandado no haya comparecido tras ser citado en su residencia o lugar de trabajo, sino que también constituye un derecho legítimo del demandado de escoger si decide concurrir personalmente o prefiere ser notificado por aviso. Adicionalmente, la institución educativa consideró que no sólo procede la notificación personal o por aviso en el proceso monitorio, pues también procedería la notificación por conducta concluyente que, de conformidad con el artículo 201 del CGP, que surte los mismos efectos que la notificación personal. Asimismo, señaló que el artículo 91 del estatuto procesal colombiano autoriza de manera expresa a que la demanda sea notificada por conducta concluyente, por aviso o mediante comisionado. Con todo, el interviniente argumenta que es irrefutable que el código autoriza, permite y obliga a efectuar la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda, sin que el proceso monitorio sea una excepción, por cuanto el artículo 421 del CGP no contiene ninguna prohibición al respecto. Por otro lado, se aclaró en el escrito de intervención que en el proceso monitorio, la única forma de notificación que se proscribe, de manera expresa, es el emplazamiento, pero que dicha prohibición no se extiende a la notificación por aviso, ni a la notificación por conducta concluyente. Finalmente, destacó que el estudio comparado realizado por los estudiantes investigadores que interpusieron la demanda logró acreditar que en distintos ordenamientos jurídicos se puede realizar la notificación al deudor del proceso monitorio, por medio de mecanismos distintos a la comparecencia personal del demandado. Más aún, el interviniente destacó lo dispuesto en el Reglamento No. 1896 de 2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa, en el que se prevé que en el proceso monitorio se puede acudir a la notificación vía servicio postal, correo electrónico, entre otras; sin ceñirse únicamente a la notificación personal. Por lo tanto, concluyó que la Corte Constitucional debe declarar exequible la norma, en el entendido que el CGP no excluye la notificación por aviso en el proceso. Lo anterior por cuanto considera que dicha exclusión ha generado dificultades en la tramitación de estos procesos en el país, lo cual contaría la intención del legislador al introducir esta figura en la Ley 1564 de 2012, para facilitar el acceso a la justicia de quienes no documentan los derechos a su favor mediante títulos ejecutivos. 4.2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal La doctora Magda Isabel Quintero Pérez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, designada para elaborar la intervención solicitada por esta Corporación en nombre de la entidad interviniente[5], solicita se declare la CONSTITUCIONALIDAD de la disposición acusada, en el entendido que se interprete que procederá igualmente la notificación por aviso en el proceso monitorio, conforme al trámite previsto en el artículo 291 del CGP: Al igual que los demandantes, el Instituto considera que la interpretación dada en las sentencias C-726 de 2014 y C-159 de 2016, en las cuales se circunscribe la notificación del demandado en el proceso monitorio solamente a la personal, constituye una limitación a la efectividad del mismo, puesto que niega la posibilidad de notificar al demandado por aviso, aun cuando este mecanismo de comunicación garantiza, al igual que la personal, el ejercicio de defensa del demandado. Además, considera que, de conformidad con el artículo 11 del CGP, las normas del código se deben interpretar de tal manera que permitan garantizar los derechos sustanciales, el debido proceso, la igualdad entre las partes y otras garantías constitucionales; por lo que considera que el artículo 421 de dicha normativa debe interpretarse de forma que permita la notificación por aviso en el proceso monitorio, en los casos en los que no se logre la notificación personal. Esto permite salvaguardar la publicidad de la decisión judicial, el acceso a la justicia, el derecho de defensa del demandado y la efectividad del derecho que reclama el demandante. Por otro lado, la interviniente estima que la estructura del trámite de la notificación personal establecida en el artículo 291 del CGP señala que, cuando el demandado no comparezca al juzgado tras haber recibido la comunicación en su lugar de residencia o trabajo, se procederá con el trámite del aviso. Dicho mecanismo, según el escrito de intervención, no está proscrito para el proceso monitorio, y permite la integración del contradictorio de forma idónea y transparente, así como la publicidad del proceso. A su vez, señaló que, de conformidad con la sentencia C-728 de 2004, la vinculación al proceso a través de la notificación personal o por aviso, también depende de la voluntad del demandado para decidir en cuál de esos dos momentos puede acudir al proceso. En ese sentido, si bien la personal es la manera preferente de notificación al demandado, lo cierto es que no es la única manera de poner en conocimiento de la parte demandada acerca del proceso. Así las cosas, concluye que la expresión “y se notificará personalmente al deudor” contenida en el inciso segundo del artículo 421 del CGP debe ser declarada exequible, siempre y cuando se dé la interpretación según la cual también procederá la notificación por aviso conforme a lo dispuesto en dicho código. 4.3. Consejo Superior de la Judicatura A través de escrito suscrito por una funcionaria de esa Corporación[6], el Consejo Superior de la Judicatura rindió concepto en relación con la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en el cual si bien no hace una solicitud concreta a la Corte, formula los siguientes argumentos. En primer lugar, el Consejo se refirió al cargo frente a la supuesta violación del derecho a la igualdad por parte de la norma demandada, el cual no será resumido por la Corte en la medida en la que dicho cargo fue rechazado por la Corte en el auto que admitió la subsanación de la demanda. En segundo lugar, consideró que los jueces, dentro de su potestad jurisdiccional, son los encargados de aplicar a las normas tanto sustantivas como procedimentales, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y en concordancia con el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. Con todo, este argumento no fue desarrollado en la intervención. Por otro lado, señaló que en el proceso monitorio, en aplicación del artículo 306 del CGP, si el deudor es notificado personalmente y no comparece, el juez podrá continuar con la ejecución. Luego, no hay violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia. Finalmente, el escrito de intervención mencionó que, de conformidad con los principios de efecto útil de las normas, de interpretación sistemática y el derecho fundamental de acceso a la justicia, en caso de que no se pueda notificar personalmente al demandado en el proceso monitorio, se podría recurrir a la notificación por aviso consagrada en el artículo 292 del CGP. En efecto, consideró que, de lo contrario, dicha institución se convertiría completamente inocua y limitaría el derecho de acción del demandante en este tipo de procesos. 4.4. Universidad de Antioquia La Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, a través del Semillero de Derecho Procesal[7], interviene en este proceso con el fin de que se declare la EXEQUIBILIDAD simple de la norma demandada. En primer lugar, considera que el acceso a la administración de justicia es un derecho cuyo carácter fundamental ha sido reconocido por la jurisprudencia y que deviene en una garantía para los ciudadanos, que comporta la posibilidad de acudir ante un juez para que defina o ponga fin a un conflicto o controversia, por lo cual se deduce que se encuentra ligado al derecho al debido proceso y hace parte esencial del mismo. Ahora bien, la Universidad indicó que la raigambre fundamental del derecho de acceso a la justicia no implica que se trate de un derecho de carácter absoluto, pues ha sido reconocido “de configuración legal”, por lo que es competencia del Legislador desarrollarlo en el marco de su libre potestad configurativa. Sin embargo, aclaró que esta facultad de regular dicho derecho no debe sobrepasar los límites máximos establecidos, ni debe convertirse en una medida excesiva que no se justifique desde ningún punto de vista, impidiendo el acceso de los ciudadanos a los mecanismos procesales. En segundo lugar, en lo que respecta a la supuesta violación del derecho de acceso a la administración de justicia por parte del artículo 421 (parcial) del CGP, el interviniente sostiene que la forma de notificación prevista por la norma acusada, que debe llevarse a cabo de forma personal, no necesariamente afecta el contenido del derecho establecido en el artículo 229 de la Constitución, por cuanto (i) se encuentra dentro la potestad de configuración normativa del Legislador y (ii) ello no impide que el demandante puede utilizar otro proceso que sí permita otros tipos de notificación, en caso de no poder realizarla exitosamente en el proceso monitorio. Así, afirma la Universidad que se estaría ante una situación diferente si el legislador establece que en todos los procesos civiles se debe surtir la notificación de la parte demandada de manera personal, lo cual implicaría una grave afectación a dichos procesos. En paralelo, y dada la naturaleza especial del proceso monitorio, se justifica que la regla de notificación para el monitorio sea de manera personal únicamente, como excepción a la regla general, si se tiene en cuenta que se trata de un proceso especial. En este sentido, considera que el hecho de que el Legislador haya establecido que en los procesos monitorios solo procederá la notificación personal, se debe a una decisión sociopolítica, y no a una medida desproporcionada de la regulación. Lo anterior por cuanto ello supone que, en caso de no poder notificar el auto que decreta el mandamiento de pago, el demandante podrá acudir a otros mecanismos procesales para hacer efectivo su derecho, tales como el proceso verbal sumario. En tercer lugar, el escrito de intervención desarrolló un argumento alrededor de la importancia de los actos de comunicación, particularmente en los procesos judiciales, y más aún, en lo que respecta a la primera comunicación por medio de la cual se pone en conocimiento del demandado acerca de la existencia del proceso, como garantía de los derecho a la defensa y de contradicción. Así, consideró que la notificación es un presupuesto necesario para el ejercicio de los mencionados derechos, pues constituye la oportunidad del demandado de ejercerlos. A su vez, menciona que existen en el ordenamiento jurídico colombiano muchas formas de notificación, aunque alude que tratándose del auto admisorio de la demanda, en principio se debe notificar personalmente, pues se trata de la forma más garantista frente a los derechos del demandado. No obstante lo anterior, dice que también se permiten, en algunos casos, otras formas de notificación del auto admisorio, pese a la reducción que esto significa para los derechos de defensa y de contradicción, en la medida en la que el demandante también tiene derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, que las controversias suscitadas sean resueltas de fondo y sus derechos se puedan materializar. En cuarto lugar, la Universidad de Antioquia procede a analizar la naturaleza del proceso monitorio, estableciendo que se trata de un proceso declarativo especial, puesto que es un declarativo con la virtualidad de ser ejecutivo, en el cual se tiene como finalidad la ejecución o declaración de una obligación dineraria de naturaleza contractual y de mínima cuantía. Así, para que el proceso termine en la ejecución de la deuda, debe suceder que el demandado que haya sido requerido en pago no presente oposición total a las pretensiones y, de ser parcial, se deberá surtir, en lo opuesto parcialmente, el proceso declarativo con trámite verbal sumario. En caso de que no haya oposición y en lo aceptado parcialmente por el demandado, se procederá con la ejecución coactiva, aplicando de forma automática el artículo 306 del CGP. Frente a lo anterior, el interviniente consideró necesario determinar por qué en los procesos declarativos, diferentes al monitorio, y en los procesos ejecutivos, se permite la notificación por aviso. En este aspecto, consideró que el proceso ejecutivo, en comparación con el proceso declarativo, resulta más gravoso para el demandante, dado que es de la esencia del ejecutivo el uso de la coacción para el pago de las obligaciones, lo cual puede materializar en un embargo o secuestro de los bienes. Ahora, estas medidas coactivas encuentran justificación en la certeza del derecho a ejecutar, que se predica de la existencia del título ejecutivo. A su vez, señaló que la notificación por aviso tiene sentido en los procesos declarativos diferentes al monitorio porque, a pesar de que significa una reducción del derecho de defensa y de contradicción, este tipo de procesos no tienen la virtualidad de lograr una ejecución forzosa. Por lo tanto, el escrito de intervención argumentó que el proceso monitorio tiene la virtualidad de resultar tan gravoso como un proceso ejecutivo, pues se puede incoar a pesar de la ausencia de título ejecutivo, esto es, sin la certeza sobre el derecho en cabeza del demandante. Es por ello que, en consonancia con los derechos del demandado, resulta razonable y proporcionado que estos se protejan de forma más rigurosa en el proceso monitorio y que, por ende, proceda únicamente la notificación personal del auto que requiere el pago, como la manera más garantista frente a los derechos del demandado. Concluye entonces que la prohibición contenida en el artículo 421 del CGP frente a las otras formas de notificación diferentes a la personal, constituye una garantía al debido proceso y a los derechos de defensa y contradicción, por lo que cuenta con una verdadera legitimación constitucional. Precisamente, por esta razón es que la norma demandada prohíbe expresamente el emplazamiento del demandado y el nombramiento de curador ad litem en el proceso monitorio. En quinto lugar, el interviniente analizó en su argumentación si la prohibición de la notificación por aviso implica o no la ineficacia del proceso monitorio. Ante esto, señaló que si bien, como lo exponen los demandados, pueden tener cifras que argumenten lo contrario, considera que “la estructura del proceso monitorio se vería seriamente transformada si existiera la notificación por aviso en el sentido que sería una forma de ralentizar este procedimiento”[8]. A su vez, consideró que para mejorar las posibilidades de lograr la notificación personal, es necesario tener en cuenta que el parágrafo 1º del artículo 291 del CGP dispone la posibilidad de notificar personalmente a través de un empleado del juzgado, lo cual le puede dar un nuevo impulso al proceso monitorio. Así las cosas, el interviniente concluyó que no se encuentra ninguna duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, por cuanto la notificación del demandado en el proceso monitorio ha sido restringida al supuesto más garantista que contiene el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta la naturaleza especial del proceso monitorio y la desventaja en la que se encuentra la parte demandada, por lo que es natural que la comunicación sobre el auto que requiere el pago se realice únicamente de manera personal. Finalmente, la universidad considera que no se configura la cosa juzgada constitucional con respecto a la norma demandada, pues a pesar de que existen pronunciamientos de esta Corporación al respecto, no se advierte que sobre la misma existan reglas definidas de interpretación. Así, arguyó que respecto de las providencias C-159 de 2916 y C-095 de 2017 no existe cosa juzgada, y que frente a la sentencia C-726 de 2016, sólo podría alegarse una cosa juzgada aparente. 4.5. Ministerio de Justicia y del Derecho A través de escrito suscrito por el Director de la Dirección de Desarrollo de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la entidad[9], el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. En primera medida, el Ministerio consideró que la sentencia C-726 de 2014 efectuó un estudio completo del proceso monitorio, que aporta los elementos relevantes para dar respuesta a los cuestionamientos de constitucionalidad presentados por los demandantes en la acción de la referencia. Así, planteó que el cargo formulado respecto a la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva surgen de la falta de comprensión de la naturaleza especial del proceso monitorio, como un proceso novedoso, aplicable a casos concretos y que no pretende sustituir los procesos declarativos y ejecutivos, aun cuando comparten ciertas características. Por lo anterior, el interviniente procedió a señalar los apartes de la sentencia que ofrecen razones para solicitar la constitucionalidad de la norma demandada. Principalmente, se refirió a los apartes en los que esta Corporación conceptualizó sobre (i) la naturaleza jurídica del proceso monitorio, como un proceso rápido y de fácil acceso, (ii) la finalidad del proceso monitorio, orientada a garantizar que las transacciones dinerarias informalmente celebradas por los ciudadanos cuenten con una resolución pronta y sin dilaciones injustificadas, y (iii) la notificación personal como único medio de comunicación de la demanda al demandado, resaltando la doble naturaleza del requerimiento que hace el juez, pues constituye a la vez notificación y mandamiento de pago. Así, en criterio del Ministerio, no se vulneran los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, pues el legislador, en su amplio margen de configuración, decidió establecer la notificación personal como la única viable para dar a conocer la demanda al accionado, pues constituye una garantía al debido proceso del demandado. Lo anterior por cuanto consideró que el pronunciamiento del demandado sobre el mandamiento de pago en el proceso monitorio es un requisito ineludible para que pueda seguir su curso, ya que no se debería poder configurar un título ejecutivo sin su conocimiento. En segunda medida, precisó que, aun cuando existan casos concretos en los que la imposibilidad de notificar personalmente al deudor no permita la conducencia de las pretensiones del actor, este último mantiene abierto el acceso a la administración de justicia y vigente la potencialidad de la tutela judicial efectiva, a través de otras vías procesales idóneas que le permitan constituir un título ejecutivo frente al deudor y viabilicen su cobro coactivo por vía judicial. A su vez, indica que a pesar de que el proceso monitorio se vea frustrado porque resulta imposible lograr la notificación personal del demandado, esto no conlleva a una denegación de acceso a la administración justicia para el actor, pues el solo hecho de que el juez haya librado el auto de requerimiento de pago, demuestra que el demandante tuvo acceso a la jurisdicción. Finalmente, aduce que si el proceso monitorio se detiene por no haber podido notificar personalmente al deudor, es claro que se debe a que (i) el demandante no haya cumplido con el deber que le impone el artículo 420 del CGP o (ii) el demandado, por causa justificada o no, ha evadido el requerimiento de pago. Así, considera que ante estos eventos, la administración de justicia mantiene plenamente vigente su efectividad potencial, solo que deberá realizarse por otras vías. En otras palabras, el Ministerio considera que cuando se frustra el avance del monitorio por falta de notificación personal del demandante, el acreedor no se ve cercenado en su derecho a la administración de justicia, ni a la tutela judicial efectiva, pues puede replantear su estrategia judicial y acudir a otras vías, como el proceso ordinario declarativo, que le permita obtener un título ejecutivo en contra del deudor o si ya cuenta con éste, iniciar el proceso ejecutivo para lograr el cobro coactivo. 4.6. Universidad Libre de Colombia La Universidad Libre de Colombia[10], a través del Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho y un docente del Área de Derecho Procesal de la misma Facultad, presentó escrito de intervención para solicitar la declaración de EXEQUIBILIDAD de la norma demandada. De acuerdo con el Observatorio, la acción pública de inconstitucionalidad no es el instrumento idóneo para suplir las falencias interpretativas de los jueces de la República. Sin perjuicio de lo anterior, consideran que sí resultaría importante un pronunciamiento de la Corte respecto a la conducta evidenciada por los demandantes frente a la forma como se ha venido entendiendo el acto procesal de comunicación en el proceso monitorio, en beneficio de la tutela judicial efectiva. Así, advierte el interviniente que la demanda se fundamenta en una interpretación errónea del artículo 421 del CGP, la cual ha sido acogida, según la demanda, por varios administradores de justicia, al no entregarle una interpretación sistemática a esa norma con el artículo 291 del estatuto procesal, lo cual impide que proceda la notificación por aviso en el proceso monitorio y genera una evidente vulneración a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, considera que si se diera una interpretación sistemática del artículo 421 con el artículo 291 del CGP, se llegaría a la conclusión correcta de que procede la notificación por aviso si no se logra la notificación personal del demandado en el proceso monitorio, dado que la norma que regula esta institución procesal no prohíbe de manera expresa la notificación personal. 4.7. Intervenciones ciudadanas 4.7.1. Intervención del ciudadano Carlos Alberto Colmenares Uribe El ciudadano Carlos Alberto Colmenares Uribe[11] presentó escrito de intervención para que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma demandada, en el entendido de que cuando no pueda llevarse a cabo la notificación personal en el proceso monitorio, se permita que se acuda a la notificación por aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del CGP. Esta interpretación permitiría que el proceso no sea obstaculizado y protege los derechos constitucionales del demandante de acceso a la administración de justicia, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la igualdad, por las siguientes razones: En primer lugar, el interviniente procede a señalar la importancia de la notificación personal del demandado sobre la primera providencia, con fundamento en el principio de bilateralidad de la audiencia o del contradictorio. A su vez, señala que ninguna providencia producirá efectos mientras no se notifique la misma, salvo que sea autorizado por el Legislador. Así, consideró que por la naturaleza del proceso monitorio, la notificación del requerimiento de pago constituye la columna vertebral de dicho proceso, señalando varios ejemplos del derecho comparado europeo, con los cuales busca demostrar que en torno a esta comunicación descansa la entera legitimidad de la inversión del contradictorio. En este orden de ideas, argumenta que la notificación en el proceso monitorio constituye, desde el punto de vista constitucional, la principal garantía brindada al demandado, así como lo que permite la eficacia de dicho instrumento procesal para obtener la tutela efectiva del crédito. En segundo lugar, y tras haber establecido la importancia de la notificación en el proceso monitorio, el escrito de intervención se refiere al procedimiento para la notificación personal y por aviso, dispuestos en los artículos 291 y 292 del CGP, respectivamente. El ciudadano concluye que, respecto de este sistema de notificaciones, la experiencia y la práctica demuestran que en la mayoría de los casos en los procesos civiles, los demandados no concurren libremente al despacho sino que esperan al aviso, lo cual constituye una alternativa para el citado. En otras palabras, el interviniente señaló que la notificación por aviso comporta una garantía para el demandado, en la medida en la que debe ir acompañada de la providencia que debe ser comunicada. En tal virtud, señaló que el estatuto procesal colombiano actual optó por el mecanismo de la notificación personal y por aviso, con el propósito de imprimirle celeridad al proceso sin olvidar las garantías de las partes. En tercer lugar, argumenta el interviniente que la notificación por aviso sí procede para comunicar el mandamiento de pago en el proceso monitorio, por cuanto considera que la expresión “y se notificará personalmente al deudor” no excluye de manera expresa la procedencia del aviso, la cual ha sido contemplada de manera supletiva por el artículo 291 del CGP. Asimismo, señala que no existe ningún fundamento razonable para excluir la procedencia del aviso en el proceso monitorio pues, por el contrario, dicha prohibición implica el fracaso de dicha institución procesal, al permitir la obstaculización indefinida del proceso con la mera abstinencia del demandado a notificarse personalmente y contraría la experiencia en materia de notificación, por cuanto según el interviniente, es evidente que la mayoría de los demandados en el país se notifican por aviso. En cuarto lugar, se estableció que no resulta concebible la prohibición del aviso en el proceso monitorio con el argumento de defender las garantías del demandado. Para lo anterior, señaló el interviniente que el estatuto procesal brinda garantías en este caso, tales como (i) que el proceso de notificación deberá ceñirse estrictamente a la ritualidad dispuesta por la ley, (ii) que tanto en el aviso como en la notificación personal, dicha comunicación está revestida por los principios de buena fe y lealtad procesal, (iii) que el demandado siempre podrá alegar la nulidad por indebida notificación y (iv) que el accionado podrá participar en el proceso de ejecución de conformidad con el artículo 306 del estatuto procesal y que, de no hacerlo, tiene como último medio para alegar la protección de sus derechos el recurso de revisión. Por lo anterior, consideró el interviniente que resulta procedente la notificación por aviso en el proceso monitorio, para lo cual reiteró la importancia de los argumentos esgrimidos por los demandantes en el escrito de demanda de inconstitucionalidad de la referencia, al considerar que la interpretación según la cual se proscribe este tipo de notificación en el monitorio ha determinado el fracaso de dicha institución procesal en el país. 4.7.2. Intervención del ciudadano Nelson Enrique Rueda Rodríguez El ciudadano Nelson Enrique Rueda Rodríguez radicó escrito de intervención[12] para solicitar que la Corte se declare INHIBIDA frente a la pretensión y, en subsidio, realice la declaratoria de exequibilidad plena del mismo. Para sustentar su solicitud, el interviniente considera que los demandantes partieron de una comprensión errónea de las sentencias C-159 de 2016 y C-726 de 2012, según las cuales los accionantes determinaron que se había interpretado de manera estricta el sentido del artículo 421 del CGP que determina la notificación personal en el proceso monitorio y, por ende, se había proscrito la notificación por aviso. De acuerdo con lo dispuesto en el escrito de intervención, se estableció que la sentencia C-726 de 2014 es clara únicamente en establecer que en el trámite del monitorio, la notificación debe hacerse de manera personal, sin que esto signifique una prohibición expresa al uso del aviso como mecanismo complementario. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 6450, recibido el 13 de septiembre de 2018, solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE la frase “se notificará personalmente al deudor”, contenida en el inciso segundo del artículo 421 CGP, en el entendido de que dicha expresión excluye la notificación por aviso en el proceso monitorio. Dicha solicitud se hizo con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1. En primer lugar, el Ministerio Público procedió a analizar si en el presente caso existe cosa juzgada constitucional sobre el asunto de la referencia. Con respecto a la identidad de norma demandada, relacionada con el proceso monitorio regulado en el estatuto procesal, identificó las siguientes sentencias: C-726 de 2014, C-159 de 2016, C-067 de 2016 y C-095 de 2017. A su vez, evidenció que en la sentencia C-726 de 2014 se demanda la misma disposición y se examina el contenido de los artículos 419 y 421 del CGP, siendo este último la norma demandada en el presente proceso. Por su parte, determinó que no existe identidad de objeto, pues la sentencia C-726 de 2014 y la demanda no versan sobre el mismo cargo y difieren en el contenido normativo objeto de la acción, en la medida en la que el fallo mencionado analiza los cuestionamientos sobre la estructura y etapas del proceso monitorio, por considerar que vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y de la defensa del demandado. En contraposición, sugiere que la presente demanda acusa la interpretación según la cual la notificación personal sea excluyente de la notificación por aviso, que la considera...

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