C-031-18
Sentencia C-031/18
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Oportunidad de las víctimas, al igual que las partes o
el Ministerio Pùblico, de solicitar antes de iniciarse la audiencia del juicio
oral el cambio de radicación del proceso/PROCESO PENAL-Omisión legislativa relativa al excluir a
la víctima de la posibilidad de solicitar al juez de conocimiento el cambio de
radicación del proceso
CAMBIO DE RADICACION DE
PROCESO PENAL-Trámite judicial/CAMBIO DE RADICACION DE
PROCESO PENAL-Encargado de decidir
DERECHOS DE LAS
VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL INSTITUIDO EN LEY 906 DE 2004-Características y alcance/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL INSTITUIDO EN LEY
906 DE 2004-Subreglas
ALCANCE DE
LAS FACULTADES DE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Reiteración de jurisprudencia
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
Referencia: Expediente D-11906
Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, “[p]or medio de la
cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de
Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan
otras disposiciones en materia de seguridad”
Demandantes: Gustavo Sánchez Mieles
y José Manuel Angarita Suárez
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C.,
dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política,
Gustavo Sánchez Mieles y José Manuel Angarita Suárez demandaron
la inconstitucionalidad del artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004,
modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011.
Mediante Auto de 31 de enero de
2017, el entonces Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por
considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió
traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al
Presidente de la República y al Presidente del Congreso, a los ministros del
Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Director de la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
De igual forma, con el objeto
de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a
lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en
el proceso a las facultades de derecho de las Universidades Externado, Libre y
Nacional de Colombia, Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, del
Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de La Sabana y de Antioquia, así
como a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a
la Comisión Colombiana de Juristas y al Centro de Estudios sobre Derecho,
Justicia y Sociedad -Dejusticia.
A través del Auto 305 de 21 de
junio de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los términos dentro del presente
proceso, en aplicación del artículo 1 del Decreto Ley 889 de 2017. Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el
artículo demandado, subrayado en las expresiones objeto de impugnación[1].
“LEY 906 de 2004
(agosto 31)
Diario
Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
Por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal
(…)http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr001.html
- top
ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Artículo modificado
por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. Antes de iniciarse la audiencia del
juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por
escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté
conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir.
El
juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de
radicación ante el funcionario competente para resolverla.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de
radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad
nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o
de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política
criminal.
Los
cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados
ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la
solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de
radicación no procede recurso alguno.
Lo
previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan
bajo la Ley 600 de 2000”.
III. LA DEMANDA
Los actores consideran
que el artículo demandado contiene una omisión legislativa relativa al contemplar
dentro de los sujetos legitimados para solicitar el cambio de radicación del
proceso solamente a las partes (defensa y Fiscalía), al Ministerio Público y al
Gobierno nacional y excluir de esa posibilidad a las víctimas del delito. Según
la impugnación, dicha omisión desconoce los artículos 229 (acceso a la
justicia), 13 (igualdad), 29 (derecho de defensa), 2 y 228 (“efectividad
ante los tribunales”) de la Constitución Política, 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. A partir del test de igualdad establecido en la
jurisprudencia de la Corte, sustentan que la omisión recae en el artículo acusado,
al dejar por fuera de sus consecuencias jurídicas, sin justificación constitucional
válida y objetiva, un supuesto de hecho que debe estar previsto en la
disposición, supuesto que resulta esencial para armonizar el texto legal con la
Carta en el plano de los derechos de las víctimas.
En criterio de
los demandantes, es “contradictorio” que el artículo 46 del Código de
Procedimiento Penal prevea el cambio de radicación, entre otras, con la
finalidad de salvaguardar la seguridad personal o integridad de las víctimas y
al mismo tiempo se niegue a estas la posibilidad de solicitar directamente la
realización de dicho trámite. Aseguran que concederles tal prerrogativa no conduciría
a una modificación de la estructura o al funcionamiento del sistema acusatorio,
dado que las normas procesales permiten que órdenes de embargo y secuestro, medidas
de protección, de suspensión del poder adquisitivo sobre bienes e incluso de
aseguramiento sean solicitadas por las víctimas. Del mismo modo, indican que otorgarles
la indicada facultad no afectaría el principio de igualdad de armas ni constituiría
un desequilibrio para las partes, pues la petición se formula ante el juez de conocimiento
y en una etapa previa al juicio oral.
Por último, los
impugnantes subrayan que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los
derechos de las víctimas no se ejercen solamente a través de la Fiscalía
General de la Nación. Estiman que específicamente en este caso tal sujeción
ocasionaría eventualmente la imposición de la voluntad del ente acusador, “sin
darle la oportunidad a la víctima de exponer su argumentación ante el Juez de
Conocimiento aún cuando su seguridad o integridad personal esté en vilo,
desconociendo que les asiste el derecho de intervenir en todas las
fases de la actuación penal” (énfasis original).
IV. SÍNTESIS
DE LAS INTERVENCIONES
4.1. Presentaron intervenciones
dentro del presente proceso la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia
y la Fiscalía General de la Nación. Mientras que las dos primeras entidades consideran
que a los demandantes les asiste razón y se configura una omisión legislativa
relativa, la Fiscalía sostiene que la disposición demandada no contiene omisión
alguna y, por lo tanto, debe ser declarada exequible.
4.2. La Defensoría del Pueblo y
el Ministerio de Justicia coinciden en que, no obstante el carácter adversarial
del proceso penal, la jurisprudencia constitucional ha construido un conjunto
de reglas en torno a las atribuciones de la víctima como interviniente especial,
a partir de la estructura de la actuación, de los derechos de las partes y los
demás intervinientes, así como de otras circunstancias que justifican su
participación. Sobre esta base, indican que la imposibilidad para la víctima de
solicitar el cambio de radicación del proceso implica una restricción injustificada
a sus derechos, pues ello tiene lugar en un momento previo al juicio oral,
donde no se producen afectaciones al principio de igualdad de armas. Explican
que las finalidades del trámite en mención, asociadas a circunstancias que
puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la
administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del
juzgamiento y la seguridad o la integridad personales de los intervinientes y,
en particular, de las propias víctimas, justifican que los afectados puedan promover
el traslado de la actuación, en razón de su interés en la continuidad y
culminación del proceso.
De otro lado, la Defensoría comparte
con los demandantes que según el artículo 46 C.P.P. una de las razones para
solicitar el cambio de radicación, incluso por parte del Gobierno nacional, es la
probable afectación de la seguridad o integridad personal de las víctimas y,
por lo tanto, resulta un contrasentido que la disposición analizada les impida a
ellas formular la petición correspondiente. Negarles esta atribución, a su
juicio, puede provocar la abstención de su intervención en las demás etapas de la
actuación e impedir la garantía de sus derechos. Así mismo, plantea que conforme
al precepto demandado la solicitud de cambio de radicación puede ser formulada
por el Ministerio Público y el Gobierno nacional, lo cual muestra que el Legislador
no concibió esta prerrogativa exclusivamente en cabeza de las partes y que la exclusión
de la víctima que se demanda se torna injustificada. De esta manera, la
Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia solicitan a la Corte declarar
condicionalmente exequible la disposición impugnada, en el entendido de que
también las víctimas pueden solicitar el cambio de radicación del proceso.
4.3. En contraste, la Fiscalía
General de la Nación sostiene que la Corte ha establecido una doctrina en
relación con las oportunidades de intervención de las víctimas durante el
proceso penal, conforme con la cual, su participación es más directa en las
etapas previas y posteriores a la fase del juicio. En este sentido, considera
que como el cambio de radicación tiene lugar antes de darse inicio a la
audiencia de juicio oral, pero donde el proceso ya se encuentra en la etapa de
juicio, permitir que la víctima presente la solicitud afectaría el principio acusatorio
y la igualdad de armas, además de quebrantar la naturaleza de esa etapa. Lo
anterior no supone, en su opinión, que los demás legitimados para promover el
traslado de la actuación y, en especial, la Fiscalía no deba formular la
respectiva solicitud para proteger los derechos de la víctima, como lo ha
precisado la jurisprudencia constitucional.
Con fundamento en lo anterior,
la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad
de las expresiones demandadas.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto
previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, mediante el cual sostiene
que en el artículo impugnado se configura una omisión legislativa relativa.
Luego de citar
jurisprudencia constitucional sobre el concepto de víctima y su intervención
dentro del proceso penal, el Ministerio Público señala que conforme a las
correspondientes reglas establecidas por la Corte Constitucional, existe la obligación
de reconocer a dicho interviniente un conjunto de posiciones jurídicas
orientadas a la satisfacción de sus derechos, salvo que (i) exista una
prohibición constitucional que lo impida; (ii) se desconozcan
competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que toman
parte del proceso, y (iii) resulte incompatible con la estructura
constitucional del proceso penal. Esto último ocurriría si (iii.i) se infringen
los rasgos del proceso de tendencia acusatoria, (iii.ii) se altera la
igualdad de armas, y (iii.iii) se modifica la calidad de la víctima,
como interviniente especialmente protegido. De igual manera, precisa que para
la determinación de lo anterior resulta esencial (iii.iv) el análisis de
la etapa procesal de que se trate, el tipo de intervención debatida, así como
el grado de interferencia que esta pueda tener en las atribuciones de las
partes y de otros intervinientes.
Con base en lo
anterior, el Procurador considera que en los fragmentos demandados se expresa
una omisión legislativa relativa, pues a pesar de que una de las
justificaciones del cambio de radicación del proceso es la garantía de la
seguridad e integridad personal de los intervinientes y, en especial, de las
víctimas, estas no se hallan facultadas para promover ese trámite, mientras que
las partes y los demás intervinientes se encuentran legitimados para hacerlo. Argumenta
que esta exclusión no tiene fundamento constitucional, pues tampoco ningún fin
“loable” persigue y, por el contrario, el reconocimiento de dicha
facultad a la víctima no desconocería ni interferiría en las atribuciones de
otros “sujetos procesales” y tampoco reñiría con la estructura
constitucional del trámite.
En
consecuencia, solicita a la Corte declarar condicionalmente exequibles las
expresiones impugnadas, en el entendido de que las víctimas también
pueden solicitar el cambio de radicación del proceso.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6.1. Competencia
La Corte es competente para
resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P.,
puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición
contenida en una Ley de la República.
6.2. Cuestión previa
Antes de identificar el problema
jurídico que habrá de ser resuelto, la Sala debe precisar el alcance de la
impugnación. Los demandantes señalan como censuradas las expresiones “las
partes”, “el Ministerio Público” y el “Gobierno nacional”,
no por ser en sí mismas inconstitucionales, sino en tanto presuntamente muestran
que el Legislador, al prever los legitimados para solicitar en igualdad de
condiciones el cambio de radicación del proceso, sin justificación omitió
incluir a la víctima. Debe notarse, sin embargo, que en el contexto de la
norma, el “Gobierno nacional” no se halla en la misma situación que los
demás facultados para promover el trámite y que la regulación de su atribución
es también distinta, tanto en la versión original del artículo 47 del C.P.P.,
como en la modificada por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011[2].
Así, las partes y el Ministerio
Público, antes y en la actualidad, como sujetos naturales del proceso
pueden solicitar el cambio de radicación con base en las causales comunes
previstas en el artículo 46 del C.P.P[3].
En cambio, las razones por las cuales el Gobierno nacional puede promover el
traslado de las diligencias son menores, tienen carácter restrictivo y siempre
han estado previstas en el parágrafo del artículo 47 demandado, tanto en la
versión anterior como en la modificada por la Ley 1453 de 2011[4].
Además, en esta última norma se indicó que el Gobierno ese encuentra autorizado
para solicitar el cambio de radicación por directrices de política criminal,
motivo que no puede ser invocado por la Fiscalía, la defensa ni por el
Ministerio Público.
De esta manera, es claro que mientras
las partes y el Ministerio Público podrían ser comparables con la víctima en
tanto actores naturales del proceso penal, no lo es el Gobierno nacional, que
interviene de modo absolutamente excepcional en trámites como el que se analiza
y bajo unas reglas particulares. Así mismo, los demandantes ofrecen argumentos
para demostrar que en el marco de la disposición la víctima debería encontrarse
en un plano de igualdad con las partes y/o el Ministerio Público, en particular
con base en jurisprudencia constitucional en la cual la Corte ha determinado esa
equiparación para otras etapas y oportunidades procesales. Por el contrario, no
proporcionan ninguna sustentación de por qué el Legislador tenía que otorgar legitimación
a la víctima para pedir el cambio de radicación bajo la misma regulación especial
que rige para el caso del “Gobierno nacional”.
En este orden de ideas, la
impugnación no brinda una justificación suficiente que permita analizar
la constitucionalidad específicamente de la expresión “Gobierno nacional”.
Pero además, dada la naturaleza del cargo, la Sala entiende que el sentido de
la demanda no es tampoco sustentar que a la luz de la Constitución la víctima debe
tener la atribución para demandar el traslado del proceso con base en las reglas
que aplican para el Gobierno nacional, sino solamente que el Legislador debió
conferirle las mismas facultades otorgadas a las partes y al Ministerio
Público. En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los
vocablos “Gobierno nacional” y adelantará el control de constitucionalidad
de las expresiones “las partes o el Ministerio Público”, en los
términos propuestos en la demanda.
6.3. Problema jurídico y
estructura de la decisión
6.3.1. El artículo 47 del Código
de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011,
prevé que las partes y el Ministerio Público pueden solicitar el cambio de
radicación del proceso. De acuerdo con los demandantes, la norma contiene
una omisión legislativa relativa por cuanto excluyó sin justificación a la
víctima de la facultad de promover directamente el cambio de radicación, pese a
que ello tiene lugar en una etapa previa al juicio oral y, en consecuencia, la
concesión de esta prerrogativa no afecta el principio de
igualdad de armas. Como resultado, afirman que el precepto menoscaba los
derechos de la víctima a la igualdad y al acceso a la justicia.
6.3.2. La Defensoría del Pueblo y el Ministerio de
Justicia, así como el Procurador General de la Nación, fundamentalmente
suscriben el argumento de la impugnación, a partir de las reglas construidas
por la Corte sobre la intervención de las víctimas en la actuación penal. En
oposición, la Fiscalía General de la Nación interpreta que, conforme a la
jurisprudencia constitucional, la participación de los afectados es “más
directa” en las etapas previas y posteriores a la etapa del juicio, por lo
cual, dado que el trámite de cambio de radicación tiene lugar cuando esta fase ya
ha comenzado, permitir a las víctimas presentar dicha solicitud vulneraría el
principio de igualdad de armas. De esta manera, corresponde a la Corte
determinar si al conferir a las partes y al Ministerio Público, pero no a las
víctimas, la posibilidad de solicitar directamente el cambio de radicación del
proceso, la disposición acusada incurre en una omisión legislativa relativa que
infringe sus derechos a la igualdad y al acceso a la justicia.
6.3.3. Con
el propósito de dilucidar los aspectos centrales del debate de
constitucionalidad, la Sala Plena (i) ilustrará brevemente la
figura del cambio de radicación dentro de la actuación penal y (ii) reiterará su jurisprudencia sobre las facultades de la
víctima, como interviniente especial, dentro del sistema procesal de tendencia acusatoria.
Enseguida, (iii) analizará la compatibilidad con la Constitución
Política de la disposición demandada.
7.
Fundamentos
i. El cambio de radicación de la
actuación penal
1. La figura del cambio de radicación es una
importante excepción a la garantía del juez natural[5]. El
derecho a un juez natural implica que todo ciudadano debe ser juzgado o su
causa sustanciada por el juez constitucional
o legalmente competente, independiente e imparcial para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo
(Arts. 29, 228 y 230 C.P.)[6].
La salvaguarda del juez natural se encuentra orientada a garantizar la rectitud
en la administración de justicia y a servir de límite frente a eventuales
arbitrariedades de los poderes estatales en perjuicio de los ciudadanos[7].
Supone, sin embargo, también una defensa de la jurisdicción y de su independencia
en el marco del Estado de derecho[8].
2. La garantía del juez natural se encuentra
intrínsecamente ligada a las nociones de jurisdicción y competencia. La primera
ha sido comprendida como la potestad oficial, única e indivisible, ejercida a
nombre de la soberanía del Estado, para administrar justicia, y la segunda como
la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que
corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que
debe conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)[9].
Los factores empleados por el Legislador para
definir el juez que ha de conocer, tramitar y decidir, con preferencia o
exclusión de los demás, la causa de la que se trate, han sido ordinariamente (i)
la materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) las
condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor
subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la
autoridad que tiene a su cargo la resolución del proceso (factor funcional);
(iv) el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial);
y (v) la competencia previamente asignada para otro proceso (factor
de conexidad o de atracción)[10].
3. En el contexto anterior,
el cambio de radicación implica una excepción específicamente a la competencia
judicial por factor territorial, en la medida en que conlleva el traslado del proceso
del juez que originalmente se ha ocupado de conocerlo a otro juez o tribunal
ubicado en una sede judicial distinta. Dadas las garantías que compromete, el Legislador
ha consagrado la procedencia de este trámite solo bajo circunstancias
extraordinarias y debidamente justificadas. Así, por ejemplo, en materia civil
y administrativa, solo puede disponerse cuando en el lugar en donde se esté
adelantando la actuación existan situaciones que puedan afectar el orden
público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia,
las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes y en
los casos en que se adviertan deficiencias de
gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura (Arts. 30 y 615 del Código General
del Proceso).
4. En materia penal, el
cambio de radicación se encuentra regulado en el Capítulo IV, Título I sobre
Jurisdicción y Competencia, del Libro I (Disposiciones Generales) del Código de
Procedimiento Penal. Así como en los mencionados campos de regulación, el
cambio de radicación procede también en este caso de forma absolutamente excepcional.
Podrá decretarse en los procesos regidos por las leyes 600 de 2000 y 906 de
2004, a petición de las partes y del Ministerio Público, en aquellos supuestos en
los cuales en el territorio donde se esté adelantando la actuación existan
circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la
independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la
publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los
intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos (Art. 46
del C.P.P.).
La solicitud deberá formularse
antes del inicio de la audiencia de juicio oral ante el juez que esté
conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir,
aunque el primero también puede presentarle, por iniciativa propia, la correspondiente
petición. La Ley contempla también la posibilidad de que el Gobierno nacional solicite
el traslado del proceso, pero exclusivamente por razones de orden público,
interés general, seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en
especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, y por
directrices de política criminal. En este caso, la petición deberá ser
formulada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual resolverá
la solicitud mediante providencia contra la cual no procede recurso alguno (Art.
47 del C.P.P.).
Con independencia del sujeto
procesal que la presente, la solicitud debe ser debidamente sustentada y soportada
en los elementos cognoscitivos pertinentes, pues de lo contrario será rechazada
de plano. Por su parte, el juez correspondiente dispondrá de 3 días para adoptar
la respectiva decisión mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.
En el entretanto, el juicio oral no podrá iniciarse (Art. 48 del C.P.P.). Al resolver
el cambio de radicación, el juez competente deberá señalar el lugar donde debe
continuar el proceso, previo informe del Gobierno nacional o departamental
sobre los sitios en los cuales no sea conveniente fijar la nueva radicación.
Así mismo, si el tribunal superior de que se trate, al conocer del cambio de
radicación, estima conveniente que el trámite se surta en un distrito judicial
distinto, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida,
caso en el cual, de encontrar procedente la petición, habrá de señalar otro
distrito o escoger el sitio del mismo distrito judicial en donde debe continuar
el proceso, previo informe del Gobierno nacional o departamental en el sentido
anotado (Art. 49 del C.P.P.).
ii. Las facultades de la víctima como
interviniente especial dentro del sistema procesal de tendencia acusatoria
5. La Corte Constitucional ha sostenido de
manera reiterada que el diseño del sistema procesal penal introducido mediante
el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004 se
caracteriza por dos elementos básicos. De una parte, se trata de un modelo con
rasgos acentuadamente acusatorios en la medida en que se introduce un sistema
de partes y el trámite se edifica sobre la rígida separación entre la fase de
investigación y la etapa del juicio. En un extremo, la acusación encabezada por
la Fiscalía y, en el otro, el procesado junto con su defensor, protagonizan la
actuación, se ubican tendencialmente en el mismo plano y disponen de igualdad
de armas, especialmente en el escenario del juicio oral. En concordancia, la Fiscalía
aparece desprovista prácticamente de todo poder jurisdiccional y como regla
general el juez asume en desarrollo del proceso un rol arbitral, destinado a conducir
el debate y salvaguardar el cumplimiento de los principios y garantías
procesales[11].
6. De otra parte, la Corte ha recalcado que
el proceso no es rigurosamente acusatorio con arreglo a un determinado modelo
teórico o a sistemas normativos de ordenamientos jurídicos comparados. Por el
contrario, ha precisado que se trata de un diseño de ascendencia adversarial,
pero con características especiales propias y particulares[12]. En
este sentido, si bien el juez no actúa ordinariamente de manera oficiosa y
representa la posición de un tercero imparcial que dirige y modera la
controversia, en el ejercicio de las funciones de control de garantías, de preclusión
y de juzgamiento, debe orientarse por el imperativo de establecer con
objetividad la verdad y la justicia (Art. 5 C.P.P.) y es también su deber hacer
prevalecer el derecho sustancial (Art. 10 C.P.P.).
6.1. De igual manera, pese al énfasis en el esquema
de partes, se contempla la actuación del Ministerio Público en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías
fundamentales de quienes concurren al trámite. Con estas finalidades, entre
otras atribuciones, se le confiere la potestad de vigilar las actuaciones de la
Policía Judicial, de participar en las diligencias realizadas por la Fiscalía y
los jueces que impliquen eventuales afectaciones a las partes e intervinientes,
así como de procurar que las decisiones judiciales garanticen verdad y justicia,
que la privación de libertad cumpla sus cometidos constitucionales e
internacionales y que de forma temprana y definitiva se defina la competencia
entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los
Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario (Art. 111 del C.P.P.).
6.2. Pero en
especial, no obstante la transversalidad del principio acusatorio, acorde con
los desarrollos contemporáneos sobre los derechos de la víctima a la verdad, a
la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, el proceso
penal colombiano adopta un componente decisivamente orientado a la protección
de sus derechos y a la apertura de espacios en la actuación orientados a su salvaguarda.
Según lo ha indicado la Corte, conforme al artículo 250.7 C.P., la
víctima no tiene el carácter de parte sino que detenta la posición de interviniente
dentro del proceso penal adversarial colombiano. Pese a esto, sus facultades de
intervención se ejercen de manera autónoma a las funciones del Fiscal[13]
y poseen unas características propias y especiales. La Sala Plena ha señalado
que corresponde al Legislador en ejercicio del margen de configuración que le
reconoce la Constitución Política determinar la forma en que hará efectivo el
derecho de las víctimas a intervenir dentro del proceso, teniendo en cuenta que
esta facultad de intervención difiere de la de cualquier otro interviniente, en
la medida en que aquellas pueden actuar no solo en una etapa sino “en el
proceso penal”. En este sentido, ha precisado que el artículo 250 C.P. no
prevé que la participación de las víctimas esté limitada a alguna de las etapas
de la actuación, a un trámite, fase o incidente, sino que consagra su
intervención en todo el proceso, no obstante lo cual, sus atribuciones deben
ser armónicas con la estructura del sistema de tendencia acusatoria, su lógica
propia y su proyección en cada trámite[14].
De
otra parte, las víctimas tienen derecho a que las autoridades que actúan en el
marco del proceso concurran al amparo de sus derechos. El Código de
Procedimiento Penal ha profundizado en ciertos ámbitos de protección y
concretas formas y mecanismos dentro de la actuación para asegurar los derechos
de aquellas. Entre los más relevantes, la Fiscalía debe adoptar las medidas
necesarias para proporcionarles la atención que requieran y salvaguardar su
seguridad personal y familiar, además de su salvaguarda frente a toda
publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad (Art. 133 del C.P.P.). Las víctimas también
pueden formular directamente solicitudes en este sentido a través de la Fiscalía
y por intermedio de su abogado durante el juicio oral y el incidente de
reparación integral (Art. 134 del C.P.P.). De igual manera,
les asiste la facultad de ser informadas sobre los derechos que surgen en
virtud de los agravios y de la posibilidad de formular una pretensión
indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal o de manera directa en el
incidente de reparación integral (Art. 135 del C.P.P.).
La http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr003.html
- topPolicía Judicial y la Fiscalía
General de la Nación deben suministrarles información sobre organizaciones a
las que pueden dirigirse para obtener apoyo, el tipo de apoyo o de servicios a
su disposición, el lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella,
las actuaciones subsiguientes a la denuncia, así como el modo y las condiciones
en que pueden pedir protección y acceder a asesoría o asistencia jurídicas, sicológicas
o de otro tipo. De igual forma, las víctimas deben ser informadas sobre los
requisitos para acceder a una indemnización, los mecanismos de defensa que
pueden utilizar, el trámite dado a su denuncia o querella, los elementos
pertinentes que les permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el
desarrollo de la actuación, de la posibilidad de que se produzca la aplicación
del principio de oportunidad, de promover el incidente de reparación integral, de
ser escuchadas tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías,
cuando haya lugar a ello, y sobre la fecha y el lugar del juicio oral y de la
audiencia de dosificación de la pena y de la sentencia. La Fiscalía y la
Policía Judicial también deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar,
en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación,
que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada (Art. 136
del C.P.P.).
Desde el punto de vista procesal, las víctimas
pueden solicitar al fiscal en cualquier momento medidas de protección frente a
probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o en contra de sus
familiares; sus eventuales interrogatorios deben realizarse con respeto de su
situación personal, derechos y dignidad y para el ejercicio de sus facultades no
será obligatorio que estén técnicamente representadas, por lo menos antes de la
audiencia preparatoria. Si no cuentan con medios suficientes para contratar un
abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la
necesidad, la Fiscalía General de la Nación deberá designarles uno de carácter
gratuito. De la misma manera, el juez podrá de forma excepcional, y con el fin
de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se
celebre a puerta cerrada. Además, una vez establecida la responsabilidad penal
del imputado, las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el
incidente de reparación integral (Art. 137 del C.P.P.).
7. En este orden de ideas, el proceso penal especial
diseñado en el sistema jurídico, al tiempo que se encuentra atravesado por el
principio acusatorio, la igualdad entre las partes y el carácter no oficioso de
las actuaciones judiciales, introduce obligaciones para el juez en términos de
justicia material y de garantía del derecho sustancial, incluye la
participación del Ministerio Público en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales y, como aspecto
central, busca la protección y restablecimiento de los derechos de las
víctimas.
8. Ahora bien, pese a que el Legislador
previó varios espacios y mecanismos destinados a salvaguardar las garantías de
las víctimas, luego de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Corte ha
constatado que en muchos casos introdujo restricciones injustificadas a su participación
directa en el proceso y a las posibilidades de intervención en defensa de sus
intereses, las cuales a su vez se han traducido en menoscabos o limitaciones
desproporcionadas a sus derechos. En consecuencia, tales limitaciones han sido progresivamente
subsanadas mediante decisiones de este Tribunal orientadas a reestablecer las
facultades procesales inconstitucionalmente omitidas o a disponer las medidas
adecuadas en orden a asegurar la vigencia de sus derechos. Como resultado, la jurisprudencia
constitucional ha construido un precedente de rasgos definidos, sobre los
supuestos en los cuales los mandatos constitucionales imponen la intervención
de la víctima y acerca de los alcances de tal atribución.
9. La
jurisprudencia se ha pronunciado básicamente sobre la oportunidad para las
víctimas (i) de ser informadas y escuchadas en relación con la suerte de
las investigaciones, la acción penal y la terminación anticipada del proceso; (ii)
de solicitar medidas orientadas a su protección y al amparo de sus derechos, (iii)
de ejercer facultades probatorias, (iv) de ser escuchadas respecto de los
términos de la acusación, y (vi) de participar en la audiencia del
juicio oral. La protección de las víctimas ha estado ligada a la conexidad de
su intervención en cada momento procesal con sus derechos a la verdad, a la
justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, así como con el acceso
a la justicia en general. Así mismo, el precedente elaborado por la Corte toma
como base la necesidad de conciliar la protección eficaz a sus derechos
y la conservación de la estructura constitucional de ascendencia acusatoria que
caracteriza el juicio oral. A continuación se sintetizan las principales sentencias
que conforman la doctrina de la Corte al respecto.
El derecho de las víctimas a ser informadas y escuchadas en relación con la suerte de las
investigaciones, la acción penal y la terminación anticipada del proceso
10. En la Sentencia
C-454 de 2006[15],
este Tribunal analizó si el artículo 135 del C.P.P.,
sobre garantías de comunicación a las víctimas, había incurrido en omisiones legislativas
relativas al no establecer el contenido y alcance concretos de dicha garantía
ni el momento a partir del cual los órganos de
investigación (Fiscalía y Policía Judicial) deben informar a las víctimas
acerca de sus derechos. Una vez analizada la demanda, la Sala llegó a la
conclusión de que se configuraban las omisiones alegadas, por cuanto la norma atacada
dejaba de prever la garantía de comunicación a las víctimas en fases preliminares
de la actuación y respecto de todos los derechos de los que son titulares, sin
una justificación objetiva y suficiente. Así mismo, indicó que de tal manera se
limitaban sus derechos a la sola pretensión indemnizatoria y
el legislador incumplía el deber constitucional de garantizarles el acceso a la
justicia, así como la tutela judicial efectiva. En consecuencia, la Corte
declaró la exequibilidad del artículo 135 de la Ley 906 de 2004, “en
el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con
el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las
autoridades, y que se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la
reparación”.
11. En la Sentencia C-209 de 2007[16],
entre otros problemas jurídicos, la Sala examinó si el artículo 327 de la Ley
906 de 2004 era inconstitucional, al no exigir que la aplicación del principio
de oportunidad a favor del procesado dependiera de la satisfacción razonable de
los derechos de la víctima a la verdad, a la justicia y a la reparación y, en
específico, al no fijar un medio de control o recurso contra la decisión
judicial que dispusiera la aplicación de dicha figura. Al resolver, la Corte
consideró que debido a la trascendencia de la utilización
del principio de oportunidad para los derechos de los afectados, impedirles
impugnar la renuncia del Estado a la persecución penal los dejaba
desprotegidos. Afirmó que si bien la satisfacción de
los derechos de la víctima no sólo se logra a través de una condena, su efectividad
sí depende de que tenga la oportunidad de impugnar las decisiones fundamentales
que afectan sus derechos, de modo que no permitir recurrir la decisión en este
evento resultaba incompatible con la Constitución. En consecuencia, declaró la
inexequibilidad de la expresión “y contra esa determinación no cabe recurso
alguno”, del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, señaló que procedía la
apelación y que el trámite debía llevarse a cabo, en lo aplicable, de acuerdo
con lo previsto en los artículos 176, 177, 178 y 179 de la Ley 906 de 2004.
12.
Mediante la Sentencia C-516 de 2007[17], la Corporación analizó
si los artículos 348, 350, 351 y 352 contenían omisiones legislativas relativas,
por no establecer que las víctimas del injusto pudieran pronunciarse negativa o
positivamente frente a los preacuerdos y acuerdos que se lleven a cabo entre la
Fiscalía y el imputado o acusado. La Corte sostuvo que las normas demandadas,
en efecto, no contemplaban un mecanismo de participación de las víctimas en
estas instancias procesales y ni siquiera un papel pasivo o una intervención
mediada por el fiscal. Por otro lado, la Sala señaló que no
existía una razón objetiva y suficiente que justificara la aludida omisión,
dado que se trata de actuaciones que se desarrollan en una fase previa al
juicio oral, justamente con el propósito de evitar esa etapa mediante una
sentencia anticipada.
En este sentido, indicó que la intervención
de la víctima en la fase de negociación no tiene la potencialidad de alterar
los rasgos estructurales del sistema adversarial, no modifica la calidad de aquella
como interviniente especialmente protegido, tampoco comporta afectación alguna
a la autonomía del fiscal para investigar y acusar ni lo desplaza en el
ejercicio de las facultades que le son propias. Antes bien, puntualizó que la
participación de los afectados con el delito puede proveer información valiosa
para determinar si la pena propuesta es, o no, aceptable en el mejor interés de
la sociedad y de la administración de justicia. Así mismo, la Corte consideró
que la omisión del legislador generaba una desigualdad injustificada entre los
distintos actores del proceso penal, que dejaba en manifiesta desprotección los
derechos de las víctimas e implicaba un incumplimiento por parte del legislador
del deber de configurar una intervención efectiva a favor de aquellas en los
trámites, dado que no existe necesaria coincidencia entre su interés y los de
la Fiscalía en la negociación de un acuerdo.
De este modo, la Sala declaró la exequibilidad
condicionada de los artículos 348, 350, 351 y 352 del C.P.P., en el entendido
que la víctima también puede intervenir en la celebración de acuerdos y
preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser
oída e informada por el fiscal de su realización, y oída por el juez encargado
de aprobar el acuerdo, quien para su aprobación velará por que el mismo no
desconozca o quebrante garantías tanto del imputado o acusado como de las víctimas.
El derecho de las víctimas a
solicitar medidas orientadas a su protección y al amparo de sus derechos
13. Por medio de la Sentencia C-782
de 2012[18],
este Tribunal examinó si el artículo 90 del C.P.P. contenía una omisión
legislativa relativa, al prever que la defensa, el fiscal y el Ministerio
Público, pero no la víctima, pueden solicitar la adición de la sentencia o la
decisión con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo
sobre los bienes afectados con fines de comiso.
Al resolver el cargo, la Corte constató que
efectivamente la norma demandada otorgaba únicamente al
fiscal, a la defensa y al Ministerio Público, no a la víctima, la posibilidad
de solicitar la adición de la sentencia, en el momento
en que se comunica su contenido, con el propósito de subsanar omisiones en que
hubiere incurrido el funcionario judicial en relación con la disposición
definitiva de los bienes incautados con fines de comiso. Esto, sostuvo la
Corte, pese a que es claro que los afectados con el delito se encuentran en una
posición jurídica no solo equiparable a la de los sujetos procesales e
intervinientes autorizados, sino que convoca un interés más directo y
específico sobre la materia regulada.
Según la Sala, la decisión omitida
por el funcionario judicial puede afectar las posibilidades de que dispone la
víctima para obtener una reparación integral, en la medida en que implica
potencialmente el desplazamiento del bien, del patrimonio del condenado al
Estado, por lo que podrían verse mermadas las probabilidades de garantizar la
compensación del daño y los perjuicios. Así mismo, indicó que son también
factibles consecuencias perjudiciales para aquella, por ejemplo, si el comiso ha
recaído sobre bienes suyos objeto del punible y le han sido restituidos de
manera provisional mientras se adelantaba la investigación o no le han sido
restituidos por ser elementos de prueba necesarios para adelantar las
indagaciones.
Señaló que no existía una
razón objetiva y suficiente para justificar la referida exclusión de la víctima,
pues garantizar su intervención en una fase en la que ya se ha definido la
responsabilidad del acusado, una vez proferido el fallo o su equivalente, no
involucra amenaza alguna al equilibrio que debe existir entre acusación y
defensa, ni afecta garantías del procesado y en cambio sí introduce una
limitación desproporcionada a sus derechos, pues los afectados con el delito tienen
un interés legítimo en la adopción de medidas que no afecten sus expectativas
normativas a la restitución y reparación del daño. Precisó, además, que si bien
el fiscal tiene el deber constitucional de velar por el restablecimiento de los
derechos de las víctimas, en la situación particular a que alude el precepto
acusado, podrían no existir plenas garantías a su favor, debido a que, conforme
al artículo 82 del C.P.P., los bienes incautados pasarán definitivamente a la
Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, precisó, cuando el proceso
termina mediante la aplicación del principio de oportunidad, la omisión referida
a un pronunciamiento definitivo sobre bienes incautados podría ser atribuible
al fiscal.
Por último, la Corte indicó que al no existir una
justificación objetiva y razonable para el trato dado a la víctima por el
legislador, la norma se tornaba discriminatoria y lesiva de sus derechos de
acceso igualitario a la justicia, a la vez que menoscababa el derecho a obtener
la reparación integral. En este sentido, concluyó que con la regulación
demandada, el Legislador había incumplido el deber
constitucional de configurar una intervención directa de la víctima en esta
fase del proceso penal, de conformidad con los artículos 13 y 229 C.P. De esta
manera, declaró exequible el artículo
90 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que también la víctima podrá solicitar
en la audiencia de que trata esta norma, la adición de la sentencia o de la
decisión con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo
sobre los bienes afectados con fines de comiso, con el fin de obtener el
respectivo pronunciamiento.
14. En la Sentencia C-839 de 2013[19],
este Tribunal analizó el problema de si en el inciso 1º del artículo 101 del
C.P.P., al conferir antes de la acusación exclusivamente a la Fiscalía, no a
las víctimas, la facultad de solicitar la suspensión provisional del poder
dispositivo de los bienes sujetos a registro, el Legislador había incurrido en
una omisión legislativa relativa, violatoria de los los derechos de aquellas a
la verdad, a la justicia y a la reparación. Analizada la impugnación, la Corte
sostuvo que la norma impugnada efectivamente generaba la referida exclusión y
que tenía este efecto pese a que, en primer lugar, el papel asignado a la
Fiscalía no excluye el derecho de las víctimas a intervenir en el proceso; en
segundo lugar, a que la medida analizada está relacionada con derechos como la
reparación y, en tercer lugar, el restablecimiento del derecho no tiene vínculo
alguno con la responsabilidad penal del procesado y tampoco proyecta ninguna influencia
directa en el juicio oral.
De igual manera, precisó que la exclusión en
mención carecía de un principio de razón suficiente, pues otorgar a la víctima
la facultad a la que se ha hecho referencia no afecta el principio de igualdad
de armas ni representa un desequilibrio para las partes. Adicionalmente, señaló
que la norma generaba una desigualdad para los afectados en comparación con los
demás actores procesales a quienes se les concede la potestad debatida, pese a
que aquellos son los primeros interesados en que se suspenda el poder
dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados
para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, dado que
se encuentran sufriendo un perjuicio derivado de esta situación y deberían ser
por ello los primeros legitimados para solicitar la medida.
Por último, la Corte indicó que la omisión implicaba
el incumplimiento de la obligación del Legislador, de protección de los
derechos de las víctimas, lo cual constituye un pilar fundamental reconocido
por esta Corporación y constituido por el compromiso del Estado Social y
Democrático de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la
sociedad y de las víctimas, tal como requieren la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Preámbulo de la Constitución y
especialmente sus artículos 1, 2, 5, 86, 87, 88 y 241-1, 93, 94, 229 y 215-2.
De este modo, declaró la exequibilidad condicionada
del inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido
que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de
los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que
el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
15. En la Sentencia C-603 de 2016[20], la Sala
Plena analizó si en el artículo 91 de la Ley 906 de
2004, el Legislador había incurrió en una omisión
legislativa relativa, violatoria de los derechos constitucionales a la igualdad
(Art. 13 C.P.), a la defensa (Art. 29 C.P.) y al acceso a una justicia efectiva
(Arts. 2, 228 y 229 C.P.), al autorizar a la Fiscalía para solicitar, bajo
ciertas condiciones previstas en la ley, en cualquier momento y antes de la
acusación, la suspensión de la personería jurídica o el cierre de locales o
establecimientos abiertos al público, y no incluir una facultad equivalente
para las víctimas, en un contexto en el cual estas medidas podrían dictarse en
beneficio de la sociedad en general y, por su impacto, incidir en el derecho al
debido proceso de los afectados con el delito.
La Corte constató que, en efecto, se
producía la citada exclusión de la víctima, pues la norma demandada establece que
la Fiscalía está legitimada para solicitar medidas de suspensión de la
personería jurídica y el cierre temporal de establecimientos o locales abiertos
al público, bajo las condiciones normativas en ella previstas, y no les
reconocía la misma facultad a las víctimas. De otra parte, señaló que lo
anterior carecía
de un principio de razón suficiente, pues la jurisprudencia constitucional ha precisado
que aquellas no están excluidas por completo de ninguna de las etapas del
proceso penal, en la medida en que la Constitución precisamente establece que “la
ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso
penal”,
sin que el ordenamiento superior circunscriba sus derechos de participación
únicamente a algunas de sus fases (Art 250.7 C.P.).
En el mismo sentido, la Corte indicó que la pretensión de que los
citados intervinientes sean legitimados para solicitar directamente la
suspensión de la personería jurídica o el cierre de establecimientos o de
locales abiertos al público no afecta la estructura del proceso penal, su
carácter adversarial ni el principio de igualdad de armas, así como tampoco los
principios del debido proceso del imputado. Afirmó también que la exclusión analizada
generaba para las víctimas una desprotección ante omisiones de la Fiscalía o
circunstancias que requieran una actuación urgente y directa en las cuales no
sea posible acudir ante la Entidad, sino inmediatamente ante el juez. A este
propósito, la Corte puntualizó que no se trataba de privar a las víctimas de
una facultad procesal, “sino del hecho de restringirles el acceso directo a
medidas que pueden servir –como antes se indicó- para la protección de sus
derechos y bienes jurídicos sustanciales, o de los de sus familiares o
allegados en un grado jurídicamente relevante”.
Finalmente, la Corte indicó que la omisión era el resultado del
incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador,
pues la Constitución establece que la ley debe fijar los términos en que las
víctimas podrán intervenir en el proceso penal (Art. 250.7 C.P.), sin que le
sea dado al Congreso establecer términos de intervención directa que las
excluyan injustificadamente de ciertos recursos procesales importantes para su
protección. Indicó, además, que esta es también una obligación derivada de sus
derechos al debido proceso (Art. 29 C.P.) y a acceder a la administración de justicia
(Art. 229 C.P.). En consecuencia, la Sala decidió que la norma demanda es
exequible siempre que se entienda que la solicitud a la que ella se refiere
puede ser presentada también por la víctima[21].
16. En la Sentencia C-471 de 2016[22], este
Tribunal examinó si el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, al otorgar a la
Fiscalía (en la formulación de la acusación) y a la defensa (en la audiencia
preparatoria), pero no a la víctima, la posibilidad de solicitar al juez la
declaratoria de la conexidad procesal, contenía una omisión legislativa
relativa, que implicaba el desconocimiento del deber constitucional de asegurar
la participación de las víctimas en el proceso penal, de conformidad con lo
previsto en los artículos 2, 13, 29, 229 y 250.7 C.P.
La Corte determinó que la disposición demandada, en
efecto, no previó que la víctima podía solicitar disponer la conexidad
procesal, lo cual suponía un trato desigualitario, en relación con el conferido
a la Fiscalía y a la defensa, a quienes la misma disposición les otorga tal
atribución. En segundo lugar, señaló que la omisión carecía de justificación,
pues no existe una prohibición constitucional de asignar a las víctimas tal
facultad y, en cambio, la Ley 906 de 2004 reconoce -como derecho derivado del
acceso a la administración de justicia- la garantía de las víctimas a ser oídas
(Art. 11 del C.P.P.). En el mismo sentido, argumentó que el reconocimiento de
esta facultad preserva las competencias o atribuciones de los otros sujetos
procesales, dado que no priva a la Fiscalía de su función de formular la
acusación en la oportunidad que corresponde y tampoco impide a la defensa elevar
la referida solicitud en la audiencia preparatoria.
De igual
forma, indicó que habilitar a la víctima para formular la petición de conexidad
procesal no es incompatible con la estructura constitucional del proceso penal
y que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la intervención de las
víctimas en etapas cruciales del proceso penal anteriores al juicio, como la
audiencia de acusación o la audiencia preparatoria, se encuentran
constitucionalmente ordenadas. En particular, precisó que permanecen intactas
las etapas en las que se divide y la forma en que se desarrollan, las funciones
o atribuciones de cada uno de los sujetos que intervienen y los mecanismos de
control y garantía de los derechos fundamentales.
Advirtió,
además, que si bien el decreto de conexidad puede tener efectos en el curso del
proceso y, en particular, incidir en el cumplimiento de las funciones a cargo
de la Fiscalía en tanto supone la vinculación de actuaciones que venían
adelantándose de manera separada, la decisión de la víctima de formular la
solicitud no impone que así lo declare el juez, sino que se trata simplemente
de una petición que habrá de ser valorada por la autoridad judicial, a fin de
estimar si se cumplen las condiciones previstas en la norma y, de ser el caso,
habrá de adoptar las medidas que se requieran para la continuación regular del
proceso.
En cuarto
lugar, la Corte consideró que el trato proporcionado a la víctima por la norma
juzgada no solo carecía de una justificación suficiente sino que tenía como
resultado la afectación de sus derechos, dado que la unidad procesal, así como
la declaratoria de conexidad, no solo interesa a la defensa o a la Fiscalía.
Las víctimas, puntualizó, tienen también interés en su aplicación y, en la
consecuencial investigación o trámite en un mismo proceso de los delitos
conexos o de los partícipes de un mismo delito. Subrayó que la conexidad
procesal contribuye, entre otros fines, a la dirección eficiente de los
esfuerzos probatorios, a asegurar decisiones uniformes respecto de los
comportamientos que han afectado a quienes se presentan como víctimas y a
condiciones equivalentes de reparación, no solo en lo relativo a la cuantía y
forma de hacerlo, sino también en lo que se refiere a los responsables de
asumirla.
Por
último, sostuvo que la relación instrumental pero estrecha entre la solicitud
de conexidad procesal y los derechos a la verdad y a la reparación, conduce a
concluir que al adoptar la regulación acusada el Legislador incumplió el deber
constitucional de asegurar la participación efectiva de las víctimas en el
proceso penal. Este deber, fundado en disposiciones de la Constitución y en
tratados de derechos humanos, para la Corte implica que, a menos que existan
intereses constitucionales de particular importancia, el Legislador tiene la
obligación de permitir a la víctima intervenir en los diversos momentos
procesales.
17. Este Tribunal estudió en la Sentencia C-209
de 2007[23]
si los artículos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004
contenían omisiones legislativas relativas, al excluir a la víctima de la
posibilidad de solicitar directamente medidas de aseguramiento y medidas de
protección ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento,
según el caso, y al impedirle obtener protección contra posibles amenazas y
obligarle a depender de la actuación del Fiscal o del Ministerio Público en la
solicitud de tales medidas.
La Sala indicó que las medidas de
aseguramiento consagradas en los artículos 306 y 316 del C.P.P., y de
protección establecidas en el artículo 342 ídem se proyectan a la salvaguarda
de los derechos de las víctimas, pues las primeras preservan su derecho a la
verdad cuando se decretan “para evitar que el imputado obstruya el debido
ejercicio de la justicia” y las segundas las amparan frente a riesgos para
su vida o integridad física o la de sus familias, por ejemplo, a causa de
posibles amenazas o reacciones adversas por el ejercicio legítimo de sus
derechos. A continuación, precisó que las normas impugnadas efectivamente
contenían las omisiones legislativas relativas alegadas por el demandante.
Clarificó que la solicitud de
medidas de aseguramiento o de protección ante el juez, tal como ha sido
diseñada en la Ley 906 de 2004, sólo podía hacerla el fiscal. Planteó que si
bien esta fórmula pretendía desarrollar el deber de protección de las víctimas
establecido en el artículo 250.7 C.P., en concordancia con el literal b) del
artículo 11 de la Ley 906 de 2004, la misma dejaba desprotegida a la víctima
ante omisiones del fiscal o ante circunstancias apremiantes que puedan surgir y
frente a las cuales aquella cuente con información de primera mano sobre
hostigamientos o amenazas recibidas, que hagan necesaria la imposición de la
medida correspondiente, o sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la
necesidad de cambiar la medida otorgada. Tal circunstancia, aclaró, aplicaba
tanto a las medidas de aseguramiento como a las medidas de protección en
sentido estricto.
Así mismo, a juicio de la Corte,
la exclusión en cita no estaba soportada en una razón objetiva y suficiente. Indicó
que la solicitud de medidas de aseguramiento o de protección directamente ante
el juez competente por parte de los afectados, sin mediación del fiscal, no
genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema
penal con tendencia acusatoria, ni implica una transformación del papel de
interviniente espe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.