Sentencia C-031 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-031-18 Sentencia C-031/18 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Oportunidad de las víctimas, al igual que las partes o el Ministerio Pùblico, de solicitar antes de iniciarse la audiencia del juicio oral el cambio de radicación del proceso/PROCESO PENAL-Omisión legislativa relativa al excluir a la víctima de la posibilidad de solicitar al juez de conocimiento el cambio de radicación del proceso CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Trámite judicial/CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Encargado de decidir DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL INSTITUIDO EN LEY 906 DE 2004-Características y alcance/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL INSTITUIDO EN LEY 906 DE 2004-Subreglas ALCANCE DE LAS FACULTADES DE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Reiteración de jurisprudencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos Referencia: Expediente D-11906 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, “[p]or medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad” Demandantes: Gustavo Sánchez Mieles y José Manuel Angarita Suárez Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, Gustavo Sánchez Mieles y José Manuel Angarita Suárez demandaron la inconstitucionalidad del artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. Mediante Auto de 31 de enero de 2017, el entonces Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, a los ministros del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las facultades de derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de La Sabana y de Antioquia, así como a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia. A través del Auto 305 de 21 de junio de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los términos dentro del presente proceso, en aplicación del artículo 1 del Decreto Ley 889 de 2017. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo demandado, subrayado en las expresiones objeto de impugnación[1]. “LEY 906 de 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (…)http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr001.html - top ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000”. III. LA DEMANDA Los actores consideran que el artículo demandado contiene una omisión legislativa relativa al contemplar dentro de los sujetos legitimados para solicitar el cambio de radicación del proceso solamente a las partes (defensa y Fiscalía), al Ministerio Público y al Gobierno nacional y excluir de esa posibilidad a las víctimas del delito. Según la impugnación, dicha omisión desconoce los artículos 229 (acceso a la justicia), 13 (igualdad), 29 (derecho de defensa), 2 y 228 (“efectividad ante los tribunales”) de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A partir del test de igualdad establecido en la jurisprudencia de la Corte, sustentan que la omisión recae en el artículo acusado, al dejar por fuera de sus consecuencias jurídicas, sin justificación constitucional válida y objetiva, un supuesto de hecho que debe estar previsto en la disposición, supuesto que resulta esencial para armonizar el texto legal con la Carta en el plano de los derechos de las víctimas. En criterio de los demandantes, es “contradictorio” que el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal prevea el cambio de radicación, entre otras, con la finalidad de salvaguardar la seguridad personal o integridad de las víctimas y al mismo tiempo se niegue a estas la posibilidad de solicitar directamente la realización de dicho trámite. Aseguran que concederles tal prerrogativa no conduciría a una modificación de la estructura o al funcionamiento del sistema acusatorio, dado que las normas procesales permiten que órdenes de embargo y secuestro, medidas de protección, de suspensión del poder adquisitivo sobre bienes e incluso de aseguramiento sean solicitadas por las víctimas. Del mismo modo, indican que otorgarles la indicada facultad no afectaría el principio de igualdad de armas ni constituiría un desequilibrio para las partes, pues la petición se formula ante el juez de conocimiento y en una etapa previa al juicio oral. Por último, los impugnantes subrayan que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los derechos de las víctimas no se ejercen solamente a través de la Fiscalía General de la Nación. Estiman que específicamente en este caso tal sujeción ocasionaría eventualmente la imposición de la voluntad del ente acusador, “sin darle la oportunidad a la víctima de exponer su argumentación ante el Juez de Conocimiento aún cuando su seguridad o integridad personal esté en vilo, desconociendo que les asiste el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal” (énfasis original). IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES 4.1. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación. Mientras que las dos primeras entidades consideran que a los demandantes les asiste razón y se configura una omisión legislativa relativa, la Fiscalía sostiene que la disposición demandada no contiene omisión alguna y, por lo tanto, debe ser declarada exequible. 4.2. La Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia coinciden en que, no obstante el carácter adversarial del proceso penal, la jurisprudencia constitucional ha construido un conjunto de reglas en torno a las atribuciones de la víctima como interviniente especial, a partir de la estructura de la actuación, de los derechos de las partes y los demás intervinientes, así como de otras circunstancias que justifican su participación. Sobre esta base, indican que la imposibilidad para la víctima de solicitar el cambio de radicación del proceso implica una restricción injustificada a sus derechos, pues ello tiene lugar en un momento previo al juicio oral, donde no se producen afectaciones al principio de igualdad de armas. Explican que las finalidades del trámite en mención, asociadas a circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o la integridad personales de los intervinientes y, en particular, de las propias víctimas, justifican que los afectados puedan promover el traslado de la actuación, en razón de su interés en la continuidad y culminación del proceso. De otro lado, la Defensoría comparte con los demandantes que según el artículo 46 C.P.P. una de las razones para solicitar el cambio de radicación, incluso por parte del Gobierno nacional, es la probable afectación de la seguridad o integridad personal de las víctimas y, por lo tanto, resulta un contrasentido que la disposición analizada les impida a ellas formular la petición correspondiente. Negarles esta atribución, a su juicio, puede provocar la abstención de su intervención en las demás etapas de la actuación e impedir la garantía de sus derechos. Así mismo, plantea que conforme al precepto demandado la solicitud de cambio de radicación puede ser formulada por el Ministerio Público y el Gobierno nacional, lo cual muestra que el Legislador no concibió esta prerrogativa exclusivamente en cabeza de las partes y que la exclusión de la víctima que se demanda se torna injustificada. De esta manera, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia solicitan a la Corte declarar condicionalmente exequible la disposición impugnada, en el entendido de que también las víctimas pueden solicitar el cambio de radicación del proceso. 4.3. En contraste, la Fiscalía General de la Nación sostiene que la Corte ha establecido una doctrina en relación con las oportunidades de intervención de las víctimas durante el proceso penal, conforme con la cual, su participación es más directa en las etapas previas y posteriores a la fase del juicio. En este sentido, considera que como el cambio de radicación tiene lugar antes de darse inicio a la audiencia de juicio oral, pero donde el proceso ya se encuentra en la etapa de juicio, permitir que la víctima presente la solicitud afectaría el principio acusatorio y la igualdad de armas, además de quebrantar la naturaleza de esa etapa. Lo anterior no supone, en su opinión, que los demás legitimados para promover el traslado de la actuación y, en especial, la Fiscalía no deba formular la respectiva solicitud para proteger los derechos de la víctima, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, mediante el cual sostiene que en el artículo impugnado se configura una omisión legislativa relativa. Luego de citar jurisprudencia constitucional sobre el concepto de víctima y su intervención dentro del proceso penal, el Ministerio Público señala que conforme a las correspondientes reglas establecidas por la Corte Constitucional, existe la obligación de reconocer a dicho interviniente un conjunto de posiciones jurídicas orientadas a la satisfacción de sus derechos, salvo que (i) exista una prohibición constitucional que lo impida; (ii) se desconozcan competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que toman parte del proceso, y (iii) resulte incompatible con la estructura constitucional del proceso penal. Esto último ocurriría si (iii.i) se infringen los rasgos del proceso de tendencia acusatoria, (iii.ii) se altera la igualdad de armas, y (iii.iii) se modifica la calidad de la víctima, como interviniente especialmente protegido. De igual manera, precisa que para la determinación de lo anterior resulta esencial (iii.iv) el análisis de la etapa procesal de que se trate, el tipo de intervención debatida, así como el grado de interferencia que esta pueda tener en las atribuciones de las partes y de otros intervinientes. Con base en lo anterior, el Procurador considera que en los fragmentos demandados se expresa una omisión legislativa relativa, pues a pesar de que una de las justificaciones del cambio de radicación del proceso es la garantía de la seguridad e integridad personal de los intervinientes y, en especial, de las víctimas, estas no se hallan facultadas para promover ese trámite, mientras que las partes y los demás intervinientes se encuentran legitimados para hacerlo. Argumenta que esta exclusión no tiene fundamento constitucional, pues tampoco ningún fin “loable” persigue y, por el contrario, el reconocimiento de dicha facultad a la víctima no desconocería ni interferiría en las atribuciones de otros “sujetos procesales” y tampoco reñiría con la estructura constitucional del trámite. En consecuencia, solicita a la Corte declarar condicionalmente exequibles las expresiones impugnadas, en el entendido de que las víctimas también pueden solicitar el cambio de radicación del proceso. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 6.1. Competencia La Corte es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición contenida en una Ley de la República. 6.2. Cuestión previa Antes de identificar el problema jurídico que habrá de ser resuelto, la Sala debe precisar el alcance de la impugnación. Los demandantes señalan como censuradas las expresiones “las partes”, “el Ministerio Público” y el “Gobierno nacional”, no por ser en sí mismas inconstitucionales, sino en tanto presuntamente muestran que el Legislador, al prever los legitimados para solicitar en igualdad de condiciones el cambio de radicación del proceso, sin justificación omitió incluir a la víctima. Debe notarse, sin embargo, que en el contexto de la norma, el “Gobierno nacional” no se halla en la misma situación que los demás facultados para promover el trámite y que la regulación de su atribución es también distinta, tanto en la versión original del artículo 47 del C.P.P., como en la modificada por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011[2]. Así, las partes y el Ministerio Público, antes y en la actualidad, como sujetos naturales del proceso pueden solicitar el cambio de radicación con base en las causales comunes previstas en el artículo 46 del C.P.P[3]. En cambio, las razones por las cuales el Gobierno nacional puede promover el traslado de las diligencias son menores, tienen carácter restrictivo y siempre han estado previstas en el parágrafo del artículo 47 demandado, tanto en la versión anterior como en la modificada por la Ley 1453 de 2011[4]. Además, en esta última norma se indicó que el Gobierno ese encuentra autorizado para solicitar el cambio de radicación por directrices de política criminal, motivo que no puede ser invocado por la Fiscalía, la defensa ni por el Ministerio Público. De esta manera, es claro que mientras las partes y el Ministerio Público podrían ser comparables con la víctima en tanto actores naturales del proceso penal, no lo es el Gobierno nacional, que interviene de modo absolutamente excepcional en trámites como el que se analiza y bajo unas reglas particulares. Así mismo, los demandantes ofrecen argumentos para demostrar que en el marco de la disposición la víctima debería encontrarse en un plano de igualdad con las partes y/o el Ministerio Público, en particular con base en jurisprudencia constitucional en la cual la Corte ha determinado esa equiparación para otras etapas y oportunidades procesales. Por el contrario, no proporcionan ninguna sustentación de por qué el Legislador tenía que otorgar legitimación a la víctima para pedir el cambio de radicación bajo la misma regulación especial que rige para el caso del “Gobierno nacional”. En este orden de ideas, la impugnación no brinda una justificación suficiente que permita analizar la constitucionalidad específicamente de la expresión “Gobierno nacional”. Pero además, dada la naturaleza del cargo, la Sala entiende que el sentido de la demanda no es tampoco sustentar que a la luz de la Constitución la víctima debe tener la atribución para demandar el traslado del proceso con base en las reglas que aplican para el Gobierno nacional, sino solamente que el Legislador debió conferirle las mismas facultades otorgadas a las partes y al Ministerio Público. En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los vocablos “Gobierno nacional” y adelantará el control de constitucionalidad de las expresiones “las partes o el Ministerio Público”, en los términos propuestos en la demanda. 6.3. Problema jurídico y estructura de la decisión 6.3.1. El artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, prevé que las partes y el Ministerio Público pueden solicitar el cambio de radicación del proceso. De acuerdo con los demandantes, la norma contiene una omisión legislativa relativa por cuanto excluyó sin justificación a la víctima de la facultad de promover directamente el cambio de radicación, pese a que ello tiene lugar en una etapa previa al juicio oral y, en consecuencia, la concesión de esta prerrogativa no afecta el principio de igualdad de armas. Como resultado, afirman que el precepto menoscaba los derechos de la víctima a la igualdad y al acceso a la justicia. 6.3.2. La Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia, así como el Procurador General de la Nación, fundamentalmente suscriben el argumento de la impugnación, a partir de las reglas construidas por la Corte sobre la intervención de las víctimas en la actuación penal. En oposición, la Fiscalía General de la Nación interpreta que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la participación de los afectados es “más directa” en las etapas previas y posteriores a la etapa del juicio, por lo cual, dado que el trámite de cambio de radicación tiene lugar cuando esta fase ya ha comenzado, permitir a las víctimas presentar dicha solicitud vulneraría el principio de igualdad de armas. De esta manera, corresponde a la Corte determinar si al conferir a las partes y al Ministerio Público, pero no a las víctimas, la posibilidad de solicitar directamente el cambio de radicación del proceso, la disposición acusada incurre en una omisión legislativa relativa que infringe sus derechos a la igualdad y al acceso a la justicia. 6.3.3. Con el propósito de dilucidar los aspectos centrales del debate de constitucionalidad, la Sala Plena (i) ilustrará brevemente la figura del cambio de radicación dentro de la actuación penal y (ii) reiterará su jurisprudencia sobre las facultades de la víctima, como interviniente especial, dentro del sistema procesal de tendencia acusatoria. Enseguida, (iii) analizará la compatibilidad con la Constitución Política de la disposición demandada. 7. Fundamentos i. El cambio de radicación de la actuación penal 1. La figura del cambio de radicación es una importante excepción a la garantía del juez natural[5]. El derecho a un juez natural implica que todo ciudadano debe ser juzgado o su causa sustanciada por el juez constitucional o legalmente competente, independiente e imparcial para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo (Arts. 29, 228 y 230 C.P.)[6]. La salvaguarda del juez natural se encuentra orientada a garantizar la rectitud en la administración de justicia y a servir de límite frente a eventuales arbitrariedades de los poderes estatales en perjuicio de los ciudadanos[7]. Supone, sin embargo, también una defensa de la jurisdicción y de su independencia en el marco del Estado de derecho[8]. 2. La garantía del juez natural se encuentra intrínsecamente ligada a las nociones de jurisdicción y competencia. La primera ha sido comprendida como la potestad oficial, única e indivisible, ejercida a nombre de la soberanía del Estado, para administrar justicia, y la segunda como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que debe conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)[9]. Los factores empleados por el Legislador para definir el juez que ha de conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de los demás, la causa de la que se trate, han sido ordinariamente (i) la materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) las condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente asignada para otro proceso (factor de conexidad o de atracción)[10]. 3. En el contexto anterior, el cambio de radicación implica una excepción específicamente a la competencia judicial por factor territorial, en la medida en que conlleva el traslado del proceso del juez que originalmente se ha ocupado de conocerlo a otro juez o tribunal ubicado en una sede judicial distinta. Dadas las garantías que compromete, el Legislador ha consagrado la procedencia de este trámite solo bajo circunstancias extraordinarias y debidamente justificadas. Así, por ejemplo, en materia civil y administrativa, solo puede disponerse cuando en el lugar en donde se esté adelantando la actuación existan situaciones que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes y en los casos en que se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Arts. 30 y 615 del Código General del Proceso). 4. En materia penal, el cambio de radicación se encuentra regulado en el Capítulo IV, Título I sobre Jurisdicción y Competencia, del Libro I (Disposiciones Generales) del Código de Procedimiento Penal. Así como en los mencionados campos de regulación, el cambio de radicación procede también en este caso de forma absolutamente excepcional. Podrá decretarse en los procesos regidos por las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, a petición de las partes y del Ministerio Público, en aquellos supuestos en los cuales en el territorio donde se esté adelantando la actuación existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos (Art. 46 del C.P.P.). La solicitud deberá formularse antes del inicio de la audiencia de juicio oral ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir, aunque el primero también puede presentarle, por iniciativa propia, la correspondiente petición. La Ley contempla también la posibilidad de que el Gobierno nacional solicite el traslado del proceso, pero exclusivamente por razones de orden público, interés general, seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, y por directrices de política criminal. En este caso, la petición deberá ser formulada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual resolverá la solicitud mediante providencia contra la cual no procede recurso alguno (Art. 47 del C.P.P.). Con independencia del sujeto procesal que la presente, la solicitud debe ser debidamente sustentada y soportada en los elementos cognoscitivos pertinentes, pues de lo contrario será rechazada de plano. Por su parte, el juez correspondiente dispondrá de 3 días para adoptar la respectiva decisión mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. En el entretanto, el juicio oral no podrá iniciarse (Art. 48 del C.P.P.). Al resolver el cambio de radicación, el juez competente deberá señalar el lugar donde debe continuar el proceso, previo informe del Gobierno nacional o departamental sobre los sitios en los cuales no sea conveniente fijar la nueva radicación. Así mismo, si el tribunal superior de que se trate, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que el trámite se surta en un distrito judicial distinto, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida, caso en el cual, de encontrar procedente la petición, habrá de señalar otro distrito o escoger el sitio del mismo distrito judicial en donde debe continuar el proceso, previo informe del Gobierno nacional o departamental en el sentido anotado (Art. 49 del C.P.P.). ii. Las facultades de la víctima como interviniente especial dentro del sistema procesal de tendencia acusatoria 5. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el diseño del sistema procesal penal introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004 se caracteriza por dos elementos básicos. De una parte, se trata de un modelo con rasgos acentuadamente acusatorios en la medida en que se introduce un sistema de partes y el trámite se edifica sobre la rígida separación entre la fase de investigación y la etapa del juicio. En un extremo, la acusación encabezada por la Fiscalía y, en el otro, el procesado junto con su defensor, protagonizan la actuación, se ubican tendencialmente en el mismo plano y disponen de igualdad de armas, especialmente en el escenario del juicio oral. En concordancia, la Fiscalía aparece desprovista prácticamente de todo poder jurisdiccional y como regla general el juez asume en desarrollo del proceso un rol arbitral, destinado a conducir el debate y salvaguardar el cumplimiento de los principios y garantías procesales[11]. 6. De otra parte, la Corte ha recalcado que el proceso no es rigurosamente acusatorio con arreglo a un determinado modelo teórico o a sistemas normativos de ordenamientos jurídicos comparados. Por el contrario, ha precisado que se trata de un diseño de ascendencia adversarial, pero con características especiales propias y particulares[12]. En este sentido, si bien el juez no actúa ordinariamente de manera oficiosa y representa la posición de un tercero imparcial que dirige y modera la controversia, en el ejercicio de las funciones de control de garantías, de preclusión y de juzgamiento, debe orientarse por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (Art. 5 C.P.P.) y es también su deber hacer prevalecer el derecho sustancial (Art. 10 C.P.P.). 6.1. De igual manera, pese al énfasis en el esquema de partes, se contempla la actuación del Ministerio Público en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales de quienes concurren al trámite. Con estas finalidades, entre otras atribuciones, se le confiere la potestad de vigilar las actuaciones de la Policía Judicial, de participar en las diligencias realizadas por la Fiscalía y los jueces que impliquen eventuales afectaciones a las partes e intervinientes, así como de procurar que las decisiones judiciales garanticen verdad y justicia, que la privación de libertad cumpla sus cometidos constitucionales e internacionales y que de forma temprana y definitiva se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario (Art. 111 del C.P.P.). 6.2. Pero en especial, no obstante la transversalidad del principio acusatorio, acorde con los desarrollos contemporáneos sobre los derechos de la víctima a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, el proceso penal colombiano adopta un componente decisivamente orientado a la protección de sus derechos y a la apertura de espacios en la actuación orientados a su salvaguarda. Según lo ha indicado la Corte, conforme al artículo 250.7 C.P., la víctima no tiene el carácter de parte sino que detenta la posición de interviniente dentro del proceso penal adversarial colombiano. Pese a esto, sus facultades de intervención se ejercen de manera autónoma a las funciones del Fiscal[13] y poseen unas características propias y especiales. La Sala Plena ha señalado que corresponde al Legislador en ejercicio del margen de configuración que le reconoce la Constitución Política determinar la forma en que hará efectivo el derecho de las víctimas a intervenir dentro del proceso, teniendo en cuenta que esta facultad de intervención difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que aquellas pueden actuar no solo en una etapa sino “en el proceso penal”. En este sentido, ha precisado que el artículo 250 C.P. no prevé que la participación de las víctimas esté limitada a alguna de las etapas de la actuación, a un trámite, fase o incidente, sino que consagra su intervención en todo el proceso, no obstante lo cual, sus atribuciones deben ser armónicas con la estructura del sistema de tendencia acusatoria, su lógica propia y su proyección en cada trámite[14]. De otra parte, las víctimas tienen derecho a que las autoridades que actúan en el marco del proceso concurran al amparo de sus derechos. El Código de Procedimiento Penal ha profundizado en ciertos ámbitos de protección y concretas formas y mecanismos dentro de la actuación para asegurar los derechos de aquellas. Entre los más relevantes, la Fiscalía debe adoptar las medidas necesarias para proporcionarles la atención que requieran y salvaguardar su seguridad personal y familiar, además de su salvaguarda frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad (Art. 133 del C.P.P.). Las víctimas también pueden formular directamente solicitudes en este sentido a través de la Fiscalía y por intermedio de su abogado durante el juicio oral y el incidente de reparación integral (Art. 134 del C.P.P.). De igual manera, les asiste la facultad de ser informadas sobre los derechos que surgen en virtud de los agravios y de la posibilidad de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal o de manera directa en el incidente de reparación integral (Art. 135 del C.P.P.). La http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr003.html - topPolicía Judicial y la Fiscalía General de la Nación deben suministrarles información sobre organizaciones a las que pueden dirigirse para obtener apoyo, el tipo de apoyo o de servicios a su disposición, el lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella, las actuaciones subsiguientes a la denuncia, así como el modo y las condiciones en que pueden pedir protección y acceder a asesoría o asistencia jurídicas, sicológicas o de otro tipo. De igual forma, las víctimas deben ser informadas sobre los requisitos para acceder a una indemnización, los mecanismos de defensa que pueden utilizar, el trámite dado a su denuncia o querella, los elementos pertinentes que les permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación, de la posibilidad de que se produzca la aplicación del principio de oportunidad, de promover el incidente de reparación integral, de ser escuchadas tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello, y sobre la fecha y el lugar del juicio oral y de la audiencia de dosificación de la pena y de la sentencia. La Fiscalía y la Policía Judicial también deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada (Art. 136 del C.P.P.). Desde el punto de vista procesal, las víctimas pueden solicitar al fiscal en cualquier momento medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o en contra de sus familiares; sus eventuales interrogatorios deben realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad y para el ejercicio de sus facultades no será obligatorio que estén técnicamente representadas, por lo menos antes de la audiencia preparatoria. Si no cuentan con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación deberá designarles uno de carácter gratuito. De la misma manera, el juez podrá de forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada. Además, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado, las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral (Art. 137 del C.P.P.). 7. En este orden de ideas, el proceso penal especial diseñado en el sistema jurídico, al tiempo que se encuentra atravesado por el principio acusatorio, la igualdad entre las partes y el carácter no oficioso de las actuaciones judiciales, introduce obligaciones para el juez en términos de justicia material y de garantía del derecho sustancial, incluye la participación del Ministerio Público en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales y, como aspecto central, busca la protección y restablecimiento de los derechos de las víctimas. 8. Ahora bien, pese a que el Legislador previó varios espacios y mecanismos destinados a salvaguardar las garantías de las víctimas, luego de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Corte ha constatado que en muchos casos introdujo restricciones injustificadas a su participación directa en el proceso y a las posibilidades de intervención en defensa de sus intereses, las cuales a su vez se han traducido en menoscabos o limitaciones desproporcionadas a sus derechos. En consecuencia, tales limitaciones han sido progresivamente subsanadas mediante decisiones de este Tribunal orientadas a reestablecer las facultades procesales inconstitucionalmente omitidas o a disponer las medidas adecuadas en orden a asegurar la vigencia de sus derechos. Como resultado, la jurisprudencia constitucional ha construido un precedente de rasgos definidos, sobre los supuestos en los cuales los mandatos constitucionales imponen la intervención de la víctima y acerca de los alcances de tal atribución. 9. La jurisprudencia se ha pronunciado básicamente sobre la oportunidad para las víctimas (i) de ser informadas y escuchadas en relación con la suerte de las investigaciones, la acción penal y la terminación anticipada del proceso; (ii) de solicitar medidas orientadas a su protección y al amparo de sus derechos, (iii) de ejercer facultades probatorias, (iv) de ser escuchadas respecto de los términos de la acusación, y (vi) de participar en la audiencia del juicio oral. La protección de las víctimas ha estado ligada a la conexidad de su intervención en cada momento procesal con sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, así como con el acceso a la justicia en general. Así mismo, el precedente elaborado por la Corte toma como base la necesidad de conciliar la protección eficaz a sus derechos y la conservación de la estructura constitucional de ascendencia acusatoria que caracteriza el juicio oral. A continuación se sintetizan las principales sentencias que conforman la doctrina de la Corte al respecto. El derecho de las víctimas a ser informadas y escuchadas en relación con la suerte de las investigaciones, la acción penal y la terminación anticipada del proceso 10. En la Sentencia C-454 de 2006[15], este Tribunal analizó si el artículo 135 del C.P.P., sobre garantías de comunicación a las víctimas, había incurrido en omisiones legislativas relativas al no establecer el contenido y alcance concretos de dicha garantía ni el momento a partir del cual los órganos de investigación (Fiscalía y Policía Judicial) deben informar a las víctimas acerca de sus derechos. Una vez analizada la demanda, la Sala llegó a la conclusión de que se configuraban las omisiones alegadas, por cuanto la norma atacada dejaba de prever la garantía de comunicación a las víctimas en fases preliminares de la actuación y respecto de todos los derechos de los que son titulares, sin una justificación objetiva y suficiente. Así mismo, indicó que de tal manera se limitaban sus derechos a la sola pretensión indemnizatoria y el legislador incumplía el deber constitucional de garantizarles el acceso a la justicia, así como la tutela judicial efectiva. En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 135 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y que se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación”. 11. En la Sentencia C-209 de 2007[16], entre otros problemas jurídicos, la Sala examinó si el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 era inconstitucional, al no exigir que la aplicación del principio de oportunidad a favor del procesado dependiera de la satisfacción razonable de los derechos de la víctima a la verdad, a la justicia y a la reparación y, en específico, al no fijar un medio de control o recurso contra la decisión judicial que dispusiera la aplicación de dicha figura. Al resolver, la Corte consideró que debido a la trascendencia de la utilización del principio de oportunidad para los derechos de los afectados, impedirles impugnar la renuncia del Estado a la persecución penal los dejaba desprotegidos. Afirmó que si bien la satisfacción de los derechos de la víctima no sólo se logra a través de una condena, su efectividad sí depende de que tenga la oportunidad de impugnar las decisiones fundamentales que afectan sus derechos, de modo que no permitir recurrir la decisión en este evento resultaba incompatible con la Constitución. En consecuencia, declaró la inexequibilidad de la expresión “y contra esa determinación no cabe recurso alguno”, del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, señaló que procedía la apelación y que el trámite debía llevarse a cabo, en lo aplicable, de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, 177, 178 y 179 de la Ley 906 de 2004. 12. Mediante la Sentencia C-516 de 2007[17], la Corporación analizó si los artículos 348, 350, 351 y 352 contenían omisiones legislativas relativas, por no establecer que las víctimas del injusto pudieran pronunciarse negativa o positivamente frente a los preacuerdos y acuerdos que se lleven a cabo entre la Fiscalía y el imputado o acusado. La Corte sostuvo que las normas demandadas, en efecto, no contemplaban un mecanismo de participación de las víctimas en estas instancias procesales y ni siquiera un papel pasivo o una intervención mediada por el fiscal. Por otro lado, la Sala señaló que no existía una razón objetiva y suficiente que justificara la aludida omisión, dado que se trata de actuaciones que se desarrollan en una fase previa al juicio oral, justamente con el propósito de evitar esa etapa mediante una sentencia anticipada. En este sentido, indicó que la intervención de la víctima en la fase de negociación no tiene la potencialidad de alterar los rasgos estructurales del sistema adversarial, no modifica la calidad de aquella como interviniente especialmente protegido, tampoco comporta afectación alguna a la autonomía del fiscal para investigar y acusar ni lo desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias. Antes bien, puntualizó que la participación de los afectados con el delito puede proveer información valiosa para determinar si la pena propuesta es, o no, aceptable en el mejor interés de la sociedad y de la administración de justicia. Así mismo, la Corte consideró que la omisión del legislador generaba una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, que dejaba en manifiesta desprotección los derechos de las víctimas e implicaba un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva a favor de aquellas en los trámites, dado que no existe necesaria coincidencia entre su interés y los de la Fiscalía en la negociación de un acuerdo. De este modo, la Sala declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 348, 350, 351 y 352 del C.P.P., en el entendido que la víctima también puede intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada por el fiscal de su realización, y oída por el juez encargado de aprobar el acuerdo, quien para su aprobación velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías tanto del imputado o acusado como de las víctimas. El derecho de las víctimas a solicitar medidas orientadas a su protección y al amparo de sus derechos 13. Por medio de la Sentencia C-782 de 2012[18], este Tribunal examinó si el artículo 90 del C.P.P. contenía una omisión legislativa relativa, al prever que la defensa, el fiscal y el Ministerio Público, pero no la víctima, pueden solicitar la adición de la sentencia o la decisión con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso. Al resolver el cargo, la Corte constató que efectivamente la norma demandada otorgaba únicamente al fiscal, a la defensa y al Ministerio Público, no a la víctima, la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia, en el momento en que se comunica su contenido, con el propósito de subsanar omisiones en que hubiere incurrido el funcionario judicial en relación con la disposición definitiva de los bienes incautados con fines de comiso. Esto, sostuvo la Corte, pese a que es claro que los afectados con el delito se encuentran en una posición jurídica no solo equiparable a la de los sujetos procesales e intervinientes autorizados, sino que convoca un interés más directo y específico sobre la materia regulada. Según la Sala, la decisión omitida por el funcionario judicial puede afectar las posibilidades de que dispone la víctima para obtener una reparación integral, en la medida en que implica potencialmente el desplazamiento del bien, del patrimonio del condenado al Estado, por lo que podrían verse mermadas las probabilidades de garantizar la compensación del daño y los perjuicios. Así mismo, indicó que son también factibles consecuencias perjudiciales para aquella, por ejemplo, si el comiso ha recaído sobre bienes suyos objeto del punible y le han sido restituidos de manera provisional mientras se adelantaba la investigación o no le han sido restituidos por ser elementos de prueba necesarios para adelantar las indagaciones. Señaló que no existía una razón objetiva y suficiente para justificar la referida exclusión de la víctima, pues garantizar su intervención en una fase en la que ya se ha definido la responsabilidad del acusado, una vez proferido el fallo o su equivalente, no involucra amenaza alguna al equilibrio que debe existir entre acusación y defensa, ni afecta garantías del procesado y en cambio sí introduce una limitación desproporcionada a sus derechos, pues los afectados con el delito tienen un interés legítimo en la adopción de medidas que no afecten sus expectativas normativas a la restitución y reparación del daño. Precisó, además, que si bien el fiscal tiene el deber constitucional de velar por el restablecimiento de los derechos de las víctimas, en la situación particular a que alude el precepto acusado, podrían no existir plenas garantías a su favor, debido a que, conforme al artículo 82 del C.P.P., los bienes incautados pasarán definitivamente a la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, precisó, cuando el proceso termina mediante la aplicación del principio de oportunidad, la omisión referida a un pronunciamiento definitivo sobre bienes incautados podría ser atribuible al fiscal. Por último, la Corte indicó que al no existir una justificación objetiva y razonable para el trato dado a la víctima por el legislador, la norma se tornaba discriminatoria y lesiva de sus derechos de acceso igualitario a la justicia, a la vez que menoscababa el derecho a obtener la reparación integral. En este sentido, concluyó que con la regulación demandada, el Legislador había incumplido el deber constitucional de configurar una intervención directa de la víctima en esta fase del proceso penal, de conformidad con los artículos 13 y 229 C.P. De esta manera, declaró exequible el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que también la víctima podrá solicitar en la audiencia de que trata esta norma, la adición de la sentencia o de la decisión con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento. 14. En la Sentencia C-839 de 2013[19], este Tribunal analizó el problema de si en el inciso 1º del artículo 101 del C.P.P., al conferir antes de la acusación exclusivamente a la Fiscalía, no a las víctimas, la facultad de solicitar la suspensión provisional del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, el Legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa, violatoria de los los derechos de aquellas a la verdad, a la justicia y a la reparación. Analizada la impugnación, la Corte sostuvo que la norma impugnada efectivamente generaba la referida exclusión y que tenía este efecto pese a que, en primer lugar, el papel asignado a la Fiscalía no excluye el derecho de las víctimas a intervenir en el proceso; en segundo lugar, a que la medida analizada está relacionada con derechos como la reparación y, en tercer lugar, el restablecimiento del derecho no tiene vínculo alguno con la responsabilidad penal del procesado y tampoco proyecta ninguna influencia directa en el juicio oral. De igual manera, precisó que la exclusión en mención carecía de un principio de razón suficiente, pues otorgar a la víctima la facultad a la que se ha hecho referencia no afecta el principio de igualdad de armas ni representa un desequilibrio para las partes. Adicionalmente, señaló que la norma generaba una desigualdad para los afectados en comparación con los demás actores procesales a quienes se les concede la potestad debatida, pese a que aquellos son los primeros interesados en que se suspenda el poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, dado que se encuentran sufriendo un perjuicio derivado de esta situación y deberían ser por ello los primeros legitimados para solicitar la medida. Por último, la Corte indicó que la omisión implicaba el incumplimiento de la obligación del Legislador, de protección de los derechos de las víctimas, lo cual constituye un pilar fundamental reconocido por esta Corporación y constituido por el compromiso del Estado Social y Democrático de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas, tal como requieren la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Preámbulo de la Constitución y especialmente sus artículos 1, 2, 5, 86, 87, 88 y 241-1, 93, 94, 229 y 215-2. De este modo, declaró la exequibilidad condicionada del inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. 15. En la Sentencia C-603 de 2016[20], la Sala Plena analizó si en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004, el Legislador había incurrió en una omisión legislativa relativa, violatoria de los derechos constitucionales a la igualdad (Art. 13 C.P.), a la defensa (Art. 29 C.P.) y al acceso a una justicia efectiva (Arts. 2, 228 y 229 C.P.), al autorizar a la Fiscalía para solicitar, bajo ciertas condiciones previstas en la ley, en cualquier momento y antes de la acusación, la suspensión de la personería jurídica o el cierre de locales o establecimientos abiertos al público, y no incluir una facultad equivalente para las víctimas, en un contexto en el cual estas medidas podrían dictarse en beneficio de la sociedad en general y, por su impacto, incidir en el derecho al debido proceso de los afectados con el delito. La Corte constató que, en efecto, se producía la citada exclusión de la víctima, pues la norma demandada establece que la Fiscalía está legitimada para solicitar medidas de suspensión de la personería jurídica y el cierre temporal de establecimientos o locales abiertos al público, bajo las condiciones normativas en ella previstas, y no les reconocía la misma facultad a las víctimas. De otra parte, señaló que lo anterior carecía de un principio de razón suficiente, pues la jurisprudencia constitucional ha precisado que aquellas no están excluidas por completo de ninguna de las etapas del proceso penal, en la medida en que la Constitución precisamente establece que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal”, sin que el ordenamiento superior circunscriba sus derechos de participación únicamente a algunas de sus fases (Art 250.7 C.P.). En el mismo sentido, la Corte indicó que la pretensión de que los citados intervinientes sean legitimados para solicitar directamente la suspensión de la personería jurídica o el cierre de establecimientos o de locales abiertos al público no afecta la estructura del proceso penal, su carácter adversarial ni el principio de igualdad de armas, así como tampoco los principios del debido proceso del imputado. Afirmó también que la exclusión analizada generaba para las víctimas una desprotección ante omisiones de la Fiscalía o circunstancias que requieran una actuación urgente y directa en las cuales no sea posible acudir ante la Entidad, sino inmediatamente ante el juez. A este propósito, la Corte puntualizó que no se trataba de privar a las víctimas de una facultad procesal, “sino del hecho de restringirles el acceso directo a medidas que pueden servir –como antes se indicó- para la protección de sus derechos y bienes jurídicos sustanciales, o de los de sus familiares o allegados en un grado jurídicamente relevante”. Finalmente, la Corte indicó que la omisión era el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador, pues la Constitución establece que la ley debe fijar los términos en que las víctimas podrán intervenir en el proceso penal (Art. 250.7 C.P.), sin que le sea dado al Congreso establecer términos de intervención directa que las excluyan injustificadamente de ciertos recursos procesales importantes para su protección. Indicó, además, que esta es también una obligación derivada de sus derechos al debido proceso (Art. 29 C.P.) y a acceder a la administración de justicia (Art. 229 C.P.). En consecuencia, la Sala decidió que la norma demanda es exequible siempre que se entienda que la solicitud a la que ella se refiere puede ser presentada también por la víctima[21]. 16. En la Sentencia C-471 de 2016[22], este Tribunal examinó si el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, al otorgar a la Fiscalía (en la formulación de la acusación) y a la defensa (en la audiencia preparatoria), pero no a la víctima, la posibilidad de solicitar al juez la declaratoria de la conexidad procesal, contenía una omisión legislativa relativa, que implicaba el desconocimiento del deber constitucional de asegurar la participación de las víctimas en el proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 13, 29, 229 y 250.7 C.P. La Corte determinó que la disposición demandada, en efecto, no previó que la víctima podía solicitar disponer la conexidad procesal, lo cual suponía un trato desigualitario, en relación con el conferido a la Fiscalía y a la defensa, a quienes la misma disposición les otorga tal atribución. En segundo lugar, señaló que la omisión carecía de justificación, pues no existe una prohibición constitucional de asignar a las víctimas tal facultad y, en cambio, la Ley 906 de 2004 reconoce -como derecho derivado del acceso a la administración de justicia- la garantía de las víctimas a ser oídas (Art. 11 del C.P.P.). En el mismo sentido, argumentó que el reconocimiento de esta facultad preserva las competencias o atribuciones de los otros sujetos procesales, dado que no priva a la Fiscalía de su función de formular la acusación en la oportunidad que corresponde y tampoco impide a la defensa elevar la referida solicitud en la audiencia preparatoria. De igual forma, indicó que habilitar a la víctima para formular la petición de conexidad procesal no es incompatible con la estructura constitucional del proceso penal y que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la intervención de las víctimas en etapas cruciales del proceso penal anteriores al juicio, como la audiencia de acusación o la audiencia preparatoria, se encuentran constitucionalmente ordenadas. En particular, precisó que permanecen intactas las etapas en las que se divide y la forma en que se desarrollan, las funciones o atribuciones de cada uno de los sujetos que intervienen y los mecanismos de control y garantía de los derechos fundamentales. Advirtió, además, que si bien el decreto de conexidad puede tener efectos en el curso del proceso y, en particular, incidir en el cumplimiento de las funciones a cargo de la Fiscalía en tanto supone la vinculación de actuaciones que venían adelantándose de manera separada, la decisión de la víctima de formular la solicitud no impone que así lo declare el juez, sino que se trata simplemente de una petición que habrá de ser valorada por la autoridad judicial, a fin de estimar si se cumplen las condiciones previstas en la norma y, de ser el caso, habrá de adoptar las medidas que se requieran para la continuación regular del proceso. En cuarto lugar, la Corte consideró que el trato proporcionado a la víctima por la norma juzgada no solo carecía de una justificación suficiente sino que tenía como resultado la afectación de sus derechos, dado que la unidad procesal, así como la declaratoria de conexidad, no solo interesa a la defensa o a la Fiscalía. Las víctimas, puntualizó, tienen también interés en su aplicación y, en la consecuencial investigación o trámite en un mismo proceso de los delitos conexos o de los partícipes de un mismo delito. Subrayó que la conexidad procesal contribuye, entre otros fines, a la dirección eficiente de los esfuerzos probatorios, a asegurar decisiones uniformes respecto de los comportamientos que han afectado a quienes se presentan como víctimas y a condiciones equivalentes de reparación, no solo en lo relativo a la cuantía y forma de hacerlo, sino también en lo que se refiere a los responsables de asumirla. Por último, sostuvo que la relación instrumental pero estrecha entre la solicitud de conexidad procesal y los derechos a la verdad y a la reparación, conduce a concluir que al adoptar la regulación acusada el Legislador incumplió el deber constitucional de asegurar la participación efectiva de las víctimas en el proceso penal. Este deber, fundado en disposiciones de la Constitución y en tratados de derechos humanos, para la Corte implica que, a menos que existan intereses constitucionales de particular importancia, el Legislador tiene la obligación de permitir a la víctima intervenir en los diversos momentos procesales. 17. Este Tribunal estudió en la Sentencia C-209 de 2007[23] si los artículos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004 contenían omisiones legislativas relativas, al excluir a la víctima de la posibilidad de solicitar directamente medidas de aseguramiento y medidas de protección ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según el caso, y al impedirle obtener protección contra posibles amenazas y obligarle a depender de la actuación del Fiscal o del Ministerio Público en la solicitud de tales medidas. La Sala indicó que las medidas de aseguramiento consagradas en los artículos 306 y 316 del C.P.P., y de protección establecidas en el artículo 342 ídem se proyectan a la salvaguarda de los derechos de las víctimas, pues las primeras preservan su derecho a la verdad cuando se decretan “para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia” y las segundas las amparan frente a riesgos para su vida o integridad física o la de sus familias, por ejemplo, a causa de posibles amenazas o reacciones adversas por el ejercicio legítimo de sus derechos. A continuación, precisó que las normas impugnadas efectivamente contenían las omisiones legislativas relativas alegadas por el demandante. Clarificó que la solicitud de medidas de aseguramiento o de protección ante el juez, tal como ha sido diseñada en la Ley 906 de 2004, sólo podía hacerla el fiscal. Planteó que si bien esta fórmula pretendía desarrollar el deber de protección de las víctimas establecido en el artículo 250.7 C.P., en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, la misma dejaba desprotegida a la víctima ante omisiones del fiscal o ante circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales aquella cuente con información de primera mano sobre hostigamientos o amenazas recibidas, que hagan necesaria la imposición de la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada. Tal circunstancia, aclaró, aplicaba tanto a las medidas de aseguramiento como a las medidas de protección en sentido estricto. Así mismo, a juicio de la Corte, la exclusión en cita no estaba soportada en una razón objetiva y suficiente. Indicó que la solicitud de medidas de aseguramiento o de protección directamente ante el juez competente por parte de los afectados, sin mediación del fiscal, no genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni implica una transformación del papel de interviniente espe...

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