C-031-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-031/17
COMPETENCIA PRIVATIVA DEL
GOBIERNO NACIONAL PARA PRESENTAR PROYECTO DE LEY DIRIGIDO A LA CREACION DE UNA
ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-No puede estar sometida a plazo perentorio y
norma legal que convierta una facultad gubernamental en un deber de obligatorio
cumplimiento, toda vez que desconoce los artículos 113 y 154 de la Constitución
Política
NORMA QUE REGULA LA INSPECCION
Y VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Trámite para formalizar la creación y
funcionamiento de la Superintendencia de Educación para garantizar el derecho a
la educación
NORMA SOBRE TRAMITE PARA
FORMALIZAR LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
PARA LA INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Impone al Gobierno
el deber de presentar proyecto de ley en el plazo de un año contado a partir de
su entrada en vigencia
NORMA SOBRE TRAMITE PARA
FORMALIZAR LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
PARA LA INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Violación del
artículo 154 de la Constitución Política frente a la iniciativa privativa del
Gobierno
CONGRESO-Competencia para
expedir leyes y normas en materia de inspección y vigilancia
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia
para decidir sobre normas cuyo objeto se cumplió y no siguen produciendo
efectos jurídicos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE LAS LEYES-Función jurisdiccional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS
LEYES-Derecho de acción de los ciudadanos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
NORMA QUE REGULA LA INSPECCION
Y VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Alcance y efectos jurídicos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia frente a norma que no se encuentra
vigente ni está produciendo efectos jurídicos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia por sustracción de materia ante la
carencia actual de objeto
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Exige
que precepto demandado exista y mantenga su carácter obligatorio
NORMAS DEROGADAS QUE CONTINUAN
PRODUCIENDO EFECTOS-Aplicación del principio de favorabilidad
NORMA CUYO CONTENIDO Y ALCANCE
FUERON EJECUTADOS Y CONTINUA PRODUCIENDO EFECTOS-Vocación de permanencia
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia
para conocer demandas contra leyes cuyo marco regulatorio ya se cumplió y no
sigue produciendo efectos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por carencia de objeto
CONTROL CONSTITUCIONAL-Hipótesis
excepcionales sobre preceptos cuyos efectos jurídicos se entienden consolidados
SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION-Creada
para fortalecer el control de la educación superior/NORMA QUE REGULA LA
INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Antecedentes legislativos/PROYECTO
DE LEY DE NORMA QUE REGULA LA INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Límite
temporal de iniciativa legislativa sobre trámite para formalizar la creación y
funcionamiento de la Superintendencia de educación
TRAMITE PARA FORMALIZAR LA
CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION-Incumplimiento
de la norma que por su carácter imperativo y obligatorio, aún genera efectos
jurídicos/NORMA SOBRE TRAMITE PARA FORMALIZAR LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO
DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION-Acatamiento de forma voluntaria o por
orden judicial derivada de una acción de cumplimiento/ACCION DE
CUMPLIMIENTO-Regulación normativa y constitucional
TRAMITE PARA FORMALIZAR LA
CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION-Aunque se
haya omitido cumplir el término de un año para presentar el proyecto de ley, no
implica que norma acusada haya dejado de producir efectos jurídicos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la
demanda
GOBIERNO NACIONAL-Facultad privativa
para crear entidades del orden nacional/INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Autonomía
en su ejercicio
INICIATIVA LEGISLATIVA-Caducidad
de la acción pública de inconstitucionalidad/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR VICIOS DE FORMA-Caduca en el término de un año, contado desde la
publicación del acto
CREACION DE ENTIDADES DEL ORDEN
NACIONAL-Requisitos constitucionales
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN
EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Consagración constitucional/CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Facultad para definir el contenido del derecho legislado/CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Cláusula general de competencia legislativa/CONGRESO DE
LA REPUBLICA-Competencia para hacer las leyes/CLAUSULA GENERAL DE
COMPETENCIA LEGISLATIVA-Límites/CONGRESO-Facultad de expedir leyes
sobre la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar
entidades del orden nacional/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad para
suprimir o fusionar entidades u organismos nacionales
POTESTAD DE CONFIGURACION
NORMATIVA-Participación gubernamental para expedir o reformar leyes sobre
la estructura de la administración nacional
PRINCIPIOS DE DIVISION DEL
PODER PUBLICO Y DE COLABORACION ARMONICA-Exigen iniciativa del Gobierno en
proceso legislativo para crear una entidad pública del orden nacional
CONSTITUCION POLITICA-Competencia
exclusiva al Gobierno de activar el procedimiento legislativo para determinar
la estructura de la administración nacional
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL
GOBIERNO-Contenido y alcance
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN LA
CONFIGURACION NORMATIVA DEL DERECHO-Procedimiento legislativo
INICIATIVA LEGISLATIVA-Sujetos
legitimados para su ejercicio/INICIATIVA LEGISLATIVA-Implicación/INICIATIVA
LEGISLATIVA-Operancia/PROYECTO DE LEY-Trámite legislativo/INICIATIVA
LEGISLATIVA-Modalidades
GOBIERNO NACIONAL-Competencia
exclusiva y privativa para radicar iniciativas legislativas
PROYECTO DE LEY-Iniciativa
legislativa gubernamental/INICIATIVA LEGISLATIVA GUBERNAMENTAL-Coadyuvancia
PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA
RESERVADA DEL GOBIERNO-Aval gubernamental
PROYECTO DE LEY-Desconocimiento
de la iniciativa gubernamental en el trámite conduce a la declaración de
inexequibilidad/PRINCIPIO DE DIVISION DE LAS FUNCIONES DEL PODER PUBLICO-Desconocimiento
de la iniciativa gubernamental en trámite de proyecto de ley conduce a la
declaración de inexequibilidad
PRINCIPIO DE DIVISION O
SEPARACION DEL PODER PUBLICO-Alcance
PRINCIPIO DE SEPARACION
FUNCIONAL ENTRE RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Objetivo
PRINCIPIO DE SEPARACION
FUNCIONAL DE PODERES-Modelos/SEPARACION FUNCIONAL DE PODERES-Objetivos
DIVISION DE PODERES-Autonomía
e independencia
PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA-Alcance/PRINCIPIO
DE COLABORACION ARMONICA-Límites
TRAMITE PARA FORMALIZAR LA
CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION-Norma
establece deber jurídico para que ejecutivo radique obligatoriamente iniciativa
legislativa para crear la Superintendencia de Educación sin tener en cuenta la
voluntad privativa, exclusiva y excluyente del Gobierno
DEMANDA CONTRA NORMA SOBRE
TRAMITE PARA FORMALIZAR LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE
EDUCACION-Cargo frente a la competencia constitucional en materia de
iniciativa legislativa al desconocer la autonomía y discrecionalidad del
Gobierno para presentar proyectos de ley para modificar la estructura de la
administración nacional/NORMA SOBRE TRAMITE PARA FORMALIZAR LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO
DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION-Redefine el régimen de competencias
constitucionales para la presentación de proyectos de ley que modifican la
estructura de la administración nacional
FACULTAD PRIVATIVA DEL GOBIERNO
NACIONAL-Carácter discrecional y autónomo para presentar proyectos de ley
DEMANDA CONTRA NORMA SOBRE
TRAMITE PARA FORMALIZAR LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE
EDUCACION-No tiene valor la práctica de coadyuvancia gubernamental al
presentarse un problema de contradicción entre normas jurídicas
NORMA SOBRE TRAMITE PARA
FORMALIZAR LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION-Vulneración
de la Constitución Política
Referencia: Expediente D-11309
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 de la Ley 1740 de
2014, “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales
21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la
inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la
Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”
Demandante:
Yenny Estepa Hurtado
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la ciudadana Yenny Estepa Hurtado presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 23 de la Ley 1740 de 2014, “Por la
cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del
artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia
de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se
dictan otras disposiciones”.
En Auto del 22 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador
resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente,
corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciación del
presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Justicia y del
Derecho, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la
Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE), a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Universidades
(ASCUN), a la Asociación Colombiana de Instituciones de Educación Superior con
Formación Técnica Profesional y/o Tecnológica (ACIET), y a las Facultades de
Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Externado, Libre, del Norte y
Nariño, para que, si lo consideraban conveniente,
intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242
del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto del precepto
demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 49.374 del 23
de diciembre de 2014:
“LEY
1740 de 2014
(Diciembre
23)
Por
la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26
del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y
vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992
y se dictan otras disposiciones
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
(…)
Artículo 23. Trámites para Superintendencia de Educación. Durante el año siguiente a la entrada en vigencia de la presente
ley, el Gobierno Nacional, deberá presentar al Congreso de la República un
proyecto de ley mediante el cual se cree la Superintendencia de Educación. Las
normas que reglamenten la creación y el funcionamiento de la Superintendencia
de la Educación, quien tendrá la finalidad de garantizar el derecho a la
educación, los fines constitucionales y legales de la educación, la autonomía
universitaria, los derechos de los diferentes grupos de la comunidad académica,
la calidad, eficiencia y continuidad en la prestación del servicio educativo.”
III. DEMANDA
A pesar de la brevedad del escrito de demanda, se observa
que la accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad del precepto
legal acusado, por cuanto se incurre en una infracción del numeral 7 del
artículo 150 y del inciso 1 del artículo 154 del Texto Superior, en los que se
consagra que la creación de entidades del orden nacional es una competencia que
le asiste de forma exclusiva al Congreso de la República, previa iniciativa privativa
del Gobierno Nacional[1].
Por virtud de lo anterior, no puede la norma impugnada alterar la autonomía y
discrecionalidad con la que se ejerce dicha iniciativa, en el sentido de
imponerle al ejecutivo la obligación de presentar durante el año
siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 1740 de 2014, un proyecto de ley
mediante el cual se disponga la creación de la Superintendencia de Educación.
En este orden de ideas, a juicio de la
accionante, la presentación de un proyecto de ley dirigido a crear una
superintendencia debe surgir de la voluntad clara e inequívoca del Gobierno
Nacional de proceder en tal sentido, sin que el legislativo pueda alterar o
modificar dicha competencia, como ocurre en el asunto bajo examen, en el que no
sólo se ordena la presentación de una iniciativa dirigida a ampliar la
“burocracia”, sino que también se dispone de un término legal para hacerlo.
Finalmente, la obligación que se impone en la
disposición demandada, se convierte en una forma de intromisión del legislativo
dentro de las funciones propias del ejecutivo, en perjuicio del principio
democrático de separaciones de funciones, cuya exigibilidad emana de lo
previsto en los artículos 1 y 113 de la Constitución[2].
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención de la Universidad Externado de Colombia
El Director del Grupo de Investigación en Derecho
Administrativo de la Universidad Externado de Colombia pide declarar la
exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en tres argumentos. En
primer lugar, señala que dicha disposición no desconoce la competencia del
legislador para crear entidades del orden nacional (CP art. 150.7), ya que su
rigor normativo alude sin equívocos a la presentación de un proyecto de ley
ante el Congreso, como instancia autorizada por la Constitución para diseñar la
estructura de la administración nacional.
En segundo lugar, afirma que el artículo 154 del Texto
Superior simplemente dispone “que la fuente del trámite legislativo está por
regla general en el Congreso, aunque excepcionalmente pueda tener origen en el
Gobierno Nacional”. De ahí que, a su juicio, no cabe la hermenéutica
propuesta por la accionante, conforme a la cual se trata de una competencia
privativa que no puede ni debe ser limitada por el legislativo.
Finalmente, sostiene que tampoco se presenta un
quebrantamiento del principio de separación de funciones del poder público, ya
que el hecho “de que el legislador invite al Gobierno para que presente un
proyecto de ley de creación de una superintendencia de la educación, en
realidad es una muestra de diálogo sano y democrático entre los poderes, pues
le permite [a este último] diseñar la estructura burocrática a su acomodo, y no
en los términos que imponga el legislador”.
4.2. Intervención de la Universidad Libre
El Director y varios egresados miembros del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre solicitan que se
declare la inexequibilidad de la disposición demandada. Inicialmente, señalan
que son tres los vicios de inconstitucionalidad de las leyes que han sido
identificados por la jurisprudencia constitucional, a saber: los vicios de
forma, los vicios de fondo y los vicios de competencia.
En el presente caso, la irregularidad que se encuentra se
relaciona con esta última categoría de vicio, pues lo que se observa es una extralimitación
por parte del Congreso de la República, al imponer la obligación de presentar una
iniciativa legislativa dirigida a crear la Superintendencia de Educación, en el
plazo de un año dispuesto en la norma acusada, en contravía de la competencia
privativa que tiene el Gobierno Nacional para radicar proyectos de ley, de
forma autónoma y sin limitantes, dirigidos a modificar la estructura de la
administración nacional.
Para los intervinientes, el inciso 1 del artículo 154 de la
Constitución es claro en establecer “cuáles son los proyectos de ley que
requieren iniciativa gubernamental, entre [ellos se mencionan] la creación de
instituciones, como lo son las superintendencias. En este sentido, es evidente
que el legislativo en su intención de crear una Superintendencia de Educación,
en vista de no estar facultado para tener esta iniciativa de manera directa,
impone la obligación a quien sí la tiene por mandato constitucional y con mayor
gravedad, en un tiempo determinado, pretendiendo así la garantía de su creación”.
Lo anterior conduce a modificar las reglas de competencia que en materia de
iniciativa legislativa se consagran en el Texto Superior, descono-ciendo que se
está en presencia de una materia frente a la cual la posibilidad de dar inicio al
trámite legislativo depende, por mandato constitucional, de una prerrogativa
reservada al Gobierno Nacional.
4.3. Intervención de la Universidad de Nariño
El docente designado por la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Nariño solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la norma demandada. Para comenzar, el interviniente realiza un
acercamiento a la educación como servicio público y derecho fundamental, con la
finalidad de resaltar el papel que debe cumplir el Estado en su inspección,
vigilancia y control, para lo cual es procedente la creación de una institución
especiali-zada, como lo sería la Superintendencia de Educación.
A continuación, señala que el principio de división de las
funciones del poder público no debe interpretarse de forma rígida, ya que en el
Estado social de derecho lo importante es que los distintos organismos
autónomos e independientes trabajen mancomunadamente, con la intención de
garantizar los fines esenciales que justifican el quehacer de las autoridades
públicas, como ocurre con la salvaguarda de la calidad y efectividad de la
educación. Por esta razón, si bien un proyecto de ley puede estar sometido a la
iniciativa privativa del Gobierno Nacional, nada impide que durante el curso
del proceso legislativo se incluyan modificaciones por las cámaras, siempre que
ellas se ajusten a los principios de consecutividad e identidad flexible. Lo
anterior tuvo ocurrencia en el caso bajo examen, pues a pesar de que en un
inicio no se previó la crea-ción de la Superintendencia de Educación, su
importancia surgió como conse-cuencia de los debates realizados, en donde se
propuso y aprobó por el legislador ampliar los mecanismos de inspección y
vigilancia en dicho sector.
Por lo demás, su consagración por el legislativo contó con
el apoyo del Gobierno Nacional, en particular de la Ministra de Educación, tal
como se constata en el informe de ponencia publicado en la Gaceta del Congreso
No. 830 de 2014. En este orden de ideas, aun cuando en el proyecto de ley no se
incluyó el artículo acusado, en contravía de la exigencia de contar con la
iniciativa gubernamental, no puede considerarse que existe una intromisión del Congreso
en una competencia del ejecutivo, cuando este último avaló expresamente la
creación de dicha Superintendencia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita a esta
Corporación declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad
de la norma acusada, por las razones que a continuación se exponen. En primer
lugar, considera que la acusación se sustenta en una interpretación subjetiva
de la accionante, cuya formulación carece de la entidad suficiente para
suscitar una “mínima sospecha” sobre la constitucionalidad de la
disposición impugnada. Y, en segundo lugar, afirma que la expresión: “[d]urante
el año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley”, dispuso de
un plazo para el ejercicio de la atribución allí prevista hasta el 23 de diciembre
de 2015, el cual venció sin que se haya presentado el proyecto de ley para
crear la Superintendencia de Educación, razón por la cual se entiende que la
norma demandada ya no está produciendo efectos jurídicos y, por ende, la Corte
se encuentra ante una hipótesis de carencia actual de objeto[3].
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia
En virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241
del Texto Superior[4],
esta Corporación es formalmente competente para conocer sobre la demanda de
inconstitucionalidad planteada contra el artículo 23 de la Ley 1740 de 2014,
toda vez que se trata de un precepto de carácter legal expedido con
fundamento en las atribuciones consagradas en los numerales 1 y 8 del artículo
150 de la Constitución[5].
Antes de proceder con la formulación del problema jurídico y
en cuanto hace a la posibilidad de que este Tribunal emita una decisión de
fondo, siguiendo el concepto presentado por el Procurador General de la Nación,
es preciso, en primer lugar, que se examine si la disposición impugnada sigue
produciendo efectos jurídicos[6];
y en segundo lugar, si la demanda ciudadana se ajusta a los mínimos
argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio
abstracto de inconstitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal, en
virtud de su carácter predominantemente rogado y no oficioso[7].
6.2. Cuestión previa. Del alcance del precepto legal
demandado y de sus efectos jurídicos
6.2.1. Desde sus inicios, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido que no es posible estudiar la constitucionalidad de
mandatos legales que no hacen parte del sistema normativo, bien sea (i) porque
han dejado de estar en vigencia, o (ii) simplemente porque han dejado de
producir efectos jurídicos[8].
Como se observa se trata de dos circunstancias puntuales en las que este
Tribunal resulta incompetente para proferir una decisión de fondo por
sustracción de materia, ante la ocurrencia de lo que la Corte ha denominado como
“carencia actual de objeto”[9].
6.2.1.1. En la primera situación expuesta, el escenario que
se propone es el de la pérdida de vigencia de la norma legal acusada como
consecuencia de la operancia de alguna de las hipótesis de derogatoria
consagradas en el ordena-miento jurídico (expresa, tácita u orgánica[10]).
Sobre el particular, se entiende que el control de constitucionalidad, al suponer un juicio de contradicción entre una norma de inferior
jerarquía y la Constitución, lo que exige –como conditio sine qua non–
es que el precepto demandado exista y mantenga su
carácter obligatorio[11].
En todo caso, ante la necesidad de garantizar la supremacía
de la Carta (CP art. 4) y dado que en algunas ocasiones puede darse una
vigencia ultra activa de las normas objeto de demanda, en razón de la
aplicación del principio de favorabilidad, de reglas especiales de transición o
de circunstancias análogas, la jurisprudencia ha contemplado la posibilidad de
que la Corte se pronuncie sobre disposiciones derogadas que, a pesar de ello,
continúen produciendo efectos jurídicos o pudieren llegar a hacerlo en el
futuro[12].
Al respecto, en la Sentencia C-558 de 1996 se explicó que:
“[Para] adelantar el estudio de
constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad
del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo efectos
jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta
innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación ha
sostenido que[,] en función de la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se
encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo
efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento
jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el
pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.”[13]
6.2.1.2. En la segunda alternativa planteada, el problema
que se presenta va más allá del examen sobre la derogatoria de las
disposiciones acusadas, para entrar a verificar si la demanda recae sobre
preceptos que contienen mandatos específicos que, por razón de su contenido y
alcance, ya fueron ejecutados. Se trata entonces de un análisis vinculado con
la producción de efectos en el tiempo de una norma, a partir su vocación de
permanencia[14].
En este orden de ideas, en criterio de la jurisprudencia
constitucional, por regla general, este Tribunal carece de competencia para
conocer de demandas contra leyes cuyo marco regulatorio ya se cumplió y no
sigue produciendo efectos, pues al agotarse plenamente su contenido, se estaría
en presencia de hechos cumplidos que, en principio, tornarían improcedente el
examen de situaciones jurídicas que se encuentran consolidadas. Sobre el
particular, en la Sentencia C-350 de 1994[15]
se dijo que:
“Cuando se demandan normas que
contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto
acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el
cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la
decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. // En efecto,
si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme
su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial
sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser
observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por
quien profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos
respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase.”
De este modo, esta Corporación ha proferido fallos
inhibitorios por carencia de objeto, (i) cuando ha expirado el
plazo en el que las medidas adoptadas debían regir, consolidando la existencia
de derechos adquiridos; o (ii) cuando se ha satisfecho su objeto porque se han
realizado las previsiones normativas contenidas en la ley. Al respecto, por
ejemplo, en la Sentencia C-113 de 1998[16],
este Tribunal se abstuvo de tomar una decisión de fondo, en relación con varias
disposiciones establecidas para obtener el saneamiento tributario de mercancías
introducidas al país sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el
régimen aduanero[17],
al estimar que, por el carácter temporal del citado mecanismo, los mandatos
allí previstos ya se habían agotado y sus efectos se encontraban plenamente
consolidados. En el mismo sentido, en la Sentencia C-709 de 2005[18],
la Corte señaló que no era procedente examinar la validez constitucional del
artículo 38 de la Ley 715 de 2001, que establecía la vinculación a título
provisional de algunos docentes, por un lado, porque la medida dispuesta se
encontraba incorporada en una norma de carácter transitorio, y por el otro,
porque la consecuencia jurídica allí prevista debía producirse en el año 2002[19].
Tan sólo en hipótesis excepcionales se ha
admitido el control constitucional sobre preceptos cuyos efectos jurídicos se
entienden consolidados, cuando la abstención del control por parte del juez
constitucional se podría traducir en una erosión de la supremacía de la Carta.
Precisamente, en la Sentencia C-728 de 2015[20],
la Corte hizo referencia a algunos casos puntuales, entre los cuales se
destacan: (i) cuando las disposiciones tienen un ámbito temporal de aplica-ción
particularmente estrecho y limitado, y esa circunstancia impide activar y
efectuar el control de constitucionalidad durante ese período de tiempo. En
este caso lo que se busca es evitar que los órganos de producción normativa, a
través de reglas de corta duración, eludan el escrutinio judicial[21]; o (ii) cuando existe
una manifiesta y grave vulneración del ordenamiento superior por parte de un
precepto cuyos efectos jurídicos han cesado, y tal circunstancia justifica un
fallo de inexequibilidad con efectos retroactivos.
En conclusión, por regla general, la
Corte ha indicado que no cabe el examen del fondo de una demanda de
inconstitucionalidad cuando las disposiciones acusadas han perdido su vigencia
y sus efectos ya no se proyectan hacia el futuro; o cuando las hipótesis que en
ellas se regulan ya han sido plenamente agotadas, siempre que no sea necesario
evitar una transgresión del principio de supremacía constitucional.
6.2.2. En el asunto bajo examen, como se deriva de su
contenido normativo, el precepto legal demandado se refiere, en esencia, al “trámite”
dispuesto en la ley para la creación de la Superintendencia de Educación. En
este sentido, la disposición impugnada consagra que:
“Artículo 23.
Trámites para Superintendencia de Educación. Durante
el año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno
Nacional, deberá presentar al Congreso de la República un proyecto de ley
mediante el cual se cree la Superintendencia de Educación. Las normas que
reglamenten la creación y el funcionamiento de la Superintendencia de la
Educación, quien tendrá la finalidad de garantizar el derecho a la educación,
los fines constitu-cionales y legales de la educación, la autonomía
universitaria, los derechos de los diferentes grupos de la comunidad académica,
la calidad, eficiencia y conti-nuidad en la prestación del servicio educativo.”
Del anterior texto normativo se infiere lo siguiente:
- En primer lugar, se dispone una obligación a cargo del
Gobierno Nacional, por virtud de la cual deberá presentar ante el Congreso de
la República un proyecto de ley dirigido a crear la Superintendencia de
Educación. En este sentido, aun cuando el precepto legal acusado no introduce
directamente a dicho organismo dentro de la estructura de la administración
nacional (CP art. 150.7[22]),
sí dispone el imperativo de proceder a su creación, por medio de la activación
forzosa de la iniciativa legislativa que le asiste al Gobierno, en los términos
del inciso 1 del artículo 154 de la Constitución[23].
- En segundo lugar, se establece que en la iniciativa
dirigida a crear y a poner en funcionamiento a la Superintendencia, se deberá
tener en cuenta que entre sus fines se hallan los de garantizar el derecho a la
educación, preservar la autonomía universitaria y asegurar “la calidad,
eficiencia y continuidad en la prestación del servicio educativo”.
- Finalmente, como límite temporal para la
presentación de la citada iniciativa legislativa, se consagró el plazo de un año
contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1740 de 2014. Esto
significa que, en principio, el proyecto de ley debió ser radicado a más tardar
el 23 de diciembre de 2015, fecha para la cual se cumplió el término dispuesto
en la disposición impugnada, teniendo en cuenta que su cómputo se sujetó a la
publicación en el Diario Oficial de la referida Ley 1740 de 2014[24].
6.2.3. Para entender la dinámica que encierra el trámite
destinado a la creación de la Superintendencia de Educación, de conformidad con
lo regulado en la disposición objeto de demanda, es preciso realizar un examen
global a la mencionada ley, de donde surge que a través ella se dispuso de un
conjunto de herramientas dirigidas a fortalecer los mecanismos de inspección y
vigilancia de la educación superior en Colombia. Esta última entendida como
aquella que incluye los programas de pregrado[25]
y de posgrado[26]
que se ofrecen por las instituciones técnicas profesionales,
instituciones univer-sitarias o universidades, como parte del proceso continuo
y permanente de educación que posibilita el desarrollo de las
potencialidades del ser humano, una vez la persona ha superado los niveles de
educación media y secundaria[27].
Como consta en los antecedentes legislativos, la iniciativa
que condujo a la aprobación de la Ley 1740 de 2014 fue presentada por la
entonces Ministra de Educación Nacional, Gina María Parody d’Echeona; y
tramitada con mensaje de urgencia[28].
En la exposición de motivos, se hizo referencia a la falta de instrumentos y de
mecanismos eficaces para que el Ministerio de Educación Nacional pudiese
garantizar la continuidad y calidad del servicio educativo en el nivel de
educación superior[29].
Con tal propósito, se propuso ampliar las herramientas de inspección y
vigilancia, incluyendo medidas de carácter preventivo y sancionatorio, como
ocurre con la posibilidad de solicitar la entrega de información, actos y
contratos[30];
designar un inspector in situ[31];
disponer el manejo de recursos por medio de una fiducia[32];
u ordenar la cesación definitiva de actividades no autorizadas[33].
Según se advirtió en la exposición de motivos[34]
y en las distintas ponencias[35],
el ejercicio de estas funciones se consagró como parte de las atribuciones del
Ministerio de Educación Nacional, tal y como consta en gran parte de las disposiciones
que en la actualidad integran la Ley 1740 de 2014[36].
Sin embargo, desde la discusión y deliberación en comisiones
conjuntas[37],
se planteó la necesidad de crear una Superintendencia de Educación. Con tal
propósito, en primer lugar, se hizo referencia a la importancia de contar con
un organismo técnico y especializado dotado de servidores de altísimo nivel, alejado
de cualquier injerencia de los distintos sectores políticos. Y, en segundo
lugar, se expuso que la efectividad de las funciones de inspección y vigilancia
depende de la existencia de una institución independiente frente al
Ministerio, sobre todo cuando el control recae respecto de universidades públicas,
en las que dicha cartera hace parte de los órganos de dirección[38].
Aun cuando inicialmente se propuso otorgar facultades
extraordinarias para crear la Superintendencia, propuesta que fue dejada como
constancia en el primer debate en comisiones conjuntas[39],
dicha sugerencia no fue aceptada por los ponentes, conforme se observa en los
informes de ponencia para segundo debate, tanto en el Senado de la República
como en la Cámara de Representantes[40].
Ante esta circunstancia, el debate sobre la creación de la
Superintendencia de Educación se retomó en las Plenarias de Cámara y Senado, en
dicho orden, en donde se presentó una proposición con el texto que corresponde
al actual artículo 23 de la Ley 1740 de 2014, objeto de acusación. Precisamente,
en la Cámara de Representantes, en sesión del 15 de diciembre de 2014, fue
inicial-mente aprobada la citada disposición, en cuyo debate se destacó que se
trató de un texto concertado con el Ministerio de Educación Nacional y frente
al cual la Ministra de aquél entonces otorgó su aval[41].
Esta misma norma se replicó en el Senado de la República, en sesión del día 16
del mes y año en cita, en el que se decidió acoger el texto que finalmente había
sido adoptado en la Cámara de Representantes[42].
Dentro de la explicación que se brinda en ambas cámaras
frente al artículo en mención[43],
se destaca que se trata de una disposición de aplicación mediata, por virtud de
la cual se otorga un plazo perentorio al Gobierno Nacional, sin que se concedan
facultades extraordinarias, para que éste concurra ante el Congreso de la
República mediante la presentación de una iniciativa legisla-tiva, previamente discutida
con los distintos actores del sector de la educa-ción, en la que se defina el
rol y el alcance de las facultades de la citada Superintendencia, con el fin de
que ella asuma las potestades sancionatorias y de vigilancia especial que en la
actualidad se encuentran a cargo del Ministe-rio de Educación Nacional. De esta
manera, a juicio de los congresistas, se pretendía superar las dificultades
previamente mencionadas respecto de la independencia y especialidad que se requiere
en el órgano de control[44].
Como se advierte de lo expuesto, en el Congreso de la
República se destacó la relevancia de crear la Superintendencia de Educación,
con miras a fortalecer el control existente respecto de la educación superior
en Colombia[45].
En efecto, en los antecedentes legislativos se señalan las dificultades que
para la época se habían presentado en el uso de los recursos y en la
preservación del principio de continuidad en varios programas aprobados por el
Estado[46],
lo que motivó la búsqueda de una alternativa frente a las funciones que han
sido desempeñadas tradicionalmente por el Ministerio, cuya regla de competencia
se conservaba, con carácter transitorio, mientras se ideaba un órgano técnico,
especializado e independiente para el ejercicio de las funciones de inspección
y vigilancia, a partir de los fines y del límite temporal para la presentación
del proyecto de ley, en los términos dispuestos en la disposición acusada.
6.2.4. Retomando lo expuesto por la Vista Fiscal, le
corresponde a la Corte analizar si, como consecuencia del vencimiento del
término dispuesto para la presentación del proyecto de ley dirigido a crear la
Superintendencia de Educación, sin que haya radicado dicha iniciativa, es
posible inferir que la disposición acusada ya no está produciendo efectos
jurídicos, generando una hipótesis de carencia actual de objeto.
En criterio de este Tribunal, a diferencia de lo expuesto
por el Procurador General de la Nación, no se observa que el precepto demandado
disponga de un plazo preclusivo frente al ejercicio de la iniciativa
legislativa que allí se consagra, por virtud del cual, ante su inobservancia,
se entienda agotada la obligación de presentar el proyecto de ley. En dicha
circunstancia, si así lo fuere, cabría considerar que el vencimiento del
término de un año conduciría a que se dé por agotado el contenido de la norma
impugnada, lo cual tornaría improcedente el examen de constitucionalidad
propuesto.
No obstante, como se infiere de las consideraciones
previamente expuestas, lo que en realidad envuelve el plazo del año es una
connotación perentoria y de impulso a la actividad legislativa, pues
lo que hace es delimitar en el tiempo la iniciativa por parte del Gobierno
Nacional, en el sentido de imponerle un término obligatorio para su ejercicio,
de manera que una atribución en princi-pio discrecional, se transforma en un
deber jurídico, imperativo e inobjetable, cuyo cumplimiento es
claramente exigible, con el propósito de que se pueda llevar a cabo el
procedimiento o iter legislativo encaminado a la creación de la
Superintendencia de Educación[47]. Lo anterior se refuerza a partir del uso del principio de efecto
útil[48],
ya que de no haberse decretado la obligación de dar curso a la iniciativa en
mención, no tendría ningún sentido lo que en ella se dispone, pues se trataría
de una norma que, a manera de invitación, replicaría el carácter autónomo que
tiene el desenvolvimiento de la iniciativa gubernamental, en los términos del
artículo 154 del Texto Superior.
Así las cosas, lejos de que se entienda como
un hecho cumplido lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1740 de 2014, lo que
se advierte por este Tribunal es el incumplimiento de una norma jurídica que,
por su carácter imperativo, todavía genera efectos jurídicos. Precisamente,
ante el carácter impulsorio y no preclusivo del término dispuesto en la ley,
nada obsta para que se proceda a su acatamiento, ya sea de forma voluntaria por
parte del Gobierno Nacional o como consecuencia de una orden judicial derivada de
la presentación de una acción de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 87 de la Constitución[49].
En este sentido, por ejemplo, mutatis mutandi, el Consejo de Estado ha ordenado
a través de su jurisprudencia (i) que se proceda con el ejercicio de la
potestad reglamentaria, cuando el legislador señala un plazo perentorio para su
desenvolvimiento[50];
(ii) que se formule una política públi-ca, cuando igualmente se limitan en el
tiempo los actos destinados a su crea-ción[51];
o (iii) que se pongan en marcha programas sociales, en los que su ejecución se
condiciona a un término de impulso de la actividad guberna-mental[52].
Esta circunstancia también puede ocurrir en el caso bajo examen, toda vez que la
inobservancia de la norma legal acusada, lejos de restar efica-cia a su
ejecutabilidad, en nada altera su carácter obligatorio y menos aún afecta su
connotación imperativa, habilitando a cualquier persona, incluso a los propios
congresistas, para demandar judicialmente el acatamiento del deber omitido[53]. En este punto, cabe aclarar
que no opera la prohibición del parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997[54], conforme al cual la
acción de cumplimiento no procede para obtener la realización de normas que
esta-blezcan gastos[55],
toda vez que el desenvolvimiento de la iniciativa legislativa no implica la
afectación de los recursos del Presupuesto General de la Nación, como argumento
lógico que explica la existencia de la citada prohibición[56]; ni tampoco supone que
el texto propuesto por el Gobierno Nacional llegue a ser finalmente aprobado
por el Congreso de la República.
6.2.5. En este orden de ideas, se concluye que el hecho de
que se haya omitido cumplir con el término de un año para presentar el proyecto
de ley dirigido a crear la Superintendencia de Educación, no implica que la
disposición legal acusada haya dejado de producir consecuencias en derecho,
pues el deber allí previsto mantiene su carácter imperativo y obligatorio, cuya
exigibilidad podría ser objeto de reclamación a través de la acción de
cumplimiento. Por esta razón, se continuará con el estudio referente a la idoneidad
de la acusación formulada.
6.3. Cuestión Previa. Examen sobre la aptitud de
la demanda
6.3.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun
cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes
tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el
juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución.
Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes
requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad: (i) el
señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción
literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las
mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran
infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la
forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es
competente para conocer de la demanda.
En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este
Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo
concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[57]. En este
contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[58],
esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinen-tes y suficientes.
Son claras cuando existe un hilo conductor en la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación
recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida
por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las
razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta
Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no sólo es formulada
de manera completa, sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una
duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Así las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe
verificar si los accionantes han formulado materialmente un cargo, pues de no
ser así existi-ría una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de
fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, pues este Tribunal carece de
competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Sobre
este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[59],
se sostuvo que:
“Si un ciudadano demanda una
norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos
requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que,
conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se
pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de
manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y
precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte
Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han
sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción
pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto
es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”.
Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la
demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico
permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[60], teniendo en cuenta que
en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias mínimas
que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad, lo que motiva un análisis
con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala Plena[61]. Por lo demás, no sobra
recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garantía de acceso a la
administración justicia (CP art. 229), constituye una herramienta idónea para
preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de
interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y
241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña
al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no
suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se
expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[62],
lo procedente es “adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos
acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que
satisfaga cabalmente las exigencias de ley”.
6.3.2. En el asunto sub-judice, como se indicó en el
acápite de antecedentes, el Procurador General de la Nación solicita la
expedición de un fallo inhibito-rio, por considerar que no se satisface la carga
de suficiencia, toda vez que la acusación se sustenta en una interpretación
subjetiva de la accionante, cuya formulación carece de la entidad necesaria
para originar una “mínima sospe-cha” sobre la constitucionalidad de la
disposición impugnada.
En cuanto a la citada carga, la jurisprudencia reiterada de
esta Corporación ha señalado que las razones que justifican la presentación de
una demanda de inconstitucionalidad deben contener un raciocinio jurídico
mínimo, en orden a demostrar el desconocimiento de los mandatos de la Carta que
se supone han sido vulnerados. De suerte que, los argumentos expuestos deben
lograr susci-tar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado
del acto político del legislador. En efecto, si la demanda carece de dicho
alcance persuasivo, se debe privilegiar la presunción de constitucionalidad que
ampara a toda norma legal, hasta tanto se presente una acusación que torne
necesario un pronuncia-miento de la Corte.
En lo que atañe al caso bajo examen, a pesar de la brevedad
de la demanda, se advierte que a través de ella se discute básicamente la
vulneración del artículo 154 de la Constitución Política, por cuanto la
iniciativa legislativa para proceder a la “creación” de entidades del
orden nacional (CP art. 150.7), como lo es la Superintendencia de Educación, es
una facultad privativa del Gobierno Nacional, cuya autonomía y discrecionalidad
no puede ser limitada por el Congreso de la República. Esta última
circunstancia, en criterio de la accionante, es la que precisamente ocurre con
el precepto legal demandado, en el que no sólo se le impone al Gobierno
Nacional el deber de presentar un proyecto de ley dirigido a crear la citada Superintendencia,
sino que, además, le fija un plazo perentorio de un año para que actúe en dicho
sentido.
Por lo demás, el ejercicio de la iniciativa legislativa por
parte del Gobierno depende de su propia autonomía y voluntad, y no de una
imposición legal, pues esto último constituye una intromisión del legislativo
en las funciones propias del ejecutivo, en perjuicio del principio de división
o separación del poder público, cuya exigibilidad emana de lo previsto en los
artículos 1 y 113 del Texto Superior.
Como se observa de lo expuesto, es claro que la demanda sí
tiene un racio-cinio jurídico mínimo capaz de suscitar una duda sobre la
exequibilidad de la disposición impugnada, ya que el debate gira alrededor de
la presunta altera-ción de una regla de competencia dispuesta en el
artículo 154 de la Constitución, conforme a la cual la iniciativa legislativa
para crear entidades del orden nacional se sujeta a una actuación privativa
del Gobierno Nacional, respecto de la cual no cabe que el legislador imponga la
obligación de proceder con su ejercicio, menos aun cuando para tal efecto se
señala un término imperativo.
6.3.3. Nótese cómo, en la práctica, la discusión propuesta
se enfoca en que el precepto demandado modifica las competencias constitucionales
que existen en materia de iniciativa legislativa, en lo que atañe a la
posibilidad de crear entidades del orden nacional (CP art. 150.7), pues
mientras el artículo 154 del Texto Superior condiciona a la autonomía y
discrecionalidad del Gobierno Nacional, la posibilidad de presentar un proyecto
de ley con tal propósito; la disposición impugnada establece un imperativo
jurídico para que esta última autoridad proceda a radicar obligatoriamente una
iniciativa dirigida a crear la Superintendencia de Educación, sin tener en
cuenta la voluntad del ejecutivo. En el fondo, como se deduce de la demanda, quien
estaría disponiendo de la prerrogativa del Gobierno Nacional de dar inicio al
trámite legislativo, ya no sería el Presidente y sus ministros (CP arts. 115 y
208), sino el Congreso de la República, a través de los mandatos dispuestos en
la norma acusada.
Lo anterior adquiere especial transcendencia, pues es
innegable que el debate constitucional propuesto recae realmente sobre el
contenido normativo del precepto legal demandado (vicio sustancial), y no sobre
la forma como se tramitó o fue aprobado (vicio de procedimiento). En efecto, no
se controvierte por la accionante si el artículo 23 de la Ley 1740 de 2014 fue
presentado o no por la autoridad competente o si el mismo contó o no con aval
gubernamental, entre otras cosas, porque a través de él no se dispone la
creación de la Superintendencia de Educación, sino que, en su lugar, como su
título lo indi-ca, se consagra el “trámite” para formalizar dicho acto,
incluyendo la obligación de presentar un proyecto de ley en ese sentido,
estableciendo los objetivos que se deben regular en la citada iniciativa y consagrando
el plazo de un año como mandato imperativo para iniciar el debate ante el
Congreso de la República.
En este punto, no sobra recordar que, como previamente se
expuso, en los antecedentes legislativos se planteó que el término dispuesto en
la ley para radicar la mencionada iniciativa, le permitiría al Gobierno
Nacional, sin tener que recurrir al otorgamiento de facultades extraordinarias
(CP art. 150.10), preparar un proyecto integral y someterlo a las instancias de
discusión que correspondan frente a los diferentes actores del sector de la
educación, con miras a contar con un organismo técnico y especializado, dotado
de plena autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones de
inspección y vigilancia, que corrija las dificultades prácticas derivadas del
desarrollo de las citadas atribuciones por parte del Ministerio de Educación
Nacional.
En este orden de ideas, como no se cuestionan los
presupuestos formales del acto demandado, sino su rigor normativo, no cabe
considerar que la presente demanda haya sido presentada de manera extemporánea,
teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada de la Corte, según la cual las
irregularidades relacionadas con la iniciativa legislativa están sujetas a la
regla de caducidad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto
Superior, conforme a la cual se entiende que “las acciones por vicios de
forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del
respectivo acto”[63].
6.3.4. Por las razones expuestas, este Tribunal concluye que
la demanda satisface los mínimos argumentativos requeridos por la Corte, más
aún cuando la naturaleza participativa de la acción pública de
inconstitucionalidad (CP art. 40), apunta a que el derecho a demandar del
ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo que haga inoperante su
ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un límite para la
protección no sólo de los derechos y garantías de las personas, sino también de
la efectiva protección de un sistema jurídico fundado en el valor normativo de
la Constitución.
6.4. Del problema jurídico y del esquema de
resolución
6.4.1. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda
y en las distintas intervenciones, le corresponde a la Corte establecer si el
artículo 23 de la Ley 1740 de 2014, por virtud del cual se impone a cargo del
Gobierno Nacional, en el plazo de un año contado a partir de su entrada en
vigencia, el deber de presentar un proyecto de ley dirigido a crear la
Superintendencia de Educación, vulnera el artículo 154 del Texto Superior, al
modificar las competencias constitucionales que existen en materia de iniciativa
legislativa, en perjuicio, además, del principio de división o separación del
poder público (CP art. 113).
6.4.2. Con miras a resolver el problema planteado, la Corte inicialmente
se pronunciará sobre las principales reglas constitucionales que rigen la
creación de entidades del orden nacional; luego de lo cual se hará referencia a
la inicia-tiva gubernamental que frente a dicha materia se consagra en el
artículo 154 de la Constitución; y finalmente, se recordará, brevemente, el
alcance que esta Corporación le ha dado al principio de división o separación
del poder público. Una vez hayan sido expuestos los anteriores elementos, se
procederá con la definición del caso concreto.
6.5. De los requisitos constitucionales para la creación
de entidades del orden nacional
6.5.1. La vigencia del principio democrático es uno de los elementos
esenciales del modelo de Estado constitucional adoptado por la Constitución de
1991[64].
Como consecuencia de este mandato, se impone que los actos destinados a la
definición del ordenamiento jurídico provengan del ejercicio de procedimientos
de naturaleza deliberativa, por órganos dotados de altos niveles de
representatividad y sujetos al escrutinio público. Es a partir de esta premisa,
que el Texto Superior le confiere un amplio espectro de facultades al Congreso
de la República, con el propósito de definir el contenido del dere-cho
legislado (CP art. 150).
La jurisprudencia ha
identificado esta atribución por medio del concepto de la cláusula general
de competencia legislativa, según la cual le corresponde al Congreso dictar las leyes en todos aquellos asuntos que puedan ser materia de
configuración normativa y cuya regulación no haya sido atribuida a otra rama u
órgano independiente, incluso si esos temas no están comprendidos dentro de las
funciones que le han sido asignadas expresamente en el artículo 150 del Texto
Superior[65].
En efecto, la disposición en cita debe interpretarse armónicamente con el
artículo 114, en el que se establece que le compete al Congreso “hacer las
leyes”. Por ello, como regla general, se ha dispuesto que al citado órgano
le compete la responsabilidad de dictar las reglas de derecho que se aplican a
todas aquellas materias que no han sido confiadas a otras esferas estatales[66].
Con todo, como lo
ha reiterado este Tribunal, no se trata de una atribución desprovista de
límites, pues los mismos no sólo se originan (i) de la obligación de respetar
las normas constitucionales y los derechos y principios establecidos en la
Carta; sino también (ii) de las cláusulas constitucionales que imponen
barreras a la autonomía legislativa sobre determinados temas, como ocurre, por
ejemplo, (a) cuando se sujeta el inicio del procedimiento o iter legislativo
a la actuación de otro órgano[67],
o (b) cuando por decisión de la propia Carta la regulación de un asunto
determinado se asigna a otra rama del poder público[68].
6.5.2. En
desarrollo de la citada cláusula general de competencia legislativa, el
numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, de manera expresa, le
otorga al Congreso la facultad para expedir leyes destinadas a determinar la
estructura de la administración nacional y “crear, suprimir o
fusionar”[69]
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y otras entida-des
del orden nacional, señalando tanto sus objetivos como su estructura orgánica[70].
Ahora bien, cabe señalar que la
disposición en cita debe interpretarse de forma armónica con lo establecido en
el numeral 15 del artículo 189 del Texto Superior, en el que se le confía al
Presidente de la República, como suprema autoridad administración, la
atribución de “suprimir o fusionar entidades u organismos nacionales de
conformidad con la ley”. De ahí que, para la jurisprudencia reiterada de la
Corte[71],
una lectura integral de ambas normas, destaca que mientras al legislador le
asiste una competencia plena para fijar la estructura de la administración
nacional, al Presidente sólo se le otorgan las facultades de “suprimir o
fusionar”, cuyo ejercicio debe realizar de acuerdo con los
condicionamientos que para el efecto le señale el Congre-so de la República. De
esta manera, y a partir de lo expuesto, se ha concluido que a esta última
autoridad es a quien le asiste manera privativa la compe-tencia para “crear”
organismos llamados a integrar dicha estructura[72],
de la misma manera que es a ella a quien se le asigna de forma específica la
creación o autorización para constituir empresas industriales y comerciales del
Estado y sociedades de economía mixta, en el orden nacional[73].
No obstante lo anterior, en
relación con el citado régimen, en virtud de las prohibiciones taxativas
consagradas en el inciso 3 del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución
Política[74],
se ha admitido que, por vía de excepción y siguiendo los límites dispuestos en
la Carta, la estructura de la administración nacional puede ser sometida en su
definición al mecanismo de las facultades extraordinarias[75].
6.5.3. Por fuera de lo anterior
y retornando a las vías ordinarias, en la Sentencia C-784 de 2004[76]
se resaltó que la asignación al Congreso de la República de la facultad de establecer
la arquitectura institucional de la Nación, a través de la definición “del modo
de ser y de actuar de una determinada organización administrativa”[77],
es un rasgo característico del constitucionalismo contemporáneo, al desarrollar
el componente orgánico d...
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