Sentencia C-031 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-031-09 Sentencia C-241/06 Sentencia C-031/09 ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE, PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN ESPACIO ECONOMICO AMPLIADO ENTRE COLOMBIA Y CHILE (ACE 24) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de trámite En razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras; (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días; (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes. A partir del examen efectuado por la Corte Constitucional, pudo verificarse que el Proyecto de Ley inició su curso en el Senado de la República; se realizaron las publicaciones oficiales del proyecto y de la ponencia por parte del Congreso de la República, antes de darle curso en la comisión respectiva; entre el primer y segundo debate en cada Cámara, transcurrió un tiempo no inferior a ocho (8) días, así también, pudo constatarse que entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes transcurrió un lapso no inferior a quince (15) días; el trámite legislativo observó el requisito del quórum decisorio en el sentido prescrito por el artículo 146 de la Constitución Nacional, y se cumplieron con los debates y aprobaciones en las Comisiones Segundas Permanentes y en las Plenarias de Senado y Cámara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 y 163 superiores; se dio cumplimiento al requisito de anuncio previo consagrado en el artículo 160 constitucional dentro del trámite legislativo REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No se incumplió porque entre la sesión en que se hizo el anuncio y la sesión en que se votó no medió ninguna sesión de la Comisión Segunda del Senado TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL EN SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO-Cumplimiento de requisitos/TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL EN SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO-Competencia de comisión segunda y plenaria de la Cámara para su trámite La Corte constata que efectivamente, la Cámara de Representantes contaba con la competencia temporal y material para tramitar la ley aprobatoria y el Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Chile, toda vez que el Presidente de la República, mediante decreto núm. 096 de 2008, fechado 17 de enero de 2008, convocó a sesiones extraordinarias al Congreso de la República desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 15 de marzo del mismo año, precisándole el trámite que debía surtirse durante el período de sesiones, en el que se encontraba el proyecto de ley en estudio CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elemento material En cuanto al elemento material del control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, las de la ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental. TRATADO INTERNACIONAL-Concepto CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Aplicación del principio in dubio pro legislatoris/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Doctrina non self executing Si bien, la Corte Constitucional ha sostenido que el juicio que adelanta sobre los tratados internacionales no es de conveniencia sino jurídico, también resulta cierto que el examen de constitucionalidad acerca del respeto de los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, en los términos de los artículos 9, 150.16, 226 y 227 Superiores, tratándose de Acuerdos de Libre Comercio, no puede adelantarse sin tomar en cuenta las actuales dimensiones de los intercambios comerciales entre las Partes; las expectativas válidas de incremento de aquéllos, al igual que el grado de desarrollo de sus respectivas economías. Así pues, no le basta al juez con examinar la constitucionalidad de los diversos equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los compromisos asumidos formalmente por los contratantes a lo largo del clausulado que conforma el texto del tratado, sino que este último debe ser apreciado como un todo, aunque por razones metodológicas su estudio se adelante por grandes capítulos o incluso, de forma transversal. Dicho análisis, por lo demás, debe ser llevado a cabo dentro de un contexto histórico y económico específico. Una de las características de los controles abstractos de constitucionalidad, es la ausencia de elementos fácticos, de aplicación concreta, lo cual le impide a la Corte tomar una decisión plena con todos los elementos de juicio. De allí que la decisión de la Corte se apoya en los elementos de juicio con que cuenta en el momento, lo que conduce a señalar que, en materia de control previo de constitucionalidad, la decisión que se toma respecto al tratado sea a priori, por cuanto su efectiva adecuación con la Constitución se verificará en la práctica. De allí que, sea dable afirmar la existencia de varias interpretaciones, opiniones y valoraciones sobre la equidad y conveniencia del tratado, así como distintas alternativas hipotéticas de interpretación que llevan a reconocer la presunción de validez y de constitucionalidad del tratado, con base en el principio in dubio pro legislatoris. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Control judicial sobre disposiciones que tengan por objeto su ejecución/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Reserva de la Corte para examinar leyes que desarrollen cláusulas de acuerdo de libre comercio Las futuras ejecuciones legislativa y administrativa del instrumento internacional deben ser conformes con la Constitución, y aquellas disposiciones con rango legal o reglamentario que permitan la debida ejecución interna de un tratado internacional de libre comercio, deberán ser sometidas a los correspondientes controles judiciales, con lo que se quiere significar que la Corte se reserva su competencia para examinar toda ley que desarrolle las cláusulas contenidas en un Acuerdo de Libre Comercio, sin que se pueda alegar la operancia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En este orden de ideas, se concluye y precisa que, la declaratoria de exequibilidad de un tratado internacional de comercio, no afecta (i) la existencia y vigencia plena de competencias normativas del Congreso y del Ejecutivo; (ii) la aplicación, en casos concretos, del bloque de constitucionalidad queda intacta; y (iii) la eventual procedencia de alcance de las acciones constitucionales. Un tratado de libre comercio no puede llevar al vaciamiento o desconocimiento de las competencias de los órganos judiciales que propenden por la defensa de los derechos fundamentales. De hecho, no se puede olvidar que un tratado internacional de libre comercio no es más que una ley, y por ende, debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la Constitución. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Contenido De igual manera, es preciso indicar que el control de constitucionalidad que adelanta la Corte sobre los tratados internacionales comprende la integridad del texto, es decir, los anexos, pies de página, al igual que cualquier comunicación entre las Partes encaminada a acordarle algún sentido o alcance a los compromisos asumidos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Intensidad En cuanto a la intensidad del control de constitucionalidad en lo atinente a tratados de libre comercio, la Corte considera que aquél debe ser leve, en consideración al amplio margen de discrecionalidad de que goza el Presidente de la República como director de las relaciones internacionales y a la materia regulada. Sin embargo, aquél se torna intenso en relación con aquellas cláusulas convencionales que afecten el disfrute de derechos fundamentales constitucionales, tales como la salud y el trabajo, al igual que la protección de las comunidades indígenas y raizales. Así, se debe precisar que, en materia de control previo de constitucionalidad sobre tratados de libre comercio, la Corte debe analizar si las normas que restringen derechos fundamentales superan un test de razonabilidad; que los fines a alcanzar sean constitucionales y que las restricciones sean adecuadas. PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE COLOMBIA Y CHILE-Es una reforma al Acuerdo de Complementación Económica ACE 24/PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE COLOMBIA Y CHILE-Constituye un verdadero tratado internacional El Protocolo Adicional al Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Chile en 2006, constituye una reforma al Acuerdo de Complementación Económica ACE 24 suscrito en 1993, con el propósito de establecer un espacio económico ampliado en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, y cumple a cabalidad con todas y cada una de las condiciones para ser considerado un tratado internacional, en los términos de la Convención de Viena de 1969 PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE COLOMBIA Y CHILE ACE 24-Contexto en que se inserta/ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION ALADI-Conformación/ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION ALADI-Principios rectores El Acuerdo comercial entre Colombia y Chile es un Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica núm. 24, celebrado entre ambos países el 6 de diciembre de 1993, en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI, creada mediante el Tratado de Montevideo de 1980 y aprobado en Colombia mediante Ley 45 de 1981. La Asociación Latinoamericana de Integración ALADI, es una organización internacional de integración económica, conformada en la actualidad por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, siendo sus principios rectores los siguientes: (i) pluralismo en materia política y económica; (ii) convergencia progresiva de acciones parciales hacia la formación de un mercado común latinoamericano; (iii) flexibilidad; (iv) tratamientos diferenciales con base en el nivel de desarrollo de los países miembros; y (v) multiplicidad en las formas de concertación de instrumentos comerciales. Los Estados miembros de la ALADI, con el propósito de consolidar un mercado común latinoamericano, pueden aprobar acuerdos de integración económica de diversa naturaleza, como son: (i) Acuerdos contentivos de preferencias arancelarias regionales, las cuales se aplican a productos originarios de los países miembros frente a los aranceles vigentes para terceros países; (ii) Acuerdos de alcance regional, es decir, comunes a la totalidad de los países miembros; y (iii) Acuerdos de alcance parcial, con la participación de dos o más países del área. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Objetivos Son objetivos del TLC con Chile, entre otros, (i) la promoción, en condiciones de equidad, del desarrollo equilibrado y armónico de las Partes; (ii) eliminar los obstáculos al comercio bilateral de bienes y servicios; (iii) coordinar la ejecución de políticas comerciales y ambientales; y (iv) incrementar las oportunidades de inversión. ACUERDO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Conformidad con postulados integracionistas constitucionales En el tratado internacional sometido actualmente al control de la Corte, se evidencia la conformidad del mismo con los postulados integracionistas constitucionales, por cuanto mediante la adopción de tales instrumentos, encaminados a liberalizar el comercio de bienes y servicios mediante la supresión de barreras arancelarias y medidas de efecto equivalente, se estrechan los vínculos comerciales entre los países, se genera un clima propicio para las inversiones recíprocas, y en últimas, se fomenta la generación de empleo en los sectores exportadores. De igual manera, se pretende que los consumidores locales accedan a una mayor variedad de bienes y servicios a mejores precios. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Incompetencia de la Corte Constitucional para determinar conformidad con otros tratados sobre comercio internacional TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Limitación de efectos a ciertos espacios no constituye renuncia al ejercicio de la soberanía nacional ni exclusión de espacios de su territorio La exclusión de ciertos espacios en el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile no constituye renuncia alguna al ejercicio de la soberanía nacional ni significa, como equivocadamente se podría pensar, que el Estado está admitiendo que tales espacios excluidos no conforman parte de su territorio. Todo lo contrario. El Estado colombiano, en ejercicio de su soberanía, suscribe un tratado internacional en el cual, por motivos de conveniencia, decide limitar los efectos jurídicos de aquél a ciertos espacios que conforman su territorio. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Consagración de cláusulas tipo y cláusulas convencionales en tratado se ajusta a la constitución/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Inclusión de medidas de salvaguardia es conforme con principios de derecho internacional económico TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Adopción de medidas antidumping y derechos compensatorios constituyen instrumentos de defensa comercial legítimos TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Condiciones para aplicación de modalidades de expropiación El Capítulo IX del Acuerdo de Libre Comercio con Chile consagra dos modalidades de expropiación: directa e indirecta. En ambos casos, se deben cumplir las siguientes condiciones: (i) que sea por causa de utilidad pública o de interés social; (ii) se aplique de manera no discriminatoria; (iii) medie un pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización; y (iv) se respete el debido proceso. Se prevé igualmente que la indemnización deberá (i) ser pagada sin demora; (ii) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria sea llevada a cabo; (iii) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de la expropiación; y (iv) ser completamente liquidable y libremente transferible. EXPROPIACION DIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Concepto/EXPROPIACION DIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Pilares fundamentales/EXPROPIACION DIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Se ajusta a la constitución EXPROPIACION INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Concepto/EXPROPIACION INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Requisito para su aplicación/EXPROPIACION INDIRECTA EN DERECHO INTERNACIONAL ECONOMICO-Antecedentes La denominada expropiación indirecta, consistente en un acto o una serie de actos realizados por una Parte que tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa, pero sin transferencia formal del derecho de dominio. Se establece como condición que debe cumplir la medida de efecto equivalente a la expropiación directa, la realización de una investigación fáctica, caso por caso, que considere entre otros factores los siguientes: (i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido; (ii) el grado en el cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y (iii) el carácter de la acción gubernamental. EXPROPIACION INDIRECTA EN DERECHO INTERNACIONAL ECONOMICO-Ejemplos de actos gubernamentales calificados por Tribunales Arbitrales Internacionales como expropiaciones indirectas Tribunales arbitrales internacionales han calificado como expropiaciones indirectas actos gubernamentales tales como: (i) declaración de zona protegida para la conservación de una especie de vegetal desértica, unida al no otorgamiento de permiso de construcción, en el lugar en donde se llevaría a cabo la inversión; (ii) interferencia de una autoridad regulatoria gubernamental (Consejo de Medios), a efecto de permitir que el inversionista doméstico dé por terminado un contrato, que fue básico para que el inversionista extranjero realizara su inversión; (iii) revocatoria de una licencia de funcionamiento de un depósito de desechos tóxicos; (iv) imposición de tributos excesivos o arbitrarios, que acarrean la consecuencia de hacer económicamente insostenible la inversión; (v) revocatoria de certificado de zona de libre comercio acarreando la consecuencia de prohibir la importación; y (vi) imposición de administradores designados por el Estado anfitrión. Así, en materia de expropiaciones indirectas no sólo está de por medio la protección de la propiedad privada y la primacía del interés general sobre el particular, como sucede en materia de expropiación directa, sino además el ejercicio de las facultades regulatorias estatales, encaminadas a la protección de intereses legítimos como son la salud pública, la seguridad y el medio ambiente. EXPROPIACION INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Tiene fundamento constitucional en principio de confianza legítima/EXPROPIACION INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Condiciones establecidas para su aplicación son razonables y no limitan competencias regulatorias estatales Si en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. No se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación. En el Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Chile se establece unas claras condiciones para que se trate de un daño indemnizable. La determinación acerca de si un acto o una serie de actos estatales, en el contexto de una situación específica, constituye una expropiación indirecta demanda la realización de una investigación fáctica, caso por caso, en la cual se consideren, entre otros factores, los siguientes: (i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido; (ii) el grado en el cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y (iii) el carácter de la acción gubernamental. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Mecanismos de solución de controversias entre inversionistas extranjeros y Estados se ajustan a la Constitución TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Comercio de servicios y su liberalización se ajusta a la Carta Política en la medida que no afecta la existencia de monopolios rentísticos ni la intervención del Estado en la economía El Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Chile pretende avanzar en el proceso de apertura del mercado de servicios de ambas naciones, en un ambiente de libre competencia, mediante la adopción de cláusulas referentes al trato nacional, nación más favorecida, medidas disconformes y reconocimiento mutuo, e incluye una regulación específica para la prestación de servicios profesionales, y de conformidad con su jurisprudencia, la Corte ha estimado que la liberalización del comercio de servicios se ajusta a la Carta Política, en la medida en que respete las facultades atribuidas a los órganos de control, inspección y vigilancia, e igualmente, no afecten la facultad de que dispone el Estado para reservarse la prestación de determinados servicios, en tanto que actividades estratégicas, o por razones de interés social, en los términos del artículo 365 Superior. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Disposiciones sobre contratación pública se ajustan a los principios que orientan la contratación pública en Colombia El capítulo de contratación pública busca lograr la apertura de los mercados de adquisición de bienes y servicios de las entidades públicas, en condiciones de igualdad y en un marco de transparencia, estableciendo cláusulas convencionales encaminadas a asegurar un trato nacional y no discriminatorio para los proveedores de bienes y servicios originarios de Chile y Colombia, al igual que ciertas reglas para los procesos de licitación pública, en tanto que la contratación directa se restringe. Así mismo, se establecen condiciones y requisitos mínimos referentes al proceso de selección que incluyen la publicación para todas las licitaciones de un aviso en un medio electrónico que tenga un punto único de acceso para todo el gobierno y que sea accesible electrónicamente. Todas estas previsiones se ajustan a los principios que orientan la contratación pública en Colombia y que son igualmente conformes con lo dispuesto en el artículo 209 Superior, en materia de principios rectores la función administrativa. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Mecanismo y procedimiento previstos para la solución de controversias se ajustan a los postulados del debido proceso y del derecho de defensa de las partes ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA DE 1993 ACE 24 ENTRE COLOMBIA Y CHILE-No ha sido sometido a aprobación del Congreso ni al control constitucional/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA DE 1993 ACE 24 ENTRE COLOMBIA Y CHILE-Exhorto al Gobierno para que remita al congreso el texto del Acuerdo/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA DE 1993 ACE 24 ENTRE COLOMBIA Y CHILE-Incompetencia de la Corte Constitucional para declarar su inexistencia En 1993, Colombia y Chile suscribieron un Acuerdo de Complementación Económica o ACE 24, con el propósito de establecer un espacio económico ampliado en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, del cual el Acuerdo de Libre Comercio, aprobado por el Congreso mediante Ley 1189 de 2008 y sometido a la revisión de la Corte constituye un Protocolo adicional al ACE 24, es decir, una reforma al mismo, y si bien cabe precisar que el ACE 24 fue incorporado al orden interno colombiano mediante decreto reglamentario núm. 2717 de 1993, modificado posteriormente por el decreto núm. 1741 de 1994 y ampliado por medio de los decretos 2172 de 1995; 2181 de 1996; 2178 de 1997 y 617 de 2002, no ha sido sometido, hasta el presente, a la aprobación del Congreso ni al control constitucional a cargo de la Corte. La Corte considera que carece de competencia para declarar la inexistencia de un tratado, en razón a que la Carta Política, la faculta exclusivamente para ejercer el control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y sus correspondientes leyes aprobatorias, no pudiendo asumir, de oficio, el conocimiento de acuerdos internacionales, o de textos normativos que se le presenten como tales por los ciudadanos, los cuales ni siquiera han sido sometidos a la aprobación del Congreso de la República. Referencia: expediente LAT-323 Revisión automática del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile, Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y de la Ley 1189 de 2008, por medio del cual fue aprobado. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión automática del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile, Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y de la Ley 1189 de 2008, por medio del cual fue aprobado. I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido el día 6 de mayo de 2008, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile, Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y de la Ley 1189 de 2008, por medio del cual fue aprobado, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria. Mediante auto del 3 de junio de 2008 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas éstas, dictó auto de continuación de trámite y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del auto del 3 de junio de 2008. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia. II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión. LEY 1189 DE 2008 (abril 28) Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado Entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006. El Congreso de Colombia Visto el texto del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, que a la letra dicen: RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Consuelo Araújo Castro. DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de Diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de Noviembre de 2006. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Oscar Arboleda Palacio. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Araújo Perdomo. El Viceministro de Desarrollo Empresarial, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Sergio Diazgranados Guida. Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile el cual constituye un protocolo adicional al ACE 24 Debido a la extensión del texto del tratado internacional, el mismo puede consultarse en el Diario Oficial Núm. 46.974 del 28 de abril de 2008. III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante auto del 1º de julio de 2008, el Magistrado Sustanciador emitió auto de requerimiento dirigido al Señor Secretario General del Senado de la República con el objetivo de hacer acopio de la totalidad de la información relacionada con la aprobación de la ley objeto de examen. De manera específica, solicitó la remisión de las siguientes pruebas: 1. Todas las gacetas en las cuales aparezcan publicadas las correspondientes ponencias, informes de ponencia, debates, anuncios y aprobación del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile, Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y de la Ley 1189 de 2008, por medio del cual aquél fue aprobado, indicando las correspondientes páginas con exactitud. 2. Certificación, con exactitud, de cada uno de los quórum deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los debates la mencionada ley en el Senado de la República (Comisión Segunda y Plenaria). 3. Certificación en el sentido de si se conformó o no una Comisión de Conciliación, y dado el caso, las correspondientes Gacetas del Congreso donde figuren los anuncios y respectivas aprobaciones. IV. INTERVENCIONES. 1. Consejo Gremial Nacional. Luis Carlos Villegas Echeverri, actuando como Presidente de la ANDI y del Consejo Nacional Gremial, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles el tratado internacional y su ley aprobatoria. Luego de examinar el trámite que surtió el tratado internacional y su respectiva ley aprobatoria, indica que el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Chile es una Complementación Económica del texto suscrito por las partes en 1994, cuando en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI, suscribieron el ACE-24. En tal sentido, indica que el ACE-24 ha generado una liberalización del 99% de las partidas sometidas a régimen, y a su amparo se realiza el 95% del comercio bilateral. Así las cosas, señala que el presente tratado comercial abre las puertas al comercio y a la integración entre ambas naciones, el cual ha crecido de manera significativa en los últimos años. De allí que la profundización en disciplinas ya existentes y la inclusión de nuevas, permite crear nuevas condiciones para la inversión extranjera. En cuanto al capítulo laboral, indica que el tratado incluye objetivo de ambos países en preservar los derechos laborales, asegurando que el comercio no se realizará a expensas de los trabajadores. Respecto a las medidas sanitarias y fitosanitarias, explica que el tratado internacional fortalece la capacidad institucional para la implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. En lo que atañe a los mecanismos de solución de controversias, el tratado internacional incluye uno que consta de tres etapas: consultas, intervención de la comisión y tribunal arbitral, cuyos procedimientos y términos brindan un marco de seguridad jurídica y eficacia para resolver las diferencias que puedan surgir entre las partes. 2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Jacqueline Prada Ascencio, actuando en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el tratado internacional. Indica que el instrumento internacional se ajusta a los principios de solidaridad y cooperación entre los pueblos; desarrolla los derechos y obligaciones adquiridos en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio y del Tratado de Montevideo de 1980 e incentiva la participación activa de las partes en la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI. De igual manera, el tratado internacional, mediante el cual se crea una zona de libre comercio, se encamina a promover el desarrollo de los países, en condiciones de equidad. En materia tributaria, explica, el tratado establece una cláusula de excepción de tributación muy semejante a la consagrada en el Acuerdo de Promoción Comercial firmado entre Colombia y Estados Unidos. Así, con miras a restringir aspectos tributarios derivados de los compromisos comerciales y evitar la doble tributación, se dispone que en caso de incompatibilidad entre el Acuerdo y cualquier convenio tributario suscrito entre las partes, prevalecerá este último. 3. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Tito Simón Ávila Suárez, actuando en representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el tratado internacional. Señala que, desde la perspectiva ambiental, el tratado internacional no desconoce el marco constitucional de preservación de la flora y fauna. Con todo, aclara que las actividades desarrolladas en virtud del instrumento internacional deberán someterse a los principios de prevención y precaución, así como al régimen de licenciamiento. 4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Luis Guillermo Plata Páez, Ministro de Comercio, Industria y Turismo, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Chile. Explica el interviniente que el Acuerdo constituye un Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica núm. 24, celebrado entre Colombia y Chile el 6 de diciembre de 1993, en el marco de la Asociación latinoamericana de Integración ALADI. Indica que los acuerdos de libre comercio suscritos con Chile son instrumentos idóneos para promover la prosperidad general, el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos, así como el desarrollo social. En cuanto a la estructura del tratado internacional, el interviniente explica que aquél se compone de 22 capítulos y 25 anexos, entre ellos, 23 a los capítulos y 2 al tratado. En tal sentido, el artículo 20.1 del Acuerdo establece que los anexos, apéndices y notas a pie de página constituyen parte integrante del mismo. Sobre el particular, aclara el funcionario que todos los anexos fueron incorporados al texto de la ley aprobatoria. Señala que el Acuerdo cumple con el mandato constitucional de promover la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales con Latinoamérica. En efecto, las políticas encaminadas a celebrar tratados y acuerdos comerciales ayudan a impulsar un ciclo de desarrollo fundamentado en el aumento de los flujos de comercio, lo que incrementa la demanda de productos nacionales, generando un alto impacto en la generación de nuevos empleos, en el bienestar de la población y en la reducción de la pobreza. De hecho, el Acuerdo busca un mayor acceso del consumidor a bienes y servicios de mejor calidad y menor precio. Precisa que el Acuerdo crea una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 GATT y el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios GATTS. De allí la conformidad del mismo con los artículos 9, 226 y 227 constitucionales. En lo que concierne a la libre circulación de bienes y servicios, explica que con el ACE 24 se convino establecer un espacio económico ampliado entre los dos países. Así pues, la liberalización comercial bilateral fue acordada en dos etapas, según el grado de sensibilidad de sectores y productos: del 1º de enero de 1994 a 1999 y del 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2011. Así las cosas, en virtud del artículo 22.3 del ALC, se mantienen vigentes del ACE 24 los artículos 3 al 6 del capítulo II (Programa de Liberación), los anexos 1 al 5, los protocolos modificatorios del 1 al 7 y la resolución 6/06 de 2006 de la Comisión Administradora del ACE 24, es decir, las Partes decidieron mantener vigente todo lo relacionado con el programa de liberación del comercio de bienes. Como consecuencia de lo anterior, el cronograma de desgravación de aranceles para el comercio de bienes entre Colombia y Chile está pactado y avanzando conforme a lo establecido en el ACE 24. Sin perjuicio de lo anterior, en el ALC se actualizaron y profundizaron las disposiciones existentes y se incluyeron nuevas, las cuales dan mayor certeza y transparencia al comercio bilateral de bienes. En lo que atañe al principio del trato nacional, en materia de acceso a las mercancías, el instrumento internacional se aviene a los artículos 13, 100 y 227 que imponen el deber de otorgar, bajo condiciones recíprocas, el mismo trato a los nacionales de Chile en nuestro territorio que a los nacionales colombianos. Así mismo, respecto a la eliminación de subsidios a las exportaciones agrícolas, indica que Chile y Colombia, como miembros de la OMC, convinieron en dicho esquema multilateral de integración. Por otra parte, respecto al Capítulo V del tratado, referente a la facilitación del comercio, señala que éste busca implementar procedimientos aduaneros simplificados, expeditos y con reglas de juego claras para las exportadores e importadores, con lo cual se están cumpliendo los mandatos constitucionales de eficiencia y eficacia administrativas. En relación con el Capítulo VI, referente a la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias, el interviniente sostiene que el tratado busca implementar lo acordado en el seno de la OMC, disposiciones éstas que se avienen a la Constitución. Otro tanto sucede con el capítulo correspondiente a los mecanismos de defensa comercial, es decir, con los derechos compensatorios y las medidas antidumping. En materia de inversión extranjera, indica el interviniente que el tratado internacional pretende amparar aquélla que se realice en los territorios de los Estados Partes, mediante la inclusión de cláusulas de trato nacional, nación más favorecida, garantía de transferencias y solución de controversias inversionista-Estado. Las anteriores disposiciones se encuentran igualmente presentes en otros tratados bilaterales de inversión declarados exequibles por la Corte. Ahora bien, explica el Ministro que la liberalización del sector servicios permitirá que Colombia se convierta en una importante plataforma exportadora de servicios hacia Chile. En tal sentido, las disposiciones del tratado se ajustan a los postulados constitucionales de libre competencia, integración latinoamericana, reciprocidad y equidad. Una novedad que igualmente desea resaltar el interviniente es la referente a la entrada temporal de personas de negocios, normatividad que pretende agilizar el comercio de bienes y servicios, al igual que fomentar la inversión extranjera. Por otra parte, en lo atinente al comercio electrónico, indica el interviniente que ninguna disposición del tratado puede ser entendida como un impedimento para la imposición de impuestos, directos o indirectos, sobre productos digitalizados, razón por la cual no se vulnera la Constitución. Respecto al capítulo de contratación pública, sostiene que Chile es uno de los países latinoamericanos que está a la vanguardia en la utilización de la información para mejorar su sistema de contratación. De hecho, “ChileCompra” es modelo de la realización de todo el proceso de contratación, incluida la adjudicación de forma no presencial, alcanzando la contratación pública la suma de USS 3.5 miles de millones. Las normas del tratado, por tanto, ofrecen ventajas para el país. En lo que atañe a los mecanismos de solución de controversias, explica que el Acuerdo otorga a la Parte reclamante la posibilidad de elegir el foro para la resolución de aquéllas, lo que se denomina “elección del foro”. En virtud de lo anterior, si la parte reclamante considera oportuno acudir al mecanismo del Acuerdo para resolver la controversia con la otra parte, se aplicarán las disposiciones del capítulo XVII del Tratado, pero si estima conveniente acudir ante la OMC, se aplicarán entonces las normas contenidas en el “Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la solución de diferencias” en la OMC. En asuntos laborales el interviniente tampoco encuentra inconstitucionalidad alguna, por cuanto el tratado se limita a reafirmar las obligaciones que tienen como miembros de la OIT, especialmente, las derivadas de la “Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento” de 1998. Por último, en lo referente al capítulo sobre medio ambiente, el interviniente señala que el Acuerdo se limita a recordar los compromisos asumidos internacionalmente por las partes y a respectar sus respectivas legislaciones internas en la materia. 5. Ministerio de Agricultura. Oskar Schroeder Muller, actuando en representación del Ministerio de Agricultura, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el tratado de libre comercio suscrito entre Colombia y Chile. Indica que el Acuerdo tiene por objeto desarrollar principios, derechos y obligaciones constitucionales, en especial, aquellos que propenden por integración de la comunidad latinoamericana, y que su texto en nada controvierte la Carta Política. 6. Cámara de Comercio de Bogotá. María Fernanda Campo Saavedra, Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el tratado internacional. Asegura que el TLC con Chile representa para Colombia una enorme oportunidad para acceder a los mercados asiáticos con quienes el país austral mantiene estrechas relaciones comerciales, lo cual le permitirá a los empresarios colombianos trabajar conjuntamente con sus pares chilenos a efectos de acceder a mercados con altos niveles de demanda. 7. Comisión Nacional de Televisión. María Carolina Hoyos Turbay, Directora de la Comisión Nacional de Televisión, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el TLC suscrito con Chile. Sostiene que las disposiciones del Acuerdo 10 de 2006 de la CNT, referentes a la transmisión de televisión abierta y cerrada, deben ser tenidas en cuenta por la Corte al momento de resolver lo pertinente en relación con el tratado internacional. En tal sentido explica que el porcentaje de obras cinematográficas colombianas que se deben emitir por el servicio público de televisión abierta, ya se encuentra reglamentado. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la Nación presentó concepto núm. 4625 dentro del trámite de la referencia, en el cual solicitó a la Corte lo siguiente: “Declarar EXEQUIBLE la Ley 1189 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba “EL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006””. Subsidiariamente, en caso que la Corte Constitucional establezca que la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes NO fue convocada a las sesiones extraordinarias en las cuales discutió y aprobó el Proyecto de ley 187 de 2006, Senado; 200 de 2007, Cámara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 143, o en el 138, ambos de la Constitución Política, declarar INEXEQUIBLE la Ley 1189 de 2008, por vicio de trámite substancial en su aprobación basado en la falta de competencia de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes para discutir y aprobar el Proyecto de ley 187 de 2006, Senado; 200 de 2007, Cámara; o, en su defecto, ORDENAR SU DEVOLUCIÓN al Congreso de la República que subsane el vicio de trámite indicado retomado la discusión del Proyecto de ley 187 de 2006, Senado; 200 de 2007, Cámara, a partir de la Comisión Segunda del Congreso de la República. “Declarar EXEQUIBLE el “EL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE – PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN ESPACIO ECONÓMICO AMPLIADO ENTRE COLOMBIA Y CHILE (ACE 24) DEL 6 DE DICIEMBRE DE 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006”, bajo el entendido que sólo se aprueba el “EL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006”, debido a que se trata de un Instrumento independiente del considerado INEXISTENTE “ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN ESPACIO ECONÓMICO AMPLIADO ENTRE COLOMBIA Y CHILE (ACE 24) DEL 6 DE DICIEMBRE DE 1993” porque fue adoptado en Colombia sin cumplir los requisitos constitucionales establecidos para el efecto. Dicha aprobación debe contemplar los siguientes condicionamientos: “Declarar EXEQUIBLE el “EL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006” bajo el entendido que: “Para Colombia, la definición de territorio establecida en el Anexo 2.1 del Capítulo 2 del Acuerdo es la comprendida en el artículo 101 de su Constitución Política. “Las Partes aclararán, mediante tratado o el órgano de gobierno del Acuerdo Comercial, el factor VM de la fórmula establecida en el artículo 4.2 que determina el valor del contenido regional de las mercancías que son producidas en el territorio de una Parte a partir de materiales no originarios, para efectos de establecer si dicha mercancía se considera originaria. “Las Partes se comprometen a pactar medidas de cooperación para atender y solucionar de manera efectiva las reclamaciones que presenten los consumidores de una Parte contra los oferentes, proveedores o comercializadores de bienes y servicios del mercado electrónico localizados en la otra Parte, según lo pactado al respecto en el Capítulo 12. “La sigla DEG se refiere a los Depósitos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional o, de no ser así, que las Partes aclararán lo correspondiente a dicha sigla para determinar el valor máximo estimado por el período completo de duración de la contratación pública para calcular el valor de un contrato con el propósito de comprobar si la contratación pública se encuentra cubierta por el Capítulo 13. En cuanto al trámite del proyecto de ley aprobatoria en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, la Vista Fiscal constató que el anuncio de votación en primer debate fue efectuado en la sesión del 22 de mayo de 2007, fijándose como fecha de votación la de la siguiente sesión, con lo cual se cumplió con el aviso previo de votación del proyecto de ley, en sesión distinta en la cual se debe efectuar la votación. A renglón seguido sostiene que “En el Presente caso, la citación efectuada para la siguiente sesión es claramente determinable puesto que, como se indica en el numeral 2.3.4. del presente Concepto, la votación se efectuó en la sesión de la Comisión Segunda del Senado de la República del 29 de mayo de 2007, sin que se hubiere realizado sesión alguna de por medio. Es decir, la citación fue efectuada en los términos constitucionales requeridos con el fin de proteger los derechos de las minorías que llevan la vocería al interior del Congreso de la República”. De igual manera, en cuanto al anuncio realizado en la sesión plenaria del Senado de la República, la Procuraduría constató igualmente que aquél se efectuó correctamente, por cuanto “El aviso de votación en segundo debate fue efectuado en la Sesión de la Plenaria del Senado de la República, el 4 de diciembre de 2007 (Gaceta del Congreso 40 de 2008, páginas 33-35), fijándose como fecha de votación la de la siguiente sesión, con lo cual se cumplió con el aviso previo de votación del proyecto de ley, en sesión distinta en la cual se debe efectuar la votación (artículos 160, Constitución Política; 8, Acto Legislativo 01 de 2003)”. La Vista Fiscal manifiesta que el aviso para votación efectuado en la sesión extraordinaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, mediante el cual se fijó como fecha de votación la sesión siguiente “cumplió con el aviso previo de votación del proyecto de ley en sesión distinta en la cual se debe efectuar la votación (artículos 160, Constitución Política; 8, Acto Legislativo 01 de 2003).” Otro tanto sucedió con aquél realizado durante la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes que tuvo lugar el 26 de marzo de 2008. Así las cosas, la Procuraduría considera que el trámite de aprobación de la ley y del tratado internacional, adelantado en el Congreso de la República, se ajustó a la Constitución. No obstante lo anterior, hace la siguiente observación: “Sin embargo, en el expediente se echa de menos la convocatoria a sesiones extraordinarias, por parte de la Cámara de Representantes (que No de su Mesa Directiva), de la Comisión Segunda de dicha Cámara para darle curso al primer debate del Proyecto de Ley 187 de 2006 Senado, 200 de 2007 Cámara…O, en su defecto, hace falta que obre en presente expediente la convocatoria del Gobierno Nacional a sesiones extraordinarias del Congreso de la República con la finalidad de continuar con el trámite del Proyecto de Ley 187 de 2006 Senado, 200 de 2007 Cámara. Si este requisito de convocatoria no se cumplió, el trámite de la Ley 1189 de 2008 deviene en inconstitucional porque esa Comisión sesionó y aprobó en primer debate el Proyecto de ley referido por fuera del período ordinario de sesiones, los días 4 y 5 de marzo de 2008, lo que significa que actuó sin competencia. Como ya se citó, los períodos ordinarios van del 20 de julio al 16 de diciembre y del 16 de marzo al 20 de junio de cada año. Esa percepción será puesta de manifiesto a la Corte Constitucional, de manera subsidiaria, en las conclusiones del presente concepto, para lo cual solicitará la inexequibilidad pertinente o, en su defecto, que se ordene la devolución de la Ley 1189 de 2008 al Congreso de la República para que subsane el vicio de trámite indicado (Constitución Política, artículo 241, parágrafo), retomado la discusión del Proyecto de ley 187 de 2006, Senado; 200 de 2007, Cámara a partir de la Comisión Segunda del Congreso de la República.” En cuanto al contenido material del tratado internacional, la Procuraduría plantea que existe una cuestión previa que debe dilucidar la Corte referente a la “inexistencia del Acuerdo de Complementación Económica Colombia-Chile para el establecimiento de un espacio económico ampliado entre los dos países (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993, porque no ha entrado en vigor en Colombia por no haberse surtido los trámites de aprobación pertinentes según lo establecido en la Constitución Política de 1991.” Al respecto, explica la Vista Fiscal que el Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24), fue adoptado en Colombia mediante el Decreto REGLAMENTARIO 2717 de 1993. Que al observar el texto de dicho instrumento, independientemente de su origen en el Tratado de Montevideo mediante el cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI, el cual fue aprobado en Colombia mediante la Ley 45 de 1981, “se ve que ese Acuerdo de Complementación Económica debió ser objeto de los trámites que prescribe nuestra Carta Política de 1991 para la aprobación de los tratados internacionales, como lo está siendo el Acuerdo de Libre Comercio en su carácter de Protocolo adicional del ACE 24, por haber sido suscrito en 1993 bajo la vigencia de la actual Constitución.” En este orden de ideas, la Procuraduría concluye afirmando que “se trata de un Instrumento que es INEXISTENTE, legal y jurídicamente, en el orden interno colombiano porque fue adoptado de una manera contraria a los mandatos de la Constitución Política de 1991 al respecto”. No obstante lo anterior, se indica que “Revisado el texto del Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile se observa que es totalmente independiente del Acuerdo ACE 24 y que puede regir entre las Partes con identidad propia e independencia del Instrumento que se pretende matriz”. Luego de examinar cada uno de los Capítulos que conforman el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile, la Procuraduría no encuentra reparo alguno de constitucionalidad, salvo en lo atinente al artículo 4.2. : “En el artículo 4.2 se observa que el factor VM de la fórmula que determina el valor del contenido regional de las mercancías que son producidas en el territorio de una Parte a partir de materiales no originarios, para efectos de establecer si dicha mercancía se considera originaria, no fue objeto de definición, por lo que la misma resulta inaplicable, a menos que se trate de un asunto técnico estandar en el comercio internacional contemplado por la Organización Mundial del Comercio o que las Partes lo tengan claro desde los puntos de la igualdad y reciprocidad. De lo contrario, podría tratarse de un asunto que haría inaplicable el régimen de origen de mercancías entre las Partes, lo cual requeriría del trámite de un Instrumento Aclaratorio o de una Aclaración por intermedio del órgano de gobierno del tratado. Esto último, siempre y cuando no se presente una variación sustancial del Acuerdo Comercial. En ese sentido, se solicitará el pronunciamiento judicial pertinente. Por último, la Procuraduría encuentra un problema de constitucionalidad en relación con la sigla DEG, contenida en el Capítulo 13 del Acuerdo, en los siguientes términos: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.1.6, el numeral 1 de la Sección A, el numeral 1 de la Sección B y el numeral 1 de la Sección C del Anexo 13.1, todos del Capítulo 13, se observa que no existe claridad en lo que significa la sigla DEG para determinar el valor máximo estimado por el período completo de duración de la contratación pública para calcular el valor de un contrato con el propósito de comprobar si la contratación pública se encuentra cubierta por el Capítulo 13. Teniendo en cuenta que ambas Partes contratantes son miembros del Fondo Monetario Internacional, es prever que la referida sigla hace alusión a los Depósitos Especiales de Giro, como unidad contable y medio de pago de dicho Fondo. Por tanto, se solicitará se declare exequible el Capítulo 13 del Acuerdo Comercial Colombia-Chile bajo el entendido que la sigla DEG se refiere a los Depósitos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional o, de no ser así, que las Partes aclararán lo correspondiente a dicha sigla para determinar el valor máximo estimado por el período completo de duración de la contratación pública para calcular el valor de un contrato con el propósito de comprobar si la contratación pública se encuentra cubierta por el Capítulo 13. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. La competencia y el objeto del control Según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución corresponde a la Corte realizar el control automático de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueban. Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a esta Corporación en estos casos es integral, automático y versa tanto sobre el contenido material del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables. En relación con el aspecto formal la Corte se encuentra llamada a examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley sujeta a análisis. Sobre el particular, es preciso advertir que el texto constitucional no dispone un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, razón por la cual debe seguir, en términos generales, el mismo trámite de una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.N.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.N.). En tal sentido, en razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo...

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