C-031-09
Sentencia C-241/06
Sentencia C-031/09
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE, PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO
DE COMPLEMENTACION ECONOMICA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN ESPACIO ECONOMICO
AMPLIADO ENTRE COLOMBIA Y CHILE (ACE 24)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características
CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS
TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez
en la representación de un Estado
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates
en el Senado de la República/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
de requisitos de trámite
En razón del trámite ordinario de la ley,
se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión
constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación
oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates
de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras; (iv) que entre el
primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la
aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la
otra, transcurran por lo menos quince días; (v) la comprobación del anuncio
previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial
y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días
siguientes. A partir del examen efectuado por la Corte Constitucional, pudo
verificarse que el Proyecto de Ley inició su curso en el Senado de la
República; se realizaron las publicaciones oficiales del proyecto y de la
ponencia por parte del Congreso de la República, antes de darle curso en la
comisión respectiva; entre el primer y segundo debate en cada Cámara,
transcurrió un tiempo no inferior a ocho (8) días, así también, pudo
constatarse que entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación
del debate en la Cámara de Representantes transcurrió un lapso no
inferior a quince (15) días; el trámite legislativo observó el requisito del
quórum decisorio en el sentido prescrito por el artículo 146 de la Constitución
Nacional, y se cumplieron con los debates y aprobaciones en las Comisiones
Segundas Permanentes y en las Plenarias de Senado y Cámara, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 160 y 163 superiores; se dio cumplimiento al
requisito de anuncio previo consagrado en el artículo 160 constitucional dentro
del trámite legislativo
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No se incumplió porque entre la sesión en
que se hizo el anuncio y la sesión en que se votó no medió ninguna sesión de la
Comisión Segunda del Senado
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL EN SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO-Cumplimiento de requisitos/TRAMITE
LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL EN SESIONES
EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO-Competencia de comisión segunda y plenaria de la
Cámara para su trámite
La Corte constata que efectivamente, la Cámara de
Representantes contaba con la competencia temporal y material para tramitar la
ley aprobatoria y el Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Chile,
toda vez que el Presidente de la República, mediante decreto núm. 096 de 2008,
fechado 17 de enero de 2008, convocó a sesiones extraordinarias al Congreso de la
República desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 15 de marzo del mismo año,
precisándole el trámite que debía surtirse durante el período de sesiones, en
el que se encontraba el proyecto de ley en estudio
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elemento material
En cuanto al elemento material del control
de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las
disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, las de la ley
aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de
determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental.
TRATADO INTERNACIONAL-Concepto
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE
TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Alcance/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Aplicación del
principio in dubio pro legislatoris/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE
TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Doctrina non self executing
Si bien, la Corte Constitucional ha sostenido que el
juicio que adelanta sobre los tratados internacionales no es de conveniencia
sino jurídico, también resulta cierto que el examen de constitucionalidad
acerca del respeto de los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y
conveniencia nacional, en los términos de los artículos 9, 150.16, 226 y 227
Superiores, tratándose de Acuerdos de Libre Comercio, no puede adelantarse sin
tomar en cuenta las actuales dimensiones de los intercambios comerciales entre
las Partes; las expectativas válidas de incremento de aquéllos, al igual que el
grado de desarrollo de sus respectivas economías. Así pues, no le basta al juez
con examinar la constitucionalidad de los diversos equilibrios, ventajas y
concesiones presentes en cada uno de los compromisos asumidos formalmente por
los contratantes a lo largo del clausulado que conforma el texto del tratado,
sino que este último debe ser apreciado como un todo, aunque por razones
metodológicas su estudio se adelante por grandes capítulos o incluso, de forma
transversal. Dicho análisis, por lo demás, debe ser llevado a cabo dentro de un
contexto histórico y económico específico. Una de las características de los
controles abstractos de constitucionalidad, es la ausencia de elementos
fácticos, de aplicación concreta, lo cual le impide a la Corte tomar una
decisión plena con todos los elementos de juicio. De allí que la decisión de la
Corte se apoya en los elementos de juicio con que cuenta en el momento, lo que
conduce a señalar que, en materia de control previo de constitucionalidad, la
decisión que se toma respecto al tratado sea a priori, por cuanto su efectiva
adecuación con la Constitución se verificará en la práctica. De allí que, sea
dable afirmar la existencia de varias interpretaciones, opiniones y
valoraciones sobre la equidad y conveniencia del tratado, así como distintas
alternativas hipotéticas de interpretación que llevan a reconocer la presunción
de validez y de constitucionalidad del tratado, con base en el principio in
dubio pro legislatoris.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE
TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Control
judicial sobre disposiciones que tengan por objeto su ejecución/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Reserva de la Corte
para examinar leyes que desarrollen cláusulas de acuerdo de libre comercio
Las futuras ejecuciones legislativa y administrativa
del instrumento internacional deben ser conformes con la Constitución, y
aquellas disposiciones con rango legal o reglamentario que permitan la debida
ejecución interna de un tratado internacional de libre comercio, deberán ser
sometidas a los correspondientes controles judiciales, con lo que se quiere
significar que la Corte se reserva su competencia para examinar toda ley que
desarrolle las cláusulas contenidas en un Acuerdo de Libre Comercio, sin que se
pueda alegar la operancia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En
este orden de ideas, se concluye y precisa que, la declaratoria de
exequibilidad de un tratado internacional de comercio, no afecta (i) la
existencia y vigencia plena de competencias normativas del Congreso y del
Ejecutivo; (ii) la aplicación, en casos concretos, del bloque de
constitucionalidad queda intacta; y (iii) la eventual procedencia de alcance de
las acciones constitucionales. Un tratado de libre comercio no puede llevar al
vaciamiento o desconocimiento de las competencias de los órganos judiciales que
propenden por la defensa de los derechos fundamentales. De hecho, no se puede
olvidar que un tratado internacional de libre comercio no es más que una ley, y
por ende, debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la Constitución.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE
TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Contenido
De igual manera, es preciso indicar que el control de
constitucionalidad que adelanta la Corte sobre los tratados internacionales
comprende la integridad del texto, es decir, los anexos, pies de página, al
igual que cualquier comunicación entre las Partes encaminada a acordarle algún
sentido o alcance a los compromisos asumidos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE
TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Intensidad
En cuanto a la intensidad del control de
constitucionalidad en lo atinente a tratados de libre comercio, la Corte
considera que aquél debe ser leve, en consideración al amplio margen de
discrecionalidad de que goza el Presidente de la República como director de las
relaciones internacionales y a la materia regulada. Sin embargo, aquél se torna
intenso en relación con aquellas cláusulas convencionales que afecten el
disfrute de derechos fundamentales constitucionales, tales como la salud y el
trabajo, al igual que la protección de las comunidades indígenas y raizales.
Así, se debe precisar que, en materia de control previo de constitucionalidad
sobre tratados de libre comercio, la Corte debe analizar si las normas que
restringen derechos fundamentales superan un test de razonabilidad; que los
fines a alcanzar sean constitucionales y que las restricciones sean adecuadas.
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE COLOMBIA Y CHILE-Es una reforma al Acuerdo de Complementación Económica
ACE 24/PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE
COLOMBIA Y CHILE-Constituye un verdadero tratado internacional
El Protocolo Adicional al Tratado de Libre Comercio
suscrito entre Colombia y Chile en 2006, constituye una reforma al Acuerdo de
Complementación Económica ACE 24 suscrito en 1993, con el propósito de
establecer un espacio económico ampliado en el marco del Tratado de Montevideo
de 1980, y cumple a cabalidad con todas y cada una de las condiciones para ser
considerado un tratado internacional, en los términos de la Convención de Viena
de 1969
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE COLOMBIA Y CHILE ACE 24-Contexto en que se inserta/ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION ALADI-Conformación/ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION ALADI-Principios rectores
El Acuerdo comercial entre Colombia y Chile
es un Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica núm. 24,
celebrado entre ambos países el 6 de diciembre de 1993, en el marco de la
Asociación Latinoamericana de Integración ALADI, creada mediante el Tratado de
Montevideo de 1980 y aprobado en Colombia mediante Ley 45 de 1981. La
Asociación Latinoamericana de Integración ALADI, es una organización
internacional de integración económica, conformada en la actualidad por
Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, México, Paraguay,
Perú, Uruguay y Venezuela, siendo sus principios rectores los siguientes: (i)
pluralismo en materia política y económica; (ii) convergencia progresiva de
acciones parciales hacia la formación de un mercado común latinoamericano;
(iii) flexibilidad; (iv) tratamientos diferenciales con base en el nivel de
desarrollo de los países miembros; y (v) multiplicidad en las formas de
concertación de instrumentos comerciales. Los Estados miembros de la ALADI, con
el propósito de consolidar un mercado común latinoamericano, pueden aprobar
acuerdos de integración económica de diversa naturaleza, como son: (i) Acuerdos
contentivos de preferencias arancelarias regionales, las cuales se aplican a
productos originarios de los países miembros frente a los aranceles vigentes
para terceros países; (ii) Acuerdos de alcance regional, es decir, comunes a la
totalidad de los países miembros; y (iii) Acuerdos de alcance parcial, con la
participación de dos o más países del área.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Objetivos
Son objetivos del TLC con Chile, entre
otros, (i) la promoción, en condiciones de equidad, del desarrollo equilibrado
y armónico de las Partes; (ii) eliminar los obstáculos al comercio bilateral de
bienes y servicios; (iii) coordinar la ejecución de políticas comerciales y
ambientales; y (iv) incrementar las oportunidades de inversión.
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Conformidad con postulados integracionistas
constitucionales
En el tratado internacional sometido
actualmente al control de la Corte, se evidencia la conformidad del mismo con
los postulados integracionistas constitucionales, por cuanto mediante la
adopción de tales instrumentos, encaminados a liberalizar el comercio de bienes
y servicios mediante la supresión de barreras arancelarias y medidas de efecto
equivalente, se estrechan los vínculos comerciales entre los países, se genera
un clima propicio para las inversiones recíprocas, y en últimas, se fomenta la
generación de empleo en los sectores exportadores. De igual manera, se pretende
que los consumidores locales accedan a una mayor variedad de bienes y servicios
a mejores precios.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Incompetencia de la Corte Constitucional
para determinar conformidad con otros tratados sobre comercio internacional
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Limitación de efectos a ciertos espacios no
constituye renuncia al ejercicio de la soberanía nacional ni exclusión de
espacios de su territorio
La exclusión de ciertos espacios en el Acuerdo de
Libre Comercio entre Colombia y Chile no constituye renuncia alguna al
ejercicio de la soberanía nacional ni significa, como equivocadamente se podría
pensar, que el Estado está admitiendo que tales espacios excluidos no conforman
parte de su territorio. Todo lo contrario. El Estado colombiano, en ejercicio
de su soberanía, suscribe un tratado internacional en el cual, por motivos de
conveniencia, decide limitar los efectos jurídicos de aquél a ciertos espacios
que conforman su territorio.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Consagración de cláusulas tipo y cláusulas
convencionales en tratado se ajusta a la constitución/TRATADO DE LIBRE
COMERCIO CON CHILE-Inclusión de medidas de salvaguardia es conforme con
principios de derecho internacional económico
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Adopción de medidas antidumping y derechos
compensatorios constituyen instrumentos de defensa comercial legítimos
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Condiciones para aplicación de modalidades
de expropiación
El Capítulo IX del Acuerdo de Libre
Comercio con Chile consagra dos modalidades de expropiación: directa e
indirecta. En ambos casos, se deben cumplir las siguientes condiciones: (i) que
sea por causa de utilidad pública o de interés social; (ii) se aplique de
manera no discriminatoria; (iii) medie un pago pronto, adecuado y efectivo de
la indemnización; y (iv) se respete el debido proceso. Se prevé igualmente que
la indemnización deberá (i) ser pagada sin demora; (ii) ser equivalente al
valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes
de que la medida expropiatoria sea llevada a cabo; (iii) no reflejar ningún
cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con
antelación a la fecha de la expropiación; y (iv) ser completamente liquidable y
libremente transferible.
EXPROPIACION DIRECTA EN TRATADO DE LIBRE
COMERCIO-Concepto/EXPROPIACION
DIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Pilares fundamentales/EXPROPIACION
DIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Se ajusta a la constitución
EXPROPIACION INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE
COMERCIO-Concepto/EXPROPIACION
INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Requisito para su aplicación/EXPROPIACION
INDIRECTA EN DERECHO INTERNACIONAL ECONOMICO-Antecedentes
La denominada expropiación indirecta,
consistente en un acto o una serie de actos realizados por una Parte que tienen
un efecto equivalente al de una expropiación directa, pero sin transferencia
formal del derecho de dominio. Se establece como condición que debe cumplir la
medida de efecto equivalente a la expropiación directa, la realización de una
investigación fáctica, caso por caso, que considere entre otros factores los
siguientes: (i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de
que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el
valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una
expropiación indirecta haya ocurrido; (ii) el grado en el cual la acción del
gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión;
y (iii) el carácter de la acción gubernamental.
EXPROPIACION INDIRECTA EN DERECHO
INTERNACIONAL ECONOMICO-Ejemplos
de actos gubernamentales calificados por Tribunales Arbitrales
Internacionales como expropiaciones indirectas
Tribunales arbitrales internacionales han calificado
como expropiaciones indirectas actos gubernamentales tales como: (i)
declaración de zona protegida para la conservación de una especie de vegetal
desértica, unida al no otorgamiento de permiso de construcción, en el lugar en
donde se llevaría a cabo la inversión; (ii) interferencia de una autoridad
regulatoria gubernamental (Consejo de Medios), a efecto de permitir que el
inversionista doméstico dé por terminado un contrato, que fue básico para que
el inversionista extranjero realizara su inversión; (iii) revocatoria de una
licencia de funcionamiento de un depósito de desechos tóxicos; (iv) imposición
de tributos excesivos o arbitrarios, que acarrean la consecuencia de hacer
económicamente insostenible la inversión; (v) revocatoria de certificado de
zona de libre comercio acarreando la consecuencia de prohibir la importación; y
(vi) imposición de administradores designados por el Estado anfitrión. Así, en
materia de expropiaciones indirectas no sólo está de por medio la protección de
la propiedad privada y la primacía del interés general sobre el particular,
como sucede en materia de expropiación directa, sino además el ejercicio de las
facultades regulatorias estatales, encaminadas a la protección de intereses
legítimos como son la salud pública, la seguridad y el medio ambiente.
EXPROPIACION INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE
COMERCIO-Tiene fundamento
constitucional en principio de confianza legítima/EXPROPIACION INDIRECTA EN
TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Condiciones establecidas para su aplicación son
razonables y no limitan competencias regulatorias estatales
Si en esencia, la confianza legítima consiste en que
el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible,
en cual pueda confiar. Se trata, por tanto, que el particular debe ser
protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades
públicas. No se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea
titular de un derecho adquirido, se trata de una mera expectativa en que una
determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas
intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la
obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los
medios, para adaptarse a la nueva situación. En el Acuerdo de Libre Comercio
suscrito entre Colombia y Chile se establece unas claras condiciones para que
se trate de un daño indemnizable. La determinación acerca de si un acto o una
serie de actos estatales, en el contexto de una situación específica,
constituye una expropiación indirecta demanda la realización de una
investigación fáctica, caso por caso, en la cual se consideren, entre otros
factores, los siguientes: (i) el impacto económico del acto gubernamental,
aunque el hecho de un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto
adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece
que una expropiación indirecta haya ocurrido; (ii) el grado en el cual la
acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la
inversión; y (iii) el carácter de la acción gubernamental.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Mecanismos de solución de controversias
entre inversionistas extranjeros y Estados se ajustan a la Constitución
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Comercio de servicios y su liberalización
se ajusta a la Carta Política en la medida que no afecta la existencia de
monopolios rentísticos ni la intervención del Estado en la economía
El Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre
Colombia y Chile pretende avanzar en el proceso de apertura del mercado de
servicios de ambas naciones, en un ambiente de libre competencia, mediante la
adopción de cláusulas referentes al trato nacional, nación más favorecida,
medidas disconformes y reconocimiento mutuo, e incluye una regulación
específica para la prestación de servicios profesionales, y de conformidad con
su jurisprudencia, la Corte ha estimado que la liberalización del comercio de
servicios se ajusta a la Carta Política, en la medida en que respete las
facultades atribuidas a los órganos de control, inspección y vigilancia, e
igualmente, no afecten la facultad de que dispone el Estado para reservarse la
prestación de determinados servicios, en tanto que actividades estratégicas, o
por razones de interés social, en los términos del artículo 365 Superior.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Disposiciones sobre contratación pública se
ajustan a los principios que orientan la contratación pública en Colombia
El capítulo de contratación pública busca
lograr la apertura de los mercados de adquisición de bienes y servicios de las
entidades públicas, en condiciones de igualdad y en un marco de transparencia,
estableciendo cláusulas convencionales encaminadas a asegurar un trato nacional
y no discriminatorio para los proveedores de bienes y servicios originarios de
Chile y Colombia, al igual que ciertas reglas para los procesos de licitación
pública, en tanto que la contratación directa se restringe. Así mismo, se
establecen condiciones y requisitos mínimos referentes al proceso de selección
que incluyen la publicación para todas las licitaciones de un aviso en un medio
electrónico que tenga un punto único de acceso para todo el gobierno y que sea
accesible electrónicamente. Todas estas previsiones se ajustan a los principios que
orientan la contratación pública en Colombia y que son igualmente conformes con
lo dispuesto en el artículo 209 Superior, en materia de principios rectores la
función administrativa.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Mecanismo y procedimiento previstos para la
solución de controversias se ajustan a los postulados del debido proceso y del
derecho de defensa de las partes
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA DE
1993 ACE 24 ENTRE COLOMBIA Y CHILE-No ha sido sometido a aprobación del Congreso ni al
control constitucional/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA DE 1993 ACE 24
ENTRE COLOMBIA Y CHILE-Exhorto al Gobierno para que remita al congreso el
texto del Acuerdo/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA DE 1993 ACE 24 ENTRE
COLOMBIA Y CHILE-Incompetencia de la Corte Constitucional para declarar su
inexistencia
En 1993, Colombia y Chile suscribieron un Acuerdo de
Complementación Económica o ACE 24, con el propósito de establecer un espacio
económico ampliado en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, del cual el
Acuerdo de Libre Comercio, aprobado por el Congreso mediante Ley 1189 de 2008 y
sometido a la revisión de la Corte constituye un Protocolo adicional al ACE 24,
es decir, una reforma al mismo, y si bien cabe precisar que el ACE 24 fue
incorporado al orden interno colombiano mediante decreto reglamentario núm.
2717 de 1993, modificado posteriormente por el decreto núm. 1741 de 1994 y
ampliado por medio de los decretos 2172 de 1995; 2181 de 1996; 2178 de 1997 y
617 de 2002, no ha sido sometido, hasta el presente, a la aprobación del
Congreso ni al control constitucional a cargo de la Corte. La Corte considera
que carece de competencia para declarar la inexistencia de un tratado, en razón
a que la Carta Política, la faculta exclusivamente para ejercer el control de
constitucionalidad sobre los tratados internacionales y sus correspondientes
leyes aprobatorias, no pudiendo asumir, de oficio, el conocimiento de acuerdos
internacionales, o de textos normativos que se le presenten como tales por los
ciudadanos, los cuales ni siquiera han sido sometidos a la aprobación del
Congreso de la República.
Referencia: expediente LAT-323
Revisión automática del “Acuerdo
de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile,
Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el
Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE
24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de
noviembre de 2006, y de la Ley 1189 de 2008, por medio del cual fue aprobado.
Magistrado Ponente:
Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de
dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión automática del “Acuerdo
de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile,
Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el
Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE
24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de
noviembre de 2006, y de la Ley 1189 de 2008, por medio del cual fue aprobado.
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido el día 6 de mayo
de 2008, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a
esta Corporación copia auténtica del “Acuerdo de Libre Comercio entre la
República de Colombia y la República de Chile, Protocolo Adicional al Acuerdo
de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico
Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”,
suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y de la Ley 1189 de
2008, por medio del cual fue aprobado, para que de conformidad con lo previsto
en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la
exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.
Mediante auto del 3 de junio de 2008 el
Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con
el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una
decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la
práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas
éstas, dictó auto de continuación de trámite y ordenó dar cumplimiento a lo
dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del auto del 3 de junio de 2008.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la
Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL
SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A continuación se transcribe el texto de la
ley enviada para revisión.
LEY 1189 DE 2008
(abril 28)
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre
Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo
adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un
Espacio Económico Ampliado Entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre
de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del “Acuerdo de Libre Comercio entre la
República de Colombia y la República de Chile - Protocolo adicional al Acuerdo
de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico
Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito
en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, que a la letra dicen:
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C.,
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso de la República para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Consuelo Araújo Castro.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Libre Comercio
entre la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo adicional al
Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio
Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de Diciembre de 1993”,
suscrito en Santiago, Chile, el 27 de Noviembre de 2006.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Libre Comercio entre la
República de Colombia y la República de Chile - Protocolo adicional al Acuerdo
de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico
Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito
en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, que por el artículo 1° de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de
Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial, del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.
Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile el
cual constituye un protocolo adicional al ACE 24
Debido a la extensión del texto del tratado
internacional, el mismo puede consultarse en el Diario Oficial Núm. 46.974 del
28 de abril de 2008.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Mediante auto del 1º de julio de 2008, el
Magistrado Sustanciador emitió auto de requerimiento dirigido al Señor
Secretario General del Senado de la República con el objetivo de hacer acopio
de la totalidad de la información relacionada con la aprobación de la ley
objeto de examen. De manera específica, solicitó la remisión de las siguientes
pruebas:
1.
Todas las
gacetas en las
cuales aparezcan publicadas las correspondientes ponencias, informes de
ponencia, debates, anuncios y aprobación del “Acuerdo de Libre Comercio
entre la República de Colombia y la República de Chile, Protocolo Adicional al
Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio
Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”,
suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y de la Ley 1189 de
2008, por medio del cual aquél fue aprobado, indicando las correspondientes
páginas con exactitud.
2.
Certificación, con
exactitud, de cada uno de los quórum deliberatorios y decisorios con los
cuales fue aprobada en cada uno de los debates la mencionada ley en el Senado
de la República (Comisión Segunda y Plenaria).
3.
Certificación en
el sentido de si se conformó o no una Comisión de Conciliación, y dado el caso,
las correspondientes Gacetas del Congreso donde figuren los anuncios y
respectivas aprobaciones.
IV. INTERVENCIONES.
1. Consejo Gremial Nacional.
Luis Carlos Villegas Echeverri, actuando
como Presidente de la ANDI y del Consejo Nacional Gremial, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles el
tratado internacional y su ley aprobatoria.
Luego de examinar el trámite que surtió el
tratado internacional y su respectiva ley aprobatoria, indica que el Tratado de
Libre Comercio entre Colombia y Chile es una Complementación Económica del
texto suscrito por las partes en 1994, cuando en el marco de la Asociación
Latinoamericana de Integración ALADI, suscribieron el ACE-24.
En tal sentido, indica que el ACE-24 ha
generado una liberalización del 99% de las partidas sometidas a régimen, y a su
amparo se realiza el 95% del comercio bilateral.
Así las cosas, señala que el presente
tratado comercial abre las puertas al comercio y a la integración entre ambas
naciones, el cual ha crecido de manera significativa en los últimos años. De
allí que la profundización en disciplinas ya existentes y la inclusión de
nuevas, permite crear nuevas condiciones para la inversión extranjera.
En cuanto al capítulo laboral, indica que
el tratado incluye objetivo de ambos países en preservar los derechos
laborales, asegurando que el comercio no se realizará a expensas de los
trabajadores.
Respecto a las medidas sanitarias y
fitosanitarias, explica que el tratado internacional fortalece la capacidad
institucional para la implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.
En lo que atañe a los mecanismos de
solución de controversias, el tratado internacional incluye uno que consta de
tres etapas: consultas, intervención de la comisión y tribunal arbitral, cuyos
procedimientos y términos brindan un marco de seguridad jurídica y eficacia
para resolver las diferencias que puedan surgir entre las partes.
2. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN.
Jacqueline Prada Ascencio, actuando en
representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN,
interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar
exequible el tratado internacional.
Indica que el instrumento internacional se
ajusta a los principios de solidaridad y cooperación entre los pueblos;
desarrolla los derechos y obligaciones adquiridos en el ámbito de la
Organización Mundial del Comercio y del Tratado de Montevideo de 1980 e
incentiva la participación activa de las partes en la Asociación
Latinoamericana de Integración ALADI. De igual manera, el tratado
internacional, mediante el cual se crea una zona de libre comercio, se encamina
a promover el desarrollo de los países, en condiciones de equidad.
En materia tributaria, explica, el tratado
establece una cláusula de excepción de tributación muy semejante a la
consagrada en el Acuerdo de Promoción Comercial firmado entre Colombia y
Estados Unidos. Así, con miras a restringir aspectos tributarios derivados de
los compromisos comerciales y evitar la doble tributación, se dispone que en
caso de incompatibilidad entre el Acuerdo y cualquier convenio tributario
suscrito entre las partes, prevalecerá este último.
3. Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial.
Tito Simón Ávila Suárez, actuando en representación
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el
tratado internacional.
Señala que, desde la perspectiva ambiental,
el tratado internacional no desconoce el marco constitucional de preservación
de la flora y fauna. Con todo, aclara que las actividades desarrolladas en
virtud del instrumento internacional deberán someterse a los principios de
prevención y precaución, así como al régimen de licenciamiento.
4. Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
Luis Guillermo Plata Páez, Ministro de
Comercio, Industria y Turismo, interviene en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte declare exequible el Tratado de Libre Comercio suscrito
entre Colombia y Chile.
Explica el interviniente que el Acuerdo
constituye un Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica núm.
24, celebrado entre Colombia y Chile el 6 de diciembre de 1993, en el marco de la
Asociación latinoamericana de Integración ALADI.
Indica que los acuerdos de libre comercio
suscritos con Chile son instrumentos idóneos para promover la prosperidad
general, el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos, así como el
desarrollo social.
En cuanto a la estructura del tratado
internacional, el interviniente explica que aquél se compone de 22 capítulos y
25 anexos, entre ellos, 23 a los capítulos y 2 al tratado. En tal sentido, el
artículo 20.1 del Acuerdo establece que los anexos, apéndices y notas a pie de
página constituyen parte integrante del mismo. Sobre el particular, aclara el
funcionario que todos los anexos fueron incorporados al texto de la ley
aprobatoria.
Señala que el Acuerdo cumple con el mandato
constitucional de promover la internacionalización de las relaciones económicas
y comerciales con Latinoamérica. En efecto, las políticas encaminadas a
celebrar tratados y acuerdos comerciales ayudan a impulsar un ciclo de
desarrollo fundamentado en el aumento de los flujos de comercio, lo que
incrementa la demanda de productos nacionales, generando un alto impacto en la
generación de nuevos empleos, en el bienestar de la población y en la reducción
de la pobreza. De hecho, el Acuerdo busca un mayor acceso del consumidor a
bienes y servicios de mejor calidad y menor precio.
Precisa que el Acuerdo crea una zona de
libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio de 1994 GATT y el artículo V del Acuerdo General sobre
Comercio de Servicios GATTS. De allí la conformidad del mismo con los artículos
9, 226 y 227 constitucionales.
En lo que concierne a la libre circulación
de bienes y servicios, explica que con el ACE 24 se convino establecer un
espacio económico ampliado entre los dos países. Así pues, la liberalización
comercial bilateral fue acordada en dos etapas, según el grado de sensibilidad
de sectores y productos: del 1º de enero de 1994 a 1999 y del 1º de enero de
1997 al 31 de diciembre de 2011.
Así las cosas, en virtud del artículo 22.3
del ALC, se mantienen vigentes del ACE 24 los artículos 3 al 6 del capítulo II
(Programa de Liberación), los anexos 1 al 5, los protocolos modificatorios del
1 al 7 y la resolución 6/06 de 2006 de la Comisión Administradora del ACE 24,
es decir, las Partes decidieron mantener vigente todo lo relacionado con el
programa de liberación del comercio de bienes.
Como consecuencia de lo anterior, el
cronograma de desgravación de aranceles para el comercio de bienes entre
Colombia y Chile está pactado y avanzando conforme a lo establecido en el ACE
24. Sin perjuicio de lo anterior, en el ALC se actualizaron y profundizaron las
disposiciones existentes y se incluyeron nuevas, las cuales dan mayor certeza y
transparencia al comercio bilateral de bienes.
En lo que atañe al principio del trato
nacional, en materia de acceso a las mercancías, el instrumento internacional
se aviene a los artículos 13, 100 y 227 que imponen el deber de otorgar, bajo
condiciones recíprocas, el mismo trato a los nacionales de Chile en nuestro
territorio que a los nacionales colombianos. Así mismo, respecto a la
eliminación de subsidios a las exportaciones agrícolas, indica que Chile y
Colombia, como miembros de la OMC, convinieron en dicho esquema multilateral de
integración.
Por otra parte, respecto al Capítulo V del
tratado, referente a la facilitación del comercio, señala que éste busca
implementar procedimientos aduaneros simplificados, expeditos y con reglas de
juego claras para las exportadores e importadores, con lo cual se están
cumpliendo los mandatos constitucionales de eficiencia y eficacia
administrativas.
En relación con el Capítulo VI, referente a
la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias, el interviniente sostiene
que el tratado busca implementar lo acordado en el seno de la OMC,
disposiciones éstas que se avienen a la Constitución. Otro tanto sucede con el
capítulo correspondiente a los mecanismos de defensa comercial, es decir, con
los derechos compensatorios y las medidas antidumping.
En materia de inversión extranjera, indica
el interviniente que el tratado internacional pretende amparar aquélla que se
realice en los territorios de los Estados Partes, mediante la inclusión de
cláusulas de trato nacional, nación más favorecida, garantía de transferencias
y solución de controversias inversionista-Estado. Las anteriores disposiciones
se encuentran igualmente presentes en otros tratados bilaterales de inversión
declarados exequibles por la Corte.
Ahora bien, explica el Ministro que la
liberalización del sector servicios permitirá que Colombia se convierta en una
importante plataforma exportadora de servicios hacia Chile. En tal sentido, las
disposiciones del tratado se ajustan a los postulados constitucionales de libre
competencia, integración latinoamericana, reciprocidad y equidad.
Una novedad que igualmente desea resaltar
el interviniente es la referente a la entrada temporal de personas de
negocios, normatividad que pretende agilizar el comercio de bienes y servicios,
al igual que fomentar la inversión extranjera.
Por otra parte, en lo atinente al comercio
electrónico, indica el interviniente que ninguna disposición del tratado puede
ser entendida como un impedimento para la imposición de impuestos, directos o
indirectos, sobre productos digitalizados, razón por la cual no se vulnera la
Constitución.
Respecto al capítulo de contratación
pública, sostiene que Chile es uno de los países latinoamericanos que está a la
vanguardia en la utilización de la información para mejorar su sistema de
contratación. De hecho, “ChileCompra” es modelo de la realización de
todo el proceso de contratación, incluida la adjudicación de forma no
presencial, alcanzando la contratación pública la suma de USS 3.5 miles de millones.
Las normas del tratado, por tanto, ofrecen ventajas para el país.
En lo que atañe a los mecanismos de
solución de controversias, explica que el Acuerdo otorga a la Parte reclamante
la posibilidad de elegir el foro para la resolución de aquéllas, lo que se
denomina “elección del foro”. En virtud de lo anterior, si la parte
reclamante considera oportuno acudir al mecanismo del Acuerdo para resolver la
controversia con la otra parte, se aplicarán las disposiciones del capítulo
XVII del Tratado, pero si estima conveniente acudir ante la OMC, se aplicarán
entonces las normas contenidas en el “Entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por los que se rige la solución de diferencias” en la OMC.
En asuntos laborales el interviniente
tampoco encuentra inconstitucionalidad alguna, por cuanto el tratado se limita
a reafirmar las obligaciones que tienen como miembros de la OIT, especialmente,
las derivadas de la “Declaración de la OIT relativa a los principios y
derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento” de 1998.
Por último, en lo referente al capítulo
sobre medio ambiente, el interviniente señala que el Acuerdo se limita a
recordar los compromisos asumidos internacionalmente por las partes y a
respectar sus respectivas legislaciones internas en la materia.
5. Ministerio de Agricultura.
Oskar Schroeder Muller, actuando en
representación del Ministerio de Agricultura, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el tratado de libre
comercio suscrito entre Colombia y Chile.
Indica que el Acuerdo tiene por objeto
desarrollar principios, derechos y obligaciones constitucionales, en especial,
aquellos que propenden por integración de la comunidad latinoamericana, y que
su texto en nada controvierte la Carta Política.
6. Cámara de Comercio de Bogotá.
María Fernanda Campo Saavedra, Presidenta
Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el tratado
internacional.
Asegura que el TLC con Chile representa
para Colombia una enorme oportunidad para acceder a los mercados asiáticos con
quienes el país austral mantiene estrechas relaciones comerciales, lo cual le
permitirá a los empresarios colombianos trabajar conjuntamente con sus pares
chilenos a efectos de acceder a mercados con altos niveles de demanda.
7. Comisión Nacional de Televisión.
María Carolina Hoyos Turbay, Directora de la
Comisión Nacional de Televisión, interviene en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte declarar exequible el TLC suscrito con Chile.
Sostiene que las disposiciones del Acuerdo
10 de 2006 de la CNT, referentes a la transmisión de televisión abierta y
cerrada, deben ser tenidas en cuenta por la Corte al momento de resolver lo
pertinente en relación con el tratado internacional. En tal sentido explica que
el porcentaje de obras cinematográficas colombianas que se deben emitir por el
servicio público de televisión abierta, ya se encuentra reglamentado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En ejercicio de las competencias previstas
en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de
la Nación presentó concepto núm. 4625 dentro del trámite de la referencia, en
el cual solicitó a la Corte lo siguiente:
“Declarar EXEQUIBLE la Ley
1189 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba “EL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE, suscrito en Santiago,
Chile, el 27 de noviembre de 2006””. Subsidiariamente, en caso que la Corte Constitucional
establezca que la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes NO
fue convocada a las sesiones extraordinarias en las cuales discutió y aprobó el
Proyecto de ley 187 de 2006, Senado; 200 de 2007, Cámara, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 143, o en el 138, ambos de la Constitución Política,
declarar INEXEQUIBLE la Ley 1189 de 2008, por vicio de trámite
substancial en su aprobación basado en la falta de competencia de la Comisión
Segunda de la Cámara de Representantes para discutir y aprobar el Proyecto de
ley 187 de 2006, Senado; 200 de 2007, Cámara; o, en su defecto, ORDENAR SU
DEVOLUCIÓN al Congreso de la República que subsane el vicio de trámite
indicado retomado la discusión del Proyecto de ley 187 de 2006, Senado; 200 de
2007, Cámara, a partir de la Comisión Segunda del Congreso de la República.
“Declarar EXEQUIBLE el “EL
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE
CHILE – PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE UN ESPACIO ECONÓMICO AMPLIADO ENTRE COLOMBIA Y CHILE (ACE
24) DEL 6 DE DICIEMBRE DE 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de
noviembre de 2006”, bajo el entendido que sólo se aprueba el “EL ACUERDO DE
LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE”,
suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006”, debido a que se trata
de un Instrumento independiente del considerado INEXISTENTE “ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN ESPACIO ECONÓMICO
AMPLIADO ENTRE COLOMBIA Y CHILE (ACE 24) DEL 6 DE DICIEMBRE DE 1993” porque fue
adoptado en Colombia sin cumplir los requisitos constitucionales establecidos
para el efecto. Dicha aprobación debe contemplar los siguientes
condicionamientos:
“Declarar EXEQUIBLE el “EL
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE
CHILE”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006” bajo el
entendido que:
“Para Colombia, la definición de
territorio establecida en el Anexo 2.1 del Capítulo 2 del Acuerdo es la
comprendida en el artículo 101 de su Constitución Política.
“Las Partes aclararán, mediante
tratado o el órgano de gobierno del Acuerdo Comercial, el factor VM de
la fórmula establecida en el artículo 4.2 que determina el valor del contenido
regional de las mercancías que son producidas en el territorio de una Parte a
partir de materiales no originarios, para efectos de establecer si dicha
mercancía se considera originaria.
“Las Partes se comprometen a
pactar medidas de cooperación para atender y solucionar de manera efectiva las
reclamaciones que presenten los consumidores de una Parte contra los oferentes,
proveedores o comercializadores de bienes y servicios del mercado electrónico
localizados en la otra Parte, según lo pactado al respecto en el Capítulo 12.
“La sigla DEG se refiere a los
Depósitos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional o, de no ser
así, que las Partes aclararán lo correspondiente a dicha sigla para determinar
el valor máximo estimado por el período completo de duración de la contratación
pública para calcular el valor de un contrato con el propósito de comprobar si
la contratación pública se encuentra cubierta por el Capítulo 13.
En cuanto al trámite del proyecto de ley aprobatoria
en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, la Vista Fiscal constató
que el anuncio de votación en primer debate fue efectuado en la sesión del
22 de mayo de 2007, fijándose como fecha de votación la de la siguiente
sesión, con lo cual se cumplió con el aviso previo de votación del proyecto
de ley, en sesión distinta en la cual se debe efectuar la votación. A renglón
seguido sostiene que “En el Presente caso, la citación efectuada para la
siguiente sesión es claramente determinable puesto que, como se indica en el
numeral 2.3.4. del presente Concepto, la votación se efectuó en la sesión de la
Comisión Segunda del Senado de la República del 29 de mayo de 2007, sin que
se hubiere realizado sesión alguna de por medio. Es decir, la citación fue
efectuada en los términos constitucionales requeridos con el fin de proteger
los derechos de las minorías que llevan la vocería al interior del Congreso de la
República”.
De igual manera, en cuanto al anuncio
realizado en la sesión plenaria del Senado de la República, la Procuraduría
constató igualmente que aquél se efectuó correctamente, por cuanto “El aviso
de votación en segundo debate fue efectuado en la Sesión de la Plenaria del
Senado de la República, el 4 de diciembre de 2007 (Gaceta del Congreso 40 de
2008, páginas 33-35), fijándose como fecha de votación la de la siguiente
sesión, con lo cual se cumplió con el aviso previo de votación del proyecto de
ley, en sesión distinta en la cual se debe efectuar la votación (artículos 160,
Constitución Política; 8, Acto Legislativo 01 de 2003)”.
La Vista Fiscal manifiesta que el aviso
para votación efectuado en la sesión extraordinaria de la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes, mediante el cual se fijó como fecha de votación la
sesión siguiente “cumplió con el aviso previo de votación del proyecto de
ley en sesión distinta en la cual se debe efectuar la votación (artículos 160,
Constitución Política; 8, Acto Legislativo 01 de 2003).” Otro tanto sucedió
con aquél realizado durante la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes
que tuvo lugar el 26 de marzo de 2008.
Así las cosas, la Procuraduría considera
que el trámite de aprobación de la ley y del tratado internacional, adelantado
en el Congreso de la República, se ajustó a la Constitución. No obstante lo
anterior, hace la siguiente observación:
“Sin embargo, en el expediente se echa de
menos la convocatoria a sesiones extraordinarias, por parte de la Cámara de
Representantes (que No de su Mesa Directiva), de la Comisión Segunda de
dicha Cámara para darle curso al primer debate del Proyecto de Ley 187 de 2006
Senado, 200 de 2007 Cámara…O, en su defecto, hace falta que obre en presente
expediente la convocatoria del Gobierno Nacional a sesiones extraordinarias del
Congreso de la República con la finalidad de continuar con el trámite del
Proyecto de Ley 187 de 2006 Senado, 200 de 2007 Cámara.
Si este
requisito de convocatoria no se cumplió, el trámite de la Ley 1189 de 2008
deviene en inconstitucional porque esa Comisión sesionó y aprobó en primer
debate el Proyecto de ley referido por fuera del período ordinario de sesiones,
los días 4 y 5 de marzo de 2008, lo que significa que actuó sin competencia.
Como ya se citó, los períodos ordinarios van del 20 de julio al 16 de diciembre
y del 16 de marzo al 20 de junio de cada año. Esa percepción será puesta de
manifiesto a la Corte Constitucional, de manera subsidiaria, en las
conclusiones del presente concepto, para lo cual solicitará la inexequibilidad
pertinente o, en su defecto, que se ordene la devolución de la Ley 1189 de 2008
al Congreso de la República para que subsane el vicio de trámite indicado
(Constitución Política, artículo 241, parágrafo), retomado la
discusión del Proyecto de ley 187 de 2006, Senado; 200 de 2007, Cámara a partir
de la Comisión Segunda del Congreso de la República.”
En cuanto al contenido material del tratado
internacional, la Procuraduría plantea que existe una cuestión previa que debe
dilucidar la Corte referente a la “inexistencia del Acuerdo de
Complementación Económica Colombia-Chile para el establecimiento de un espacio
económico ampliado entre los dos países (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993,
porque no ha entrado en vigor en Colombia por no haberse surtido los trámites
de aprobación pertinentes según lo establecido en la Constitución Política de 1991.”
Al respecto, explica la Vista Fiscal que el Acuerdo de
Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico
Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24), fue adoptado en Colombia mediante el
Decreto REGLAMENTARIO 2717 de 1993. Que al observar el texto de dicho
instrumento, independientemente de su origen en el Tratado de Montevideo
mediante el cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI, el
cual fue aprobado en Colombia mediante la Ley 45 de 1981, “se ve que ese
Acuerdo de Complementación Económica debió ser objeto de los trámites que
prescribe nuestra Carta Política de 1991 para la aprobación de los tratados
internacionales, como lo está siendo el Acuerdo de Libre Comercio en su
carácter de Protocolo adicional del ACE 24, por haber sido suscrito en 1993
bajo la vigencia de la actual Constitución.”
En este orden de ideas, la Procuraduría concluye
afirmando que “se trata de un Instrumento que es INEXISTENTE, legal
y jurídicamente, en el orden interno colombiano porque fue adoptado de una
manera contraria a los mandatos de la Constitución Política de 1991 al respecto”.
No obstante lo anterior, se indica que “Revisado el texto del Acuerdo de
Libre Comercio entre Colombia y Chile se observa que es totalmente
independiente del Acuerdo ACE 24 y que puede regir entre las Partes con
identidad propia e independencia del Instrumento que se pretende matriz”.
Luego de examinar cada uno de los Capítulos que
conforman el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile, la Procuraduría
no encuentra reparo alguno de constitucionalidad, salvo en lo atinente al
artículo 4.2. :
“En
el artículo 4.2 se observa que el factor VM de la fórmula que determina
el valor del contenido regional de las mercancías que son producidas en el territorio
de una Parte a partir de materiales no originarios, para efectos de establecer
si dicha mercancía se considera originaria, no fue objeto de definición,
por lo que la misma resulta inaplicable, a menos que se trate de un
asunto técnico estandar en el comercio internacional contemplado por la
Organización Mundial del Comercio o que las Partes lo tengan claro desde los
puntos de la igualdad y reciprocidad.
De
lo contrario, podría tratarse de un asunto que haría inaplicable el régimen de
origen de mercancías entre las Partes, lo cual requeriría del trámite de un
Instrumento Aclaratorio o de una Aclaración por intermedio del órgano de
gobierno del tratado. Esto último, siempre y cuando no se presente una
variación sustancial del Acuerdo Comercial. En ese sentido, se solicitará el
pronunciamiento judicial pertinente.
Por último, la Procuraduría encuentra un problema de
constitucionalidad en relación con la sigla DEG, contenida en el Capítulo 13
del Acuerdo, en los siguientes términos:
“De
acuerdo con lo establecido en el artículo 13.1.6, el numeral 1 de la Sección A,
el numeral 1 de la Sección B y el numeral 1 de la Sección C del Anexo 13.1,
todos del Capítulo 13, se observa que no existe claridad en lo que significa la
sigla DEG para determinar el valor máximo estimado por el período completo de
duración de la contratación pública para calcular el valor de un contrato con
el propósito de comprobar si la contratación pública se encuentra cubierta por
el Capítulo 13.
Teniendo
en cuenta que ambas Partes contratantes son miembros del Fondo Monetario
Internacional, es prever que la referida sigla hace alusión a los Depósitos
Especiales de Giro, como unidad contable y medio de pago de dicho Fondo.
Por
tanto, se solicitará se declare exequible el Capítulo 13 del Acuerdo Comercial
Colombia-Chile bajo el entendido que la sigla DEG se refiere a los Depósitos
Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional o, de no ser así, que las
Partes aclararán lo correspondiente a dicha sigla para determinar el valor
máximo estimado por el período completo de duración de la contratación pública
para calcular el valor de un contrato con el propósito de comprobar si la
contratación pública se encuentra cubierta por el Capítulo 13.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La competencia y el objeto del control
Según lo previsto en el artículo 241
numeral 10 de la Constitución corresponde a la Corte realizar el control
automático de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes
que los aprueban. Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a
esta Corporación en estos casos es integral, automático y versa tanto sobre el
contenido material del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, como
sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas
constitucionales aplicables.
En relación con el aspecto formal la Corte
se encuentra llamada a examinar la validez de la representación del Estado
colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del
tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que
precedieron la aprobación de la ley sujeta a análisis. Sobre el particular, es
preciso advertir que el texto constitucional no dispone un procedimiento
legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado
internacional, razón por la cual debe seguir, en términos generales, el mismo
trámite de una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las
obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República,
por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.N.);
y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte
del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.N.).
En tal sentido, en razón del trámite
ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo
en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii)
la publicación oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria
en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157
C.N.); (iv) que entre el primer y segundo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.