C-031-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-031/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
respecto de algunos artículos y de los apartes de los artículos 9 y 24 del
Decreto 1278 de 2002 que no han sido declarados inexequibles
Referencia: expediente D-6844
Demandante: Cristian Albert Uscátegui
Sánchez
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1 a 6, 8 a 25, 31 a 36, y 48 a 64 del Decreto Ley 1278 de 2002, “por
el cual se establece el Estatuto de Profesionalización Docente”
Magistrado Ponente:
Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho
(2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Cristian Albert
Uscátegui Sánchez demandó los artículos 1 a 6, 8 a 25, 31 a 36, 48 a 61 y 62 a
64 del Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se establece el Estatuto de
Profesionalización Docente.”
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
El texto de
las disposiciones demandadas es el siguiente:
“DECRETO LEY 1278 DE 2002
“por el cual se expide el Estatuto de
Profesionalización Docente
“El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111
de la Ley 715 de 2001,
“DECRETA:
“CAPITULO I
“Objeto, aplicación y alcance
“Artículo 1°. Objeto. El presente
decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente
que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio,
garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del
reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los
atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia,
ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad
y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.
“Artículo 2°. Aplicación. Las normas
de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del
presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio
del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o
media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta
misma norma.
“Los educadores estatales ingresarán
primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se
inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este
decreto.
“Artículo 3°. Profesionales de la
educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título
profesional de licenciado en educación expedido por una institución de
educación superior; los profesionales con título diferente, legalmente
habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este
decreto; y los normalistas superiores.
“Artículo 4°. Función docente. La
función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización
directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye
el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos
procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco
del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.
“La función docente, además de la
asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas,
el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial
de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y
perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación
institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas,
contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de
dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación
relacionadas directamente con el proceso educativo.
“Las personas que ejercen la función
docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos
docentes.
“Artículo 5°. Docentes. Las personas
que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de
los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se
denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades
curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula,
entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea
académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación,
planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores,
dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a
los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y
actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan
directa o indirectamente en la educación.
“Artículo 6°. Directivos docentes.
Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación,
administración, orientación y programación en las instituciones educativas se
denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la
organización escolar.
“Los cargos de directivos docentes estatales
serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución
educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y
coordinador.
“El rector y el director rural tienen la
responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor
de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que,
sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo
atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración
y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con
el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa
sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y
respecto de los alumnos.
“El coordinador auxilia y colabora con el
rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de
los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.
CAPITULO II
Requisitos y procedimientos para ingresar
al servicio educativo estatal y clases de nombramiento
“(…)
“Artículo 8°. Concurso para ingreso al
servicio educativo estatal. El concurso para ingreso al servicio educativo
estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes,
experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de
personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se
determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el
mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de
vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento
dentro del sector educativo estatal.
“Artículo 9°. Etapas del concurso para
ingresar al servicio educativo estatal. Cuando no exista listado de
elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso
público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se
realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá
las siguientes etapas:
“a) Convocatoria;
“b) Inscripciones y presentación de la
documentación;
“c) Verificación de requisitos y
publicación de los admitidos a las pruebas;
“d) Selección mediante prueba de aptitudes
y competencias básicas.
“Tiene por objeto la escogencia de los
aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de
elegibles;
“e) Publicación de resultados de selección
por prueba de aptitud y competencias básicas;
“f) Aplicación de la prueba psicotécnica,
la entrevista y valoración de antecedentes;
“g) Clasificación. Tiene por objeto
establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada
concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para
cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual
se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias
básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes.
Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con
las funciones del cargo y la experiencia adicional;
“h) Publicación de resultados;
“i) Listado de elegibles por nivel
educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno
de ellos.
“Parágrafo. El Gobierno Nacional
reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de
las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará
los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando
cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento.
“Artículo 10. Requisitos especiales para
los directivos docentes. Para participar en los concursos para cargos
directivos docentes de los establecimientos educativos, los aspirantes deben
acreditar los siguientes requisitos:
“a) Para director de educación preescolar y
básica primaria rural: Título de normalista superior, o de licenciado en
educación o de profesional, y cuatro (4) años de experiencia profesional;
“b) Para coordinador: Título de licenciado
en educación o título profesional, y cinco (5) años de experiencia profesional;
“c) Para rector de institución educativa
con educación preescolar y básica completa y/o educación media: Título de
licenciado en educación o título profesional, y seis (6) años de experiencia
profesional.
“Parágrafo. El Gobierno Nacional
establecerá los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de
experiencia profesional que será tenida en cuenta para estos concursos.
“Artículo 11. Provisión de cargos.
Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente, el
nominador deberá proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el
primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso. Sólo en caso
de no aceptación voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a
los siguientes en estricto orden de puntaje y quien rehúse el nombramiento será
excluido del correspondiente listado.
“Parágrafo. Los listados de elegibles
tendrán una vigencia de dos (2) años, contados a partir de su publicación.
“Artículo 12. Nombramiento en período de
prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente
o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el
correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya
desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.
“Al terminar el año académico respectivo,
la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de
desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener
calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente
adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente,
de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
“Parágrafo 1°. Los profesionales con título
diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del
período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que
han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución
de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida
el Gobierno Nacional.
“Parágrafo 2°. Quienes no superen el
período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a
concurso cuando haya otra convocatoria.
“Artículo 13. Nombramientos
provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos
docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal
que reúna los requisitos del cargo, en los siguiente casos:
“a) En vacantes de docentes cuyos titulares
se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal,
el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación
administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles
vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo;
“b) En vacantes definitivas, el
nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de
prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.
“Parágrafo. Los educadores contratados por
órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en
provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos
por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de
la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia
especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.
“Para ser vinculados en propiedad. y gozar
de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener
evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en
este decreto.
“Artículo 14. Encargos. Hay encargo
cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al
servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su
titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
“Los cargos directivos docentes vacantes de
manera temporal, podrán ser provistos por encargo con personal inscrito en
carrera,, mientras dure la situación administrativa del titular. Y en caso de
vacante definitiva, podrá suplirse por encargo mientras se surte el proceso de
selección y se provee de manera definitiva.
“Artículo 15. Prohibición. No se
podrá proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargo directivo o
docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles
vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento: Quien lo hiciere
responderá disciplinaria y patrimonialmente por ello.
“Una vez agotado el listado de elegibles se
deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes.
CAPITULO III
Carrera y escalafón docente
“Artículo 16. Carrera docente. La
carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión
docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los educadores;
depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias
demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función
para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como
fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el
servicio y el ascenso en el Escalafón.
“Artículo 17. Administración y
vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer
y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y
el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración,
requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de
desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales
certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las
reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La
segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
“Artículo 18. Ingreso a la carrera.
Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores
estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente
el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.
“Artículo 19. Escalafón Docente. Se
entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y
directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica,
experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los
distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y
que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad
demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario
profesional.
“La idoneidad encierra el conjunto de
conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se
consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
“Artículo 20. Estructura del Escalafón
Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los
grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará
compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).
“Quienes superen el período de prueba se
ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título
académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o
ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando
obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para
ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
“Artículo 21. Requisitos para
inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes
requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes
estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:
“Grado Uno: a) Ser normalista superior;
“b) Haber sido nombrado mediante concurso;
“c) Superar satisfactoriamente la
evaluación del período de prueba.
“Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación
o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de
especialización en educación;
“b) Haber sido nombrado mediante concurso;
“c) Superar satisfactoriamente la
evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de
que esté inscrito en el Grado Uno.
“Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación
o profesional;
“b) Poseer título de maestría o doctorado
en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación
que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de
los estudiantes;
“c) Haber sido nombrado mediante concurso;
“d) Superar satisfactoriamente la
evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de
que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
“Parágrafo. Quien reúna los requisitos de
los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos
grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.
“Una vez inscrito, se considera ascenso
pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de
requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de
competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.
“Artículo 22. Escalafón de Directivos
Docentes. Los Directivos Docentes, una vez superado el concurso respectivo
y la evaluación del período de prueba, serán inscritos en el Escalafón Docente
en el grado que les corresponda de acuerdo con el título que acrediten, o
conservarán el grado que tenían, en caso de que provengan de la docencia
estatal y estén ya inscritos en el Escalafón Docente.
“La promoción a cada uno de los cargos
Directivos Docentes estará representada por una mejor remuneración, de acuerdo
con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto de salarios.
“Artículo 23. Inscripción y Ascenso en
el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una
repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y
ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con
las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y
nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades
de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
“Los ascensos en el Escalafón y la
reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad
territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el
puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria
establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso
y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen
dicha disponibilidad.
“Artículo 24. Exclusión del Escalafón.
La exclusión del Escalafón Docente procederá por una de las siguientes
causales:
“a) Por las causales genéricas de retiro
del servicio;
“b) Por evaluación de desempeño no
satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
“Parágrafo. La exclusión del Escalafón
Docente por evaluación no satisfactoria trae como consecuencia el retiro del
servicio, y se efectuará por el nominador mediante acto motivado, el cual no
será susceptible de los recursos de la vía gubernativa, por tratarse de un acto
de ejecución.
“Artículo 25. Reingreso al servicio y al
Escalafón Docente. El docente o directivo docente que sea destituido del
cargo y excluido del Escalafón Docente por orden judicial o por fallo
disciplinario, sólo podrá reingresar al servicio una vez haya transcurrido el
tiempo de la inhabilidad impuesto en la respectiva decisión, o en un tiempo no
menor a los tres (3) años, contados desde la ejecutoria del acto de
destitución, en caso de que no se haya fijado término de inhabilidad, y deberá
volver a someterse a concurso de ingreso y a período de prueba antes de volver
a ser inscrito en el Escalafón Docente, en el grado que le corresponda de
acuerdo con el título académico que acredite; iniciando de nuevo en el Nivel Salarial
A del correspondiente grado.
“El docente que sea retirado del servicio
por no superar la evaluación del período de prueba, podrá presentarse a
concurso en la siguiente convocatoria y, en caso de ser nombrado, ingresará de
nuevo a período de prueba.
“El docente que sea excluido del Escalafón
Docente y retirado del servicio por obtener calificación no satisfactoria en
evaluación de desempeño, podrá concursar en la siguiente convocatoria, debiendo
someterse de nuevo a período de prueba, y en caso de que la supere, será
inscrito nuevamente en el Escalafón Docente, en el grado que le corresponda de
acuerdo con el título académico que acredite, pero iniciando en el Nivel
Salarial A.
“El directivo docente que no supere el
período de prueba, o que obtenga calificación no satisfactoria en evaluación de
desempeño, o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, será
regresado a una vacante de docente si venía vinculado al servicio estatal y se
encontraba inscrito en el Escalafón Docente, conservando el grado y el nivel
que tenía. Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizará para
realización de evaluación de competencias y superación de nivel salarial o de
grado. Si no estaba vinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo
directivo, será excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio.
CAPITULO IV
Evaluación
“(…)
“Artículo 31. Evaluación de período de
prueba. Al término de cada año académico se realizará una evaluación de
período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la
cual deberán someterse los docentes y directivos docentes que se hayan
vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo
por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo año; de lo
contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente.
“Los docentes y directivos docentes que
obtengan una calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la
evaluación de desempeño y de competencias del período de prueba, la cual se
considera satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado
que les corresponda de acuerdo con los títulos académicos que acrediten, según
lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto.
“Los docentes que obtengan una calificación
inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en
competencias, serán retirados del servicio.
“Los directivos docentes que obtengan una
calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en desempeño o en
competencias en la evaluación del período de prueba, si se encontraban
inscritos en el Escalafón Docente, serán regresados a la docencia una vez
exista vacante. Si no se encontraban inscritos, serán retirados del servicio.
“Parágrafo. Quien sin justa causa no se
presente a una evaluación de período de prueba será retirado del servicio, a
menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso será reubicado en
la docencia y devengará el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo
con el grado y nivel salarial que poseía.
“Artículo 32. Evaluación de desempeño.
Entiéndese por evaluación de desempeño la ponderación del grado de cumplimiento
de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el
docente o directivo y al logro de los resultados.
“Será realizada al terminar cada año
escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por
un término superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico. El
responsable es el rector o director de la institución y el superior jerárquico
para el caso de los rectores o directores.
“Parágrafo. El Gobierno Nacional
reglamentará la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la
valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de
acuerdo con los artículos siguientes.
“Artículo 33. Instrumentos de evaluación
de desempeño. Para evaluar el desempeño de los docentes y directivos
docentes se podrán emplear entre otros, los siguientes instrumentos de
evaluación: pautas para observación de clases y de prácticas escolares;
instrumentos para evaluaciones de superiores y colegas; encuestas para
evaluación de los padres y estudiantes; criterios para el análisis de
información sobre logros de los estudiantes; evaluación del consejo directivo;
autoevaluación del docente y del directivo docente; evaluación de los
directivos por parte de los docentes.
“Artículo 34. Aspectos a evaluar en el
desempeño. Los instrumentos de evaluación de desempeño estarán diseñados de
forma tal que permitan una valoración de los siguientes aspectos de los
docentes evaluados: Dominio de estrategias y habilidades pedagógicas y de
evaluación; manejo de la didáctica propia del área o nivel educativo de
desempeño; habilidades en resolución de problemas; nivel de conocimiento y
habilidades relacionadas con el plan de estudios de la institución; actitudes
generales hacia los alumnos; manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo
de la disciplina de los alumnos; sentido de compromiso institucional;
preocupación permanente por el mejoramiento de la calidad de la educación;
logro de resultados.
“Parágrafo. Para los directivos se expedirá
una reglamentación especial sobre las áreas de desempeño a evaluar, las cuales
den cuenta por lo menos de: su liderazgo; eficiencia; organización del trabajo;
resultados de la institución educativa, medida de acuerdo con los índices de
retención y promoción de los alumnos y con los resultados de la evaluación
externa de competencias básicas de los estudiantes, que se realizará cada tres
(3) años.
“Artículo 35. Evaluación de
competencias. La competencia es una característica subyacente en una
persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un
puesto de trabajo.
“La evaluación de competencias será
realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere
conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis
(6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y
directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de
grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados
en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración
de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción;
competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de
liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia
personal.
“Parágrafo. El Ministerio de Educación
Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de
competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá
hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea.
“Artículo 36. Resultados y consecuencias
de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de
desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus
resultados:
“1. Evaluación ordinaria periódica de
desempeño anual:
“El docente que obtenga una calificación
inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria,
duran te dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido
del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.
“Los directivos docentes que obtengan una
calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años
consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si
provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que
corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que
poseían. Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón
Docente y retirados del servicio.
“2. Evaluación de competencias:
“Serán candidatos a ser reubicados en un
nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los
requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de
competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden
de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.
“Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son
susceptibles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser
resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación,
por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente.
“(…)
CAPITULO VI
Salarios, incentivos, estímulos y
compensaciones
“(…)
“Artículo 48. Estímulos a la
especialización, a la investigación y a la innovación. En aquellas
entidades territoriales donde exista carencia de docentes especializados en
determinadas áreas del conocimiento, podrán concederse estímulos a los docentes
vinculados, especialmente a los normalistas, que deseen cursar estudios
universitarios de profesionalización o especialización en dichas áreas, a
través de comisiones de estudio o pasantías. Así mismo, podrán estimularse las
investigaciones o escritos que interesen al sector educativo, innovaciones
educativas o experiencias significativas en el aula que contribuyan al
mejoramiento de la calidad de la educación.
“Artículo 49. Reglamentaciones. El
Gobierno Nacional, en el marco de la ley y de conformidad con el decreto de
salarios, expedirá reglamentaciones para regular los estímulos, incentivos y
compensaciones de que trata este decreto, que en ningún caso constituirán
factor salarial para ningún efecto legal, estableciendo periodicidades,
cuantías, formas, número de beneficiarios, condiciones y garantías,
considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y
buen servicio, y sólo podrán concederse si tienen las correspondientes apropiaciones
presupuestales.
“El Gobierno Nacional podrá establecer
otros incentivos, de acuerdo con la ley.
CAPITULO VII
Situaciones administrativas
“Artículo 50. Situaciones administrativas.
Los docentes o directivos docentes pueden hallarse en alguna de las siguientes
situaciones administrativas:
“a) En servicio activo, que comprende el
desempeño de sus funciones, el encargo y la comisión de servicios;
“b) Separados temporalmente del servicio o
de sus funciones, esto es, en comisión de estudios, en comisión de estudios no
remunerada, en comisión para ocupar cargo de libre nombramiento o remoción, en
licencia, en uso de permiso, en vacaciones, suspendidos por medida penal o
disciplinaria, o prestando servicio militar;
“c) Retirados del servicio.
“Artículo 51. Servicio activo.
El educador se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias
del cargo del cual ha tomado posesión, o cuando se encuentra en comisión de
servicios o en encargo.
“El Gobierno Nacional establecerá la
asignación académica de los docentes de acuerdo con los niveles y ciclos
educativos.
“Artículo 52. Traslados. Se produce
traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante
definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro
con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean
de distintas entidades territoriales.
“Artículo 53. Modalidades de traslado.
Los traslados proceden:
“a) Discrecionalmente por la autoridad
competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el
traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o
municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados,
con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente;
“b) Por razones de seguridad debidamente
comprobadas;
“c) Por solicitud propia.
“Parágrafo. El Gobierno Nacional
reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas
efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados
de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial
certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia,
objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al
servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las
evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe
prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de
carrera docente.
“Artículo 54. Comisión de servicios.
La autoridad competente puede conferir comisión de servicios a un docente o
directivo docente para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo
en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender
transitoriamente actividades ofíciales inherentes al empleo de que es titular,
como reuniones, conferencias, seminarios, investigaciones.
“Puede dar lugar al pago de viáticos y
gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia. El
salario y las prestaciones sociales del educador comisionado serán las
asignadas al respectivo cargo.
“En el acto administrativo que confiera la
comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30)
días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por
treinta (30) días más, a menos que, a juicio de la autoridad nominadora, la
naturaleza de la comisión exija necesariamente una duración mayor.
“No puede haber comisiones de servicio de
carácter permanente y no es una forma de provisión de cargos vacantes.
“Artículo 55. Comisión de estudios.
Las entidades territoriales podrán regular las comisiones de estudio para los
docentes y directivos docentes estatales, como un estímulo o incentivo, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de este decreto, pudiendo
también conceder comisiones no remuneradas, hasta por un término máximo de dos
(2) años, y teniendo en cuenta que en este tipo de comisiones no podrán pagarse
viáticos.
“Las comisiones de estudio remuneradas sólo
podrán concederse previa expedición del correspondiente certificado de
disponibilidad presupuestal y no se tiene derecho a reclamar posteriormente
vacaciones por dicho tiempo y debe laborar en la correspondiente entidad
territorial por lo menos el doble del tiempo de la duración de la comisión.
“Artículo 56. Comisión para ocupar un
cargo de libre nombramiento y remoción. A los docentes y directivos
docentes inscritos en el Escalafón Docente se les podrá conceder comisión hasta
por tres (3) años para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, para
el cual hayan sido designados en la misma entidad a la cual se encuentren
vinculados o en otra.
“Mientras se esté en esta comisión, el
tiempo de servicio no se contabiliza para efectos de ascenso o de reubicación
de nivel salarial en el correspondiente grado del Escalafón Docente.
“Artículo 57. Permisos. Los docentes
y directivos docentes estatales tienen derecho a permiso remunerado por causa
justificada hasta por tres (3) días hábiles consecutivos en un mes.
“Corresponde al rector o director rural de
la institución conceder o negar los permisos, y al superior jerárquico los de
los rectores y directores.
“El permiso deberá solicitarse y concederse
siempre por escrito.
“Parágrafo. Los permisos no generan vacante
transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo
beneficiario y, en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento
provisional por el lapso de su duración.
“Artículo 58. Permisos sindicales.
Los docentes y directivos docentes estatales que formen parte de las directivas
sindicales tendrán derecho a los permisos sindicales de acuerdo con la ley y
los reglamentos al respecto.
“Artículo 59. Licencia no remunerada.
Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a licencia no
remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario, en forma continua
o discontinua, según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable
ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario.
El nominador la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
“Durante el término de la licencia no se
podrá desempeñar otro cargo público retribuido, y el tiempo de servicio no se
contabiliza para ningún efecto.
“Artículo 60. Licencia deportiva.
Las licencias deportivas para los docentes y directivos docentes se regirán por
lo dispuesto en la ley del deporte y en las normas que la reglamentan.
“Artículo 61. Vacaciones. Los
docentes y directivos docentes estatales disfrutarán de vacaciones colectivas
por espacio de siete (7) semanas en el año, las cuales serán distribuidas así:
cuatro (4) semanas al finalizar el año escolar; dos (2) semanas durante el
receso escolar de mitad de año y una (1) en semana santa.
“Cuando las vacaciones sean interrumpidas
por licencia de maternidad o licencia por enfermedad, podrán ser reanudadas por
el tiempo que falte para completar su disfrute y en la fecha que señale el
nominador para tal fin.
“Artículo 62. Suspensión en el cargo.
La suspensión en el cargo puede proceder como medida provisional impuesta por
orden de autoridad judicial, por la Procuraduría o a instancias de la oficina
de control interno disciplinario o como sanción disciplinaria.
“El tiempo de la suspensión no se
contabiliza para ningún efecto y se pierde el derecho a la remuneración durante
dicho tiempo, a menos que el proceso termine por cesación de procedimiento o
por preclusión de la instrucción, o cuando sea absuelto o exonerado, en cuyo
caso el pago debe ser asumido por la entidad que impartió la orden de
suspensión.
“La suspensión en el cargo genera vacancia temporal,
y en consecuencia es procedente un nombramiento provisional o un encargo para
la atención de las respectivas funciones.
“Artículo 63. Retiro del servicio.
La cesación definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los
educadores estatales se produce en los siguientes casos:
“a) Por renuncia regularmente aceptada;
“b) Por obtención de la jubilación o
pensión de vejez, gracia o invalidez;
“c) Por muerte del educador;
“d) Por la exclusión del escalafón como
consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación o de desempeño;
“e) Por incapacidad continua superior a 6
meses;
“f) Por inhabilidad sobreviniente;
“g) Por supresión del cargo con derecho a
indemnización;
“h) Por pérdida de la capacidad laboral
docente, de acuerdo con las normas que regulan la seguridad social;
“i) Por edad de retiro forzoso;
“j) Por destitución o desvinculación como
consecuencia de investigación disciplinaria;
“k) Por declaratoria de vacancia del empleo
en el caso de abandono del mismo;
“l) Por revocatoria del nombramiento por no
acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el
artículo 5° de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen.
“m) Por orden o decisión judicial;
“n) Por no superar satisfactoriamente el
periodo de prueba;
“o) Por haber sido condenado a pena
privativa de la libertad por delito doloso;
“p) Por las demás causales que determinen la
Constitución, las leyes y los reglamentos.
“Artículo 64. Exclusión del Escalafón
Docente. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en
el artículo anterior conlleva la exclusión del escalafón docente y la pérdida
de los derechos de carrera.”
III. LA DEMANDA
En su demanda el actor manifiesta que las
normas acusadas vulneran el art. 68 de la Constitución, cuyo inciso tercero
establece que “[l]a enseñanza estará a cargo de personas de reconocida
idoneidad ética y pedagógica…”; el inciso tercero del art. 125, que dispone que
“[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán
previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y calidez de los aspirantes.”; y el numeral tres del
artículo 150, que prescribe que le corresponde al Congreso de la República
“[e]xpedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y las
prestación de los servicios públicos.”
Manifiesta que las acusadas vulneraciones
se producen a través de una omisión legislativa relativa que se presenta en las
normas acusadas, la cual repercute en la violación de los principios del mérito
para determinar el acceso a los cargos públicos y de la reserva de ley. De esta
manera, la violación no radica en el texto explícito de los preceptos legales,
sino en las normas que se derivan implícitamente de ellas.
En relación con el punto sobre la omisión
legislativa relativa expresa:
“El legislador
extraordinario al expedir el Decreto 1278 de 2002, “por el cual se establece
el Estatuto de Profesionalización Docente”, incurrió en una omisión
legislativa relativa, consistente en haber guardado absoluto silencio sobre el
régimen aplicable para con los bachilleres pedagógicos escalafonados con
respecto al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio educativo
estatal.
“Conforme a
ello y como consecuencia de dicha omisión legislativa, se ha entendido con
respecto al Decreto 1278 de 2002, que para todos los efectos, lo referente al
ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los bachilleres pedagógicos
escalafonados quedó sometido exclusivamente bajo las reglas y condiciones establecidas
dentro de él, y que por ende y como consecuencia de la absoluta omisión que de
ellos se hace en la mencionada norma, se ha establecido pues que los
bachilleres pedagógicos escalafonados no pueden ser nombrados para el ejercicio
de la docencia, desconociendo el derecho que tenemos precisamente a ser
nombrados para el ejercicio de la docencia bajo las condiciones del DL 2277/
79.
“(…)
“La omisión
legislativa se consolida en el hecho de que, si bien se consagró a través del
Decreto 1278 de 2002 el régimen de profesionalización docente para la
vinculación y administración de docentes y directivos docentes al servicio del
Estado, no hubo previsión alguna en relación con el régimen aplicable a los
bachilleres pedagógicos escalafonados.
“La inconstitucionalidad
del Decreto 1278 de 2002 se deviene entonces, en el hecho de haber omitido
incluir una normatividad especial referida al régimen aplicable a los
bachilleres pedagógicos escalafonados en lo referente a su vinculación y
administración, pues, según lo dicho por el Decreto 1278 de 2002, el mismo se
aplica a quienes se vinculen, a partir de su vigencia, a los cargos docentes y
directivos docentes al servicio del Estado, sin tener en cuenta de manera
alguna el hecho de que aún existen normas con plena vigencia y aplicación para
con los bachilleres pedagógicos especializados.”
Menciona, entonces, que el artículo 5º del Decreto
2277 de 1979 incluía a los bachilleres pedagógicos entre las personas que
podían ser nombradas para ejercer la docencia en los niveles de preescolar y
básico primario. De la misma manera, los Decretos 2903 de 1994 y 3012 de 1997
establecían que los bachilleres pedagógicos podrían ejercer la docencia. Por
eso, asegura que “el Decreto 2277 de 1979 habilita al bachiller pedagógico escalafonado
para el ejercicio de la docencia, norma que, según establece el actual orden
jurídico, se encuentra en plena vigencia, pues no ha agotado la totalidad de
sus efectos y aún produce, igualmente, efectos dentro del ordenamiento
jurídico. Además, esta norma no ha sido derogada por ninguna otra, ni por el
Decreto 1278 de 2002, ni por la misma ley que habilitó al ejecutivo para
expedir este decreto, como es la Ley 715 de 2001, que únicamente desplazó las
secciones 3 y 4 del Capítulo III del Decreto 2277 de 1979.”
Al respecto señala que la misma Corte Constitucional,
en su Sentencia C-473 de 2006, condicionó la constitucionalidad del inciso
primero del art. 116 de la Ley 115 de 1994, pues consideró que la exclusión de
los bachilleres pedagógicos del ejercicio de la docencia vulneraba sus derechos
adquiridos. Por eso, en la parte resolutiva se determinó que el mencionado
artículo era exequible, “en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que
hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón
Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de
1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de
educación en las condiciones previstas en el mismo decreto.” En el mismo
sentido remite a las sentencias C-479 de 2005 y C-647 de 2006.
A pesar de lo anterior, dice, como el Decreto 1278 de
2002 no menciona en ninguna forma a los bachilleres pedagógicos se ha deducido
de allí que ellos “no pueden ser nombrados para el ejercicio de la docencia,
entendimiento que se encuentra surtiendo efectos en el ordenamiento jurídico.”
Así, señala que en las convocatorias para concursos públicos de mérito para el
nombramiento de docentes “se omite de manera absoluta a los bachilleres
pedagógicos.”
En su concepto, la violación del principio
del mérito se deriva de la omisión legislativa relativa de que acusa al Decreto
1278 de 2002. Menciona que “el ingreso al servicio educativo estatal se ha de
llevar a cabo a través de la vinculación de quienes demuestren públicamente sus
méritos y calidades y acrediten los requisitos establecidos por la ley, misma
ley que reconoce a los bachilleres pedagógicos escalafonados el derecho a ser
nombrados para el ejercicio de la docencia bajo las condiciones del Decreto Ley
2277 de 1979.” Empero, el Decreto 1278 de 2002 prescribe que el ingreso a la
carrera docente se realiza únicamente en los términos que él reglamenta, y él
no se refiere de ninguna forma a la situación de los bachilleres pedagógicos
escalafonados, con lo cual les imposibilita para participar en los concursos.
Anota que “con base en la norma impugnada, se continúa
negando posibilidad alguna de nombramiento para el ejercicio de la docencia a
los bachilleres pedagógicos escalafonados.” Indica que esta situación ha
incidido en que los concursos docentes realizados últimamente para el área
básica de primaria no hayan podido cubrir todas las plazas disponibles, pues
los bachilleres pedagógicos escalafonados han sido excluidos del proceso, por
causa del Decreto 1278 de 2002. Ello ha dado lugar a que las autoridades
locales vinculen en forma discrecional los docentes, con base en criterios
apartados del mérito y la idoneidad.
Expone a continuación que la norma que se deriva de la
omisión en que incurre el Decreto 1278 de 2002 implica modificar las
condiciones establecidas por el art. 116 de la Ley 115 de 1994 para el ingreso
a la carrera docente, condiciones que fueron aclaradas por la Sentencia C-473
de 2006, en el sentido de que “los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido
el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional
Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán
ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en
las condiciones previstas en el mismo decreto.”
Por eso, asegura que la norma establecida a través del
Decreto Ley 1278 de 2002 vulnera la reserva de ley “cuando continúa
estableciendo que los títulos que se requieren para el ingreso y acceso al
servicio y a la carrera docente son, exclusiva y restrictivamente, los allí
contemplados, pasando por sobre el artículo 116 de la Ley General de Educación,
y de ese modo sobre la situación de los bachilleres pedagógicos escalafonados,
a quienes omite en forma absoluta, guardando total silencio sobre su situación
frente a la posibilidad que tenemos de ser nombrados para el ejercicio de la
docencia bajo las condiciones del Decreto 2277 de 1979.”
Para terminar, anota que los bachilleres pedagógicos
escalafonados que carecían de nombramientos en propiedad hacían parte del
numeroso grupo de educadores vinculados en provisionalidad, que requería
consolidar su nombramiento a través del concurso público de méritos. Sin
embargo, la participación en esos concursos se les ha hecho imposible por causa
de la omisión legislativa en que incurrió el Decreto Ley 1278 de 2002.
El actor adicionó su demanda. Allí expresó que dado
que la omisión normativa acusada les negaba a los bachilleres pedagógicos
escalafonados la posibilidad de aspirar a ser nombrados como docentes, bien sea
en forma provisional o en propiedad, los textos demandados también vulneraban
el núcleo esencial del derecho al trabajo (C.P., art. 25); el principio de
igualdad de oportunidades (C.P., art. 53); el principio de participación en lo
que se refiere al derecho de todos los ciudadanos a acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos (C.P., art. 40, num. 7); el principio de la
dignidad humana (C.P. art. 1); y la efectividad de los principios, derechos y
deberes contemplados en la Constitución (C.P., art. 2). También considera que
la omisión legislativa atacada viola el principio de proporcionalidad.
Por todo lo anterior, solicita que la Corte, haciendo
uso de la equidad, ponga remedio a la situación creada con el Decreto 1278 de
2002, que no contempló de ninguna manera a los bachilleres pedagógicos cuando
reguló el ingreso, ascenso, permanencia y retiro del servicio educativo
estatal, con lo cual les impidió el ejercicio de la docencia.
IV. INTERVENCIONES
1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
José Mario Botero Giraldo, actuando como apoderado
judicial del Ministerio de Educación Nacional, intervino en el proceso para solicitar que la Corte se inhibiera
para pronunciarse sobre la demanda, o en subsidio, declarara la exequibilidad
de las normas demandadas.
En primer lugar, el interviniente plantea que la
demanda es difusa y etérea, por lo cual debe “resaltar de entrada la muy
aparente ineptitud sustantiva de la demanda.”
Acto seguido, afirma que el Decreto demandado no
incurre en la omisión legislativa relativa de la que es acusado. Afirma que el
Decreto fue dictado con base en lo establecido en la Ley 715 de 2001, en su
art. 111.2, en el que “se faculta al Presidente de la República para expedir un
nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos
docentes y administrativos que ingresen a partir de la Ley 715 al servicio
educativo estatal…” Por eso, no se puede hablar de omisión legislativa
relativa. Se legisló para una nueva realidad, “con la garantía de los derechos
adquiridos por los docentes, directivos docentes y administrativos, que
conservan la plenitud de sus derechos adquiridos en el régimen anterior,
Decreto 2277 de 1979 y demás normas complementarias.”
Señala que la Corte ya ha dictado distintas
sentencias sobre normas del Decreto 1278. En ellas se ha referido a los
derechos adquiridos. También a las reglas existentes para las personas que
quieran vincularse al servicio educativo estatal en el nuevo marco normativo y
para aquellos que, estando en ejercicio de la docencia bajo el régimen jurídico
anterior, han querido acogerse al nuevo estatuto docente. Se refiere así a las
Sentencias C-617 de 2002 y C-313 de 2003.
Respecto del punto acerca del ingreso,
permanencia, ascenso y retiro del servicio educativo estatal de los bachilleres
pedagógicos expresa:
“En cuanto a la permanencia, ascenso y
retiro de los bachilleres pedagógicos escalafonados, es claro que si tales
docentes hubieren cumplido en su momento los requisitos señalados en el Decreto
2277 de 1979 se les respetan sus derechos adquiridos (Sentencia C-422 de 2005).
¿Cuáles derechos adquiridos? Precisamente los derechos establecidos en el
régimen del 2277/79.
“Igualmente, la Sentencia C-647 de 2006,
sobre este mismo tema, dijo: ‘Como se acaba de señalar los bachilleres
pedagógicos que hubieren sido escalafonados en cumplimiento de los requisitos
señalados en el Decreto Ley 2277 de 1979 y se mantengan vinculados en
aplicación de dicho régimen conservan la facultad de ejercer la docencia en los
términos señalados en dicho Decreto Ley’ (subrayas fuera de texto)
“En atención a la necesidad de brindar un
servicio educativo de calidad, la legislación ha evolucionado hacia la profesionalización
y especialización de quienes ejercen la carrera docente; razón por la cual los
requisitos de ingreso a la misma se han hecho cada vez más exigentes (sin
olvidar por ello el respeto de derechos adquiridos, como el de las personas que
obtuvieron el título de bachiller pedagógico, ostentan grado del escalafón
docente del Decreto 2277 de 1979 y antes de la expedición del Decreto 3012 de
1997 y de la Ley 715 de 2001 fueron nombrados en propiedad, se posesionaron y
laboran al servicio del Estado como docentes de los niveles de educción
preescolar y primaria), con el objeto de que quienes prestan el servicio de
educación se preparen adecuadamente para continuar con su labor…”
Para terminar hace la siguiente precisión: “es necesario
tener en cuenta que no se debe confundir la inscripción en el Escalafón
Docente, que se obtenía antes de la expedición de la Ley 715 de 2001, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979 y sus Decretos
reglamentarios, que era un presupuesto para ser nombrado como docente estatal, CON
EL INGRESO EFECTIVO A LA CARRERA DOCENTE, dispuesto en el artículo 27 del
Decreto 2277 de 1979.” (negrillas originales).
El interviniente también respondió una serie de
preguntas que le habían sido formuladas por el Magistrado Sustanciador acerca
del Estatuto de Profesionalización Docente y de la condición de los bachilleres
pedagógicos.
2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
El Departamento Administrativo de la Función Pública
participó dentro del proceso, a través de su apoderado, Camilo Escovar Plata,
para solicitar que la Corte se inhibiera para pronunciarse sobre la demanda, o
en subsidio, declarara la exequibilidad de las normas acusadas.
En primer lugar, el interviniente plantea que la
acusación del actor “debe ser desechada en la sentencia por carecer de los
requisitos de procedibilidad señalados en la ley y la jurisprudencia para que
la censura pueda ser estudiada y decidida de fondo y, además, debatida por los
intervinientes que defienden su constitucionalidad.” Considera que buena prueba
de su afirmación la constituye el hecho de que el actor no formula ningún cargo
específico respecto de cada uno de los preceptos demandados y de la forma en
que cada uno de ellos vulnera la Constitución, “pues se limita a censurar su
constitucionalidad fundado en una aparente omisión legislativa al no haber
incluido en dicho estatuto a los bachilleres pedagógicos escalafonados.”
A continuación, expresa que la Corte ya ha expedido
diversas sentencias sobre el tema de los bachilleres pedagógicos, de tal manera
que se puede afirmar que existe suficiente ilustración sobre la materia
debatida en el expediente. Menciona las Sentencias C-422 de 2005, C-479 de
2005, C-473 de 2006 y C-647 de 2006, todas dictadas a raíz de demandas
presentadas por el mismo actor de la presente acusación constitucional. Por
eso, considera que ha operado el principio de la cosa juzgada constitucional.
Además, relaciona una larga lista de sentencias de esta Corporación dictadas
sobre normas contenidas en el Decreto 1278 de 2002.
Luego, el interviniente expone una serie de razones
materiales para que la Corte desestime las acusaciones del actor. Para ello
realiza una breve reseña sobre la carrera docente y sobre los antecedentes del
Decreto Ley 1278 de 2002.
Dice, además, que de acuerdo con un análisis
sistemático de los artículos 27 y siguientes del Decreto 2277 de 1979, “para
ingresar a la carrera docente en el sector oficial se exigió no sólo la
inscripción en el Escalafón Nacional Docente, sino también la superación de las
etapas en los procesos de selección o concurso, el nombramiento en propiedad y
la toma de posesión del cargo. Esto significa que el profesional en la
educación del sector oficial que no acreditara el cumplimiento de los
anteriores requisitos, no podía acceder a la carrera docente, aun cuando se
encontrara inscrito en el Escalafón Nacional.”
Luego, afirma que la expedición del Acto Legislativo
01 de 2001 exigió realizar ajustes normativos en distintos aspectos, entre
ellos el relacionado con la carrera docente. Por eso, en la Ley 715 de 2001 se
facultó al Gobierno Nacional para crear un nuevo régimen de carrera docente y
administrativa, potestad de la cual hizo uso el Gobierno a través del Decreto
1278 de 2002.
Aclara que el Decreto 1278 de 2002 se aplica solamente
a quienes se vinculen al servicio educativo estatal a partir de la vigencia de
la norma, y a quienes de manera voluntaria desean acogerse a él, con lo cual se
respetan los derechos adquiridos.
Con base en todo lo anterior, reafirma que “no nos
encontramos, como lo afirma el actor, en presencia de una omisión legislativa,
sino ante el fenómeno de la profesionalización de la educación.” Ello, sin
perjuicio de que “los bachilleres pedagógicos inscritos en el escalafón
docente, en ejercicio de sus cargos, continúen su prelación académica y puedan
participar en los concursos públicos convocados por la Comisión Nacional del
Servicio Civil, que exigen unos niveles mínimos de escolaridad.”
3. DEFENSORÍA DEL PUEBLO
El Director Nacional de Recursos y Acciones
Judiciales de la Defensoría del Pueblo abogó por la declaración de
constitucionalidad de las normas demandadas.
Manifiesta que las normas acusadas
“tienen como único fin el aumento de la calidad de la educación, a través de la
exigencia de títulos de idoneidad que garanticen la excelencia para los
interesados en ingresar a la carrera docente, lo que finalmente beneficia a la
población educativa.” Empero, solicita que la Corte reitere lo establecido en
la sentencia C-479 de 2005 acerca del respeto a los derechos adquiridos por
parte de los bachilleres pedagógicos escalafona...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.