C-031-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-031/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No
configuración
En la sentencia C-1169 de 2004 esta Corporación
se pronunció sobre la acusación formulada en ese proceso en contra de algunos
apartes del parágrafo del artículo 13º del Decreto Ley 1278 de 2002 y no sobre
la totalidad del referido parágrafo como acaece en el presente proceso. Así
mismo que el cargo expuesto en aquella oportunidad en contra de las expresiones
acusadas se refirió a que hubo un exceso en las facultades otorgadas por el Legislador, al expedir el Estatuto de
Profesionalización Docente, en tanto que en el presente caso el actor acusa el
parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de
2002 por la supuesta vulneración del Preámbulo
y los artículos 1°, 2º, 13, 25, 58 y 84 de la Constitución Política. En esos
términos, esta Corporación constata que no se configura el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, pues no sólo en esta ocasión se acusa de
inconstitucionalidad la totalidad del parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley
1278 de 2002, sino que los cargos planteados son diversos a los que analizó la
Corte en la Sentencia C-1169 de 2004 en relación con dicho parágrafo.
DOCENTE EN PROVISIONALIDAD-Antecedentes
legislativos
REGIMEN DE CARRERA DOCENTE Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Derechos de docentes que accedieron de manera provisional al
sector oficial por contratos de prestación de servicios/ESCALAFON NACIONAL
DOCENTE-Inscripción no implica que educador se encuentre vinculado en forma
automática a la carrera administrativa/DOCENTE EN PROVISIONALIDAD-Evaluación
satisfactoria del periodo de prueba como requisito para vincularse en propiedad
Frente a la acusación formulada por la supuesta vulneración por
parte del Preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 13, 25, 58, y 84 superiores debe
la Corte reiterar que es claro que los servidores a que él alude no
adquirieron los derechos de la carrera docente previstos en los artículos 27 y
subsiguientes del Decreto 2277 de 1979, por el simple hecho de haber estado
inscritos en el Escalafón Nacional Docente, pues de acuerdo con el mismo
Decreto para el ingreso a la carrera administrativa docente no sólo se exigía
la inscripción en el Escalafón Docente, sino también superar las etapas del
concurso de méritos, lograr el nombramiento en propiedad en un cargo docente y
tomar posesión del mismo. Así mismo la Corte debe reiterar que los educadores
a los que hace referencia el actor en el presente proceso, y en relación con
los cuales el parágrafo del artículo 13 establece que “Para ser vinculados en
propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de
méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo
con lo dispuesto en -el- Decreto -1278 de 2002-.”, al haber sido nombrados en
provisionalidad y, por lo mismo, no haber adquirido los derechos y garantías de
la carrera docente deben necesariamente aprobar el respectivo concurso de
méritos y superar la correspondiente evaluación del período de prueba. En ese
orden de ideas, y dado que como en la referida sentencia C- 1169 de 2004 se
señaló en relación con los docentes que accedieron de manera provisional al
sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados
mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el
artículo 38 de la Ley 715 de 2001 no cabe predicar la configuración de derechos
adquiridos respecto del régimen de carrera, es claro que la acusación formulada
esta vez contra el artículo 13 del mismo Decreto por violación del artículo 58
superior carece claramente de fundamento.
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EVALUACION DEL PERIODO DE PRUEBA EN REGIMEN
DE CARRERA DOCENTE-Requisito para vincularse en
propiedad/EVALUACION DEL PERIODO DE PRUEBA EN REGIMEN DE CARRERA
DOCENTE-Docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de
2001 y Decreto Ley 1278 de 2002
Frente a la afirmación hecha por el demandante
según la cual el parágrafo acusado genera una discriminación negativa en
contra de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 715
de 2001 y el Decreto Ley 1278 de 2002 y vulnera el artículo 84 superior- al
establecer requisitos que no establecían el Decreto Ley 2277 de 1979 y las
Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, -como por ejemplo la evaluación satisfactoria
del período de prueba como requisito para que los docentes pudieran ser
vinculados en propiedad y gozar de los derechos de la carrera administrativa-
que en ningún momento puede entenderse en este caso que se estén imponiendo a
los servidores a que alude dicho parágrafo nuevos requisitos no previstos en la
ley para obtener el derecho de acceso a la carrera administrativa, al no formar parte de la carrera administrativa docente establecida
en el Decreto 2277 de 1979, requerían de algún tipo de iter legislativo que
permitiese su vinculación en propiedad, por lo que el Legislador estableció
simplemente en el texto demandando, los presupuestos jurídicos que hacen viable
su ingreso a la citada carrera, en aras de alcanzar los objetivos de mérito,
igualdad de oportunidades y profesionalización que se espera con el ingreso y
permanencia dentro de dicha institución jurídica. Es
apenas lógico que la Ley exija que con posterioridad al ingreso a la carrera
docente, es decir, una vez sea aprobado el correspondiente concurso de méritos,
sea evaluado el desempeño de los docentes durante el período de prueba pues
ello no solamente no vulnera el principio de igualdad, ni constituye un
requisito adicional independientemente de que se trate de educadores inscritos
en el Escalafón Docente, sino que es un elemento propio de la carrera
administrativa que permite garantizar que los educadores evaluados son aptos y
cumplen con los estándares del servicio de educación como fin propio del
Estado.
Referencia: expediente D-5849
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”
Actor: Luis Alberto Jiménez Polanco
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil
seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Luis Alberto Jiménez
Polanco presentó demanda contra el
parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.
Mediante auto del quince (15) de julio de 2005, el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda contra el parágrafo
del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se
expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la
norma acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación
del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso
de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia, de
Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, y al Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública a fin de que, de estimarlo
oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia
con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada
de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.840 del 20
de junio de 2002. Se subraya lo demandado.
“DECRETO LEY 1278 DE 2002
(junio 19)
Por el cual se expide el Estatuto de
Profesionalización Docente
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
“Artículo
13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos
docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal
que reúna los requisitos del cargo, en los siguiente casos:
a) En vacantes
de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que
impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo
que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse
uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión
del mismo;
b) En vacantes
definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo
en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles
producto del concurso.
Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de
prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en
provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos
por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de
la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia
especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.
Para ser
vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el
concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba,
de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.”
(…)
III.
LA DEMANDA
El demandante afirma que el artículo acusado vulnera el
Preámbulo y los artículos 1°, 2º, 13, 25, 58 y 84 de la Constitución Política.
El actor divide su demanda en dos apartes a saber, i) unos
hechos específicos y omisiones de la norma acusada, y ii) la
formulación de los cargos concretos frente a las normas constitucionales
infringidas.
3.1. Hechos y omisiones
3.1.1. El Decreto Ley 1278 de 2002 fue publicado en el
Diario Oficial No. 44.840 del 20 de junio de 2002 (págs. 5 a 11), el parágrafo
del artículo 13 de la citada norma hace parte del Capítulo II, cuyo Título es
del siguiente tenor: “Requisitos y procedimientos para ingresar al servicio
educativo estatal y clases de nombramiento”.
3.1.2. La norma acusada se divide en dos incisos, i) en
el primer inciso determina la aplicación del Estatuto de la Profesionalización
Docente a los docentes contratados por órdenes de prestación de servicios que
tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38
de la Ley 715 de 2001, y ii) en el segundo inciso se establece la
evaluación satisfactoria del período de prueba como requisito para que los
docentes puedan ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera.
3.1.3. El contenido del parágrafo
del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 pertenece al grupo de
disposiciones legales que requieren una vigilancia especial en relación con el
respeto de los derechos adquiridos, el principio de legalidad y la aplicación y
vigencia de la ley en el tiempo, en relación con los docentes vinculados antes
de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y del Estatuto de Profesionalización
Docente a pesar de que antes de la entrada en vigencia de tales normas ya
existían normas que regularan las relaciones laborales y profesionales de los
docentes con el Estado.
3.1.4. La norma acusada omitió
referirse a la aplicación de la ley en el tiempo, a los derechos adquiridos por
los docentes de conformidad con las normas legales vigentes al momento de ser
contratados y a los docentes que ingresaron como temporales y que debieron ser
incorporados en propiedad a la planta de personal en los términos de las Leyes
60 de 1993 y 115 de 1994.
Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-555 de
1994.
3.2. Cargos Concretos
3.2.1. La disposición acusada vulnera el Preámbulo de la
Constitución Política, toda vez que niega la igualdad jurídica a los docentes
contratados vinculados o nombrados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y
de la misma norma acusada, pues no permite que se les aplique y reconozca a
éstos las normas legales vigentes cuando ingresaron a prestar el servicio como
docentes y las que se profieren posteriormente.
3.2.2. La norma acusada viola el artículo 1° de la Carta
Política en la medida en que ésta debe ser aplicada en lugar de las normas que
estaban vigentes cuando fueron nombrados o contratados los docentes que
prestaron sus servicios al Estado antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y
del Decreto Ley 1278 de 2002.
3.2.3. La disposición acusada desconoce lo previsto en el
artículo 2° de la Constitución Política toda vez que el legislador
extraordinario como autoridad de la República no respetó los derechos
adquiridos que tenían los docentes de conformidad con las normas vigentes al
momento de ser nombrados y contratados al servicio del Estado.
3.2.4. La disposición acusada vulnera el mandato
constitucional previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez
que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y del
parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002: “...están recibiendo
un trato diferente no justificado por la ley ni por sus condiciones fácticas, a
pesar de tener las mismas condiciones de aquellos que resultaron beneficiados
con la aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 quienes fueron
vinculados en propiedad y se les reconoció la aplicación del Decreto Ley 2277
de 1979. Aquellos están trabajando al servicio del Estado gozando de las
condiciones laborales y profesionales contenidas en las normas legales vigentes
mientras aquellos a quienes no se les incorporó a la planta de cargos (...) se
les aplica la norma acusada de manera retroactiva...”.
3.2.5. La norma acusada desconoce el artículo 25 de la
Constitución Política, toda vez que si la especial protección del Estado
respecto del trabajo supone entre otras la seguridad jurídica derivada de la
aplicación de la ley vigente en el momento en que se presenta la relación
laboral si éstas son más favorables que las disposiciones posteriores: “...como
ocurre con la aplicación del Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994 y
demás disposiciones vigentes, que resultan ser más favorables y vigentes, antes
de la Ley 715 de 2001 y de la norma legal acusada, pues aquellas contienen
garantías para los docentes vinculados antes de la Ley 715 de 2001...”.
3.2.6. La disposición acusada desconoce el mandato
constitucional previsto en el artículo 58 superior, en la medida en que: “...si
la ley rige hacia el futuro, es decir: ella no es retroactiva como regla
general, la norma demandada carece de contenido jurídico porque no preexistía a
ella ninguna norma especial que estableciese los nombramientos en
provisionalidad en educación, tal existencia era necesaria para que el Estado
Social de Derecho se respetase, pues el artículo 3° del Decreto Ley 2277 de
1979 había establecido que los docentes eran empleados de régimen especial, lo
que supone que tienen unas reglas propias para su ingreso, ascenso y demás
aspectos profesionales...”.
En ese sentido,
señala que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001
se regían por el Decreto Ley 2277 de 1979, disposición que imponía el
nombramiento en propiedad para quien cumpliese los requisitos allí previstos,
así como quiera que los nombramientos provisionales no contaban con una norma
especial que los regulara al momento de la expedición de la Ley 715 de 2001, ese sistema de vinculación particular previsto en el Decreto
2277 de 1979 y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, constituye una garantía que
el Estado otorgó a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 715
de 2001 y del Decreto Ley 1278 de 2002, garantía que por demás resulta
desconocida con la aplicación retroactiva de la norma acusada dando lugar a
vulnerar situaciones jurídicas ya consolidadas, esto es, los derechos
adquiridos por los docentes.
3.2.7. La norma acusada vulnera lo previsto en el artículo
84 de la Constitución Política, toda vez que establece y agrega un requisito
para que los docentes contratados o vinculados antes de la vigencia de la Ley
715 de 2001 y del Decreto Ley 1278 de 2002 puedan ejercer la docencia, esto es,
ordena nombrarlos con carácter provisional después de haber servido al Estado
por más de un año, desconociendo que la figura de la provisionalidad en el caso
concreto de los docentes no contaba con normas especiales que la regularan al
momento de la expedición de la Ley 715 de 2001, y además porque: “...hasta
aquel momento la provisionalidad en educación no podía aplicarse porque el
Decreto Ley 2277 de 1979 norma especial vigente entonces, no la contemplaba y
según el artículo 3° la carrera docente tiene carácter especial, norma
confirmada por el artículo 115 de la Ley 115 de 1994...”.
En esos términos, aduce que el Decreto Ley 2277 de 1979 y
las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, establecían la evaluación satisfactoria del
período de prueba como requisito para que los docentes pudieran ser vinculados
en propiedad y gozar de los derechos de la carrera administrativa, en
consecuencia la norma acusada al establecer ese requisito adicional da lugar a
una discriminación negativa en contra de los docentes vinculados con anterioridad
a la vigencia de la Ley 715 de 2001 y el Decreto Ley 1278 de 2002 al
sancionarlos dos veces: “...por una parte, no se les incorpora en propiedad
según los mandatos legales, y en segundo lugar, se les imponen nuevos
requisitos para obtener el derecho que ya la ley les reconoció con
anterioridad...”, desconociendo que no puede una norma posterior desconocer
aquel derecho y disponer que se les nombre en provisionalidad y se les someta a
un período de prueba que no requieren pues ya llevan varios años trabajando lo
cual es prueba suficiente de que han superado en forma satisfactoria el período
de prueba de suerte que éste no requiere ser evaluado nuevamente.
3.2.8. El accionante concluye entonces que la norma acusada
al imponer un requisito no previsto en la Constitución Política ni en la Ley,
esto es, la evaluación satisfactoria del período de prueba como un requisito
para que los docentes puedan ser vinculados o nombrados en propiedad y gozar de
los derechos que otorga la carrera administrativa, desconoce los mandatos
constitucionales y lo previsto en las disposiciones legales vigentes al momento
en que fueron vinculados, pues éstas no establecían la provisionalidad ni el
período de prueba para los docentes, especialmente si se considera que: “...
la provisionalidad y el período de prueba antes de la vigencia de la norma
acusada existían respecto de la carrera administrativa, según el Decreto Ley
2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de
1998, por tanto no existía norma especial que consagrara la provisionalidad y
el período de prueba para docentes estatales...”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El Ministerio referido a través de
apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte
declarar la exequibilidad de la norma acusada, con base en las razones que a
continuación se sintetizan.
Advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C-1169
de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ya se había pronunciado en relación con la
exequibilidad del parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, y por
tanto al ser el argumento central de la presente demanda el mismo planteado en
aquella oportunidad, debe la Corte declarar la existencia de la cosa juzgada
constitucional.
En ese entendido, manifiesta que
los accionantes en ambas demandas, esto es la que es objeto del presente
proceso y la que fue objeto de control constitucional que culminó con la
sentencia C-1169 de 2004, plantean el mismo problema jurídico a saber, el
desconocimiento de los derechos adquiridos por los docentes que se encontraban
amparados por el régimen establecido en el Decreto 2277 de 1979, al imponerles
la obligación de someterse a un período de prueba y a una evaluación del mismo
con el fin de que puedan ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de
la carrera docente.
De otra parte,
señala que si bien en la sentencia C-1169 de 2004 se demandó parcialmente el
parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, y en la que es objeto
del presente proceso se demandó dicha norma en su totalidad, es evidente que el
cargo central expuesto es el mismo, como ya quedó establecido, la violación de
los derechos adquiridos, de forma tal que ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional relativa a la aplicación al caso objeto de estudio los
mismos fundamentos jurídicos que fueron expuestos en la sentencia aludida.
Explica que el
demandante desconoce que la norma acusada antes que negar contenidos jurídicos
materiales lo que pretende es proteger a los docentes vinculados mediante
contratos de prestación de servicios al darles la posibilidad de ingresar a la
carrera docente, y además la norma obedece a la naturaleza cambiante de la
realidad social del país y a la posibilidad de que el ordenamiento jurídico
pueda ajustarse a la misma.
Finalmente
considera que no es cierto como lo afirma el actor, que la norma acusada se
esté aplicando retroactivamente, y para ello basta con leer el artículo 69 del
Decreto Ley 1278 de 2002 que establece que tal norma rige a partir de su publicación,
de forma tal que del texto de la disposición demandada no se infiere afectación
indirecta a situaciones jurídicas consolidadas, ni mucho menos que la misma se
aplique a eventos pasados.
Concluye entonces que: “...dado que lo que el actor
alega es la indebida aplicación de la norma, acusarla de inconstitucionalidad
no es la vía procedente, toda vez que lo que deberá hacer es acudir ante la
instancia ordinaria respectiva...”.
2. Ministerio de
Educación Nacional
El Ministerio
referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con
el fin de solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma
acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Recuerda que se entiende que un docente está vinculado con
el Estado cuando cumple tres requisitos a saber: i) haber participado en
un proceso de selección y concurso, ii) haber sido nombrado en
propiedad, y iii) haber tomado posesión del cargo respectivo.
Señala que en el caso de los
docentes contratados por órdenes de prestación de servicios durante el año
lectivo de febrero a noviembre no tienen continuidad y su designación no ha
sido precedida de un proceso de selección mediante concurso, de forma tal que
se les garantice los derechos a la carrera docente tal y como lo prevé el
parágrafo del artículo 38 de la Ley 715 de 2001.
Sobre el particular cita apartes de una sentencia del
Consejo de Estado de la Sección Quinta (Exp. 2300012331000200301277), M.P.
Dario Quiñónes Pinilla.
De otra parte, afirma que los docentes que venían
vinculados y pertenecían a la nómina del Estado en propiedad, no pueden perder
los derechos que habían ganado y que tenían con el anterior Estatuto Docente,
toda vez que para ingresar al servicio educativo estatal no basta con tener el
título profesional ni acreditar el escalafón docente, sino que además es
necesario superar el concurso de méritos respectivo, tal y como lo señaló la
Corte en la sentencia C-313 de 2003.
Advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo
125 de la Constitución Política los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera, de forma tal que para vincularse o ingresar al servicio
público se requiere haber presentado un concurso o haber sido nombrado en
provisionalidad en un cargo público.
Igualmente, aduce que: “... con la expedición de la Ley
115 de 1994, se establece que para ejercer la docencia, en el servicio educativo
estatal, se requiere el título de licenciado en educación o posgrado en
educación, expedido por una universidad o por una institución de educación
superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior, expedido
por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de
Educación Nacional y además estar inscrito en el escalafón nacional
docente...”.
Señala además que la Ley 715 de 2001, en los artículo 34 y
38 establece que la provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos
del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva
entidad territorial vinculando al personal que cumpla los requisitos para el
ejercicio del cargo, de igual forma determinó que: “...una vez establecidas
las plantas de cargos los docentes, directivos docentes y administrativos de
los establecimientos educativos, vinculados mediante órdenes de prestación de
servicios antes del 1 de noviembre del año 2000, a quienes se les haya renovado
conforme a lo establecido en el citado artículo 38, que hayan sido vinculados
de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera
docente...”.
Como fundamento de sus
aseveraciones cita apartes de las sentencias C-555 de 1994, C-011 de 1996,
C-063 de 1997 y C-045 de 1998.
Destaca que mediante los Decretos 3238 del 6 de octubre de
2004 y 4235 del 16 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional reglamentó los
concursos que rigen para la carrera docente, estableciendo quiénes reunían los
requisitos para inscribirse en el concurso de docentes y directivos docentes al
servicio del Estado a saber i) los licenciados en educación, ii) los
profesionales universitarios, iii) los normalistas superiores, y iv) los
tecnólogos en educación.
De otra parte, considera que el cargo formulado por el
demandante según el cual se vulnera la Constitución Política al nombrar en
propiedad bachilleres pedagógicos que venían con carácter provisional y
posteriormente al no incluirlos dentro de los habilitados para presentar los
concursos, no tiene fundamento jurídico alguno, toda vez que la Ley 115 de 1994
ordenó que las escuelas normales debidamente acreditadas y aprobadas serían las
autorizadas para formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de
educación básica primaria ofreciendo educación complementaria que conduzca al
otorgamiento del título de normalista superior.
Así mismo, advierte que mediante el Decreto 2903 de 1994 el
Gobierno Nacional fijó los procedimientos que deben adelantarse en los
departamentos y distritos para la reestructuración de las escuelas normales
superiores o para reajustar sus programas como instituciones educativas
formales por niveles y grados preferiblemente de educación media y técnica, y
posteriormente: “... a través del Decreto 3012 de 1997 se determinó que las
escuelas normales operarían como unidades de apoyo académico para atender la
formación de educadores para el ejercicio de la docencia en el nivel preescolar
y en el ciclo de educación básica primaria, para lo cual debían ofrecer, en
jornada única completa, el nivel de educación media académica con
profundización en el campo de la educación y la formación pedagógica y un ciclo
complementario de formación docente con una duración de cuatro semestres
académicos (2 años)...”.
En ese entendido, aduce que
teniendo en cuenta que la Ley General de Educación data de 1994, a la fecha de
reglamentación de los concursos docentes, esto es, el año 2004, los bachilleres
pedagógicos contaron con 10 años para profesionalizarse o por lo menos para
cursar dos años más de estudios y ser normalistas superiores tal como lo exige
la norma vigente para poder ser llamados al ejercicio de la docencia.
Por otra parte, cita el concepto No. 53824 del 12 de
septiembre de 2004 emitido por la Contraloría General de la República acerca de
la naturaleza y el alcance de las órdenes de prestación de servicios: “...
en el cual indicó que en ningún caso estos contratos generan relación laboral
ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente
indispensable. La decisión de contratar o de no hacerlo no es una opción
absolutamente libre sino que depende de las necesidades del servicio, de igual
modo, la decisión de con quien se contrata debe corresponder a un proceso de
selección objetiva del contratista, en todos los eventos previstos en la ley:
tampoco puede comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter
permanente, de manera que, la relación jurídica con quien se contrata es
totalmente distinta a la que surge de la prestación de servicios derivada de la
relación laboral y de los elementos propios del contrato de trabajo...”.
Sobre el particular cita además
apartes de la sentencia C-1169 de 2004 de la Corte Constitucional y del
concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
el 17 de septiembre de 2004, en relación con una consulta formulada por la
Ministra de Educación Nacional en el tema de nombramientos de los docentes.
En ese orden de ideas, manifiesta
que los docentes contratados por órdenes de prestación de servicios a los que
hace alusión la norma acusada, no están en igualdad de condiciones para
competir con quienes además de reunir los requisitos para ejercer la docencia
han pasado por el respectivo concurso que los ha hecho merecedores del cargo en
propiedad, especialmente si se considera que la Ley no quiso dejar de lado a
los docentes que venían prestando sus servicios mediante órdenes de prestación
de servicios y para ello les brindó la oportunidad de ser nombrados en forma
provisional, mientras dichos cargos fueran provistos en propiedad por quienes
aprueben el concurso de méritos una vez efectuado el proceso de selección, de
forma tal que: “...no pueden esos docentes nombrados provisionalmente estar
en mejores condiciones que aquellos que nunca han trabajado con el Estado y que
en virtud del concurso de méritos pueden llegar a ser seleccionados para
ingresar al servicio accediendo a un nombramiento en propiedad y una
vinculación definitiva con el Estado...”.
Finalmente, considera que la Corte
Constitucional en el presente proceso debe declarar que ha operado el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional, toda vez que en la sentencia C-1169 de 2004
se declaró exequible el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002,
y posteriormente la Corte en las sentencias C-422 y C-479 de 2005, se pronunció
ampliamente en relación con los títulos exigidos para el ejercicio de la
docencia y sobre quiénes son profesionales de la educación.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaria General de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo
llegar el concepto que preparó el académico Jorge Enrique Arboleda Valencia, en
el cual se solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-1169 de 2004 por la
existencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional.
El interviniente afirma que el problema jurídico planteado
por el accionante en el presente proceso es el mismo que fue objeto de control
constitucional por la Corte en la sentencia referida, en donde se declaró la
exequibilidad del parágrafo del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002. Como
fundamento de sus aseveraciones cita apartes de la aludida sentencia.
En esos términos, considera que los argumentos de
inconstitucionalidad formulados por el demandante: “... a pesar de no ser
claros respecto de las específicas violaciones en que incurrió el Legislador
temporal, mantiene el mismo interés de proteger los derechos consagrados en
leyes anteriores a los docentes con contrato de prestación de servicios desconociendo
que la norma acusada no se aplica sino a partir de su vigencia y que aquellos
docentes que hubieran consolidado su situación particular bajo anteriores
normas legales se encuentran constitucionalmente protegidos y la norma acusada
no vulnera tales derechos pues la errónea o indebida aplicación de una norma
legal por la autoridad no conlleva la inexequibilidad de la misma...”.
Concluye entonces que como quiera que la Corte
Constitucional en la sentencia C-1169 de 2004 ya se había pronunciado en
relación con la exequibilidad del parágrafo del artículo 13 del Decreto 1278 de
2002, y dado que los cargos formulados por el accionante son los mismos que
estudió en su momento la Corporación al declarar la exequibilidad de la norma
referida, se debe estar a lo resuelto en la sentencia referida.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación
allegó el concepto número 3920, recibido el ocho (8) de septiembre de 2005, en
el cual solicita a la Corte declarar exequible la disposición acusada, con
fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.
La Vista Fiscal recuerda que: “…constitucionalmente se
garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por
leyes posteriores (…). Esta premisa contempla cuatro situaciones jurídicas:
los derechos adquiridos, por contraposición las meras expectativas, la manera
como se adquieren aquéllos con base en el principio de legalidad, y la potestad
del legislador para cambiar tal manera según las necesidades de la sociedad…”.
Advierte que los derechos
adquiridos forman parte de los derechos subjetivos de las personas en la medida
en que surgen de la definición objetiva de los mismos hecha por el legislador
al desarrollar el derecho positivo con base en el principio democrático
inherente a la representación, además los hechos cumplidos que dan origen a los
derechos adquiridos, cuentan no sólo con protección constitucional sino con las
vías judiciales ordinarias para hacerlos efectivos, así como con acciones
extraordinarias como las de cumplimiento o tutela. Como fundamento de sus
aseveraciones cita la sentencia C-789 de 2002.
De otra parte, señala que: “…las meras expectativas
hacen referencia a los comportamientos subjetivos que se encuentran cumpliendo
las premisas vigentes para poder alcanzar derechos. Esto significa que las
personas se encuentran en la etapa de iter legalis que les permitirá adquirir
derechos. Mientras no se cumpla con los requisitos establecidos en las leyes
no se adquieren los derechos…”.
En ese orden de ideas, aduce que
por seguridad jurídica los derechos adquiridos en vigencia de una legislación
no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, contrario sensu, en el caso
de las meras expectativas el legislador no está obligado a mantener en el
tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes
en un momento determinado, de forma tal que: “…por encima de cualquier
protección de los intereses potenciales que conllevan las expectativas,
prevalece la potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle
prioridad a los intereses para poder cumplir adecuadamente con los fines del
Estado…”.
Hace énfasis en que: “…en los
cambios de legislación se presentan las situaciones de los derechos adquiridos
y de las meras expectativas, con tratamiento jurídico vinculante diferente para
el Estado y el legislador, en cuanto que los primeros deben garantizarse
mientras que las segundas pueden ser objeto de un nuevo tratamiento legal, lo
cual permite su protección o su desconocimiento según los parámetros y valores
constitucionales inmersos en los cambios normativos…”.
En relación con los cargos concretos de la demanda, señala
que existe una premisa general en el sentido de que los empleos en los órganos
y entidades del Estado son de carrera, por lo tanto el ingreso y ascenso en los
mismos se debe hacer previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que
fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, esto es,
mediante un concurso público.
Advierte que: “... el artículo 6 de la Ley 60 de 1993,
norma orgánica de redistribución de competencias y recursos entre la Nación y
las entidades territoriales en salud y educación básicamente estableció que
ningún departamento, distrito ni municipio podría vincular docentes y
administrativos docentes sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y
la carrera administrativa, ni por fuera de las plantas de personal que cada
entidad territorial hubiera adoptado. (...) En el parágrafo del mismo
artículo se estableció un régimen de incorporación gradual por un término de 6
años a las plantas de personal, de los docentes temporales vinculados por
contrato antes del 30 de junio de 1993, lo cual fue ratificado por el
parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994...”.
De otra parte, señala que la
expectativa laboral de los docentes temporales vinculados mediante contrato a
los servicios educativos estatales a la cual el legislador quiso darle
protección, fue desechada por la Corte Constitucional al declarar inexequibles
los parágrafos de las normas antes referidas mediante sentencia C-555 de 1994
al considerar que tales preceptos vulneraban el derecho a la igualdad de trato
legal en materia laboral.
Igualmente, explica que antes de la vigencia de la Ley 715
de 2001 no existía un reconocimiento de las expectativas laborales de los
docentes que venían prestando sus servicios a través de la modalidad de
contrato de prestación de servicios antes del 30 de junio de 1993 y menos aún
para los docentes posteriormente contratados, con el fin de alcanzar el grado
de derechos adquiridos y ser nombrados en las plantas de personal con carácter
permanente, especialmente si se tiene en cuenta que: “... el mismo artículo
105 de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, estableció que únicamente
podrían ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la
educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso,
hubieran sido seleccionados y acreditaran los requisitos legales...”.
Destaca que la Ley 715 de 2001 en el artículo 38 estableció
una protección de las expectativas razonables laborales de docentes, directivos
docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que con
relación a la fecha 1º de noviembre de 2000 se encontraban contratados en
departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios y cumplieran
con los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, consistente tal
protección en ser nombrados provisionalmente durante el año lectivo 2002, en
ese sentido: “...la base constitucional de la protección de la expectativa
indicada radica en que los docentes contratados realmente cumplen funciones
laborales en igualdad de condiciones que quienes lo hacen vinculados a las
respectivas plantas mediante una relación legal y reglamentaria, y por tanto,
tienen derecho a sus salarios y prestaciones sociales por su carácter
irrenunciable...”.
Aduce que el parágrafo transitorio 1° del artículo 357 de la
Constitución Política, estableció que la incorporación de la base inicial de
los recursos para educación con cargo al sistema general de participaciones se
haría de manera automática a partir del 1° de enero de 2002, y debería contener
todos los costos al respecto pagados con recursos del orden nacional y propios
de las entidades territoriales con fecha de corte noviembre 1° de 2000.
Por otra parte, indica que: “...en el artículo 40 de la
Ley 715 de 2001 se concedió a la Nación la competencia de fijar las plantas de
personal en las entidades territoriales por un término de dos años, contados a
partir de la vigencia de la citada ley. Estas herramientas constitucionales y
legales debieron permitir al Gobierno Nacional cumplir a cabalidad con la
protección de las expectativas laborales indicadas, de acuerdo con las
necesidades del servicio educativo en todas las regiones del país...”.
Así mismo, señala que el artículo 111 de la Ley 115 de 2001
concedió facultades al Gobierno Nacional por el término de 6 meses para expedir
un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para quienes ingresaren a
partir de la promulgación de la ley habilitante, acorde con la reforma
constitucional y el desarrollo orgánico de la distribución de recursos y de
competencias entre la Nación y los entes territoriales del sector educativo.
Advierte además que mediante el Decreto 1278 de 2002 se
expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, en el cual se estableció que
el ingreso a la carrera del servicio educativo estatal se hace previo
cumplimiento de los requisitos para profesionalización docente, por concurso de
méritos, con la elaboración de las correspondientes listas de elegibles, y que
culmina con el nombramiento en período de prueba y su evaluación satisfactoria
al final del mismo, de forma tal que quienes no superen ese período serán
separados del servicio.
Hace énfasis en que el artículo 13 del Decreto 1278 de 2002
regula la figura de los nombramientos provisionales ya establecida en la Ley
715 de 2001 con carácter transitorio, la cual opera para situaciones
administrativas que generan vacancias temporales, y para vacancias definitivas,
caso éste en el cual el nombramiento provisional se hace hasta cuando se provea
el cargo en período de prueba o en propiedad, además: “... el parágrafo de
este artículo extiende el régimen del Estatuto de Profesionalización Docente
como aplicable a los educadores que tuvieron el derecho a ser vinculados
provisionalmente como consecuencia de las expectativas razonable laborales
protegidas por el legislador mediante el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, por
el hecho de haber venido prestando sus servicios mediante contrato al 1° de
noviembre de 2000...”.
En ese orden de ideas, explica las implicaciones de la
regulación antes descrita: i) que el régimen provisional se mantiene
para los docentes hasta cuando se provean los cargos de manera definitiva, lo
cual se ajusta a la expectativa razonable laboral como contraprestación que
reciben por poner sus capacidades profesionales al servicio educativo que las
necesita para cumplir con los fines estatales de manera eficaz, y ii) que
cualquiera de los educadores nombrados en provisionalidad que quiera ser
vinculado en propiedad y gozar de los derechos de carrera, debe superar el
concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba.
Reitera entonces que antes de la vigencia de la Ley 715 de
2001 no existía un régimen legal que protegiera las expectativas laborales de
los docentes contratados para prestar sus servicios que les permitiera ser
nombrados en propiedad con derechos de carrera, de forma tal que: “...en
desarrollo de la reforma constitucional en materia de redistribución de
recursos y competencias en educación mediante el sistema general de
participaciones, el legislador orgánico decidió proteger las expectativas
laborales de quienes en relación con el 1° de noviembre de 2000 tenían un
vínculo contractual docente, tomando en cuenta las necesidades del servicio
educativo como finalidad estatal y el respeto al derecho al trabajo de quienes
en relación con la fecha indicada habían ofrecido sus servicios profesionales
para que tal función se pudiera cumplir eficazmente...”.
En ese entendido, concluye que el
legislador extraordinario reafirma la condición provisional de los nombrados
durante el año 2002 como consecuencia de la expectativa laboral protegida
mediante la Ley 715 de 2001 para quienes al momento de su entrada en vigencia
habían tenido vínculos contractuales para prestar sus servicios como docentes,
manteniendo tal situación laboral transitoria hasta el instante de la provisión
en período de prueba o en propiedad de los cargos pertinentes, y por
consiguiente el Estatuto de Profesionalización Docente se encuentra ajustado al
principio del mérito evaluado mediante concurso público para acceder a los
cargos públicos de carrera.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma demandada
hace parte de un Decreto Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
El parágrafo del
artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, establece que los educadores contratados
por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en
provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos
por las normas del Estatuto de Profesionalización Docente y por tanto serán
nombrados provisionalmente en los cargos vacantes de la planta de personal que
fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40
de la Ley 715 de 2001.
Así mismo,
dispone que para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera
deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del
período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002.
Para el actor, dicha norma al imponer un requisito no
previsto en la Constitución Política ni en la Ley para los docentes contratados por órdenes de prestación de servicios, esto es, la evaluación satisfactoria del período de prueba
como un requisito para que puedan ser vinculados o nombrados en propiedad y
gozar de los derechos que otorga la carrera administrativa, desconoce los
mandatos constitucionales y lo previsto en las disposiciones legales vigentes
al momento en que fueron vinculados, pues éstas no establecían la
provisionalidad ni el período de prueba para los educadores y en este sentido
considera que se vulneran los artículos superiores.
Los intervinientes en
representación de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación
Nacional, solicitan, el primero, que la Corte declare la existencia de la cosa
juzgada constitucional, como quiera que esta Corporación en sentencia C-1169 de
2004 ya se pronunció en relación con la constitucionalidad de la norma acusada,
y el segundo, que la Corte declare exequible la norma acusada, toda vez que, los docentes contratados por órdenes de prestación de servicios a
los que hace alusión la norma acusada, no están en igualdad de condiciones para
competir con quienes además de reunir los requisitos para ejercer la docencia
han pasado por el respectivo concurso que los ha hecho merecedores del cargo en
propiedad, especialmente si se considera que la Ley no quiso dejar de lado a
los docentes que venían prestando sus servicios mediante órdenes de prestación
de servicios y para ello les brindó la oportunidad de ser nombrados en forma
provisional, mientras dichos cargos fueran provistos en propiedad por quienes
aprueben el concurso de méritos una vez efectuado el proceso de selección.
Por su parte, la
Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte estarse a lo resuelto
en la sentencia C-1169 de 2004 dada la existencia de la cosa juzgada
constitucional, puesto que el problema jurídico planteado por el accionante en
el presente proceso es el mismo que fue objeto de control constitucional por la
Corte en la sentencia referida, en donde se declaró la exequibilidad del
parágrafo del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002.
Finalmente, el Señor Procurador General de la Nación
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, por
considerar que el Decreto 1278 de 2002 estableció que el ingreso a la carrera
del servicio educativo estatal se hace previo cumplimiento de los requisitos
para profesionalización docente, por concurso de méritos, con la elaboración de
las correspondientes listas de elegibles, y culmina con el nombramiento en
período de prueba y la evaluación satisfactoria al final del mismo, de forma
tal que quienes no superen ese período serán separados del servicio.
En ese entendido, explica que el artículo 13 acusado genera
dos claras consecuencias, i) que el régimen provisional se mantiene para
los docentes hasta tanto no se provean los cargos de manera definitiva, lo cual
se ajusta a la expectativa razonable laboral como contraprestación que reciben
por poner sus capacidades profesionales al servicio educativo que las necesita
para cumplir con los fines estatales de manera eficaz, y ii) que
cualquiera de los educadores nombrados en provisionalidad que quieran ser
vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera, deben superar el
concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba.
En esos términos, el problema constitucional que plantea la
presente demanda es si se desconocen los derechos adquiridos a los docentes
vinculados o nombrados antes de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002,
generándose una desigualdad jurídica al no aplicárseles lo previsto en el
Decreto 2277 de 1979 a pesar de ser ésta la norma vigente cuando ingresaron a
prestar el servicio como docentes, y además al exigírseles un requisito
adicional para que puedan ser vinculados o nombrados en propiedad y gozar de
los derechos que otorga la carrera administrativa, esto es, la evaluación
satisfactoria del correspondiente período de prueba.
3. La solicitud de declaratoria de existencia de cosa
juzgada hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Academia
Colombiana de Jurisprudencia
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicitan a la Corte
abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en el presente proceso, pues
consideran que en relación con la acusación formulada en contra del parágrafo
del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada en relación con la sentencia C-1169 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
como quiera que esta Corporación en dicha oportunidad, se pronunció en relación
con la constitucionalidad de la norma referida a partir del planteamiento de un
problema jurídico muy similar al expuesto en la presente demanda, esto es, el
desconocimiento de los derechos adquiridos por los docentes que se encontraban
amparados por el régimen establecido en el Decreto 2277 de 1979, al imponerles
la obligación de someterse a un período de prueba y a una evaluación del mismo
con el fin de que puedan ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de
la carrera docente.
Al respecto la Corte aclara que en la sentencia C-1169 de
2004 esta Corporación se pronunció sobre la acusación formulada en ese proceso
en contra de algunos apartes del parágrafo del artículo 13º del Decreto Ley
1278 de 2002[1] y no sobre la
totalidad del referido parágrafo como acaece en el presente proceso. Así mismo
que el cargo expuesto en aquella oportunidad en contra de las expresiones
acusadas se refirió a que hubo un exceso en las facultades otorgadas por el Legislador, al expedir el Estatuto de
Profesionalización Docente -y consecuentemente la vulneración de los artículos
121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución-[2],
en tanto que en el presente caso el actor acusa el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 por la supuesta
vulneración del Preámbulo y los artículos 1°, 2º, 13,
25, 58 y 84 de la Constitución Política.
En esos términos, esta Corporación constata que no se
configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues no sólo en esta
ocasión se acusa de inconstitucionalidad la totalidad del parágrafo del
artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, sino que los cargos planteados son
diversos a los que analizó la Corte en la Sentencia C-1169 de 2004 en relación
con dicho parágrafo.
Ahora bien, advierte la Corte que si bien es cierto que no
se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con la
acusación formulada en contra del parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley
1278 de 2002, en esta oportunidad se deberán necesariamente reiterar los
criterios jurisprudenciales expuestos la sentencia C-1169 de 2004 donde se
analizó por la Corte -en relación con el examen de otros artículos del mismo
Decreto 1278 de 2002 por el cargo de extralimitación del Legislador en el
ejercicio de facultades extraordinarias- el tema de la existencia o no de
derechos adquiridos en materia de carrera de los docentes contratados por
órdenes de prestación de servicios que accedieron de
manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado
previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme
a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001,
aspecto que resulta esencial para el examen de los cargos planteados por el
actor en el presente proceso.
4. Los
criterios fijados en la sentencia C-1169 de 2004 sobre el tema de la
existencia o no de derechos adquiridos en materia de carrera de los docentes
que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por
haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de
servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y su
relevancia para el análisis de los cargos planteados en el presente proceso
Cabe precisar
que la Corte en la Sentencia C-1169 de 2004 al analizar la acusación formulada
por extralimitación del legislador en el ejercicio de facultades
extraordinarias a él conferidas[3] en contra del algunos apartes del artículo 2° del
Decreto 1278 de 2002[4] hizo una serie de
precisiones sobre los antecedentes del Decreto 1278 de 2002 y sobre la
situación de los docentes que accedieron de manera provisional al sector
oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante
contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38
de la Ley 715 de 2001 que resultan claramente pertinentes para el examen
de los cargos planteados en el presente proceso.
Así en relación
con los antecedentes del Decreto 1278 de 2002 en el tema de los docentes
provisionales señaló la Corte lo siguiente:
[A] pesar de tener como objetivo el
Decreto 2277 de 1979, el desarrollo de la educación en el sector oficial a
través de los beneficios y garantías de la carrera docente, algunas
disposiciones legales proferidas con posterioridad, permitieron la prestación
de dicho servicio público por intermedio de educadores vinculados mediante
contratos de prestación de servicios. Sin embargo, hacia el año de 1993, y
puntualmente, en el artículo 6° de la Ley 60 del mismo año, se ordenó perentoriamente
la sujeción de la educación oficial al sistema de carrera previsto en el
artículo 125 de la Constitución Política y, por ende, la eliminación paulatina
de los contratos de prestación de servicios vigentes. Sobre la materia, la
norma en cita dispuso:
“ARTICULO 6o. Administración de Personal. Corresponde a Ley y a sus
reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de
plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos
estatales.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y
administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la
carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de
personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se
refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.
(...)
Parágrafo 1o. Los docentes temporales vinculados por contrato a
los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los
requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal
de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus
servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal.
La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse
de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento
anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales
y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de
la presente ley. (...)”. (Subrayado por fuera del texto original).
Término legal
ampliado a través de la Ley 715 de 2001, en el artículo 38, conforme al cual:
“(...) Los docentes, directivos docentes y
funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre
de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de
prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del
respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el
municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera
provisional durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los
departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1° de
febrero de 2002.
Los docentes, directivos docentes y
funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que
estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los
departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1° de noviembre
de 2000, demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan
los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año
2002.
Los docentes, directivos docentes y
funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre
de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de
prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del
respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán
vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y
verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como
resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad
territorial.(...)”.
[P]or otra parte, la aprobación del
Acto Legislativo No. 01 de 2001, como lo ha reconocido la jurisprudencia de
esta Corporación, condujo a la necesidad de realizar algunos ajustes normativos
en las disposiciones preexistentes en materia de educación, entre ellas, las
referentes al régimen de carrera para el personal docente; pues así lo exigía
la nueva distribución de competencias y de recursos públicos para la prestación
de dicho servicio por parte de las distintas autoridades del Estado. (…)
[C]on el propósito de adecuar las modificaciones realizadas por el
Acto Legislativo No. 01 de 2001 al servicio público de la educación, el
Congreso mediante la Ley 715 de 2001 revistió al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias, para crear un nuevo régimen de carrera
docente y administrativo destinado a derogar el previsto en el Decreto 2277 de
1979, cuya denominación legal sería Estatuto de Profesionalización Docente[5].
Con
fundamento en las citadas facultades extraordinarias, se expidió el Decreto-Ley
1278 de 2002 mediante el cual se creó el nuevo Estatuto de Profesionalización
Docente.”
De otra parte, esta Corporación resalta
lo dicho en la sentencia C-1169 de 2004, en la que se hizo claridad en relación
con dos aspectos relevantes para el análisis de los cargos formulados en el
presente proceso a saber, i) que el simple hecho de estar inscrito en el
Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica que
el educador se encuentre vinculado de forma automática a la carrera
administrativa, como servidor público del Estado, y ii) que los derechos
que emanan de la carrera doce...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.