C-031-99
Sentencia C-031/99
Sentencia
C-031/99
DERECHO A ELEGIR
PROFESION U OFICIO/DERECHO AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD PROFESIONAL
El derecho a
elegir profesión u oficio es un acto de voluntariedad, prácticamente inmune a
la injerencia estatal o particular, cuyo límite es la elección entre lo
legalmente factible, mientras que el ejercicio de la libertad profesional es
una faceta susceptible de mayor restricción, como quiera que involucra al
individuo en la esfera de los derechos de los demás y el interés social, por lo
que incluso puede estar sometido a la realización de servicios sociales
obligatorios.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROFESIONES U OFICIOS-Restricción al libre ejercicio/PROFESIONALIZACION
DE ACTIVIDADES-Requerimiento de mayores conocimientos
La hermenéutica
del artículo 26 superior sólo autoriza la restricción del ejercicio de una
actividad lícita cuando se necesita un conocimiento técnico suficiente para
evitar repercusiones sociales graves. Por ende, el requerimiento de mayores
conocimientos para desempeñar una labor que no implique riesgo social, no es el
único objetivo que el Legislador debe perseguir para profesionalizar una
actividad. Sin embargo, los conocimientos de una actividad no son los únicos
objetivos de la profesionalización de aquella, pues si el entendimiento técnico
del oficio no tiene repercusiones sociales que impliquen un riesgo colectivo,
su limitación restringe el núcleo esencial del derecho a ejercer un oficio y
transgrede derechos como el libre desarrollo de la personalidad y al trabajo.
LABOR SECRETARIAL-Restricción/DERECHO A EJERCER PROFESION
U OFICIO-Protección contra el riesgo social/TARJETA PROFESIONAL PARA
SECRETARIAS-Inconstitucionalidad
Nada se opone
para que el Legislador establezca estímulos en favor de actividades cuya
función es importante para un grupo determinado, como son las labores
secretariales, así como nada impide que el Congreso privilegie las capacidades
reales de quienes desempeñan eficiente y responsablemente las funciones
específicas de su cargo. Pero, ello no quiere decir que el Legislador sea
totalmente libre para, so pretexto de estimular, restrinja el acceso a esa
actividad, pues la limitación que impide el ejercicio libre de un oficio sólo
es constitucionalmente admisible si su objetivo es la protección contra un
riesgo social. En otras palabras, la gratificación para quienes desempeñan
correctamente la actividad secretarial no puede convertirse en una limitación
para su ejercicio, puesto que la propia Constitución señala como condición
indispensable para la validez de la limitación del derecho a ejercer un oficio
o una profesión, la protección contra riesgos para la sociedad. De todo lo
anterior se colige que la exclusión de los secretarios no titulados para el
ejercicio de esa actividad no tiene un objetivo constitucionalmente válido, y
por ende es una reglamentación que restringe arbitrariamente los derechos al
ejercicio de ese oficio libremente escogido y a trabajar en igualdad de
condiciones.
Referencia:
Expediente D-2106
Normas acusadas:
Artículos 1º al 11 de la Ley 9º de 1984.
Actor: Antonio Rocha
Gonzáles Rubio
Tema:
Riesgo social y
libertad de configuración legislativa de las profesiones y oficios.
Inconstitucionalidad
de la tarjeta profesional del secretariado.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente
Vladimiro Naranjo Mesa y por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y
Fabio Morón Díaz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Antonio
Rocha Gonzales Rubio, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, acusa los artículos 1º a 11 de la Ley 9º de 1984 y el
Decreto 1293 de 1986, proceso que fue radicado con el número D-2106. La demanda
fue rechazada en relación con el Decreto 1293 de 1986, como quiera que se trata
de una norma reglamentaria cuya competencia corresponde al Consejo de Estado,
de acuerdo con el artículo 237 de la Constitución. Al mismo tiempo, el
Magistrado Sustanciador inadmitió la solicitud en relación con el artículo 9º
de la ley acusada, por demanda inepta, pero posteriormente el actor subsanó lo
pertinente, razón por la cual se admitió la acusación en contra de los
artículos 1º al 11 de la Ley 9 de 1986. El proceso se fijó en lista para las
intervenciones ciudadanas y se corrió traslado al Procurador General de la
Nación para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como están, los trámites
previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte
a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.
Las normas que se
demandan en su totalidad son:
"LEY 09 DE 1984
(febrero 16)
Por la cual se reglamenta el ejercicio de
la profesión del secretariado.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1º
Reglaméntase el ejercicio de la profesión del secretario en las áreas comercial
y bilingüe en las modalidades de formación intermedia profesional y en la
modalidad tecnológica en los colegios mayores.
Artículo 2º.
Ejercen ilegalmente la profesión del secretariado profesional quienes trabajen
en esta modalidad ocupacional sin licencia o sin tarjeta profesional que los
acredite como tales.
Parágrafo 1.
Mientras la persona interesada presenta documentación requerida para la
obtención de su tarjeta profesional, puede solicitar a la Junta nacional o
Seccional del Secretariado, una licencia temporal para ejercer la profesión, la
cual tendrá una duración máxima de dos años siendo renovable.
Parágrafo 2. Los
títulos obtenidos en los programas de educación abierta a distancia y en el uso
de los recursos telemáticos serán reconocidos por la Junta General del
Secretariado para la obtención de la tarjeta profesional.
Artículo 3º. Se
entiende por escalafón del secretariado el sistema de escalafón de las
secretarias (os) de acuerdo con su preparación académica y experiencia en el
área. La inscripción en dicho escalafón habilita a la secretaria (o) para
ejercer los cargos en la carrera profesional del secretariado.
Artículo 4º. Se
establece el escalafón del secretariado para clasificación del personal del secretariado,
el cual estará constituido en tres (3) grados, en orden ascendente del 1 al 3.
Artículo 5º. Para
ingreso y ascenso del personal titulado establécense los siguientes grados de
escalafón:
1) Secretario (a)
profesional
2) Secretario (a)
técnico comercial
3) Secretario (a)
auxiliar
Artículo 6º. Para
efectos de la inscripción en los grados del escalafón se requiere cumplir los
siguientes requisitos:
Grado 1:
acreditar título de tecnólogo o técnico profesional intermedio a nivel
superior.
Grado 2:
acreditar título de bachiller técnico comercial o de experto o de perito en
comercio y experiencia de por lo menos dos años de ejercicio del secretariado.
Grado 3:
acreditar título de secretario (a) auxiliar y dos años de experiencia en el
ejercicio del secretariado.
Artículo 7º.
Habrá dos clases de secretarios (as): titulados y no titulados. Secretarios
(as) titulados son aquellos que han realizado estudios académicos y obtenido
título en una institución debidamente aprobada para tal efecto y se hallan
inscritos en los grados establecidos en la presente ley.
Secretarias (os)
no titulados son aquellos que acrediten idoneidad y experiencia en secretariado
y hayan obtenido previo el lleno de los requisitos exigidos, la certificación
de la Junta Nacional o Seccional.
Parágrafo 1. Sólo
podrán obtener tarjeta profesional los secretarios (as) titulados inscritos en
el escalafón establecido en la presente ley.
Parágrafo 2. La
tarjeta profesional se expedirá con las siguientes especificaciones:
Para los
titulados a nivel superior e inscritos en el grado 1: secretaria
(o)profesional.
Los titulados en
el nivel de educación media vocacional o inscritos en el grado 2 del escalafón
secretario (a) técnico comercial.
Los titulados en
el nivel básico (básico secundario) e inscritos en el grado 3 del escalafón:
secretarios auxiliares.
Parágrafo 3. Los
no titulados que acrediten idoneidad y experiencia certificados por la Junta
Nacional o Seccional, se les identificará como secretarias (os) certificados.
Artículo 8º. El
Ministerio de Educación Nacional tramitará lo correspondiente a la tarjeta
profesional del secretariado y demás asuntos relacionados con el ejercicio de
esta profesión.
Artículo 9º. La
Junta Nacional de Secretariado funcionará en la capital de la República como
dependencia del Ministerio de Educación y quedará integrada de la siguiente
forma:
a) El Ministro de
Educación o su delegado;
b) El Director
del ICFES o su delegado;
c) Un
representante de la modalidad educativa intermedia profesional;
d) Un delegado de
los colegios mayores;
e) El Presidente
Nacional del CADES o su delegado.
Parágrafo. Los
miembros de la Junta Nacional del Secretariado tomarán posesión de su cargo,
ante el Ministerio de Educación.
Artículo 10. La
Junta Nacional del Secretariado tendrá, entre otros, el ejercicio de las
siguientes funciones:
1a. Decidir sobre
las solicitudes de inscripción como secretario, ya sea titulado o no titulado,
expidiendo el correspondiente certificado para acompañarlo a la documentación
de la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional.
2a. Cancelar las
inscripciones que se hayan efectuado, cuando se pruebe que el interesado
presentó documentos falsos, inexactos, adulterados o no hayan llenado los
requisitos que se exijan para tal fin, comunicando dicha decisión al Ministerio
de Educación.
3a. Llevar un
registro de los Secretarios titulados y de los no titulados.
4a. Elaborar y
proponer al Congreso Nacional por intermedio del Ministro de Educación
Nacional, el proyecto de normas sobre ética profesional.
5a. Expedir su
propio reglamento interno.
6º Otorgar
licencia temporal hasta por dos (2) años, para ejercer la profesión de
Secretariado, mientras el interesado presenta la documentación para obtener la
tarjeta profesional.
Mediante
solicitud motivada dicha licencia temporal puede ser renovada por una sola vez.
7a. Constituir en
cada capital de departamento, intendencia o comisaría, una Junta Seccional del
Secretariado, asignarle funciones y delegarle otras que considere convenientes
y adecuadas para facilitar las relaciones de las distintas seccionales del
país.
Artículo 11. La
solicitud de inscripción de secretario, ya sea titulado o no titulado, se
presentará indicando la categoría para la cual se formula y acompañándola de los
documentos y pruebas del caso; la Junta resolverá dentro de un término de
sesenta (60) días, si es aceptado, se expedirá una certificación en ese sentido
para que el interesado pueda obtener su tarjeta profesional."
III. LA DEMANDA.
El actor considera que
las normas acusadas transgreden el artículo 26 de la Constitución, como quiera
que la profesionalización de la labor secretarial limita desproporcionadamente
el derecho a escoger y ejercer un oficio. Según su criterio, si bien el
Legislador está facultado constitucionalmente para exigir títulos de idoneidad,
su potestad no es absoluta, pues para que la reglamentación del derecho a
ejercer un oficio sea válida debe existir un riesgo social que es necesario
controlar o disminuir. Por lo tanto, la ley podrá exigir títulos de idoneidad,
no sólo para el ejercicio de las profesiones, sino, para el ejercicio de los
oficios, que requieran formación académica o que impliquen riesgo social.
Con base en lo
anterior, el demandante afirma que las funciones que desempeñan los secretarios
no requieren obligatoriamente rigurosa reglamentación, como quiera que la labor
secretarial, por si misma, no implica un riesgo social que sea necesario
controlar, pues su ejercicio "se encuentra subordinado a las indicaciones del
contratante o superior, quien lleva la mayor carga de responsabilidad".
Así mismo, para el actor, "la ausencia de un título de secretariado, no
determina inexorablemente la incapacidad para desempeñar estas funciones… pues
existen muchas secretarias que han alcanzado altos niveles de capacidad y
desempeño a través de la experiencia, sin necesidad de acreditar un título de
idoneidad.”
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Y DE AUTORIDADES
PÚBLICAS
1. Ministerio de
Justicia y del Derecho
En representación
del Ministerio de Justicia y del Derecho, la ciudadana Mónica Fonseca
Jaramillo, interviene en el proceso para impugnar la demanda, y solicitar que
se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. Según su criterio, el
actor parte de una interpretación errónea de las normas, como quiera que la ley
no prohibe el ejercicio de la labor secretarial para quienes carecen de
formación académica, sino que realiza una clasificación según la preparación
científica o experiencia en el área, lo cual goza de sustento constitucional.
El Ministerio agrega
que, a pesar de que la profesión del secretariado no es un oficio liberal que
genere un riesgo social, su ejercicio requiere de conocimientos específicos y
en ocasiones especializados que justifican la profesionalización de esta labor.
Con base en lo anterior, el interviniente concluye que:
“El legislador,
al regular esta profesión, quiso que el gremio de secretarios y oficinistas por
la labor que desempeñan y la importancia que han ido tomando en los sectores
laborales públicos y privados del país, gocen no sólo de calidades humanas sino
de conocimientos básicos que desborden los llamados estudios elementales,
estimulándolos a mayores posibilidades de estudios calificados e idóneos.”
2. Intervención
del Centro Administrativo del Secretariado Colombiano (CADES) y Asociación de
Secretarios a nivel nacional.
Los ciudadanos que
intervienen en representación de CADES y de la Asociación de Secretarios a
nivel nacional, consideran que las normas acusadas son constitucionales. A su
juicio, los avances tecnológicos y la globalización exigen un perfil
especializado para el desempeño de la función secretarial que impone la
necesidad de su profesionalización. Así pues, afirman que la labor de
secretarios requiere no sólo de preparación académica sino de requerimientos
especiales, tales como la "capacitación en materias encaminadas a integrar
los avances tecnológicos en comunicaciones e informática, idiomas, atención al
público, venta de imagen, relaciones humanas, relaciones públicas,
conocimientos contables, organización de eventos y protocolo, etc", de tal
forma que les permita alcanzar el conocimiento para el logro de los objetivos y
fines de cualquier organización, sea esta pública o privada.
Los intervinientes
sostienen que los preceptos acusados no contienen mandatos o prohibiciones que
condicionan el ejercicio del secretario al punto de hacer imposible su
desempeño, como quiera que "no exigen condiciones más allá de lo
razonable, ni vulnera alguna libertad o derecho fundamental, como para que
pueda afirmarse que su contenido quebranta la Constitución Nacional”, puesto
que no todas las personas, por dignas de confianza que sean, pueden ser
secretarias.
Finalmente, los
ciudadanos sostienen que la licencia para el ejercicio del secretariado,
tampoco atenta contra la libertad de trabajo, como quiera que la ley establece
diferentes grados de preparación y experiencia alcanzada, lo cual supone un
abanico de opciones para quienes aspiren a desempeñar funciones de secretario.
3. Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social
En representación
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ciudadana Sandra Margarita
Herrera González, interviene en el proceso para impugnar la demanda, y
solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. Según su
criterio, el oficio secretarial exige una formación académica que hace
indispensable la acreditación de un título y el control estatal sobre el
ejercicio de la actividad. Así mismo, la labor secretarial envuelve una enorme
responsabilidad y sentido de ética que justifica la tarjeta profesional y una
regulación normativa estricta de esta actividad.
4. Ministerio de
Educación Nacional
El ciudadano
Gilberto Zuleta Hurtado, interviene en representación del Ministerio de
Educación Nacional, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
A su juicio, la Ley 9 de 1984 no profesionaliza la actividad secretarial de una
manera general, pues distingue secretarios titulados y no titulados, permitiendo
que sólo los primeros cuenten con tarjeta profesional que los identifique y
habilite para realizar labores de secretariado con especialidades en lo
comercial y bilingüe. En este contexto, el interviniente sostiene que la ley
parcialmente acusada no impide el acceso a la actividad secretarial, por el
contrario autoriza una formación académica que prepare al secretario de una
manera integral, de tal forma que lo habilite y faculte para defenderse y
desarrollar el secretariado en su respectiva especialidad.
Así mismo, el
ciudadano considera que las normas acusadas lejos de vulnerar la Constitución
la desarrollan, pues el artículo 26 superior preceptúa que las ocupaciones que
no requieran de formación académica son de libre ejercicio, mientras que los
oficios que exijan formación académica deben ser vigilados y controlados por el
Estado, por lo que la ley podrá exigir títulos de idoneidad. Por consiguiente,
si el ejercicio de la labor secretarial comercial y bilingüe requiere de
conocimientos técnicos y especializados, será una consecuencia lógica que la
vigilancia estatal y la tarjeta profesional que acredite la respectiva
formación académica.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto de rigor y
solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas.
La Vista Fiscal señala que el Legislador goza de amplio margen para determinar
las reglas y limites que regulan las profesiones y oficios, así como para fijar
restricciones concretas, por parte de las autoridades administrativas, para
garantizar el ejercicio profesional acorde con el interés público y la función
social de las diferentes ocupaciones. No obstante, el Ministerio Público afirma
que el Legislador no goza de una libertad absoluta para señalar las
restricciones al "derecho-libertad de escoger profesión u oficio",
por cuanto en allí se involucran otros derechos fundamentales. Por
consiguiente, las limitaciones normativas "deben obedecer a una justificación
objetiva, razonable y proporcional al bien jurídico que se busca amparar y a
los elementos estrictamente necesarios para proteger el interés general"
De otro lado, el
Ministerio Público considera que tampoco la libertad de ejercer profesión u
oficio es absoluta, como quiera que el Legislador puede exigir títulos de
idoneidad, con lo que "pretende imponer y garantizar un grado mínimo de
preparación académica y científica, que previamente ha sido reglamentado por
aquél y certificada por autoridad competente, para lograr finalmente asegurar
el buen desempeño profesional, en beneficio de la colectividad".
Ahora bien, para el
Procurador, las normas en consideración distinguen los secretarios titulados y
no titulados, lo cual busca reconocer que el ejercicio de esa actividad, en las
áreas comercial y bilingüe, exige una estricta formación académica, intelectual
y ética, que lleva necesariamente a la categorización como modalidad intermedia
profesional o tecnológica. Esto significa que, la ley parcialmente acusada, no
pretende crear privilegios en favor de un sector de trabajadores sino por el
contrario, busca profesionalizar una ocupación "en atención a los avances
tecnológicos, científicos y a la actual complejidad del mundo
empresarial". En este contexto, para la Vista Fiscal, el Legislador
establece distinciones autorizadas por la Constitución y por el artículo 1.2
del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, en donde prevé
que "las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las
calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como
discriminación”.
De lo anterior, el
Procurador General concluye que el Congreso, en desarrollo del artículo 26
Superior, puede exigir títulos de idoneidad necesarios para el ejercicio de la
profesión del secretariado, sin que dicha restricción constituya discriminación
y vulnere ningún derecho reconocido en la Carta.
VI. PRUEBAS QUE SE ALLEGARON AL EXPEDIENTE
Mediante auto de
septiembre 17 de 1998, el Magistrado sustanciador solicitó información a varios
centros de educación que imparten la carrera del secretariado, al Ministerio de
Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Fomento de Educación Superior
ICFES, sobre los programas de estudios correspondientes a la profesión se
secretariado y/o tecnólogos o técnicos profesionales intermedios de
secretariado y, el tipo de control estatal que se ejerce sobre ellos. La
finalidad de esta averiguación es determinar con claridad qué distinción se
presenta entre los tipos de secretarios y las implicaciones sociales del
ejercicio de estas actividades. Las pruebas recaudadas son las siguientes:
5.1. La Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional informó que, de acuerdo
con lo dispuesto en el Decreto 698 de 1993 y la Resolución 7566 de 1993, la
vigilancia, inspección y control de la profesión de secretariado y las carreras
a nivel técnico, le corresponde al ICFES. Así mismo, la vigilancia de esta
actividad a nivel secundaria la ejercen las secretarías de educación y los
organismos que hagan sus veces, según lo prescrito en la Ley 115 de 1994 y el
Decreto 907 de 1996.
De otro lado, el
Ministerio considera que "no representa riesgo alguno para la sociedad la
existencia de personas vinculadas al campo laboral sin título académico de
secretariado". Sin embargo, afirma que las normas acusadas buscan
acreditar idoneidad y experiencia para desempeñar la función secretarial,
previo el lleno de los requisitos que exige la ley, como quiera que "en la
actualidad no se nombran secretarias sin el lleno de los requisitos".
5.2. La directivas
del Centro Administrativo del Secretariado Colombiano CADES elaboró un manual
esquemático de las funciones de las secretarias tecnólogas o técnicas
profesionales, a saber:
1. Planeación del
trabajo de acuerdo con el cargo que esté desempeñando
- Secretaria de
alto cargo dentro de la Función Pública
- Secretaria de
Presidencia
- Secretaria de
Gerencia General
- Secretaria de
Gerencia Administrativa
- Secretaria de
Dirección etc.
2. Organización
de reuniones en general dentro de su área
- Juntas
directivas
- Consejos
Directivos
- Comités de
Dirección, etc.
3. Toma de
decisiones de acuerdo con la delegación de autoridad de la empresa
4. Manejo de
agenda
5. Conocimiento
de los programas de informática (word, Wp, Corel Draw, internet, Excel).
6. Manejo de
Lenguaje Profesional
7. Manejo de las
relaciones públicas en la empresa.
FUNCIONES
ALTERNAS
- Manejo de
agenda del Jefe (citas, entrevistas, reuniones, comunicaciones telefónicas)
- Servicio al
cliente y venta de imagen
- Relaciones
humanas- Comunicaciones (teléfono, citófono, etc)
- Correspondencia
- redacción, clasificación
Las demás
funciones que la empresa le asigne a este cargo, de acuerdo con la
responsabilidad y voto de confianza que se tenga.
Debe estar
capacitada para la atención personal y de correspondencia del exterior (español
inglés)"
Igualmente, preparó
un manual de funciones que desempeña la Secretaria Bachiller técnico comercial,
así:
1. Manejo de
programas del computador -Word, y Excel-
2. Clasificación
y redacción de la correspondencia
3. Archivo con
elaboración de los correspondientes índices.
4. Venta de
imagen (manejo de las comunicaciones telefónicas, relaciones humanas internas y
externas de la empresa)
5. Colaboración
estrecha con las dependencias que le asignen de acuerdo con la estructura de la
empresa.
6. Manejo de
directorios
7. Manejo de
diccionarios
8. Ubicación de
documentos
9. Las demás que
le asigne el superior inmediato.
Las personas que
tienen esta preparación prestan sus servicios como auxiliares de Secretarias en
diferentes entidades e incluso como auxiliares de archivística o de otras
dependencias"
Finalmente, CADES
reseñó las funciones que realizan quienes no tienen preparación en secretariado
y, por lo tanto, no pueden obtener la tarjeta en ninguno de los grados que
contempla la ley. Aquellas personas desempeñan "la función de acuerdo con
la empresa que las contrate, ocupando los cargos de auxiliares de secretaría o
de recepción". Las labores más sobresalientes son:
"1. Atender
público en recepción de la empresa
2. Proporcionar
la información sobre la empresa de acuerdo con las instrucciones recibidas
3. Colaborar en
la elaboración de memorandos o documentos que le asignen
4. Transcribir
correspondencia
5. Anotar los
mensajes para los funcionarios y darlo a conocer en forma oportuna
6. Conocer lo
objetivos de la empresa para promocionar la imagen de la misma
7. Tener
excelentes relaciones humanas
8. Atender el
teléfono
9. Las demás que
le asigne el superior inmediato."
5.3. La Universidad
Colegio Mayor de Cundinamarca informó que, actualmente, esta institución
imparte educación en el programa de "Tecnología en Secretariado Comercial
Bilingüe", en modalidades presencial y a distancia. Afirma que la
formación tecnológica "es una modalidad del sistema post-secundario que se
ocupa de la educación con énfasis en habilidades y destrezas, a la vez que
otorga importancia a los principios científicos que fundamentan esas actividades
para su desempeño".
De igual manera, la
institución educativa señaló, que las tecnólogas secretarias comerciales
bilingües, están capacitadas para desempeñar los siguientes encargos:
"1.
Administrar (planea - organiza - ejecuta - controla y evalúa)
2. Redactar
3. Tomar y
transcribir
4. Traducir y
comunicar
5. Manejar,
elaborar y analizar
6.
Relacionarse"
El plan de estudios
que se imparte en ese centro educativo para quienes aspiran a obtener el título
de tecnólogas secretarias comerciales bilingües, es:
Taller de Lenguaje I
y II; administración general; matemática comercial; estadística general;
fundamentos de contabilidad; contabilidad aplicada; contabilidad de costos;
francés básico I y II; francés estructural y aplicado; filosofía de los valores;
ética profesional; cultura general; relaciones interpersonales; legislación
comercial y laboral; mecanotaquigrafía I, II, III, IV y V; técnicas
secretariales; administración de oficinas; redacción comercial; informática I y
II; inglés básico I y II; inglés estructural, aplicado, comercial y
conversacional; correspondencia en inglés I, II y III.
5.4. El Servicio
Nacional de Aprendizaje SENA informó que, actualmente, esta institución imparte
educación en el programa de "técnico profesional en secretariado", y
que el perfil ocupacional para quienes se capacitan en esa actividad se resume
así:
·"Genera
proceso de producción de documentos
·Diseña políticas
de mejoramiento de atención al cliente
·Es parte
integral en la proyección de imagen corporativa
·Da respuesta a
la correspondencia que le compete
·Capacidad para
administrar los nuevos productos informáticos y sirve de facilitadora en la
comprensión de los mismos en otros niveles
·Elabora
documentos contables aplicando normas legales
·Administra y
mantiene los archivos de la oficina
·Participa en la
planeación y programación de las actividades de la empresa optimizando recursos
·Interpreta la
realidad mediante respuestas concretas"
Por su parte, el
SENA considera que el perfil para la secretaria general es:
· "Elabora
y produce correspondencia
· Toma
decisiones en lo que respecta a la atención al cliente
· Involucra
a su quehacer empresarial en el logro de una mejor imagen corporativa
· Tramita
correspondencia
· Aplica
los programas de informática que tenga a su alcance
· Elabora
documentos contables aplicando normas legales
· Maneja
el archivo de la oficina
· Aplica
en su trabajo las fases del proceso administrativo
· Conoce
el entorno socio-económico y entiende qué es una economía de mercado"
Así mismo, informa
que el plan de estudios para obtener el título de técnico profesional en
secretariado se desarrolla en tres áreas: básica, técnica y de gestión y
contienen las asignaturas de formación física; ética; lenguaje I, II y III;
digitación de textos I, II y III; servicio al cliente I y II; administración de
documentos I y II; informática básica I y II; administración empresarial;
pensamiento lógico; ecología; inglés básico, técnico I y II; pool (sic) de
secretarias; contabilidad; gerencia de servicio I y II; principios de economía;
ofimática; estadística y mercadeo; legislación laboral y comercial y;
principios de comercio internacional.
El plan general de
estudios está diseñado para ocho trimestres. Sin embargo, aprobado en cuarto
trimestre puede expedirse certificación de recepcionista digitadora. Así mismo,
una vez acreditado el sexto trimestre se otorga certificado de secretaria
general y cumplidos satisfactoriamente los ocho trimestres se expide el título
o diploma de técnico profesional en secretariado.
5. 5. La Escuela
Superior Profesional INPAHU manifestó que en la actualidad imparte educación en
el programa tecnología en secretariado ejecutivo, en la modalidad
semipresencial, y que el secretario profesional tiene las siguientes
características:
·"Dominio en
la operación del cálculo contable
·Dominio de
habilidades y destrezas para el manejo de paquetes y programas de sistemas
·Desarrollo de la
capacidad lingüistica para cualificar su actitud de comunicación oral y escrita
·Formación
socio-humanistica que desarrolle su autoestima, permita convivencia pacífica
que apunte a su crecimiento personal y al manejo de relaciones personales con
calidad y liderazgo
·Sólida formación
ética enmarcada en una cultura constitucional y en valores ciudadanos y
profesionales.
·Dominio de
técnicas secretariales en los diferentes campos de aplicación
·Conocimiento de
técnicas de gestión administrativa aplicadas al manejo de la oficina, a la
planeación, organización y control del trabajo y a la formulación de proyectos
secretariales que mejoren la gestión y contribuyan al desarrollo de la empresa.
·Desarrollo de
actitud crítica, a partir de técnicas de aprendizaje, métodos de estudio e
investigación, que fortalezcan su capacidad de análisis para la toma de
decisiones.
Así mismo, informa
que el plan de estudios para obtener el título de técnico profesional en
secretariado se desarrolla en módulos, dentro de los cuales se encuentra el de
nivelación de técnicas secretariales, metodología de la educación, cultura y
comunicación organizacional, windows, actualización asistencial, desarrollo
personal, contabilidades, producción de textos empresariales, hoja de cálculo y
base de datos, calidad y planeación de trabajo, creatividad, liderazgo y
calidad de vida, organización de eventos y protocolo, etc.
5.6. Finalmente, el
Instituto Colombiano de Fomento de Educación Superior ICFES informó que la creación
y aprobación de los programas de educación superior se definen de acuerdo con
la autonomía de cada centro educativo, por lo que no disponen de programas
actualizados. No obstante, allegaron formatos de las asignaturas que se
imparten en los centros educativos autorizados, los cuales en buena parte
coinciden con las materias que se describieron en precedencia.
VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia.
1. Conforme al
ordinal 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad de los artículo 1º al 11 de la Ley 9º de 1984,
ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra normas contenidas en una
ley de la República.
Asunto bajo
revisión
2. La ley
parcialmente acusada reglamenta la actividad del secretariado. Para ello
distingue entre secretarias tituladas y no tituladas, estas últimas sólo
desempeñan sus funciones si están certificadas, esto es, si obtienen una
certificación de la Junta Nacional o seccional de secretariado, previo el
cumplimiento de unos requisitos. Por su parte, las secretarias tituladas son
quienes están autorizadas para ejercer la profesión del secretariado en la
modalidad comercial y bilingüe, lo cual se acredita con título y tarjeta
profesional. Esta última podrá suplirse de manera transitoria por la licencia
temporal. Así mismo, el ejercicio de la profesión secretarial está sometido a
la inscripción en el escalafón del secretariado, el cual establece tres grados,
de acuerdo con los requisitos académicos y prácticos que allí se determinan.
Según criterio del
actor, las normas demandadas restringen irrazonable y desproporcionadamente el
derecho a escoger y ejercer oficio, pues si bien el Legislador es libre para
reglamentar e inspeccionar los oficios, la limitación a su ejercicio sólo puede
originarse en la necesidad de evitar el riesgo social, lo cual no se amenaza o
vulnera con el ejercicio de la actividad secretarial. Para todos los
intervinientes, la Corte debe declarar exequibles las disposiciones impugnadas,
pues en virtud del artículo 26 de la Carta, el Legislador está facultado para
exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y, en
consecuencia está autorizado para limitarlas. Así mismo, los intervinientes
consideran que la exigencia de título profesional para el secretariado está
justificada constitucionalmente, como quiera que para desempeñar esa actividad
se requiere una estricta formación académica, intelectual y ética. Por todo lo
expuesto, la Sala deberá resolver si el Legislador está facultado para
profesionalizar el secretariado a través de la exigencia de requisitos que
habilitan el ejercicio profesional, o si por el contrario esta decisión
transgrede el núcleo esencial del derecho a escoger y a ejercer un oficio. Para
ello, la Corte comenzará por analizar el grado de libertad de configuración del
Legislador para regular el ejercicio de un oficio o de una profesión, y las
consecuencias de esta regulación.
Diferencia entre
elección y ejercicio de una profesión u oficio. Libertad legislativa para
señalar sus restricciones.
3. En reiterada
jurisprudencia esta Corporación[1]
ha señalado que el artículo 26 de la Constitución establece dos derechos
claramente definidos, esto es, el derecho a elegir profesión u oficio y el
derecho a ejercer la actividad escogida. El primero es un acto de
voluntariedad, prácticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo
límite es la elección entre lo legalmente factible, mientras que el ejercicio
de la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricción, como
quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los demás y
el interés social, por lo que incluso puede estar sometido a la realización de
servicios sociales obligatorios.
Así, una forma de
restricción constitucionalmente impuesta sobre el derecho al libre ejercicio
profesional es la inspección y vigilancia estatal sobre aquel (C.P. art. 26),
como quiera que en ocasiones la dedicación profesional puede implicar un riesgo
para la sociedad, por lo que el control estatal no se ejerce como una mera
facultad sino como una obligación. Sin embargo, el grado de limitación del
ejercicio laboral no es siempre el mismo, pues el Legislador no puede afectar
desproporcionada ni irrazonablemente derechos que están íntimamente ligados con
la libertad de ejercicio profesional, tales como la igualdad de oportunidades,
los derechos al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. Ahora bien,
en relación con la legitimidad del control estatal en los oficios y las
profesiones la Corte Constitucional ya había establecido lo siguiente:
“De la lectura de
la disposición anterior (artículo
26 superior) se deduce una cierta diferenciación entre las profesiones y las
ocupaciones, artes y oficios; en las primeras la regla general es la inspección
y vigilancia por parte de las autoridades competentes, y en las segundas, en
cambio, en principio opera el libre ejercicio. Lo expuesto se fundamenta en que
el constituyente supone que las profesiones van ligadas a una necesaria cuota
de escolaridad, la cual se presentaría como garantía de aptitud para realizar
la labor profesional. De esa manera se reduce el riesgo social que puede
implicar para la sociedad el ejercicio de una actividad profesional. En cambio,
el Constituyente entiende que las ocupaciones, artes y oficios, por lo general,
no requieren formación académica y no comportan un riesgo social. Así, se
presenta la necesidad de controlar el ejercicio de las profesiones y la
posibilidad del libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios. Sin
embargo, la propia Carta fundamental establece la posibilidad de
reglamentación, inspección y vigilancia sobre aquellas ocupaciones no
profesionales que exijan formación académica o que, a pesar de no necesitar la
mencionada formación, impliquen un riesgo social.”[2] (paréntesis fuera del
texto).
4. En este orden de
ideas, el Legislador no es totalmente libre para regular las profesiones y
oficios, pues no puede imponer adscripciones forzosas a una dedicación ni puede
cerrar arbitrariamente el acceso a la profesión u oficio deseado. Esto
significa que las limitaciones al ejercicio profesional deben perseguir un
objetivo válido constitucionalmente y la restricción debe ser adecuada,
necesaria y proporcional para alcanzar tal fin. Así las cosas, surge un
interrogante: ¿cuáles son los parámetros que el Legislador debe tener en cuenta
para que la regulación sea constitucionalmente legítima?. La jurisprudencia
constitucional ha sido muy clara en señalar dos criterios. En primer lugar, el
control estatal es válido constitucionalmente si busca garantizar una solvencia
profesional suficiente para evitar daños importantes a terceros, esto es, si se
fundamenta razonablemente en el control de un riesgo social. De otro lado, el
Congreso no está autorizado para anular el núcleo esencial del derecho, en
consecuencia no puede exigir requisitos que vulneren el principio de igualdad
ni restrinjan más allá de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de
trabajo o que impongan condiciones exageradas o poco razonables para la
adquisición del título de idoneidad[3].
En síntesis, la obligación de exigir autorización para ejercer un oficio
depende de la implicación social de aquel, pues la reglamentación excesiva de
una actividad puede conducir a la transgresión del núcleo esencial del derecho
a ejercer un oficio y a la negación de derechos que le son inherentes.
Profesionalización
y capacitación de la actividad secretarial
5. Ahora bien, la
ley parcialmente impugnada profesionaliza la actividad secretarial en las áreas
comercial y bilingüe, por lo que sólo pueden ejercer dicha labor los secretarios
titulados que cuenten con tarjeta profesional y que se inscriban en el
escalafón del secretariado. Por lo tanto, entra la Corte a averiguar si la
restricción del ejercicio de la actividad secretarial se fundamenta en el
control de riesgos sociales que podrían originarse con esa actividad.
Como se vio en el
acápite de las pruebas, la actividad secretarial se concreta en funciones
generales de planeación, coordinación y organización del trabajo al interior de
la empresa, así como en mantener relaciones públicas al exterior de la
compañía, las cuales si bien se enmarcan dentro de criterios de confianza, la
responsabilidad en la toma de decisiones corresponde al jefe inmediato. Por
consiguiente, la Corte no encuentra claramente definida la implicación
colectiva o el riesgo social que genera el ejercicio de esa actividad, pues es
evidente que su radio de acción se limita a la eficiencia y productividad de la
empresa particularmente considerada. Así mismo, se constató que la diferencia
entre las funciones que desempeña un secretario titulado y un secretario no
titulado, se refiere a la capacitación y no al riesgo colectivo de su
actividad. En este sentido se pronunciaron todos los intervinientes que
defienden la constitucionalidad de las normas impugnadas, e incluso el
Ministerio de Justicia y del Derecho expresamente reconoce que "no
representa riesgo alguno para la sociedad la existencia de personas vinculadas
al campo laboral sin título académico de secretariado”. Sin embargo, los
intervinientes consideran que la reglamentación se justifica
constitucionalmente porque es indiscutible la importancia que ha adquirido esta
función en el mundo actual, lo cual exige un grado mínimo de preparación
académica que debe ser controlado por el Estado. Esta apreciación tiene
sustento en la exposición de motivos del proyecto de lo que hoy es la Ley 9 de
1984, en la cual se manifestó lo siguiente:
“Seguramente el
gremio de secretarios y oficinistas integra uno de los sectores laborales que
más ha aportado al desarrollo de la actividad económica del país… Se trata en
realidad de una labor que requiere no sólo especiales calidades humanas, sino
también estudios básicos que desbordan los llamados conocimientos elementales.
Sin embargo, hasta ahora no han recibido una merecida atención del Estado, ni
programas de estudio ni una justa remuneración por su trabajo”[4]
6. La Corte es
consciente de que las actividades secretariales evolucionan y se transforman
y que la principal diferencia de lo que constituye una profesión o un oficio es
objeto de cambio, también es claro que en actualidad, la actividad secretarial
ha adquirido una importancia y un apoyo insustituible en todas las empresas
públicas y privadas, lo cual exige mayor grado de capacitación y requiere de un
perfil académico indispensable para desempeñarse eficientemente en la empresa
contemporánea. Por consiguiente, aquí surge un interrogante obvio ¿la exigencia
social de mayor grado de capacitación intelectual y técnica para una actividad,
justifica constitucionalmente la restricción a su libre ejercicio?. En varios
pronunciamientos la Corte Constitucional ya se ha referido al tema y
especialmente en uno de ellos dijo:
"La diferencia
entre profesión u oficio no radica ya en la mayor o menor formación académica,
ni en la necesidad de una especial cualificación técnica, pues la propia Carta
señala que cualquier ocupación, arte u oficio puede requerir de dicha
formación. De otra parte, queda expresamente consagrada la facultad de exigir
títulos de idoneidad, así como de inspeccionar y vigilar tanto las profesiones
como los oficios, artes y actividades en general que requieran para su
ejercicio formación académica o que impliquen un riesgo social.
(...)
En este sentido,
para que sea legítima la reglamentación del derecho, es necesario que sea clara
y objetiva la exigencia de cualificación que impone la protección del interés
general." [5]
En tales
circunstancias, la Corte Constitucional reitera su tesis en el sentido de
afirmar que la hermenéutica del artículo 26 superior sólo autoriza la
restricción del ejercicio de una actividad lícita cuando se necesita un
conocimiento técnico suficiente para evitar repercusiones sociales graves. Por
ende, el requerimiento de mayores conocimientos para desempeñar una labor que
no implique riesgo social, no es el único objetivo que el Legislador debe
perseguir para profesionalizar una actividad.
7. Ello no significa
que la Corte desconoce la diferencia objetiva que surge entre una persona que
consigue un título, después de acreditar un conocimiento sistemático del
oficio, y quien no lo obtiene, pues como bien lo afirma uno de los
intervinientes, “las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las
calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como
discriminación” (numeral 2º del artículo 1º del Convenio 111 de la OIT,
relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, que fue
incorporado a la legislación Colombiana, mediante Ley 22 de 1967). En este
orden de ideas, la capacitación académica para el mejor desempeño de la
actividad secretarial es un factor que merece no sólo reconocimiento o que
puede originar mejor remuneración sino que es un criterio objetivo, razonable y
proporcional de diferenciación para el ejercicio de esa actividad. Sin embargo,
como se afirmó en esta sentencia, los conocimientos de una actividad no son los
únicos objetivos de la profesionalización de aquella, pues si el entendimiento
técnico del oficio no tiene repercusiones sociales que impliquen un riesgo
colectivo, su limitación restringe el núcleo esencial del derecho a ejercer un
oficio y transgrede derechos como el libre desarrollo de la personalidad y al
trabajo. (C.P. art. 16 y 25)
8. Así mismo,
tampoco es válido el argumento que se evidencia en los debates que antecedieron
a la Ley 9 de 1984, según los cuales el Legislador quiso consagrar un estímulo
para el gremio secretarial. En efecto, la ponencia para primer debate, dijo:
“la
profesionalización de esta disciplina, que es el objeto del presente proyecto
de ley, les da un instrumento jurídico, que les permite, como dice el autor del
proyecto, no solamente oportunidades de sacrificio moral e intelectual, sino
igualmente adecuados medios de defensa de sus intereses en la comunidad”[6].
La ponencia para
segundo debate también manifestó que “este proyecto tiene como objetivo
principal hacer un merecido reconocimiento a un sector laboral de compatriotas
que han aportado su esfuerzo al desarrollo de la actividad económica del país y
que actúan como una fuerza auxiliar de esa actividad…”. Sin embargo, tal y como
la jurisprudencia constitucional lo ha señalado “ni siquiera so pretexto de
expedir regulaciones de orden ético profesional se pueden establecer
prohibiciones que atenten contra los derechos y libertades fundamentales
consagrados o reconocidos en la norma superior”[7].
En efecto, nada se
opone para que el Legislador establezca estímulos en favor de actividades cuya
función es importante para un grupo determinado, como son las labores
secretariales, así como nada impide que el Congreso privilegie las capacidades
reales de quienes desempeñan eficiente y responsablemente las funciones
específicas de su cargo. Pero, ello no quiere decir que el Legislador sea
totalmente libre para, so pretexto de estimular, restrinja el acceso a esa
actividad, pues la limitación que impide el ejercicio libre de un oficio sólo
es constitucionalmente admisible si su objetivo es la protección contra un
riesgo social. En otras palabras, la gratificación para quienes desempeñan
correctamente la actividad secretarial no puede convertirse en una limitación
para su ejercicio, puesto que la propia Constitución señala como condición
indispensable para la validez de la limitación del derecho a ejercer un oficio
o una profesión, la protección contra riesgos para la sociedad.
Decisión a tomar
9. De todo lo
anterior se colige que la exclusión de los secretarios no titulados para el
ejercicio de esa actividad no tiene un objetivo constitucionalmente válido, y
por ende es una reglamentación que restringe arbitrariamente los derechos al
ejercicio de ese oficio libremente escogido y a trabajar en igualdad de
condiciones.
Ahora bien, el actor
demandó sólo de manera parcial la Ley 9º de 1984. No obstante, la esencia de la
ley es la profesionalización de la actividad secretarial, lo cual resulta
contrario al artículo 26 de la Constitución. Es por ello que la Corte debe
retirar del ordenamiento jurídico todo el texto de la ley, en virtud de la
unidad de materia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar
INEXEQUIBLE la Ley 9º de 1984
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO FABIO MORÓN DÍAZ Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado
Doctor Hernando Herrera Vergara, no suscribe la presente providencia por
encontrarse con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta
Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Pueden consultarse las sentencias T-408
de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-610 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz,
C-540 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-377 de 1994 M.P. Jorge Arango
Mejía, C-619 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia C-226 de 1994 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[3] Ver, entre otras, las sentencias C-606
de 1992, C-177 de 1993 y C-660 de 1997.
[4] Historia de las Leyes. II época. Tomo I
de 1984. Página 334
[5]Sentencia C-606 de 1992 M.P. Ciro
Angarita Barón
[6]Historia de las Leyes. II época. Tomo I
de 1984. Página 337
[7] Sentencia C-355 de 1994 M.P. Antonio
Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.