C-031-97
Sentencia C-031/97
Sentencia
C-031/97
MINISTERIO
PUBLICO-Agentes de libre
nombramiento y remoción
Referencia: Expediente
D-1331
Demandante: Raúl
Yesid Molano Rodríguez.
Norma acusada: Artículo
153 de la Ley 201 de 1995.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Con fundamento en la
competencia que le otorga el artículo 241-4 de la Constitución Política y
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da
lugar la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de
mérito sobre la demanda de inexequibilidad formulada por el ciudadano Raúl
Yesid Molano Rodríguez, contra el artículo 153 de la Ley 201 de 1995.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada.:
LEY 201 DE 1995
"POR LA CUAL SE ESTABLECE LA
ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 153.
CLASIFICACIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO. Los Agentes del Ministerio
Público serán de libre nombramiento y remoción del Procurador General.
III. LA DEMANDA.
Según el actor, la
norma demandada resulta violatoria de los artículos 4, 125, 158, 279 y 280 de
la Constitución Política, pues en su concepto los mandatos constitucionales
establecen como regla general el sistema de carrera para los empleos de los
órganos y entidades del Estado y no existe ninguna razón valedera que autorice
darle a los agentes del Ministerio Público el carácter de empleados de libre
nombramiento y remoción. En efecto:
La norma acusada no
se ajusta a los criterios expuestos por la Corte en la sentencia C-514 del 16
de noviembre de 1994, según la cual los "cargos, de libre nombramiento y
remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el
catálogo de funciones del organismo correspondiente para cumplir un papel
directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo
ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales o los que implican
la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de
responsabilidades" pues las tareas desempeñadas por dichos agentes se
contraen al desarrollo de una simple función legal. Las labores políticas o de
confianza les son ajenas.
La norma acusada
viola el principio de igualdad al dar a dichos funcionarios un tratamiento
legal diferente al consagrado para los funcionarios judiciales, pues estima que
aquéllos constituyen una categoría especial de funcionarios dentro de la
estructura interna de la Procuraduría General, dada la naturaleza de las
funciones a ellos asignadas.
La norma impugnada
es además violatoria de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
toda vez que a los agentes del Ministerio Público se les debe aplicar lo
consagrado para magistrados y jueces en ese estatuto y es en él precisamente
donde se regula lo concerniente a la estabilidad como un derecho íntimamente
ligado a la carrera administrativa.
IV. CONCEPTO DE
LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
En la oportunidad
legal, el señor Procurador General de la Nación (e) se pronunció sobre la
demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación la declaratoria
de exequibilidad del artículo 153 de la Ley 201 de 1995.
Fundamenta su
posición en el análisis hecho por esta Corporación dentro del proceso radicado
bajo el número D-1117 que concluyó con la sentencia C-334/96, en la que con
ponencia de los H. Magistrados Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortiz
Gutiérrez se declaró la exequibilidad de algunos apartes del artículo 136 de la
Ley 201 de 1995, entre los cuales se encontraba contenida una expresión en el
sentido de que los agentes del Ministerio Público son empleados de libre
nombramiento y remoción, y en la consideración de que tanto dicha expresión
normativa como la norma acusada tienen el mismo contenido.
Concluye el
Procurador (e) manifestando:
"Lo anterior,
porque no es posible realizar juicio diferente al ya efectuado por la Corte
Constitucional en lo atinente a las disposiciones contenidas en el artículo 153
de la Ley 201 de 1995. Por ello el Despacho solicitará su exequibilidad con
fundamento en los razonamientos que esa Corporación esgrimió en la referida
providencia para predicar la validez constitucional, se repite, de las expresiones
"agentes del Ministerio Público", como quiera que el precepto
censurado contiene proposición normativa igual a la que fue objeto de la
aludida decisión".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE .
1. Planteamiento
del problema.
1.1. Según el demandante, siguiendo los
derroteros de la sentencia C-514/94 de esta Corte, el precepto acusado viola
las normas constitucionales que invoca, por cuanto la regla general es que los
empleos en las entidades y organismos del Estado y la excepción los cargos de
libre nombramiento y remoción, y no se justifica que se ubique en esta última
categoría a los agentes del Ministerio Público cuyas tareas se contraen al
simple desarrollo de una función legal, ajenas por consiguiente a labores
políticas o de confianza.
1.2. Por su parte, la Procuraduría solicita
declarar exequible la norma, con base en los criterios expuestos en la aludida
sentencia C-334/96.
2. Mediante la sentencia C-334/96, la Corte se
pronunció sobre una demanda de inexequibilidad, dirigida, entre otras disposiciones,
contra un segmento normativo de la letra a) del art. 136 de la ley 201/95, que
incluye a los agentes del Ministerio Público dentro de los funcionarios de
libre nombramiento y remoción.
Dicho acápite
normativo fue declarado exequible, con la siguiente argumentación:
"Cabe
recordar en este lugar, que la Corte Constitucional en sentencia C-245 de 1995
dejó en claro que tanto los Procuradores Delegados como los Agentes del
Ministerio Público -si bien es cierto se diferencian en que los primero son un
"alter ego" del Procurador General de la Nación y actúan en su
nombre, y los segundos obran en desarrollo de una función antes que en nombre
de una persona-, son funcionarios que en razón de la inmediación del vínculo
funcional con el Procurador, traducen su inspiración, voluntad y directrices de
su política general en lo relativo a la actividad de control que
constitucionalmente se le atribuye. Este razonamiento -que sirvió de fundamento
a la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 4o. de la Ley
27 de 1992 por el cual se les fijaba a los Procuradores Delegados el mismo
período de los funcionarios ante quienes actúen-, nos proporciona una razón
adicional contundente que justifica su inclusión de dichos funcionarios en el
sistema de libre nombramiento y remoción del Procurador General de la Nación, a
mas de constituirse en cosa juzgada constitucional respecto de ellos".
(...)
"9. En lo
referente a los Agentes del Ministerio Público y a los cargos de Procurador
Departamental, Procurador Provincial, Procurador Regional, Procurador
Distrital, Procurador Metropolitano, tales son empleos que tienen un principio
de razón suficiente para excluirlos de la carrera administrativa".
"En efecto,
según el artículo 275 de la Carta, el Procurador General de la Nación es el
"supremo director del Ministerio Público", y tal supremacía lo
vincula en una relación de confianza subjetiva con los principales sujetos
ejecutores de las funciones de control a su cargo y las políticas que
desarrolle, como los Agentes del Ministerio Público y los Procuradores
Territoriales".
"Es así como
los agentes del Ministerio Público, tal como lo señala la sentencia número
C-245/95 de la Corporación, citada anteriormente, obran en desarrollo de una
función propia del Procurador, como lo señala el encabezamiento del artículo
277 de la Carta así:
ARTICULO 277. El
Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y
agentes, tendrá las siguientes funciones:
(...)
(subrayas fuera
de texto).
Lo anterior no
desvirtúa la diferencia que establece la sentencia citada entre el delegado y
el agente, pues la intensidad en la representación no es óbice para que se
mantengan la relación de confianza subjetiva entre el Procurador y su
agente".
3. Los mismos argumentos expuestos por la
Corte en la aludida sentencia para declarar exequible el segmento normativo
acusado del literal a) del art. 136 de la ley 201 de 1995, son igualmente
válidos para declarar exequible la norma acusada, pues ambos preceptos,
incorporados en dos artículos diferentes de dicha ley, tienen un contenido
normativo que sustancialmente es idéntico, aun cuando su redacción sea
diferente, en el sentido de que los agentes del Ministerio Público son
funcionarios de libre nombramiento y remoción. La diferencia entre las dos
normas estriba en que la norma acusada señala que el ejercicio de las
correspondientes facultades le está asignado al Procurador General.
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 153 de la Ley 201 de 1995.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.