C-030-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-030/26
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-No
se vulnera por norma sobre redención de la pena por trabajo de las personas
privadas de la libertad contenida en reforma laboral
Aunque la
disposición acusada fue incorporada en un estado avanzado del trámite
legislativo, esta evidencia una conexidad estrecha con el núcleo temático de la
Ley 2466 de 2025. En efecto, la dignificación del trabajo en un sentido amplio
cobija a las actividades productivas en prisión (conexidad temática).
Precisamente, los desafíos relacionados con los obstáculos en la inserción
laboral y la mitigación de los factores de la discriminación encuentran un
correlato directo en la situación que enfrentan las personas privadas de la
libertad (conexidad causal). Superar esos factores de discriminación pasa
necesariamente por avanzar en la dignificación del trabajo en clave de
inclusión social, lo que para el caso de las personas privadas de la libertad
se traduce en fijar las condiciones de redención de la pena y de la eventual
recuperación de la libertad (conexidad teleológica). La elección del legislador
de abordar la redención de la pena dentro de una reforma laboral es una
elección válida bajo la idea de un puente que articula el trabajo en reclusión
con las oportunidades de redención y la posterior empleabilidad en el mundo
exterior; lo que forja un entramado integral de protección al trabajo
(conexidad sistemática).
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Importancia
El principio de
unidad de materia salvaguarda la racionalidad del orden democrático y la
transparencia y publicidad del proceso legislativo. En lo que atañe al primero,
por cuanto el Congreso de la República debe estar sujeto a una regla de
coherencia interna en el ejercicio de la función legislativa, por medio de la
cual se garantice que la producción normativa se realiza a partir de temas que
son previamente definidos y frente a los cuales los congresistas, sin importar
su filiación política o las mayorías existentes, tienen la oportunidad de
concurrir en su discusión y de proponer reformas a los textos propuestos.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
El análisis de un
cargo por violación al principio de unidad de materia se desarrolla mediante un
juicio de dos etapas. En la primera se debe determinar cuál es el alcance
material o núcleo temático de la ley que contiene el precepto acusado, para lo
cual se puede acudir a los antecedentes legislativos (esto es, a la exposición
de motivos, a los informes de ponencia y a las gacetas en las que consten los
respectivos debates); al título de la ley; o al contenido del estatuto legal
que se examina. En la segunda etapa, se debe verificar si, en atención a los
criterios de conexidad, existe un vínculo objetivo y coherente entre la norma
acusada y el núcleo temático que identifica a la ley.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática
PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA Y PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Diferencias
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Alcance
(...) el principio
de unidad de materia persigue que los artículos que conforman la ley o el
proyecto correspondiente estén directamente relacionados con el tema general
que les provee cohesión.
DERECHO AL TRABAJO-Protección en
todas sus modalidades
(...) la
jurisprudencia ha podido avanzar en el reconocimiento de distintas formas de
trabajo en escenarios invisibilizados o tradicionalmente despreciados como “informales”.
A modo de ejemplo, la Corte ha reivindicado el trabajo de jornaleros, las
labores domésticas y de cuidado, por su papel esencial en la sostenibilidad de
la vida y el bienestar colectivo, así como el trabajo realizado por personas
que ejercen actividades sexuales o que prestan servicios a través de cámaras
web. En estos distintos escenarios, y más allá de las particularidades de cada
uno, la Corte ha destacado la titularidad de los derechos fundamentales en
tensión y la necesidad de una protección estatal efectiva frente a la
invisibilización, la discriminación y la violencia.
TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin
resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir
su pena
El trabajo
penitenciario se sustenta en la dignificación de la persona y en su importancia
para la construcción de un proyecto de vida propio y en comunidad. La
generación de bienes o servicios, así como la posibilidad de disminuir el
tiempo de privación de la libertad constituyen expresiones primordiales del
trabajo intramuros. Sin embargo, el significado constitucional del trabajo
penitenciario también encarna una dimensión inmaterial de dignidad,
participación en la construcción de la sociedad y de reconocimiento de la
capacidad de contribuir al bien común, incluso desde la prisión.
TRABAJO CARCELARIO-Marco normativo
TRABAJO CARCELARIO-Naturaleza
El trabajo en los
establecimientos penitenciarios y carcelarios es: (i) un instrumento
resocializador que permite al condenado “rehabilitarse por medio del ejercicio
de una actividad económicamente productiva”, (ii) un mecanismo tendiente a
lograr la paz pues “sirve para impedir que el infractor de la ley pueda
incurrir en nuevos hechos punibles” y, finalmente, (iii) puede ser una
oportunidad para que los internos alcancen la libertad a través de la redención
de pena. El trabajo en reclusión reviste entonces una particularidad que lo
diferencia del trabajo en libertad, en el sentido de que busca, esencialmente,
“la resocialización del condenado para habilitarlo a que pueda convivir en un
medio de libertad una vez cumpla la sanción que le ha sido impuesta, e
igualmente de que pueda disminuir el tiempo de la pena”.
PRINCIPIO DE
RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Trabajo y oficios
en la prisión
TRABAJO CARCELARIO-Remuneración/TRABAJO
CARCELARIO-Redención de pena
La retribución del
trabajo penitenciario también se puede concebir desde la perspectiva de la
redención de la pena. En efecto, tanto la remuneración económica -siempre que
sea posible y cuando esté prevista- como la redención de la pena son
manifestaciones de la retribución del trabajo intramural, aunque operen en
planos distintos. La primera (remuneración) en el ámbito patrimonial y la
segunda (redención) en el ámbito de la libertad; aunque ambas confluyen en
función de la dignidad humana y la resocialización. En esa medida, el trabajo
penitenciario, como derecho, se encuentra íntimamente ligado a la libertad, en
cuanto su ejercicio incide directamente en el tiempo efectivo de privación de
la libertad.
REFORMA LABORAL-Objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-030 DE 2026
Referencia: expediente D-16.736. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
19 (parcial) de la Ley 2466 de 2025
Demandante: Jonathan Pulido Hernández
Tema:
análisis del principio de unidad de materia frente a una disposición de
redención de la pena, incluida en una ley de reforma laboral
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis
(2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
El señor Jonathan Pulido Hernández demandó el artículo 19
(parcial) de la Ley 2466 de 2025; en concreto, la expresión “se concederá la
redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les
abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”, contenida en el primer
inciso.
Para el demandante, dicha disposición desconoce el principio de
unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Carta Política,
por cuanto que esta regula un beneficio de redención de la pena que resulta
extraño al ámbito del derecho al trabajo. Más bien, en su concepto, la
disposición es propia del derecho penal y penitenciario, dado que incide
directamente en el cumplimiento de la condena.
Para resolver este cargo, la Corte reiteró la jurisprudencia sobre
el principio de unidad de materia y presentó unas consideraciones generales
sobre el concepto de trabajo penitenciario. La Sala destacó que el trabajo es una
categoría preponderante y amplia del ordenamiento constitucional colombiano, en
la que también se inscriben las actividades que desarrollan las personas
privadas de la libertad, aunque con las particularidades y restricciones que
supone la reclusión. Para estas personas, el trabajo es un mecanismo de
redención y una oportunidad de resocialización que traza un puente hacia la
libertad. El trabajo dignifica la vida; y permite la adquisición de
habilidades, la resistencia al encierro prolongado, la construcción de la
autonomía individual y la preparación para la vida en libertad.
Frente al caso concreto, la Sala concluyó que, aunque la disposición
acusada fue incorporada en un estado avanzado del trámite legislativo, esta
guarda una conexidad con el núcleo temático de la Ley 2466 de 2025. Y, por
tanto, es exequible respecto del cargo propuesto.
La dignificación del trabajo en un sentido amplio cobija a las
actividades productivas en prisión (conexidad temática). Precisamente,
los desafíos relacionados con los obstáculos en la inserción laboral y la
mitigación de los factores de la discriminación encuentran un correlato directo
en la situación que enfrentan las personas privadas de la libertad (conexidad
causal). Superar esos factores de discriminación pasa necesariamente por
avanzar en la dignificación del trabajo en clave de inclusión social, lo que
para el caso de las personas privadas de la libertad se traduce en fijar las
condiciones de redención de la pena y de la eventual recuperación de la
libertad (conexidad teleológica). La
decisión del legislador de abordar la redención de la pena dentro de una
reforma laboral es una elección válida bajo la idea de un puente que articula
el trabajo en reclusión con las oportunidades de redención y la posterior
empleabilidad en el mundo exterior; lo que forja un entramado integral de
protección al trabajo (conexidad sistemática).
I. ANTECEDENTES
1.
El
4 de julio de 2025, el ciudadano Jonathan Pulido Hernández[1],
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Carta Política, presentó una
demanda contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 2466 de 2025. En su criterio,
esta disposición desconoce el principio de unidad de materia consagrado
en los artículos 158[2]
y 169[3]
de la Constitución.
2.
Mediante
el Auto del 4 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora, tras revisar el
contenido de la demanda, concluyó que esta no cumplía con la totalidad de los
requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional[4],
motivo por el cual la inadmitió. El accionante presentó entonces el escrito de
subsanación y, luego de su revisión, la magistrada admitió la demanda mediante
el Auto del 26 de agosto de 2025.
3.
En
concreto, la demanda se admitió únicamente por la presunta violación al
principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de
la Constitución Política. En esta misma providencia se ordenó: (i) comunicar la
iniciación del proceso al presidente de la República, al presidente del
Congreso, a los ministros de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección
Social, del Trabajo, y de Justicia y del Derecho; (ii) correr traslado a
Procurador General de la Nación; (iii) fijar en lista la norma acusada y (iv) invitar a participar a distintas instituciones
y organizaciones[5].
4.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
5.
A
continuación, se transcribe la norma señalada por el accionante y se subraya el
fragmento acusado:
“LEY
2466 DE 2025
(junio
25)
Diario
Oficial No. 53.160 de 25 de junio de 2025
por
medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una
Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
Artículo
19.
Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades
productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la
libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las
entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al
mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad
de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las
personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por
tres días de trabajo.
Parágrafo.
El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación
necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales
en los centros penitenciarios como experiencia profesional”.
(Subrayado fuera
del original)
III. LA DEMANDA[6]
6.
El
accionante sostuvo que la expresión acusada vulnera el principio de unidad
de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.
A su juicio, estas disposiciones buscan asegurar la coherencia interna de los
proyectos legislativos, la racionalidad del ordenamiento jurídico y la
transparencia en el proceso de formación de la ley. En esa medida, debe existir
una correspondencia temática entre los contenidos de la ley y, adicionalmente,
el título de la norma debe reflejar de manera fiel su alcance[7].
7.
De
acuerdo con la demanda, la Corte ha señalado una serie de elementos que deben
orientar el examen de constitucionalidad cuando se analiza la coherencia entre
el contenido normativo de una ley y su título. Entre ellos, el actor destacó
que “entre el título y el contenido de la ley debe existir, necesariamente, una
relación de conexidad, como consecuencia del principio de unidad de materia
(C.P., art. 158) y el principio de correspondencia entre el título de la ley y
su contenido (C.P., art. 169)”[8].
En relación con la conexidad, el ciudadano explicó que esta ha sido examinada desde
distintas perspectivas: conexidad temática, causal, teleológica
y sistemática.
8.
Asimismo,
el actor afirmó que, en la Sentencia C-380 de 2013, la Corte sintetizó que el
principio de unidad de materia persigue dos finalidades: la coherencia y
la transparencia del proceso legislativo. Sobre la coherencia,
indicó que el proceso debe seguir un hilo conductor definido por el legislador,
evitando la distorsión por la inclusión de materias aisladas o inconexas y
manteniendo un orden temático que permita un debate informado y serio. Sobre la
transparencia, señaló que el principio “busca impedir que en el proceso
legislativo se introduzcan, de manera súbita, sorpresiva, inopinada o
subrepticia, e incluso anónima, iniciativas oportunistas que no guarden relación
con él y sobre las cuales no se ha dado un verdadero debate”[9].
En concepto del demandante, la disposición acusada fue incorporada en el último
debate, sin hacer parte del texto original, ni de los documentos aprobados en
las etapas previas del trámite, lo que quebranta el último de los principios
mencionados.
9.
El
demandante destacó que la Ley 2466 de 2025 tiene como
título “Por
medio del cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una
reforma laboral para el trabajo decente y digno en Colombia” y como objeto, en
su primer artículo establece: “[A]doptar una reforma laboral mediante la
modificación del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de
2002 y otras normas laborales, además se dictan disposiciones para el trabajo digno
y decente en Colombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar
integral, la promoción del diálogo social, las garantías para el acceso a la
seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde el respeto pleno a los
derechos de los trabajadores así como el favorecimiento a la creación de empleo
formal en Colombia”[10].
10.
Con
este propósito, la ley regula varios aspectos del derecho al trabajo[11],
al punto de tratarse de una modificación al Código Sustantivo del Trabajo. En
tal sentido ‒para el demandante‒ la disposición desbordó el objeto
de la ley, pues “no regula relaciones laborales, condiciones de trabajo ni
mecanismos de empleabilidad, como lo hace la Ley que la contiene, ni desarrolla
medidas para eliminar la violencia, el acoso o la discriminación en el mundo
del trabajo, como lo dispone el capítulo donde está ubicada[12]
y menos aún tiene nada que ver con la experiencia laboral de las personas
privadas de la libertad, cual es el objeto del artículo donde se incluyó”[13].
11.
El
artículo acusado establece estrategias para que el trabajo realizado por
personas privadas de la libertad pueda certificarse con el fin de acreditar
experiencia laboral. Sin embargo, –en criterio del demandante– el fragmento
acusado introdujo un beneficio penitenciario que modifica las condiciones de
cumplimiento de la pena, aspecto que no guarda relación con el contenido
general de la ley laboral en que se insertó.
12.
En
línea con lo anterior, el actor adujo que la norma no cumplió con ninguno de
los tipos de conexidad desarrollados por la jurisprudencia. A juicio del actor,
no hay una conexidad temática pues el beneficio de redención de la pena
no pertenece al ámbito del derecho al trabajo, sino al del derecho penal y
penitenciario, dado que incide directamente en el cumplimiento de la condena.
Tampoco se satisface la conexidad causal, ya que los motivos que
justificaron la reforma laboral –dignificación del
trabajo, reducción de la informalidad, fortalecimiento del derecho colectivo[14]–
no guardan relación con el propósito de establecer beneficios penitenciarios.
En sus palabras, “la disposición demandada no se deriva causalmente del objeto
de la ley ni de los problemas que esta pretende resolver, y menos aún del
espíritu del artículo que la contiene, pues este busca contribuir a la
reinserción laboral de quienes estuvieron privados de la libertad, mas no
otorgarles beneficios de reducción de pena”[15].
13.
La
conexidad teleológica tampoco se cumpliría pues el artículo que contiene
la expresión acusada persigue una finalidad de política criminal
(resocialización, reducción del hacinamiento, estímulo al trabajo
penitenciario), distinta de la finalidad general de la ley, orientada a la
justicia laboral, la equidad contractual y la garantía de los derechos
laborales. Finalmente, no se satisface la conexidad sistemática, ya que
el beneficio se incorpora en el capítulo III, cuyo título y contenido están
dirigidos a regular la prevención de la violencia, el acoso y la discriminación
laboral. En ese contexto, la inclusión de la norma demandada resulta “ajena y
disruptiva [al punto que] rompe la racionalidad interna del capítulo y de la
ley en general, y no responde a una necesidad técnica de articulación
normativa”[16].
14.
Por
otra parte, el actor aseguró que la norma es formalmente penal y sustantivamente
de derecho penal y penitenciario. En su opinión, la disposición afecta la
ejecución de la pena, materia regulada por el legislador en leyes
especializadas como el Código Penal (Ley 599 del 2000) y el Código
Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), particularmente en el artículo 82
de este último[17].
La actuación legislativa ‒en criterio del demandante‒ “rompe la
especialidad normativa que rige las materias penales y penitenciarias”[18].
15.
El
accionante también presentó un recuento de la inclusión y aprobación de la
norma acusada. A partir de ello, el señor Hernández concluyó que “esta
proposición fue aprobada sin un debate especializado, sin análisis de impacto
penal o penitenciario, sin consulta previa al Consejo Superior de Política
Criminal ni a entidades competentes en materia de ejecución penal”[19].
En suma, fue incorporada “tardía, sorpresiva y subrepticiamente, sin haber
formado parte de los debates previos ni contar con sustento técnico o jurídico
adecuado”[20].
Sobre el trámite legislativo, la demanda adjunto varias gacetas del Congreso de
la República y un vínculo para consultar la transmisión de la sesión plenaria
del 12 de junio de 2025.
16.
En
virtud de lo expuesto, el demandante solicitó a la Corte Constitucional
declarar inexequible la expresión “se concederá la redención de pena por
trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de
reclusión por tres días de trabajo”, contenida en el artículo 19 de la Ley 2466
de 2025.
17.
Dentro del trámite de subsanación, la
magistrada sustanciadora constató que el accionante reconoció haber incluido un
nuevo cargo por el presunto desconocimiento de los principios de consecutividad
e identidad flexible[21].
La magistrada consideró entonces que, pese a su cercanía conceptual, estos
nuevos cargos suponían un estudio distinto del reproche por unidad de materia
inicialmente propuesto, por lo que los rechazó mediante el Auto del 26 de
agosto de 2025[22].
IV. INTERVENCIONES
18.
La
Secretaría General de la Corte fijó en lista el asunto desde el 5 de septiembre
hasta el 18 de septiembre de 2025. Al proceso se allegaron quince
intervenciones[23],
de las cuales once se radicaron de manera oportuna[24],
mientras que las restantes cuatro fueron extemporáneas[25].
Estas últimas no serán tenidas en cuenta, precisamente, por haberse remitido
fuera del término.
19.
En
lo que respecta a las once intervenciones oportunas, nueve
defendieron la exequibilidad de la expresión acusada, mientras que las restantes
dos coadyuvaron los argumentos de la demanda y, por tanto, apoyaron la
inexequibilidad[26].
A continuación, se presenta un resumen de los argumentos:
Intervenciones que solicitan la
exequibilidad
Interviniente
Argumentos
1- Fundación Proyecto Inocencia[27]
De manera preliminar, cuestionó la aptitud de la
demanda. Consideró que la referencia tácita
que la demanda hace al título de la ley
configura una ineptitud sustancial “por cuanto el actor tiene la mínima carga
argumentativa para señalar la o las razones por las cuales el título de la
disposición acusada no puede considerarse siquiera un eje orientador de la materia
que se pretende regular”.
En cuanto al fondo de la discusión, afirmó que el trabajo
penitenciario, ligado a la dignidad y a la resocialización, encaja en la
noción de trabajo decente y digno. Esto permite establecer una relación
objetiva y razonable entre la norma y el objeto de la ley. Promover trabajo
decente implica también proteger el trabajo penitenciario, lo que guarda
conexidad causal y teleológica al favorecer la resocialización y la
reintegración laboral.
Finalmente, destacó que “las personas privadas de la libertad
realizan trabajo penitenciario, no solamente como redención de pena como
erradamente lo comprende el demandante, sino que corresponde a una actividad
de resocialización y como parte de su preparación para la vida en libertad”.
2- Fundación Acción Interna[28]
Explicó que las
personas privadas de la libertad no dejan de ser sujetos de derechos
laborales en sentido amplio. Aunque el trabajo penitenciario tiene un régimen
especial, debe ser productivo, remunerado y formativo. La redención de
la pena es una forma de “pago” adicional por
ese trabajo, que refleja su valor social. Al incrementar el beneficio de
redención, el legislador destacó el trabajo penitenciario, “combatiendo
visiones estigmatizantes que lo veían como una simple carga o una
simulación”.
El inciso demandado es complementario a la primera
parte del artículo 19. El primero reconoce la experiencia laboral de los
reclusos de cara al mercado laboral, mientras que el segundo promueve esa
experiencia mediante un mayor beneficio intramural. Ambos incisos comparten
la teleología de fomentar el trabajo penitenciario como herramienta de
reinserción laboral. La conexión temática entonces es evidente y directa:
trabajo. El común denominador es la noción de trabajo digno e inclusivo.
Expuso que la reforma laboral de 2025 “no se limitó
a regular contratos o relaciones empleador-trabajador clásicas, sino que
abarcó disposiciones para extender la protección y los beneficios del trabajo
a sectores marginados. En esa lógica, incluir a la población reclusa es
coherente: se trata de que el trabajo intramuros sea tenido en cuenta
en el mundo extramuros el mercado laboral y sea más valorado dentro de
los establecimientos penitenciarios y carcelarios”.
3- Semillero “Core Crimes - Derecho Penal” de la Universidad Santo Tomás[29]
Este semillero comenzó por recordar que el principio
de la unidad de materia permite leyes con múltiples contenidos, siempre que
exista una conexidad razonable, evitando lecturas rígidas del mismo. Así, lo inadmisible
no es la diversidad temática, sino la inclusión de asuntos en una misma ley,
pero sin un fin común.
Con este marco, el semillero sostuvo que integrar la
redención de pena al régimen laboral es coherente porque permitiría superar
la visión meramente utilitarista que se tiene, donde la labor del interno se
valora solo como un medio para reducir tiempo de condena. Reconocerlo “como
verdadero trabajo lo convierte en una práctica dignificante, que se ajusta a
la finalidad resocializadora de la pena y le otorga al interno una
experiencia real de inserción en el mundo productivo”.
4- Defensoría del Pueblo[30]
La
Defensoría del Pueblo aseguró que la disposición demandada va acorde con el
principio de unidad de materia, en tanto que regula una modalidad específica
de trabajo —el trabajo penitenciario— que, además de estar conectado
con la reforma laboral, materializa el derecho fundamental al trabajo de las
personas privadas de la libertad, fortalece la finalidad de resocialización
de la pena y contribuye a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional
(ECI) carcelario.
Frente
al análisis específico de unidad de materia, desarrolló las siguientes tesis
que sustentan la relación de la norma acusada con la Ley 2466 de 2025:
(i)
Conexidad temática: la norma
aborda una modalidad específica de trabajo —el penitenciario— que, aunque
presenta particularidades derivadas de la relación de especial sujeción, es
una emanación del derecho al trabajo reconocido en el ordenamiento jurídico.
(ii)
Conexidad causal: la norma surge
de la necesidad de fortalecer el reconocimiento del trabajo en todas sus
modalidades y contextos, con el fin de garantizar inclusión y equidad en el
acceso a derechos laborales de toda la población, sin importar si son
privados o no de la libertad.
(iii)
Conexidad teleológica:
la disposición se orienta hacia los mismos fines perseguidos por la ley en su
conjunto: la promoción de inclusión, dignidad y productividad a través del
trabajo. En este sentido, reconocer el valor del trabajo penitenciario
responde al mismo propósito que inspira el resto de la ley: dignificar la
labor humana y otorgar herramientas efectivas de inclusión.
(iv)
Conexidad sistemática:
esta disposición asegura que el régimen laboral opere como un entramado
integral, en el que no se excluyen sectores sociales por su condición, sino
que se incluyen bajo una misma racionalidad normativa.
5- Grupo de prisiones y el área de derecho laboral de la
Universidad de los Andes[31]
Para
esta institución, el principio de unidad de materia no implica simplicidad
temática ni exige leyes monotemáticas. Desde este enfoque, la redención de
penas por trabajo no desborda la materia de la Ley 2466, sino que la
enriquece, al proyectar sus principios hacia un contexto en el que la
inclusión laboral es, además, una herramienta de justicia social y de
resocialización efectiva. Para sustentar esta conclusión, la Universidad de
los Andes desarrolló varios de los criterios de relación así:
(i)
Conexidad temática: el artículo 19
integra un bloque de política laboral para población penitenciaria y post
penitenciaria al reconocer experiencia laboral intramuros e incentivar el
trabajo penitenciario como plataforma de inserción, lo que guarda relación
con el ámbito temático de empleabilidad, formalización e igualdad material en
el trabajo.
(ii)
Conexidad causal: las causas de
la reforma laboral incluyen reducir la informalidad, superar barreras de
acceso y mitigar la discriminación, y el fomento del trabajo intramuros —con
certificación e incentivo—, lo que incide causalmente en la transición al
empleo formal de una población históricamente marginada, conectando la medida
con el problema público que la ley pretende resolver.
(iii)
Conexidad teleológica:
la redención de penas por trabajo no se configura como una excepción al
régimen laboral, sino como un mecanismo plenamente coherente con la política
de formalización, que incentiva la participación de esta población en
actividades productivas con reconocimiento jurídico y reafirma la función
social del trabajo en contextos de especial vulnerabilidad.
(iv)
Conexidad sistemática:
el artículo 19 está ubicado en el capítulo de eliminación de violencia, acoso
y discriminación en el mundo del trabajo. Junto con la certificación de
experiencia y la orden reglamentaria al Ministerio de Trabajo, configura un
paquete coherente de incentivos y reconocimiento para remover barreras reales
de acceso al empleo y combatir la estigmatización.
6- Escuela de investigación y pensamiento penal "Luis
Carlos Pérez" de la Universidad Nacional de Colombia[32]
Para este grupo de investigación, la demanda partió de una
premisa errada, anclada “a una noción bastante limitada de lo que es el
derecho al trabajo”, lo que contraviene lo dispuesto por la jurisprudencia
constitucional y los instrumentos internacionales respecto al trabajo
decente, digno y penitenciario.
La expresión “trabajo decente y digno” que figura
en el título de la Ley 2466 de 2025 es la clave que permite establecer cuál
es el contenido o alcance material de esta norma. Desde esta perspectiva,
“una ley que reconoce beneficios mayores de redención de pena por trabajo penitenciario
dignifica al trabajador privado de la libertad, toda vez que se compromete
con la materialización de esa finalidad del trabajo decente y digno de
promover el desarrollo personal y la integración social”.
Agregó que la “resocialización no es un tema de índole
exclusivamente penal, como si se tratase de un elemento que no puede ser
abordado desde otras perspectivas. El trabajo también tiene una finalidad
eminentemente resocializadora, vinculada al desarrollo humano y a la
integración social”.
7- Gobierno nacional[33]
El artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 debe entenderse como “un puente
normativo entre el mundo penitenciario y la sociedad libre, dado que no
se limita a ofrecer beneficios intracarcelarios, sino que extiende los
efectos positivos del trabajo a la vida posterior”.
La conexidad teleológica se cumple puesto que la norma es
un medio idóneo y necesario para realizar la finalidad inclusiva y
retributiva de la Ley 2466 de 2025. Reconocer mayor redención valoriza ese
trabajo y alinea la regla penitenciaria con la justicia retributiva del
ámbito laboral, sin desconocer su especificidad.
Respecto de la conexidad temática, la intervención del
Gobierno nacional señaló que, del título de la norma, en conjunto con el
artículo 1º (objeto) y demás normas que adicionan o modifican leyes
preexistentes, así como de sus disposiciones autónomas, se puede concluir que
el núcleo temático de la norma es el trabajo en todas sus modalidades y
formas. Esto, por supuesto, incluye el trabajo penitenciario.
Por último, destacó que esta norma tiene el potencial de
contribuir a la racionalización de la duración excesiva de las penas
privativas de la libertad en Colombia, lo cual podría incidir positivamente
en la reducción del hacinamiento en el Sistema Penitenciario y Carcelario y,
con ello, en la superación del estado de cosas inconstitucional.
8-Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad Libre
de Bogotá[34]
El
trabajo penitenciario tiene una relación intrínseca con el derecho laboral
porque, aunque se desarrolla en un contexto de reclusión, implica prestación
personal del servicio, subordinación y retribución. Para esta institución, la
norma acusada ejemplifica la existencia de disposiciones híbridas que
se proyectan en varias ramas del derecho, en este caso el penal y el
laboral.
La
reducción de la condena es la “recompensa” legal por la aplicación de
los principios laborales de diligencia, productividad y disciplina en un
contexto de privación de la libertad. Este es el punto de encuentro entre el
derecho penal y el derecho laboral.
(i)
Conexidad temática: la inclusión
del artículo 19 es el resultado de un proceso deliberativo que buscó hacer de
la ley un instrumento de inclusión social y de dignificación del trabajo en
todos sus escenarios, incluyendo los más complejos como el penitenciario.
(ii)
Conexidad teleológica:
el propósito de la Ley 2466 de 2025 (promover el trabajo digno y la inclusión
social) y el propósito del trabajo penitenciario (rehabilitar y reinsertar
socialmente a los condenados) convergen en un mismo punto. El artículo 19
actúa como un puente que une dos esferas del derecho, el laboral y el penal,
bajo la premisa de que el trabajo es una herramienta universal de
transformación social.
(iii)
Conexidad sistemática:
el legislador, al modificar el Código Sustantivo del Trabajo y otras normas,
está construyendo un sistema laboral más completo. Este sistema no se limita
al empleo tradicional en el sector privado, sino que también considera otras
formas de relación laboral, como la de los trabajadores domésticos, los
aprendices o las personas privadas de la libertad.
(iv)
Conexidad causal: la Ley 2466 de
2025 buscó adoptar una reforma laboral para el trabajo digno y decente en
Colombia. Esta causa no se limita a las relaciones laborales tradicionales,
sino que se fundamenta en principios constitucionales de mayor importancia.
El Legislador, consciente de las múltiples formas de informalidad,
precariedad y discriminación en el mercado laboral, se vio en la necesidad de
crear un nuevo marco normativo que abordara estas problemáticas de manera
integral.
9- Michael Anderson Botello Mojica[35]
Este
ciudadano defendió que el sistema de redención 2x3 que incorpora la
norma constituye un mecanismo idóneo para incentivar la participación en
actividades productivas y contribuir a la disminución de la reincidencia.
Añadió que la expresión acusada desarrolla “la misma materia (trabajo de PPL)
y el mismo fin (inclusión laboral/antidiscriminación) del inciso primero. No
es un injerto penal, sino técnica de política laboral en contexto
penitenciario”.
De
manera subsidiaria, solicitó a la Corte, que si se percibe tensión entre el
modelo 1x2 (art. 82 Ley 65/1993) y el modelo 2x3 (Ley
2466/2025), se haga una “modulación diferida con protección de situaciones
consolidadas”.
Intervenciones que solicitan la
inexequibilidad
Interviniente
Argumentos
1- Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)[36]
En
su concepto, la norma no guarda relación ni con la reforma laboral, ni con
los fines que dieron lugar a ésta. La disposición objeto de debate busca dar
contenido a la finalidad de resocialización de la condena en materia penal y
penitenciaria, mientras que la ley que la contiene plantea modificaciones al
régimen laboral general.
Además,
la regulación del trabajo de las personas privadas de la libertad –dentro de
la que se encuentra la figura de la redención de la pena por medio del
trabajo– es propia del régimen carcelario y penitenciario, tal y como se ha
hecho en Colombia en normas como el Decreto Ley 1405 de 1934 y en las Leyes
65 de 1993 y 1709 de 2014.
Finalmente,
considera que la expresión impugnada fue incorporada de manera sorpresiva
antes de concluir el trámite legislativo, durante el segundo debate ante la
Plenaria del Senado. En consecuencia, esta disposición no contó con un
suficiente debate democrático que permitiera discutir y analizar de manera
adecuada su relación con el resto del articulado del entonces proyecto de
ley.
2- Adolfo León Cortés Sánchez[37]
De
manera preliminar, solicitó la suspensión provisional de la norma acusada[38].
En
segundo lugar, el interviniente consideró que la disposición vulneró el
principio de unidad de materia, al incorporar, en una reforma laboral, una
regla propia del régimen de ejecución penal –el cómputo de redención 2x3–
que pertenece a la Ley 65 de 1993 y carece de conexidad temática, teleológica
y sistemática con el objeto de la ley. Afirmó que la norma rompe la
coherencia interna del capítulo dedicado a combatir la discriminación laboral.
Por
último, el ciudadano planteó algunos vicios adicionales de la norma, entre
otros: (i) violación del principio de igualdad, al establecer un trato más
favorable para quienes trabajan frente a quienes estudian o enseñan, pese a
que todas estas actividades cumplen funciones resocializadoras equivalentes;
(ii) afectación de la dignidad humana, al premiar solo el trabajo físico y
desconocer otras formas de resocialización; (iii) vulneración del debido
proceso y la favorabilidad, ante la incertidumbre sobre la aplicación
retroactiva y la ausencia de reglamentación; y (iv) desconocimiento de la
función resocializadora de la pena por el incentivo desigual entre
actividades productivas y educativas.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL[39]
20.
El procurador general le solicitó a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de la expresión demandada.
21.
El
concepto sostuvo que la figura de la redención de la pena por trabajo no constituye
un beneficio, sino un derecho de las personas privadas de la libertad. Explicó
que, conforme al Código Penitenciario y Carcelario y a la jurisprudencia
constitucional, la redención permite armonizar la función retributiva de la
pena con su finalidad resocializadora. En esa medida, funciona como un
incentivo que no solo contribuye a la disminución del tiempo de reclusión, sino
que fomenta la adquisición de habilidades orientadas a facilitar la futura
reintegración laboral de las personas privadas de la libertad.
22.
El
procurador también se refirió a los antecedentes del trámite legislativo.
Señaló que desde la exposición de motivos se indicaron las razones que
justificaban la necesidad de una reforma laboral. Destacó que la reforma en
cuestión buscaba, entre otras cosas, cumplir el mandato del artículo 53 de la
Constitución, que impone al legislador la expedición de un estatuto del trabajo
conforme a los principios desarrollados por la jurisprudencia; así como también
actualizar la normativa laboral frente a las transformaciones del “mundo del
trabajo” y armonizarla con los estándares internacionales.
23.
Después
de describir el contenido y los propósitos de la ley, y de efectuar algunas
precisiones sobre el trámite legislativo, el
procurador afirmó que la norma regula aspectos relacionados con el trabajo de
personas privadas de la libertad al interior de establecimientos
penitenciarios. Así, concluyó que: (i) las actividades productivas realizadas
durante el tiempo de reclusión serán reconocidas como experiencia laboral; y,
en concordancia con ello; (ii) se concederá la redención de la pena por
trabajo. Sobre este último punto, sostuvo que se configuran tres elementos de
conexidad que garantizan el principio de unidad de materia, así:
24.
Conexidad temática. La norma incide directamente en el derecho al trabajo de las
personas privadas de la libertad y se ajusta al propósito de la reforma laboral
de promover trabajo digno para poblaciones históricamente excluidas. Aunque se
desarrolla intramuros, el trabajo penitenciario conserva su carácter laboral y
constituye una herramienta de resocialización y de remuneración justa[40]. Por ello, la disposición no regula aisladamente la redención de la
pena, sino que la articula con la garantía del derecho al trabajo de la
población penitenciaria.
25.
Conexidad causal y teleológica. La disposición persigue los mismos fines que motivaron la
expedición de la Ley 2466 de 2025, esto es, garantizar las condiciones
laborales justas y enfrentar la discriminación hacia poblaciones históricamente
marginadas. Agregó que la disposición tiene como propósito mejorar las
condiciones laborales de las personas privadas de la libertad mediante el
reconocimiento de la experiencia adquirida en reclusión y una remuneración
justa a través de la redención de la pena, lo que reduce la discriminación
laboral y fortalece la resocialización. Añadió que la norma busca enfrentar el
fenómeno de la reincidencia criminal, dadas las dificultades que esta población
enfrenta para reintegrarse al mercado laboral, y que contribuye a mitigar los
efectos del hacinamiento y del estado de cosas inconstitucional del
sistema carcelario.
26.
Conexidad sistemática. La norma se integra coherentemente al capítulo sobre la
eliminación de la discriminación en el trabajo. En efecto, la redención de la
pena es una consecuencia directa del trabajo penitenciario y una herramienta
para la resocialización de una población históricamente excluida. Afirma que la
disposición no es ajena al contenido de la ley ni altera su coherencia interna,
pues refuerza su propósito de asegurar que todas las personas –incluidas
aquellas privadas de la libertad– ejerzan su derecho al trabajo en condiciones
de igualdad y dignidad.
27.
De todo lo expuesto, el procurador conceptuó que la disposición no
desconoce el principio de unidad de materia, toda vez que guarda una relación
razonable y suficiente con el objeto de la ley que la contiene y, por tanto, la
norma debe ser declarada exequible.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
28.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral, 4 de
la Constitución Política, este Tribunal es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
los enunciados demandados hacen parte de un cuerpo normativo legal.
2. Cuestión previa: sobre
la aptitud de la demanda
29.
A partir de las intervenciones allegadas dentro del término de
fijación en lista, la Sala advierte, preliminarmente, que hay un asunto que
debe resolverse antes de entrar a formular un problema jurídico, relacionado
con la aptitud de la demanda ciudadana.
30.
En su intervención ante la Corte, la fundación “Proyecto
Inocencia” cuestionó la aptitud de la demanda. En concreto, reprochó que el
accionante no refirió si existe una vulneración al principio de unidad de
materia en relación con el título de la norma; lo que, para el interviniente,
“configura una ineptitud sustancial de la demanda por cuanto el actor
tiene la mínima carga argumentativa para señalar la o las razones por las
cuales el título de la disposición acusada no puede considerarse siquiera un
eje orientador de la materia que se pretende regular”[41].
31.
Como puede advertirse, el cuestionamiento del interviniente no
aportó un análisis mínimo que permita colegir las razones del incumplimiento de
los requisitos de la carga argumentativa. Simplemente, planteó, de manera
general, una presunta deficiencia en la demanda por no estudiar el título
de la ley acusada. Tal señalamiento es incorrecto pues el demandante sí se
apoyó en el título de la norma para plantear el cargo[42]. Además, la generalidad del
cuestionamiento que hace la interviniente, por sí solo, no tiene el potencial
para controvertir la calificación de la demanda que se planteó en el auto admisorio.
32.
Ante la insuficiencia en el reproche[43], y en tanto que la
Sala Plena tampoco advierte razones para reabrir, de oficio, el análisis sobre
la aptitud de la demanda[44], se
seguirá adelante con el estudio del expediente.
3. Presentación del caso y problema jurídico
33.
El señor Jonathan Pulido Hernández[45]
demandó el
artículo 19 (parcial) de la Ley 2466 de 2025; en concreto, la expresión “se
concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la
libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”,
contenida en el primer inciso.
34.
Para el demandante, dicha disposición
desconoce el principio de unidad de materia previsto en los artículos
158 y 169 de la Carta Política. En resumen, sostuvo que
la finalidad de la Ley 2466 de 2025 es regular varios
aspectos del derecho al trabajo, al punto de tratarse de una modificación al
Código Sustantivo del Trabajo. En tal sentido, la disposición desbordó el
objeto de la norma pues “no regula relaciones laborales, condiciones de trabajo
ni mecanismos de empleabilidad, como lo hace la ley que la contiene, ni
desarrolla medidas para eliminar la violencia, el acoso o la discriminación en
el mundo del trabajo, como lo dispone el capítulo donde está ubicada y menos
aún tiene que ver con la experiencia laboral de las personas privadas de la
libertad, el cual es el objeto del artículo donde se incluyó”[46].
De modo que el beneficio de redención de la pena no pertenece al ámbito del
derecho al trabajo, sino al del derecho penal y penitenciario, dado que incide
directamente en el cumplimiento de la condena.
35.
En el Auto admisorio del 26 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora solo admitió el cargo por la presunta
violación del principio de unidad de materia, pero rechazó el planteamiento por desconocimiento del principio
de consecutividad e identidad flexible. Pese a su cercanía conceptual
‒como se explicará en el capítulo 4‒ este segundo argumento suponía un estudio distinto del cargo por unidad de materia
inicialmente propuesto.
36.
Ahora bien, dentro del espacio
de intervenciones, la Sala observa que se propusieron varios enfoques
adicionales que desbordan el objeto inicial de análisis, tanto en defensa como
en oposición a la expresión acusada. De un lado, por ejemplo, el Gobierno
nacional, la Universidad de los Andes y el “Proyecto Inocencia” expusieron las
ventajas de esta nueva forma de redención, en relación con los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad y de la superación del estado
de cosas inconstitucional sobre esta materia. Del otro lado, quienes
coadyuvaron la declaratoria de inexequibilidad ‒Andi y el señor Adolfo
León Cortés‒ plantearon otros reproches relacionados con las eventuales
afectaciones a la seguridad jurídica, la
presunta generación de tratamientos desiguales, la vulneración del debido
proceso y del principio favorabilidad ante la incertidumbre sobre la aplicación
retroactiva de la norma, y la supuesta falta de deliberación en el Congreso de
la República.
37.
En este punto, es pertinente recordar que la demanda ciudadana, y
los cargos efectivamente admitidos, demarcan el problema jurídico sobre el que
se pueden pronunciar los intervinientes y debe hacerlo el Ministerio Público[47]. Por regla general, a través de
intervenciones ciudadanas no se puede presentar una nueva demanda o formular
cargos adicionales a los planteados inicialmente. La Corte solo está facultada
para examinar cargos que, a pesar de no haber sido formulados por los
demandantes, fueron advertidos por los intervinientes solo en los casos
excepcionales en los que la norma es “evidentemente inconstitucional” por otra razón[48].
38.
Pues bien, en esta ocasión la Corte no advierte un vicio de
inconstitucionalidad evidente que conlleve a generar un pronunciamiento excepcionalísimo
sobre cargos ajenos al que fue admitido en este expediente. Por consiguiente,
la Sala mantendrá el objeto de análisis en función del único cargo por unidad
de materia[49].
39.
Hechas estas precisiones, le corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema
jurídico: ¿La expresión
“se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la
libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”,
contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, vulnera el principio de unidad de materia previsto en
los artículos 158 y 169 de la Constitución Política?
40.
Para ello, la Corte reiterará la jurisprudencia sobre el principio
de unidad de materia y presentará los aspectos generales del concepto de
trabajo penitenciario. A continuación, resolverá el asunto puesto a su
consideración.
4. El principio de unidad de materia
en la jurisprudencia constitucional[50]
41.
Consagración constitucional. El principio de unidad de
materia encuentra fundamento en los artículos 158 y 169 de la Constitución. Por
virtud del primero, (i) todo proyecto de ley debe referirse a una misma
materia, por lo cual, son inadmisibles las disposiciones que no aludan a
aquella, y (ii) el presidente de la respectiva comisión en el Congreso
de la República es competente para rechazar las proposiciones que no satisfagan
dicho mandato. De conformidad con el segundo, entre el título y el contenido de
la ley debe existir una relación de correspondencia.
42.
Desde una perspectiva general,
esta Corporación ha entendido que el principio de unidad de materia exige que
las disposiciones de una ley guarden conexidad temática entre sí y con la
materia principal que se regula, ya sea referida a un solo asunto, o incluso a
una pluralidad de ellos relacionados entre sí, a partir de la identificación de
un eje temático dominante, sin que ello se traduzca, necesariamente, en una
diversidad de materias.
43.
Importancia para el
ordenamiento. El principio de unidad de
materia salvaguarda la racionalidad del orden democrático y la transparencia y publicidad del proceso legislativo. En
lo que atañe al primero, por cuanto el Congreso de la República debe estar
sujeto a una regla de coherencia interna en el ejercicio de la función
legislativa, por medio de la cual se garantice que la producción normativa se
realiza a partir de temas que son previamente definidos y frente a los cuales
los congresistas, sin importar su filiación política o las mayorías existentes,
tienen la oportunidad de concurrir en su discusión y de proponer reformas a los
textos propuestos. En este orden de ideas, al evitar que se introduzcan asuntos
totalmente ajenos o extraños a los que sirvieron de soporte para impulsar la
actividad del Legislador, se protege la probidad, sensatez y solidez del debate
democrático[51].
44.
El principio de unidad de
materia también promueve los mandatos de transparencia y publicidad del proceso
legislativo, no solo porque se excluye la posibilidad de que se añadan textos
distantes al marco regulatorio dominante, sino también porque la comunidad
tiene la oportunidad de conocer e identificar en qué consisten las iniciativas
que cursan en el Congreso y cuya aprobación impactará en la sociedad.
45.
Metodología. El análisis de un cargo por
violación al principio de unidad de materia se desarrolla mediante un juicio de
dos etapas[52].
46.
En la primera se debe determinar cuál es el alcance material o
núcleo temático de la ley que contiene el precepto acusado, para lo cual se
puede acudir a los antecedentes legislativos (esto es, a la exposición de
motivos, a los informes de ponencia y a las gacetas en las que consten los
respectivos debates); al título de la ley; o al contenido del estatuto legal
que se examina.
47.
En la segunda etapa, se debe verificar si, en atención a los
criterios de conexidad, existe un vínculo objetivo y coherente entre la norma
acusada y el núcleo temático que identifica a la ley. La jurisprudencia ha
identificado cuatro elementos o criterios de conexidad, así:
(i)
Conexidad causal, que se refiere a la identidad que debe existir entre la ley y
cada una de sus disposiciones, en lo que atañe a su origen. En concreto, “lo
que se espera es que las razones por las cuales se expidió la ley sean las
mismas que dieron lugar a la consagración de cada uno de los artículos en
particular”.
(ii) Conexidad temática, que alude a
la vinculación objetiva y razonable entre la materia dominante o el asunto
general sobre el que versa una ley, y la materia o temática sobre la que recae
una disposición en particular, “sin que ello implique que una misma ley no
pueda referirse a varios asuntos”.
(iii) Conexidad teleológica, que
se define a partir de la identidad de los objetivos y fines que se persiguen
tanto por la ley en general como por cada una de sus normas en particular.
(iv) Conexidad sistemática, que
se entiende como la relación que debe existir entre todas y cada una de las
disposiciones de una ley, a fin de que constituyan un cuerpo organizado[53].
48.
Estos criterios no son acumulativos ni exigibles en su totalidad.
En consecuencia, no es necesario que todas las expresiones que exteriorizan una
relación de conexidad estén acreditadas en un caso concreto, pues basta con la
verificación de una de ellas para dar por demostrado el cumplimiento del
requisito de unidad de materia. Así, la Corte adopta una valoración deferente
con el principio democrático y la actividad legislativa[54].
49.
En este punto, es importante reiterar que, al analizar un cargo por desconocimiento del principio de unidad
de materia, la Corte ha sido deferente, por regla general[55], con el legislador dado que
este principio no es sinónimo de simplicidad temática[56]. Existe un margen de
apreciación y configuración del legislador[57],
de manera que este cargo solo prospera “cuando desde ningún punto de vista
razonable pueda sostenerse que la materia que trata la norma demandada se
relaciona con la materia regulada por la ley a la cual pertenece”[58]. Tal examen, en cualquier caso,
debe superar parámetros básicos de razonabilidad y objetividad, según los
criterios de conexidad descritos.
50.
Ahora bien, dentro del examen que adelanta la Corte se le ha
otorgado un valor al trámite legislativo como “criterio indicativo de la existencia de una regla de
coherencia interna”[59]
en la aprobación de una ley, por virtud de la cual: “si una disposición con una
conexión lejana a la materia del proyecto fue objeto de discusión y votación a
lo largo de todo el trámite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma
se desarrolló un adecuado proceso de deliberación, el requerimiento de
conexidad podría resultar menos exigente, en tanto ya se habría controlado uno
de los riesgos que pretende enfrentarse con el reconocimiento (…) del principio
de unidad de materia”[60],
relacionado con la transparencia y publicidad
del proceso legislativo.
51.
La remisión al trámite legislativo, sin embargo, no debe confundir
el análisis del principio de unidad materia, con otros cargos, en particular
con el principio de consecutividad. Al respecto, la Corte[61] ha sostenido que el principio de unidad de materia persigue que los
artículos que conforman la ley o el proyecto correspondiente estén directamente
relacionados con el tema general que les provee cohesión. En cambio, el mandato
de consecutividad e identidad flexible busca que los cambios
introducidos en las plenarias de las cámaras guarden relación con los diversos
temas o asuntos tratados y aprobados en primer debate. De esta forma, los dos
mandatos buscan garantizar el principio democrático y el régimen jurídico de
formación de las leyes. Sin embargo, mientras que la unidad de materia impide
que en cualquier instancia legislativa se incorporen contenidos normativos
ajenos al sentido general de la iniciativa, incluso si se ha insistido en ellos
a través de los diversos debates, el principio de identidad obliga a que las
modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran a los distintos
asuntos o temas que se discutieron y votaron en primer debate[62].
5. El trabajo
penitenciario como una manifestación del derecho fundamental al trabajo
5.1. La
protección del trabajo en todas sus modalidades y su importancia para el orden
constitucional
52.
El trabajo es una de las
principales formas en que las personas desarrollan sus proyectos de vida y participan
en la sociedad. Si bien el trabajo se asocia usualmente con una
contraprestación económica producto de una actividad individual, el
ordenamiento constitucional ha destacado, también, la importancia ética y
política del trabajo para la vida en comunidad. Como lo ha señalado este
Tribunal, “el trabajo no solo responde a la necesidad de cada persona de
procurarse unos ingresos económicos para atender su propia subsistencia y la de
su familia”[63], sino, de igual modo, al deber social de contribuir, a través de
su esfuerzo, al desarrollo económico, social y cultural de la comunidad de la
cual hace parte[64].
53.
No sorprende el lugar
sobresaliente que la Constitución Política de 1991 le otorgó al trabajo, al
punto de incorporarlo como uno de los ejes fundantes del Estado Social de Derecho. En
efecto, el preámbulo dispone que el Estado colombiano se orienta a “asegurar a
sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la
igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico y
democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social
justo”[65]. Esta concepción se desarrolla, a continuación, en el artículo 1,
que define a Colombia como un Estado Social de Derecho “fundado en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas
que la integran y en la prevalencia del interés general”.
54.
En su momento, la Asamblea
Constituyente destacó “el valor fundamental del trabajo humano para la
construcción de un Estado Social de Derecho”[66]. Su inclusión no se trataba “como pudiera pensarse con ligereza,
de un simple retoque cosmético o terminológico”[67], sino de “señalar un rumbo inequívoco y fundamental para la
construcción de una nueva legitimidad para la convivencia democrática, que
deb[ía] nutrir el espíritu de la estructura de toda la nueva Carta”[68]. La Asamblea Constituyente discutió, entonces, la importancia de
elevar el trabajo a “rango de postulado ético-político necesario para la
interpretación de la acción estatal y de los demás derechos y deberes incluidos
en la Carta, así como factor indispensable de integración social”[69].
55.
Luego, en concreto, el
artículo 25 de la Constitución de 1991 dispuso que “el trabajo es un derecho y
una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial
protección del Estado”. Sobre esta disposición, los antecedentes de la Asamblea
Constituyente refieren que “el trabajo es un derecho individual y una
obligación social […] que gozará de la especial protección del Estado, independientemente
de la forma en que se ejerza”, y luego insiste “que el Estado deberá
proteger el trabajo humano en todas sus manifestaciones, ya sea que se preste
por cuenta propia o por cuenta ajena, ya sea que se desarrolle en forma
organizada al interior de una empresa o en forma individual o familiar,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.