Sentencia C-030 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-030-22 Sentencia C-030/22 LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Exclusión de ingenieros geólogos para las tareas de diseño y revisión de diseños de construcciones sismo resistentes no desconoce derecho a la igualdad Con la configuración de una justificación razonable y explícita del Legislador para autorizar exclusivamente a los ingenieros civiles para las tareas de diseño y revisión de diseños de construcciones estructurales sismo-resistentes, se concluye la ausencia de discriminación, que implica que no se vulneran los artículos 13 y 26 de la Constitución, tal como se acaba de explicar, y tampoco el derecho al trabajo (Art. 25 CN) de los ingenieros geólogos. Según el plan de estudios de la ingeniería geológica, ampliamente analizado más arriba, se perfila un campo laboral para estos profesionales que todas las entidades intervinientes reconocieron a pesar de su oposición a la demanda. Por ello y por estar razonable y constitucionalmente justificada la decisión del Legislador de considerar en exclusiva a los ingenieros civiles para lo propio, se reitera, los artículos demandados no vulneran el artículo 25 Superior. La actividad que ejercen los ingenieros geólogos está ligada también a un riesgo social - razón por la cual se les exige el título profesional – pero, eso no significa que dicho título profesional los haga idóneos para responder por las actividades previstas en los preceptos demandados de la Ley 400 de 1997. No los equipara, en suma, a los profesionales ingenieros civiles. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO MEDIANTE LA EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDAD-Jurisprudencia constitucional MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RESPECTO DE PROFESIONES QUE IMPLIQUEN RIESGO SOCIAL-Comprende fijación de condiciones, naturaleza de cargos y características de instituciones para su desarrollo (…) el Legislador tiene libertad de configuración regulativa para establecer distinciones y exigir acreditaciones académicas con el propósito de garantizar la idoneidad para realizar actividades que impliquen un riesgo social. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TITULO DE IDONEIDAD-Premisas a tener en cuenta RIESGO SOCIAL-Concepto La interpretación del concepto de riesgo social es también constitucionalmente relevante. Desde un lado puede afirmarse “que todas las actividades tienen una implicación social inevitable”. El carácter multirelacional de la vida en sociedad permite concluir que los ciudadanos hoy día reciben los beneficios y asumen las consecuencias de las actividades que realizan los otros miembros de su comunidad. En el mundo actual “tanto los progresos en el ámbito del conocimiento como la aplicación del principio de división del trabajo implican que las distintas labores se complementen y se nutran mutuamente”. Por lo anterior, desde el punto de vista de la labor del Legislador en este ámbito, y a la luz del respeto de dicha labor por el marco constitucional, el concepto de riesgo social como obturador de la facultad de regulación intensa de un oficio o profesión, no puede ser tan amplio que no permita el goce de la libertad en cuestión. Ello podría dar lugar “al extremo de permitir una regulación de casi todas las ocupaciones en la sociedad contemporánea”, lo que no representa el alcance real del derecho a la libre elección de oficio o profesión. RIESGO SOCIAL-Contenidos/RIESGO SOCIAL-Dimensiones LEY SOBRE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES-Antecedentes CONSTRUCCIÓN-Actividad que conlleva un riesgo social INGENIERO CIVIL E INGENIERO GEÓLOGO-Diferencias La profesión de ingeniero civil así como la profesión de ingeniero geólogo conllevan un claro riesgo social; (ii) la exigencia de aportar un título académico de idoneidad se predica de todas estas profesiones sin excepción; (iii) lo anterior no significa, sin embargo, que el ámbito de ejercicio de estas dos ingenierías sea el mismo. Si bien es cierto algunas de las tareas desempeñadas por todos estos profesionales se traslapan, el contexto en el que efectúan su tarea cada uno de ellos es distinto; se exige, para tales efectos, habilidades y capacitación diferentes. Cada una de estas profesiones genera, a su turno, unas responsabilidades específicas. Referencia: Expediente D-14190 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 32 (Parcial) del artículo 4, así como contra los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, “por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes.” Demandante: José Antonio Molina Torres Magistrado Sustanciador: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano José Antonio Molina Torres formuló demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 32 (parcial) del artículo 4, así como contra los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, “por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”, por estimar que vulneran los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución Política. En sustento de la acusación, el actor indicó que al excluir a los ingenieros geólogos del ámbito normativo regulado en las disposiciones demandadas de la Ley 400 de 1997, se vulnera el derecho a la igualdad de trato, el derecho al trabajo y el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, y se privilegia injustificadamente la profesión de la ingeniería civil. Mediante Auto mixto del 7 de abril de 2021, el Magistrado Sustanciador: i) Rechazó parcialmente la demanda instaurada por el ciudadano José Antonio Molina Torres, al considerar que en virtud de la Sentencia C-193 de 2006 operó el efecto de cosa juzgada constitucional relativa. Lo anterior teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en esta oportunidad por el accionante versaban sobre los mismos cargos analizados en la providencia judicial anterior; ii) inadmitió la demanda presentada contra el numeral 22 (parcial) del artículo 4 de la Ley 400 de 1997, por violación de los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución. Lo anterior, con fundamento en el incumplimiento de los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, sistematizados por la jurisprudencia constitucional; iii) informó al ciudadano que contra la decisión de rechazo parcial procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, en los términos del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y del artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y iv) concedió al demandante el término de tres días hábiles, para que corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la respectiva providencia. El 15 de abril del 2021, dentro de los términos legales correspondientes, el ciudadano José Antonio Molina Torres: i) formuló recurso de súplica contra la decisión de rechazo parcial de la demanda instaurada contra el numeral 32 (parcial) del artículo 4, así como contra los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, por la presunta vulneración de los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución, y ii) presentó escrito de corrección de la demanda e interpuso a la vez recurso de reposición, de la siguiente manera: “En mi condición de demandante en el asunto de la referencia, comedidamente me dirijo a usted con el fin de interponer recurso de reposición contra el auto de 7 de abril de 2021 (notificado el 12 de abril de 2021), en lo correspondiente al numeral tercero de la parte dispositiva, a través del cual se inadmitió la demanda en lo relativo al numeral 22 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997. No obstante, el recurso planteado, desde ya corrijo la demanda en el sentido de retirar mis censuras respecto de la expresión «ingeniero geotecnista», que aparece al comienzo del numeral 22 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997(…)”. Mediante Auto del 28 de abril de 2021, el Magistrado Sustanciador decidió: i) rechazar la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano José Antonio Molina Torres en contra del numeral 22 (Parcial) del artículo 4 de la Ley 400 de 1997; ii) conceder al ciudadano el término de 3 días hábiles, para interponer recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional respecto al cargo rechazado en relación con el numeral 22 (Parcial) del artículo 4 de la Ley 400 de 1997, y iii) dar trámite al escrito presentado el 15 de abril de 2021 contentivo de la súplica formulada contra el rechazo parcial de la demanda instaurada contra del numeral 32 (Parcial) del artículo 4, así como contra los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997 por la presunta vulneración de los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución. El 20 de mayo de 2021, mediante el Auto 246 la Sala Plena, resolvió el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano contra el Auto del 7 de abril de 2021, mediante el cual el Magistrado Sustanciador rechazó e inadmitió la demanda interpuesta por el señor José Antonio Molina Torres contra la Ley 400 de 1997. La Sala Plena desestimó que en virtud de la Sentencia C-193 de 2006 hubiese operado el efecto de la cosa juzgada constitucional relativa respecto de los cargos propuestos por el demandante. Con base en lo anterior, la Sala Plena ordenó: “Primero: Revocar el ordinal primero del Auto del 07 de abril de 2021 proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano José Antonio Molina Torres contra los artículos 4 (numeral 32), 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, “por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes.”, y “Segundo. Remitir el expediente de la referencia al magistrado Alberto Rojas Ríos, para que continúe con el trámite de admisibilidad y, por lo tanto, examine si los cargos propuestos contra el numeral 32 del artículo 4, así como contra los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, satisfacen los presupuestos del concepto de violación previstos en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991”. Mediante Auto del 9 de julio de 2021, el Magistrado Sustanciador resolvió: admitir la demanda formulada por el ciudadano José Antonio Molina Torres contra el numeral 32 (parcial) del artículo 4, así como contra los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, “por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes” por la presunta vulneración de los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución. Lo anterior por considerar que la demanda cumplía con los presupuestos legales y jurisprudenciales para suscitar el correspondiente juicio de constitucionalidad. Además mediante el Auto del 9 de julio de 2021, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, a los Ministerios de Educación, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Transporte, de Minas y Energía, así como a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, al Servicio Geológico Colombiano y a la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes, para que, si lo consideraban oportuno, presentaran su intervención indicando las razones que, en su criterio, justificarían la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas. Aunado a lo anterior, mediante el Auto del 9 de julio de 2021, se invitó a participar a la Cámara Colombiana de la Construcción CAMACOL, a la Sociedad Colombiana de Geología, a la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá, a la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica, a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, a la Sociedad Colombiana de Arquitectos, a la Asociación Colombiana de Ingenieros de Colombia (ACIEM), así como a los Programas Académicos de Geología de la Universidad del Norte y de la Universidad Industrial de Santander, de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Colombia y de la Universidad EAFIT, y de Arquitectura de la Universidad del Valle y de la Pontificia Universidad Javeriana, así como a la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito, solicitándoles emitir concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991. También se ordenó correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación, para que, conforme lo ordena el artículo 7º del Decreto Ley 2067 de 1991, emitiera el concepto correspondiente. II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN A continuación, se transcribe y subrayan los segmentos normativos demandados: Ley 400 de 1997 (agosto 19) “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes.” EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 4o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entiende por: (…) “32. Revisor de los diseños. Es el ingeniero civil diferente del diseñador e independiente laboralmente de él, que tiene la responsabilidad de revisar los diseños estructurales y estudios geotécnicos; o el arquitecto o ingeniero civil o mecánico que revisa los diseños de elementos no estructurales, para constatar que la edificación propuesta cumple con los requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentos.” (…) “ARTICULO 26. DISEÑADORES. El diseñador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos, y un arquitecto ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos no estructurales. En todos los casos deberán tener matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", los requisitos de experiencia e idoneidad que se señalan en las siguientes disposiciones.” (…) “ARTICULO 30. REVISORES DE DISEÑOS. El revisor debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos y un arquitecto o ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos no estructurales. En todos los casos deberán tener matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", los de experiencia e idoneidad que se señalan en el siguiente artículo. (…)” III. LA DEMANDA El ciudadano José Antonio Molina Torres acusa al numeral 32 (Parcial) del artículo 4, así como a los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, “por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”, por considerar que son contrarios a los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución Política. En sustento de la acusación, el actor sostiene que al excluir a los ingenieros geólogos del ámbito normativo regulado en las disposiciones demandadas de la Ley 400 de 1997, se vulnera el derecho a la igualdad de trato, el derecho al trabajo y el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio. Aduce el ciudadano que “al absorber en la profesión del ingeniero civil la del ingeniero geólogo, el Legislador da por hecho que el ingeniero civil, per se, tiene la formación académica propia del ingeniero geólogo, lo cual carece de un principio de razón suficiente que justifique la exclusión del ingeniero geólogo en su esencia autónoma e independiente”. Por lo cual en su opinión “la expresión acusada ignora la existencia del ingeniero geólogo y, por tanto, inconstitucionalmente lo excluye de las consecuencias jurídicas” de las normas demandadas. “El Legislador olvida que aquellos que se anuncien como ingenieros geólogos deben haber cursado y aprobado el respectivo programa académico de pregrado, sin que en modo alguno se pueda pensar que el ingeniero civil (con prescindencia de cualquier averiguación sobre las asignaturas de su pregrado), por el solo hecho de haber obtenido ese título tiene la virtud de desdoblarse y anunciarse en dos condiciones profesionales: como ingeniero civil y como ingeniero geólogo. Peor aún, desdoblarse y anunciarse como ingeniero civil y como ingeniero geotecnista; por la potísima razón de que el programa académico de ingeniería geotécnica no existe en Colombia. Por lo demás, en estas condiciones la citada expresión tiene un carácter semántico meramente mecánico: el automatismo gramatical la agobia.” “Pese a estas sustanciales diferencias, el segmento censurado deriva en que respecto de las actividades propias de la geotecnia cualquier ingeniero civil puede realizar trabajos intelectuales o materiales, descartando de plano a los profesionales que sin lugar a dudas tienen la suficiente formación, dada la naturaleza del programa académico que cursaron y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros geólogos”, de ahí que “resulta claro que el Legislador no cumplió su deber específico y concreto de orden constitucional, en el sentido de regular válidamente los temas ya comentados frente a los profesionales señalados en el contexto de las situaciones identificadas en esta demanda.” Todo lo anterior tiene como consecuencia en opinión del demandante que las normas señaladas sean discriminatorias, pues a partir de las definiciones en ellas consignadas se “establece un privilegio infundado a favor del ingeniero civil en detrimento del ingeniero geólogo, quien tiene un destacado nivel de idoneidad en el específico plano de la geotecnia. Consecuentemente, se genera una desigualdad negativa en contra del ingeniero geólogo frente al ingeniero civil, con manifiesto quebranto del principio de igualdad en cabeza del ingeniero geólogo, en razón de la falta de justificación y objetividad del trato desigual” En concreto, el demandante sostiene que en cada una de las normas demandadas se consigna la definición discriminatoria. En cuanto al artículo 4-32 de la Ley 400 de 1997 el ciudadano demandante sostiene que `revisor de diseños`: “Es el ingeniero civil (…), que tiene la responsabilidad de revisar (…) estudios geotécnicos” lo que “ignora radicalmente la profesión de ingeniero geólogo y, por tanto, se le excluye de una función que le es propia a la luz de su idoneidad profesional.” Esto lo explica mediante el siguiente argumento: “Sin lugar a dudas, el segmento impugnado deriva en que respecto de la revisión de diseños estructurales y estudios geotécnicos cualquier ingeniero civil puede realizar las respectivas tareas, descartando de plano a profesionales que tienen suficiente formación para la revisión, dada la naturaleza del programa académico que cursaron y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros geólogos. Ello resulta discriminatorio, pues, establece un privilegio infundado a favor del ingeniero civil en desmedro del ingeniero geólogo, quien tiene un destacado nivel de idoneidad en el específico plano de la geotecnia”. Esto quiere decir, en su opinión, que “el segmento combatido excluye de las consecuencias jurídicas del citado artículo 4-32 a los ingenieros geólogos, pese a su idoneidad para estar contenidos en el texto normativo de dicho numeral. Y todo ello, sin que al respecto exista un principio de razón suficiente que justifique la exclusión de los ingenieros geólogos. Consecuentemente, se genera una desigualdad negativa en contra del ingeniero geólogo frente al ingeniero civil, con manifiesto quebranto del principio de igualdad en cabeza del ingeniero geólogo, en razón de la falta de justificación y objetividad del trato desigual.” Sobre el artículo 26 de la Ley 400 de 1997, señala que al referirse a los diseñadores se establece que “el diseñador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de (…) estudios geotécnicos. Evidentemente, a través de este segmento normativo se ignora radicalmente la profesión de ingeniero geólogo y, por tanto, se le excluye de una función que le es propia a la luz de su idoneidad profesional.” A lo que añade en consonancia con su interpretación anterior que: “Sin lugar a dudas, el segmento censurado deriva en que respecto de la elaboración de diseños estructurales y estudios geotécnicos cualquier ingeniero civil puede realizar las respectivas tareas, descartando de plano a profesionales que tienen suficiente formación para la elaboración de estudios geotécnicos, dada la naturaleza del programa académico que cursaron y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros geólogos, quienes a través de su labor aportan los parámetros geotécnicos para el diseño estructural del proyecto y para el análisis de la interacción suelo-estructura.” Y esto a su vez quiere decir en su parecer, que la norma acusada “excluye de las consecuencias jurídicas del citado artículo 26 a los ingenieros geólogos, pese a su idoneidad para estar contenidos en el texto normativo de dicho numeral. Y todo ello, sin que al respecto exista un principio de razón suficiente que justifique la exclusión de los ingenieros geólogos.” Agrega que la misma ley 400 de 1997 en su artículo 28, “al disponer sobre la experiencia de los ingenieros geotecnistas se refiere a los profesionales, para luego indicar que cuando realicen los estudios geotécnicos deben poseer una experiencia mayor de cinco (5) años en diseño geotécnico de fundaciones, contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional facultado para tal fin, o acreditar estudios de posgrado en el área de geotécnica.” Lo que indica la especialidad que es requerida, la de ingeniero geólogo, pero que a la vez se ignora pues “desde luego que los profesionales no son otros que los ingenieros civiles, por cuanto, según el artículo 4-22 ibídem, el Ingeniero geotecnista es el ingeniero civil.” En relación con el artículo 30 de la Ley 400 de 1997, señala que “al disponer sobre los revisores de diseños expresa que el revisor debe ser un ingeniero civil cuando se trate de (…) estudios geotécnicos”, lo que replica la situación de discriminación que plantea la demanda ya que “el segmento impugnado deriva en que respecto de la revisión de diseños estructurales y estudios geotécnicos, cualquier ingeniero civil puede realizar las respectivas tareas, descartando de plano a profesionales que tienen suficiente formación para la elaboración de estudios geotécnicos, dada la naturaleza del programa académico que cursaron y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros geólogos, quienes a través de su labor aportan los parámetros geotécnicos para el diseño estructural del proyecto y para el análisis de la interacción suelo-estructura. Al respecto, las competencias requeridas se adquieren al cursar asignaturas como mecánica de rocas, mecánica de suelos, estratigrafía, sedimentología, geofísica, geotecnia, estabilidad de taludes, hidrogeología y geología estructural. Asignaturas que forman parte fundamental del plan de estudios de la ingeniería geológica”. Con base en las razones anteriores solicita la inexequibilidad de los artículos demandados. IV. INTERVENCIONES A continuación, se sintetiza el contenido de las intervenciones presentadas y en documento anexo 1 se reconstruirá in extenso el contenido de las intervenciones. Interviniente Concepto Luis Fernando Quintero López, Ingeniero geólogo Solicita incluir en el numeral 32 del artículo 4, y en los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997 al ingeniero geólogo, aunque no realiza análisis de razonabilidad ni de constitucionalidad de los cargos de la demanda ni de las normas acusadas. Laura Sabina Vahos Agudelo. Ingeniera geólogo Inexequibilidad parcial de los artículos, 4 numerales 22 y 32, artículo 26 y artículo 30 y ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos dentro del texto de los mismos Carlos Andrés Ordoñez. Ingeniero geólogo Inexequibilidad parcial de los artículos, 4 numerales 22 y 32, artículo 26 y artículo 30 y ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos dentro del texto de los mismos. Javier Vargas Robles. Ingeniero geólogo Solicita que sea aprobado lo solicitado en la respectiva demanda de inconstitucionalidad José Luis Estupiñán Ibáñez y Juan David Estupiñán Ibáñez, William Darío Merchán Salcedo, Silvia Daniela Merchán Salcedo, Pablo Andrés Montañez Lara. Ingenieros geólogo, mediante escritos de intervención independientes, solicitan; Solicitan se les permita en su condición de ingenieros geólogos puedan ejercer profesionalmente en el campo de la geotecnia. Dar cumplimiento a la excepción del artículo 4 del Decreto 945 de 2017 en lo referente al Apéndice A-5 “Calidades, Experiencia, Idoneidad y Acreditación de profesionales”. Adoptar y dar debida aplicación al concepto emitido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA (S2017NAL00000068), única entidad autorizada por la ley, para inscribir y acreditar a los profesionales que ejercen legalmente la profesión de ingeniería en Colombia. Edgar Leonardo Salamanca Medina Inexequibilidad parcial de los artículos, 4 numerales 22 y 32, artículo 26 y artículo 30 y ordenar la inclusión de los Ingenieros Geólogos dentro del texto de los mismos. Javier Vargas Robles Solicita a la Corte sea aprobado lo solicitado en la respectiva demanda de inconstitucionalidad, en el entendido de reformar la ley 400 para que seamos tenidos en cuenta los Ingenieros Geólogos como parte de la definición de Ingenieros Geotecnista Presenta Tablas de Análisis comparativos Formación en geotecnia programas de pregrado de Ingeniería Geológica e ingeniería Civil. José Luis Estupiñán Ibáñez, William Darío Merchán Salcedo, Pablo Andrés Montaña Lara y Silvia Daniela Merchán Salcedo. Solicitan a la Corte, en escritos separados pero con el mismo contenido, que se acojan las pretensiones de la presente acción pública de inconstitucionalidad Harold Eduardo Sua Montaña Solicita declarar condicionalmente exequible las disposiciones demandadas William Ulbey Gómez Solicita declarar la inexequibilidad parcial de los artículos, 4 numerales 22 y 32, artículo 26 y artículo 30 y ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos dentro del texto los mismos. Estudiantes de Ingeniería Geológica Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín - Marcela Hernández Montoya y otros Solicita declarar la inexequibilidad parcial de los artículos, 4 numerales 22 y 32, artículo 26 y artículo 30 y ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos dentro del texto de los mismos. Edgar Leonardo Salamanca Medina Solicita declarar la inexequibilidad parcial de los artículos, 4 numerales 22 y 32, artículo 26 y artículo 30 y ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos dentro del texto los mismos. Estudiantes de Ingeniería Geológica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Inexequbilidad de las disposiciones demandadas Universidad de Cartagena Exequibilidad Universidad Industrial de Santander Sugiere respetuosamente solicitar conceptos técnicos a Universidades que cuenten con programas de Ingeniería Geológica y de Ingeniería Civil, los cuales estarán debidamente facultados para conceptuar sobre el tema en cuestión. Eduardo Castell Ruano. Presidente de la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica - AIS y Secretario de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes Afirma que contrario a lo manifestado por los demandantes, las normas acusadas de la Ley 400 de 1997 no excluyen ni discriminan de manera arbitraria el ejercicio profesional de los Ingenieros Geólogos, pues como se ha expuesto, dicha decisión corresponde a motivos válidos, legítimos y razonables que en materia técnica garantizan la estabilidad y sismo resistencia de las edificaciones construidas en el territorio nacional, debido a que las áreas de conocimiento exigidas para los estudios geotécnicos se encuentran previstas en la formación académica de los Ingenieros Civiles y resultan críticas para un adecuado desarrollo constructivo. Jimmy Alexander García Urdaneta. Gerente de Proyecto o Funcional Código G2 Grado 09 de la Planta del Despacho del Presidente de la Agencia Nacional De Infraestructura. ANI Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que en el presente asunto hay ineptitud sustantiva de la demanda. De manera subsidiaria, en caso de que la Corte decida pronunciarse respecto del fondo del mismo, se le solicita declarar la exequibilidad del artículo 4 numeral 32 y los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes” Sandra Forero Ramírez. Presidenta de la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOL) Considera que la norma no es excluyente, ni contiene un trato diferenciador. Afirma que de los razonamientos realizados por el demandante no se desprende un argumento capaz de acreditar la existencia de un problema de constitucionalidad que amerite la corrección de la decisión legislativa. Concepto elaborado por la Sala de Evaluación de Ingeniería, Industria y Construcción de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES, En conclusión, de acuerdo con los perfiles de formación de los programas académicos vigentes en Colombia, un ingeniero geólogo no está en capacidad de certificar que una edificación diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, sea capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales, y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Considera que ante la falta de demanda del numeral 22 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997, las pretensiones de declaratoria de inconstitucionalidad de las demás normas de la Ley 400 de 1997, quedan sin eficacia. Ministerio de Educación Nacional Adjunta concepto de la Sala de Evaluación de Ingeniería, Industria y Construcción de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES. Ministerio del Transporte Exequibilidad de las disposiciones demandadas V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación afirma en su concepto, que en virtud de la libertad de configuración normativa del Legislador, el Congreso de la República está facultado para señalar las certificaciones o títulos que se requieren para el ejercicio de ciertas actividades. Lo anterior, con el fin de controlar los riesgos sociales que implican su desarrollo, así como para establecer distinciones en razón de la idoneidad de cada profesión para desarrollar determinadas labores. Además, manifiesta que las normas demandadas no pueden ser consideradas arbitrarias por no hacer referencia a los Ingenieros Geólogos. Lo anterior teniendo en cuenta que tal exclusión obedece a criterios técnicos y académicos relacionados con la formación idónea requerida para la elaboración y revisión de diseños estructurales y estudios geotécnicos de construcciones sismoresistentes, justificándose de manera razonable el trato diferencial que contienen las disposiciones cuestionadas. Al respecto señala que el artículo 1 del Convenio 111 de la OIT, indica que “(…) las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, no serán consideradas como discriminación”. Para la Procuraduría la exclusión de los Ingenieros Geólogos de las normas demandadas, no es contraria a la Constitución, pues constituye un desarrollo de la libertad de configuración del Legislador, y se basan en la formación profesional e idoneidad para el desarrollo de las actividades especificadas en las disposiciones demandadas. Aunado a lo anterior, destaca que según lo manifestado por “la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes”, en ejercicio de su facultad legal de “establecer detalladamente el alcance y procedimiento de ejecución de las labores profesionales” asociadas al diseño estructural y estudios geotécnicos, con ocasión de la consulta de un Ingeniero Geólogo, en la cual el profesional preguntó si podía realizar y firmar estudios geotécnicos a partir del conocimiento de las asignaturas cursadas en el pregrado, determinó que: “La Ley 400 de 1997 establece de manera clara que en materia de construcciones sismorresistentes debe entenderse por ingeniero geotecnista al ingeniero civil, el cual realiza los estudios de suelo, con el objetivo de fijar los parámetros de diseño de la cimentación y la interacción suelo- estructura”. Por lo anterior, la Procuradora General de la Nación solicita, declarar la exequibilidad del numeral 32 (Parcial) del artículo 4, así como contra los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, “por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 32 (Parcial) del artículo 4, así como contra los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, “por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”, en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política de 1991. 2.- Análisis preliminar y presentación del caso. 2.1.- Para la Sala es indispensable preliminarmente aclarar y delimitar el asunto jurídico de constitucionalidad sobre el que versará el análisis. Esto en tanto desde su presentación el objeto de la demanda ha tratado de replantearse a raíz del rechazo parcial de la misma por considerarse en un principio que respecto de algunos artículos acusados se configuraba Cosa Juzgada derivada de la sentencia C-193 de 2006, y a raíz de la inadmisión parcial de la misma en relación con uno de los artículos (art. 4-22 L.400/97). En efecto, en este contexto de antecedentes se tiene que respecto del numeral 32 del artículo 4 (que define que el revisor de diseños es un ingeniero civil que tiene la responsabilidad de revisar los diseños estructurales y estudios geotécnicos para constatar que la edificación propuesta cumple con los requisitos exigidos por la Ley 400/97 y sus reglamentos), del artículo 26 (que define que el diseñador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos) y del artículo 30 (que define que el revisor de diseños debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos) de la Ley 400/97, se rechazó la demanda tras considerar inicialmente el Magistrado Sustanciador que la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 2006 ya se había pronunciado sobre estos artículos. Y, había señalado, en el 2006, que la designación de las definiciones y tareas consagradas en ellos para los ingenieros civiles, obedecía a un criterio racional del Legislador en relación con el propósito de la Ley 400/97, por lo cual, no se detectaba que se hubiese omitido por parte del Legislador, para el cumplimiento de dicho propósito, la consideración de quienes ostentan el título de Constructor en Arquitectura e Ingeniería. La anterior decisión de rechazo fue objeto de recurso de súplica por parte del demandante. La Sala Plena al resolver este recurso de súplica estableció que en la C-193 de 2006 la constitucionalidad y la razonabilidad de las normas acusadas se había declarado respecto de los profesionales constructores en Arquitectura e Ingeniería. Es decir que el estudio en el precedente del 2006 se había hecho determinando que los ingenieros civiles eran idóneos para las tareas y definiciones de los artículos estudiados pero únicamente se habían dado razones para ello en relación con los profesionales constructores en Arquitectura e Ingeniería y no en relación con los Ingenieros Geólogos, tal como se estructura el cargo en el presente proceso. Con base en lo anterior la Sala Plena revocó el auto de rechazo en relación con los artículos 4-32, 26 y 30 L.400/97, respecto de los cuales se había planteado la presunta configuración de Cosa Juzgada y no se pronunció ni en la parte motiva ni en la resolutiva sobre la inadmisión o el rechazo de la demanda contra el numeral 22 del artículo 4 de la Ley 400/97[1], respecto del cual se había inadmitido la demanda en el mismo auto inicial de rechazo. Frente a lo que el Magistrado Sustanciador admitió entonces la demanda[2] únicamente respecto de los mencionados artículos 4-32, 26 y 30 de la Ley 400/97. Concomitante con esto, tal como se acaba de explicar, en el mismo auto de rechazo se había inadmitido la acusación en contra del numeral 22 del artículo 4 de la Ley 400/97, en el que se define que el Ingeniero geotecnista es el ingeniero civil que firma el estudio geotécnico y bajo cuya responsabilidad se realizan los estudios geotécnicos[3]. Frente a dicha inadmisión se corrigió la demanda y en la corrección el Magistrado Sustanciador no encontró subsanadas las falencias argumentativas por lo que rechazó la demanda contra el mencionado numeral 22 del artículo 4 de la Ley 400/97[4]. Como se dijo, este rechazo no fue objeto de súplica, por lo cual quedó en firme. 2.2.- En atención al procedimiento de admisión queda claro que el objeto de estudio del presente caso se circunscribe a los artículos 4-32, 26 y 30 de la Ley 400/97 y excluye el artículo 4-22 de la misma ley. No obstante lo anterior la gran mayoría de los intervinientes involucraron en su análisis de constitucionalidad al mencionado artículo 4-22, y aquellos que no, explicaron, bien que el análisis no se podía realizar sin considerar el mencionado numeral 22 del artículo 4 por lo cual debía incluirse, o bien que el estudio de constitucionalidad de fondo no procedía por haber quedado excluida de la demanda este artículo 4-22. Sobre esto considera la Sala lo siguiente: la acusación consignada en la demanda original se concentró en demostrar que los artículos 4-22, 4-32, 26 y 30 de la Ley 400/97 desconocen el derecho a la igualdad, el derecho al libre ejercicio de oficio o profesión y el derecho al trabajo de los profesionales “Ingenieros Geólogos” al excluirlos de las definiciones y tareas contempladas en las normas demandadas. De este modo, para esta Sala Plena es claro que el objetivo primordial de la demanda es que los ingenieros geólogos puedan acceder a la realización de tareas puntuales que describen los artículos demandados, pues consideran que por su formación y definición de su campo laboral ostentan idoneidad comparable a la de los ingenieros civiles que son los únicos que gozan del mencionado acceso. Ahora bien, cada uno de estos artículos tiene un contenido normativo independiente: el artículo 4 numeral 22 excluido del análisis por el auto de rechazo aludido más arriba, pese a formar parte del artículo 4 denominado definiciones, establece la competencia exclusiva de los ingenieros civiles de “firmar” y así “responder” jurídicamente por los llamados “estudios geotécnicos”. Por su lado los artículos sobre los que sí se admitió la demanda, disponen que el “revisor de diseños” es un ingeniero civil que tiene la responsabilidad de revisar los diseños estructurales y estudios geotécnicos (art 4-32), que el “diseñador” debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos (art. 26) y que el “revisor de diseños” debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos. Como se ve cada uno de los anteriores contenidos normativos es independiente y describe consecuencias deónticas propias. 2.3.- De lo anterior se concluye que metodológica y razonablemente es posible realizar el estudio de constitucionalidad planteado descartando el numeral 22 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997. Esto por cuanto el fundamento principal del cargo permite preguntarse si los ingenieros geólogos han sido injustificadamente excluidos de ostentar la calidad de “diseñador” o de “revisor de diseños” en los términos de la ley en comento. Y, no se requiere para lo anterior, como lo afirman algunos intervinientes, que la Corte estudie si los ingenieros geólogos están injustificadamente excluidos de “firmar” y así “responder” jurídica y técnicamente por los “estudios geotécnicos”. Si bien las tareas y responsabilidades de los “diseñadores” y de los “revisores de diseños” se relacionan con diseñar y/o revisar “estudios geotécnicos” entre otros, y en ese sentido las normas se relacionan con el artículo 4-22, no es menos cierto que los contenidos normativos de los artículos 4-32, 26 y 30 (L.400/97) son independientes pues regulan una competencia distinta a la del mencionado artículo 4-22, a saber: la posibilidad de asumir tareas y responsabilidades del diseñador y del revisor de diseños. Mientras que el 4-22, como se ha dicho, autoriza firmar y establece responsabilidad respecto de los “estudios geotécnicos”. La Sala reconoce la evidente relación de los artículos consignados en la demanda original (esto es la relación entre el art 4-22 y los demás artículos demandados), pues lo decidido sobre la constitucionalidad de los artículos 4-32, 26 y 30 (L.400/97), resultará relevante no solo respecto del artículo 4-22 de la misma ley, sino también respecto de aquellos artículos que se refieren a los ingenieros geotecnistas (pues son ellos quienes realizan los estudios geotécnicos y, como se ha aclarado deben ser, según la regulación, ingenieros civiles) y a los mismos estudios geotécnicos. Así por ejemplo el artículo 5, el inciso tercero y el parágrafo 3 del artículo 18, el artículo 19 y el artículo 28 de la Ley 400 de 1997 establecen consecuencias jurídicas en distintas actividades y contextos respecto de las construcciones sismo-resistentes y utilizan para ello las categorías mencionadas en el artículo 4-22 de “ingeniero geotecnista” y de “estudios geotécnicos”. Pero que ello sea así, resulta distinto al hecho de que para entender el problema planteado y para resolverlo sea necesario pronunciarse también respecto del artículo 4-22 o respecto de los otros artículos mencionados y no demandados. Si ese fuera el caso no se podrían haber determinado los contenidos normativos de manera independiente de los artículos 4-32, 26 y 30 L.400/97, tal como se reconstruyeron más arriba. 2.4.- Por ello la Sala se abstendrá de aplicar las reglas jurisprudenciales de la integración normativa, cuya base ontológica corresponde a la determinación de que un contenido normativo analizado en su constitucionalidad, solo pueda ser entendido y reconstruido interpretativamente integrándolo con otros contenidos consagrados en otras disposiciones excluidas del análisis. Tal como se acaba de explicar, el presente caso no muestra esta característica, luego la Corte estudiará si está injustificada la exclusión de los ingenieros geólogos de las tareas y responsabilidades de los diseñadores y revisores de diseños de construcciones estructurales, tras regular la ley que ello solo lo pueden hacer los ingenieros civiles; y no se pronunciará sobre la competencia -también exclusiva de los ingenieros civiles- de firmar y responder por los estudios geotécnicos. 3.- Problema jurídico. 3.1.- En relación con el artículo 4 (numeral 32) de la Ley 400 de 1997, el demandante afirma que existe una exclusión injustificada de los ingenieros geólogos de varias áreas legítimas del ejercicio de la profesión, pese a estar capacitados para ello en virtud de su preparación académica. Así, por ejemplo, el artículo 4 (numeral 32) define al revisor de diseños como “el ingeniero civil (…), que tiene la responsabilidad de revisar (…) estudios geotécnicos.” En su opinión que los ingenieros geólogos no puedan ostentar la calidad de revisor de diseños de construcciones estructurales “ignora radicalmente la profesión de ingeniero geólogo y, por tanto, se le excluye de una función que le es propia a la luz de su idoneidad profesional”, además de que configura un privilegio infundado en favor de la profesión de ingeniería civil. De igual manera, sobre el artículo 26 de la Ley 400 de 1997, afirma que al referirse a los diseñadores, expresa que “el diseñador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos.” Reprocha entonces que el Legislador hubiese concedido un tratamiento preferente al ingeniero civil, en desmedro del ingeniero geólogo, ignorando que son estos últimos, “quienes a través de su labor aportan los parámetros geotécnicos para el diseño estructural del proyecto y para el análisis de la interacción suelo-estructura.” Respecto del artículo 30 que consagra la figura del revisor de diseños como “un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos”, sostiene que es claro que para el Legislador “cualquier ingeniero civil puede realizar las respectivas tareas, descartando de plano a profesionales que tienen suficiente formación para la elaboración de estudios geotécnicos, dada la naturaleza del programa académico que cursaron y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros geólogos, quienes a través de su labor aportan los parámetros geotécnicos para el diseño estructural del proyecto y para el análisis de la interacción suelo-estructura.” Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Corte Constitucional disponer lo pertinente para incluir en las disposiciones cuestionadas al ingeniero geólogo, con los efectos correspondientes, de manera que no quede arbitrariamente excluido de actividades profesionales acordes con su formación. 3.2.- Como se ve la demanda plantea que al considerar la formación académica de los ingenieros geólogos resulta injustificado que estos profesionales no puedan ostentar las calidades y asumir las responsabilidades que las normas demandadas reservan a los ingenieros civiles. De ahí que en su parecer se vulnere el principio de igualdad, pues teniendo supuestamente las mismas capacidades y preparación académica de los ingenieros civiles para realizar las actividades consagradas en los artículos acusados, a los ingenieros geólogos se les excluye. Y en consecuencia se impide, bajo la misma ausencia de justificación, el acceso al trabajo ya que no acceden a las posibilidades laborales de los diseñadores y revisores de diseños aludidos, al tiempo que no se garantiza adecuadamente el ejercicio libre de su oficio como profesionales de la ingeniería geológica. 3.3.- Las intervenciones provenientes de ciudadanos y ciudadanas vinculados a la academia y al ejercicio de la profesión de la ingeniería geológica, consideran que la demanda tiene razón y que se presenta un trato discriminatorio por parte del Legislador que termina excluyéndolos de alternativas laborales. En general consideran que su formación atiende lo requerido en materia de la geología involucrada en construcciones estructurales. Gran parte de estos escritos presentan el recuento de alrededor de cuatro (4) a seis (6)[5] asignaturas comunes a los programas de ingeniería geológica que acreditarían la idoneidad de estos profesionales para diseñar y/o revisar un diseño y en general para responder por los estudios geotécnicos de una construcción estructural, tal como se presume lo realizaría un ingeniero civil. Por su lado las entidades MinEducación, MinTransporte y MinVivienda, el Ministerio Público, la ANI, CAMACOL y la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes (también la Universidad de Cartagena-Facultad de Derecho parcialmente), defienden la constitucionalidad de las normas demandas. Coinciden estas intervenciones en que la restricción establecida por la Ley 400 de 1997 se basa en razones objetivas y razonables desde el punto de vista constitucional como lo son propender por la protección de la vida y de la seguridad de los habitantes del territorio nacional. Si bien la regulación demandada excluye a los ingenieros geólogos de la posibilidad de ejercer las actividades allí previstas, esto se debe a que la formación requerida excede la recibida por éstos en tanto diseños, revisiones y estudios geotécnicos están referidos puntualmente a construcciones estructurales sismo-resistentes. No se trata pues, según estos intervinientes, de dos actividades ni de dos competencias distintas sino de una sola experticia cual es la de: diseños estructurales con estudios geotécnicos en el contexto de construcciones estructurales sismo-resistentes. No unos y otros por separado. Por lo que concluyen que desde esta perspectiva las profesiones no son equiparables y las normas deben ser declaradas exequibles. 3.4.- Por su lado la Vista Fiscal agrega a lo anterior que las normas demandadas no pueden ser consideradas inconstitucionales por no hacer referencia a los Ingenieros Geólogos, ya que tal exclusión obedece a criterios técnicos y académicos relacionados con la formación idónea requerida para la elaboración y revisión de diseños estructurales y estudios geotécnicos de construcciones sismo resistentes. De ahí que se justifique de manera razonable el trato diferencial que contienen las disposiciones cuestionadas. Al respecto señala que el artículo 1 del Convenio 111 de la OIT, indica que “(…) las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, no serán consideradas como discriminación”. Para la Procuraduría la exclusión de los Ingenieros Geólogos de las normas demandadas, no es contraria a la Constitución, pues constituye un desarrollo de la libertad de configuración del Legislador, y se basan en la formación profesional e idoneidad para el desarrollo de las actividades especificadas en las disposiciones demandadas. 3.5.- En suma la Corte debe en el presente caso determinar si existe justificación con soporte en los principios constitucionales para que las tareas y responsabilidades de los diseñadores y revisores de diseños de construcciones estructurales en Colombia (al tenor de la Ley 400 de 1997) solo se autoricen a los ingenieros civiles, mientras que los ingenieros geólogos a pesar de su formación presuntamente afín a los profesionales de la ingeniería civil quedan imposibilitados para la realización de dichas tareas y responsabilidades; o si ante la falta de una justificación razonable, las normas demandadas terminan vulnerando el artículo 13 (derecho a la igualdad); artículo 26 (derecho al libre ejercicio de oficio o profesión); artículo 25 (derecho al trabajo). 4.- Metodología y plan de exposición. 4.1.- Para la Corte en esta oportunidad la acusación del ciudadano demandante sugiere la existencia de una discriminación injustificada del Legislador por cuanto considera que éste excluyó a los profesionales en ingeniería geológica de la posibilidad de ejercer las actividades previstas para los diseñadores y revisores de diseños de construcciones estructurales sismo-resistentes en los artículos acusados de la Ley 400 de 1997. Según el actor el Legislador habría desconocido que los ingenieros geólogos cumplen con los requisitos de idoneidad para realizar tales tareas y asumir las responsabilidades derivadas, y al no incluirlos estableció una distinción injustificada desde el punto de vista constitucional generándo con ello, según se acaba de explicar en el acápite anterior, vulneración del artículo 13 (derecho a la igualdad), artículo 26 (derecho al libre ejercicio de oficio o profesión) y artículo 25 (derecho al trabajo). Con base en el anterior abordaje metodológico de lo consignado en la demanda, se debe entonces determinar si en el caso bajo examen se configura una discriminación injustificada. Para esto esta Sala mostrará (i) los objetivos de la Ley 400 de 1997 y la libertad de configuración legislativa; (ii) la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 26 superior; (iii) si de conformidad con los planes de estudio y con los conceptos allegados al expediente es factible establecer que tanto el enfoque como el nivel y tipo de formación de las profesiones (ingeniería civil e ingeniería geológica) marca una distinción en punto a la idoneidad para realizar las actividades previstas en los artículos cuestionados de la Ley 400 de 1997. Y con base en ello (iv) explicará por qué los artículos acusados de la Ley 400 de 1997 no generan un desconocimiento del derecho a la igualdad, frente a lo que se mostrará que existe una justificación para la exclusión y que ésta es razonable y respetuosa de los principios constitucionales. 5.- El objeto de la Ley 400 de 1997 sobre construcciones sismo-resistentes. Reiteración en lo pertinente de la Sentencia C-193 de 2006. 5.1.- En la sentencia C-193 de 1997 se reconstruyó el objeto de la Ley 400 de 1997 así: “La exposición de motivos al Proyecto de Ley número 218 de 1995 -Cámara (que a la postre se convertiría en la Ley 400 de 1997) trata una amenaza persistente que enfrentan los ciudadanos colombianos: los terremotos. Como se sabe, la superficie terrestre se compone de placas que se mueven en distintas direcciones y chocan entre sí. Colombia - recuerda la exposición de motivos - <está localizada dentro de una de las zonas sísmicamente más activas de la tierra, la cual se denomina Anillo Circumpacífico y corresponde a los bordes del Océano Pacífico. El emplazamiento tectónico de Colombia es complejo pues en su territorio convergen la placa de Nazca, la placa Suramericana y la placa Caribe[6]>. El choque de las placas es constante y la mayoría de las veces incluso imperceptible. Provoca, sin embargo, <fuertes deformaciones en las rocas al interior de la tierra, las cuales al romperse súbitamente hacen que la energía acumulada se libere en forma de ondas y sacuda la superficie terrestre. Estos son los terremotos[7].> En la citada exposición de motivos se indica cómo la legislación existente hasta la Ley 400 de 1997 había surgido de manera coyuntural en tanto respuesta a la ocurrencia de un sismo. Eso sucedió con el Código Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes (Decreto 1400 de 1984) dictada con fundamento en la autorización conferida por la Ley 11 de 1983 y que intentó responder al desastre originado en el sismo de Popayán ocurrido el 31 de marzo de 1983. Esta regulación -continúa la exposición- fue acertada aún cuando dejó de lado asuntos tan importantes como los relacionados con los cambios en los sistemas estructurales[8]; la limitación a las irregularidades[9]; los elementos no estructurales[10] así como otros elementos estructurales[11]”. La mencionada exposición de motivos, informó igualmente sobre el proceso de concientización de los detentadores de las normas sobre construcción sísmica, el cual se incrementó con los años y las distintas experiencias sísmicas en el país. El desarrollo histórico sobre la prevención de desastres sísmicos pasó por la adopción del Código de 1984 (ver nota al pie número 11), en lo que tiene que ver con el uso de ciertos materiales en construcciones estructurales, hasta normas como la actualmente estudiada, relacionada con evitar el colapso de construcciones derivado de la actividad telúrica en nuestro territorio. 5.2.- Se añade en la exposición de motivos en cuestión y así se consignó también en la citada C-193 de 2006 que la iniciativa de expedir una nueva Ley que actualizara el Código existente proviene del año 1993. La Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica elaboró la propuesta y la sometió a consideración tanto de expertos como de la misma opinión pública, dando como resultado su objeto y alcance consignado en la exposición de motivos referida: “La ley con carácter general, establece los criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas y de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, con el fin e que puedan resistirlo, reduciendo el riesgo de pérdidas en vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. // Igualmente señala los requisitos para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto, así como para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de su vigencia.//Si bien en el proyecto de ley no se contemplan los aspectos técnicos precisos que habrán de reunir las construcciones nuevas que se edifiquen en el territorio nacional, definitivamente se establece el marco general, para que la Comisión Asesora Permanente realice la labor, con base en los lineamientos que se dictan. // Sin lugar a dudas, para la correcta aplicación de los preceptos de la ley y sus reglamentaciones, las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcción, al aprobar los planos o proyectos de construcción, debe verificar que se cumplan las normas sismoresistentes.//Por último, se clarifica el ámbito de aplicación de las normas a expedirse, toda vez que excluye expresamente el diseño y construcción de estructuras especiales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales o no estén cubiertas dentro de las limitaciones de cada uno de los materiales estructurales prescritos.” Según esto, la regulación pretende atender a las particularidades sísmicas del territorio colombiano, mediante la adopción de medidas que den cuenta del riesgo que dicha actividad conlleva. Con lo que además se cumple con el deber de servicio y cuidado del Estado respecto de los ciudadanos (art. 2 Constitución Nacional). “En el caso concreto de desastres cuyo origen se remonta a hechos de la naturaleza, y más precisamente en tragedias originadas por terremotos , la labor del Estado tendiente a aminorar sus efectos, debe ser desplegada en unión con los particulares que ejercen, para su propio provecho las labores de construcción; por consiguiente , para el cumplimiento de los fines del Estado y en desarrollo de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, éste debe propender por que la labor por ellos realizada sea a todas luces eficaz”[12]. 6.- La libertad de configuración del Legislador en la materia. Reiteración en lo pertinente de la Sentencia C-193 de 2006 6.1.- Dentro del ámbito de creación del Derecho, existe en nuestro sistema constitucional un principio según el cual el Legislador no está restringido sino por el respeto a la misma Constitución para crear normas. En la práctica ello constituye un amplio margen temático regulativo para el Congreso de la República, que a su vez obra como una garantía para que éste cumpla su labor constitucional. En materia de control de constitucionalidad esto supone que si un tema específico no exige especiales regulaciones según el orden constitucional, entonces opera el principio prolegislatoris, según el cual se presume por parte del juez constitucional, libertad de regulación e...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 945 de 2017
    Por el cual se modifica parcialmente el reg amen/,4:0om[¡ano de construcciones

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