C-030-22
Sentencia
C-030/22
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA
REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Exclusión de ingenieros geólogos para las tareas de diseño y revisión de
diseños de construcciones sismo resistentes no desconoce derecho a la igualdad
Con la configuración de una justificación razonable y
explícita del Legislador para autorizar exclusivamente a los ingenieros civiles
para las tareas de diseño y revisión de diseños de construcciones estructurales
sismo-resistentes, se concluye la ausencia de discriminación, que implica que
no se vulneran los artículos 13 y 26 de la Constitución, tal como se acaba de
explicar, y tampoco el derecho al trabajo (Art. 25 CN) de los ingenieros
geólogos. Según el plan de estudios de la ingeniería geológica, ampliamente
analizado más arriba, se perfila un campo laboral para estos profesionales que
todas las entidades intervinientes reconocieron a pesar de su oposición a la
demanda. Por ello y por estar razonable y constitucionalmente justificada la
decisión del Legislador de considerar en exclusiva a los ingenieros civiles
para lo propio, se reitera, los artículos demandados no vulneran el artículo 25
Superior. La actividad que ejercen los ingenieros geólogos está ligada también
a un riesgo social - razón por la cual se les exige el título profesional – pero,
eso no significa que dicho título profesional los haga idóneos para responder
por las actividades previstas en los preceptos demandados de la Ley 400 de
1997. No los equipara, en suma, a los profesionales ingenieros civiles.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA
REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO MEDIANTE LA EXIGENCIA DE TITULOS DE
IDONEIDAD-Jurisprudencia
constitucional
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RESPECTO
DE PROFESIONES QUE IMPLIQUEN RIESGO SOCIAL-Comprende fijación de condiciones, naturaleza de
cargos y características de instituciones para su desarrollo
(…) el Legislador tiene libertad de configuración
regulativa para establecer distinciones y exigir acreditaciones académicas con
el propósito de garantizar la idoneidad para realizar actividades que impliquen
un riesgo social.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TITULO DE
IDONEIDAD-Premisas a tener en cuenta
RIESGO SOCIAL-Concepto
La interpretación del concepto de riesgo social es
también constitucionalmente relevante. Desde un lado puede afirmarse “que todas
las actividades tienen una implicación social inevitable”. El carácter
multirelacional de la vida en sociedad permite concluir que los ciudadanos hoy
día reciben los beneficios y asumen las consecuencias de las actividades que
realizan los otros miembros de su comunidad. En el mundo actual “tanto los
progresos en el ámbito del conocimiento como la aplicación del principio de
división del trabajo implican que las distintas labores se complementen y se
nutran mutuamente”. Por lo anterior, desde el punto de vista de la labor del
Legislador en este ámbito, y a la luz del respeto de dicha labor por el marco
constitucional, el concepto de riesgo social como obturador de la facultad de
regulación intensa de un oficio o profesión, no puede ser tan amplio que no
permita el goce de la libertad en cuestión. Ello podría dar lugar “al extremo
de permitir una regulación de casi todas las ocupaciones en la sociedad
contemporánea”, lo que no representa el alcance real del derecho a la libre
elección de oficio o profesión.
RIESGO SOCIAL-Contenidos/RIESGO SOCIAL-Dimensiones
LEY SOBRE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES-Antecedentes
CONSTRUCCIÓN-Actividad que conlleva un riesgo social
INGENIERO CIVIL E INGENIERO GEÓLOGO-Diferencias
La profesión de ingeniero civil así como la profesión
de ingeniero geólogo conllevan un claro riesgo social; (ii) la exigencia de
aportar un título académico de idoneidad se predica de todas estas profesiones
sin excepción; (iii) lo anterior no significa, sin embargo, que el ámbito de
ejercicio de estas dos ingenierías sea el mismo. Si bien es cierto algunas de
las tareas desempeñadas por todos estos profesionales se traslapan, el contexto
en el que efectúan su tarea cada uno de ellos es distinto; se exige, para tales
efectos, habilidades y capacitación diferentes. Cada una de estas profesiones
genera, a su turno, unas responsabilidades específicas.
Referencia: Expediente D-14190
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 32 (Parcial) del artículo 4, así como
contra los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, “por la cual se adoptan
normas sobre Construcciones Sismo Resistentes.”
Demandante: José Antonio Molina Torres
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos
mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Diana Fajardo
Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea
Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José
Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo quien la
preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano José Antonio Molina
Torres formuló demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 32 (parcial)
del artículo 4, así como contra los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, “por
la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”,
por estimar que vulneran los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución Política.
En sustento de la acusación, el actor indicó que al excluir a los ingenieros
geólogos del ámbito normativo regulado en las disposiciones demandadas de la
Ley 400 de 1997, se vulnera el derecho a la igualdad de trato, el derecho al
trabajo y el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, y se
privilegia injustificadamente la profesión de la ingeniería civil.
Mediante Auto mixto del 7 de abril de 2021, el
Magistrado Sustanciador: i) Rechazó parcialmente la demanda instaurada por el
ciudadano José Antonio Molina Torres, al
considerar que en virtud de la Sentencia C-193 de 2006 operó el efecto de cosa
juzgada constitucional relativa. Lo anterior teniendo en cuenta que los
argumentos esbozados en esta oportunidad por el accionante versaban sobre los
mismos cargos analizados en la providencia judicial anterior; ii) inadmitió la demanda presentada contra el numeral 22
(parcial) del artículo 4 de la Ley 400 de 1997, por violación de los artículos
13, 25 y 26 de la Constitución. Lo anterior, con fundamento en el
incumplimiento de los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia, sistematizados por la jurisprudencia constitucional; iii) informó al
ciudadano que contra la decisión de rechazo parcial procedía el recurso de
súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, en los términos del artículo 6
del Decreto Ley 2067 de 1991 y del artículo 50 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional, y iv) concedió al demandante el término de tres días
hábiles, para que corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones
expuestas en la respectiva providencia.
El 15 de abril del 2021, dentro de los términos
legales correspondientes, el ciudadano José Antonio Molina Torres: i) formuló
recurso de súplica contra la decisión de rechazo parcial de la demanda
instaurada contra el numeral 32 (parcial) del artículo 4, así como contra los
artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, por la presunta vulneración de los
artículos 13, 25 y 26 de la Constitución, y ii)
presentó escrito de corrección de la
demanda e interpuso a la vez recurso de reposición, de la siguiente manera: “En
mi condición de demandante en el asunto de la referencia, comedidamente me
dirijo a usted con el fin de interponer recurso de reposición contra el auto de
7 de abril de 2021 (notificado el 12 de abril de 2021), en lo correspondiente
al numeral tercero de la parte dispositiva, a través del cual se inadmitió la
demanda en lo relativo al numeral 22 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997. No
obstante, el recurso planteado, desde ya corrijo la demanda en el sentido de
retirar mis censuras respecto de la expresión «ingeniero geotecnista», que
aparece al comienzo del numeral 22 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997(…)”.
Mediante Auto del 28 de abril de 2021, el Magistrado
Sustanciador decidió: i) rechazar la demanda de inconstitucionalidad formulada
por el ciudadano José Antonio Molina Torres en contra del numeral 22 (Parcial)
del artículo 4 de la Ley 400 de 1997; ii) conceder al ciudadano el término de 3
días hábiles, para interponer recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte
Constitucional respecto al cargo rechazado en relación con el numeral 22
(Parcial) del artículo 4 de la Ley 400 de 1997, y iii) dar trámite al escrito
presentado el 15 de abril de 2021 contentivo de la súplica formulada contra el
rechazo parcial de la demanda instaurada contra del numeral 32 (Parcial) del
artículo 4, así como contra los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997 por la
presunta vulneración de los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución.
El 20 de mayo de 2021, mediante el Auto 246 la Sala
Plena, resolvió el recurso de súplica
interpuesto por el ciudadano contra el Auto del 7 de abril de 2021, mediante el
cual el Magistrado Sustanciador rechazó e inadmitió la demanda interpuesta por
el señor José Antonio Molina Torres contra la Ley 400 de 1997.
La Sala Plena desestimó que en virtud de la Sentencia
C-193 de 2006 hubiese operado el efecto de la cosa juzgada constitucional
relativa respecto de los cargos propuestos por el demandante. Con base en lo
anterior, la Sala Plena ordenó: “Primero: Revocar el ordinal primero del Auto del 07
de abril de 2021 proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos que rechazó la
demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano José Antonio Molina
Torres contra los artículos 4 (numeral 32), 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, “por la cual se adoptan normas sobre
Construcciones Sismo Resistentes.”, y “Segundo. Remitir el expediente de
la referencia al magistrado Alberto Rojas Ríos, para que continúe con el
trámite de admisibilidad y, por lo tanto, examine si los cargos propuestos
contra el numeral 32 del artículo 4, así como contra los artículos 26 y 30 de
la Ley 400 de 1997, satisfacen los presupuestos del concepto de violación
previstos en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991”.
Mediante Auto del 9 de julio de 2021, el Magistrado
Sustanciador resolvió: admitir la demanda formulada por el ciudadano José
Antonio Molina Torres contra el numeral 32 (parcial) del artículo 4, así como
contra los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, “por la cual se adoptan
normas sobre Construcciones Sismo Resistentes” por la presunta vulneración de
los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución. Lo anterior por considerar que la
demanda cumplía con los presupuestos legales y jurisprudenciales para suscitar
el correspondiente juicio de constitucionalidad.
Además mediante el Auto del 9 de julio de 2021, se
ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Senado, al
Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, a
los Ministerios de Educación, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Transporte,
de Minas y Energía, así como a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, al
Servicio Geológico Colombiano y a la Comisión Asesora Permanente para el
Régimen de Construcciones Sismo Resistentes, para que, si lo consideraban
oportuno, presentaran su intervención indicando las razones que, en su
criterio, justificarían la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de las
disposiciones demandadas.
Aunado a lo anterior, mediante el Auto del 9 de julio
de 2021, se invitó a participar a la Cámara Colombiana de la Construcción
CAMACOL, a la Sociedad Colombiana de Geología, a la Curaduría Urbana No. 1 de
Bogotá, a la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica, a la Sociedad
Colombiana de Ingenieros, a la Sociedad Colombiana de Arquitectos, a la
Asociación Colombiana de Ingenieros de Colombia (ACIEM), así como a los
Programas Académicos de Geología de la Universidad del Norte y de la
Universidad Industrial de Santander, de Ingeniería Civil de la Universidad
Nacional de Colombia y de la Universidad EAFIT, y de Arquitectura de la
Universidad del Valle y de la Pontificia Universidad Javeriana, así como a la
Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito, solicitándoles emitir concepto
técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo
13 del Decreto Ley 2067 de 1991. También se ordenó correr traslado del proceso
al Procurador General de la Nación, para que, conforme lo ordena el artículo 7º
del Decreto Ley 2067 de 1991, emitiera el concepto correspondiente.
II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN
A continuación, se
transcribe y subrayan los segmentos normativos demandados:
Ley 400 de 1997
(agosto 19)
“Por la cual se adoptan normas
sobre Construcciones Sismo Resistentes.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 4o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se
entiende por:
(…)
“32. Revisor de los diseños. Es el
ingeniero civil diferente del diseñador e independiente laboralmente de él,
que tiene la responsabilidad de revisar los diseños estructurales y estudios
geotécnicos; o el arquitecto o ingeniero civil o mecánico que revisa los
diseños de elementos no estructurales, para constatar que la edificación
propuesta cumple con los requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentos.”
(…)
“ARTICULO 26. DISEÑADORES. El diseñador
debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios
geotécnicos, y un arquitecto ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños
de elementos no estructurales. En todos los casos
deberán tener matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Asesora
Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", los
requisitos de experiencia e idoneidad que se señalan en las siguientes
disposiciones.”
(…)
“ARTICULO 30. REVISORES DE DISEÑOS. El revisor debe ser un ingeniero
civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos y un
arquitecto o ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos no
estructurales.
En todos los casos deberán tener matrícula profesional y acreditar ante
la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo
Resistentes", los de experiencia e idoneidad que se señalan en el
siguiente artículo. (…)”
III. LA DEMANDA
El ciudadano José Antonio Molina Torres acusa al
numeral 32 (Parcial) del artículo 4, así como a los artículos 26 y 30 de la Ley
400 de 1997, “por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo
Resistentes”, por considerar que son contrarios a los artículos 13, 25 y 26
de la Constitución Política.
En sustento de la acusación,
el actor sostiene que al excluir a los ingenieros geólogos del ámbito
normativo regulado en las disposiciones demandadas de la Ley 400 de 1997, se
vulnera el derecho a la igualdad de trato, el derecho al trabajo y el derecho a
la libertad de escoger profesión u oficio.
Aduce el ciudadano que “al
absorber en la profesión del ingeniero civil la del ingeniero geólogo, el Legislador
da por hecho que el ingeniero civil, per se, tiene la formación académica
propia del ingeniero geólogo, lo cual carece de un principio de razón suficiente
que justifique la exclusión del ingeniero geólogo en su esencia autónoma e
independiente”. Por lo cual en su opinión “la expresión acusada ignora
la existencia del ingeniero geólogo y, por tanto, inconstitucionalmente lo
excluye de las consecuencias jurídicas” de las normas demandadas. “El Legislador
olvida que aquellos que se anuncien como ingenieros geólogos deben haber
cursado y aprobado el respectivo programa académico de pregrado, sin que en
modo alguno se pueda pensar que el ingeniero civil (con prescindencia de
cualquier averiguación sobre las asignaturas de su pregrado), por el solo hecho
de haber obtenido ese título tiene la virtud de desdoblarse y anunciarse en dos
condiciones profesionales: como ingeniero civil y como ingeniero geólogo. Peor
aún, desdoblarse y anunciarse como ingeniero civil y como ingeniero
geotecnista; por la potísima razón de que el programa académico de ingeniería
geotécnica no existe en Colombia. Por lo demás, en estas condiciones la citada
expresión tiene un carácter semántico meramente mecánico: el automatismo
gramatical la agobia.”
“Pese a estas sustanciales
diferencias, el segmento censurado deriva en que respecto de las actividades propias
de la geotecnia cualquier ingeniero civil puede realizar trabajos intelectuales
o materiales, descartando de plano a los profesionales que sin lugar a dudas
tienen la suficiente formación, dada la naturaleza del programa académico que
cursaron y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros geólogos”, de ahí que “resulta claro que el Legislador
no cumplió su deber específico y concreto de orden constitucional, en el
sentido de regular válidamente los temas ya comentados frente a los
profesionales señalados en el contexto de las situaciones identificadas en esta
demanda.”
Todo lo anterior tiene como
consecuencia en opinión del demandante que las normas señaladas sean
discriminatorias, pues a partir de las definiciones en ellas consignadas se “establece
un privilegio infundado a favor del ingeniero civil en detrimento del ingeniero
geólogo, quien tiene un destacado nivel de idoneidad en el específico plano de
la geotecnia. Consecuentemente, se genera una desigualdad negativa en contra
del ingeniero geólogo frente al ingeniero civil, con manifiesto quebranto del
principio de igualdad en cabeza del ingeniero geólogo, en razón de la falta de
justificación y objetividad del trato desigual”
En concreto, el demandante
sostiene que en cada una de las normas demandadas se consigna la definición
discriminatoria. En cuanto al artículo 4-32 de la Ley 400 de 1997 el ciudadano demandante
sostiene que `revisor de diseños`: “Es el ingeniero civil (…), que tiene la
responsabilidad de revisar (…) estudios geotécnicos” lo que “ignora
radicalmente la profesión de ingeniero geólogo y, por tanto, se le excluye de
una función que le es propia a la luz de su idoneidad profesional.” Esto lo
explica mediante el siguiente argumento: “Sin lugar a dudas, el segmento
impugnado deriva en que respecto de la revisión de diseños estructurales y
estudios geotécnicos cualquier ingeniero civil puede realizar las respectivas
tareas, descartando de plano a profesionales que tienen suficiente formación
para la revisión, dada la naturaleza del programa académico que cursaron y
aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros geólogos. Ello resulta
discriminatorio, pues, establece un privilegio infundado a favor del ingeniero
civil en desmedro del ingeniero geólogo, quien tiene un destacado nivel de
idoneidad en el específico plano de la geotecnia”.
Esto quiere decir, en su
opinión, que “el segmento combatido excluye de las consecuencias jurídicas del
citado artículo 4-32 a los ingenieros geólogos, pese a su idoneidad para estar contenidos
en el texto normativo de dicho numeral. Y todo ello, sin que al respecto exista
un principio de razón suficiente que justifique la exclusión de los ingenieros
geólogos. Consecuentemente, se genera una desigualdad negativa en contra del
ingeniero geólogo frente al ingeniero civil, con manifiesto quebranto del
principio de igualdad en cabeza del ingeniero geólogo, en razón de la falta de
justificación y objetividad del trato desigual.”
Sobre el artículo 26 de la
Ley 400 de 1997, señala que al referirse a los diseñadores se establece
que “el diseñador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de (…) estudios
geotécnicos. Evidentemente, a través de este segmento normativo se ignora
radicalmente la profesión de ingeniero geólogo y, por tanto, se le excluye de
una función que le es propia a la luz de su idoneidad profesional.” A lo
que añade en consonancia con su interpretación anterior que: “Sin lugar a
dudas, el segmento censurado deriva en que respecto de la elaboración de diseños
estructurales y estudios geotécnicos cualquier ingeniero civil puede realizar
las respectivas tareas, descartando de plano a profesionales que tienen
suficiente formación para la elaboración de estudios geotécnicos, dada la
naturaleza del programa académico que cursaron y aprobaron en pregrado, esto
es, los ingenieros geólogos, quienes a través de su labor aportan los parámetros
geotécnicos para el diseño estructural del proyecto y para el análisis de la
interacción suelo-estructura.”
Y esto a su vez quiere decir
en su parecer, que la norma acusada “excluye de las consecuencias jurídicas
del citado artículo 26 a los ingenieros geólogos, pese a su idoneidad para
estar contenidos en el texto normativo de dicho numeral. Y todo ello, sin que
al respecto exista un principio de razón suficiente que justifique la exclusión
de los ingenieros geólogos.”
Agrega que la misma ley 400
de 1997 en su artículo 28, “al disponer sobre la experiencia de los
ingenieros geotecnistas se refiere a los profesionales, para luego indicar que
cuando realicen los estudios geotécnicos deben poseer una experiencia
mayor de cinco (5) años en diseño geotécnico de fundaciones, contados a partir
de la expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional
facultado para tal fin, o acreditar estudios de posgrado en el área de geotécnica.”
Lo que indica la especialidad que es requerida, la de ingeniero geólogo, pero
que a la vez se ignora pues “desde luego que los profesionales no son otros
que los ingenieros civiles, por cuanto, según el artículo 4-22 ibídem, el Ingeniero
geotecnista es el ingeniero civil.”
En relación con el artículo
30 de la Ley 400 de 1997, señala que “al disponer sobre los revisores de diseños
expresa que el revisor debe ser un ingeniero civil cuando se trate de (…)
estudios geotécnicos”, lo que replica la situación de discriminación que
plantea la demanda ya que “el segmento impugnado deriva en que respecto de
la revisión de diseños estructurales y estudios geotécnicos, cualquier
ingeniero civil puede realizar las respectivas tareas, descartando de plano a
profesionales que tienen suficiente formación para la elaboración de estudios
geotécnicos, dada la naturaleza del programa académico que cursaron y aprobaron
en pregrado, esto es, los ingenieros geólogos, quienes a través de su labor
aportan los parámetros geotécnicos para el diseño estructural del proyecto y
para el análisis de la interacción suelo-estructura. Al respecto, las
competencias requeridas se adquieren al cursar asignaturas como mecánica de
rocas, mecánica de suelos, estratigrafía, sedimentología, geofísica, geotecnia,
estabilidad de taludes, hidrogeología y geología estructural. Asignaturas que
forman parte fundamental del plan de estudios de la ingeniería geológica”.
Con base en las razones anteriores
solicita la inexequibilidad de los artículos demandados.
IV. INTERVENCIONES
A continuación, se sintetiza el
contenido de las intervenciones presentadas y en documento anexo 1 se
reconstruirá in extenso el contenido de las intervenciones.
Interviniente
Concepto
Luis Fernando Quintero López,
Ingeniero geólogo
Solicita incluir en el numeral 32 del artículo 4, y en los artículos 26 y 30 de la Ley 400
de 1997 al ingeniero geólogo, aunque no realiza análisis de razonabilidad ni de
constitucionalidad de los cargos de la demanda ni de las normas acusadas.
Laura Sabina Vahos Agudelo.
Ingeniera geólogo
Inexequibilidad parcial de los
artículos, 4 numerales 22 y 32, artículo 26 y artículo 30 y ordenar la
inclusión de los ingenieros geólogos dentro del texto de los mismos
Carlos Andrés Ordoñez. Ingeniero
geólogo
Inexequibilidad parcial de los
artículos, 4 numerales 22 y 32, artículo 26 y artículo 30 y ordenar la
inclusión de los ingenieros geólogos dentro del texto de los mismos.
Javier Vargas Robles. Ingeniero geólogo
Solicita que sea aprobado lo
solicitado en la respectiva demanda de inconstitucionalidad
José Luis Estupiñán Ibáñez y Juan
David Estupiñán Ibáñez, William Darío Merchán Salcedo, Silvia Daniela
Merchán Salcedo, Pablo Andrés Montañez Lara. Ingenieros geólogo, mediante
escritos de intervención independientes, solicitan;
Solicitan se les permita en su
condición de ingenieros geólogos puedan ejercer profesionalmente en el
campo de la geotecnia.
Dar cumplimiento a la excepción del
artículo 4 del Decreto 945 de 2017 en lo referente al Apéndice A-5
“Calidades, Experiencia, Idoneidad y Acreditación de profesionales”.
Adoptar y dar debida aplicación al
concepto emitido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA
(S2017NAL00000068), única entidad autorizada por la ley, para inscribir y
acreditar a los profesionales que ejercen legalmente la profesión de
ingeniería en Colombia.
Edgar Leonardo Salamanca Medina
Inexequibilidad parcial de los
artículos, 4 numerales 22 y 32, artículo 26 y artículo 30 y ordenar la
inclusión de los Ingenieros Geólogos
dentro del texto de los mismos.
Javier Vargas
Robles
Solicita a la Corte sea aprobado lo
solicitado en la respectiva demanda de inconstitucionalidad, en el entendido
de reformar la ley 400 para que seamos tenidos en cuenta los Ingenieros
Geólogos como parte de la definición de Ingenieros Geotecnista
Presenta Tablas de Análisis
comparativos Formación en geotecnia programas de pregrado de Ingeniería
Geológica e ingeniería Civil.
José Luis
Estupiñán Ibáñez, William Darío Merchán Salcedo, Pablo Andrés Montaña Lara y
Silvia Daniela Merchán Salcedo.
Solicitan a la
Corte, en escritos separados pero con el mismo contenido, que se acojan las
pretensiones de la presente acción pública de inconstitucionalidad
Harold Eduardo Sua Montaña
Solicita declarar condicionalmente
exequible las disposiciones demandadas
William Ulbey Gómez
Solicita declarar la
inexequibilidad parcial de los artículos, 4 numerales 22 y 32, artículo 26 y
artículo 30 y ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos dentro del
texto los mismos.
Estudiantes de
Ingeniería Geológica Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín - Marcela
Hernández Montoya y otros
Solicita declarar la inexequibilidad
parcial de los artículos, 4 numerales 22 y 32, artículo 26 y artículo 30 y
ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos dentro del texto de los
mismos.
Edgar Leonardo
Salamanca Medina
Solicita declarar la inexequibilidad
parcial de los artículos, 4 numerales 22 y 32, artículo 26 y artículo 30 y
ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos dentro del texto los mismos.
Estudiantes de Ingeniería Geológica
de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
Inexequbilidad de las disposiciones
demandadas
Universidad de Cartagena
Exequibilidad
Universidad Industrial de Santander
Sugiere respetuosamente solicitar
conceptos técnicos a Universidades que cuenten con programas de Ingeniería
Geológica y de Ingeniería Civil, los cuales estarán debidamente facultados
para conceptuar sobre el tema en cuestión.
Eduardo Castell Ruano.
Presidente de la Asociación
Colombiana de Ingeniería Sísmica - AIS y
Secretario de la Comisión Asesora
Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes
Afirma que contrario a lo
manifestado por los demandantes, las normas acusadas de la Ley 400 de 1997 no
excluyen ni discriminan de manera arbitraria el ejercicio profesional de los
Ingenieros Geólogos, pues como se ha expuesto, dicha decisión corresponde a
motivos válidos, legítimos y razonables que en materia técnica garantizan la
estabilidad y sismo resistencia de las edificaciones construidas en el
territorio nacional, debido a que las áreas de conocimiento exigidas para los
estudios geotécnicos se encuentran previstas en la formación académica de los
Ingenieros Civiles y resultan críticas para un adecuado desarrollo
constructivo.
Jimmy Alexander García Urdaneta.
Gerente de Proyecto o Funcional Código G2 Grado 09 de la Planta del Despacho
del Presidente de la Agencia Nacional De Infraestructura. ANI
Inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que en el presente asunto hay
ineptitud sustantiva de la demanda. De manera subsidiaria, en caso de que la
Corte decida pronunciarse respecto del fondo del mismo, se le solicita
declarar la exequibilidad del artículo 4 numeral 32 y los artículos 26 y 30
de la Ley 400 de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones
Sismo Resistentes”
Sandra Forero Ramírez. Presidenta
de la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOL)
Considera que la norma no es
excluyente, ni contiene un trato diferenciador. Afirma que de los
razonamientos realizados por el demandante no se desprende un argumento capaz
de acreditar la existencia de un problema de constitucionalidad que amerite
la corrección de la decisión legislativa.
Concepto elaborado por la Sala de
Evaluación de Ingeniería, Industria y Construcción de la Comisión Nacional
Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior
-CONACES,
En conclusión, de acuerdo con los
perfiles de formación de los programas académicos vigentes en Colombia, un
ingeniero geólogo no está en capacidad de certificar que una edificación
diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulan las
construcciones sismo resistentes, sea capaz de resistir, además de las
fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño,
temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en
elementos no estructurales, y un temblor fuerte con daños a elementos
estructurales y no estructurales, pero sin colapso.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio.
Considera que ante la falta de demanda
del numeral 22 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997, las pretensiones de
declaratoria de inconstitucionalidad de las demás normas de la Ley 400 de
1997, quedan sin eficacia.
Ministerio de Educación Nacional
Adjunta concepto de la Sala de Evaluación de
Ingeniería, Industria y Construcción de la Comisión Nacional Intersectorial
de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES.
Ministerio del Transporte
Exequibilidad de las disposiciones
demandadas
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación afirma en su
concepto, que en virtud de la libertad de configuración normativa del Legislador,
el Congreso de la República está facultado para señalar las certificaciones o
títulos que se requieren para el ejercicio de ciertas actividades. Lo
anterior, con el fin de controlar los riesgos sociales que implican su
desarrollo, así como para establecer distinciones en razón de la idoneidad de
cada profesión para desarrollar determinadas labores.
Además, manifiesta que las normas demandadas no pueden
ser consideradas arbitrarias por no hacer referencia a los Ingenieros Geólogos.
Lo anterior teniendo en cuenta que tal exclusión obedece a criterios técnicos y
académicos relacionados con la formación idónea requerida para la elaboración y
revisión de diseños estructurales y estudios geotécnicos de construcciones
sismoresistentes, justificándose de manera razonable el trato diferencial que
contienen las disposiciones cuestionadas. Al respecto señala que el artículo 1
del Convenio 111 de la OIT, indica que “(…) las distinciones, exclusiones o
preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado,
no serán consideradas como discriminación”.
Para la Procuraduría la exclusión de los Ingenieros
Geólogos de las normas demandadas, no es contraria a la Constitución, pues
constituye un desarrollo de la libertad de configuración del Legislador, y se
basan en la formación profesional e idoneidad para el desarrollo de las
actividades especificadas en las disposiciones demandadas.
Aunado a lo anterior, destaca que según lo manifestado
por “la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo
Resistentes”, en ejercicio de su facultad legal de “establecer detalladamente
el alcance y procedimiento de ejecución de las labores profesionales” asociadas
al diseño estructural y estudios geotécnicos, con ocasión de la consulta de un
Ingeniero Geólogo, en la cual el profesional preguntó si podía realizar y
firmar estudios geotécnicos a partir del conocimiento de las asignaturas
cursadas en el pregrado, determinó que: “La Ley 400 de 1997 establece de
manera clara que en materia de construcciones sismorresistentes debe entenderse
por ingeniero geotecnista al ingeniero civil, el cual realiza los estudios de
suelo, con el objetivo de fijar los parámetros de diseño de la cimentación y la
interacción suelo- estructura”.
Por lo anterior, la Procuradora General de la Nación
solicita, declarar la exequibilidad del numeral 32 (Parcial) del artículo 4,
así como contra los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, “por la cual se
adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 32 (Parcial) del artículo 4, así como
contra los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, “por la cual se adoptan
normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”, en
virtud del artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política de 1991.
2.- Análisis preliminar y presentación del caso.
2.1.- Para la Sala es indispensable
preliminarmente aclarar y delimitar el asunto jurídico de constitucionalidad
sobre el que versará el análisis. Esto en tanto desde su presentación el objeto
de la demanda ha tratado de replantearse a raíz del rechazo parcial de la misma
por considerarse en un principio que respecto de algunos artículos acusados se configuraba
Cosa Juzgada derivada de la sentencia C-193 de 2006, y a raíz de la inadmisión parcial
de la misma en relación con uno de los artículos (art. 4-22 L.400/97).
En efecto, en este contexto de
antecedentes se tiene que respecto del numeral 32 del artículo 4 (que define
que el revisor de diseños es un ingeniero civil que tiene la responsabilidad de revisar los diseños
estructurales y estudios geotécnicos para constatar que la edificación
propuesta cumple con los requisitos exigidos por la Ley 400/97 y sus
reglamentos), del artículo 26 (que define que el diseñador debe ser un
ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios
geotécnicos) y del artículo 30 (que define que el revisor de diseños debe ser
un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios
geotécnicos) de la Ley 400/97, se rechazó la demanda tras considerar inicialmente
el Magistrado Sustanciador que la Corte Constitucional en sentencia C-193 de
2006 ya se había pronunciado sobre estos artículos. Y, había señalado, en el
2006, que la designación de las definiciones y tareas consagradas en ellos para
los ingenieros civiles, obedecía a un criterio racional del Legislador en
relación con el propósito de la Ley 400/97, por lo cual, no se detectaba que se
hubiese omitido por parte del Legislador, para el cumplimiento de dicho
propósito, la consideración de quienes ostentan el título de Constructor en Arquitectura e Ingeniería. La
anterior decisión de rechazo fue objeto de recurso de súplica por parte del
demandante.
La Sala Plena al resolver este recurso
de súplica estableció que en la C-193 de 2006 la constitucionalidad y la razonabilidad
de las normas acusadas se había declarado respecto de los profesionales
constructores en Arquitectura e Ingeniería. Es decir que el estudio en el
precedente del 2006 se había hecho determinando que los ingenieros civiles eran
idóneos para las tareas y definiciones de los artículos estudiados pero
únicamente se habían dado razones para ello en relación con los profesionales
constructores en Arquitectura e Ingeniería y no en relación con los Ingenieros
Geólogos, tal como se estructura el cargo en el presente proceso. Con base en
lo anterior la Sala Plena revocó el auto de rechazo en relación con los
artículos 4-32, 26 y 30 L.400/97, respecto de los cuales se había planteado la
presunta configuración de Cosa Juzgada y no se pronunció ni en la parte motiva
ni en la resolutiva sobre la inadmisión o el rechazo de la demanda contra el
numeral 22 del artículo 4 de la Ley 400/97[1], respecto del cual se había inadmitido la demanda en el mismo
auto inicial de rechazo. Frente a lo que el Magistrado Sustanciador admitió
entonces la demanda[2] únicamente respecto de los mencionados
artículos 4-32, 26 y 30 de la Ley 400/97.
Concomitante con esto, tal como se acaba
de explicar, en el mismo auto de rechazo se había inadmitido la acusación en
contra del numeral 22 del artículo 4 de la Ley 400/97, en el que se define que
el Ingeniero geotecnista es el ingeniero civil que firma el
estudio geotécnico y bajo cuya responsabilidad se realizan los estudios
geotécnicos[3]. Frente a dicha inadmisión se corrigió
la demanda y en la corrección el Magistrado Sustanciador no encontró subsanadas
las falencias argumentativas por lo que rechazó la demanda contra el mencionado
numeral 22 del artículo 4 de la Ley 400/97[4]. Como se dijo, este rechazo no fue objeto de súplica, por lo cual
quedó en firme.
2.2.- En atención al procedimiento de
admisión queda claro que el objeto de estudio del presente caso se circunscribe
a los artículos 4-32, 26 y 30 de la Ley 400/97 y excluye el artículo 4-22 de la
misma ley. No obstante lo anterior la gran mayoría de los intervinientes
involucraron en su análisis de constitucionalidad al mencionado artículo 4-22,
y aquellos que no, explicaron, bien que el análisis no se podía realizar sin
considerar el mencionado numeral 22 del artículo 4 por lo cual debía incluirse,
o bien que el estudio de constitucionalidad de fondo no procedía por haber
quedado excluida de la demanda este artículo 4-22.
Sobre esto considera la Sala lo
siguiente: la acusación
consignada en la demanda original se concentró en demostrar que los artículos 4-22, 4-32, 26 y 30 de la
Ley 400/97 desconocen el derecho a la igualdad, el derecho al libre ejercicio
de oficio o profesión y el derecho al trabajo de los profesionales “Ingenieros
Geólogos” al excluirlos de las definiciones y tareas contempladas en las normas
demandadas. De este modo, para esta Sala Plena es claro que el objetivo primordial
de la demanda es que los ingenieros geólogos puedan acceder a la realización de
tareas puntuales que describen los artículos demandados, pues consideran que
por su formación y definición de su campo laboral ostentan idoneidad comparable
a la de los ingenieros civiles que son los únicos que gozan del mencionado
acceso.
Ahora bien, cada uno de estos artículos
tiene un contenido normativo independiente: el artículo 4 numeral 22 excluido
del análisis por el auto de rechazo aludido más arriba, pese a formar parte del
artículo 4 denominado definiciones, establece la competencia exclusiva de los
ingenieros civiles de “firmar” y así “responder” jurídicamente por los llamados
“estudios geotécnicos”. Por su lado los artículos sobre los que sí se admitió
la demanda, disponen que el “revisor de diseños” es un ingeniero civil que tiene la responsabilidad de revisar
los diseños estructurales y estudios geotécnicos (art 4-32), que el “diseñador” debe ser un ingeniero civil cuando se trate
de diseños estructurales y estudios geotécnicos (art. 26) y que el “revisor de diseños” debe ser un ingeniero civil
cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos. Como se ve
cada uno de los anteriores contenidos normativos es independiente y describe
consecuencias deónticas propias.
2.3.- De lo anterior se concluye que metodológica
y razonablemente es posible realizar el estudio de constitucionalidad planteado
descartando el numeral 22 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997. Esto por cuanto
el fundamento principal del cargo permite preguntarse si los ingenieros
geólogos han sido injustificadamente excluidos de ostentar la calidad de “diseñador”
o de “revisor de diseños” en los términos de la ley en comento. Y, no se
requiere para lo anterior, como lo afirman algunos intervinientes, que la Corte
estudie si los ingenieros geólogos están injustificadamente excluidos de “firmar” y así “responder” jurídica y
técnicamente por los “estudios geotécnicos”. Si bien las tareas y
responsabilidades de los “diseñadores” y de los “revisores de diseños” se
relacionan con diseñar y/o revisar “estudios geotécnicos” entre otros, y en ese
sentido las normas se relacionan con el artículo 4-22, no es menos cierto que
los contenidos normativos de los artículos 4-32, 26 y 30 (L.400/97) son
independientes pues regulan una competencia distinta a la del mencionado
artículo 4-22, a saber: la posibilidad de asumir tareas y responsabilidades del
diseñador y del revisor de diseños. Mientras que el 4-22, como se ha dicho, autoriza firmar y establece
responsabilidad respecto de los “estudios geotécnicos”.
La Sala reconoce la evidente relación de
los artículos consignados en la demanda original (esto es la relación entre el
art 4-22 y los demás artículos demandados), pues lo decidido sobre la
constitucionalidad de los
artículos 4-32, 26 y 30 (L.400/97), resultará relevante no solo respecto del
artículo 4-22 de la misma ley, sino también respecto de aquellos artículos que
se refieren a los ingenieros geotecnistas (pues son ellos quienes realizan los
estudios geotécnicos y, como se ha aclarado deben ser, según la regulación,
ingenieros civiles) y a los mismos estudios geotécnicos. Así por ejemplo el
artículo 5, el inciso tercero y el parágrafo 3 del artículo 18, el artículo 19
y el artículo 28 de la Ley 400 de 1997 establecen consecuencias jurídicas en
distintas actividades y contextos respecto de las construcciones
sismo-resistentes y utilizan para ello las categorías mencionadas en el
artículo 4-22 de “ingeniero geotecnista” y de “estudios geotécnicos”. Pero que
ello sea así, resulta distinto al hecho de que para entender el problema
planteado y para resolverlo sea necesario pronunciarse también respecto del
artículo 4-22 o respecto de los otros artículos mencionados y no demandados. Si
ese fuera el caso no se podrían haber determinado los contenidos normativos de
manera independiente de los artículos 4-32, 26 y 30 L.400/97, tal
como se reconstruyeron más arriba.
2.4.- Por ello la Sala se abstendrá de
aplicar las reglas jurisprudenciales de la integración normativa, cuya base
ontológica corresponde a la determinación de que un contenido normativo
analizado en su constitucionalidad, solo pueda ser entendido y reconstruido
interpretativamente integrándolo con otros contenidos consagrados en otras
disposiciones excluidas del análisis. Tal como se acaba de explicar, el
presente caso no muestra esta característica, luego la Corte estudiará si está
injustificada la exclusión de los ingenieros geólogos de las tareas y
responsabilidades de los diseñadores y revisores de diseños de construcciones
estructurales, tras regular la ley que ello solo lo pueden hacer los ingenieros
civiles; y no se pronunciará sobre la competencia -también exclusiva de los
ingenieros civiles- de firmar y responder por los estudios geotécnicos.
3.- Problema jurídico.
3.1.- En relación con el artículo 4 (numeral 32) de la
Ley 400 de 1997, el demandante afirma que existe una exclusión injustificada de
los ingenieros geólogos de varias áreas legítimas del ejercicio de la profesión,
pese a estar capacitados para ello en virtud de su preparación académica. Así,
por ejemplo, el artículo 4 (numeral 32) define al revisor de diseños como “el
ingeniero civil (…), que tiene la responsabilidad de revisar (…) estudios
geotécnicos.” En su opinión que los ingenieros geólogos no puedan ostentar la
calidad de revisor de diseños de construcciones estructurales “ignora
radicalmente la profesión de ingeniero geólogo y, por tanto, se le excluye de
una función que le es propia a la luz de su idoneidad profesional”, además
de que configura un privilegio infundado en favor de la profesión de ingeniería
civil.
De igual manera, sobre el artículo 26 de la Ley 400 de
1997, afirma que al referirse a los diseñadores, expresa que “el diseñador
debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios
geotécnicos.” Reprocha entonces que el Legislador hubiese concedido un
tratamiento preferente al ingeniero civil, en desmedro del ingeniero geólogo,
ignorando que son estos últimos, “quienes a través de su labor aportan los
parámetros geotécnicos para el diseño estructural del proyecto y para el
análisis de la interacción suelo-estructura.”
Respecto del artículo 30 que consagra la figura del
revisor de diseños como “un ingeniero civil cuando se trate de diseños
estructurales y estudios geotécnicos”, sostiene que es claro que para el Legislador
“cualquier ingeniero civil puede realizar las respectivas tareas,
descartando de plano a profesionales que tienen suficiente formación para la elaboración
de estudios geotécnicos, dada la naturaleza del programa académico que cursaron
y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros geólogos, quienes a través de
su labor aportan los parámetros geotécnicos para el diseño estructural del
proyecto y para el análisis de la interacción suelo-estructura.” Con base
en lo expuesto, el demandante solicita a la Corte Constitucional disponer lo
pertinente para incluir en las disposiciones cuestionadas al ingeniero geólogo,
con los efectos correspondientes, de manera que no quede arbitrariamente
excluido de actividades profesionales acordes con su formación.
3.2.- Como se ve la demanda plantea que
al considerar la formación académica de los ingenieros geólogos resulta
injustificado que estos profesionales no puedan ostentar las calidades y asumir
las responsabilidades que las normas demandadas reservan a los ingenieros
civiles. De ahí que en su parecer se vulnere el principio de igualdad, pues
teniendo supuestamente las mismas capacidades y preparación académica de los
ingenieros civiles para realizar las actividades consagradas en los artículos acusados,
a los ingenieros geólogos se les excluye. Y en consecuencia se impide, bajo la
misma ausencia de justificación, el acceso al trabajo ya que no acceden a las
posibilidades laborales de los diseñadores y revisores de diseños aludidos, al
tiempo que no se garantiza adecuadamente el ejercicio libre de su oficio como
profesionales de la ingeniería geológica.
3.3.- Las intervenciones
provenientes de ciudadanos y ciudadanas vinculados a la academia y al ejercicio
de la profesión de la ingeniería geológica, consideran que la demanda tiene
razón y que se presenta un trato discriminatorio por parte del Legislador que
termina excluyéndolos de alternativas laborales. En general consideran que su
formación atiende lo requerido en materia de la geología involucrada en
construcciones estructurales. Gran parte de estos escritos presentan el
recuento de alrededor de cuatro (4) a seis (6)[5] asignaturas comunes a los programas de ingeniería geológica que
acreditarían la idoneidad de estos profesionales para diseñar y/o revisar un
diseño y en general para responder por los estudios geotécnicos de una
construcción estructural, tal como se presume lo realizaría un ingeniero civil.
Por su lado las entidades MinEducación,
MinTransporte y MinVivienda,
el Ministerio Público, la ANI, CAMACOL y la Comisión
Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes (también
la Universidad de Cartagena-Facultad de Derecho parcialmente), defienden la constitucionalidad de las normas demandas.
Coinciden estas intervenciones en que la restricción establecida por la Ley 400
de 1997 se basa en razones objetivas y razonables desde el punto de vista
constitucional como lo son propender por la protección de la vida y de la
seguridad de los habitantes del territorio nacional. Si bien la regulación
demandada excluye a los ingenieros geólogos de la posibilidad de ejercer las
actividades allí previstas, esto se debe a que la formación requerida excede la
recibida por éstos en tanto diseños, revisiones y estudios geotécnicos están
referidos puntualmente a construcciones estructurales sismo-resistentes. No se
trata pues, según estos intervinientes, de dos actividades ni de dos
competencias distintas sino de una sola experticia cual es la de: diseños
estructurales con estudios geotécnicos en el contexto de construcciones
estructurales sismo-resistentes. No unos y otros por separado. Por lo que
concluyen que desde esta perspectiva las profesiones no son equiparables y las
normas deben ser declaradas exequibles.
3.4.- Por su lado la Vista
Fiscal agrega a lo anterior que las
normas demandadas no pueden ser consideradas inconstitucionales por no hacer
referencia a los Ingenieros Geólogos, ya que tal exclusión obedece a criterios
técnicos y académicos relacionados con la formación idónea requerida para la
elaboración y revisión de diseños estructurales y estudios geotécnicos de
construcciones sismo resistentes. De ahí que se justifique de manera razonable
el trato diferencial que contienen las disposiciones cuestionadas. Al respecto
señala que el artículo 1 del Convenio 111 de la OIT, indica que “(…) las
distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas
para un empleo determinado, no serán consideradas como discriminación”.
Para la Procuraduría la exclusión de los
Ingenieros Geólogos de las normas demandadas, no es contraria a la
Constitución, pues constituye un desarrollo de la libertad de configuración del
Legislador, y se basan en la formación profesional e idoneidad para el
desarrollo de las actividades especificadas en las disposiciones demandadas.
3.5.- En suma la Corte
debe en el presente caso determinar si existe justificación con soporte en los
principios constitucionales para que las tareas y responsabilidades de los
diseñadores y revisores de diseños de construcciones estructurales en Colombia
(al tenor de la Ley 400 de 1997) solo se autoricen a los ingenieros civiles,
mientras que los ingenieros geólogos a pesar de su formación presuntamente afín
a los profesionales de la ingeniería civil quedan imposibilitados para la
realización de dichas tareas y responsabilidades; o si ante la falta de una
justificación razonable, las normas demandadas terminan vulnerando el artículo
13 (derecho a la igualdad); artículo 26 (derecho al libre ejercicio de oficio o
profesión); artículo 25 (derecho al trabajo).
4.- Metodología y plan de exposición.
4.1.- Para la Corte en
esta oportunidad la acusación del ciudadano demandante sugiere la existencia de
una discriminación injustificada del Legislador por cuanto considera que éste
excluyó a los profesionales en ingeniería geológica de la posibilidad de
ejercer las actividades previstas para los diseñadores y revisores de diseños
de construcciones estructurales sismo-resistentes en los artículos acusados de
la Ley 400 de 1997. Según el actor el Legislador habría desconocido que los ingenieros
geólogos cumplen con los requisitos de idoneidad para realizar tales tareas y
asumir las responsabilidades derivadas, y al no incluirlos estableció una
distinción injustificada desde el punto de vista constitucional generándo con
ello, según se acaba de explicar en el acápite anterior, vulneración del
artículo 13 (derecho a la igualdad), artículo 26 (derecho al libre ejercicio de
oficio o profesión) y artículo 25 (derecho al trabajo).
Con base en el anterior
abordaje metodológico de lo consignado en la demanda, se debe entonces
determinar si en el caso bajo examen se configura una discriminación
injustificada. Para esto esta Sala mostrará (i) los objetivos de la Ley 400 de
1997 y la libertad de configuración legislativa; (ii) la jurisprudencia
constitucional sobre el artículo 26 superior; (iii) si de conformidad con los
planes de estudio y con los conceptos allegados al expediente es factible
establecer que tanto el enfoque como el nivel y tipo de formación de las
profesiones (ingeniería civil e ingeniería geológica) marca una distinción en
punto a la idoneidad para realizar las actividades previstas en los artículos
cuestionados de la Ley 400 de 1997. Y con base en ello (iv) explicará por qué
los artículos acusados de la Ley 400 de 1997 no generan un desconocimiento del
derecho a la igualdad, frente a lo que se mostrará que existe una justificación
para la exclusión y que ésta es razonable y respetuosa de los principios
constitucionales.
5.- El objeto de la Ley 400 de 1997 sobre construcciones
sismo-resistentes. Reiteración en lo pertinente de la Sentencia C-193 de 2006.
5.1.- En la sentencia C-193 de 1997 se
reconstruyó el objeto de la Ley 400 de 1997 así:
“La exposición de
motivos al Proyecto de Ley número 218 de 1995 -Cámara (que a la postre se
convertiría en la Ley 400 de 1997) trata una amenaza persistente que enfrentan los
ciudadanos colombianos: los terremotos. Como se sabe, la superficie
terrestre se compone de placas que se mueven en distintas direcciones y chocan
entre sí. Colombia - recuerda la exposición de motivos - <está
localizada dentro de una de las zonas sísmicamente más activas de la tierra, la
cual se denomina Anillo Circumpacífico y corresponde a los bordes del Océano
Pacífico. El emplazamiento tectónico de Colombia es complejo pues en su territorio
convergen la placa de Nazca, la placa Suramericana y la placa Caribe[6]>. El choque de las placas es
constante y la mayoría de las veces incluso imperceptible. Provoca, sin
embargo, <fuertes deformaciones en las rocas al interior de la tierra,
las cuales al romperse súbitamente hacen que la energía acumulada se libere en
forma de ondas y sacuda la superficie terrestre. Estos son los terremotos[7].>
En la citada exposición
de motivos se indica cómo la legislación existente hasta la Ley 400 de 1997
había surgido de manera coyuntural en tanto respuesta a la ocurrencia de un
sismo. Eso sucedió con el Código Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes
(Decreto 1400 de 1984) dictada con fundamento en la autorización conferida por
la Ley 11 de 1983 y que intentó responder al desastre originado en el sismo de
Popayán ocurrido el 31 de marzo de 1983. Esta regulación -continúa la
exposición- fue acertada aún cuando dejó de lado asuntos tan importantes como
los relacionados con los cambios en los sistemas estructurales[8]; la limitación a las irregularidades[9]; los elementos no estructurales[10] así como otros elementos estructurales[11]”.
La mencionada exposición de motivos, informó
igualmente sobre el proceso de concientización de los detentadores de las
normas sobre construcción sísmica, el cual se incrementó con los años y las
distintas experiencias sísmicas en el país. El desarrollo histórico sobre la
prevención de desastres sísmicos pasó por la adopción del Código de 1984 (ver
nota al pie número 11), en lo que tiene que ver con el uso de ciertos
materiales en construcciones estructurales, hasta normas como la actualmente
estudiada, relacionada con evitar el colapso de construcciones derivado de la
actividad telúrica en nuestro territorio.
5.2.- Se añade en la exposición de
motivos en cuestión y así se consignó también en la citada C-193 de 2006 que la
iniciativa de expedir una nueva Ley que actualizara el Código existente
proviene del año 1993. La Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica elaboró
la propuesta y la sometió a consideración tanto de expertos como de la misma
opinión pública, dando como resultado su objeto y alcance consignado en la
exposición de motivos referida:
“La ley con carácter
general, establece los criterios y requisitos mínimos para el diseño,
construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas y de aquellas
indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a
la ocurrencia de un sismo, con el fin e que puedan resistirlo, reduciendo el
riesgo de pérdidas en vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del
Estado y de los ciudadanos. // Igualmente señala los requisitos para el
ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto, así como para la
adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones
construidas antes de su vigencia.//Si bien en el proyecto de ley no se
contemplan los aspectos técnicos precisos que habrán de reunir las
construcciones nuevas que se edifiquen en el territorio nacional, definitivamente
se establece el marco general, para que la Comisión Asesora Permanente realice
la labor, con base en los lineamientos que se dictan. // Sin lugar a dudas,
para la correcta aplicación de los preceptos de la ley y sus reglamentaciones,
las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder
las licencias de construcción, al aprobar los planos o proyectos de
construcción, debe verificar que se cumplan las normas sismoresistentes.//Por
último, se clarifica el ámbito de aplicación de las normas a expedirse, toda
vez que excluye expresamente el diseño y construcción de estructuras especiales
como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles,
estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento
dinámico difiera del de edificaciones convencionales o no estén cubiertas
dentro de las limitaciones de cada uno de los materiales estructurales
prescritos.”
Según esto, la regulación pretende
atender a las particularidades sísmicas del territorio colombiano, mediante la
adopción de medidas que den cuenta del riesgo que dicha actividad conlleva. Con
lo que además se cumple con el deber de servicio y cuidado del Estado respecto
de los ciudadanos (art. 2 Constitución Nacional). “En el caso concreto de
desastres cuyo origen se remonta a hechos de la naturaleza, y más
precisamente en tragedias originadas por terremotos , la labor del Estado
tendiente a aminorar sus efectos, debe ser desplegada en unión con
los particulares que ejercen, para su propio provecho las labores de
construcción; por consiguiente , para el cumplimiento de los fines del
Estado y en desarrollo de lo previsto en el artículo 26 de la
Constitución Política, éste debe propender por que la labor por ellos
realizada sea a todas luces eficaz”[12].
6.-
La libertad de configuración del Legislador en la materia. Reiteración en lo
pertinente de la Sentencia C-193 de 2006
6.1.- Dentro del ámbito de creación del
Derecho, existe en nuestro sistema constitucional un principio según el cual el
Legislador no está restringido sino por el respeto a la misma Constitución para
crear normas. En la práctica ello constituye un amplio margen temático
regulativo para el Congreso de la República, que a su vez obra como una
garantía para que éste cumpla su labor constitucional. En materia de control de
constitucionalidad esto supone que si un tema específico no exige especiales
regulaciones según el orden constitucional, entonces opera el principio prolegislatoris,
según el cual se presume por parte del juez constitucional, libertad de
regulación e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.